Decisión Nº 2898-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-07-2017

Número de expediente2898-16
Fecha11 Julio 2017
Número de sentencia128-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.154.870.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY DARIO GONZÁLEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO PARLAMENTO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2898-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 11 de octubre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2898-16.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 19 de junio de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GENDRY DARIO GONZÁLEZ LANZ, antes identificado; y de la comparecencia del abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO DE PARLAMENTO VENEZOLANO. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.154.870, debidamente asistido por el abogado GENDRY DARIO GONZÁLEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que se presentó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos debe indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, así como los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, siendo la notificación de la presente causa defectuosa debido a que no se cumplieron con los descritos requisitos, agregando así que no opera el lapso de caducidad de la acción.
Informó que también existió violación del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración Pública no puede en uso de su potestad sancionatoria, actuar de manera discrecional sin observar los procedimientos y lapsos establecidos, porque conllevaría a la violación de derechos y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Adujo que se presenta la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el texto del acto administrativo recurrido se señaló que se procede a cesarlo del cargo de Registrador de Proveeduría, considerando dicho cargo como de libre nombramiento y remoción; razón por la cual la Administración fundamenta su decisión en hecho inexistente, falso o que no guarda vinculación con el asunto objeto de decisión.

Expresó que en cuanto al cargo de Registrador de Proveeduría señalado en el acto administrativo impugnado, no era el que se encontraba desempeñando para el momento del ilegal retiro, sino el cargo de Asistente de Proveeduría, y que el cargo que ejercía no implicaba funciones de alto grado de confidencialidad ni era considerado de alto nivel, así como tampoco existe en el PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO DE PARLAMENTO VENEZOLANO, un medio probatorio idóneo como lo sería un Manual Descriptivo de Clases de Cargos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que explane las funciones inherentes al cargo de Asistente de Proveeduría.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura REM-N° 03-2016, suscrito en fecha 24 de febrero de 2016, por el Director de Administración del PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO DE PARLAMENTO VENEZOLANO, mediante el cual fue cesado del cargo de Registrador de Proveeduría; la reincorporación al cargo de Asistente de Proveeduría que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía; se ordene desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso, el pago de los sueldos integrales y beneficios dejados de percibir, como también como el pago de los “Cestaticket Socialistas”, desde el momento de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y por último, se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Seguidamente, en Audiencia Definitiva celebrada en fecha 19 de junio de 2017, el abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO DE PARLAMENTO VENEZOLANO, alegó que el recurso funcionarial interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el querellante ingresó a la Administración mediante contrato de trabajo, y que de conformidad con el artículo 38 y 39 de la Ley de Estatutos de la Función Pública el contrato nunca podrá ser una vía de ingreso a la Administración Pública; que al querellante no se le realizó un concurso que permitiera la participación de los requisitos necesarios para desempeñar el cargo.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo identificado con la nomenclatura REM-N° 03-2016, suscrito en fecha 24 de febrero de 2016 por el Director de Administración del PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO DE PARLAMENTO VENEZOLANO, mediante el cual se resolvió el cese del ciudadano DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, ya identificado, del cargo de Registrador de Proveeduría.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; violación del derecho a la defensa y del debido proceso, y falso supuesto de hecho.

1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO:

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
En vista del alegato esgrimido de que se viola el numeral 1 del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la notificación del acto administrativo de carácter particular debe indicar los recursos que proceden en conjunto con los términos para ejercerlos, y los órganos y tribunales para interponerse; este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procedió a revisar las actas procesales que conforman el expediente administrativo para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y se observó que riela al folio dieciséis (16) Acto Administrativo identificado con la nomenclatura REM-N° 03-2016, suscrito en fecha 24 de febrero de 2016 por el Director de Administración del PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO DE PARLAMENTO VENEZOLANO mediante el cual se resolvió el cese del ciudadano DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, ya identificado, del cargo de Registrador de Proveeduría; sin embargo, no consta en dicho expediente que la notificación del mismo se haya llevado a cabo de acuerdo a los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Aunado al artículo antes transcrito, prosigue el artículo 74 euisdem estableciendo:

“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

En relación a lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora considera que es evidente que no se procedió de la manera correcta con la notificación del Acto Administrativo de Remoción, debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que en dicho Acto Administrativo no constan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, así como tampoco consta los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de esta manera imposibilitando así los efectos del mismo, y asimismo, violentando el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara la nulidad del Acto Administrativo identificado con la nomenclatura REM-N° 03-2016, suscrito en fecha 24 de febrero de 2016 por el Director de Administración del PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO DE PARLAMENTO VENEZOLANO, mediante el cual se resolvió el cese del ciudadano DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, ya identificado, del cargo de Registrador de Proveduría . Así se decide.

Ahora bien, el abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, ya identificado, en Audiencia Definitiva celebrada el día 19 de junio del presente año, alegó lo siguiente:
“(…) Invoco como punto previo la caducidad de la acción por cuanto ha transcurrido desde la fecha en que fue notificado del acto administrativo más de doscientos cincuenta días, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esta ley podrá ser ejercido válidamente dentro de los lapsos de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar, y el interesado fue notificado. Solicito respetuosamente de este Tribunal declare sin lugar la acción incoada en contra de mi representada PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA.”
En relación a lo denunciado, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Resolución N° 2017-00406 en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en primer lugar debe esta Corte señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, de allí que el acto administrativo de carácter particular ha de ser notificado al interesado personalmente, a fin de que este surta efecto, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la identificación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como también, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose acuse de recibo firmado.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora, en vista de que en la notificación del acto administrativo REM-N° 03-2016 suscrito en fecha 24 de febrero de 2016 por el Director de Administración del PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO DE PARLAMENTO VENEZOLANO, no cumplió con los requisitos según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma se considera defectuosa, por lo que debe entenderse que carece de eficacia; por lo tanto no opera el lapso de caducidad, motivo por el cual se DESECHA el alegato realizado por la parte querellada. Así se decide.

En atención todo a lo antes motivado, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, alegados por el hoy querellante y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.154.870, contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura REM-N° 03-2016 de fecha 24 de febrero de 2016, emanado por el Director de Administración del PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO PARLAMENTO VENEZOLANO. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo identificado con la nomenclatura REM-N° 03-2016 de fecha 24 de febrero de 2016, emanado por el Director de Administración del PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO PARLAMENTO VENEZOLANO, por medio del cual se le impuso el cese del cargo de Registrador de Proveduría ocupado por el ciudadano DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, antes identificado.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano DAVID RAFAEL LUGO ROJAS, antes identificado, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO: SE ORDENA al PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA GRUPO PARLAMENTO VENEZOLANO, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago del beneficio de alimentación “Cestaticket Socialista”, todo esto desde la fecha de separación hasta su total y efectiva reincorporación.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2898-16

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