Decisión Nº 2946-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de expediente2946-16
Número de sentencia150-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º
Caracas, 08 de agosto de 2017

Visto los escritos presentados en fechas 27de julio de 2017 y 02 de agosto de 2017, por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte demandada en la presente causa, mediante la cual procedió a contestar la demanda alegando como punto previo: 1) La Inadmisibilidad de la presente demanda; 2) La Falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública; 3) De la Suspensión de la causa por existir un procedimiento administrativo especial, que regula el proceso a seguir en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario; 4) de la Errada Publicación por parte del accionante del edicto librado por el Tribunal en la causa.
Ahora bien, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse en primer lugar, sobre la “Falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública” de la Siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada sobre este punto alegó lo siguiente:
Omisiss
“…Ahora bien, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida de liquidación adoptada para el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (B.T.V.), puesto que no existe posibilidad de rehabilitar a un banco sometido a liquidación administrativa, produce como consecuencia de pleno derecho la perdida de la potestad de reclamar, en vía judicial, toda vez que la falta sobrevenida de jurisdicción, trae como consecuencia que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado y que sea la instancia administrativa designada por la Ley a tales fines…”
Omisiss
“…En consecuencia ciudadano(a) Juez(a), de conformidad con las normas y decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, y vista la especial situación de liquidación administrativa a la cual se encuentra sometida el ente financiero, considera esta representación judicial, que la continuación de la presente acción de Prescripción Adquisitiva (Usucapión), una vez decretada la medida administrativa de liquidación, además de improcedente e ilegitima, atenta contra lo dispuesto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que no podrá intentarse o continuarse ninguna acción judicial de cobro así como tampoco ninguna acción que atente contra el patrimonio de la empresa en liquidación, en el caso que nos ocupa, BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A (B.T.V), en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), pues están sujetos al principio constante y de orden público, que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación, siendo que el órgano administrativo debe asumir el control inmediato del patrimonio de la Institución en Liquidación, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores…”.

Del argumento antes citado, se evidencia que el demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.907.656, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.793, actuando en defensa de sus derechos e intereses en la presente contienda judicial, solicita le sea declarado su condición de propietario, al tener a su decir, la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca durante 35 años, sobre un lote de terreno distinguido con la letra D, con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), cuyos linderos son: Norte: con una extensión de 46,50 mts lineales con el lote de terreno 2 del barrio de la Pequeña y Mediana Industria; Sur: con una extensión de 46,41 mts lineales con el lote A; Este: con una extensión de 34,45 mts lineales con la antigua vía a Puente Ayala y Oeste: con una extensión de 34,45 mts lineales con el lote C, ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle 3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En este sentido, conforme al contenido de la sentencia N° 1166, proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) Visto que los Interventores de la sociedad mercantil M.AR., C.A. (MARCA) presentaron a la consideración de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:
1. Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.
…omissis…
Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez examinada la información suministrada por los Interventores de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA) no tiene objeción que realizar con respecto a la liquidación de la empresa mencionada, ya que la misma no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.
…omissis…
RESUELVE
1. Acordar la liquidación de la empresa M.A.R., C.A. (MARCA) (…)”.

Con vista en lo anterior y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 2592, del 15 de noviembre de 2004, según la cual “… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, tomando en consideración la sentencia N° 2592 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004, acogida por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1166 de fecha 16 de noviembre de 2010, en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.
Por otro lado, los artículos 240 y 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual establece lo siguiente:
Artículo 240: Las instituciones del sector bancario, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en la Ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Ocurrida la intervención o la liquidación, de las instituciones del sector bancario y las empresas relacionadas, si las hubiere, podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicada.
Artículo 241: Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el bien inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) interpuesta por el demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER, en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de Ente Liquidador de la entidad financiera, BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, si bien es cierto, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar, no es menos cierto que, el objeto de la presente acción es sobre la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) presentada por el hoy demandante, en contra del ente liquidador de la parte demandada, entendiendo que la figura jurídica de la misma tiene que ver sobre derechos reales y no personales, relacionados sobre la presunta posesión legitima de un bien inmueble objeto de controversia, el cual requiere el demandante, la propiedad de la misma por el cumplimiento del tiempo establecido para ello y en cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas sustantivas y adjetivas civiles, no siendo de esta manera, la presente acción un cobro como lo ha establecido las decisiones antes citadas, así como los artículos de la Ley de Entidades Financieras, siendo tales hechos posteriores a la intervención o liquidación. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tengan.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m), con el N° ___________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 2946-16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR