Decisión Nº 2954-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-03-2018

Número de expediente2954-17
Fecha20 Marzo 2018
Número de sentencia068-18
PartesOTTONIEL JOSE SEGOVIA VS. DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
Exp N° 2954-17
PARTE QUERELLANTE: OTTONIEL JOSE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.284.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GREOMIR IGNACIO MARIN YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.801.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, IRACK JESUS MARQUEZ MORENO, JESUS FLORES DUQUE, JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, ONEIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ, BARBOSA DE CAIRES ALVARO, PIÑERO PEREIRA ARACELIS BEATRIZ, MAXELHY ESTELA CARRILLO MANPLAISIR, MARQUEZ LUZARDO ALEJANDRA ISABEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.068, 83.875, 176.654, 173.237, 95.658, 176.654, 121.943, 25.221 y 181.194, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2954-17

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 18 de abril de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que se recibe en la misma fecha y distingue con el número 2954-17. Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de noviembre de 2017, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 21 de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso.
El 16 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de la parte actora.
El 24 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que en fecha 31 de enero de 2016, se le hizo apertura de la averiguación administrativa por ante la Inspectoría de Control y Actuación Policial de la Dirección del ente querellado, por encontrarse incurso en la presunta y negada comisión de los delitos de extorción y secuestro, razón por la cual en fecha 21 de enero de 2016, se le procedió a la suspensión temporal de su cargo y sueldo mediante providencia administrativa N° 002-2016.
Expuso que en fecha 22 de agosto de 2016, fue notificado por la Inspectoría de los cargos por los cuales se le aperturó procedimiento administrativo de destitución, asimismo, expuso que no constaba en el expediente administrativo el escrito de descargo y evacuación de pruebas que evidencie el derecho a su defensa.
Aduce que al querellante se le vulneró el derecho a la defensa ya que al encontrarse preventivamente privado de libertad no fue notificado para el ejercicio de su correspondiente derecho, igualmente, expuso que los elementos recabados por la Inspectoría antes, no puede determinar la responsabilidad de los hechos por los cuales se sigue causa penal al accionante, pues los elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo evidencia que existe un proceso penal, sin embargo, no narran cuales son tales hechos, limitándose a considerar que por estar sometido a un proceso penal es causal de destitución y siendo que el mismo se encuentra en fase de juicio.
Arguye que se configuro el vicio de falso puesto de hecho por cuanto se destituye del cargo que venía desempeñando el accionante basándose en hecho falso e inexistente y no probado, ya que el procedimiento disciplinario no pudo determinar la responsabilidad o culpabilidad pues no existe prueba fehaciente para la declaratoria del acto administrativo que se recurre, por cuanto el acto únicamente señala que existe un procedimiento penal pretendiendo hacer creer que el querellante es culpable de hechos delictivos deplorables, empañando su carrera judicial su reputación su honor sin haber culminado el procedimiento penal.
Finalmente solicitó sea declarado la Nulidad absoluta del acto administrativo N° 022/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016, emanado de la dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), la cual fue notificada en fecha 13 de enero de 2017; se no ser procedente lo peticionado solicita sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo hoy recurrido; sea reincorporado el ciudadano querellante al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana, transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA); que el lapso de tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo de destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, sea considerado efectivamente para aquellos cálculos derivados del derecho a la prestaciones sociales; sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la reincorporación así como otros conceptos salariales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El apoderado Judicial de la parte querellada DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA), en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alega que para la fecha en que fue notificado el querellante del procedimiento iniciado en su contra, el mismo se encontraba en libertad ya que en fecha 28 de junio de 2016, se libró boleta de excarcelación por cuanto la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.
Arguye que consta en el expediente administrativo disciplinario, en los folios 25 y 26 el acto administrativo de notificación en el cual consta que escribió de su puño y letra, su nombre, apellidos, número de credencial, cédula de identidad, fecha, hora, firma y huellas dactilares.
Expresa que al momento que al querellante se le notificó del procedimiento para que ejerciera su derecho a la defensa no se encontraba privado de libertad, por contrario fue notificado con el cumplimiento de las formalidades de ley, y el hecho que no ejerciera su derecho a la defensa no significaba que se le haya cercenado su s derechos.
Expuso que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por el querellante, el ente querellado ajustó su actividad apegada en todo momento al bloque de legalidad.
Finalmente la parte querellada solicita sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTONIEL JOSÉ SEGOVIA GUTIERREZ, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 22/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016, suscrito por el Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano OTTONIEL JOSÉ SEGOVIA GUTIERREZ, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 022/2016, de fecha 02 de diciembre de 2016, debidamente notificado en fecha 13 de enero de 2017, emanado de la Dirección de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA), mediante el cual se resolvió procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario oficial OTTONIEL JOSÉ SEGOVIA GUTIERREZ.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación al debido proceso y derecho a la defensa, violación al principio de presunción de inocencia y falso supuesto de hecho y de derecho.
1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir “…al encontrarse preventivamente privado de libertad, no fue debidamente notificado para el ejercicio de sus correspondientes derechos…”
En éste sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a debe revisar el expediente disciplinario, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio uno (01) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria con carácter de destitución contra el querellante, de fecha 31 de enero de 2016, el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario al ciudadano querellante, obtener las pruebas, citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Riela al folio doce (12) oficio ICAP N° s/n 2016, de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual le notifican al ciudadano querellante del contenido de la providencia administrativa N°002/2016 de fecha 29 de enero de 2016, en la cual se declaró Procedente la Suspensión temporal del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo, la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha26 de febrero de 2016.
• Riela al folio veintitres (23) del expediente administrativo, auto de fecha 22 de agosto de 2016, mediante el cual se acuerda proceder a efectuar la notificación del ciudadano querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente; librándose comunicación signada bajo el N° IGAP2294/2016, dirigida al querellante en fecha 29 de agosto de 2016, mediante la cual se le notifica acerca de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta firmada por el querellante en fecha 29 de agosto de 2016, documental esta última que corre inserta a los folios veinticinco (25).
• Riela a los folios treinta y tres (30) al cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, formulación de cargos sin fecha, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en los ordinales 2, 5, 12 y 13 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar el escrito de descargo y concluido el lapso anterior se le abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere necesaria.
• Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, auto de fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual se deja constancia de la no comparecencia del querellante a retirar la formulación de cargos, y asimismo, se le conminó al ciudadano querellante a consignar escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles.
• Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, auto de apertura de lapso probatorio de fecha 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se deja constancia de la no presentación del escrito de descargos, y asimismo se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes.
• Riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, auto de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual se deja constancia de la no presentación de escrito probatorio alguno por parte del ciudadano querellante, y se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente,
• Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, auto de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordena la remisión a la Dirección de Asesoría Jurídica a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) del expediente administrativo notificación de fecha 02 de diciembre de 2016, debidamente firmadas por el querellante en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución, por medio del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 022/2016, de fecha 02 de diciembre de 2016, en la cual se resuelve la procedencia de la aplicación de la sanción destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los ordinal 2, 5 y 12 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, no ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su no comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la no presentación del escrito de descargos ni del escrito de pruebas, a tales fines se le concedió al querellante la oportunidad de alegar, probar y recurrir a objeto de ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo respetó la administración dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta instancia que la parte recurrida vio cumplimiento al debido proceso, y a el derecho a la defensa del cual goza la parte querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el hoy querellante ejerciera de manera oportunidad su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se le causo perjuicio alguno al administrado, no existiendo violación de carácter constitucional razón por la cual se declara Improcedente, el vicio legado por la presentación judicial de la parte querellante, relativo a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
2. VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Sobre este vicio, la parte querellante sostuvo que “… se evidencia que quien acciona, fue sometido a un procedimiento de destitución el cual inicia por presuntamente estar involucrado en un hecho delictivo, sin embargo, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, toda persona señalada de estar involucrada en un hecho punible, se le debe presumir inocente y ser tratada como tal, hasta tanto no se demuestre lo contrario, presunción de inocencia que aun le asiste el accionante y debe ser tratado como tal, ya que el proceso penal aun no culmina.”
Con relación al anterior vicio delatado por la parte querellante, se observa que la presunción de inocencia es uno de los principios rectores en todos los procedimientos cuya finalidad sea la atribución de la responsabilidad (cual sea su naturaleza) a una persona, en efecto encontramos que nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 49, numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

De la norma transcrita ut supra, se desprende una de las garantías procesales más importantes, cuyo principal objeto es garantizar el tratamiento de inocente al funcionario involucrado en una averiguación administrativa, evitando así la condena de inocentes, en este sentido, se tiene que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria o disciplinaria debe evitar prejuzgar o atribuir de manera anticipada la responsabilidad o culpabilidad del funcionario investigado, siendo que la Administración como acusador es quien tiene la carga de socavar esta presunción, debiendo sustentar la decisión en pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad.
Precisado como ha sido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar si, tal como lo alegó el querellante existió en su perjuicio el quebrantamiento de la presunción de inocencia, como parte de las garantías procedimentales consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional y, al efecto se observa lo siguiente:
En efecto constituye el derecho a la presunción de inocencia, un derecho humano fundamental estipulado en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción sólo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.
De lo anterior, observa este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Ahora bien, este Tribunal advierte que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente administrativo, que al hoy querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a las causales que le fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, asimismo, se observa que el Instituto querellado utilizó a lo largo del trámite procedimental frases como “presuntamente” (Vid. folio 01 del expediente administrativo); “en presencia de la presunta comisión intencional de un hecho delictivo” (Vid. folio 35 del expediente administrativo), en este sentido se observa con claridad meridiana, que a lo largo del desarrollo procesal se le otorgó y garantizó al funcionario hoy querellante, el trato de inocente garantizado constitucionalmente, que a su decir infringió el Cuerpo Policial al que hoy querella, siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Administración no vulneró la referida garantía constitucional, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo análisis. Así se establece.-
3. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMNISTRATIVO DE DESTITUCION
Con relación al vicio de falso supuesto alega que “…por cuanto se destituye del cargo que venía desempeñando el acciónate, basado en hechos falsos e inexistentes y no probados… sic …lo narrado en el acto administrativo no corresponde que aquí se recurre, no se corresponde con las reales circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, tergiversándose la información al no evaluarse la conducta del accionante, quien es víctima de un procedimiento policial plegado de vicios, el cual se dilucida por la circunscripción judicial penal correspondiente, perjudicando la carrera policial de un funcionario probo, subsumiendo su conducta en supuestos legales que no corresponde con la acción del hoy querellante… ”, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de marras, del acto de formulación de cargos cursante del folio 33 al folio 40 de la pieza principal del expediente administrativo se informó, que en fecha 31 de enero de 2016 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nro. PD-001-2016, quien presuntamente cometió: “ Es el caso que este despacho recibió minuta por parte de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales de fecha 21/01/2016, donde se encuentra involucrado el funcionario arriba mencionado; presuntamente por uno de los Delitos Contra la extorsión y secuestro; por lo que se presume que la conducta del mismo se enmarca en la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad de Función Policial”, cometidas por el Funcionario OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, bajo los siguientes términos:
…omissis…
“De la lectura del presente Expediente Disciplinario se desprende que el Funcionario: OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ C.I V-17.139.284, credencia 73704, incurrió en el siguiente hecho: “Es el caso que este despacho recibió minuta por parte de la Oficina de Respuestas a la Desviaciones Policiales de fecha 21/01/2016, donde se encuentra involucrado el funcionario arriba mencionado; presuntamente por uno de los delitos Contra la extorción y secuestro; por lo que se presume que la conducta del mismo se enmarca en la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad de Función Policial”
Lo que permite inferir que se está en presencia de la presunta comisión intencional de un hecho delictivo; Delito es acertado el desplazamiento de la extorción y del secuestro del ámbito de delitos que lesionan la propiedad, en forma predominante, para poner mayor énfasis en el bien de la libertad, así como también la referencia de nuevas modalidades de secuestro que se han puesto de moda en nuestra vida diaria pero los desaciertos de la ley están en la vista, desde las graves incorrecciones de la redacción que genera problemas para la interpretación y aplicación de las normas, hasta la introducción de sanciones y procedimientos que solo contribuirán a que no se denuncien estos hechos y, por lo tanto, su impunidad o a que, en definitiva, quienes sufran por los delitos tipificados, resulten doblemente victimizados; sabiendo que nuestro verdadero propósito es respetar y proteger la dignidad humana y apegarse al marco constitucional, legal y a nuestras normas básicas de actuación policial (ejerciendo el servicio de la policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia proporcionalidad y humanidad), la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen hombre o a los intereses del Instituto por el hecho cometido en agravio de un ciudadano no importando su condición, utilizando su investidura para cometer hechos delictivos mediante actos de coerción, procedimientos o abusando de su poder como funcionario desviándose del verdadero propósito que tienen en la prestación del servicio policial el cual debe ser meramente dedicado a proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat tal cual como lo establece una de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía, por parte del funcionario: OTTONIEL JOSÉ SEGOVIA GUTIERREZ C.I V- 17.139.248, credencial 73704, esta debidamente comprobada de acuerdo al contenido del capítulo II, de los Elementos Probatorios del Hecho y de la Presunción Responsabilidad Disciplinaria, lo que trae como consecuencia que la conducta presentada por el funcionario investigado de la presente causa, esta subsumida presuntamente por el contenido del capítulo VIII Articulo 99° numerales 2°.5°,12° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Articulo 86° numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica…



Por otra parte, acta de sesión de fecha 21 de octubre de 2016, la cual cursa en los folios 49 al 50 de la pieza principal del expediente administrativo, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se decidió declara procedente la sanción de destitución al querellante, toda vez que se comprobó en autos la responsabilidad disciplinaria del funcionario subsumida en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 5, 12 y 13 del artículo 99 del nuevo Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se ordenó sea notificado al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Seguridad Ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente.
En relación a lo solicitado por el querellante, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más rigurosa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que reconoce la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando la salida del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no es menos cierto, que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario (a) o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si incurrió en la comisión de faltas violatorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que todo funcionario debe actuar con prudencia y negligencia en la prestación del servicio policial, en resguardo de la plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, cumpliendo así con las normas que rigen sus funciones y conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció que el querellante se encontraba incurso en el presunto delito de extorsión y agavillamiento previsto y sancionado en el Código de Penal, investigación que se realizaba por la oficina de investigación de la desviaciones policiales, signado con el número OIDP-INV-004-2016 y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la Causa N°5°C-17792-15, estando incurso en la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, el hoy querellante puso en riesgo la seguridad pública la cual implica que los ciudadanos pueden convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro y es parte del compromiso del Estado garantizar la paz pública a través de la persecución de los delitos y de las faltas contra el orden público, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa y el funcionario en este caso como autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por ella desplegada era alcanzar los fines de seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, evitar o combatir las causas que generen la comisión de delitos, dicha autoridad en razón de sus atribuciones debe contribuir directa o indirectamente con la seguridad pública que en el caso de autos fue quebrantada por el querellante, no manteniendo una conducta y acciones desplegadas, no ajustándose a los parámetros establecidos en los manuales, y no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) como organismo del Estado Venezolano.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.284, debidamente asistido por el abogado GREOMIR IGNACIO MARIN YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.801, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto, en contra del la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA). Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V-17.139.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.566, debidamente asistido por el abogado GREOMIR IGNACIO MARIN YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.801, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto, en contra del acto administrativo 022/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016, emanado de la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA). En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinte (20) día de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 068-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2954-17

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