REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO titular de la cédula de identidad N° 10.316.066, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GILMAR ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.598.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2921-16.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016 por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 13 de diciembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2921-16.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA, consignó escrito de contestación.
Notificadas como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 13 de junio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 04 de julio de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 04 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.360, actuando en defensa de sus derechos e intereses, parte querellante en la presente causa; y de la comparecencia de la abogada ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.050, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Finalmente este Tribunal indicó que por auto separado se fijaría el lapso para dictar la sentencia definitiva en cuestión, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha de 19 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 107 se dictó dispositivo mediante el cual se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.066, actuando en defensa de sus derechos e intereses, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que en fecha 19 de octubre de 1999, ingresó al Ministerio Público con el cargo de “Abogado Adjunto”, siendo que el último cargo desempeñado en dicho ente fue de “Abogado Adjunto V” en la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental.
Indicó que en fecha 15 de diciembre de 2014, solicitó de manera formal que fuese procesado, tramitado y otorgado el beneficio de jubilación, previsto en el artículo 25 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber cumplido en tal época con todos los requisitos exigidos en la normativa interna de la Institución, para optar y solicitar el beneficio en cuestión.
Esgrimió que ante el silencio administrativo negativo por parte de la máxima autoridad del Ministerio Público, solicitó por segunda vez en fecha 11 de febrero de 2016, la concesión del derecho a la jubilación, consignado a tales efectos la solicitud ante la Dirección de Recursos Humanos mediante comunicación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en esta oportunidad, adhirió a su petición, original del informe médico, donde se evidenciaba una afección cervical irreversible, con el objeto de sustentar aún más su necesidad y pertinencia de la solicitud incoada.
Detalló que pese a lo evidente e incuestionable que son sus derechos que justifican su solicitud, operó el silencio administrativo negativo, detallando que acumula una antigüedad total al servicio de la Administración Pública de 22 años, 2 meses y 4 días siendo este periodo ininterrumpido.
Indicó que al cumplir 22 años y 10 meses de servicios ininterrumpidos, en fecha 06 de septiembre de 2016, consignó escrito de renuncia ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, del cargo de “Abogado Adjunto V” que venía desempeñando.
Sostuvo que en fecha 13 de septiembre de 2016, fue notificada en la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, de la aceptación de su renuncia y como consecuencia la no tramitación del beneficio de jubilación solicitado en tres ocasiones.
Finalmente solicitó la admisión de la acción interpuesta, que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, instando así al Órgano recurrido al reconocimiento de su derecho a la jubilación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.050, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos, hechos, fundamentos de derecho y pretensiones expuestos por la parte accionante, en relación al beneficio de jubilación solicitado al Órgano que representa.
Indicó que la parte accionante, al momento de efectuar su primera solicitud, no cumplía con los requisitos exigidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente, debido a que el 15 de diciembre de 2014, contaba con 44 años de edad y 20 años, 4 meses y 29 días de servicios en la Administración Pública, siendo esto resultante de 5 años, 3 meses y 3 días que trabajó en el Ministerio de Interior y Justicia, más 15 años, 1 mes y 26 días que llevaba para la fecha en el Ministerio Público, como consecuencia de no tener una fracción superior a los 6 meses en los años de servicio, sólo se computarían 20 años, arrojando un total de 64 años, motivo por lo cual no podría tramitarse y concederse tal beneficio.
Alegó que el objetivo de la jubilación, es que su titular mantenga una similar calidad de vida de la que ha venido disfrutando, en virtud de los ingresos provenientes de la jubilación, con el objeto de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 constitucional.
Detalló que la renuncia de la accionante, sucedió en virtud de las ofertas laborales que recibió, cuando aún se encontraba como funcionario público activo al servicio del MINISTERIO PÚBLICO.
Sostuvo que en caso de haber considerado la ciudadana MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, hoy querellante, que en efecto había operado el silencio administrativo negativo, pudo dentro del lapso legal correspondiente, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, contra el Órgano que representa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, antes identificada, pretende que se le reconozca su derecho a la jubilación, por los años prestados en la Administración Pública por parte del MINISTERIO PÚBLICO.
Por su parte, la representación del organismo querellado, alegó que la ciudadana mencionada ut supra, no reúne los requisitos exigidos por el Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente para la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
1. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (BENEFICIO DE JUBILACIÓN)
A los fines de determinar si la ciudadana MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, se entiende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana que constituye un beneficio y derecho del funcionario o funcionaria a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y de servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yepez).
La Jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículo 80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres)
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la ciudadana MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO antes identificada, al momento de solicitar el beneficio de jubilación, en el año 2014, contaba con 20 años, 4 meses y 29 días de servicios prestados a la Administración Pública de forma ininterrumpida, y con una edad de 44 años, siendo menester para este Tribunal, señalar lo contenido en los artículos 1, 25, 26, 128 y 129, del Estatuto del Ministerio Público, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Estatuto regula todos los aspectos concernientes al régimen funcionarial, aplicables a los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto, el personal contratado y los obreros al servicio del Ministerio Público, quienes se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás leyes aplicables al régimen laboral, así como en lo establecido en la contratación colectiva de trabajo, según corresponda.
Artículo 25. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de acuerdo con el régimen establecido en el presente Estatuto.
Artículo 26. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, tendrán derecho a percibir, al finalizar la relación de empleo público, la prestación social de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o aquellas prestaciones que pudieran corresponderles según ley especial, si ésta fuere más favorable.
Artículo 128. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.
(…)
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que él o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación.
Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 129. Cuando él o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.”
De la transcripción de los artículos que preceden, se desprende claramente que, para que el Ministerio Público otorgue el beneficio de jubilación debe el funcionario cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en artículo 128:
• Debe ostentar la edad de cincuenta (50) años si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer.
• Debe cumplir veinte (20) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público.
Al respecto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como el pago de una pensión de jubilación acorde al salario percibido por los funcionarios activos que ostenten cargos de similar jerarquía, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, no se puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, independientemente de las causas que den fundamento al fin de la relación laboral, y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…) Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)(…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Del análisis que precede se evidencia que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho fundamental el otorgamiento del beneficio de jubilación, a toda aquella persona que cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios que según la Ley se establezcan, con el consecuente pago de una pensión de jubilación, a fin de que el trabajador que prestó servicio durante gran parte de su vida útil, mantenga la misma o mayor calidad de vida.
Así las cosas, como quiera que ha sido suficientemente acordado que el derecho a la jubilación, más que un derecho concebido a partir una relación laboral entre el funcionario y el organismo público, es visto como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución Nacional, y desarrollado por las leyes que deben garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, sin embargo, en el caso de autos, la normativa vigente en materia de jubilación para funcionarios y empleados del Ministerio Público para la fecha en que la accionante presentó su renuncia, y previo a ello la solicitud del beneficio de jubilación es el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, el cual consagra los requisitos a ser cumplidos previa solicitud del beneficio de la jubilación.
De lo anterior se desprende que corren insertas a los autos, los antecedentes laborales de la ciudadana querellante MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, donde se puede evidenciar que la misma prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desde el 16 de julio de 1994 hasta el 19 de octubre de 1999 con el cargo de “Delegado de Prueba I”, datos que fueron constatados mediante constancia emitida por la Dirección de Personal del referido Ministerio en comento (ver folio 23 del expediente administrativo); asimismo, consta al folio 36 del expediente administrativo, resumen de expediente donde se indica como fecha de ingreso al Ministerio Público el 16 de septiembre de 1999; de igual manera riela al folio 60 del expediente administrativo, punto de cuenta donde se señala como fecha efectiva de retiro de la acciónate, el 14 de septiembre de 2016. En ese orden de ideas, de la sumatoria de los años de servicio prestados de forma ininterrumpida a la Administración Pública por la ciudadana MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, hasta la fecha 15 de diciembre de 2014, momento en que presentó la solicitud del beneficio de jubilación, se obtiene la suma de 20 años, 4 meses y 29 días, teniendo para la época la edad de 44 años, siendo esto así y de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se evidencia que la querellante no reúne los requisitos para gozar del beneficio de jubilación, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de jubilación interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO titular de la cédula de identidad N° 13.012.920, mediante el cual solicitó al MINISTERIO PÚBLICO, se le reconozca el beneficio de jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2921-16/GSP/EEC/Ag.-