Decisión Nº 2946-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-10-2018

Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia186-18
Número de expediente2946-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de octubre de 2018
208º y 159º

Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2018, por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual alega lo siguiente:
“(…) De lo anterior señalado y de la consignación de la diligencia suscrita por el accionante en fecha 06 de Junio de 2017, arguyó esta representación judicial que las publicaciones en ambos diarios de circulación tanto nacional como regional, se realizaron el mismo día para ambos diarios, no cumpliéndose por tanto con la exigencia de la norma procesal citada parcialmente, en el sentido que la publicación debe realizarse dos (2) veces por semana, ya que por el contrario, al realizar el accionante la publicación como fue materializada, en el sentido de publicar el edicto el mismo día para ambos diarios a la vez, tanto en el de circulación nacional como regional, realizó la publicación de (02) veces en un mismo día , o lo que es lo mismo, una (1) vez por semana, sin que pueda aceptarse el hecho de que el accionante cumplió con la carga relacionada a la publicación de los edictos dos (02) veces por semana, por la simple circunstancia que haya realizado la publicación en los dos diarios.

Además de lo anteriormente señalado, también invocó esta representación judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, que de la consignación por parte del accionante, de los diarios contentivos de la publicación del edicto librado por el Tribunal, se desprende que el día lunes quince (15) de Mayo de 2017 exclusive, al día lunes veintinueve (29) del mismo mes de Mayo de 2017 inclusive, transcurrieron catorce (14) días, los que en sí superan en número de días más de una (01) semana, sin que se desprenda de las actas del expediente que se haya materializado publicación alguna por esa semana, omitiéndose por tanto en el lapso de publicación de sesenta (60) días que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la publicación correspondiente a una (01) semana.

En este sentido ciudadano(a) Juez(a), alegó este patrocinio judicial que si la norma adjetiva exige dos (2) publicaciones en la semana, en un lapso que no puede ser menor a sesenta (60) días, en consecuencia, considerándose que tal lapso de sesenta (60) días representa más de ocho (08) semanas y menos de nueve (09) semanas, debe deducirse por tanto que el número mínimo de publicaciones deben ser las de las nueve (09) semanas, es decir, dieciocho (18) publicaciones deben ser las de las nueve semanas, es decir, dieciocho (18) publicaciones en total [nueve (09) publicaciones en cada diario] no como ocurre en el caso de autos, donde el abogado acto realizó ocho (08) publicaciones en cada diario, para un total de dieciséis (16) publicaciones.

En ese sentido, se invocó que el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acarrea la nulidad de las actuaciones procesales materializadas, por haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, tal como lo dispone el artículo 206 del citado código adjetivo, y así se solicitó que fuera declarado por el Tribunal, por cuanto al tratarse de una norma que busca proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de las partes del proceso. (…).”.

En base a lo anteriormente argumentado por la representación judicial de la parte demandada, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa en base a las siguientes consideraciones a saber:

En materia de nulidad y reposición de los actos procesales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido, entre otras, en sentencia N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2004-000308, caso: P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente, C.A., (PROYCOR), lo siguiente:
...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...
(Negritas de este Juzgado).

Conforme a lo anteriormente transcrito, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, aparte de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tomar en cuenta el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, siendo necesario para decretar la reposición, que se haya verificado que el quebrantamiento procesal efectuado por el Juez causará indefensión a cualquiera de las partes en el juicio, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y que el acto no cumpliera su finalidad.
Como la propia doctrina de la Sala de Casación Civil lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentado el derecho que se pretende proteger.
De lo precedentemente expuesto, se colige que el subiudice, en los juicios sobre prescripción adquisitiva (usucapión), además de citar al demandado debe publicarse un edicto con la finalidad de resguardar los derechos de terceros interesados; ahora bien, se puede apreciar que mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2017, el abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, actuando en defensa de sus derechos e intereses, parte demandante en la presente acción, consignó las publicaciones del Edicto en el diario “EL TIEMPO” y en el diario “VEA”.
En este sentido, cabe acotar que el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil estable que: “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”; de modo que si bien el Legislador al señalar que debe publicarse el Edicto dos veces por semana, estaríamos indicando que son efectivamente dos edictos semanales, siendo uno en el diario EL TIEMPO y el otro en el diario VEA, pues, contrario sería si en el dispositivo legal, indicaría cuatro veces por semana, este debería ser publicado de esa manera, ya que a consideración de esta operadora de justicia, precisa que las publicaciones fueron realizadas adecuadamente; aunado a que también, así como bien manifestó la representación judicial de la parte demandada, que no se publicaron la totalidad de los Edictos exigidos, ante esta circunstancia denunciada, esta sentenciadora al observar las actas procesales, aparecen consignados ejemplares de los periódicos contentivo del Edicto de la siguiente manera:
- El día 03 de abril de 2017, se efectuó la publicación de un (1) Edicto en cada uno de los diarios referidos para un total de dos (2) diarios para esa semana, así sucesivamente en las semanas que se citan.
- El día 10 de abril de 2017, se publicaron en ambos diarios.
- El día 17 de abril de 2017, se publicaron en ambos diarios.
- El día 24 de abril de 2017, se publicaron en ambos diarios.
- El día 02 de mayo de 2017, se publicaron en ambos diarios.
- El día 08 de mayo de 2017, se publicaron en ambos diarios.
- El día 15 de mayo de 2017, se publicaron en ambos diarios.
- el día 29 de mayo de 2017, se publicaron en ambos diarios.
- Hasta el día 29 de mayo de 2017 para un total de dieciséis (16) publicaciones.

Las publicaciones del Edicto realizado por la parte accionante, tuvo como finalidad cumplir con el llamamiento a CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE SE CREA CON DERECHO SOBRE EL SIGUENTE BIEN INMUEBLE: Un Lote de Terreno ubicado en la Calle URBANIZACIÓN SAN CRISTOBAL VÍA PUENTE AYALA (ANTIGUA) ZONA INDUSTRIAL DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA BARCELONA, lo cual aun cuando efectivamente aparecen consignadas 16 publicaciones (vid. 77 al 85), para quien decide con las mismas se ha dado la suficiente publicidad para el llamamiento de todas aquellas personas que se crean asistidas de derechos para intervenir en el juicio en cuestión, lo cual la parte demandada es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), respetándosele el derecho a la defensa, en cuanto a los terceros el Edicto es simple y llanamente para que tengan conocimiento del proceso y, atendiendo al principio constitucional de la gratuidad de la justicia, tratando por todos los medios que el proceso sea lo menos oneroso para las partes, tal como lo contempla el único aparte del artículo 26 de nuestra carta magna que indica: “…omissis…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo tanto, DESESTIMA lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada, en el sentido de reponer la causa al estado de realizar nuevamente la publicación de los Edictos, así como también se NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2018, relativo a la negativa de la reposición formulada. Así se decide.-
Visto lo antes motivado, se ordena la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante decreto N° 2.178 de fecha 15 de marzo de 2016, el cual deberá estar acompañado de copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°_________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2946-17



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