Decisión Nº 2926-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de sentencia096-18
Número de expediente2926-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesBERTHA MARÍA SUAREZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: BERTHA MARÍA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.596.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO y NORILKA JOSEFINA GONZÁLEZ CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.090, 124.455 y 224.553 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.243.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2926-17
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de enero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 10 de enero de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 16 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2926-17. Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 09 de enero de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación de la parte querellada únicamente.
El 08 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de la representación de la parte querellada únicamente.
El 20 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que, en fecha 20 de junio de 1980, su representada ingresó al Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), con el cargo de Profesional III, donde se mantuvo hasta el 07 de abril de 2016, cuando egresó por motivo de jubilación reglamentaria.
Argumenta que, le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 446.944,06 previas deducciones pertinentes.
Esgrime que, por objeto de prestación de servicios de su patrocinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de transferencia estaba obligado a cancelarse por 390 días de salario, según lo devengado por la funcionaria al 31 de diciembre de 1996, que era la suma de Bs. 185,00 mensuales es decir 6,16 diario por 390 días igual a Bs. 2.402,40, así como el concepto de Corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, igualmente le correspondían 39 días de salario según lo devengado por la funcionaria al 31 de mayo de 1997, que era la suma de Bs. 185,00 mensuales es decir 6,16 diario por 390 días igual a Bs. 2.402,40, siendo ambos conceptos le debía cancelar la suma de Bs. 4.804,80.
Aduce que, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la Administración solo le canceló la suma de Bs. 25,00 ello significa una diferencia favorable a la Administración de Bs. 4.777,8 más los intereses moratorios que se generen desde el 18 de junio de 1997, hasta la fecha del efectivo pago de esa obligación de plazo vencido.
Solicita sea determinado por una experticia complementaria del fallo que lo ordene el Tribunal.
Manifiesta que, la fecha de egreso por efecto de la jubilación reglamentaria, esto es el 07 de abril de 2016, no le han cancelado la diferencia del bono de transferencia y el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, por la suma de Bs. 4.777,80, por lo cual solicita el pago de tal suma y la corrección monetaria de la misma, calculada desde el 07 de abril de 2016, hasta su efectivo pago, con su respectiva experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la relación funcionarial, esta culminó por jubilación el 07 de abril de 2016, y en fecha 07 de octubre de 2016, le cancelaron la suma de Bs. 448.949,06 por concepto de prestaciones sociales por el lapso de 1997 al 2016, así como el pago extemporáneo de tal cantidad lo cual genera unos intereses moratorios desde el 07 de abril de 2016 al 07 de octubre de 2016, solicitando que sean determinados por una experticia complementaria del fallo.
Que, en los casos de los meses de febrero y marzo de 2016, la administrada se encontraba de reposo médico y no le cancelaron las tickeras de alimentación correspondiente a esos meses, lo cual solicita la entrega de las mismas por los citados meses y año, según el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se diera cumplimiento a la cláusula 32 del convenio colectivo de los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA Y SOCIALISTA (INCE).
Solicita se ordene el pago de la cantidad Bs. 4.777,80 por concepto de bono de transferencia y corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados desde tal fecha hasta su efectivo pago que solicita sean determinadas a través de una experticia complementaria del fallo; así como también solicita el pago de los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la suma de Bs. 448.949,06 por prestaciones sociales calculados desde el 07 de abril de 2016 hasta el 07 de octubre de 2016, lo cual pide sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo y el pago de las tickeras de alimentación correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016, en cumplimiento a la cláusula 32 del convenio colectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada Judicial de la parte querellada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de bono de transferencia pues era consciente del pago efectuado oportunamente y en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice expresamente que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 4.777,80 por concepto de corte de antigüedad y bono de transferencia.
Invoca la caducidad de la acción al no haberse intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido de la supuesta diferencia, pues su representada los pagó a todos los trabajadores que entrara en vigencia el nuevo tipo de cálculo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude los intereses moratorios de prestaciones sociales por el supuesto pago extemporáneo de corte de antigüedad por la cantidad reclamada, ya que en la oportunidad legal, la persona es jubilada, se le notifica al banco donde tienen colocado el fideicomiso y le cargan sus prestaciones en su cuenta bancaria.
Alega que, pretende confundir a su representado en la oportunidad de que le entrega al actor el ajuste de cualquier diferencia de concepto fraccionados y cuando le hace firmar la planilla que contiene todos los conceptos, allí es cuando firma la liquidación correspondiente, sin embargo a su decir, no es esa la oportunidad de la cancelación del corte de antigüedad, hecho que el actor sabe pero lo que pretende es confundir y reclamar.
Niega, rechaza y contradice que se adeuden intereses moratorios por el supuesto pago extemporáneo de la antigüedad por cuanto fue jubilada, se le acredita a su cuenta nomina las prestaciones sociales colocadas en fideicomiso, le fueron acreditadas las prestaciones allí colocadas, de modo que le son ajustadas las diferencias por los días adicionales, es cuando le hace firmar la planilla que contiene todos los conceptos que le fueron pagando durante toda la relación laboral pero no es como afirma en el libelo que en esa oportunidad está recibiendo el corte de antigüedad, ni la antigüedad y en todo caso se le pagó el ajuste, vacaciones fraccionadas y no puede pretender ser condenada el pago de intereses moratorios, pues su dinero se colocó en el fideicomiso y fue el banco quien pagó los intereses correspondientes.
Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago de las tickeras de alimentación tal como se probará en su oportunidad.
Solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana BERTHA MARÍA SUAREZ, antes identificada, pretende que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en primer lugar, le pague la cantidad de Bs. 4.777,80 por concepto de bono de transferencia y corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados desde la mencionada fecha, hasta su efectivo pago; en segundo lugar, le pague los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la suma de Bs. 448.949,06 por prestaciones sociales calculados desde el 07 de abril de 2016 hasta el 07 de octubre de 2016 y sean determinados por experticia complementaria del fallo; en tercer lugar, el pago de las tickeras de alimentación correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2016.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto y, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de mérito del presente asunto, la representación judicial de la parte querellada solicitó sea declarada la Caducidad de la Acción de la siguiente manera: “…No obstante ciudadana Juez, el concepto si fue pagado pues el Inces los pagó a todos los trabajadores antes que entrara en vigencia el nuevo tipo de cálculo Sin embargo invoco la caducidad de la reclamación al no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido…”.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Operadora de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.B.I., C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:
“…esta S. considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En relación a lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0254, de fecha 28 de febrero de 2011, (caso: S.R.R. vs.L. de Caracas adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual estableció:
”(…) En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral (…) y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
(…omissis…)
En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca al activo servicio en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal señalar que de las pruebas traídas a los autos, se observa:
• Riela al folio 05 del presente expediente judicial, copia simple del complemento de liquidación de prestaciones sociales de la hoy querellante, ciudadana BERTHA MARÍA SUAREZ, correspondiente a las prestaciones sociales desde el 19/08/1997, hasta el 07/04/2016, incluye alícuota de bono vacacional y bono de fin de año (30 días por año), sueldo integral mensual Bs. 35.029,44; sueldo diario Bs. 1.187,05; días 30; años 19; día a pagar 570; total Bs. 676.959,35, siendo esto el sub total de prestaciones; así como las variaciones del 07/05/2012 al 06/05/2013 al 08/08/2014 y 07/05/2014 al 06/05/2015 (de acuerdo a lo señalado en el artículo 202 de la LOTTT vigente a partir del 07/05/2012: dando un saldo de Bs. 65.777,43; variaciones fraccionadas año 2016 por la cantidad de Bs. 5.481,45; bono vacacional fraccionado año 2016 por la cantidad de Bs. 21.570,63; bonificación de fin de año fraccionada año 2016, por la cantidad de Bs. 31.619,86; diferencia de sueldo a partir de marzo de 2016 por la cantidad de Bs. 2.659,19; total otros conceptos Bs. 127.108,47; total asignaciones Bs. 304.067,55; liquidación al 30/11/1990 Bs. 92,35; artículo 666 de la LOT Bs. 25,00; prestaciones sociales depositadas en banco la cantidad de Bs. 319.270,28; sueldos pagados de mes de abril 2015 (8 días desde el 08/04/2016 hasta el 15/04/2016) la cantidad de 11:174,17; total de deducciones Bs. 337.119,80 y monto total a pagar la cantidad de 466.948,05.
• Cursa al folio 24, Notificación en la cual el Gerente General de Recursos Humanos notificó a la hoy accionante que mediante punto de cuenta N° P-2015-06-472 de fecha 18/06/2015, le otorgó la jubilación reglamentaria en virtud del tiempo y edad de servicio en la Administración Pública, señalando el monto mensual de la jubilación por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 8.605,72), correspondiente al 80% de los últimos doce (12) salarios devengados; así como bono familiar por la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.375,00) que equivale al 75% de la Unidad Tributaria vigente; igualmente, por compensación por sustitución con un importe de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00) mensuales siendo un total a percibir de Doce Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos Mensuales (Bs. 12.780,72), efectiva a partir de la fecha de notificación el día 05 de octubre de 2016.
• Consta al folio 25, copia simple del cheque N° 0056415092, por parte de la querellada a la querellante, en la cual dejó constancia que el pago es derivado al pago de liquidación final de prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año 2016, bono laboral del 24-04-198 al 7/04/2016, siendo su última carga por motivo de egreso, apareciendo expresamente su inconformidad.
• Riela al folio 26, copia simple de la cédula de identidad y carnet de empleo de la mencionada querellante.
• Consta al folio 27, copia simple de recibo de pago por la cantidad de Bs. 16.503,42, derivado al periodo 01/03/2016 al 31/03/2016.
• Cursa al folio 28, copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, en relación al cese del cargo de Profesional III, de la mencionada querellante, derivado a la jubilación, recibido por el ente querellado el día 21 de junio de 2016.
Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se debe señalar que el querellante solicitó el pago por la cantidad de Bs. 4.777,80 por concepto de bono de transferencia y corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados desde la mencionada fecha, hasta su efectivo pago; el pago de los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la suma de Bs. 448.949,06 por prestaciones sociales calculados desde el 07 de abril de 2016 hasta el 07 de octubre de 2016 y sean determinados por experticia complementaria del fallo y el pago de las tickeras de alimentación correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2016. En tal sentido, debe señalar esta Juzgadora que tales reclamos fueron realizados dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada, la cual fue en fecha 05 de octubre de 2016, interponiendo el escrito en fecha 04 de enero de 2017, lo cual a todas luces no transcurrió el lapso antes mencionado, por lo tanto no transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la caducidad de la acción invocada por la representación judicial de la parte querellada. Así se establece.
En lo que respecta al fondo de mérito del asunto, señaló la parte querellante que: “…Por objeto de la prestación de servicios de mi mandante, el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, en concepto de bono de transferencia estaba obligado a cancelarle a mi mandante 390 días de salario según lo devengado por la funcionaria al 31 de diciembre de 1.996, que era la suma de Bs. 185,00 mensuales es decir 6,16 diario * 390 días = Bs. 2.402…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que: “…Niego Rechazo y contradigo que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Bono de Transferencia, pues ésta es consciente del pago efectuado por mi representado oportunamente y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se probará en la correspondiente oportunidad legal. Por lo que niego rechazo expresamente se le adeude pro tal concepto la cantidad de bolívares, 4.777,80 por concepto de Corte de Antigüedad y Bono de transferencia...”.
En relación al Bono de Transferencia reclamado por el querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.777,80 y corte de antigüedad al 18 de junio de 1997. No obstante, se observa que consta en la Planilla de Liquidación que ya el bono de compensación por transferencia fue cancelado por la Administración, razón por la cual se NIEGA el pago de este concepto. Así se declara.

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la suma de Bs. 448.949,06 por prestaciones sociales calculados desde el 07 de abril de 2016 hasta el 07 de octubre de 2016, con su correspondiente experticia complementaria del fallo.
Con respecto al concepto reclamado anteriormente, “…desde el 07 de abril de 2016 al 07 de octubre de 2016…”, se observa lo siguiente:
El pago de intereses sobre las prestaciones sociales es un beneficio que se debe cancelar desde el inicio de la relación funcionarial, hasta la culminación de la misma, y visto que el querellante efectuó la solicitud tomando en consideración una fecha posterior a su ingreso y egreso, es decir, desde el 07 de abril de 2016, hasta el 07 de octubre de 2016, siendo que su relación con la Administración comenzó el 20 de junio de 1980 y culminó el 07 de abril de 2016, según consta en las pruebas documentales aportadas, motivo por el cual consta al folio 25 de la presente pieza judicial que, la Administración libró cheque N° 0056435092, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Seis Mil Setecientos Ochenta y Nueve con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 466.789,95), a la hoy accionante en fecha 28 de septiembre de 2016, es decir, cinco (5) meses después de la fecha del egreso por la jubilación reglamentaria tal y como consta en la Planilla de Liquidación antes invocada, procediendo la parte querellante a retirar el día 05 de octubre de 2016, el mencionado cheque, en razón de ello, tal concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales, a consideración de esta Juzgadora, debe declararse PROCEDENTE, solo en lo que respecta desde el día 07 de abril de 2016, hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha ésta mediante la cual el órgano administrativo querellado libró el cheque y no en la fecha en que lo retiró la misma, para lo cual también ordena hacer los cálculos por medio de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un experto contable. Así se declara.

Por último, en lo que concierne al pago de las tickeras de alimentación correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016, esta sentenciadora del análisis realizados a los medios probatorios, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada no demostró el hecho extintivo de la obligación, relativo al pago de las tickeras de alimentación, de los meses de febrero y marzo de 2016, motivo por el cual este Tribunal declara PROCEDENTE dicho pago, ello conforme a lo establecido en la cláusula 32 del convenio colectivo, de conformidad con el valor de la Unidad tributaria ese año. Así se decide.-
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTHA MARÍA SUAREZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V-5.596.017, representada judicialmente por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). En consecuencia:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Caducidad de la Acción invocada por la representación judicial de la parte querellada.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de bono de transferencia y corte de antigüedad al 18/06/1997.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la suma de Bs. 448.949,06 por prestaciones sociales calculados desde el 07 de abril de 2016 hasta el 28 de septiembre de 2016, la cual se debe realizar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de las tickeras de alimentación correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2016, según el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se le dé cumplimiento a la clausula 32 del Convenio Colectivo.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 096-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2926-17

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