Decisión Nº 2930-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-10-2017

Número de sentencia186-17
Número de expediente2930-17
Fecha19 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ titular de la cédula de identidad N° 10.380.235

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILLIAM PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255.

PARTE QUERELLADA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GILMAR ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.598.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2930-17

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2930-17.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 27 de septiembre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAM PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255, en su condición de asistente judicial de la parte querellante, ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ titular de la cédula de identidad N° 10.380.255; y de la comparecencia de la abogada GILMAR ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.598, en su condición de asistente judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha de 16 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.380.235, debidamente asistido por el abogado WILLIAM PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que sus condiciones laborales fueron desmejoradas, al ser ascendido a un cargo que según señaló no guarda relación con su perfil académico y profesional, indicando en este sentido que “… (tal) ascenso no le fue notificado…”; además detalló que desde el año 1987 ha venido desempañándose en distintos cargos en el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, esto en razón precisamente de su perfil académico y tiempo de servicio en el referido Instituto.

Informó que la gerente de la Oficina de Recursos Humanos del prenombrado Instituto, le notificó en el año 2013, el traslado físico de la Oficina de Gestión Administrativa, a la Consultoría Jurídica de ese Instituto, indicando a tales fines que tal traslado respondía a las actividades académicas que venía desempeñando el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, indicó que en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante consulta de su estatus laboral ubicó un ascenso con efectos a partir del 1° de julio de 2016, arguyendo que hasta la fecha no ha sido notificado.

Sostuvo que ese ascenso que supone un cambio de jerarquía de “Técnico I” a “Profesional I”, Grado I, constituye un despido indirecto debido a que desmejora sus condiciones laborales, indicando a tales efectos que las funciones que realizaría en la Oficina de Atención al Ciudadano no guardan relación con sus años de experiencia y formación académica.

Finalmente solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nro. 018-577 de fecha 26 de septiembre de 2016 emitido por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT), a través del cual se le asigna el cargo de “Profesional I”; y solicitó le sea reconocido el tiempo laborado en el organismo, el cargo y ocupaciones desempeñadas así como la formación académica que posee.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada GILMAR ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.589, en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT), dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos, hechos, fundamentos de derecho y pretensiones expuestos por la parte accionante, en relación con el ascenso de “Técnico I” adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa a “Profesional I”.

Indicó que en virtud del proceso de adecuación del profesional, y luego de ser revisado su expediente, se procedió a considerar que en su caso precedía un ascenso a “Profesional I”, detallando que de esta manera se le reconocería el mérito académico.

Informó que la clasificación del ciudadano ALI ANTONIO RADA BENITEZ, al grado de “Profesional I”, se debe al artículo 1 del Decreto N° 60.585 del Sistema de Clasificación de Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional, indicando que se requiere que tenga experiencia profesional, aludiendo en tal caso que el prenombrado ciudadano, nunca ha desarrollado tal experiencia en el ejercicio de sus funciones como Licenciado en Administración mención Recursos Humanos.

Finalmente solicitó la desestimación de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENITEZ, y en consecuencia, sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada por el prenombrado ciudadano.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora, que el objetivo de la presente querella funcionarial, lo constituye una presunta desmejora a las condiciones laborales del ciudadano
ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ antes identificado, al ser ascendido a un cargo que según señaló no guarda relación con su perfil académico y profesional, siendo que desde el año 1987 ha venido desempañándose en distintos cargos en el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, esto en razón precisamente de su perfil académico y años de servicio en el referido Instituto.

En efecto, encontramos que la Administración Pública se encuentra regulada por normas especiales, hallándose sus funcionarios sujetos a un sistema de carrera que les permite ascender o modificar su estatus laboral, siendo esto un punto de partida para diferenciar a los funcionarios públicos del resto de los trabajadores.

En atención a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº AP42-R-2007-000731 del 14de agosto de 2008):

“El régimen de función pública venezolano es un medio mayormente cerrado, que no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatutario, en el que se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la administración pública.
El sistema estatutario no permite ningún tipo de negociación ni adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete, ello trae consigo que todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios públicos, en especial a los que sí se les ha aplicado el estatuto.
En otros términos, el régimen estatutario de función pública es el punto distintivo y decisivo en la conformación del régimen de función pública totalmente distinto al Derecho Laboral”.

No obstante lo anterior, cabe destacar que nuestra Constitución Nacional vigente, concibe un corte social, por lo que en su preámbulo consagra la búsqueda del bien común, la justicia social, el aseguramiento del derecho del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa, protagónica y un Estado de justicia social, siendo necesario para garantizar lo antes descrito, el mantenimiento de una sociedad igualitaria y libre de discriminaciones, defendiendo para perseguir tales fines, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad e integridad, en tal sentido es menester precisar que para garantizar el efectivo desarrollo de la persona, es necesario que a esta se le garanticen condiciones laborales en las cuales pueda concebir un trabajo digno, permanente y estable que no solo le garantice ingresos necesarios para subsistir, sino que le permita ascender y lograr mejores condiciones en virtud de sus aptitudes, desempeño y cualidades.
A tales efectos es necesario citar el artículo 89 constitucional, especialmente los ordinales 1, 2 4 y 5, que consagran lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(...)
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
(…)
Asimismo, encuentra necesario este Tribunal citar lo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone lo siguiente:

6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…)
Asimismo, y en virtud del principio Iura Novit Curia “el Juez conoce del Derecho”, resulta imperioso para quien Juzga, determinar que la presente causa guarda relación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la presente querella funcionarial se incoa como consecuencia de una reclamación de un funcionario público al considerar lesionados sus derechos al ser ascendido a un cargo que no guarda relación con sus aptitudes profesionales, perfil académico y años de servicios en la Administración Pública, esto en virtud del artículo 45 eiusdem.
Así las cosas, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, así como las contenidas en el expediente administrativo, este Tribunal observa que; en efecto constituye una desmejora a la calidad laboral y profesional del accionante, ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, respecto al ascenso al cargo “Profesional I”, Grado I, otorgado al prenombrado ciudadano, menoscabando así el principio de progresividad laboral garantizado constitucionalmente a todos los trabajadores; de tal manera que con el referido ascenso se limita el ejercicio y desenvolvimiento de las aptitudes del hoy querellante, pues ha sido promovido a un cargo que no corresponde a su nivel académico, y con sus años de servicio en el organismo hoy querellado.

En concordancia con lo anterior, se evidencia tanto de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito libelar, así como de las actas e informes contenidos en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, que el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, se encontraba realizando actividades inmersas en una naturaleza superior o de un nivel mayor de exigencias en el cargo que ostentaba antes del ascenso que hoy impugna, en ocasión a ello, debe señalar este Tribunal los siguientes particulares, i) se evidencia que el accionante, fue notificado sobre el traslado físico a la Consultoría Jurídica del ente querellado, en fecha 23 de junio de 2014, tal y como riela al folio 120 del expediente administrativo consignado por la parte querellada, siendo que tal traslado guardaba relación con las actividades académicas que realizaba en esa fecha, en este sentido, se tiene que ostentaba el cargo “Técnico I” en fecha 04 de agosto de 2016, según consta en Autorización de Vacaciones, el cual riela al folio 19 del expediente administrativo; ii) asimismo resulta menester para esta Juzgadora, indicar que el prenombrado ciudadano, consignó copia simple del comprobante de pago de solicitud de constancia de culminación de estudios (Vid. folio 10 del presente expediente), igualmente consignó copia simple de constancia de estudios del primer trimestre correspondiente a la Especialización en Derecho Laboral, en la Universidad Santa María, (Vid. folio 11 del presente expediente), por lo que se observa una preparación académica cada vez más vinculada al cargo de “Profesional” I, de Ubicación Administrativa en la Oficina de Gestión Administrativa, de Ubicación Física en la Consultoría Jurídica, y de la Gerencia de Coordinación de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales; iii) sobre el ascenso a “Profesional” I Grado I adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, denunció el accionante que éste guarda relación “… con el propósito de recibir denuncias de usuarios, llenando papelitos, no guardando relación con mi formación académica …” asimismo alegó que “… [en el cargo de Técnico I adscrito a la Gestión Administrativa para la Consultoría jurídica ejercía las siguientes funciones:] 1) Realizar funciones de Asistente Legal en la Consultoría Jurídica, tales como notificaciones, memos, oficios, control de bóvedas de expediente y actualización de la matriz de expedientes; 2) [Coadyuvar] con las otras Coordinaciones adscritas a la Consultoría Jurídica en calidad de personal de apoyo, siempre que sea requerido; 3) Apoyar a la Coordinación en cuanto a la revisión de expedientes en el área de tribunales, con la finalidad de mantener informado al FONACIT del estado de los mismos…”

Ahora bien, en relación a los cargos y funciones que ha venido desempeñando el accionante y descritos ut supra, esta Juzgadora observa que se ha desmejorado la calidad laboral del ciudadano ALÍ ANTONIO RADA BENÍTEZ, en virtud del cambio negativo de la naturaleza de las asignaciones y funciones que ha venido desempeñando el accionante, soslayando de tal manera los años de servicio prestados al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT), así como el desenvolvimiento como funcionario público, toda vez que no se ha valorado el perfil académico y profesional que ha mantenido el querellante, en este orden de ideas, y en virtud del principio de progresividad laboral garantizado constitucionalmente, este Órgano Jurisdiccional conmina al Organismo denunciado a otorgar el ascenso de “Profesional III” adscrito o relacionado a la Gerencia de Coordinación de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales, previa evaluación de los méritos académicos, años de experiencia, cargos ejercidos y funciones realizadas por el peticionante, siempre y cuando haya disponibilidad del mismo. Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal conceder lo solicitado a la parte accionante, en virtud del descenso de la naturaleza de las funciones laborales que venía desempeñando. Así se establece.
Es en atención a ello que debe este Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ titular de la cédula de identidad N° 13.012.920, contra el Acto Administrativo identificado como Oficio N° 018-577 de fecha 26 de octubre de 2016, emanado del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Decisión Administrativa de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT), por medio del cual es designado Profesional I el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.012.920.
SEGUNDO: SE ORDENA QUE SEA RECONOCIDO EL ASCENSO al ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.012.920, siempre y cuando haya disponibilidad al cargo de “Profesional III” adscrito o relacionado a la Gerencia de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales, previa evaluación de los méritos académicos, años de experiencias, cargos ostentados y funciones realizadas por el peticionante, en el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT).
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2930-17/GSP/EEC/Ag.-


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