Decisión Nº 2927-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-03-2017

Número de expediente2927-17
Fecha28 Marzo 2017
Número de sentencia049-17
PartesREYNALDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO VS. JUDITH TORO
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
Exp 2927-17
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: REYNALDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión Medico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.175.334.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.565.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUDITH TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.796.316, en su condición de Directora del Post-grado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados MIGUEL JOSÉ MORILLO VELASQUEZ y GASTÓN JOSÉ BRICEÑO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.618 y 13.943 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2016, fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por distribución realizada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia admitió la presente acción, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, haciéndole saber que una vez conste en autos todas y cada una de las notificaciones, se dejará transcurrir las noventa y seis (96) horas para luego fijar por auto expreso el día y la hora en que se llevaría a cabo la Audiencia Constitucional.
Notificados como se encontraron las parte presuntamente agraviante, así como la comunicación librada a la Dirección del Ministerio Público correspondiente, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día jueves 08 de diciembre de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).
En el día 08 de diciembre de 2016, día y hora para que el Tribunal de Primera Instancia celebrara al Audiencia Constitucional, dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y agraviante a través de sus abogados, así como también del Fiscal 88° del Ministerio Público, en el cual realizaron sus exposiciones, replica, contrarréplica y la opinión Fiscal. Luego de ello, el mencionado Tribunal Civil DECLINÓ la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, a los fines de que una vez notificadas las partes de la recepción del expediente se efectuase la Audiencia Constitucional, dejando expresa constancia que se publicaría el extenso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, publicó su sentencia en extenso el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA a estos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal quien declinó la presente acción de Amparo Constitucional, remitió las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibiéndolo el día 10 de enero de 2017.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), quien previo sorteo de Ley correspondiente, resultó asignado el presente expediente a este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional ordenando las notificaciones correspondientes, dejando constancia que una vez constara en autos, se fijaría por auto separado el día y la hora en que se llevará a cabo la Audiencia Constitucional.
Notificados como se encontraron todas las partes en la presente acción, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día jueves 16 de marzo de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.).
Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m, oportunidad fijada por auto expreso, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y agraviante a través de sus abogados y de la incomparecencia del Fiscal 88° del Ministerio Público. Asimismo, las partes expusieron sus correspondientes alegatos, réplica y contrarréplica, además de haberse evacuado las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes. Luego de haber concluido con dichas exposiciones y probanzas la Jueza Suplente quien suscribe la presente sentencia en extenso, declaró en primer lugar, Sin Lugar la solicitud de falta de Cualidad; en segundo lugar, Improcedente la solicitud del Decaimiento del Proceso; en tercer lugar, Improcedente la Improponibilidad de la presente acción; en cuarto lugar, Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional; no hay condenatoria en costas y se dejó constancia de la publicación del extenso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para dictar la presente sentencia en extenso procede de seguidas a observar lo siguiente:
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano REYNALDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, antes identificado asistido en esa oportunidad por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, interpusieron acción autónoma de Amparo Constitucional por la violación del derecho humano a la no discriminación, derecho al debido proceso, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la educación, el cual expusieron lo siguiente:
Alega que, es médico cirujano de profesión, egresado de la Universidad de los Andes (ULA), en el año 2012; actualmente y en pleno uso de su derecho de acceso a la educación superior, cursa especialización en Obstetricia y Ginecología, en la Universidad Central de Venezuela, sede Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández.
Argumenta que, es un profesional de la medicina de 38 años de edad, que logró la culminación de sus estudios de medicina con innegable sacrificio y dedicación por ser de estrato Humilde, encontrándose la diatriba de obtener como fuente de superación social el Estudio o el Trabajo, obviamente eligiéndose la vía más sacrificada para ese entonces cual era el Estudio e igualmente tiene en su fenotipo corporal condiciones afrodescendientes.-
Arguye que, ha realizado sacrificio que hacen en el logro de cualquier superación académica, en especial cuando elegimos profesiones de cierta complejidad, como en efecto los es la medicina y aunada a la situación humilde donde para el logro de esto objetivos, padecen de angustias, preocupaciones, nervios evaluativos y hambre, motivado a la escases económica de ciertos hogares venezolanos.
Manifiesta que, logró su reconocido mérito al estudio, como es común en el ejercicio de la medicina, dedicarse a la especialidad de su preferencia, eligiendo la especialización Obstetricia y Ginecología que cursa y se encuentra culminado en la Universidad Central de Venezuela, específicamente en el conocido centro Hospitalario de los Magallanes de Catia.
Aduce que, enfrente una situación insostenible, que es totalmente degradante de la personalidad humana; esto es que a pesar del origen humilde y su forma de ser introvertida, ser de piel oscura y ser de género masculino, desde un principio al inicio del post-grado, le causaron serias molestias, incomodidades y obstáculos en el ejercicio de su Derecho constitucional a la Educación Superior y de Postgrado, por parte de la profesora y jefe de cátedra, ciudadana JUDITH TORO MERLO.
Que estas acciones han obstaculizado su derecho y hoy le impiden que obtenga el título de Especialista en el área de Obstetricia y Ginecología, afirmando que ha cumplido con sus exigencias durante el periodo de tres (3) años continuos e ininterrumpidos.
Afirma que, la Dra. JUDITH TORO MERLO, en su condición de Coordinadora del Postgrado se ha dado a la tarea de tratar de inducirlo y de expresarle a viva voz que no debería de haber estudiado la carrera de medicina y mucho menos de ser capaces de anunciarlos como especialistas en ninguna rama de la medicina, al no tener el decoro y aspecto suficiente para llamarlo médico y continuamente le manifiesta de tener lista la carta de renuncia en la Coordinación de Postgrado, en consecuencia, evidencia el desprecio hacia su personalidad humana.
Menciona que, se le ha negado a hacerle entrega de las notas, especialmente de los exámenes correspondientes a sus pasantías en el Hospital de los Magallanes de Catia, conocido como el Hospital General del Oeste.
Que le ha manifestado que estaba raspado, en los exámenes verbales, sin manifestárselo por escrito, ya que el criterio de evaluación de los mismos no obstante a que exámenes solamente valen el 10% de la nota global.
Mantiene que, hay alumnos que tienen las notas por debajo de las de él y a estos si se les ha firmado y entregado la documentación requerida, a los fines de poder optar a la graduación correspondiente, como lo son las notas, firma de los programas, firma de carta de culminación, así como las cartas correspondientes para su aprobación de Tesis Especial de Grado (TEG) que se realizan tanto para el grado de especialista, como para la de medico asistencial en la rama correspondiente.
Ha manifestado en sucesivas cartas, que su nota promedio en dicha materia según sus cálculos son suficientes para optar por el titulo tanto académico como asistencial, el cual se niega a una conversación con su persona simplemente manifestándole en forma rápida, con desprecio y odio de que se encuentra raspada y que por favor me retire de su presencia y no le estropee el día.
Que ante esto, también se ha encargado del mal poner su reputación y honor en todo el Hospital, menospreciando su labor que ha sido un record quirúrgico impecable y sin embargo se niega a firmarle la Carta de Aprobación de Tesis de Comité Académico, que es manejado por la Dra. Y que en virtud al desprecio a su personalidad humana sigue negando a entregarle los documentos a los cuales tiene derecho como medico estudiante y alumno de un Postgrado.
Sigue alegando que, fue excluido de forma humillante del Servicio Infanto-Juvenil del Hospital JM de los Ríos Dr. Caraballo (Jefe del Servicio) donde le indicó que no podía tenerlo más en su Servicio y se encontraba allí realizando sus rotaciones, que como estudiante de Postgrado le corresponden, según lo estipulado en la programación del mismo, Dr. Caraballo, le indicó que le dieron la orden de que yo no pida rotar.
Continua argumentando que, fue sacada arbitrariamente, autoritariamente, de todos los listados, seminarios, cirugías concernientes al Postgrado de Ginecología y Obstetricia, actividades que por derecho le corresponden por ser estudiante, adicionalmente se han dado a la tarea de menospreciarlo, ignorarlo, humillarlo y mal ponerlo delante de todos sus compañeros, médicos adjuntos del servicio y de pacientes, haciéndole quedar como un incompetente y poner en duda su ejercicio profesional.
Sigue aduciendo que, desde el inicio del Postgrado, se le ha humillado por ser de bajos recursos económicos y por su condición de ser descendiente afroamericano, se ha dirigido de forma verbal hacia su persona expresándole que no sirve como médico, que debería renunciar al ejercicio profesional como médico y sus estudios de Postgrado, que es un bueno para nada, que no tienen dinero ni para comer, y que en el Hospital General del Oeste solo es un trabajador más que entre la persona que pasa coleto y el no existe ninguna diferencia, así como también le ha discriminado por vestirse de forma humilde.
Invoca que, no se le ha dado la igualdad de oportunidades, que a sus compañeros ya que a las personas que obtienen bajas calificaciones en algún examen le colocan un tutor para que pueda recuperar esa calificación; según la Dra. JUDITH TORO MERLO, había reprobado un examen y no le colocaron un tutor como al resto de mis compañeros reprobados, ni se le dio la oportunidad de repararlo con tiempo suficiente; sino que le mandaron a presentarlo en 24 horas después en la oficina de la Dra. JUDITH TORO MERLO, bajo malos tratos, insultos y amenazas a su persona.
Por último, sigue manifestando que en años anteriores fueron incentivados a renunciar a la especialización de Ginecología y Obstetricia del H.GO que coordina la Dra. JUDITH TORO MERLO, otros compañeros hombre el Dr. ESSIO DIBRAZIO y el Dr. ACADIO ZAPATA, a los cuales presionó a renunciar bajo malos tratos, humillaciones y gritos, esto por ser personas humildes y por racismo; ellos no aguantaron la conducta de la Drta. JUDITH TORO MERLO y renunciaron pues para la Dra. JUDITH TORO MERLO este posgrado deber ser cursado solo por persona de género femenino y las personas de género masculino y de color no tenían derecho a estudiar ni a graduarse como médicos especialistas en Ginecología y Obstetricia.
Por último, fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional conforme a los artículos 21, 49, 51 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la no discriminación, derecho al debido proceso, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la educación, en concordancia con lo establecido en el contenido de los artículos 26 y 27 de la misma Carta Fundamental, ello para que se reponga la condición jurídica infringida y se ordene por decisión expresa de este Tribunal, se le expida la certificación de culminación de Estudios y las constancias de notas del Primer, Segundo y Tercer año de Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como los Magallanes de Catia y de esta manera cumplir con los requisitos para otra sin obstaculización ni dilaciones alguna a su título académico y a su titulo asistencia en Ginecología y Obstetricia de la Universidad Central de Venezuela.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA

Mediante acta celebrada el día 16 de marzo de 2017, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el cual ambas partes actuantes en la contenida judicial, realizaron sus respectivas alegaciones de hecho, promovieron las probanzas correspondientes y se dictó el Dispositivo, quedando plasmado lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, jueves dieciséis (16)de marzo de dos mil diecisiete (2017), siento las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora prefijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puerta del tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevará a cabo según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del primero (1°) de febrero de 2000,caso: Emery Mata Millán (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la réplica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada uno de los intervinientes. Indicando el acto se deja expresa constancia que siendo la hora antes indicada hizo acto de presencia el ciudadano REYNALDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Medico de Profesión y titular de la cédula de identidad N° 15.175.334, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.556. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YUDITH TORO MERLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, en su carácter de Directora de Postgrado de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela, con sede en los Magallanes de Catia, debidamente representada judicialmente por os abogados MIGUEL JOSÉ MORILLO VELASQUEZ y GASTON JOSÉ BRICEÑO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.618 y 13.943 respectivamente, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal de Ministerio Público. En este estado, hace uso del derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “le otorgo el derecho de palabra al presunto agraviado que va alegar los hecho y yo me encargo de la parte jurídica, concurse en el año 2013 para el postgrado de Ginecología –Obstetricia, culmine de manera satisfactoria, cabe destacar que estoy en la lista de espera, la Coordinadora del postgrado al cual estoy cursando ha realizado ofensas hacia mi persona, en la cual tuve bastante inconvenientes, en vista que se me pidió la renuncia en muchas oportunidades, las cuales era mi sueño ser gineco-obstetra egresado en la UCV, en vista de eso de los buenos comentarios de los pacientes, al publico y teniendo un record de 281 pacientes con existo, yo considero que no era para renunciar, cabe destacar que las pruebas que ellos agregan están fuera de contexto, están viciadas por el rencor de ellos hacia mi persona, ensañamiento hacia mi persona, el postgrado se deriva del área de Ginecología y de Obstetricia, tengo notas superiores de 17 puntos, y como una nota van estar tan desniveladas ya que eso es un postgrado en conjunto donde son materias que tienen evaluaciones escritas y me llega de suspicacia ese tipo de cosas, en este amparo quisiera mis notas aprobatorias, quisiera la oportunidad de presentar mi tesis de grado, mi tutor fue presionado para no presentara la tesis, el proyecto de tesis, en el cual tenía derecho con esa tesis graduarme en la UCV en medico Obstetra, otra cosa que quería agregar fue el camino de la Obstetricia, un camino que yo elegí, pienso que si considero una promesa de la Obstetricia, tengo cinco años de pericia medica, yo no entiendo porque quieren destruir a una persona con tanta potencial, estoy trabajando en pro del paciente, hay pacientes que traje que puedan rendir declaración en el cual ha visto como lo evaluó…” Seguidamente el abogado asistente expuso: “a partir del 17 de octubre de 2016, se inicia la afectación académica y asistencial que afecta al Dr. REYNALDO GONZALEZ, la presunta agraviante le notifica que queda excluido del post-grado y se le excluye de toda actividad hospitalaria y académica, de seminarios, clases, e inclusive de le instruye de un servicio en el hospital JM de los Ríos, por ello comienza a dirigir comunicación que a la Universidad Central de Venezuela, a la facultad de Medicina, los hechos que ha narrado mi asistido anteriormente, constituye violación flagrante del debido proceso , por cuanto es un estudiante del post-grado de Medicina, se acompañó, con el escrito su carnet, su inscripción, en el folio 38 de la que cursa el segundo año 2015, y después pago su inscripción matricula para el año 2016, precisamente cuando está por terminar sus estudios le dijeron que no formaran parte de ese corte de graduado, se le lesiona ese derecho del debido proceso porque él no sabe cuál es el procedimientos o mecanismo de notificación para ejercer su defensa, de manera clara, precisa y contundente, ello artículo 49 de aplica esto de corte administrativo, como bien se sabe el Tribunal Civil declinó esta acción de amparo por petición del Ministerio Público, esto es de cuasi administrativo, el no puede realizar ninguna actividad hospitalaria. En segundo lugar, la discriminación, se ha manifestado en el escrito que hay una discriminación que se evidencia que hay un descredito en contra del Dr. REYNALDO, en la audiencia anterior llevado a cabo en el Tribunal Civil, la parte presunta agraviante consignó un documento, un informe presentado por el Dr. Ignacio Da Silva, en el contexto que señala al allí dice que agarra un bisturí como si fuera un carnicero, no conocer los instrumentos, como un profesional un Medico egresado de la UCV, consigna tal instrumento y cómo es posible que debe decir eso de un colega, esto es una forma discriminatoria que ha aplicado al agraviado, por ello se le ha negado la posibilidad de conocer sus notas y que ni puede graduarse en el 2016; se le ha violentado el derecho a la Educación previsto en el artículo 102 de la constitución, al cercenarse al debido proceso de conocer sus notas todo el trabajo que había realizado en el 2014, 2015 y 2016, para luego decir que no se puede graduar, y por último, quisiera referirme al artículo 60 de la Constitución , que señala que la dignidad, el decoro y la reputación constituyente un derecho fundamental que es del ser humano, cuando la Dra. Agraviante consigna el documento, por ello estoy contra de ella porque se vale de información desnaturalizada en contra de mi asistido, por último, alegado el articulo 51 Constitución, el cual corre al folio 49 el pago que efectuó para las notas certificadas y para esta fecha no se le han entregado tales notas, es decir ocho meses después por ello solicitamos que se declare CON LUIGAR la presente acción de amparo constitucional, se orden que se le expida a la Coordinación de postgrado del Hospital José Gregorio Hernandez de los Magallanes de Catia, se le expida su constancia correspondiente, igualmente se prohíba al órgano agraviado, recibir o tramitar documentos violatorios a la reputación de Dr. REYNALDO GONZALEZ, es todo”. Este Tribunal deja constancia de agregar a los autos las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada. Seguidamente el apoderado juidicial de la parte presuntamente agráviate expuso lo siguiente: “esta defensa observa que se están denunciado una serie de hechos a una persona llamada la Dra. YUDITH TORO, de forma individual, aquí ciudadana Juez hay una falta de cualidad por cuanto existe un litisconsorcio necesario y vulnera el artículo 6.2 de la ley Orgánica de Garantías y derechos constitucionales, por cuanto mi representada no puede de manera personal e inmediata causarle los agravios que alega la otra parte, evidentemente opera una falta de cualidad por cuando se consignaron las notas de todos los profesores, y jamás ella causo el agravio, igualmente como segundo punto previo ha caído en un decaimiento de proceso conforme al numeral primero del artículo 6 de la Ley antes citada basada en que la situación jurídica infringida no puede ser declarada ya que el proceso de post-grado culmino eso lleva un decaimiento de la acción y la parte considera optar otra vía, esto operas la inadmisibilidad. Del mismo modo, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte antagónica en cuanto a los hechos y evidentemente hago valer todos los documentos que reposa en el expediente, donde fue una serie de médicos de clínica obstetricia, de ginecología de sala de partos y emergencia, hospitalización y emergencias, evidentemente las notas fueron realizadas por otros profesores, y nada tiene que ver la Dra. YUDITH con esta situación, en Clínica Obstetricia sacó 01 hay notas de 01, 09, cualquiera persona que haya pasado por una Universidad es difícil que se haya tomado una situación de retaliación, igualmente la demanda tiene grandes rasgos de inintigibilidad, el cual parte de la doctrina procesal como lo dice el maestro PEIRANO argentino dice que cuando la relación procesal no está bien establecida puede llevar a la improponibilidad de la demanda, yo considero que la presente pretensión procesal no cumple con lo jurídico e igualmente propongo dicha improponibilidad basado en que es ininteligible por muchos aspectos, en munchos puntos alegados igualmente, rebato, niego contradigo que haya sido la Dra. Que haya violado el artículo 49 en cuanto al debido proceso, basado en que existe un expediente que reposa en autos, observó las pruebas documentales consignadas por la parte presunta agraviada, aquí hay una carta del 10 de noviembre de 2016, 24 de octubre de 2016, ambas son manifiestamente impertinentes, me opongo a dichas pruebas por cuanto son manifiestamente impertinentes, en todo el lapso del postgrado pudo hacer valer sus derechos, le doy el derecho a la palabra a la Dra. YUDITH TORO, y pido que la presente pretensión procesal sea declarada sin lugar, es todo”. Luego de ello la Dra. YUDITH TORO expuso lo siguiente: “manifiesto que yo no soy la Coordinadora de post-grado, soy la Directora de Post-grado, y como tal no tengo todas las potestades o condiciones que dice el Dr. REYNALDO en sus alegatos, en el Departamento de Obstetricia hay una cantidad de profesores de diversas materias que lo que hacen es promediar las notas, en ningún momento no ha sido víctima de discriminación por ello no es mi estilo hacer eso y en tercer lugar, soy activista de los derechos humanos, eso es negado, en segundo lugar, a él se le respetó sus derechos , se le asignó a tres tutores, buscando que mejorara, yo en ningún momento le solicité la renuncia al Dr., jamás, en tercer lugar su tutor no fue presionado para que introdujera la tesis, yo considero que son muy subjetivos su observación, la carta que solicita ante la Universidad es ante la Coordinación de Post-grado y son ellos los que lo emite, de todas maneras nunca el Dr. REYNALDO solicitó las notas en el departamento para que venga con esta explicación, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho a REPLICA a la parte presuntamente agraviada el cual expuso lo siguiente: “ en primer lugar, hay un desatino, pues no estamos discutiendo las notas, este amparo es para que se le restituya la violación constitucional y el debido proceso, en todo el tiempo que estuvo en el post-grado el reclama que se le entregue la nota, no hay ninguna pérdida de interés procesal, en segundo lugar, alega que hay falta de cualidad pues resulta que la estructura del Post-grado es un colectivo que todos forman parte de la discusión de nota y en función de la coordinación de postgrado debe autorizar las notas del ciudadano agraviado, en segundo lugar debe entregar su carta de culminación que no lo ha hecho, no lo han notificado de nada, no hay decaimiento porque haya terminado el postgrado, es que a caso que no le hayan entregado las notas desaparecen, el cursó su periodo de estudios en el 2014,2015 y 2016, pudiera ver también un estado que ya no es válido restituir, pues como ya concluyó sus estudios lo que pide es que se le expidan sus notas certificadas, no hay decaimiento, no es improponible porque violentan disposiciones constitucionales, dolorosamente esto nace por violaciones constitucionales y como es improponible si existe una violación, solicitó nuevamente se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se ordene a la Coordinación de Post-grado la entrega de las notas certificadas y se le dé su carta de culminación, por otra parte se prohíba a cualquier persona por intermedio de la Coordinación dirigirse respecto al Dr. REYNALDO GONZALEZ de forma vulgar, es todo”. Igualmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ejerció LA CONTRARREPLICA, expuso lo siguiente: “ratifico que hay una falta de cualidad gravísima porque pretende la parte antagónica, pues reclamar los derechos contra la Dra. YUDITH porque ella es Directora de Posgrado, ella no valoró, ella no causó el agravio, de ella no depende la decisión de otorgarle la carta de culminación porque eso depende del Cuerpo Colegiado e igualmente debió ser llamada la Universidad porque al final como le comentó la Dra. YUDITH, quien emite la carta de culminación de Post-grado es la Universidad como tal, ellos no son cuerpo administrativo, cuerpo administrativo de carácter especial, pues para hacer la valoración, es la Universidad la que entrega la carta de culminación y las notas, se evidencia claramente que la Dra. YUDITH no puede entregarle lo que le corresponde al presunto agraviado, igualmente el decaimiento existe porque el post-grado culminó de todas maneras puede aclarar ya que ella conoce mejor que yo, seguidamente declara que las notas las obtienen en el Hospital donde están trabajando y estas notas se las enviamos a la Universidad y las notas certificadas se emiten por la Universidad, nosotros damos otorgamos dichas peticiones siempre y cuando la Universidad nos autoriza, por ello no estamos facultados, en segundo lugar, le hemos dado a los residentes carta de culminación mientras tramitan su titulo de la Universidad Central de Venezuela, esa carta son limitadas para uno u otro, por ejemplo un certificado final que lo emana la Universidad Central de Venezuela, entonces no estoy facultada para dar certificados de culminación y certificados de notas, que paso con ello que la universidad tienen su reglamento de post-grado tienen un régimen de permanencia y ese régimen de permanencia es de asistencia, cumplimiento por asistencia y el promedio adquirido del cual es declaratoria para los cursos de post-grado que deben tener una calificación de 15 puntos como mínimo, y al no obtenerlo, la universidad no le da la constancia, el hospital General del Oeste da una constancia de que trabajaron allí 3 años, de que tienen allí residencia universitaria el cual no aprobó y por ello no está facultado, eso quiero que se aclare porque no es mi caso, la idea es que los estudiantes se gradúen, ayudarlos, el se le colocaron 3 tutores diferentes que pudiera obtener el título correspondiente, por ello no acepto la teoría de la discriminación, es todo”. Por otro lado, la Jueza Constitucional, procedió a preguntarle a las partes si desean promover alguna otra prueba, el cual señalaron que desean promover las pruebas testimoniales traído a los autos. En este estado, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada promovió los siguientes testigos:
La primera testigo se identificó como TEOSTIDE MARÍA GUZMÁN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.892.566, el cual de seguidas previa formalidades de Ley se Juramentó y manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración el cual se efectuó a la realización de las siguientes preguntas a saber: 1) ¿Diga la testigo si es o fue paciente del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: Si fui paciente del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ. 2) ¿Diga la testigo en donde fue atendida usted, por el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: en los Magallanes de Catia, José Gregorio Hernández. 3) ¿Diga la testigo la fecha exacta de su intervención? Respondió: en el mes de agosto fui operada de un fibroma por el Dr. 4) ¿Diga la testigo si tiene alguna queja profesional, ética en contra del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: No tengo nada que decir del Dr. REYNALDO, agradecida me encuentro con él, si vi cosas malas en contra de él. 5) ¿Diga la testigo a que se refiere a cosas malas que vio? Respondió: trataban mal al Dr. REYNALDO, una vez llegó un medico llamada RUTH, lo trato sacar del hospital. Cesaron.
La segunda testigo promovida por la parte presuntamente agraviada se identificó como ESTHELA DEL JESUS GOMEZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 17.216.259, el cual de seguidas previo formalidades de Ley, se Juramentó y manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración el cual se efectuó a la realización de las siguientes preguntas a saber: 1) ¿Diga la testigo si conoce al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: si, si lo conozco. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 2014, el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, prestó sus servicios en el Hospital del Oeste? Respondió: si y me consta que efectivamente prestó sus servicios en esa fecha en el post-grado de Ginecología R1. 3) ¿Diga la testigo que significa lo segundo? Respondió: es alumno R1, significa residente de primer año. 4) ¿Diga la testigo si el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, en el año 2016, estaba en postgrado en R3? Respondió: si, el residía en el tercer año en esa fecha. 5) ¿Diga la testigo si usted tienen conocimiento de alguna queja ética en contra del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: no tengo conocimiento de eso. 6) ¿Diga la testigo si cursa postgrado en el postgrado del Hospital General del Oeste? Respondió: curso postgrado el 30 noviembre de ese año, 2016. 7) ¿Diga la testigo si conoce, ha visto o ha oído o ha presenciado un acta en contra de la personalidad, honor del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: Sí, yo era residente de pediatría, en el Hospital General del Oeste, en múltiples ocasiones y generalmente las burlas hacia REYNALDO fueron muchísimas, porque era bruto, no tenía conocimiento, las burlas hacia él fueron tontos, mongólico, sube la cabeza, el operando en la cirugía, párate derecho, tonto, mongólico, en múltiples ocasiones, eso en conocimiento de todo el servicio, delante de sus compañeros, personal de enfermería, de postgrado de ginecología, obstetricia y anestesia puede dar fe de todas las burlas que estoy relatando, es todo. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante ejerció el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo como estuvo en conocimiento de esos hechos, si fue presencial? El abogado asistente de la parte presuntamente agraviada se opuso a la pregunta, y el apoderado de la presunta agraviante manifestó que debe responderla ya que contamina la evidencia, motivo por el cual la Jueza Constitucional ordenó a la testigo a responder dicha pregunta el cual Respondió: fue presencial, delante de múltiples personas, residentes, enfermeras. 2) ¿Diga la testigo si tiene un vínculo sentimental con el hoy recurrente en amparo? Respondió: Si, si tengo un vínculo sentimental, cesaron. En dicho acto se deja constancia que la testigo en cuestión tenía un certificado emanado de la Coordinación de la Universidad, el cual ella responde que es una carta de culminación personal de ella, de lo cual el abogado del presunto agraviante manifestó que por el principio de la búsqueda de la verdad, reitero que lo mostrara, ya que la evidencia de dicho pergamino, motivo por el cual el abogado asistente de la parte agraviante manifestó que no es objeto controvertido, manifestando además que la exhibición de documentos tiene otros lineamientos; lo cual la Jueza manifestó que no es necesario que lo presente por ser un documento emanado de la testigo en cuestión y en nada podría guardar con lo controvertido en la presente acción.
Por otro lado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante promovió igualmente los siguientes testigos:
La primera testigo se identificó como HELENE BEATRICE ARECHAVALETA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.972.21, el cual de seguidas previa formalidades de Ley se Juramentó y manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración el cual se efectuó a la realización de las siguientes preguntas a saber: 1) ¿Diga la testigo si conoce a la Dra. YUDITH TORO? Respondió: si al conozco; 2) ¿Diga la testigo si conoce al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: si conozco al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ desde que empezó a trabajar en enero de 2014, en el primer año del postgrado de ginecología y obstetricia. 3) ¿Diga la testigo si la Dra. YUDITH TORO fue profesora durante el curso de postgrado del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: si es profesora al igual que lo somos todos, aparte de trabajar en el Hospital, somos 20 especialistas que trabajamos allí de los cual somos 5 que damos clases; 4) ¿Diga la testigo que área de especifica le impartió la Dra. YUDITH TORO al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: aparte de ser la Jefa del Postgrado de ginecología, hace labores asistenciales y se dedica a supervisar a todos los especialistas en diferentes áreas; 5) ¿Diga la testigo si durante esa supervisión, ella tenía trato directo con el cursante? Respondió: no solamente con él, sino con todos los cursantes; 6) ¿Diga la testigo si durante ese trato o ese tiempo de evaluación la Dra. YUDITH TORO, realizó un acto de indiscriminacion, en contra el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: no llegó ninguna queja de que alguien lo estuviera discriminando; 7) ¿Diga la testigo si forma parte de la Directiva del Postgrado? Respondió: soy profesora universitaria y Jefe de uno de los departamentos. 8) ¿Diga la testigo si los instrumentos que certifican el postgrado, nota o carta de culminación lo firma la Dra. YUDITH TORO o lo firma el Cuerpo Colegiado? Respondió: solamente la Universidad tienen facultad para realizar ese tipo de documentos, el residente puede pedir sus notas, mas las notas certificadas solamente las emite la Universidad Central de Venezuela, porque nuestra especialización es un postgrado universitario, ello solos están en la facultad de emitir notas certificadas. 9) ¿Diga la testigo si durante el procedimiento de evaluación en los comités colegiados pudiera aclarar el Tribunal como fue el proceso de evaluación del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: básicamente la forma como se evalúa es por escrito a través de un examen escrito y examen orales en diferentes áreas tales como sala de partos, hospitalización, consulta pre-natal, seminarios hay una cantidad que se evalúa de esa manera, la nota no es emitida por una persona sino por el conjunto de los profesores que pertenecemos al departamento el cual son 21 personas, esas notas se promedian y se envían a la Universidad Central de Venezuela en cada cuatrimestre. Por su parte, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviado realizó las siguientes preguntas a saber: 1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, cursó en el año 2014, 2015 y 2016 en el postgrado de obstetricia? Respondió: si como no desde el 2014 está cursando el postgrado; 2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del funcionamiento del postgrado como explica que del mes de julio de 2016, no se le hayan entregado las notas certificadas? Respondió: porque no lo ha pedido en la Universidad Central de Venezuela, por ello no tiene sus notas certificadas, si las hubiere pedido debía ir a la Universidad a solicitarlas. 3) ¿Diga el testigo quien suscribe la nota certificada? Respondió: al Coordinador. 4) ¿Qué función cumple la Dra. YUDITH TORO? Respondió: su función es de Directora. Cesaron.
El segundo testigo promovido por la parte presuntamente agraviada se identificó como JESUS RAFAEL MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.216.259, el cual de seguidas previo formalidades de Ley, se Juramentó y manifestó no tener impedimento alguna para rendir declaración el cual se efectuó a la realización de las siguientes preguntas a saber: 1) ¿Diga el testigo si conoce a la Dra. YUDITH TORRES? Respondió: si la conozco; 2) ¿Diga el testigo si puede ilustrar la diferencia entre ser Coordinador y Director? Respondió: en el postgrado tiene varias sedes, quien autoriza los ingresos en la facultad de postgrado de la Universidad Central de Venezuela, la organización es de la siguiente manera existe un cuerpo colegiado, hay comité académicos, estos son los enlaces con la coordinación, esto está conformado por el coordinador, director y representantes estudiantiles, ellos toman la decisiones y se planifica el curso del postgrado; 3) ¿Diga el testigo si el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ le hicieron actos indiscriminatorios? Respondió: no me consta; 4) ¿Diga el testigo si supo del nombramiento de tutores al ciudadano REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: nosotros nos regimos por un reglamento y de acuerdo a la universidad, hay un parágrafo que debe tener la evaluación superior a 15, cuando hay dificultades en un alumno por vía personal, u otra circunstancia, allí se le asigna un tutor, esta figura si bien no está en el reglamento ello es con la intención de ayudarlo pero el reglamento establece que si no cumple con las directrices hay que desincorporarlo, a él se le hizo en tres opciones, el cual está consignado en el expediente allá. 5) ¿Diga el testigo como los alumnos saben los resultados de sus calificaciones? Respondió: nosotros no estamos facultados para entregar notas, ni siquiera en otro postgrados que publican las notas en carteleras, nosotros no podemos hacer eso, por ser un postgrado clínico, ya que los pacientes pasan por al lado de la cartelera así como los compañeros, en consecuencia quien otorga las notas es la facultad de postgrado de medicina de la Universidad. 6) ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la causa? Respondió: mi único interés es aclarar alguna situación. Por su parte, el abogado de la parte presuntamente agraviado procede hacerle las repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo como debe aprobarse el postgrado? Respondió: existe un cuatrimestre debe tener un 15 para aprobar y el 10 el mínimo; 2) ¿Diga el testigo si el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, ha tenido más notas de 15? Respondió: debe tener la mínima probatoria de 10, no así por la Universidad Central de Venezuela, en su artículo 3 debe obtener 15 de promedio para aprobar el titulo. 3) ¿Diga el testigo si el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, ha tenido tratos desiguales en la evaluación, por ejemplo a un Dr. Le dieron 2 meses y al accionante el mismo día para una evaluación recuperativo? Respondió: lo que sucedió es que había un grupo de tutores de bajo rendimiento el Dr. Núñez tenía un familiar enfermo, apenas llego se le hizo el examen, es falso que fui a buscarlo en los baños del Hospital, por ello si se le designó el tutor, si hubo una diferencia pero solo eso. Cesaron.
Ahora bien, culminado los alegatos, defensas y probanzas promovidas por ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, procede de seguidas a reiterarse la Jueza quien suscribe para deliberar. Finalmente, siendo las 4:00 p.m, se dar culminada la audiencia y en cumplimiento de la decisión que marca la pauta procesal en la presente acción, pasa a emitir el pronunciamiento de Ley en la forma siguiente: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA DE CUALIDAD solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DEL PROCESO; TERCERO: IMPROCEDENTE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; CUARTO: SIN LUGAR la presente acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REYNALDO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana JUDITH TORO en su carácter de Directora de Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Se deja constancia que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.-

De lo anteriormente transcrito en la Audiencia Constitucional, procede de seguidas este Tribunal a decidir como primer punto de partida, los puntos previos de la siguiente manera:

IV
DE LOS PUNTOS PREVIOS A DECIDIR

1) DE LA FALTA DE CUALIDAD:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en su oportunidad correspondiente alegó lo siguiente: “… esta defensa observa que se están denunciando una serie de hechos a una persona llamada la Dra. YUDITH TORO, de forma individual, aquí ciudadana Juez hay una falta de cualidad por cuanto existe un litisconsorcio necesario y vulnera el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, por cuanto mi representada no puede de manera personal e inmediata causarle los agravios que alega la otra parte, evidentemente opera una falta de cualidad por cuanto se consignaron las notas de todos los profesores, y jamás ella causo el agravio...”; así como en su contrarréplica el cual asevero lo siguiente:”… ratifico que hay una falta de cualidad gravísima porque pretende la parte antagónica pues reclamar los derechos contra la Dra. YUDITH porque ella es Directora de Postgrado, ella no valoró, ella no causó el agravio, de ella no depende la decisión de otorgarle la carta de culminación porque eso depende del Cuerpo Colegiado e igualmente debió ser llamada la Universidad porque al final como lo comentó la Dra. YUDITH, quien emite la carta de culminación de Post-grado es la Universidad como tal, ellos no son un cuerpo administrativo, cuerpo administrativo de carácter especial, pues para hacer la valoración, es la Universidad la que entrega la carta de culminación y las notas, se evidencia claramente que la Dra. YUDITH no puede entregarle lo que le corresponde al presunto agraviado…”; siendo este rechazado por la parte presuntamente agraviada en la propia audiencia.
Ahora bien este Tribunal considera lo siguiente:
La cualidad o “legitimatio ad causam” constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica a la persona ya sea natural o jurídica cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.801 del 20 de noviembre de 2003, dejó sentando que:
“… la cual es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (…). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la faculta de cualidad…”.

Por lo anterior expuesto debe entenderse, que la falta de cualidad es la ausencia de identidad sustantiva ya sea de la persona que reclama el reconocimiento de un derecho. O de la persona a la que la ley exige un cumplimiento, lo cual impide que el sentenciador pueda pronunciarse a favor o en contra.
En este orden de ideas, corre inserto a los folios 98, 100, 101 y 103 copias simples de calificaciones primer periodo (Primer año Enero 14 de Diciembre de 2016), calificaciones Tercer Periodo (Primero año Enero 14 de Diciembre de 2016), calificaciones Cuarto Periodo (segundo año Enero 14 de Diciembre de 2016) y calificaciones Quinto periodo (Segundo año Enero 14 de Diciembre de 2016), calificación), todo y cada uno firmado por la Dra. YUDITH TORO MELO, en su carácter de Directora de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Medicina, Programa de Especialización de Obstetricia y Ginecología, Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández; con expresa facultades para emitir calificaciones.
En sintonía con lo anterior se observa, que la accionante señala como presunto agraviante a la Dra. YUDITH TORO MELO, en su carácter de Directora de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Medicina, Programa de Especialización de Obstetricia y Ginecología, Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, cuya persona es hoy denunciada a través de la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en sostener que, en materia de amparo constitucional, la legitimidad pasiva, es decir la calidad e idoneidad sustancial para comparecer en juicio como demando y, desde luego, integrar la relación jurídica procesal, cualidad que constituye uno de los llamados presupuestos procesales, es decir, requisitos necesarios para constituir la relación jurídica procesal de las que depende el desarrollo del proceso, y sin las cuales no puede tener viabilidad.
Así las cosas, en materia de amparo constitucional la legitimación pasiva, es decir la cualidad para comparecer en el proceso de amparo como demandado corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual a tenor de los previsto en el artículo 18 de la Ley Organiza de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe estar perfectamente señalado en el escrito de solicitud o querella de amparo.
Ahora bien, no basta la legitimación ad prosesum o capacidad para presentarse en juicio para obtener una sentencia favorable, ya que para esto es necesario la existencia de la llamada “legimacion Ad cusam”, que es la identidad de la persona del actor en cuyo favor esta ley (legitimidad activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).
A la luz de los preinsertos conceptos, quien juzga observa, del análisis de las actas procesales así como del debate verificado en la audiencia constitucional que si bien es cierto en dichas calificaciones promovidas por la propia parte presuntamente agraviante, fue formado y sellado por la propia Directora de Posta-grado, emanado tales calificaciones conjuntamente con el Coordinador del Post-grado, Dr. JESUS MARTINES, no es menos cierto que el amparo constitucional obra en contra de la Dra. YUDITH TORO MERLO, en su condición de Directora de dicha casa de estudios y en su propio nombre personal, por presentar presuntas violaciones discriminatorias en contra del Dr. REYNALDO GONZALEZ, el cual tiene legitimidad ad causam para sostener el presente juicio de amparo, si vine, lo cual la representación judicial de la parte presuntamente agráviate no promovió prueba alguna que sustente dicha legitimidad pasiva.
Por tales motivos, y atención a las precedentes consideraciones, tanto de hachos como de derechos, es por lo que este órgano decisor, declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Así se decide.

Decidió como fue el anterior punto previo opuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, procede de seguidas a decidir el siguiente punto previo a saber:

2) DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Como segundo punto de partida, cabe destacar que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante invocó la Improponibilidad de la acción de Amparo Constitucional sobre el siguiente fundamento a saber “… la demanda tiene grades rasgos de inintigibilidad, el cual parte de la doctrina procesal como lo dice el maestro PEIRANO argentino dice que cuando la relación procesal no está bien establecida puede llevar a la improponibilidad de la demanda, yo considero que la presente pretensión procesal no cumple con lo jurídico e igualmente propongo dicha improponibilidad basado en que es ininteligible por muchos aspectos, en muchos puntos alegados…”; siendo este punto particular, rebatido en la propia audiencia constitucional por el abogado de la parte presuntamente agraviada en el derecho a réplica de la siguiente manera: “… no es improponible porque violenta disposiciones constitucionales, dolorosamente esto nace por violaciones constitucionales y como es improponible si existe una violación…”; ahora bien, en virtud del presente alegado, procede esta sentenciadora de pronunciarse de la siguiente manera:
La “improponibilidad” se refiere a la facultad que tiene el juez de rechazar la demanda in limine litis, si considera que la sentencia de fondo no será susceptible de satisfacer las pretensiones del recurrente, bien sea porque se pretendió algo no tutelado por el ordenamiento jurídico, o porque utilizó una vía no idónea para satisfacer su pretensión.
Así, la improponibilidad debe ser entendida desde un punto de vista objetivo, es decir, cuando resulta manifestó que los hechos en que se funda la pretensión constituida de la causa petendi, considerados en abstracto, no son idóneos para obtener una favorable decisión de merito (Aldo Ceder Camilot, Tesis de la Improponiblidad de la Demanda. Universidad José Simeón Cañas, San Slavador, 1996, p. 95). De manera que el estudio de la proponibilidad está orientado a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, diferente al análisis de la admisibilidad, frente al Ordenamiento Jurídico.
En nuestra doctrina patria, el autor Rafael Ortiz Ortiz ha precisado lo siguiente sobre la figura de la improponibilidad de la demanda: “… desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponiblidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decir sobre el fondo de lo pedido, el merito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado… Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de esta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” (Resalto y subrayado nuestro) (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.S., Caracas. 2004, pp 336 y 338).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, en virtud de una acción de amparo interpuesta, los siguientes planteamientos con respecto a la improponibilidad manifiesta de la pretensión: “(…) antes tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción… por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 3055 del 4 de noviembre de 2003 preciso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad e economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el articulo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales (…)”.

De los marcos doctrinarios y jurisprudencia procedentemente expuestos, asume este Tribunal que el estudio de la procedencia de la pretensión se refiere a un análisis distinto al de la admisibilidad, pero que sin embargo, se realiza al inicio del proceso por el juez, pues resultaría a todas luces inoficioso su continuación si desde el primer momento, el juez como director del proceso, se percata quien el resultado final será una declaratoria sin lugar, o en todo caso, una desestimación de la pretensión del recurrente, sea porque la misma no está tutelada por el ordenamiento jurídico, o bien, porque el recurrente no opto por la vía idónea para la satisfacción de su pretensión.
Así, observa este Tribunal en Sede Constitucional, que el criterio jurisprudencia y doctrinario expuesto, responde los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico y por ende, debe hacerlo valer para el presente caso, ya que sería inoficioso que deba agotar todo un procedimiento, para que la pretensión del denunciante, vaya a ser declarada sin lugar en la definitiva.
En tal sentido concluye este Tribunal, que la mecánica del presente Amparo Constitucional fue instaurada por el ciudadano REYNALSO JOSÉ GONEZALES GUERRERO, anteriormente identificado fundándose en violaciones de índole constitucional, relacionadas a la discriminación, derecho al debido proceso, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la educación, todos enmarcados en los artículos 21, 49, 51 y 102 Constitucionales, fundando en hechos concretos el cual si bien fue admitido en primero lugar por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de ellos fue declarado la incompetencia por la materia para ser remitido por ante estos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Regios Capital, el cual le correspondió conocer, llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública y Decidir conforme a Derecho, a la Justicia y al respecto de los marcos constitucionales pedidos, el cual promovieron pruebas documentales y testimoniales que conforme al principio de la comunidad probatoria, podría beneficiarse una parte, o la otra, del mimos, motivo por el cual, esta Jueza como directora del presente proceso considera que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra íntimamente tutelada por el ordenamiento jurídico y aunado a ello, optó por la vía idónea para la satisfacción de sus derechos e interés constitucionales correspondientes, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.-

Decidido como fue el anterior punto previo relativo a la Improponiblidad de la acción de Amparo Constitucional, de seguidas este Tribunal en Sede Constitucional decidirá el siguiente punto previo.

3) DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL PROCESO:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional oral y pública alegó como punto previo, el Decaimiento del Proceso en base a lo siguiente: “… ha caído en un decaimiento de proceso conforme al numeral primero del artículo 6 de la Ley antes citada basado en que la situación jurídica infringida no puede ser declarada ya que el proceso de post-grado culminó eso lleva un decaimiento de la acción y la parte considera optar otra vía, esto opera la inadmisibilidad..”; en la réplica realizada por el abogado de la parte presuntamente agraviado manifestó que: “…el reclama que se le entregue la nota, no hay ninguna pérdida del interés procesal…”; asimismo, en la contrarréplica reinteró lo siguiente: “…el decaimiento existe porque el post-grado culminó…”. Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las partes, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. “
Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°). Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resuelta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios. Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, revolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; b) Cuando la causa se paraliza, en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aun, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.”.

Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(…) En criterios de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6)meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, no se evidenció que hayan transcurrido más de seis meses sin que la parte haya dado impulso procesal; por cuanto la parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, a través de su abogado asistente manifestó que a partir del día 17 de octubre de 2016, inició la afectación académica y asistencia, así como las violaciones constitucionales, instaurando la presente acción el día 10 de noviembre de 2016 y, hasta la presente fecha no han transcurrido los seis (06) meses que establece la ley para el decaimiento de la acción, visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

Decidido como fue el último punto previo, procede de seguidas este Tribunal Superior en Sede Constitucional, hacer el debido análisis de las probanzas para luego posteriormente hacer el pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De la prueba promovida por la parte presuntamente agraviada conjuntamente al escrito libelar:
Promovió marcado “A”, (f. 31) copia simple del Carnet expedido por la Universidad Central de Venezuela, en la Especialización de Obstetricia y Ginecología H.G.O, el cual pertenece al ciudadano REYNALDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.175.334; dicho medio probatorio en vista que no fue impugnada en el decurso de la presente acción de amparo, se tiene como fidedigno a su original y por ende guarda relación con el “thema dedidendum”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Marcado “B”, (f. 32), promovió copia simple Constancia de Inscripción y Pago de Matricula –año 2015, emanado del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinador de Estudios de Postgrado, Departamento de Control de Estudios de la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Derecho; dicho medio probatorio en vista que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, se tienen como fidedigna a su original y por ende guarda relación con el “thema decidendum”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Marcado “C”, (f. 35 al 45), promovió copias simples de Evaluaciones escritas realizadas al ciudadano REYNALDO GONZÁLEZ; dicha probanza quien aquí decide considera que no guarda relación con el “thema decidendum”, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
Promovió copia simple (f. 46), calificaciones cuatrimestral 2014; dicha probanza quien aquí decide considera que no guarda relación con el “thema decidendum”, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
Promovió copia simple (f. 47) de Titulo de Médico Cirujano de la Universidad de Los Andes; dicho medio probatorio en vista que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, se tienen como fidedigna a su original y por ende guarda relación con el “thema decidendum”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Promovió en copia simple (f. 48), Constancia de Cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, emanado del Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, del Ministerio del Poder Popular para la Salud; dicho medio probatorio en vista que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, se tienen como fidedigna a su original y por ende guarda relación con el “thema decidendum”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Promovió en copia simple (f. 49), planilla de depósito bancario realizado por el ciudadano REYNALDO GONZÁLEZ, a la Facultad de Medicina de la UCV, por la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 4. 779,00); dicho medio probatorio en vista que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, se tienen como fidedigno a su original y por ende guarda relación con el “thema decidendum”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
En la Audiencia Constitucional llevado a cabo en este Tribunal presentó lo siguiente:
Promovió comunicación realizada REYNALDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, en su carácter de Coordinador de Comisión de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Medicina, el cual fue recibida en fecha 11 de noviembre de 2016, por MARÍA EUGENIA RAMIREZ, Facultad de Medicina; comunicación realizada por el anterior presunto agraviado, a la Dra. AMANDA ABREU, en su carácter de Directora General de la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio del Poder Popular PARA LA Salud, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2016; comunicación realizada por el presunto agraviado al Dr. FERNANDO BLANCO, Presidencia del Colegio de Médicos del Distrito Capital, el cual tiene fecha de recibido el día 24 de octubre de 2016, el cual dejó establecido que “sin que ello implique aceptación de su contenido”; y comunicación realizada en fecha 24 de octubre de 2016, por el antes mencionado presunto agraviado, dirigido al Hospital José Gregorio Hernández (Hospital General del Oeste), el cual fue recibido el día 26 de octubre de 2016. Ahora bien, en el contenido de todas y cada una de las comunicaciones antes mencionadas, tiene el siguiente contenido a saber:
“… Yo, Reynaldo José González Guerrero C.I: 15.175.334 mayor de edad, Médico Cirujano, residente de Postgrado en la Universidad Central de Venezuela, me dirijo a usted en esta oportunidad para saludarle y a la vez manifestarle la problemática que se me está presentando actualmente en el postgrado que al presente curso. Soy egresado de la Universidad de los Andes, concursé en el postgrado de ginecología y obstetricia de la Universidad Central de Venezuela obteniendo mi cupo de manera satisfactoria con la puntuación suficiente (no en figura de suplente: esto se refiere a cuando algún médico asignado no decide realizar el postgrado o se retira de forma voluntaria y llaman al suplente que llego cerca en las calificaciones para su ingreso).
Comencé este postgrado el 2 de enero de 2014 y he estado de manera ininterrumpida en el mismo, desde el 1er año del curso comencé con ciertas dificultades, muchos malos tratos hacia mi persona por parte de residentes de mayor rango, de las mismas autoridades y adjuntos, esto debido a mi personalidad (soy una persona de muy poco hablar y bastante introvertido), callado y humilde con las demás personas debido a esto se aprovecharon para caer en abusos desde todo punto de vista. En el primer cuatrimestral de la materia de obstetricia (cabe destacar que en la sede donde curso separan 2 materias de una obstetricia y otra de ginecología) del primer año obtuve una calificación en el escrito de 11 puntos y 05 puntos en el examen oral por el cual la Dra. Judith Toro me solicito de manera abrupta la renuncia al postgrado aun sabiendo que en la materia de ginecología tenía 17 puntos en ese mismo cuatrimestre, posteriormente me colocaron la figura de tutor de la Dra. Camero la cual no tuve ninguna ayuda de su parte ya que esta Dra. Desconoce totalmente el rol de tutor, cada una de las tutorías solo se dedico a malos tratos, a menosprecios de hecho me dijo verbalmente que me fuera del postgrado y que no servía allí. El resultado fue desfavorable por lo que me colocaron otro tutor sugerido por el Dr. Gonzalo Muller (Jefe del Servicio de Ginecología del H.G.O) quien manifestó discordancia con la tutora anterior; y me colocaron como tutor posterior a la Dra. Frida García como tutora la cual si fue objetiva en cada tutoría me realizo exámenes y el resultado en el cuatrimestral de la materia de obstetricia fue de 14 puntos. Teniendo 17 puntos en el cuatrimestre de la materia de ginecología. Culminando así mi primer año; El segundo año fue sin novedades, notas de cuatrimestrales de la materia obstetricia de 13 a 14 puntos y en la materia de ginecología de 17 a 18 puntos donde no amerite tutoría.
Actualmente estoy cursando el tercer año del postgrado, como alumno regular cumpliendo cabalmente con el horario establecido, desarrollando actividades de consultas, actos quirúrgicos (cesáreas, histerectomías, entre otros) y realizando las rotaciones correspondientes al año académico en curso. Con record de ginecología (histerectomías) culminando, es importante recalcar que las evaluaciones son muy subjetivas ya que son pruebas orales donde de antemano están predispuestos con el residente, en mi caso he tenido un desprestigio total ya que es un lugar viciado hacia mi persona donde me han menospreciado totalmente incurriendo en discriminación, desigualdad, ensañamiento y exclusión donde tanto la coordinación como la mayoría de los adjuntos en lugar de ser elementos progresivos para mi persona al contrario han ido menoscabando para mal ponerme siempre basado en alusiones personales y no en objetividad ya que hasta la fecha tengo cero negligencia médica y un record quirúrgico impecable; en el mes de Junio 2016 presente la evaluación cuatrimestral oral de la especialidad de obstetricia, obteniendo un resultado desfavorable, por el cual el jurado me solicitó la renuncia inmediata al postgrado, y de negarme se me amenazo de que se me abriría un expediente académico; razón por la cual solicite la repetición del examen, y decidieron realizarme una prueba escrita el día siguiente, obteniendo otro resultado desfavorable, pues el tiempo para la preparación fue solamente 24 horas después de la prueba oral, prueba presentada en la oficina de la coordinadora (Dra. Judith Toro Merlo) bajo presión y malos tratos durante el examen impidiéndome la concentración en el mismo, adicionalmente ese mismo día presenté en la especialidad de Ginecología y obtuve una calificación de 17 puntos en la prueba escrita de ese cuatrimestral. Cabe destacar que no se me dio igual de oportunidades ya que a otros compañeros que reprobaron la prueba oral se les dio aproximadamente 1 mes y medio de preparación para presentar la misma prueba escrita la cual nunca se presento. A partir de esa fecha, se me ha notificado de manera verbal por parte de la coordinación del postgrado del servicio que no puedo seguir realizando las rotaciones externas, a la vez se me ha excluido de toda lista (esquema de guardias, pruebas, jornadas, seminarios, etc.). Situación que considero irregular, pues las mismas me corresponden de acuerdo al reglamento de estudios de postgrado de la Universidad Central de Venezuela, el cual establece el artículo numero 7.
“los estudios de especialización dirigidos a egresados con grado de licenciado o equivalente están destinado al logro de la formación requerida para aplicar, evaluar y desarrollar conocimientos métodos y técnica, consisten en cumplir asignaturas, cumplir otras actividades curriculares organizadas en áreas especificas o integradas del conocimiento y realizar, defender y aprobar un trabajo especial de grado, estos estudios culminan con la obtención del grado académico de especialista en el área del conocimiento respectivo”: en función de este reglamento he permanecido dentro de la institución en apego a mis derechos y a mis deseos de graduarme como medico gineco-obstetra.
El día 08 de Agosto de 2016, no aparecí en la lista del próximo cuatrimestral, por lo que acudí ante la coordinadora Dra. Judith Toro Merlo y la respuesta verbal fue que “no tengo derecho a presentar porque ya estoy raspado” tal cual fueron sus palabras (Todas las notificaciones que me han realizado han sido de forma verbal, no me han notificado nada por escrito de que estoy desincorporado del curso). Adicionalmente incurrieron en humillaciones tales como en seminarios a los que asistí donde estando yo como R3 visto por todos ya que el salón es pequeño, el Dr. Jesús Martínez (coordinador académico) al llegar a la ronda de preguntas dijo “como no hay R3 aquí preguntaremos a los R2 y R1”(estando yo presente como R3 en el curso) y así como esta situación muchas más, las cuales e ignorado para evitar conflictos. El día 17 de octubre deje mis programas del postgrado para que me los firmara la Dra. Judith Toro Merlo como coordinadora del postgrado ya que se los firmó a todos los R3, me mando a llamar y me dijo textualmente “que no me firmará estos programas ni la carta de culminación ya que no pertenezco al postgrado, que solo soy un trabajador allí en el hospital y que se me puede dar al final es una constancia de que trabaje allí 3 años”, le pedí que me lo notificara por escrito y se negó afirmando que ya se me había notificado verbalmente conversación presenciada por la Dra. Arechavaleta (Dra. Encargada de la coordinación cuando la Dra. Toro sale de vacaciones) por el cual decidí llevar esto a otras instancias regulares y me dirigí el día 18 de octubre del presente año a la comisión de postgrado de la facultad de medicina donde solicite hablar con el Dr. José García el cual estaba reunido y no pudo atenderme por lo tanto hable con su secretaria la Sra. Olivia quien me refiere que no hay ningún expediente académico hacia mi persona y en vista de esta situación debería seguir en mis labores del postgrado y continuar en mis rotaciones aclarando que el único ente autorizado para desincorporar un estudiante es la comisión de postgrado de la facultad, cabe destacar que solicité mis calificaciones desde julio y no he tenido respuesta de las mismas, en vista de la situación decidí seguir mis cronogramas del postgrado donde me tocaba rotar en el hospital JM de los Ríos en el servicio de infanto juvenil, el día 3/11/16 el Dr. Alfredo Caraballo jefe del servicio mencionado me refiere que el día de 2/11/16 se realizó una reunión de comité de disciplina de los servicio de ginecología y obstetricia donde se salió a relucir que si el Dr. Jesús Martínez en el mes de junio del corriente año introdujo un expediente que hasta la fecha no aparece en la facultad por el cual el Dr. Caraballo me solicita me retire del hospital JM de los Ríos en vista que el Dr. Caraballo me solicita me retire del hospital JM de los Ríos en vista que el Dr. Martínez le comentó que no estoy en el postgrado. El día 4/11/16 colocaron una nueva lista de guardias donde me excluyen nuevamente de manera ilegal y el Dr. Jesús Martínez en su condición de coordinador académico refiere que no se me dejen hacer procedimientos ni guardias, en vista que no tengo nada por escrito y que en reiteradas ocasiones fui a la sede de coordinación de postgrado ubicada en al UCV y de allí me reiteran que no hay nada de mi caso me mantengo en el hospital y en mis guardias cumpliendo con mi postgrado. Muy respetuosamente solicito su intervención en el caso como autoridades, ya que a unas semanas de graduarme me están notificando algo que de manera de ver es una decisión tomada ya en plano personal y no objetiva ni racional.
Como petitorio solo espero se aclare esta situación para así culminar mis estudios de postgrado y obtener mi título como me corresponde ya que he cumplido cabalmente con todos los requerimientos del postgrado y con el programa satisfactoriamente.
Seguro de contar con una respuesta positiva…”.-

Este Tribunal Superior en Sede Constitucional, observa que del análisis de dichas comunicaciones, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, las cuestionó por no tener relación con lo controvertido en la presente acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual, del análisis del mismo se evidencia que la parte presuntamente agraviada expuso una serie de hechos acaecidos en su contra, el cual con los demás medios probatorios no demuestra a ciencia cierta, se le haya violentado principios constitucionales delatados, tales como el derecho a la no discriminación debido proceso, derecho a una respuesta oportuna y el derecho a la educación, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

Promovió las testimoniales de las ciudadanas TEOTISTE MARÍA GUZMAN MUÑOZ y ESTHELA DEL JESUS GOMEZ ROSAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.892.566 y 17.216.259 respectivamente, el cual previo juramento de Ley correspondiente rindieron las siguientes declaraciones a saber:
1) En la declaración de la testigo TEOTISTE MARÍA GUZMAN MUÑOZ, antes identificada, expuso lo siguiente:
“…1) ¿Diga la testigo si es o fue paciente del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: Si fui paciente del Dr. REYNALDO GONZALEZ. 2) ¿Diga la testigo en donde fue atendida usted, por el Dr. REYNALDO GONZALEZ? Respondió: en los Magallanes de Catia, José Gregorio Hernández. 3) ¿Diga la testigo la fecha exacta de su intervención? Respondió: en el mes de agosto fui operada de un fibroma por el Dr. 4) ¿Diga la testigo si tiene alguna queja profesional, ética en contra del Dr. REYNALDO GONZALEZ? Respondió: No tengo nada que decir del Dr. REYNALDO, agradecida me encuentro con él, si vi cosas malas en contra de él. 5) ¿Diga la testigo a que se refiere a cosas malas que vio? Respondió: trataban mal al Dr. REYNALDO, una vez llego una medico llamada RUTH, lo trato sacar del hospital…”

2) En cuanto a la declaración testimonial de la testigo ESTHELA DEL JESUS GOMEZ ROSAL, antes identificada, expuso lo siguiente:
“…1) ¿Diga la testigo si conoce al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: si, si lo conozco. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 2014, el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, prestó sus servicios en el Hospital del Oeste? Respondió: si y me consta que efectivamente prestó sus servicios en esa fecha en el post-grado de Ginecología R1. 3) ¿Diga la testigo que significa lo segundo? Respondió: es alumno R1, significa residente de primer año. 4) ¿Diga la testigo si el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, en el año 2016, estaba en postgrado en R3? Respondió: si, el residía en el tercer año en esa fecha. 5) ¿Diga la testigo si usted tienen conocimiento de alguna queja ética en contra del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: no tengo conocimiento de eso. 6) ¿Diga la testigo si cursa postgrado en el postgrado del Hospital General del Oeste? Respondió: curso postgrado el 30 noviembre de ese año, 2016. 7) ¿Diga la testigo si conoce, ha visto o ha oído o ha presenciado un acta en contra de la personalidad, honor del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: Sí, yo era residente de pediatría, en el Hospital General del Oeste, en múltiples ocasiones y generalmente las burlas hacia REYNALDO fueron muchísimas, porque era bruto, no tenía conocimiento, las burlas hacia él fueron tontos, mongólico, sube la cabeza, el operando en la cirugía, párate derecho, tonto, mongólico, en múltiples ocasiones, eso en conocimiento de todo el servicio, delante de sus compañeros, personal de enfermería, de postgrado de ginecología, obstetricia y anestesia puede dar fe de todas las burlas que estoy relatando, es todo. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante ejerció el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo como estuvo en conocimiento de esos hechos, si fue presencial? El abogado asistente de la parte presuntamente agraviada se opuso a la pregunta, y el apoderado de la presunta agraviante manifestó que debe responderla ya que contamina la evidencia, motivo por el cual la Jueza Constitucional ordenó a la testigo a responder dicha pregunta el cual Respondió: fue presencial, delante de múltiples personas, residentes, enfermeras. 2) ¿Diga la testigo si tiene un vínculo sentimental con el hoy recurrente en amparo? Respondió: Si, si tengo un vínculo sentimental…”.

En este sentido, pasa esta Sentenciadora a considerar si las declaraciones rendidas configuran como plena prueba para la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta; para ello es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otros motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición facultad ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, analizado el interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y promovente, conjuntamente con las deposiciones de las testigos en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, en la propia Audiencia Constitucional y las repreguntas igualmente realizadas por la parte presuntamente agraviante, se verifica en primer lugar, respecto a la testigo TEOTISTE MARÍA GUZMAN MUÑOZ, antes identificada la misma fue paciente del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, el cual solo dejó constancia en su testimonio de haber presenciado malos tratos hacia el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, siendo de alguna manera declaraciones ambiguas al no explicarse de manera más efectiva y precisa los motivos o acontecimientos por ella presenciada, en cuanto a los abusos o discriminaciones realizadas presuntamente en contra del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, aunado a que mostró un agradecimiento por haberla operado en el Hospital, siendo paciente del Medico quejoso, motivo por el cual quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, considera que no puede apreciarse la veracidad de las declaraciones brindadas por la testigo con las de otros testigos ni con otras pruebas, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que las declaraciones rendidas por la testigo evacuada no llevan a la convicción de que hayan existido por parte de la de Amparo Constitucional, consecuentemente, el testimonio rendido por la ciudadana TEOTISTE MARÍA GUZMAN MUÑOZ, no puede ser apreciado en el presente juicio.- Así se decide.
En segundo lugar, en lo que concierne a la testigo ESTHELA DEL JESUS GOMEZ ROSAL, antes identificada, dejó solo constancia en su testimonio de tener un “vinculo sentimental” con el médico REYNALDO GONZALEZ, motivo por el cual quien decide partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, considera que de conformidad con establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede apreciarse la veracidad de las declaraciones brindadas por la testigo antes mencionada, en el sentido que exista lazos de afecto ciertos y demostrables el cual se le percibió la condición parcial, siendo esto causales del inhabilidad relativa en la prueba testimonial, por cuanto pueden influenciar el ánimo del testigo, quien por interés puede beneficiar a alguna partes del proceso, razón por la cual el testimonio rendido por la ciudadana ESTHELA DEL JESUS GOMEZ ROSAL no puede ser apreciado en el presente juicio. Así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante:

En la audiencia primigenia, llevado a cabo en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante promovió pruebas documentales del tenor siguiente:
Consta al folio 82 al 83, comunicación realizada por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Coordinador del Curso de Especialización en Obstetricia y Ginecología, Sede Hospital General del Oeste, en el cual dejó constancia lo siguiente: “…En vista de que este residente desatienda la notificación realizada y hace caso omiso de lo establecido en las normas de permanencia y rendimiento mínimo, asistiendo al hospital a desempeñar laboras que no le corresponden dentro del departamento, llegando incluso a asignarse el mismo a grupo de guardia y a presentarse en pasantías extra muro que no tenia asignadas, es citado nuevamente el día 17-10-16 a comité académico de curso cuyo punto único fue comunicarle de forma categórica que él esta desincorporado y que por lo tanto la Dra. Judith Toro Merlo, como jefe de departamento no le firmaría el recordó quirúrgico, a cuya afirmación respondió de forma irrespetuosa negándose a dejar de asistir al hospital y amenazando a los miembros del comité…”; dicho medio probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte quien la promovió no le dio el tratamiento adecuado a los fines de ratificarla a través de la testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.-
Consta al folio 85, simple de Calificaciones Primer Periodo (Primer Año Enero 14 a Diciembre 16), emanado por la Directora de postgrado, Dra. JUDITH TORO MERLO y el Coordinador de Postgrado, Dr. JESÚS MARTÍNEZ. Dicha copia simple fue presentada a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Consta al folio 87 copia simple de comunicación emanada por la Dra. YDIARET CAMERO ZERPA, en su carácter de Especialista de Servicio de Obstetricia y Ginecología, dirigida a la Dra. YUDITH TORO MERLO, el cual expuso lo siguiente: “…es de hacer notar el bajo rendimiento del Residente para la investigación y estudio de dichos temas, así como la poca adquisición de habilidades técnicas e instrumentales durante este periodo…”; dicho medio probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte quien la promovió no le dio el tratamiento adecuado a los fines de ratificarla a través de la testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.-
Consta al folio 89-90 copia simple de una Reunión de Comité Académico realizadas por los Dres. TORO, MULLER MARTINEZ, ARECHAVALETA Y MORAO (representante de los residentes), en el cual dejaron constancia lo siguiente “…se le comunica a REYNALDO GONZÁLEZ que se le da plazo hasta el mes de enero deberá presentar examen oral y escrito en enero y su tutora será la Dra. GARCÍA...”: dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal en Sede Constitucional, no guarda relación con el “thema decidendum”, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
Consta al folio 92 copia simple de Comunicación del mes de octubre de 2014, emanado por el Dr. REYNALDO J. GONZÁLEZ G., dirigido a las Autoridades del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste. Dicha documental se evidencia que no tiene sello y firma de recibido por las Autoridades que deseaba ampararse, motivo por el cual conforme al principio alteridad de la prueba el cual se refiere que las partes no deben fabricarse sus propias pruebas, es por ello que debe desecharse el mismo y así se establece.-
Consta al folio 94, copia simple de Programa de Recuperación Primer Año: del Dr. RAFAEL NUÑEZ R. GONZÁLEZ; dicho medio probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte quien la promovió no le dio el tratamiento adecuado a los fines de ratificarla a través de la testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.-
Consta al folio 96 copia simple de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada por la Dra. FRIEDA GARCÍA PFEIFFER, Especialista II del Departamento de Obstetricia y Ginecología, dirigida al Hospital General del Oeste Los Magallanes de Catia, Departamento de Obstetricia y Ginecología, el cual manifestó lo siguiente: “…En conclusión, el rendimiento de Reynaldo González, no fue el adecuado a pesar de la ayuda otorgada por mi parte y la Tutoría ofrecida.. No lleno las exigencias el postgrado el cual cursa actualmente…”, dicho medio probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte quien la promovió no le dio el tratamiento adecuado a los fines de ratificarla a través de la testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.-
Consta al folio 98,99,101 y 103 copias simple de Calificaciones del Tercer Periodo (Primer Año Enero 14 a Diciembre 16); Cuarto Periodo (Segundo Año Enero 14 Diciembre 16); Calificaciones Quinto Periodo (Segundo Año Enero 14 a Diciembre 16) y Calificaciones de Sexto Periodo (Segundo Año Enero 14 a Diciembre 16), emanado por la Directora de postgrado, Dra. JUDITH TORO MERLO y el Coordinador de Postgrado, Dr. JESÚS MARTÍNEZ. Dicha copia simple fue presentada a la parte contraria la cual no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Consta al folio 105 copia simple de la Reunión de Comité Académico, emanado de los Dres. TORO, ARECHAVALETA, MARTINEZ y LA CRUZ, el cual se le comunica al residente, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, que debido a su bajo rendimiento esta desincorporado del postgrado; dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal en Sede Constitucional, no guarda relación con el “thema decidendum”, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
Consta al folio 107 copia simple de la Reunión de Comité Académico de fecha 17 de enero de 2016, el cual fue firmado por la Dres. TORO. MARTINEZ y ARECHAVALETA, el cual citan nuevamente al residente Dr. REYNALDO GONZÁLEZ de forma categórica que el esta desincorporado por bajo rendimiento por lo tanto se le hace saber que la Dra. TORO no le puede firmar el record quirúrgico, el cual manifestó el propio presunto agraviado que no le han pasado comunicación y eso no quedaría así, motivo por el cual decidieron enviar los recaudos a la Coordinación de Postgrado de la Facultad de Medicina. Dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal en Sede Constitucional, no guarda relación con el “tema decidendum”, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
Consta al folio 108 copia simple de comunicación emanada por RUFINO FIGUEIRA DA SILVA, dirigida a la Dra. YUDITH TORO MERLO, Jefa del Departamento de Obstetricia y Ginecología Hospital Magallanes de Catia, el cual señaló lo siguiente: “…CONSIDERO QUE EL RESIDENTE 3, DR REYNALDO GONZÁLEZ, NO ESTA EN CAPACIDAD DE RECIBIR ENTRENAMIENTO DE CIRUGIA, POR LO QUE ME EXIMO DE ENTRENAR A ESTE RESIDENTE Y SUGIERO EL ENTRENAMIENTO EN TECNICAS BASICAS, TECNICAS QUIRURGICA…”; dicho medio probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte quien la promovió no le dio el tratamiento adecuado a los fines de ratificarla a través de la testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.-
Consta al folio 109 Constancia de fecha 06 de diciembre de 2016, emanada por el Prof. JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinador de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, el cual hace constar que la Dra. JUDITH TORO MERLO, cumple funciones como Docente Asistencial en el Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología con sede en el Hospital General del Oeste, desde el año 1981 hasta la presente fecha y además se desempeña como Directora del Programa desde el año 2003. Dicho medio probatorio al no estar cuestionado expresamente por la parte presuntamente agraviada, guarda relación con lo controvertido en el presente asunto en el sentido que la presunta agraviante, Dra. YUDITH TORO MERLO, es la Directora del mencionado programa y no como Coordinadora como lo hizo saber la parte presuntamente agraviada desde el inicio de la presente acción, motivo por el cual se tiene como plena prueba y así se establece.-
Consta al folio 110 original de comunicación emanada por la Jefa e Departamento encargada Dra. HELENE ARECHAVALETA y EL Dr. JESUS MARTINEZ, en su carácter de Coordinador del Curso de Especialización, del Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual en el contenido del mismo, señalaron que el expediente del residente REYNALDO GONZÁLEZ fue enviado por el Comité Académico de Curso a la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Dicho medio probatorio fue presentado en la audiencia primigenia el cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario, razón por la cual se tiene como plena prueba al guardar relación con lo controvertido en el presente asunto y así se establece.
Consta al folio 111 copia simple de fecha 28 de noviembre de 2016, EPGM 2573/2016 el cual el Coordinador Prof. JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, del Departamento de Control de Estudios de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Dr. REYNALDO GONZALEZ, estableció lo siguiente:
“…La Coordinación de ESTUDIOS DE Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, acordó dirigirse a usted con el propósito de informarle que el Comité Académico del Postgrado de Especialización en Obstetricia y Ginecología con sede en el Hospital General el Oeste, envió las calificaciones que obtuvo en las siguientes asignaturas, correspondientes al plan de estudios vigente del mencionado curso.
Segundo año-2015
Quirófano IV (P) Cero Ocho (08) puntos
Sala de partos y Emergencia VI (P) Cero Nueve (09) puntos
Hospitalización IV (P) Cero Uno (01) puntos
Clínica Obstetricia IV (T) Cero Uno (01) puntos
Actualización VI (T) Cero Uno (01) puntos
Esta Coordinación, decidió en su reunión ordinaria numero 2016-21 del 28.11.2016, aplicarle los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, los cuales establecen textualmente:
ARTÍCULO 3. En concordancia con el Artículo 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el Curso.
ARTÍCULO 13. Los desincorporados por incumplimiento del Artículo 3, solo podrán participar en un nuevo proceso de selección, para cualquier Curso de Postgrado, transcurridos tres (3) años desde la fecha de su desincorporación.
Sin más a que referirme, se suscribe atentamente…”.

Dicha comunicación, a consideración de este Tribunal en sede Constitucional, es pertinente por guardar relación con lo controvertido en la presente acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
Consta al folio 112 al 113 copia simple del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, emanado de la Unidad de Control de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada y como quiera que guarda relación con lo controvertido en el presente amparo quien aquí considera, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Por otro lado en la propia Audiencia Constitucional llevada a cabo en este Tribunal, promovió las testimoniales de los ciudadanos HELENE BEATRICE ARECHAVALETA y JESUS RAFAEL MARTÍNEZ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3972.214 y 17.216.259 respectivamente, el cual previo juramento de Ley correspondiente rindieron las siguientes declaraciones a saber:
1) En la declaración de la testigo HELENE BEATRICE ARECHAVALETA, antes identificada, expuso lo siguiente:
1) ¿Diga la testigo si conoce a la Dra. YUDITH TORO? Respondió: si al conozco; 2) ¿Diga la testigo si conoce al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: si conozco al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ desde que empezó a trabajar en enero de 2014, en el primer año del postgrado de ginecología y obstetricia. 3) ¿Diga la testigo si la Dra. YUDITH TORO fue profesora durante el curso de postgrado del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: si es profesora al igual que lo somos todos, aparte de trabajar en el Hospital, somos 20 especialistas que trabajamos allí de los cual somos 5 que damos clases; 4) ¿Diga la testigo que área de especifica le impartió la Dra. YUDITH TORO al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: aparte de ser la Jefa del Postgrado de ginecología, hace labores asistenciales y se dedica a supervisar a todos los especialistas en diferentes áreas; 5) ¿Diga la testigo si durante esa supervisión, ella tenía trato directo con el cursante? Respondió: no solamente con él, sino con todos los cursantes; 6) ¿Diga la testigo si durante ese trato o ese tiempo de evaluación la Dra. YUDITH TORO, realizó un acto de indiscriminacion, en contra el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: no llegó ninguna queja de que alguien lo estuviera discriminando; 7) ¿Diga la testigo si forma parte de la Directiva del Postgrado? Respondió: soy profesora universitaria y Jefe de uno de los departamentos. 8) ¿Diga la testigo si los instrumentos que certifican el postgrado, nota o carta de culminación lo firma la Dra. YUDITH TORO o lo firma el Cuerpo Colegiado? Respondió: solamente la Universidad tienen facultad para realizar ese tipo de documentos, el residente puede pedir sus notas, mas las notas certificadas solamente las emite la Universidad Central de Venezuela, porque nuestra especialización es un postgrado universitario, ello solos están en la facultad de emitir notas certificadas. 9) ¿Diga la testigo si durante el procedimiento de evaluación en los comités colegiados pudiera aclarar el Tribunal como fue el proceso de evaluación del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: básicamente la forma como se evalúa es por escrito a través de un examen escrito y examen orales en diferentes áreas tales como sala de partos, hospitalización, consulta pre-natal, seminarios hay una cantidad que se evalúa de esa manera, la nota no es emitida por una persona sino por el conjunto de los profesores que pertenecemos al departamento el cual son 21 personas, esas notas se promedian y se envían a la Universidad Central de Venezuela en cada cuatrimestre. Por su parte, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviado realizó las siguientes preguntas a saber: 1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, cursó en el año 2014, 2015 y 2016 en el postgrado de obstetricia? Respondió: si como no desde el 2014 está cursando el postgrado; 2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del funcionamiento del postgrado como explica que del mes de julio de 2016, no se le hayan entregado las notas certificadas? Respondió: porque no lo ha pedido en la Universidad Central de Venezuela, por ello no tiene sus notas certificadas, si las hubiere pedido debía ir a la Universidad a solicitarlas. 3) ¿Diga el testigo quien suscribe la nota certificada? Respondió: al Coordinador. 4) ¿Qué función cumple la Dra. YUDITH TORO? Respondió: su función es de Directora…”.-

2) En cuanto a la declaración testimonial del testigo JESUS RAFALE MARTINEZ MEJIAS, antes identificado, expuso lo siguiente:
“…1) ¿Diga el testigo si conoce a la Dra. YUDITH TORRES? Respondió: si la conozco; 2) ¿Diga el testigo si puede ilustrar la diferencia entre ser Coordinador y Director? Respondió: en el postgrado tiene varias sedes, quien autoriza los ingresos en la facultad de postgrado de la Universidad Central de Venezuela, la organización es de la siguiente manera existe un cuerpo colegiado, hay comité académicos, estos son los enlaces con la coordinación, esto está conformado por el coordinador, director y representantes estudiantiles, ellos toman la decisiones y se planifica el curso del postgrado; 3) ¿Diga el testigo si el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ le hicieron actos indiscriminatorios? Respondió: no me consta; 4) ¿Diga el testigo si supo del nombramiento de tutores al ciudadano REYNALDO GONZÁLEZ? Respondió: nosotros nos regimos por un reglamento y de acuerdo a la universidad, hay un parágrafo que debe tener la evaluación superior a 15, cuando hay dificultades en un alumno por vía personal, u otra circunstancia, allí se le asigna un tutor, esta figura si bien no está en el reglamento ello es con la intención de ayudarlo pero el reglamento establece que si no cumple con las directrices hay que desincorporarlo, a él se le hizo en tres opciones, el cual está consignado en el expediente allá. 5) ¿Diga el testigo como los alumnos saben los resultados de sus calificaciones? Respondió: nosotros no estamos facultados para entregar notas, ni siquiera en otro postgrados que publican las notas en carteleras, nosotros no podemos hacer eso, por ser un postgrado clínico, ya que los pacientes pasan por al lado de la cartelera así como los compañeros, en consecuencia quien otorga las notas es la facultad de postgrado de medicina de la Universidad. 6) ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la causa? Respondió: mi único interés es aclarar alguna situación. Por su parte, el abogado de la parte presuntamente agraviado procede hacerle las repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo como debe aprobarse el postgrado? Respondió: existe un cuatrimestre debe tener un 15 para aprobar y el 10 el mínimo; 2) ¿Diga el testigo si el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, ha tenido más notas de 15? Respondió: debe tener la mínima probatoria de 10, no así por la Universidad Central de Venezuela, en su artículo 3 debe obtener 15 de promedio para aprobar el titulo. 3) ¿Diga el testigo si el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, ha tenido tratos desiguales en la evaluación, por ejemplo a un Dr. Le dieron 2 meses y al accionante el mismo día para una evaluación recuperativo? Respondió: lo que sucedió es que había un grupo de tutores de bajo rendimiento el Dr. Núñez tenía un familiar enfermo, apenas llego se le hizo el examen, es falso que fui a buscarlo en los baños del Hospital, por ello si se le designó el tutor, si hubo una diferencia pero solo eso…”.-

En este sentido, pasa esta Sentenciadora a considerar si las declaraciones rendidas configuran como plena prueba a favor de la parte presuntamente agraviante-promovente de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta; para ello es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otros motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición facultad ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, analizado el interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y promovente, así como las repreguntas realizadas por la parte contraria, conjuntamente con las deposiciones de las testigos en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, en la propia Audiencia Constitucional, se verifica que los testigos HELENE BEATRICE ARECHAVALETA y JESUS RAFAEL MARTINEZ MEJIAS, antes identificados fueron contestes en sus testimonios, conocer tanto a la Dra. YUDITH TORO, como al Dr. REYNALDO GONZALEZ; que la Dra. YUDITH TORO es Directora y no Coordinadora como lo ha manifestado el hoy quejoso; el Dr. REYNALDO desde el año 2014, 2015 y 2016 cursó postgrado, haciendo énfasis que no se le había entregado las notas desde el mes de julio de 2016 porque no lo ha pedido en la Universidad Central de Venezuela y debía ir allá a solicitarlas; al igual que ambos afirmaron que el Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, no tuvo tratos desiguales para con los demás compañeros; afirmando además que debe tener 15 puntos para aprobar y 10 puntos como mínimo; motivo por el cual aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, considera que puede apreciarse la veracidad de las declaraciones brindadas por los testigos con otras pruebas, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que las declaraciones rendidas por los testigos evacuados llevan a la convicción de que no existen tratos desiguales en contra del Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, así como también declararon que la Dra. YUDITH TORO MERLO, no le ha negado la entrega de las notas certificadas solicitadas por el presuntamente, pues más bien el debe de solicitarlo ante la Universidad Central de Venezuela, consecuentemente, los testimonios rendidos deben ser apreciados en el presente juicio. Así decide.-
Valorados como fueron todas y cada una de las probanzas promovidas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, procede de seguidas a realizar el pronunciamiento de fondo en base a lo siguiente:

VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte accionante denunció en su acción de Amparo Constitucional, que la ciudadana JUDITH TORO MERLO, titular de la cédula de identidad N° 3.796.316, en su carácter de Directora de POST-GRADO DE Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia, violó sus derechos constitucionales en los artículos 21, 49, 51 y 102 del Texto Constitucional, relativos a la no discriminación, derecho al debido proceso, derecho a una respuesta oportuna y derecho a la Educación, en virtud que solicita se le expida la Certificación de Culminación de Estudios y la Constancias de Notas del Primer, Segundo y Tercer año de Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, para así cumplir con los requisitos para optar sin obstaculización ni dilaciones a su título académico y a su titulo asistencial en Ginecología y Obstetricia de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, la parte presuntamente agraviada indica en su escrito de alegatos así como lo ratificó en la audiencia oral y pública, que la Dra. JUDITH TORO MERLO, en su condición de Coordinadora del Postgrado lo ha inducido a su decir, que no debería de haber estudiado la carrera de Medicina, así como también le ha manifestado de estar aplazado sin manifestárselo por escrito, encargándose de mal poner su reputación y honor en todo el Hospital, siendo sacado arbitrariamente de todos los listados, seminarios, cirugías concernientes al Postgrado de Ginecología y Obstetricia, actividades que le corresponden por ser estudiante, dándose a la tarea de menospreciarlo, ignorarlo y humillarlo delante de todos sus compañeros, medico adjuntos del servicio y de pacientes, menospreciando su labor, así como también se le ha negado a hacerle entrega de las notas, especialmente de los exámenes correspondientes a sus pasantías en el Hospital de los Magallanes de Catia, conocido como el Hospital General del Oeste.
Ahora bien, del alegato expuesto, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo los hechos argumentados por la parte contraria, solicitando la valoración de las pruebas promovidas en la audiencia llevada a cabo por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando sea declarado sin lugar.
En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera que la acción de Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley…”.
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derecho y libertades en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que de un tratamiento diferente en aquellos caso que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene de un trato desigual que contradice la esencia del Principio de Igualdad. De igual forma, la Sala ha reconocido en varios fallos que el principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Publico, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogos o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.
El tribunal Constitucional Español lo ha señalado en reiteradas oportunidades, que el Principio de igualdad, no debe ser entendido en sentido lato ya que todos han de ser tratados por igual ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales carece de justificación objetiva y razonable”. De allí que a pesar de lo permisiva que una ley pueda ser, es imposible que de trato igual a todos los casos, toda vez que no todos los delitos son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza.
La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no solo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinarios de las normas y los usuarios del sistema de administración de justicia) sino también en la ley en relación a su contenido, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o incluso constitucionalmente exigido.
De todo lo antes mencionado, quien aquí decide observa que la hoy quejosa en amparo, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, no promovió medios probatorios suficientes que pueda demostrar la violación constitucional de carácter fundamental como lo es la no discriminación presuntamente realizada por la Dra. YUDITH TORO MERLO, por los motivos arriba argumentados, motivo por el cual se desecha tales afirmaciones por falta de pruebas. Así se decide.-
En lo que respecta al Debido Proceso, Derecho a la Respuesta Oportuna y Derecho a la Educación, debe entonces analizarse si a través de las pruebas promovidas por la parte presunta agraviada, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, fueron vulnerados por la Dra. YUDITH TORO MERLO, en su condición de Directora del Post-grado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia y al efecto observa:
En este sentido, debe dejarse claro que lo discutido a través de la presente acción de amparo es la imposibilidad del accionante de que se le expida la Certificación de Culminación de Estudios y las constancias de notas del Primer, Segundo y Tercer año de Postgrado de Ginecología y Obstetricia así como la Constancia de Culminación siempre y cuando haya culminado todas y cada una de sus materias.
Vale destacar que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en las pruebas antes valoradas, si bien es cierto corre inserto al folio 49, planilla de depósito realizado por el hoy quejoso en amparo, a la Universidad en cuestión, a los fines de la solicitud de las notas que presuntamente no se le han entregado, siendo esto afirmado además en la audiencia constitucional, no es menos cierto que los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante, Dra. YUDITH TORO MERLO, a los fines de desvirtuar las afirmaciones de hecho por parte del accionante, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, manifestaron que este profesional de la medicina no tenía sus notas certificadas porque no lo había pedido en la Universidad Central de Venezuela y por ende debía ir para requerirlo y ser entregado, aunado a que se encuentra demostrado en autos, que la Dra. YUDITH TORO MERLO haya imposibilitado u obstaculizado la solicitud de entrega de notas al hoy quejoso, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, ello para que pueda realizar sus trámites correspondientes en defensa de sus derechos e intereses en la Especialización de Ginecología Obstetricia de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pudiendo este último, una vez cancelado los aranceles el cual fue lo único que demostró, proceder a solicitar la entrega de los mismos por ante la Universidad Central de Venezuela, en caso negativo proceder a realizar una comunicación de solicitud del mismo, para que la Universidad tenga la responsabilidad y obligación de darle una respuesta oportuna y eficaz conforme a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, lo cual no consta de modo alguno, algún medio probatorio tendente a demostrar las violaciones constitucionales denunciadas.
Adicionalmente, observa este Tribunal que según lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°7, de fecha 1° de febrero de 2000, el Juez de Amparo es un tutor de la constitucionalidad, por ello aprecia que en el presente caso, no se encuentra debidamente comprobado la imposibilidad u obstaculización por parte de la hoy presunta agravante, Dra. YUDITH TORO MERLO, en su carácter de Directora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia, ello no comporta además violación a una respuesta oportuna y Derecho a la Educación, previstos y sancionados en el artículo 49 y 102 Constitucional, pues no le impidió al accionante a la obtención de las notas anteriormente solicitadas, pues quien debe de entregárselas es la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal en vista de todo lo anteriormente analizado, procede a declarar SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y así constara en el dispositivo del presente fallo.

VIII
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Falta de Cualidad solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento del Proceso, delatado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Improponibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
CUARTO: SIN LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REYNALDO GONZALEZ, en contra de la ciudadana YUDITH TORO MERLO en su condición de Directora del Post-grado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se público y registró la anterior decisión con el N°__________
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA


Exp N° 2927-17


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