Decisión Nº 2961-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-11-2018

Número de sentencia219-18
Número de expediente2961-17
Fecha26 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE M.D.S.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nro.
3.395.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.P.I. y R.A.S.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.371 y 46.283.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS (JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: M.G.R., G.D.A.T., E.M.J.M., C.A.C.O., C.E.D.P., V.D.C.S.C., C.C.C.G., GÉNESIS INRIS JENIRE ROJAS VALERA, M.N.N.D.M. y O.O.G.E., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.081, 97.367, 54.667, 120.993, 84.873, 62.293, 117.752, 215.090, 43.678 y 202.847 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2961-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede Distribuidora.

Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2961-17.

Mediante auto de fecha 22 de mayo 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada no presentó escrito de contestación dentro del lapso de ley correspondiente para ello.

En fecha 23 de julio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.S.G.D.V., antes identificada, parte querellante, representada judicialmente por el abogado R.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la parte compareciente solicitó la apertura del lapso a pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

Mediante acta de Audiencia Definitiva de fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado en autos, razón por lo que declaró desierto el acto.
Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana R.P.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.S.G.V., titular de la cédula de identidad Nro.
3.395.658, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, el presente Recurso es ejercido en contra de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del silencio administrativo negativo con motivo de la solicitud presentada mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, recibido en la misma fecha ante dicho Órgano de Control, dirigido al Contralor Metropolitano de Caracas, del cual no ha recibido adecuada respuesta, el cual fue a su vez ejercido en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DC-2016-847, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrito por el Contralor antes mencionado y recibido por su representada en fecha 20 de octubre de 2016.

Sostuvo que, mediante Memorando N° RRHH-2013-759 de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (Encargada) de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y dirigido a su representada, le remitió copia del Oficio N° TSS-CJ-2013 de fecha 11/12/2013, suscrito por la Consultora Jurídica de la Tesorería de la Seguridad Social, en el cual dicha instancia de asesoría jurídica emitió dictamen con relación a la consulta formulada por la Contraloría Metropolitana de Caracas.

Indicó que, mediante Oficio N° TSS-223, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por el Tesorero del Sistema de Seguridad Social, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 12 de julio de 2015, informa que a partir del 1° de junio de 2015, la Tesorería de Seguridad Social asume el pago de la jubilación de la ciudadana M.D.S.G.D.V., antes identificada, hoy querellante, por un monto mensual de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.
7.966,83).
Informó que, mediante Punto de Cuenta N° 2015-067 del 04/06/2015, la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, aprobó conceder la jubilación.

Expresó que, mediante Resolución N° 2015-032 de fecha 15 de junio de 2015, la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, resolvió otorgar la jubilación a la ciudadana querellante, por la cantidad supra expresada, a partir del 1° de junio de 2015 el cual sería pagado por la Tesorería de Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Arguyó que, mediante Oficio N° RRHH-N° 2015-168, de fecha 16 de julio de 2015, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, su representada es notificada de que la Contralora Interventora, decidió otorgarle la jubilación a partir del 1° de junio de 2015, a través de la Resolución N° 2015-032, antes indiciada.

Señaló que, mediante Comunicación suscrita por su representada y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de mayo de 2015, solicitó la gestión ante la Tesorería de Seguridad Social del recálculo del monto asignado a su jubilación, por cuanto fue soportado sobre la base de los salarios percibidos en el periodo enero 2014 a enero 2015, lo cual no es correcto ni ajustado a derecho, siendo lo correcto la inclusión de los salarios percibidos durante mayo 2014 a mayo 2015, lo cual incidiría en los años de servicios como en los salarios recibidos.

Arguyó que, mediante Oficio N° DC-2015-381 de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas dirigido al Gerente General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de Seguridad Social, y recibido en fecha 15 del mismo mes y año, solicita se homologue el monto mensual de la jubilación que recibe su patrocinada, en virtud del incremento salaria del 40% acordado al personal de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a partir del 1° de julio de 2015.

Expresó que, mediante Oficio N° dc-2015-387 de fecha 21/07/2015, suscrito por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, dirigido al Tesorero del Sistema de Seguridad Social, y recibido en fecha 22/04/2015, solicita el recalculo del monto de la jubilación, así como el pago de la diferencia adeudada desde el momento en que se otorga el beneficio que disfruta su representada desde el 1° de junio de 2015, por cuanto de la revisión efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, se determinó que el cálculo de la pensión de jubilación fue realizado por la referida Tesorería, sobre la base de los salarios y prima de antigüedad percibidos desde el mes de enero de 2014, hasta el mes de enero de 2015, siendo lo correcto que se calculara sobre los salarios, primas de antigüedad y compensaciones por servicio eficiente percibidos desde el mes de junio de 2014, hasta el mes de mayo de 2015, en consecuencia, le corresponde a su representada por haber prestado servicios en la Administración Pública veintiocho años el setenta (70%) del salario promedio devengado en los últimos doce (12) meses antes de hacerse efectivo el beneficio de la jubilación, es decir, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.
12.824,36), de lo cual manifestó que hasta la presente fecha no se ha honrado ni materializado en perjuicio económico de su representada y de su grupo familiar el recálculo solicitado, con lo cual se le vulnera la garantía de atención integral y los beneficios de la seguridad social, que aseguren su calidad de vida conforme lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó que, mediante escrito suscrito por su representada de fecha 31 de agosto de 2016, y dirigido al Contralor Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 06 de septiembre de 2016, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la revisión del monto de la jubilación que tiene asignada, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la presenta fecha tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de la jubilación en dicho Órgano de Control Fiscal, conforme lo dispone el artículo14 de la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Expresó que, mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DC-2016-847, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, recibido por su representada en fecha 20 de octubre del mismo año, se le informa de la revisión de su solicitud.

Mantuvo que, mediante escrito de solicitud de fecha 20 de febrero de 2017, requirió la revisión del monto de la jubilación que tiene asignada.

Esgrimió que, es evidente que con la decisión contenida en el silencio administrativo negativo con motivo de la solicitud presentada mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, y recibido en esa misma fecha ante el Órgano Contralor querellado, dirigido al Contralor Metropolitano de Caracas, la cual hasta la fecha de presentación de esta acción judicial, no ha tenido oportuna ni adecuada respuesta por parte de la Administración, el cual a su vez fue ejercido en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DC-2016-847 de fecha 19 de octubre de 2016, suscrito por el funcionario antes indicado, y recibido por su representada en fecha 20 de octubre del mismo año, acto este que igualmente se impugna mediante el presente Recurso, ante la negativa de dicho Órgano de Control Fiscal de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que presentó mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2016, recibido en fecha 06 de septiembre de 2016, en las cuales solicitó revisar y/o reajustar el monto de la jubilación asignada a su representada, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha de la presentación del referido escrito tiene el último cargo con el cual se le otorgó dicha jubilación, así como los demás beneficios laborales que el referido Órgano de Control Fiscal otorga a los jubilados, se le está vulnerando, limitando e infringiendo de una manera grosera y arbitraria derechos, garantías y principios tanto legales como Constitucionales a su representada tal y como lo denuncia ante esta instancia.

Mantuvo que, ante la injusta abstención de la Administración de cumplir con sus deberes y obligaciones que le son jurídicamente exigibles, vulneró, limitó e infringió a su representada, de una manera arbitraria, flagrante y grosera derechos, garantías y principios Constitucionales y legales, por cuanto la inactividad de la Administración además de constituir una abstención al deber de dar una oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por su representada, constituye un silencio administrativo negativo, e igualmente transgrede e infringe entre otros el derecho a la jubilación y la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la tutela jurídica efectiva de los mismos establecida en el artículo 26 de la Carta Magna y el Derecho a la Revisión del monto de la jubilación conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Señaló que, los funcionarios públicos tienen el deber Constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, lo cual es vulnerado en el presente caso, por lo que mal puede la Administración pretender justificar su inactividad y trasladar su deber y obligación a la Tesorería de Seguridad Social.

Detalló que, la pensión de jubilación como derecho social de rango Constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de haber cumplido con los requisitos etarios y años de servicios estipulados en el ordenamiento jurídico.

Sostuvo que, en el presente caso se debe denunciar que la Administración le vulnera a su representada, de la manera más flagrante el derecho a la seguridad social previstos en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución Nacional, asimismo, esgrimió que es una obligación de la Administración la revisión del monto jubilación lo cual ha sido cumplido por el Órgano querellado, toda vez que no se ajusta de forma oportuna las pensiones de jubilación cuando ha habido aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aumentos otorgados por la Contraloría Metropolitana a su personal activo y jubilado, producto de la revisión y ajuste de la escala general de sueldos y salarios de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por lo que tal y como se denuncia, no está la Administración Pública con su labor Constitucional de promover el bienestar de la colectividad.

Manifestó que, desde la fecha en que su patrocinada fue jubilada por la Contraloría Metropolitana de Caracas, este Órgano de Control Fiscal ha otorgado incrementos salariales, tanto al personal activo como al personal jubilado, excluyéndose de tales beneficios laborales, sin que haya habido justificación alguna que se le haya notificado, es decir, a la fecha no se le han horrado los incrementos internos otorgados por la Contraloría Metropolitana de Caracas, que acumulan un ciento cinco por ciento (105%) desde la fecha de su jubilación que fue en el mes de junio de 2015, no obstante se le han cancelado algunos bono que otorgan a todo el personal tanto activo como jubilado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, los cuales le fueren cancelados mediante cheques hasta la fecha para un total de siete bonos por diferentes conceptos, incluyendo el otorgado por el día de las madres, siendo el último de fecha 17 de agosto de 2016 por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.
30.000).
Arguyó que, es preciso resaltar que el reconocimiento y otorgamiento de los incrementos salariales en las pensiones del personal jubilado a cargo de la Contraloría Metropolitana de Caracas, donde de una manera injusta y reiterada se ha excluido a su representada, hasta la presente fecha, constituye igualmente una flagrante vulneración del derecho a la igualdad previsto en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se prohíbe en este texto la discriminación, así como tampoco el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos ciudadanos, en donde se garantiza una igualdad ante la Ley real y efectiva.

Destacó que, se configura además la violación por parte de la Administración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantía de carácter vinculante.

Finalmente, solicitó que, se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y se revoque dicho Acto Administrativo contenido en el silencio administrativo negativo con motivo de la solicitud presentada mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017 y recibido en esa misma fecha ante ese Órgano de Control; se ordene revisar ajustar y cancelar a la Contraloría Metropolitana de Caracas, la diferencia no cancelada por la Tesorería de Seguridad Social, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., que solo cubre los aumentos de sueldo y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, del monto de la jubilación que tiene asignada la ciudadana M.D.S.G.V., antes identificada, hoy querellante, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha de esta solicitud, tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de la jubilación, que era el de “Analista de Planificación y Presupuesto V”, conforme el artículo 14 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tomando en consideración en la revisión del monto de la jubilación, los incrementos del sueldos ordenados por el Ejecutivo Nacional, así como los incrementos internos y cualquier beneficio socio-económico que sea más favorable para el personal jubilado que otorga la Contraloría Metropolitana de Caracas y cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios al personal en servicio activo y jubilado dentro de dicho Órgano de Control Fiscal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 102.
- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Sobre este punto, la representación judicial de la parte querellante alegó que, “… En efecto, el Silencio Administrativo Negativo con motivo de la Solicitud presentada por mi patrocinada ante la Contraloría Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de (f)ebrero de 2017, y recibida en la misma fecha ante dicho Órgano de Control, la cual hasta la fecha de presentación de est(a) Acción Judicial, no ha tenido oportuna ni adecuada respuesta por parte de la Administración, así como con el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DC-2016-847 de fecha 19 de (o)ctubre de 2016, suscrito por el ciudadano Dr. J.D.J.I.A., en su condición de Contralor Metropolitano de Caracas, recibido por mí representada en fecha 20 de (o)ctubre de 2016, mediante el cual le señala que la Dirección de Recursos Humanos de dicho Órgano, se encuentra realizando el estudio de la solicitud de REVISIÓN del monto de la Jubilación que tiene asignada mi patrocinada, tomando en cuenta el salario mensual que para la presente fecha tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de jubilación, por cuanto la Tesorería de la Seguridad Social es quien asumió el pago del monto de la pensión que le corresponde a mi patrocinada, sin embargo hasta la presente fecha mi representada no ha recibido oportuna ni adecuada respuesta a su petición, con lo cual ante la injusta abstención de la Administración de cumplir con sus deberes y obligaciones que le son jurídicamente exigibles, se le vulneró, limitó e infringió a mi representada, de una manera arbitraria, flagrante y grosera Derechos, Garantías y Principios tanto Constitucionales como Legales, por cuanto la inactividad de la Administración además de constituir una Abstención al deber de dar una oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por mi representada, constituye un Silencio Administrativo Negativo, e igualmente transgrede e infringe entre otros el Derecho a la Jubilación y la Seguridad Social consagrado en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva de los mismos establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna, y el Derecho a la Revisión del monto de la Jubilación conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de (n)oviembre de 2014.
(Mayúsculas del texto).
Con relación al silencio administrativo negativo, que la parte querellante imputó a la Administración, este Tribunal debe hacer notar las siguientes consideraciones:
En efecto la Administración Pública, tiene por mandato Constitucional la obligación de dar respuesta a los asuntos que sean planteados ante su autoridad, en los lapsos que las normas procesales administrativas prevean para ello.

De igual manera, se tiene que específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio de 1982, caso Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados.
En dicho fallo, que una vez más se ratifica, dicha Sala concluyó que:
‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y
10°Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’.
(Destacado de la Sala)’
…omissis…
Asimismo, el autor L.A., citado por Araujo Juárez, sostiene con relación a esta figura que:
‘Ahora bien, con motivo del silencio administrativo puede presentarse que la autoridad dicte una decisión expresa desestimatoria y tardía.
La primera situación es cuando no se instauró el recurso administrativo respectivo. En este caso comienza a correr el plazo para recurrir desde la notificación del acto expreso. La segunda se refiere al caso de que el autor interpuso el recurso a raíz del silencio. Aquí el interesado puede continuar su recurso y dar cuenta al superior jerárquico como hecho nuevo la denegatoria expresa; o puede iniciar un nuevo recurso, dentro del plazo, impugnando el acto expreso y pedir que se acumule al expediente ya iniciado al segundo. …’ (Juárez, 2005, p. 527).
Así continuando en este orden de ideas, se tiene que la Administración Pública no deja de ostentar su competencia al interponerse nuevos recursos presumida la presencia del silencio administrativo, pues por el contrario puede ocurrir el caso de que esta decida tardíamente, y es precisamente luego de la notificación de la decisión tardía que debe comenzarse el cómputo de los plazos para interponer los recursos admisibles, sin que pueda invocarse la teoría del consentimiento.

En este sentido, se entiende que la potestad de decidir que tiene la Administración Pública, se conservará a lo largo del tiempo por cuanto es su obligación dar respuesta a la solicitud planteada.

Así las cosas, en el caso de autos la parte querellante mantuvo que en fecha 31 de agosto de 2016, dirigió escrito al Contralor Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicitó: “…revisar el monto de la jubilación que [tiene] asignada, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la presente fecha tenga el último cargo con el que se me otorgó el beneficio de la jubilación en dicho Órgano de Control Fiscal…”, de esta solicitud recibió respuesta mediante Oficio N° DC-2016-847, emanado del Despacho del Contralor de la Contraloría Metropolitana de Caracas, el cual riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, y del mismo se destaca que:
(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS
DESPACHO DEL CONTRALOR
Oficio N° DC-2016-847 Caracas, 19 OCT 2016
Ciudadana
M.D.S.G.D. VILLABA
C.I. N° 3.395.658
Presente.
-
Después de saludarle cordialmente, cumplo en comunicarle que en atención a su comunicación de fecha 31 de agosto de 2015, recibida en este Órgano de Control Fiscal Externo el 06 de septiembre de este mismo año, la Dirección de Recursos Humanos se encuentra realizando el análisis y estudio de su solicitud, que se cita textualmente: “REVISAR el monto de la Jubilación que tengo asignada, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la presente fecha tenga el último cargo con el que se me otorgó el beneficio de la jubilación conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014 y demás pedimentos que se indican en el presente Escrito…”, toda vez que siendo la Tesorería de la Seguridad Social quien asumió el pago del monto de la pensión que usted hace referencia, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, (Empleados) y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es pertinente reunir la información necesaria que repose en los archivos de la Tesorería así como de esta Contraloría, que nos permita dar respuesta a su petición sustentada en el marco legal que regula la materia de jubilaciones y pensiones, con los criterios jurisprudenciales que le sean aplicables.

Por lo anteriormente expuesto, concluido el estudio al que se ha hecho mención, le informaremos el resultado del mismo, visto que éste remonta los ejercicios económicos financieros 2014, 2015 y 2016.

(…) (Mayúsculas, resaltado y negrillas del Texto)
Del texto supra transcrito, se observa que la Administración dio respuesta a la petición presentada por la ciudadana querellante en fecha 31 de agosto de 2016, bajo los siguientes términos: “la Dirección de Recursos Humanos se encuentra realizando el análisis y estudio de su solicitud…”, y que “…toda vez que siendo la Tesorería de la Seguridad Social quien asumió el pago del monto de la pensión que usted hace referencia, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, (Empleados) y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es pertinente reunir la información necesaria que repose en los archivos de la Tesorería así como de esta Contraloría, que nos permita dar respuesta a su petición sustentada en el marco legal que regula la materia de jubilaciones y pensiones, con los criterios jurisprudenciales que le sean aplicables.
Así, se destaca que el Órgano querellado aunque no emitió pronunciamiento de fondo a la solicitud antes mencionada, explicó el raciocinio que en virtud de la envergadura del asunto debía realizarse. (Resaltado del Tribunal).
No obstante lo anterior, la ciudadana hoy querellante sostuvo que, posterior a la respuesta antes indicada, presentó nuevamente escrito de solicitud de revisión del monto de su jubilación en fecha 20 de febrero de 2017, de la cual a su decir no tuvo respuesta alguna hasta la fecha en que introdujo el presente Recurso.

Es precisamente la ausencia de respuesta al escrito de solicitud de revisión del monto de la jubilación, incoado por la parte accionante en fecha 20 de febrero de 2017, ante el Despacho del Contralor Metropolitano de Caracas, la que sirve como fundamento para su alegato del vicio que trata el presente Capítulo, y en efecto evidencia que de la respuesta que obtuvo del Acto Administrativo primigenio de fecha 19 de octubre de 2016, contenido en el Oficio N° DC-2016-847, se limita a dar comunicación del trámite de respuesta a la solicitud que precede tal acto, presentada por la misma parte querellante en fecha 31 de agosto del mismo año.

En este orden de ideas, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que:
‘Artículo 4.
En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.’
(…)
Del artículo parcialmente transcrito ut supra, se desprende que en caso de que la Administración no resuelva dentro del lapso legalmente establecido en la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone la posibilidad de subsanar la falta de decisión otorgando al particular interesado la potestad de interponer el siguiente recurso a que hubiere lugar, entendiéndose como negado lo peticionado.

De igual manera, la doctrina patria tradicional sostiene con relación a la posición en que queda la Administración Pública frente al recurso o petición que ha sido planteado a su decisión que la potestad decisoria del Órgano se mantiene a lo largo del tiempo por cuanto es una obligación legalmente establecida, dar respuesta a las solicitudes que le han sido planteadas.

De allí que, en el presente caso en virtud del razonamiento que antecede, se evidencia que la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio respuesta formal o que resolviere la petición presentada ante su despacho por la ciudadana querellante, siendo ello así, esta Juzgadora conviene en que en efecto ha operado el silencio administrativo negativo respecto de las solicitudes que intentó la parte accionante ante en sede administrativa, y como consecuencia de ello debe declararse PROCEDENTE la configuración del vicio bajo estudio.
Así se establece.
DEL FONDO DEL MÉRITO
I. DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DEL MONTO ACORDADO EN LA JUBILACIÓN
Con relación a este Capítulo, la parte querellante alegó que: “… cuando la Administración no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, cuando ha habido aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aumentos otorgados por la Contraloría Metropolitana a su personal activo y jubilado, producto de la revisión y ajuste de la escala general de sueldos y salarios de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no estaría cumpliendo con su labor (C)onstitucional de promover (a)utoridad, por cuanto he sido considerada por parte de la Contraloría Metropolitana de Caracas, como una funcionaria jubilada de segunda categoría, conmminusvalía o Capitis Diminuto, por cuanto al negarse injustamente a Revisar [y] homologar el monto de la Jubilación que recibo, con el monto del salario mensual que para la presente fecha tiene el último cargo con el cual se me otorgó dicha Jubilación, y al negarse a cancelar los demás [b]eneficios laboralesque el referido Órgano de Control Fiscal otorga a los [j]ubilados, incumple con su obligación [r]eglada de revisar periódicamente la pensión de jubilación por parte de la Administración, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente del Despacho a su cargo ordene revisar, ajustar y cancelarme, el monto de la jubilación que tengo asignada, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha de esta solicitud, tenga el último cargo con el que me otorgó el beneficio de la jubilación, que era el de “Analista de Planificación y Presupuesto V”, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. …”.
De acuerdo con el alegato formulado por la parte accionante, resulta imperioso para esta Juzgadora, traer a colación lo estipulado en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que dispone en el primer aparte artículo 14 lo siguiente:
‘Artículo 14.
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.’
(…)
De acuerdo con el artículo parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que la Administración tiene la potestad de revisar el monto que fue acordado a la jubilación de los funcionarios públicos, ello así en aras de asegurar el alcance de este beneficio Constitucional y propugnar una mejor calidad de vida de los funcionarios que durante el tiempo necesario para este beneficio, prestaron servicios en su sede.

En este sentido, se observa que el legislador pretende proteger la calidad de vida de los jubilados al prever que por diversas razones el monto que fue acordado en primer momento para la jubilación, pueda ser insuficiente para garantizar estabilidad y acceso a los bienes esenciales para el desarrollo de la existencia vital del jubilado.

Así, sucede que en el caso de autos la ciudadana querellante incoa el presente Recurso, con la finalidad de obtener un reajuste en el monto acordado en su jubilación,”…tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la presente fecha tenga el último cargo con el que se me otorgó el beneficio de la jubilación…”, de lo cual se evidencia que este último cargo fue de “Analista de Planificación y Presupuesto”.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la naturaleza de la pretensión incoada, conviene en destacar de igual manera lo establecido en la Constitución Nacional de la siguiente manera:
‘Artículo 80.
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
‘Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, se entiende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana que constituye un beneficio y derecho del funcionario o funcionaria a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y de servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar este beneficio.
(Vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: S.d.C.R.d.Y.).
La Jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.

Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículo 80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid.
Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: M.F.)
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

De allí que, en el caso de autos la ciudadana M.D.S.G.D.V., antes identificada, hoy querellante persigue el reajuste del monto de su jubilación ante esta vía jurisdiccional, al no obtener respuesta de la solicitudes intentadas ante la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que este Tribunal con el objeto de garantizar el derecho social a la jubilación de la solicitante, y en concordancia con lo estipulado en nuestra Carta Magna, y bajo plena atención de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe declarar PROCEDENTE la solicitud presentada por la parte querellante, sobre la revisión, ajuste y pago de la diferencia no cancelada por el Órgano querellado, tomando en consideración el salario mensual que tenga el último cargo que ejerció, (“Analista de Planificación y Presupuesto”), y los incrementos salariales internos y decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los demás beneficios socio-económico que le sean más favorables otorgados a los funcionarios y trabajadores de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS (hoy JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS).
Así se declara.-
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y al ser establecida la existencia del vicio de silencio administrativo negativo, alegado por el querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, respecto a los demás vicios denunciados por la querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos.
Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada R.P.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
26.371, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.S.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 3.395.658, mediante el cual solicita la revisión, ajuste y pago de las diferencias no canceladas del monto de la jubilación, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha tenga el último cargo que ejerció, el cual era “Analista de Planificación y Presupuesto V”, y se tome en cuenta la incidencia de los aumentos salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, y los incrementos internos y cualquier otro beneficio socio-económico que le sea favorable otorgado por la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
PRIMERO: SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, revisión, ajuste y pago de las diferencias no canceladas del monto de la jubilación, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha tenga el último cargo que ejerció, el cual era “Analista de Planificación y Presupuesto V”, y se tome en cuenta la incidencia de los aumentos salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, y los incrementos internos y cualquier otro beneficio socio-económico que le sea favorable otorgado por la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

G.S.P.

E.E.C.S.
En esta misma fecha, siendo las de la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 219-18.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


E.E.C.S.

Exp. 2961-17/GSP/EEC/Ag.-

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