Decisión Nº 2942-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentencia237-17
Número de expediente2942-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesJULIO CÉSAR GIL YÁNEZ VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: J.C.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V.-16.661.335.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
167.672.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).


MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE: 2942-17

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió la presente Querella Funcionarial proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en función de distribuidor.

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, se admitió la presente querella funcionarial.

Mediante acta llevada a cabo en fecha 27 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes y se procedió a fijar la Audiencia Definitiva.

Seguidamente, en fecha 19 de septiembre del 2017 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva mediante la cual se declaró nuevamente desierta por la incomparecencia de ambas partes; de igual modo, se difirió el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Se deja constancia que en fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal ratifico la solicitud con carácter de urgencia de los antecedentes administrativos del querellante y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes una vez constara en auto el recibo, el cual fue consignado por el ciudadano alguacil en fecha 02 de noviembre de 2017.

Finalmente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal ordena publicar el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la misma forma parte indisoluble del texto del fallo.

Estando en la oportunidad correspondiente para proceder a la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 108 de La Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO DE DEMANDA:

El ciudadano querellante J.C.G.C., debidamente asistido por de la abogada M.A.P.C., antes identificados, presentaron escrito de Querella Funcionarial, en base a las siguientes argumentaciones:
Alega que, mantuvo una relación de empleo público en poder judicial desde el 19 de octubre de 2009 y culminó el 18 de noviembre de 2016, teniendo una antigüedad de 7 años y 1 mes, donde ocupó como último cargo Analista Contable (grado 12) y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas
Ninguna de las acreencias adeudadas por el organismo querellado siendo el mismo un derecho de exigibilidad inmediata.

Argumenta que, el sueldo integral que devengó estaba integrado por un sueldo básico, compensación por servicio eficiente ( prima de merito), prima de antigüedad, prima de profesionalización, bono vacacional y de fin de año, así como la incidencia por horas extraordinarias que tuvieron carácter permanente en determinado periodos, siendo el sueldo integral la base de cálculo para la prestaciones sociales.

Aduce que el órgano querellado hasta el 19 de abril de 2012, antes de entrar en vigencia la nueva Ley del Trabajo, adeudaba por prestaciones de antigüedad un total de ciento treinta y cinco (135) días de sueldo integral, discriminados así cincuenta y cinco (55) días de prestaciones de antigüedad para el año 2010; sesenta (60) días de prestación de antigüedad para el año 2011; veinte (20) días de prestaciones de antigüedad hasta el mes de abril de 2012 (antes del cambio de la Ley).

Arguye que, en base al cálculo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, el órgano querellado le debió acreditar desde el mes de mayo del 2012 hasta la fecha de su renuncia, el pago por concepto de prestación de antigüedad un total de doscientos setenta y cinco (275) días de sueldo integral, discriminado de la siguiente forma:
“ mayo, junio y julio 2012, (15 días de prestaciones); agosto, septiembre, octubre 2012 (15 días de prestaciones); noviembre, diciembre 2012 y enero 2013 (15 días de prestaciones); agosto , septiembre y octubre 2013 (15 días de prestaciones); noviembre, diciembre 2013 y enero 2014 (15 días de prestaciones); febrero , marzo, abril 2014 (15 días de prestaciones); mayo, junio y julio 2014 (15 días de prestaciones); agosto, septiembre y octubre 2014 (15 días de prestaciones); noviembre, diciembre 2014 y enero 2015 (15 días de prestaciones); agosto, septiembre y octubre 2015 (15 días de prestaciones); noviembre y diciembre 2015 y enero 2016 (15 días de prestaciones); febrero, marzo y abril 2016 (15 días de prestaciones); mayo, junio y julio 2016 (15 días de prestaciones); agosto, septiembre y octubre 2016 (15 días de prestaciones); noviembre 2016 (15 días de prestaciones)”.
Expone que, el ente querellado le adeuda un total de cincuenta y seis (56) días adicionales separados así;
“2010 (2 días adicionales; 2011 (4 días adicionales); 2012 (6 días adicionales); 2013 (8 días adicionales); 2014 (10 días adicionales); 2015 (12 días adicionales); 2016 (14 días adicionales), calculado sobre la base del sueldo integral de los montos percibidos durante el mes en que se causaron y así solicito sea declarado”.
Alega que, posterior a su renuncia se hizo un incremento salarial del veinte
20% efectivo con fecha de 01 de noviembre de 2016, pero sin embargo el ente querellado no finiquitó el pago de las diferencias tanto del sueldo integral del mes de noviembre ni del concepto de fin de año, sino que le canceló ambas acreencias conforme al sueldo anterior al aumento.

Aporta que durante su relación de empleo público percibió en su oportunidad los pagos por concepto de horas extras durante los primero años de prestación de servicio, pero durante los años 2014, 2015 y 2016 la parte querellada dejó de pagar tal concepto.

Señala, que la parte recurrente debió cancelarle anualmente y oportunamente el fidecomiso todos los 19 de octubre de cada año el cual debió iniciar en el año 2010 fecha en la cual cumplió el primer año de servicio pero siempre presentó demora en sus pagos, razón por la cual solicitó sea calculado las diferencias de los intereses con base en la tasa activa que indique el Banco Central de Venezuela.

Argumenta que, debido a que el ente querellado no ha honrado sus obligaciones de la cancelación de los conceptos reclamados dentro de los 5 día siguientes al cese de la relación de empleo público solicita el pago de los interese moratorios calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, asimismo solicita que la recurrida sea condenada al pago de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.

Finalmente, sea declarada con lugar la presente querella, la cual la estima pecuniariamente en un millón de bolívares (1.000.000,00) teniendo presente que hay montos que deben seguir calculándose hasta su efectivo pago (intereses moratorios e indexación) y por ultimo solicita la realización de experticia complementaria del fallo

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su lapso legal establecido el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no contesto el recurso interpuesto por la parte querellante.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.G.Y., antes identificado, contra la solicitud del pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); asimismo solicitó que se le reconozca diferencias de incremento salarial de 20%; horas extras dejadas de pagar en los año 2014, 2015 y 2016; intereses del fideicomiso; intereses moratorios; indexación o corrección monetaria; teniendo una estimación monetaria de un millón de bolívares con cero céntimos (1.000.000,00),monto que se debe seguir calculando hasta el efectivo pago (intereses moratorios e indexación).

Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha en el auto de admisión en fecha 21 de febrero de 2017, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 27 de septiembre de 2017 mediante oficios Nos 0693-17 y 0694-17 dirigidos al: DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (DEM) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual no fue consignado ni por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 21 de febrero de 2017 en el auto de admisión, al igual que en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante oficios Nos 0693-17 Y 0694-17 dirigidos al: DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (DEM) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 02 de noviembre de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas.
Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita sea declarodo con lugar todas sus pretensiones las cuales las determinó de la siguiente manera: prestación de antigüedad; días adicionales; diferencia de incremento salarial del 20%; horas extras dejadas de pagar en los años 2014, 2015 y 2016; intereses del fidecomiso; intereses moratorios; indexación o corrección monetaria; calculo adicional; finalmente estimó su pretensión en un monto de un millón de bolívares con cero céntimos (1.000.000,00) y solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, y ante la a.d.E.A., resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio.
Así se establece.

Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, en virtud de que el accionante solicitó una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, se acuerda la misma la cual deberá ser realizada por un solo experto.
Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.661.335, asistido por la abogada M.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
167.672; contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Dirección del órgano querellado reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública por espacio de 7 años aproximadamente, a los fines del computo de sus Prestaciones Sociales.


SEGUNDO: SE ORDENA el pago por la diferencia reclamada a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por el incremento salarial del 20%.


TERCERO: SE ORDENA cancelar al Órgano querellado las horas extras dejadas de pagar en los años 2014, 2015 y 2016.


CUARTO: SE ORDENA el pago de la indexación de las Prestaciones Sociales, adeudadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Así como los intereses de fideicomiso y los interese moratorios solicitados por el querellantes, antes identificado.

QUINTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.


SEXTO: SE ORDENA que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la Sentencia N° 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente 14-0218, M.d.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
G.S.P.

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.






Exp. N° 2942-17
GSP/EECS/DC

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