Decisión Nº 2934-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 13-03-2018

Número de expediente2934-17
Fecha13 Marzo 2018
Número de sentencia057-18
PartesTOMAS JOSÉ DANIEL URBAEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: T.J.D.U., venezolano, mayor de edad y titular de de la cédula de identidad Nro.
V-4.978.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: E.J.C.B., R.A.N.U., S.A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión bajo los Nros.
41.762, 21.085, 154.750 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA: C.M.B.Q., A.J.V.G., A.P.M.R., H.A.M., J.C.G., J.M., J.C.R.M., K.G.B.G., M.V. y V.C.M. C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687, 44.968 y 170.255 respectivamente, en su condición de sustitutos del Procurador General de la República según se evidencia en Oficio Poder signado con el N° 01058 de fecha 31 de julio de 2017.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Expediente: 2934-17
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por distribución realizada en la misma fecha, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, que le recibe y distingue con el número 2934-17.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenó su trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 1 de noviembre de 2017, la representación judicial de la República, ciudadana A.V.G. antes identificada, dio contestación a la presente querella.

En fecha 2 de noviembre de 2017, fue fijado por este Tribunal la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), la misma fue celebrada el 13 de noviembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por los abogados S.L., R.N. Y E.C., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante.

El 1 de febrero de 2018, se dictó auto fijando Audiencia Definitiva para el quinto día (5°) de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las diez treinta ante meridiem (10:30am), la cual fue debidamente celebrada en fecha 14 de febrero de 2018, con la comparecencia de ambas partes y ratificando sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo forma parte indisoluble de la sentencia, por ello ordenó la publicación del fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

Ahora bien, esta operadora de Justicia encontrándose en su oportunidad para dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El querellante T.J.D.U., representado por sus apoderados judiciales, abogados E.J.C.B., R.A.N.U., S.A.L.G., fundamentaron la presente querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho bajo los siguientes términos:
Alegaron que, se demanda el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Recalculo de Jubilación, establecido en fecha 1 de noviembre de 2016 y recibido en fecha 3 de noviembre del mismo año, fue emitido el acto administrativo OGH/DAL/DJ/N° 01549-16, dictado por la ciudadana A.Y.B., en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.

Argumentaron que, por medio del presente procedimiento funcionarial, impugnan el monto fijado como pago mensual de Jubilación y demandan su corrección, ello en razón de lo dispuesto en el encabezado del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal, como también impugnan, de acuerdo a los principios constitucionales y legales, los montos y la forma de liquidación de las prestaciones sociales en violación a lo dispuesto en el artículo 28, en concordancia con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo cual se realizan dentro del lapso establecido en los artículos 92 y 94 respectivamente de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Esgrimieron que, se cumplió con los requisitos de Ley para su jubilación ya que laboró por treinta y seis (36) años en la Administración Pública y además de ello, disfrutó de una bonificación aprobada por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Obras Publicas y había sido salariado desde su inicio, dicha bonificación era efectivamente salariado, por efecto de la concurrencia y simultaneidad del pago, el cual era realizado de manera Bimensual, cancelado¿’086453 1|consecutivamente desde el día de su implementación, sin condición alguna y con la única intención de compensar el salario, lo cual se hizo inalteradamente desde su implementación.

Aducen que, dicho beneficio fue acordado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, bajo la figura de “Bono de Producción”, disponiendo que este beneficio correspondiera de igual manera a todos los trabajadores, y que luego pasó a llamarse “Bono de Productividad”, pero de igual manera tenia las mismas características, las cuales consistían en un pago bimensual de forma constante y permanente, regular, sin alteración alguna y dentro de los parámetros de Salario que establece la normativa laboral análoga específicamente en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dentro del ámbito funcionarial, citaron el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encuentra vigente en cuanto favorezca al trabajador y no contraria la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, la misma dispone que “las primas de carácter permanente” son salario, es decir, que el mismo es cancelado normalmente por la labor del funcionario o trabajador es salario y el mismo se corresponde con la voluntad de las partes, para que quede comprendido como contraprestación debida al trabajador o trabajadora por el trabajo ejecutado, es de acotar que el “Bono de Productividad”, es por tanto un complemento salarial de contraprestación Bimensual a las labores que cotidiamente vienen realizando todos cuantos laboran en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, lo cual constituye por ser una prestación permanente muy cercana a lo que debe entenderse, de la prima de carácter permanente, que puede definirse en el ámbito laboral como una cantidad de dinero que se concede como suplemento de un pago principal a modo de incentivo o recompensa por la consecución de una labor o trabajo, concepto este que sirve plenamente para definir el llamado bono de productividad por la cercanía de sus definiciones.

Manifestaron que, el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, ha venido cancelando desde el año 2013 el denominado “bono”, que a pesar de su denominación, no concuerda con la realidad ya que, no es realmente de productividad, porque en ningún momento el mismo deriva de la calidad de trabajo realizada por el funcionario sino que simplemente para la obtención del mismo el funcionario debe cumplir con dos requisitos: (i) que sea trabajador del Ministerio en cuestión, (ii) que el funcionario asista a labores habituales, en este caso especifico dicho Bono, sirve de compensación del bajo poder adquisitivo del salario, pues resulta indispensable para la subsistencia y dignidad de los trabajadores públicos, y su fundamento está contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Despacho del Ministro hace circular un memorando signado con el N°0000100, en el cual se les notifica que los trabajadores y empleados que el “Bono de Productividad”, procede a los trabajadores según los supuestos para su otorgamiento; i) el personal que haya laborado en un tiempo superior al 65% del total de días correspondientes al periodo de pago, ii) quien se encuentre disfrutando hasta dos (2) períodos vacacionales consecutivos, iii) personal que este en situación de reposo y que no esté en fase superior al 65% de las actividades que se hayan desempeñado, así como las trabajadoras que se encuentren en permiso laboral periodo de postparto, y, iv) quienes se encuentren en comisión de servicio aprobado por la máxima autoridad de la institución.

Mantienen que, en fecha 4 de agosto de 2015, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra.
M.C.F.C., emanó memorándum dirigido al Despacho del Ministro, Viceministerios, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, ello con la finalidad de informar el alcance del memorándum N°0000019 de fecha 11 de febrero de 2015; la normativa para el pago bimestral, dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, el cual se interpreta como un incentivo para premiar y motivar la labor del personal, ello con el animus de alcanzar los objetivos y metas del organismo.
Continúan exponiendo que, al momento de ser notificado de la jubilación, se percató que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el cual le fue otorgado dicho beneficio, así como el utilizado como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, no se tomó en consideración el bono de productividad, y que el salario que debió haberse tomado en cuenta el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones, que establece de manera impositiva que el salario “base para el cálculo de toda la jubilación” debe corresponder al promedio de salarios devengados por el trabajador en los últimos 12 meses anteriores al beneficio, para así, establecer la pensión de Jubilación y de esta manera, proceder a la liquidación de las prestaciones sociales, como también debió establecerse el promedio ponderado de los últimos 12 meses del salario real cancelado antes de la jubilación debiendo incluir el bono bimensual, lo cual el mismo ministerio in comento pagó a sus funcionarios y empleados activos, tal como consta en los recibos de pagos emitidos por dicho Ministerio, donde se indican los salarios mensuales y bonos de producción bimensuales devengados por la hoy querellante durante los últimos 12 meses como trabajadores activos.

De lo anteriormente afirmado, la representación judicial de la parte recurrente solicitaron que la parte querellada convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, proceda a realizar el recalculo del monto de jubilación del demandante, así como el recalculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 67,5% del salario actual del cargo donde hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública, dictado por Decreto Presidencial N°2.261, de fecha 9 de enero de 2017, publicado en Gaceta Oficial N°41.070 de la misma fecha, ello sin que el monto de jubilación y todas sus incidencias pueda ser inferior al salario mínimo nacional, el cual se encuentra actualmente establecido en el decreto N° 2.660, de fecha 9 de enero de 2017, en el cual se dicta el decreto N° 54 en el marco de estado de emergencia económica, mediante el cual se fija un aumento salarial mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional; en segundo lugar, a la cancelación de diferencias de prestaciones sociales, montos de jubilaciones mensuales, indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados, solicitando a su vez, se sirva ordenar el recalculo por medio de experticia complementaria del fallo, todo ello con relación al tiempo transcurrido desde el momento de la introducción de la demanda hasta el momento de dictar sentencia y solicitó que sea incluido, los montos de jubilación que para la fecha corresponda, así como el pago del bono productividad y demás beneficios que le corresponda a la querellante.


DE LA CONTESTACIÓN
La abogada A.V.G., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella funcionarial manifestando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho con respecto a la mencionada querella, todo ello con relación a lo consagrado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual infiere, que la jubilación es materia de reserva legal, ello quiere decir que solamente puede ser regulada por una Ley, la cual está desarrollada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Alega que, los artículos 7 y 15 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en las cuales, las mismas expresan con exactitud los aspectos a tomarse en consideración al momento de calcular el monto a fijar por concepto de pensión de jubilación, estableciendo como criterio fundamental la inclusión de los factores relacionados con el sueldo básico mensual y primas que corresponden a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, de tal manera que antes de entrar a conocer la procedencia o no de tal pretensión que sirvió de base para el pago reclamado.

Argumenta que, las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, se entiende que son aquellas retribuciones otorgadas por el organismo público en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen por los años de servicio con que cuenta el funcionario, o debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinado de funcionarios que llenen parámetros establecidos para la respectiva remuneración, es decir, están dirigidas a incentivar la eficiencia en el desempeño del servicio y que estén ligadas a las funciones que corresponda a cada uno de los cargos.

Esgrime que, por concepto de bono de productividad no tienen injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir que dichos pagos se realizan de forma bimensual y el monto varia, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente.

Aduce que, el cálculo de la pensión jubilatoria, se toma en cuenta por el promedio de los últimos 12 meses de su sueldo base, multiplicando los años de servicio coeficiente 2.5, sin que exceda del 80% del sueldo base, con la salvedad de aquellos casos que resulte inferior al sueldo mínimo, los cuales deben equipararse, con base en lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios específicamente en los artículos 8 y 9.

Finalmente, la Administración concedió el beneficio de la jubilación de manera legal, apegada a la normativa vigente con el respectivo pago por concepto de pensión jubilatoria, por ello, sostiene que mal puede la parte actora solicitar el recalculo de la pensión de jubilación, así como el pago de las prestaciones sociales, ambos en base al bono de productividad.

Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana, por órgano del (Ministerio del Poder Popular y Obras Publicas) hoy Ministerio del Poder Popular Para el Transporte.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce con el propósito de solicitar el reajuste del monto otorgado con ocasión a la jubilación del cargo de BACHILLER I, que venía desempeñando en la Oficina de Atención Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas toda vez que, la no inclusión del denominado Bono de Productividad (disfrutado desde el año 2013 hasta el día 1 de noviembre de 2016, fecha en la que surte efecto la Resolución de Jubilación número OGH/DAL/DJP/N°01611-16) dentro de las cantidades conferidas por conceptos de jubilación y prestaciones sociales vulnera el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
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Una vez tenido claro lo anterior, quien juzga considera oportuno aclarar que el “Bono de Productividad”, es un bono otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, y corresponde a este Juzgado determinar, conforme a la presente querella, si el mismo tiene carácter salarial para consecuencialmente especificar si incide o no en el cálculo del monto a percibir por concepto de jubilación de la hoy querellante.
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Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, tal como lo contempla el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 86: “ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…

De igual manera este derecho de carácter constitucional el cual incluye la protección integral a la ancianidad y el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
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En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
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Así pues, conforme lo señala el artículo 4 numerales 3 y 7 en concordancia con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo normal y compensación de servicio eficiente a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
Artículo 4º: A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3.
- Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.
7. Compensación por servicio eficiente: a la cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, aun cuando pudiera denominarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener otra calificación, recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores. Para el reconocimiento de esta compensación, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea pagada de forma mensual, regular o permanente. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 9º. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el trabajador bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”.
De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.-
Igualmente, establece el artículo 10 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 10º.
El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.

Desprendiéndose de las normas anteriormente transcritas, acerca de cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; destacándose que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, correspondiente al último año de servicio.
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En este sentido, esta sentenciadora advierte que el “Bono de Producción” o “Bono de Productividad”, es un bono otorgado al trabajador como incentivo por el cumplimento del servicio prestado; en tal sentido, es de mencionar la sentencia N.º 1848 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), que ratificó los criterios establecidos en las sentencias N.º 30 de fecha 09 de marzo de 2000; N.º 489 de fecha 30 de julio de 2003; N.º 1556 de fecha 09 de diciembre de 2004; N.º 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004 y N.º 0970 de fecha 05 de agosto de 2011, la cual estableció:
“…En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso.

En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador.
No se trata pues de una gratificación o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador…”.
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Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que todas las bonificaciones otorgadas por la Administración Pública a sus trabajadores, por cumplimiento de metas alcanzadas o por esfuerzo rendido, tienen carácter salarial y debe tomarse en cuenta, a los fines de calcular los montos correspondientes de prestaciones sociales y de jubilaciones, pues si bien se observa que dicho bono era pagado de manera bimensual, dicho lapso no excluye la permanencia que ostentaba dicho bono, pues, se considera salario aquello que percibe el trabajador de manera regular, permanente y que pueda evacuarse en efectivo, siendo que la regularidad y permanencia se encuentra en su pago bimensual, así como también dichos beneficios le corresponden de acuerdo a la Ley y al cargo que ostenta la misma.
Así se establece.-
En este mismo sentido, el M.T. de la República en Sala de Casación Social ha reiterado su criterio en la decisión número 1058, de fecha 10 de octubre de 2012, respecto de lo que ha de interpretarse por regularidad y permanencia como elementos característicos del salario, y de tal manera establece que:
“…Será todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir (…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

En este mismo orden y dirección, el intérprete de la Ley ha determinado que, es posible que aquellos pagos que se realicen, durante el desempeño de la prestación del servicio, tengan carácter salarial sin importar si su pago no se corresponde con los tiempos acordados para el pago de la nómina.
Excluyendo de tener carácter salarial a aquellos pagos que se realicen de manera accidental o excepcional, y así se establece.-
Igualmente, observa esta Sentenciadora que riela al folio 15, 16 y 17 del expediente judicial, en copias simples Memorando N.º 0000100, de fecha 22 de septiembre de 2014, Comunicado de fecha 4 de agosto de 2015 ,Circular de Memorándum, de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual, M.C.F.C., en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, y el ultimo suscrito por R.B. en su condición de Director Adjunto de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en los cuales, se establece los lineamientos técnicos para el otorgamiento del “Bono de Productividad”, de las cuales se desprende que la figura del complemento de sueldo fue otorgada con la finalidad de:
(…)
El BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago bimensual, fue concedido exclusivamente para los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con la finalidad de incentivar la labor causada por el personal que de manera continua viene colaborando en el desarrollo de los objetivos del Ministerio y la necesidad de tener una herramienta motivadora que brinde reciprocidad a las exigencias laborales que se requieren para alcanzar dichos objetivos, aunado a que debe constituirse en un beneficio transparente cuya razón primordial, sea premiar la labor de personas comprometidas con la organización, siendo imperante recordar y dejar constancia, de los parámetros para su otorgamiento, tomando en consideración las excepciones establecidas en el instrumento legal respectivo y que se detallan a continuación.”
, asimismo señala que “(…) La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continúo, se realizará solo para aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio (…).

De lo anterior se evidencia que, el mismo es parte integrante del salario percibido por los funcionarios, a los efectos del cómputo de la jubilación y de las prestaciones sociales, por encontrarse dentro de la denominada compensación de servicio eficiente, establecida como parte del sueldo de conformidad con el artículo 4 numerales 3 y 7 en concordancia con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así se decide.
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Como corolario de lo previamente expuesto, quien decide considera necesario ordenar el recalculo del monto a pagar por concepto de jubilación así como el de las prestaciones sociales, a los fines de incluir el bono de productividad percibido durante la prestación activa del servicio por la parte querellante, en el cargo de “BACHILLER I” en la Oficina de Atención Ciudadana, del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y así se decide.
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Así las cosas, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre la indexación solicitada por la querellante, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso M.d.C.C.Z., dispone:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia N.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide…”.

Del criterio parcialmente transcrito, esta sentenciadora concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada, que en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectivo pago.
Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación sea de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este mismo orden de ideas, entender que la indexación es inaplicable al monto por prestaciones sociales, comportaría una interpretación contraria al conjunto de garantías y derechos explanados en el Texto Fundamental, desde el artículo 87 hasta el artículo 97, los cuales buscan resguardar la seguridad de los trabajadores en el desarrollo del hecho social del trabajo, además de resultar perjudicial para la esfera jurídico subjetiva de cada trabajador.
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En este sentido, el M.T. de la República en Sala Constitucional, reconoce que la corrección monetaria debe emplearse en el monto por concepto de prestaciones sociales causadas tanto por trabajadores que prestan sus servicios al sector privado, como a todos aquellos funcionarios públicos cuyas labores son prestadas a la Administración, erigiéndose ésta como uno de los mayores empleadores de nuestra Nación, y actuando con fiel cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 21 eiusdem.
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En virtud de lo anterior, quien decide considera forzoso ordenar la corrección monetaria del monto pagado por concepto de prestaciones sociales, así como lo conferido por concepto de bono de productividad, toda vez que, el valor de dichas cantidades se ha visto afectado por la ocurrencia del fenómeno económico de la inflación, calculados desde el momento de la jubilación hasta la fecha en que se realice el efectivo pago, y así se decide.
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De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la inclusión del monto correspondiente al bono de productividad, en el cálculo de los montos determinados por conceptos de prestaciones sociales y jubilación del ciudadano T.J.D.U., por considerarse necesario para la protección de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se establece.
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Igualmente, resulta forzoso ordenar el pago de monto por concepto de bonificación de productividad del ciudadano T.J.D.U., correspondiente a los meses dejados de percibir desde el día 01 de noviembre de 2016 (fecha de su jubilación) hasta el momento de su efectivo pago, por considerarse un beneficio socio laboral que le corresponde de pleno derecho de conformidad con la motiva de la presente decisión.
Así se decide.-
Asimismo, resulta imprescindible acordar la corrección monetaria solicitada por el hoy querellante, por entenderse como ajustadas a derecho de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
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Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos de prestaciones sociales, jubilación e indexación ordenados a pagar al ciudadano T.J.D.U., esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole plenas facultades al experto para que determine la cantidad de días a pagar por los conceptos antes mencionados, tomando como base las normas que regulen esa especial materia, y así se decide.
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En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
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-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados E.J.C.B., R.A.N.U. y S.A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
41.762, 21.085 y 154.750 respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano T.J.D.U., titular de la cédula de identidad número V-4.978.374, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
En consecuencia pasa esta administradora de justicia a precisar el contenido del dispositivo del fallo de la presente sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se RECONOCE el derecho del querellante a la inclusión del monto correspondiente a la Bonificación de Productividad en el cálculo de los montos por conceptos de prestaciones sociales y jubilación, como consecuencia de la prestación de servicios para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, toda vez que posee carácter salarial, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
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SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al pago del monto correspondiente a la diferencia de lo pagado con ocasión a las prestaciones sociales y a la jubilación de T.J.D.U., de conformidad con la motiva de la decisión.
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TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al pago del monto correspondiente a la Bonificación de Productividad dejada de percibir desde la fecha de la efectiva jubilación de T.J.D.U., de conformidad con la motiva de la decisión.
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CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al experto amplias facultades al experto a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por los conceptos mencionados en la motiva de la sentencia.
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Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado, así como también se ordena a la publicación de la página web.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.

EL SECRETARIO,

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 057-18.
Se ordena imprimir dos originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.

Exp N° 2934-17
GSP/EECS/ET

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