Decisión Nº 2957-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2018

Número de expediente2957-17
Fecha31 Mayo 2018
Número de sentencia115-18
PartesYECID ALEXANDER CARDENAS VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: YECID ALEXANDER CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 8.991.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN, VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA y RAFAEL AUGUSTO CASTRO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 32.189, 68.421 y 266.316 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de apoderados judiciales de la República e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687, y 114.078 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2957-17.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en la misma fecha anterior, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que lo recibe y distingue con el número 2957-17.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANTONIO TREJO CALDERON, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; igualmente la representación judicial de la parte querellante solicitó se abriera el lapso probatorio.
En fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 16 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANTONIO TREJO CALDERON, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CLARA MONICA BERROTERÁN QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en la cual ambas partes alegaron sus respectivas afirmaciones de hecho, aunado a que la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los abogados ANTONIO TREJO CALDERON, VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA y RAFAEL AUGUSTO CASTRO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 32.189, 68.421 y 266.316 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YECID ALEXANDER CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 8.991.819, presentaron escrito de Querella Funcionarial en el cual expusieron lo siguiente:
Alegan que, en fecha 2 de febrero de 2017, fue notificado a su representado el otorgamiento de su jubilación mediante Oficio N° 115 de fecha 01 de febrero de 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se indicó que la misma fue acordada en Punto de Cuenta: N° 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017, emitido por el ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), actuando en sus atribuciones legales según se evidencia en el instrumento que consignaron marcado “B”.
Señalan que, en la aludida Notificación se la había concedido el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de servicio, en el cual, en el contenido del mismo, su representado había prestado sus servicios en esa Institución por un lapso de veinticinco (25) años, y que tal decisión fue fundamentada en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial.
Esgrimen que, para la fecha de la JUBILACIÓN de su mandatario, su tiempo de servicio era 26 años y no así de 25 años, tal y como se indicó antes señalado, pues no se le incluyó lapso correspondiente a un (1) año adicional de servicio, que duró su formación académica por ante el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA (IUPOLC), el cual pasó hacer tiempo efectivo de servicio, según lo establece de forma expresa el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas.
Que, la jubilación otorgada se acordó como advierten, basada en las disposiciones legales establecidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Publicado en Gaceta Oficial, 1° de febrero de 1989, N° 34.149, Decreto N° 2.725, de fecha 31 de enero de 1989, (vigente) hoy aplicado al (CICPC).
Manifiestan que, a su representado le fue otorgado la Jubilación anticipadamente, mediante un Acto Administrativo que adolece del Vicio de Falso Supuesto, que acarrea su Nulidad Absoluta, y que además afecta la estabilidad absoluta, contemplada en el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, Publicada en Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2.012.
Sostienen que, el beneficio de Jubilación otorgada a su patrocinado, igualmente afecta a su grupo familiar, ya que al establecer el tiempo de servicio de 25 años, ello limitaría injustamente su ingreso vitalicio, pues ello disminuye el porcentaje de jubilación, sería apenas del noventa y dos por ciento (92%).
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido en base a la configuración del vicio de falso supuesto en la calificación de los hechos, establecen los apoderados judiciales del hoy accionante que, el falso supuesto se configuró debido a la modalidad de jubilación otorgado a su representado, o sea, de oficio por tiempo mínimo de servicio, no se corresponden con la establecida en distintas modalidades a que se refieren las normas legales.
Analizan que, en el contenido del instrumento por el cual se le notificó a su poderdante, la Jubilación acordada en el (punto de cuenta N° 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017, emanado del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, practicadas por el Coordinador Nacional de Recursos Humano del se evidencia en primer lugar, i) Que beneficio de jubilación se le otorgó a su representado, fue de Oficio por Tiempo Minino de servicio; ii) Que fundamentó su decisión en las disposiciones legales, establecidas en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del (CTPJ) hoy aplicado (CICPC); iii) Que su mandante al momento que se le otorga su Jubilación, contaba con el tiempo de servicio de veinticinco (25) años, cuya incidencia afecta el porcentaje de la Jubilación otorgada.
Sigue argumentando que, de lo anterior, se configuró de manera clamorosa el Vicio del Falso Supuesto, que acarrea la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido.
Manifiestan que, es falso que para la fecha en la que se le otorgó la Jubilación a su representado contara con veinticinco (25) años de servicio, pues resulta obvio que no se le computó el lapso correspondiente a un (1) año adicional de servicio, que duró su formación académica por ante el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA (IUPOLC), que paso a hacer tiempo efectivo de servicio, al tenor de lo establecido en el artículo 6 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones; Razón por la cual para la fecha de su Jubilación, su patrocinado contaba en realidad con el tiempo de servicio de veintiséis (26) años, lo cual incide en el porcentaje de la Jubilación a recibir de manera vitalicia por su mandatario, según la escala a que se refiere igualmente, el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones, antes comentado.
Que, el tiempo mínimo de servicio, para optar a la Jubilación de Oficio es de veinticinco (25) años, pues dicha norma ni siquiera está contemplado dentro de las normas que forman parte del mencionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que hoy rige para los funcionarios Policiales de investigación adscritos al (CICPC), que se utilizó como base legal para sustentar la actuación del órgano Administrativo Policial, que acordó la Jubilación de su representado.
Aducen que, la Administración Policial aplicó una norma que no le correspondía con los supuestos de modalidad de Jubilación equivocada por ella, ósea Jubilación de Oficio por Tiempo Minino de Servicio, la cual resulta contradictoria con los supuestos establecidos, contemplada en el artículo 12 del mismo Reglamento aplicado a los Funcionarios Policiales de Investigaciones, por lo que la Administración incurrió en una errada apreciación y calificación jurídica de los hechos.
Por otro lado, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo por las causales establecidas en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indican que, las omisiones y violaciones de la disposiciones legales y constitucionales en la que incurrió el órgano administrativo que acordó la Jubilación de Oficio por Tiempo Minino de Servicio a su representado, se materializó cuando la jubilación otorgada se fundamentó en normas violatorias del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se le aplicó la disposición legal, establecida en el artículo 7, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, hoy aplicado a los funcionarios Policiales de Investigaciones pertenecientes al (CICPC); siendo esto a su decir, violatorio de los Derechos Humanos y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha norma por consiguiente NULA, a tenor con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, no causando efecto jurídico alguno; Aunado al hecho de que al estar el aludió acto administrativo, afectado por el Vicio del Falso Supuesto, trajo como consecuencia la desincorporación injustificada de su mandante a su cargo como COMISARIO JEFE adscrito al (CICPC) separado ilegalmente de sus funciones, violentándose igualmente la Estabilidad Absoluta en el desempeño de sus funciones, el cual goza como policía de investigaciones, según lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Por último, solicita al órgano jurisdiccional sea declarado Con Lugar la presente querella funcionarial, condenando al órgano administrativo a lo siguiente: en primer lugar, sea declarado la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo correspondiente al Punto de Cuenta N°006, aprobado en fecha 16 de enero 2017, emanado del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien actuó en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010, de fecha 25 de febrero de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854, la cual me fue notificado mediante Oficio N° 115, de fecha 01 de febrero de 2017, que acordó concederle el beneficio de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir de la presente fecha, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, que acordó la Jubilación del ciudadano “Comisario Jefe” YECID ALEXANDER CÁRDENAS; en segundo lugar, se ordene la reincorporación del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el Rango de “COMISARIO JEFE”; en tercer lugar, le sean cancelados su salarios caídos dejados de percibir y demás derechos laborales y beneficios salariales y sociales, contabilizados desde el momento en que se le desincorporó de su puesto de comando, hasta que conste su definitiva reincorporación, así mismo que el lapso que duró su desincorporación, le sea computado como tiempo efectivo de servicio, a los efectos igualmente del otorgamiento de los beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones y el pago de cesta tickets socialista de alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello, lo cual la abogada CLARA MONICA BERROTERÁN QUINTANA, antes identificada presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en la Audiencia Definitiva llevado a cabo el día 16 de enero de 2018. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que la mencionada representante judicial de la República no presentó escrito de contestación dentro de su oportunidad procesal correspondiente como lo es en el lapso de contestación a la querella funcionarial, motivo por el cual se tiene extemporáneo por tardío la presentación del escrito de contestación en la Audiencia Definitiva y, como quiera que ante la falta de presentación de contestación a la querella funcionarial, debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, razón por la cual se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante, en la Audiencia Definitiva llevado a cabo el día 16 de enero de 2018, la abogada CLARA MONICA BERROTERAN, en su condición de apoderada judicial de la República, negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito de demanda, lo cual señaló que el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho conforme a lo establecido a la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, aseverando que se cumplieron con los requisitos de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, conforme a lo patentado en los artículos 7, 10 y 12 del mencionado reglamento; también solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial gira en torno a la nulidad del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano YECID ALEXANDER CARDENAS, mediante Acto Administrativo correspondiente al Punto de Cuenta No. 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017, emanado del Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), la cual le fue notificado mediante oficio N° 115 de fecha 01 de febrero de 2017.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: 1) Configuración del Vicio de Falso Supuesto en la calificación jurídica de los hechos y 2) Nulidad Absoluta el Acto Administrativo por las causales establecidas en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1. CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS:
Sobre el mencionado vicio, los apoderados judiciales de la parte querellante argumentaron:
“…Por todos las razones de hecho como de derecho antes narrados, la administración policial aplicó una norma que no se correspondía con los supuestos de la modalidad de Jubilación invocada por ella, ósea Jubilación de Oficio Por Tiempo Mínimo de Servicio, la cual resulta contradictoria con los supuestos establecidos más adelante en, la SESIÓN PRIMERA, De la Jubilaciones de Retiro, contemplada en el art.-12 del mismo Reglamento aplicada a los funcionarios policiales de investigaciones adscrito hoy día al (CICPC) como advertimos anteriormente. Por lo que en el presente caso en marras, la administración incurrió en una errada apreciación y calificación jurídica de los hechos. Falso Supuesto ‘stricto sensu’.-”
“…a los efectos de comprobar la procedencia del Vicio del Falso Supuesto antes delatado, sus causas constan suficientemente en las normas invocadas por el órgano administrativo policial, aplicada a la modalidad de ‘JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO’, la cual ni existe, ni encuadra con las circunstancias fácticas señaladas en la norma utilizada por ella, establecidas en los artículos 7 y 10 literal “a”, en concordancia con lo establecido en el Art.-12 respectivamente; del citado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, siendo manifiestamente incongruentes, según se evidencia con meridiana claridad, en el contenido del instrumento que acompañamos la presente querella (Marcado B)…”.

Con relación al presente vicio delatado, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

Ahora bien, en vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, y luego de una revisión exhaustiva a las actas contenidas en el presente expediente, así como del expediente administrativo, destaca los siguientes particulares con el objeto de corroborar la veracidad de la denuncia planteada:
En el presente caso, se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Administración para otorgar el beneficio de la jubilación se realizó de oficio, tal y como lo ha señalado las partes basándose en el tiempo mínimo de servicio que había prestado el ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, de conformidad con lo estipulado en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:
Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.

De las disposiciones transcritas ut supra, se colige como principio rector que este beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o mediante solicitud del interesado, así como los supuestos para su procedencia (Vid. artículo 7 y 10 eiusdem).
Ahora bien, considera este Tribunal oportuno señalar, en el caso bajo estudio que la Administración puede bajo su propio albedrio, otorgar un beneficio como el de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, sin haber sido solicitado por la parte, en este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, Expediente N° 13-1227 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales), en el cual sostuvo lo siguiente:
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos. (Resaltado de este Tribunal)

Del texto jurisprudencial ut supra señalado, se colige que en efecto puede la Administración, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordar de oficio el beneficio de jubilación a sus funcionarios “si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal”, no obstante ello, se evidencia de la notificación mediante oficio N° 115 de fecha 01 de febrero de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual en el contenido del mismo, no indica nada con respecto a lo señalado en el párrafo jurisprudencial.
En este orden de ideas, considera oportuno señalar quien aquí decide, que en el presente caso la voluntad de la parte querellante se vio menguada por cuanto no se evidencia que la misma haya tenido oportunidad de impugnar en sede administrativa el beneficio otorgado, siendo esto señalado en el criterio jurisprudencia transcrito ut supra, de la siguiente manera “… se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.”, en este sentido, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación hoy impugnado, soslayando la intención del querellante de aceptar o no dicho beneficio, por lo que se evidencia de su actuar una clara privación a la voluntad del hoy querellante, vulnerando así su derecho a la defensa. Así se establece.
Es por lo antes expuesto, que considera este Tribunal que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), más que haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de la solicitud de nulidad del acto administrativo por violación del artículo 19.17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia una franca violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual señaló expresamente la representación judicial de la parte querellante, al otorgar el beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, sin que mediara la voluntad del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, hoy querellante, en dicho acuerdo, siendo que a decir del texto jurisprudencial antes señalado, las disposiciones contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, es así como en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2014 (Exp. 13-1227), en consecuencia debe declararse la Nulidad del acto Administrativo jubilatorio de oficio por tiempo mínimo de servicio según punto de cuenta numero 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017 y notificado al hoy quejoso, ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, en fecha 01 de febrero de 2017, y en virtud de ello ordenarse el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo separado de su cargo, y al haberse verificado la existencia de la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser declarada PROCEDENTE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano YECID ALEXANDER CARDENAS, antes identificado, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según punto de cuenta numero 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017 y notificado mediante oficio N° 115, de fecha 01 de febrero de 2017, ordenándose de esta manera a la REINCORPORACIÓN del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo de “Comisario Jefe”.
Asimismo, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás derechos laborales y beneficios salariales, así como sociales, contabilizados desde el momento en que se le desincorporó de su puesto de comando, hasta que conste su definitiva reincorporación; de igual forma se ORDENA al ente querellado que el lapso que duró su desincorporación le sea computada como tiempo efectivo de servicio a los efectos del otorgamiento de los beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones.
En lo que respecta al pago de los CESTA TICKETS, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 6 En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente el trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Párrafo único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1,2,5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servido, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses”

Del artículo antes transcrito, se desprende que en el caso que la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causa no imputable a este, entre las que nos ocupa en el presente caso tenemos, el ilegal acto administrativo ocasionado por la jubilación de oficio realizado al prenombrado funcionario, al no estar ajustado a derecho, por tal razón resulta oportuno señalar que en el Reglamento que regula la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 19 señala que la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio, motivo por el cual esta Operadora de Justicia declara PROCEDENTE el pago de tal beneficio y en consecuencia se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), al pago de tal beneficio desde la fecha de su ilegal jubilación de oficio, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente querella. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN, VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA y RAFAEL AUGUSTO CASTRO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 32.189, 68.421 y 266.316 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano YECID ALEXANDER CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 8.991.819, contra el otorgamiento del beneficio de jubilación que le fue concedido de oficio y tiempo mínimo de servicio, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según punto de cuenta numero 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017 y notificado mediante oficio N° 115, de fecha 01 de febrero de 2017. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano YECID ALEXANDER CARDENAS, antes identificado, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según punto de cuenta numero 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017 y notificado mediante oficio N° 115, de fecha 01 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo de “Comisario Jefe”.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás derechos laborales y beneficios salariales, así como sociales, contabilizados desde el momento en que se le desincorporó de su puesto de comando, hasta que conste su definitiva reincorporación; de igual forma se ORDENA al ente querellado que el lapso que duro su desincorporación le sea computada como tiempo efectivo de servicio a los efectos del otorgamiento de los beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones y del pago de cesta tickets socialista de alimentación.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 115-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2957-17.
GSP/EEC/

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