Decisión Nº 2922-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-02-2019

Número de sentencia024-19
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente2922-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE ACTORA: GLORIA MARÍA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.570.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAIZA ISABEL GONZALEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776 actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 2922-16

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA





CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 13 de diciembre de 2016, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe el día 13 de diciembre de 2016 y distingue con el número 2922-16.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se admitió la Demanda de Nulidad y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante actuación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2017, dejó constancia que fue practicada las notificaciones al Procurador General de la República y al Superintendente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 24 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó Reponer la causa al estado de que se admita nuevamente el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana antes mencionada.
En fecha 08 de junio de 2017, la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI titular de la cédula de identidad N°V-3.558.570, debidamente asistida por la Abogada RAIZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabodago bajo el N° 120.776, parte recurrente en la presente causa, mediante la cual se dieron por notificadas del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado procedió a admitir la Demanda de Nulidad, y ordenó librar los oficios de notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Juzgado se dejó constancia de la notificación de las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la acta de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.570, debidamente asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.776. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Finalmente la parte compareciente consignó una comunicación de carácter personal contentivo de veintiocho (28) anexos, así como también copias certificadas del expediente administrativo contentivo de ciento sesenta y uno (161) folios útiles y doce (12) folios útiles en copias simples.
Mediante auto dictado en 27 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2018, este Juzgado procedió a fijar el lapso de cinco (05) días para presentar los informes correspondientes en la presente Demanda de Nulidad.
En fecha 14 de enero de 2019, este Tribunal procedió fijar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva dentro del lapso de diferimiento, pasa este Juzgado de seguidas a señalar lo siguiente:

CAPITULO II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PÉREZ, antes identificadas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, plenamente identificada, presentó demanda de Nulidad en contra de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)), el cual expuso lo siguiente:
Alega que, reside en el inmueble objeto del procedimiento administrativo viciado y contra el cual se acciona en esta instancia, en su condición de inquilina a la cual le fue solicitado el desalojo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Aduce que, durante el procedimiento le fue violado flagrantemente el debido proceso, no le permitieron el acceso al expediente.
Mantiene que en fecha 18 de enero de 2016, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), fue celebrada audiencia conciliatoria de la cual se pudo observar que ni la accionante, ni su persona hicieron acto de presencia, sin embargo se evidencia claramente fue la accionante estun representada por la abogada YENYZET ARISMENDI, Inpreabogado N° 92.294, quien no presentó poder alguno, sino un documento irregularmente agregado que supuestamente sustituye el poder del Abogado ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, quien si reseña poder en los autos, que rielan al expediente, y siendo que dicho documento poder más de irregular fue visado inclusive por el abogado privado JOSE ARELLANO inscrito bajo el Impeabogado N°177.993, quien dictó en su momento (porque era FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS), el acto de inicio que correspondió a este caso, por lo que solicitó, se dejara sin efecto dicha audiencia por encontrarse viciada por la irregularidad, y pidió que se fijara una nueva oportunidad cumpliendo con los efectos de legalidad que le asisten a las partes y fue omitida la respuesta que corresponde a su solicitud, por lo que sucesivamente en fecha 26 de febrero de 2016, acudió a ese organismo señalando e insistiendo que en fecha 25 de enero de 2016, había diligenciado informando claramente vicios en el procedimiento, por cuanto a la accionante la asistió en la Audiencia de mediación una abogada que no presentó poder debidamente autentificado, lo cual es viable administrativamente, sin embargo, no en los términos de visado que evidencia, (por el abogado para el inicio del procedimiento laboraba en el ente querellado y tuvo conocimiento como funcionario público de las actuaciones), develando un interés manifiesto por parte del ciudadano JOSE TOMAS ARELLANO, por lo cual solicitó se dejara sin efecto dicha Audiencia y reiteró se fijara nueva oportunidad cumpliendo con los efectos de legalidad que le asisten a las partes. Denuncia que acudió a esa SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), en reiteradas oportunidades desde el 26 de enero de 2016, en adelante a constatar si había respuesta a su petición y no tuvo acceso al expediente, lo cual ratificó en abril de 2016, por no obtener respuesta alguna; ni acceso al expediente; y fue omitida, obviada e inobservada su voluntad, incurriendo el mencionado órgano administrativo en violación al debido proceso y denegación de justicia, atentando contra sus derechos y mostrando parcialidad para con la accionante del procedimiento N° MC-00525/13-07, nomenclatura del expediente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), al dictaminar sin responder lo peticionado, siendo que claramente existe el vicio en el procedimiento, una providencia que le afecta en la prosecución de los efectos legales consiguientes que le asisten en su correcta defensa, en la tutela efectiva y el debido proceso garantizados constitucionalmente.
Como vicio imprescindible, la parte recurrente, debidamente asistida de abogado delató la violación del debido proceso y derecho a la defensa ya que a su decir, del estudio del procedimiento administrativo en su totalidad, se detectó y que el organismo Administrativo violentó, privó el sagrado derecho constitucional a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO porque el órgano administrativo omitió su respuesta a la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia conciliatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, debiendo acordar la citación de las partes a los fines de la comparecencia a la nueva audiencia conciliatoria fijada y verificando que se cumplan los parámetros de defensas a los interesados, constatando la sustanciación del expediente y la idónea solicitud de desalojo de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y debiéndose cumplir correctamente con los extremos previstos en los artículos 35 ala 46 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sigue argumentando que, le afectaron sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, ante lo cual no tuvo más salida que acudir a su defensa asignada originariamente informándole que la Defensa de guardia, no se opuso al vicio observado sino que se limitó a indicar que no se encontraba presente y que por ello solicitaba la vía judicial y fue así que sucesivamente lo hicieron denotar, operando la indiferencia y el silencio administrativo negativo ante tal situación, en razón a negligencia por parte de la instrucción del expediente y la carencia de elementos que comportan un correcto ejercicio en el derecho de la defensa que conlleva a observar que se cumpla el debido proceso.
Por otro lado, procedió a delatar el VICIO DE CONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto el funcionario instructor del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, se parcializó en la accionante, omitiendo u obviando sus observaciones respecto a la autorización irregular presentada por la supuesta abogada que asistió a la conciliación por la accionante, quien no presentó poder alguno que acredite su representación, y que además no le permitieron el expediente en reiteradas oportunidades. Deduce que a pesar de los vicios evidenciados en el procedimiento, fue emitida Providencia en fecha 1° de septiembre de 2016, bajo N° MC-001188, que habilitó la vía judicial afectando a su derecho a la defensa y el debido proceso que garantizan todas las instituciones del Estado en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que quiere decir, que ciertamente pudo operar el silencio administrativo negativo.
Denuncia que la PARCIALIDAD e INOBSERVANCIA por parte del funcionario instructor que no constató el carácter con el cual actuaba ciertamente la Abg. YENYZET ARISMENDI, quien presentó un elemento en la acción, el cual carece de los parámetros de legalidad para que se le permitiera actuar en la conciliación y que no hubo pronunciamiento alguno de sus DEFENSAS y DENUNCIAS por lo que, solicita la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO del expediente N° MC-00525/13-07.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 82 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y artículos 35 al 46 eusdem, así como los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la Nulidad de la Providencia Administrativa N° MC-001188, de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, por estar incurra en el vicio de congruencia negativa.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de noviembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en el presente proceso, mediante la cual compareció la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, antes identificada, en su condición de parte recurrente, debidamente asistida judicialmente por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, ello lo cual solo la parte accionante expuso lo siguiente:
“(…) Mi asistida me solicitó los servicios ante la Defensa Pública lo cual ejerzo recurso de nulidad en fecha 12 de diciembre de 2016, en el escrito recursivo deje constancia de la existencia de vicios en el procedimiento administrativo que data del año 2013, los accionantes en el procedimiento judicial de desalojo consignan solicitud ante el SUNAVI; así las cosas en agosto de 2013, se le designa el abogado JOSE TOMAS ARELLANO y bajo tal circunstancia dicta auto de apertura del procedimiento administrativo, en el curso del procedimiento, verificamos que durante la Audiencia Conciliatoria que tuvo lugar en el año 2016, esta Defensa pudo constatar que fue consignado una sustitución de poder a una abogada privada, bajo esas circunstancias acudió mi asistida a mi defensa y se constató que el mismo escrito de poder que sustituye del abogado ITAMAR, fue visado por el funcionario instructor; bajo esta circunstancia, pudo haber un interés manifiesto lo cual visa el poder de sustitución para los efectos de la Audiencia, para esta circunstancia de la Providencia Administrativa, se desprende que la causal invocada para la falta de pago, no se encuentra demostrado. Así las cosas, en la decisión administrativa no fue determinada la causal de desalojo invocada por la acciónate; por ello, solicitamos la nulidad de ese acto. Por otra parte, para la fecha de 25 de enero de 2016, solicitamos la reposición de la causa ratificando, en abril de ese año esa circunstancia y operó el silencio administrativo, esta extraviada la ultima diligencia, sin embargo, traigo copias certificadas del procedimiento administrativo lo cual consigno al juicio y ante todos los vicios, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de nulidad a los efectos de su declaratoria considerando a su vez que la defensa ha ejercido completamente todo lo que corresponde a las notificaciones de las partes y se ha evidenciado el desinterés tanto por parte de la accionante ITAMAR MATERANO, apoderado judicial del dueño que formula la acción de desalojo y el organismo del estado que incompareció en este acto. Procedo de igual manera consignar copias certificadas del procedimiento que cursó por ante la SUNAVI debidamente foliado contenido de una carpeta marrón en un total de 161 folios útiles y doce 12 folios útiles en copias simples, que constan certificadas en autos, ello a los fines de la verificación de este Juzgado. De igual manera mi asistida consigna una (1) comunicación de carácter personal para que sea agregado a los autos a los cuales corresponde a un total de veintiocho (28) anexos, ello a los fines de informar el origen o los antecedentes que pudieran guardar relación de la acción; así las cosas, en aras de lo previsto del articulo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, encontrándome en el ámbito de mis atribuciones de la Ley de la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como el 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, procedo a ratificar en todas y cada una de mis partes mi solicitud de nulidad de todas y cada una de mis actuaciones practicadas por la SUNAVI y así pido sea declarado, es todo(…)”.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener la Nulidad de la Providencia Administrativa N° MC-001188, de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual se ordenó lo siguiente: en primer lugar, instó a la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI C.A., a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana GLORIA MAZZEI, antes identificada, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub-legales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia, sería objeto de sanciones; en segundo lugar, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin y en tercer lugar, informar a las partes que conforme al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 32 numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez notificados de los 182 días siguientes podrán intentar acción de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares. Asimismo, alegó la parte recurrente dos vicios en el acto administrativo los cuales son: a) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA y b) VICIO DE CONGRUENCIA NEGATIVA, lo cual procede de seguidas este Juzgado Superior Estadal a la revisión minuciosa en torno a la existencia o no, de tales vicios en el acto hoy impugnado de la siguiente manera:

1) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:
La parte recurrente, ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, debidamente asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, alegó la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en base al siguiente fundamento: “…Del estudio del Procedimiento Administrativo en su totalidad, se detectó y lo denunciamos en esta oportunidad que el organismo Administrativo me violentó, me privó del sagrado derecho Constitucional a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, porque el órgano administrativo Omitió su respuesta a la solicitud de reposición de la causa al estado de la audiencia conciliatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, debiendo acordar la citación de las partes a los fines de la comparecencia a la nueva audiencia conciliatoria fijada y verificando que se cumplan los parámetros de defensas a los interesados, constatando la sustanciación del expediente y la idónea solicitud de desalojo de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y debió cumplir correctamente con los extremos previstos en los artículos 35 al 46 de Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, más sin embargo no fue así, y me afectaron mis derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directo, ante lo cual no tuve más salida que acudir a mi defensa asignada originariamente informándole que la Defensa de guardia, no opuso al vicio observando sino que se limitó a indicar que no me encontraba presente y que por ello solicitaba la vía judicial y fue así que sucesivamente lo hicimos denotar, operando la indiferencia y el silencio administrativo negativo ante mi situación, en razón a negligencia por parte de la instrucción del expediente y la carencia de elementos que comportan un correcto ejercicio en el derecho a la defensa que conlleva a observar que se cumpla el debido proceso…”

Con relación al debido proceso, cabe destacar que la parte accionante no especificó su configuración en el procedimiento disciplinario, no obstante debe esta Juzgadora señalar que el debido proceso consiste en una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar las copias certificadas del expediente administrativo llevado a cabo por ante el órgano administrativo hoy recurrido, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), ello para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Consta al folio 78 hasta el folio 83, del expediente administrativo, Escrito de solicitud para habilitar la vía judicial presentado por los abogados ITAMAR MATERANO LIMPIO y OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, inscritos en el Inpeabogado bajo los Nros. 114.087 y 72.024 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A, mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, iniciando las audiencias conciliatorias correspondientes y en su defecto la habilitación a la vía judicial orientada a una potencial restitución de la posesión del inmueble propiedad a su decir, de su representada. Conjuntamente al escrito, los prenombrados abogados consignaron los siguientes instrumentos probatorios a saber: I) Marcada con la letras “A”, “B” y “C”, Copia simple del Registro Mercantil y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil a quienes representan; II) Marcada con la letra “D” Copia simple del Poder que acredita su representación; III) Marcada con la letra “E” Copia simple del Documento de Propiedad del bien inmueble objeto del procedimiento administrativo; IV) Marcada con la letra “F” Instrumento Poder que acredita al ciudadano JUAN LUIS DIAZ, a suscribir el contrato de arrendamiento; V) Marcada con las letras “G” y “H” en copia a efectum videndi, copia simples de los contratos de arrendamientos.
• Riela al folio 141 y 142, diligencia presentada por el abogado ITAMAR MATERANO, parte recurrente, en la cual solicitó la Activación del presente procedimiento que cursa por ante Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), signado con el N° MC-00525/13-07 a los fines de realizar la citación del demandado.
• Cursa en los folio 143 al 146, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en fecha 08 de agosto de 2013, ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para La Regulación y el Control de Arrendamiento de Viviendas; ordenando a tal efecto la notificación de la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, para que tuviera conocimiento de lo siguiente: primero: Una vez iniciado el procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento; segundo: Que debe comparecer al décimo (10°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m), constancia en autos de su notificación, acompañado de un abogado de su confianza o en su defecto de Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda, el cual podrá solicitar a la sede de la Defensa Pública a los fines de exponer sus alegatos y defensas en su audiencia conciliatoria; tercero: Que de no comparecer alguna de las partes a la audiencia conciliatoria se declarará desierto el acto y se fijará para una nueva oportunidad para el quinto (5°) día hábil contados a partir de que se deje constancia en el expediente de la no comparecencia de las partes; cuarto: Que si una vez fijado la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia si se verificare la incomparecencia de alguna de las partes se procederá a dictar decisión; quinto: Que la audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todas las partes y será precisada por el funcionario instructor y sustanciador del respetivo expediente; sexto: que de ser necesario podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerido para lograr la solución del conflicto sin que el plazo total contado a partir de la primera audiencia exceda de veinte (20) días hábiles; séptimo: Que a partir de la fecha de la presente notificación tiene acceso el respectito expediente administrativo “expediente N° MC-00525/13-07” el cual podrá solicitar en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Oficina de Conciliación y Mediación la cual está ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes cruce con Calle Orinoco, Edificio Lojar, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda (antigua sede CONAVI), de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en el horario comprendido de 8:30 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00p.m a 4:30 p.m; octavo: Que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente los resultados de la audiencia conciliatoria quedarán plasmados en un acta; noveno: Que contra el acto de inicio, podrá ejercer el recurso de reconsideración ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, dentro de los quince (15) días hábiles a la constancia en autos de su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; decimo: Que deberá firmar donde se indica en la presente comunicación en señal de haber sido debidamente notificado.
• Consta a los folios 147, 148 y 149, diligencia presentada por el abogado ITAMAR MATERANO, parte recurrente, en la cual solicitó la designación por correo especial al ciudadano ELVIS HIDALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.899.814 a los fines de llevar las notificaciones correspondientes.
• Se observa en los folios 150 al 151 ACTO DE INICIO, mediante la cual el órgano administrativo regulador en materia inquilinaria de vivienda, ordenó se dé inicio al correspondiente Procedimiento Previo a las Demandas, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presumiblemente irregularidades planteadas por el ciudadano ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO supra identificado, manifestadas en la solicitud de fecha 31 de julio de 2013.Asimismo se notifique del inicio del presente procedimiento previo a las Demandas, a la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° V.-3.558.570, por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos; Finalmente dicho órgano designó al ciudadano JOSE ARELANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-16.411.483, como funcionario Instructor del expediente del Procedimiento Previo a las Demandas ordenado.
• Riela al folio 152, oficio N° SUNAVI-1494-08-13, dirigido al ciudadano JOSE ARELLANO, a los fines de notificarlo de la designación para la instrucción y sustanciación del expediente administrativo N° “MC-00525/13-07” y así cumplir con los requisitos que la Ley dispone, dentro de los lapsos y plazos correspondientes.
• Consta al folio 153, en fecha 09 de agosto de 213, el ciudadano JOSE ARELLANO, se avocó al conocimiento del procedimiento administrativo como encargado de la sustanciación e instrucción del expediente administrativo.
• Se evidencia en los folios 154 y 155, el órgano administrativo levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que el día 21 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Conciliatoria en el expediente N°MC-00525/13-07, contentivo del Procedimiento Previo a la Demanda incoado por el ciudadano ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A, contra la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, en la cual no compareció la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y la parte accionante se hizo presente ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud de lo expuesto, se declaró DESIERTO EL ACTO, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Defensa Pública, a fin que a la parte accionada se le designe un Defensor (a) Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
• Cursa en los folios 156 al 159, diligencia realizada por el abogado JOSÉ MATERANO LIMPIO, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual consignó el Cartel de Notificación de la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, en el diario “El UNIVERSAL” el día viernes 27 de septiembre de 2013.
• Se observa en el folio ciento sesenta y tres (163) diligencia mediante el cual el ciudadano ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, antes identificado, solicitó que se reactive el procedimiento, para ello ratifico en este acto el correo especial previamente nombrado tal y como se evidencia de los autos.
• Cursa a los folios 160 al 162, diligencia presentada por el ciudadano ITAMAR MATERANO, en su condición acreditado en autos, mediante la cual consignó resultas de las notificaciones realizadas por el ciudadano ELVIS HIDALGO, designado como correo especial, de los expedientes signados bajo los Nros. MC-00524/13-07 y MC/00525/13-07, las cuales no fueron efectivas, las cuales manifestó que una vez se trasladó el ciudadano antes identificado en las direcciones identificadas, tocó la puerta en reiteradas oportunidades nadie contestó el llamado, lo cual solicitó se libren los carteles de notificación de los expedientes antes mencionados.
• Consta en los folios 163 al 165, diligencia presentada por el ciudadano ITAMAR MATERANO, lo cual solicitó se reactive el procedimiento administrativo en virtud de la notificación de la Defensa Pública. Asimismo, en el folio 165, la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar solicitó la notificación con antelación de la audiencia de mediación del procedimiento administrativo.
• Se evidencia en el folio 166, el órgano administrativo en fecha 08 de agosto de 213, revocó al ciudadano JOSÉ ARELLANO, en razón de que ya no laboraba en la Institución, procedió a designar a la ciudadana CORALY MILLAN, dejando constancia que se entienda dicho acto como notificación de la designación para la instrucción y sustanciación del expediente.
• Consta al folio 167, la funcionaria CORALY MILLAN, en su condición de instructora designada aceptó el cargo recaído en su persona.
• Riela desde el folio 168 al 170, auto de instrucción ordenando la notificación de la abogada ROXANA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, así como a las demás partes intervinientes en el procedimiento administrativo.
• Se observa en los folios del 171 al folio 174, RESULTA de notificación realizada por el ciudadano ANTHONY LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 18.357.420, en su condición de representante de la CORPORACIÓN SEADOI C.A., el cual manifestó estar autorizado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), en la cual dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2015 se trasladó a la siguiente dirección: “Calle Negrin de Sabana Grande Edificio Negrin Piso 2, apartamento N° 4, mismo Edificio de Panadería”; ello a los fines de practicar la notificación a la ciudadana GLORIA MAZZEI; siendo el procedimiento la entrega de notificación correo certificado, lo cual manifestó dirigirse a la dirección mencionada y expuso que el usuario NO FUE ENCONTRADO.
• Riela al folio 175, la funcionaria instructora dejó constancia del cumplimiento de los extremos de ley en cuanto a las notificaciones, por lo que fijó la audiencia conciliatoria para el día 18 de enero de 2016 a las 10:30 a.m.
• Consta al folio 176, sustitución de poder realizado por el abogado ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.087 a la abogada YENYZET ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.294, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo.
• Cursa al folio 177 y 178, ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA llevada a cabo el día 18 de enero de 2016, a las 10:30 a.m., lo cual compareció la abogada YEYZET ARIZMENDI, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la FINANCIADORA LEMAIVI C.A., en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en el “apartamento N° 4, piso 2, Edificio Negrin, Calle Negrin de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”; por una parte, y por la otra, la ciudadana GLORIA MAZZEI, en su condición de arrendataria, asistida por la abogada NINFA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.397, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia Civil y Administrativa y especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en colaboración a la Defensora Pública ROXANA FERNANDEZ, ello a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria, lo cual fue presidida por la funcionaria instructora, otorgándole el derecho de palabra por un periodo de cinco (5) minutos para ejercer sus alegatos y defensas. La parte accionante ratificó en toda y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho el escrito introducido ante el órgano administrativo, y solicitó el pronunciamiento según lo establecido en el artículo 9 penúltimo a parte de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; por otro lado, la Defensora Pública de la parte accionada manifestó que en virtud de la exposición de la parte contraria, y que la ciudadana GLORIA MAZZEI, no compareció y siendo infructuosa todas las maneras de hacer contacto con la ciudadana antes mencionada, dejó constancia que no posee poder ni medio probatorio ni argumento cierto que alegar en la audiencia conciliatoria para lograr la defensa de dicha ciudadana y por tal motivo solicitó la apertura de la vía judicial. Asimismo, el instructor manifestó que el expediente pasará al Despacho del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA para que emita decisión del caso.
• Consta al folio 179 y 180, diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2016, por la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, debidamente asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la cual solicitó se deje sin efecto la audiencia conciliatoria por encontrarse viciada de irregularidad por ser un poder no autenticado.
• Riela al folio 181 al 245, escrito presentado por la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, mediante la cual explica las razones que ha dejado de cumplir con los pagos de arrendamiento, lo cual a su decir, no ha sido por negligencia, ni responsabilidad, así como también realizó varias exposiciones de hecho, consignando un total de 11 instrumentos probatorios.
• Se observa al folio 246 y 247, diligencia presentada por la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, debidamente asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la cual solicitó el pronunciamiento acerca de la diligencia de fecha 25 de enero de 2016 y también solicitó le sea permitido el acceso al expediente.
• Cursa al folio 250 al 260 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MC-001188 de fecha 01 de septiembre de 2016, en la cual el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, dictó decisión en base a los siguientes términos a saber: en primer lugar, instó a la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI C.A., a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana GLORIA MAZZEI, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub-legales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia, sería objeto de sanciones; en segundo lugar, habilitó a la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de a República competentes para tal fin y en tercer lugar, informar a las partes que conforme al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 32 numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez notificados de los 182 días siguientes podrán intentar acción de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares.

Culminado como fue el procedimiento administrativo por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), ordenando como consecuencia del mismo, la habilitación a la vía judicial, siendo cuestionado por la hoy accionante en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, antes identificada, lo cual a través de su Defensora Pública, solicitaron la Nulidad del mismo, por cuanto solicitó se llevara a cabo una nueva audiencia conciliatoria para poder estar presente en el mismo, ya que riela al folio 178, la abogada NINFA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, lo cual dejaron constancia que actuaba en colaboración a la Defensora ROXANA FERNANDEZ, lo cual expuso lo siguiente: “…visto la exposición de la parte solicitante y de que la parte accionada GLORIA MAZZEI no realizo acto de presencia en esta audiencia conciliatoria, y siendo infructuosa todas las maneras de hacer contacto con la ciudadana antes mencionado esta delegación defensoril no posee poder, ningún medio de prueba ni argumento cierto que alegar en esta audiencia conciliatoria, para lograr la defensa de la parte accionada y por tal motivo solicita la apertura de la vía judicial…”.
De lo anteriormente comentado, cabe destacar que la propia Defensora Pública no ejerció adecuadamente el Derecho a la Defensa de la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, que propugna nuestra Carta Fundamental, lo cual debió haber ejercido una mejor defensa para ello, en aras de que respete la igualdad procesal, principio este consagrado en las normas de índole procesal.
Por otro lado, cabe destacar que la persona encargada de la notificación para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria, infectada de Nulidad, en el folio 171 al 174, del expediente se evidenció en las actas procesales que las resultas de notificación realizada por el representante de la CORPORACIÓN SEADOI C.A., en primer lugar, manifestó estar autorizado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), cuyo acto dictado por este último, se encuentra cuestionado, dicho ciudadano dejó constancia en la dirección siguiente: “Calle Negrin de Sabana Grande Edificio Negrin Piso 2, apartamento N° 4, mismo Edificio de Panadería”, “no encontró” a la hoy quejosa, ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, lo cual a todas luces, no se cumplió con las formalidades de la notificación personal, siendo esto violatorio al debido proceso y derecho a la defensa.
Aunado a ello, se evidencia que el órgano administrativo recurrido no se pronunció sobre tal petición relacionado con fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria y con el pronunciamiento sobre el cuestionamiento del instrumento de sustitución de poder solicitado por la hoy recurrente, de lo cual, de la revisión a las actas procesales del expediente administrativo llevado a cabo por ante el ente administrativo, no se pronunció de forma positiva o negativa al mismo, lo cual acarrea una omisión de pronunciamiento y violatorio al derecho a la defensa y debido proceso, pues tal solicitud requiere de una respuesta oportuna por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Por todo lo anteriormente observado, quien aquí decide evidencia que el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), se encuentra viciado, en primer lugar, en cuanto a la notificación personal que le realizaron a la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, hoy accionante, respecto al día y la hora en que debe llevarse a cabo la audiencia conciliatoria; en segundo lugar, el vicio detectado en la propia audiencia conciliatoria lo cual no estaba presente la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, sino una Defensora Pública de nombre NINFA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, lo cual dejaron constancia que actuaba en colaboración a la Defensora ROXANA FERNANDEZ, en base a su argumento, no conocía nada del caso en concreto y no tenía nada que pudiera ayudar para la defensa e interés de la ciudadana GLORIA MARÍA MAZZEI; y en tercer lugar, la petición o solicitud interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, debidamente asistida por su Defensora Pública, solicitando se llevara a cabo nuevamente la audiencia conciliatoria para poder ejercer sus alegatos y defensas correspondientes, así como la solicitud de cuestionamiento de una sustitución de poder por ellos solicitados, antes de llevarse a cabo la audiencia conciliatoria infectado de nulidad, lo cual el instructor debió haberse pronunciado bien sea acordando lo anteriormente solicitado o negándolo, pero que haya un debido pronunciamiento, ya que al no realizarlo el órgano administrativo correspondiente incurriría en una falta grave como lo es la omisión de pronunciamiento o silencio administrativo negativo dentro del andamiaje procedimental, lo cual afecta de manera sobrevenida el acto administrativo atacado por ante los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se declara: PROCEDENTE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° MC-001188 de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ordenando a tal efecto al órgano administrativo recurrido, a que dentro del marco procedimental en el expediente llevado a cabo MC-00525/13/07, proceda nuevamente a realizar la notificación a la arrendataria, ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, a los fines de que se lleve a cabo nuevamente la audiencia conciliatoria, para que pueda ejercer sus defensas correspondientes bien sea con un abogado público o privado y también exhortar a que se pronuncie sobre lo solicitado por la misma recurrente, respecto al poder sustituido consignado por su contraparte. Así se decide. –
Por otro lado, como quiera que se declaró procedente la violación del debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgado considera que se hace innecesario pronunciarse sobre el vicio de congruencia negativa. Así se decide.-
CAPITULO VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N°3.558.570, debidamente asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la Providencia Administrativa N° MC-001188 de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual ordenó en primer lugar, instó a la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI C.A., a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana GLORIA MAZZEI, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub-legales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia, sería objeto de sanciones; en segundo lugar, habilitó a la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin y en tercer lugar, informar a las partes que conforme al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 32 numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez notificados de los 182 días siguientes podrán intentar acción de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia, se condena lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la providencia administrativa N° MC-001188 de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ordenando a tal efecto al órgano administrativo recurrido, a que dentro del marco procedimental en el expediente llevado a cabo MC-00525/13/07, proceda nuevamente realizar la notificación a la arrendataria, ciudadana GLORIA MARIA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N°V-3.558.570, parte actora, a los fines de que se lleve a cabo nuevamente la audiencia conciliatoria, para que pueda ejercer sus defensas correspondientes bien sea con un abogado público o privado y también exhortar a que se pronuncie sobre lo solicitado por la misma recurrente, respecto al poder sustituido consignado por su contraparte.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _____________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp. 2922-16



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