Decisión Nº 2962-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-11-2018

Número de expediente2962-17
Número de sentencia214-18
Fecha15 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE N.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro.
2.140.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: E.M.D.A. y S.C.D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.668 y 27.211 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos acreditación de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2962-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede Distribuidora.

Por distribución realizada en fecha 16 de mayo del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2962-17.

Mediante auto de fecha 14 de junio 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada no presentó escrito de contestación dentro del lapso de ley correspondiente para ello.

En fecha 06 de agosto de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas E.M.D.A. Y S.J.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la parte compareciente solicitó la apertura del lapso a pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 29 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas E.M.D.A. y S.J.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos.
Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano N.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro.
2.140.421, representado judicialmente por las abogadas E.M.D.A. y S.C.D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.668 y 27.211, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, en fecha 1° de enero de 1964, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ocurriendo que en el iter de su carrera obtuvo diversos títulos universitarios de pregrado y postgrados en el área de la salud, cuestión que le permitió ejercer diversos cargos relacionados con el área sanitaria y de otras índoles, algunos inclusive por concurso de oposición de credenciales en varios nosocomios del país e instituciones y órganos públicos.

Manifestó que, desde el año 2001, luego de haber desempeñado ininterrumpidamente sus labores desde el año 1964 hasta el 30 de diciembre de 2014, vale decir por un lapso de 50 años comenzó a solicitar el trámite de su jubilación, siempre laborando sin obtener respuesta positiva al respecto, ya que pretendían jubilarle sin considerar la antigüedad completa para la Administración Pública ni las horas de servicio, ya que se consideró tres horas y la realidad es seis horas, ignorando el verdadero tiempo de servicio prestado, por lo cual se pretendía jubilarle inclusive con un salario inferior al mínimo, lo cual no aceptó ya que desconocía su trabajo, esfuerzo y antigüedad, siendo ello el motivo por el cual se ve obligado a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuda.

Sostuvo que, prestó sus servicios desde el 1° de enero de 1964 hasta diciembre de 2014, y en virtud de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 142, dicha antigüedad es calculada en base al salario integral al mes correspondiente de los servicios prestados.

Mantuvo que, en virtud de la no cancelación de las vacaciones vencidas y fraccionadas por parte de su empleadora, de conformidad con la normativa legal vigente, demanda a través de la presente acción tal concepto, de igual manera indicó que, al no habérsele cancelado el bono vacacional vencido fraccionado generado desde el año 2006 al 2014, demanda su cancelación de tal concepto en virtud de la normativa legal vigente.

Esgrimió con relación a la alimentación retenida que, en virtud de que el patrono le retuvo ilegalmente el pago de la alimentación al trabajador y no le canceló el beneficio de alimentación desde el 2006 hasta el año 2014, demanda que el referido concepto le sea cancelado de conformidad con el valor actual de la alimentación pagada a los trabajadores del sector salud.

Detalló con relación al salario retenido, que en virtud de que el patrono le retuvo ilegalmente el salario desde enero de 2006 hasta diciembre del año 2014, demanda se le cancele el referido concepto.

Señaló que, el total de las prestaciones sociales y otros conceptos es por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.
810.811,47), monto en el cual estima la presente demanda.
Finalmente, solicitó que, la procedencia de la presente demanda, y que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria e igualmente que mediante experticia complementaria se efectúe el cálculo de los intereses moratorios y sobre prestaciones sociales respectivas, y que sea declarada Con Lugar en la definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud presentada por el ciudadano N.A.S.G., antes identificado, sobre el recálculo de las prestaciones sociales, y de los conceptos por compensación por transferencia; antigüedad; vacaciones adeudadas; bono vacacional fraccionadas; aguinaldos vencidos y fraccionados; alimentación retenida y salario retenido, originados en virtud de la relación laboral que mantuvo en diversos entes de la Administración Pública adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Así las cosas, encuentra este Tribunal que el ciudadano querellante sostiene que ha ejercido en la Administración Pública, diversos cargos relacionados con la salud, desde el 1° de enero de 1964, hasta diciembre de 2014 y con relación a ello no le ha sido cancelado por los conceptos siguientes los montos que se indican a continuación:
En virtud de la compensación por transferencia, tomado como tiempo de servicio el año de 1964 hasta 1997, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS de BOLÍVARES FUERTES (Bs.
86.498,10), tal y como se desprende del folio 03 de este expediente.
Con relación a la antigüedad, la parte accionante sostiene que se le adeuda por este concepto un total de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.
119.766,79), tomando como tiempo de servicio diecisiete años con seis meses, vid folio 04 del presente expediente.
Sobre las vacaciones adeudas, indica dicha parte que al no habérsele cancelado las vacaciones vencidas y fraccionadas, la Administración Pública le adeuda por tal concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL SETENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.
27.078,08), tal y como riela del folio 05 del expediente judicial.
En cuanto al bono vacacional fraccionado desde el 2006 hasta el 2014, sostiene que se le adeuda la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA MIL CIENTO QUINCE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, tal y como se aprecia del folio 05 de este expediente.

Esgrimió que, por concepto de aguinaldos vencidos y fraccionados desde el año 2006 hasta el 2014, se le adeuda la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS, (Bs, 114.785,10), vid folio 06 del expediente judicial.

Respecto al concepto de alimentación retenida, sostuvo que la Administración al retenerle el pago de alimentación desde el 2006 hasta diciembre de 2014, le adeuda la cantidad de CIENTO TRENTA Y SIETE MIL SIENTO SESENTA CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs.
137.160,00), tal y como se desprende del folio 09.
Señala con relación al salario retenido desde enero de 2006 hasta diciembre de 2014, que la Administración le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs.
224.935,76), (Vid. folio 11 del expediente principal).
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 14 de junio de 2017 mediante auto de admisión, de igual manera fue solicito mediante Oficios Nos. 0416-17 y 0417-17 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en esa misma fecha, el cual no fue consignado ni por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.


Así las cosas, la parte accionante sostiene que los conceptos señalados ut supra, se le adeudan como consecuencia del ejercicio de sus funciones en distintos órganos e instituciones públicas en materia de salud, adscritas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Así las cosas, en atención del criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado en fecha 14 de junio de 2017, tal y como se indicó con anterioridad, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Juzgado debidamente firmados y sellados en fecha 22 de mayo de 2018 el Oficio Nro.
TSDCA – 0416-17, dirigido al Procurador General de la República, y el Oficio Nro. TSDCA – 0417-17, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y en consecuencia debe entenderse que estos conceptos reclamados y que a decir de la parte le son adeudados por parte del Ministerio supra mencionado, se han generado como consecuencia del hecho social del trabajo protegido Constitucionalmente en los artículos 87 al 97 de nuestra Carta Magna, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en función de ello, este Tribunal observa que no consta en autos recibo de pago o algún otro medio que permita demostrar que la Administración Pública ha cumplido con el pago de los conceptos supra mencionados, en razón de ello debe ordenarse la revisión del pago de tales conceptos y en consecuencia proceder con su correspondiente cancelación en virtud del tiempo y por los conceptos antes descritos. Así se establece.-

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita el pago de los conceptos por prestaciones sociales; compensación por transferencia; antigüedad; intereses; salario retenido; vacaciones vencidas y fraccionadas; alimentación retenida; bono vacacional y aguinaldos fraccionados, en consecuencia debe ordenarse el pago de estos conceptos, y en razón de ello debe declararse Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por el ciudadano N.A.S.G., antes identificado en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano N.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro.
2.140.421, mediante el cual solicita el recálculo de las prestaciones sociales y pago de los conceptos por compensación por transferencia; antigüedad; vacaciones adeudadas; bono vacacional fraccionado; aguinaldos vencidos y fraccionados; alimentación retenida y salario retenido y los intereses correspondientes. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD, la revisión del pago de las prestaciones sociales y de los conceptos por antigüedad, vacaciones adeudadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos vencidos y fraccionados, alimentación retenida y salario retenido, adeudados al ciudadano N.A.S.G., antes identificado y posterior a ello proceder al pago de los mismos.

SEGUNDO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

G.S.P.

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las de la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° .
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


E.E.C.S.

Exp. 2962-17/GSP/EEC/Ag.-


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