REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 04 de julio de 2017
207° y 158°
Este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovidas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, procede a decidir respecto al escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS ejercida por la abogada ZULEIMA A. APONTE G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.050, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y como apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, parte querellada en la presente causa, de la siguiente manera:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del presente año, la abogada antes identificada, expuso lo siguiente:
“(…) No obstante, se observa que los medios probatorios distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D” del escrito de promoción de la querellante, configuran un supuesto de solicitud dirigida al MINISTERIO PUBLICO, quien es la contraparte o parte querellada en esta causa cuya finalidad es traer a juicio determinados documentos, que presuntamente se encuentran en nuestro poder, por lo que, en todo caso, el mecanismo idóneo para hacer valer su promoción debió ser la prueba de exhibición, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición, pero no la de informes. (…)”
“(…) Por todo lo antes expuesto, me OPONGO a la “PRUEBA DE INFORMES” contenida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, mediante el cual solicita al organismo que represento (Dirección de recursos Humanos del Ministerio Público), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “sea recabada copia certificada” de los documentos señalados en los capítulos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. (…)”.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el presente punto de la siguiente manera:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante..”.
Por su parte, la abogada MARÍA ROSARIO FALCÓN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.360, actuando en defensa de sus derechos e intereses, expuso taxativamente en su escrito de promoción de pruebas, relativo a la prueba de informes lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar en la presente Querella, el desempeño idóneo que me caracterizó durante mi trayectoria dentro del Ministerio Público, con actuaciones apegadas a la normativa Institucional, compromiso, lealtad, eficacia, actuaciones apegas a la normativa Institucional, compromiso, lealtad, eficacia, eficiencia, capacitación profesional, actualización; solicito sean recabadas Copias Certificada de las Evaluaciones de Desempeño realizadas a quien suscribe con ocasión al desempeño de mis funciones en el Ministerio Público, en los distintos cargos desempeñados que me fueron asignados, realizadas por parte de mis Superiores Jerárquicos durante los períodos: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016. (…)”.
De lo antes peticionado, este Tribunal respecto a la ilegalidad o no de la prueba de informes promovida, procede a citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual establece lo siguiente:
“(…) No obstante, la ilegalidad de la prueba de informes pronunciada en el párrafo anterior, no produce per se imposibilidad probatoria respecto del hecho cuya veracidad pretendía comprobarse en el caso de autos, toda vez que dispone la promovente de otros medios de probanza judicial idóneos para otorgar certeza a los hechos alegados, tales como la prueba de exhibición, la inspección judicial y demás recursos probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba. (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).-
De esta manera, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al Principio de Uniformidad de Criterios, considera que en el presente caso, la parte querellante solicitó copias certificadas de evaluaciones de desempeño, no siendo este, el medio o tratamiento adecuado al presente medio probatorio, ya que dicha parte promovente debió haber solicitado la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, conforme a lo patentado en el artículo 436 ejusdem, por ser instrumentos que se encuentran en poder del adversario, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la oposición ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada y por ende, INADMISIBLE el medio probatorio relativo a la Prueba de Informes establecido con la letra “D” y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a las denominadas en letra “A”, “B” y “C”, las mismas fueron presentadas o promovidas por la parte querellante como pruebas documentales y no como prueba de informes, como lo hace saber la apoderada judicial de la parte querellada, motivo por el cual se desestima la oposición ejercida por la parte querellada.-
Decidido como fue el punto anterior, la representación judicial de la parte querellada manifestó lo siguiente:
“(…) En cuanto al principio “Iura Novit Curia”, este no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y por tanto no arroja mérito alguno al promovente, siendo que, como acertadamente lo señaló la querellante, dicho principio establece que el Juez conoce el derecho y en ese sentido, las normas jurídicas invocadas por las partes como sustento de sus pretensiones, no son objeto de prueba, por lo que en consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE la solicitud contenida en el capitulo “E” del escrito de promoción de pruebas de la querellante y así se solicita. (…)”.
Por su parte, la parte querellante al momento de promover el medio probatorio lo expresó de la siguiente manera:
“(…) A los fines de acreditar que el petitorio contenido en la presente Querella funcionarial se circunscribe a un punto de mero derecho, y en atención al Principio Iura Novit Curia, que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, invoco la siguiente normativa aplicable a mi caso:
1.- Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela 38.647, de fecha 19-03-2007 en sus artículos 92 y 93.
2.- Estatuto de Personal del Ministerio Público, Capítulo III, artículos 133, 134, 135, 136, 138, 139.
3.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 80, 87, 88, 89 y 147.
4.- Decreto con rango y Fuerza de Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, artículos de los artículos 9, 10, 11 y 12.
5.- Sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007 (Caso: Pedro Macario Urriola).
6.- Expediente N° AP42-R-2009-000085 recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO.
7.- Opinión emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, contenida en la comunicación signada con el número Oficio DCJ-11-1146-2009-035384 de fecha 11-09-2009.
8.- Opinión emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, contenida en la comunicación signada con el número Oficio N° DCJ-16-435-2009 de fecha 19-05-2009.
9.- Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Número 14-0264, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Ricardo Mauricio Lastra (…)”.
Ahora bien, en base al presente punto en cuestión, este Tribunal hace del conocimiento a la parte querellante, que el principio del “IURA NOVIT CURIA”, es única y exclusivamente potestad o facultad que tienen todos y cada uno de los Administradores u Operadores de Justicia (Magistrados y Jueces), el cual conocen de Derecho, motivo por el cual no pueden las partes invocarlo como medio o mecanismo probatorio al ser este Principio potestad de los Jueces de la República, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente oposición realizada por la apoderada judicial de la parte querellada y por ende, INADMISIBLE el mismo y así se establece.-
Igualmente, la representación judicial de la parte querellada señaló:
“(…) Se estima que las documentales señaladas en el capitulo “F” del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, que acompañó en copia simple, referidas a las Actas de Nacimiento de sus dos (02) hijos, resultan IMPERTINENTES, toda vez que, como se dijo en líneas anteriores, el asunto controvertido es la concesión del beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y la existencia de descendientes del solicitante, no es un requisito necesario para determinar la procedencia o no de tal beneficio, siendo que, al efectuarse una solicitud de ésta naturaleza, lo que corresponde es iniciar el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos legales para su concesión (edad y años de servicios), y a su vez, en sujeción al PRINCIPIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA, previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constatación de partidas presupuestarias que permitan honrar los pasivos laborales y posterior pago de las pensiones por jubilación, en caso de resultar procedente la solicitud de jubilación(…)”.
Por su parte, la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, estableció lo siguiente:
“(…) A los fines de acreditar en el presente proceso, mis actuales cargas familiares, las cuales me generan a diario compromisos económicos ineludibles, para poder cumplir con los deberes que tengo para con mi grupo familiar de crianza, salud, educación y manutención, promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia de Acta de Nacimiento de mi hijo, Rolando Jesús Rangel Falcón, cuyo original corre inserta bajo el número 689, Folio 187, Tomo 2, de los Libros de Presentación del año 1997, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda, y copia de la cédula de identidad de mi hijo.
2.- Copia de Acta de Nacimiento de mi hija, María Daniela Rangel Falcón, cuyo original corre inserta bajo el Acta número 349, Tomo N° 3, de los Libros de Nacimiento del año 2004, llevado por la Oficina de Registro de la Parroquia el cafetal y copia de la cédula de identidad de mi hijo(…)”.-
De la probanza antes mencionada, a consideración de esta Operadora de Justicia observa que, la presente acción es motivado al presunto beneficio de jubilación solicitado por la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, actuando en defensa de sus derechos e intereses y, como a quiera que las actas de nacimiento de sus hijos menores de edad, no guarda relación con lo controvertido del presente asunto, motivo por el cual se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte querellada y por ende se declara la IMPERTINENCIA en las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, relacionadas a las actas de nacimientos antes descritas y así se decide.-
Decidido como quedó la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, procede de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Bajo la denominación de la letra “A”, promovió las siguientes DOCUMENTALES:
- Original de Constancia de Antecedentes de Servicio emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Personal, Identificada con el Número 118-2000, consignada en fecha 06-10-2000 ante la Dirección de recursos Humanos del Ministerio Público.
- Punto de Cuenta de fecha 18-07-1994, presentado por la Directora General Sectorial de Defensa y Protección Social del entonces Ministerio de Justicia, mediante el cual se aprobó su ingreso como Delegado de Prueba I, Código 3019, adscrito a la región Central.
- Comunicación signada con el número 248 de fecha 20-07-1994, suscrita por el ciudadano Rubén Creixems Savignon, Ministro de Justicia para la fecha, mediante la cual se le notificó de su designación como Delegado de Prueba I Código 3019, adscrito a la Región Central.
- Comunicación de fecha 19-10-1999, suscrita por la querellante, dirigida a la ciudadana Carmen Maritza Sarmiento de Pimentel, Coordinadora regional Región Capital del Programa de Tratamiento no Institucional del entonces Ministerio de Justicia, en la cual renunció al Cargo que venía desempeñando como Delegado de Prueba I.
Ahora bien, este Tribunal en vista de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Bajo la denominación con la letra “B”, promovió las siguientes DOCUMENTALES a saber:
- Resolución N° 457 de fecha 19-10-1999, suscrita por el Dr. Rafael Pérez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha en la cual fue designada como Abogada Adjunto IV, en la Dirección de Inspección, adscrita a la Dirección General Sectorial de Inspección y Actuación Procesal.
- Oficio N° DRH-DT-217-2000 de fecha 10-08-2000, suscrito por el ciudadano Wilfredo José Pinto Salazar, Director de Recursos Humanos del Ministerio Público para la fecha, el cual fue notificada de la decisión del Fiscal General de la República, de aprobar el traslado como Abogado Adjunto IV con Cargo y Sueldo a la Dirección de Inspección y Disciplina.
- Punto de Cuenta emanado del Despacho del Fiscal General de la República, con el N° 821 de fecha 08-08-2002, el cual fue aprobado el ascenso por vía de Excepción al cargo de Abogado Adjunto V, vacante para la fecha, adscrito a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a partir del 01-09-2002.
- Oficio DRH-DT-1535-2002 de fecha 28-08-2002, suscrito por la ciudadana Sandra Brito en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público para la fecha el cual fue notificada de la aprobación del Ascenso por Vía de Excepción al cargo de Abogado Adjunto V, adscrito a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a partir del 01-09-2002.
- Resolución N° 676 de fecha 28-05-2010, suscrita por la Fiscal General de la República, abogada Luisa Ortega Díaz, en la cual fue designada como Sub Directora (encargada) en la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público.
- Oficio DSG-21-163 de fecha 28-05-2010, suscrita por la Fiscal General de la República, en la cual fue notificada de la designación de Sub-Directora de Inspección y Disciplina (encargada), adscrita a la Vice Fiscalía.
- Resolución N° 1707 de fecha 23-11-2011, suscrita por la Fiscal General de la República, en la cual la parte querellante fue designada como Sub Directora en la Dirección Contra Las Drogas, adscrita a la Dirección General contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público.
- Oficio DSG-61.832 de fecha 23-11-2011, suscrito por la Fiscal General de la República, en la cual la querellante fue designada como Sub-Directora en la Dirección contra Las Drogas, adscrita a la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada.
- Resolución N° 1240 de fecha 12-08-2014 suscrita por la Fiscal General de la República, en la cual acordó designar a la querellante como Abogado Adjunto V, en la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público.
- Oficio DSG-44.685 de fecha 12-08-2014, suscrita por la Fiscal General de la República, en la cual fue notificada de la designación como Abogado Adjunto V, en la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal en vista de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Bajo la denominación con la letra “C”, promovió las siguientes DOCUMENTALES a saber:
- Comunicación sin número de fecha 15-12-2014, consignada ante la Unidad de Registro adscrita a la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público la cual quedó registrada en el sistema computarizado de dicha dependencia bajo el N° 5267, comunicación está dirigida a la Fiscal General de la República.
- Comunicación sin número de fecha 01-02-2016, consignada ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico de fecha 11-02-2016, dirigida a la Fiscal General de la República.
- Informe Medico de fecha 01-02-2016, suscrita por el Dr. Marcos Saavedra, Traumatólogo y Medico tratante consignada en fecha 11-02-2016.
- Partida de Nacimiento el cual se encuentra inserto en el Libro Duplicado del Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Mendoza, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, bajo el N° 1102, folio 13 vto, Tomo I, durante el año 1970 y copia de la cédula de identidad vigente.
- Comunicación dirigida a la Fiscal General de la República consignada en fecha 06-09-2016, ante las Direcciones de Secretaría General y Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, contentiva de la exposición de motivos referidas a circunstancias familiares, personales y de salud que motivan la necesidad de renunciar al cargo desempeñado para la fecha de Abogado Adjunto V, dejando constancia que no renunciaba la concesión del beneficio de jubilación.
- Comunicación N° DSG-51055 de fecha 12-09-2016, suscrita por la Fiscal General de la República, en la cual se le notifica que fue aceptada la renuncia al cargo de Abogado Adjunto V en la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental.
Ahora bien, este Tribunal en vista de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a las pruebas denominadas “D”, “E” y “F”, ya se emitió pronunciamiento previamente en la oposición a las pruebas realizada por la apoderada judicial de la parte querellada.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En el primer capítulo, promovió pruebas DOCUMENTALES siguientes:
- Marcada “A”, Cuenta Individual de la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, emanada de la Dirección Integral de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
- Marcada “B”, comunicación suscrita por la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO recibida el 09-06-2016, en la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental.
- Marcada “C”, copias del Libro de Control de Entrada y Salida de la Dirección Integral del Ambiente y Delito Ambiental, específicamente los asientos comprendidos entre los meses agosto y septiembre de 2016.
- Marcada “D”, Reporte de registro Biométrico de Control de Entrada y Salida del Edificio Sede del Ministerio Público.
- Marcada “E”, Reporte de Visitas por Persona de la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, ante las distintas dependencias del Ministerio Público.
Ahora bien, dichas documentales son ADMISIBLES en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En el segundo capítulo, promovió PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que se oficie a 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS al lado del Ministerio de Finanzas. Teléfonos (0212) 801.1085/1088/1143/1090/1059 y 2) Entidad de transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), ubicada en Avenida José Ángel Lamas, Centro Industrial Palo Grande, Edificio 6, piso N° 03, San Martín, Caracas (al lado del Hospital Militar). Teléfonos: 0212-405-0000, Rif: J-00197666-3, para requerir la información correspondiente. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al ente administrativo antes mencionado, así como a la entidad laboral, a los fines de que informe lo siguiente:
En cuanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):
“…1. Identificación de la empresa patronal de la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.033, desde el 15-08-16 hasta la actualidad.
2. Fecha de ingreso MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.316.033, en la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A (TRANSBANCA).
3. Número patronal de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA).
4. Estatus que posee la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.316.033, en sus registros desde agosto de 2016 hasta mayo de 2017…”.
En lo que concierne a la entidad de Trabajo Transporte de Valores Bancarios C.A (TRANSBANCA):
“…1. Fecha de ingreso de la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.316.033.
2. Cargo que ocupa la ciudadana MARIA ROSARIO FALCON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.316.033.
3. Horario de Trabajo establecido en la empresa…”.
Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° ________________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2921-16