Decisión Nº 2965-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-12-2018

Número de sentencia231-18
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente2965-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CIMARPI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1957, bajo el N° 50, tomo 10-A y cuyo Documento Constitutivo quedó modificado en fecha 26 de diciembre de 2013, como consta del asiento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 64, tomo 111-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VIRGINIA C. DE MAGALHAES RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.614.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JOSÉ MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS MAGDALENA PERAZA NAVARRO, ROGER ALBERTO ZAMORA MANRIQUE, MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, LEONARD RUBÉN VELASQUEZ, PATRICIA MARTÍN DE ALCAZAR, GENAIBIS JOSÉ VALERO FERNÁNDEZ, CHRISTIAN JOSÉ BRIZUELA, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, FRANK ANTONIO PALACIOS, YANNET DEL CARMEN MORA SALGUEIRO, OSWALDO RAFAEL PÉREZ HIDALGO, RUBÉN EDUARDO GUEVARA CARDENAS, OSCAR ERNESTO PARRA MEDINA y JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.876, 49.057, 104.933, 131.049, 81.060, 37.965, 255.814, 74.932, 218.124, 255.428, 249.964, 110.285, 97.992, 80.816, 36.009, 82.270 y 270.710, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: 2965-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ACTO ADMINISTRATIVO: Resolución N° 027/2015 del 11 de mayo de 2015, dictada por la Alcaldía de Chacao, confirmatoria de la Resolución emanada de la Dirección de Administración Tributaria, signada bajo la nomenclatura L/052/02/2015.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 mayo de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2965-17.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 13 de noviembre de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la abogada VIRGINIA C. DE MAGALHAES RUIZ, antes identificada en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados GABRIELA DE LOS A. ARIAS PÉREZ y JONNATHAN E. PÉREZ PIÑA, antes identificados, en su carácter de representantes judiciales del Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, finalmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado HECTOR ALEJANDRO VILLAMISL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°), del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público
Una vez vencido el lapso de informes, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de febrero de 2018, la representación del Ministerio Público en la presente causa, emitió su opinión fiscal mediante oficio, y fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho, de conformidad lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada VIRGINIA C. DE MAGALHAES RUIZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIMARPI, C.A., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1957, bajo el N° 50, Tomo 10-A, y cuyo Documento Constitutivo quedó modificado en fecha 26 de diciembre de 2013, según consta en el asiento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 64, Tomo 111-A, presento escrito de Recurso de Nulidad en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que, en fecha 14 de noviembre de 2012, dos funcionarias adscritas a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), practicaron una visita fiscal a las oficinas administrativas de la empresa a la que representa y en el acta levantada al efecto, dejaron constancia de que ésta no presentó la Licencia de Actividades Económicas, expedida por la Alcaldía del Municipio Chaco, aun cuando señalaron que disponía de la Patente de Industria y Comercio N° 408.1157 de fecha 05 de marzo de 1987, otorgado por el Municipio Sucre, otrora Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, vigente para 1992.
Detalló que, con motivo de la inspección referida la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), dictó en fecha 20 de agosto de 2013, Resolución identificada como DAT/GF-PIII-AP-AE 126, mediante la cual se inició procedimiento administrativo sancionatorio, previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio.
Alegó que, en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante Resolución N° L/302.11/2014, la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), emitió la Resolución Administrativa sancionatoria, mediante la cual y de conformidad con la referida Ordenanza Municipal, impuso una multa a su mandante y ordenó el cierre inmediato de sus oficinas.
Sostuvo que, en fecha 06 de enero de 2016, interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración contra la Resolución cuestionada, con fundamento en que en el hecho de que hasta la creación del Municipio Chacao, venían funcionado con la Patente de Industria y Comercio que les había otorgado el extinto Distrito Sucre.
Esgrimió que, la sociedad mercantil CIMARPI, C.A., fue creada en el año 1957 y empezó a funcionar en la jurisdicción del Distrito Sucre en 1972, siendo que el Municipio Chacao fue creado mediante Ley de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1991. A su vez, la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas, que rige la materia, fue publicada en la Gaceta Municipal N° 6.008, (Extraordinario), de fecha 15 de diciembre de 2005, lo cual resulta su aplicación retroactiva, lo cual es violatorio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que, por lo demás, cuando la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), considera que la empresa a la cual representa, ha incurrido en un ilícito administrativo, por funcionar sin la respectiva Licencia sobre Actividades Económicas, desconoce la autorización que le había otorgado el otrora Distrito Sucre, y con ello rompe el principio de la continuidad administrativa.
Arguyó que, en el acta levanta en fecha 14 de noviembre de 2012, entre otros datos, se dejó constancia de que la sociedad mercantil CIMARPI C.A., no presentó la Licencia de Actividades Económicas.
Informó que en fecha 03 de septiembre de 2013, la empresa que representa, presentó por ante la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), documento de descargos.
Sostuvo que, cualesquiera que sean los alegatos de la Alcaldía del Municipio Chacao y sus órganos subalternos, para ordenar el cierre inmediato de las oficinas administrativas de la sociedad mercantil CIMARPI C.A., no puede negar los hechos incontratables que han patentizado a través de sus escritos y la Administración Municipal ha reconocido; la referida empresa ha realizado sus actividades de 1972, primero en jurisdicción del Municipio Sucre y posteriormente a raíz del desmembramiento de este, en 1992, en la del Municipio Chacao, es decir, que su actividad empezó veinte (20) años antes del nacimiento del Municipio señalado; el Distrito Sucre, a través de su órgano competente, autorizó su funcionamiento mediante la Patente de Industria y Comercio, ahora Licencia de Actividades Económicas, N° 4081157 del 05 de marzo de 1987, así lo ha reconocido la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria (DAT); entre las pruebas promovidas por su empresa, está el “Informe de Inspección de fecha 12 de noviembre de 2010, elaborado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao”, después el “Acta emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao de fecha 10 de noviembre de 2010”, y la “Orden de fiscalización y acceso a la Obra, emitida por el órgano antes indicado”; de conformidad con la Ordenanza respectiva, la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, debe ir acompañada de conformidad de uso, que expide la Dirección de Ingeniería; la sociedad mercantil CIMARPI C.A., se inscribió en el Registro de Contribuyentes y se le catalogó como contribuyente especial y se le asignó un número de cuenta S/P; que como se dice en el “Acta de Fiscalización” que dio origen al presente procedimiento, hasta el día 14 de noviembre de 2012, la empresa estaba al día y como lo sigue estando en el pago de los tributos municipales; de todo lo anterior, concluyó que hasta dicha fecha 14 de noviembre de 2012, la empresa en cuestión descansaba en la seguridad que se tenía como buena la Patenta de Industria y Comercio que le había sido otorgada por el Distrito Sucre, puesto que, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo hasta entonces, y además, se le tenía como contribuyente especial en tal sentido se la había asignado la cuenta S/P que venía cumpliendo con todos los tributos municipales exigidos en su ordenamiento jurídico, nunca antes se le exigió tramitar una nueva autorización.
Alegó que, de allí, en cierto modo, su pasividad al respeto, que se explica también por lo de la Alcaldía sobre el particular, que conociendo como conocía su existencia y la situación jurídica en que se encontraban, no realizó gestión alguna ni les conminó a solicitar una nueva Licencia, hechos que solicita sean tomados en cuenta al decidir el presente Recurso de Nulidad.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución N° 027/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, por ser violatoria del principio de la irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además por violentar el principio de la continuidad administrativa, que es fundamental en la Administración Pública, sea admitido el presente Recurso y sustanciado conforme a Derecho y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito contentivo de opinión de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Informó que, se debe empezar por precisar que la actuación atacada en el presente asunto, la constituye la confirmación de una providencia sancionatoria, dictada por el incumplimiento de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, concretamente en el incumplimiento por parte de la administrada de gestionar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, situación que luego de revisar meticulosamente el expediente judicial, así como de las exposiciones formuladas con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, en el presente asunto, no resulta controvertida, es decir, es aceptado por la representación de los accionantes en nulidad, que para el momento de la visita de inspección, esto es el 14 de noviembre de 2012, realizado por funcionarias adscritas a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, su representada no había gestionado, ni mucho menos obtenido la Licencia de Actividades Económicas, situación que en criterio de dicha Representación Fiscal, resulta de gran importancia para resolver el presente asunto.
Alegó que, en el presente caso tenemos que la denuncia no se basa en la manera como se ha venido aplicando la Ordenanza sobre Actividades del Municipio Chacao, denunciando que haya habido un cambio en la manera de interpretar y aplicar su articulado, sino en la consideración de que como nunca antes han exigido directamente al accionante, de manera expresa la gestión y obtención de la Licencia de Actividades Económicas, su solicitud y sanción por no cumplimiento constituye una violación al principio de confianza legítima, criterio que no comparte la Representación Fiscal, pues por el hecho de que nunca antes se haya sancionado a un administrado por no poseer una determinada documentación, no puede crear la expectativa en ese administrado que se encuentra exento del cumplimiento de dicha normativa, tomando en cuenta que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio indiciado, se encuentra vigente y sus normas son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual debe ser desechada esta denuncia de violación del principio de confianza legítima, pues la circunstancia planteada en modo alguno configura la violación del principio de Confianza Legítima.
Sostuvo que, con relación al otro argumento que expresa repetidamente la accionante, en cuanto a que se desconoce la antigüedad de su representada en el territorio del Municipio Chacao, y por tanto la Patente de Industria y Comercio que posee, emitida por las autoridades del extinto Distrito Sucre, debe precisarse que de la revisión de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que la Administración Municipal tuvo en consideración la antigüedad de la existencia de las oficinas de la demandante, en territorio del Municipio en cuestión, tanto fue así, que refirió la Patente de Industria y Comercio otorgada refleja como dirección “Av. Principal con Calle Los Laboratorios, Torre Beta, Piso 3, Oficina 302, Urb. Los Ruices”, local al que no se refiere la Providencia Sancionatoria, pues la sanción fue impuesta por las oficinas ubicadas dentro del Municipio Chacao, adicional a ella se evidencia que la Administración Municipal explanó consideraciones acerca de que la antigüedad de unas oficinas o negocio, no conducen o generan excusión de responsabilidades, ni otorga condiciones preferentes de unos administrados frente a otros, es decir, todos los que pretendan desarrollar actividades de comercio dentro del territorio del Municipio Chacao, estarán obligados por igual a cumplir con la normativa vigente.
Señaló que, las sanciones fueron impuestas por el mero incumplimiento de obligaciones, sin que en las mismas se cuantificaran años transc8urridos con anterioridad a la emisión de las misma.
Finalmente sostuvo que, en fuerza de los razonamientos expresados, en criterio de la Representación Fiscal, la presente demanda de nulidad debe ser declarada Sin Lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez expuesta la síntesis clara, precisa y lacónica, del iter procesal de la presente causa, vale recordar que el objeto fundamental de la presente demanda de nulidad gira en torno a la nulidad de la Resolución N° 027/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que confirmó la Resolución proveniente de la Dirección de Administración Tributaria, signada con la nomenclatura L/052/02/2015, por ser –a decir de la parte recurrente- violatoria del principio de la irretroactividad de la Ley, consagrad en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violentar el principio de la continuidad administrativa que es fundamental en la Administración Pública.
De esta manera, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por la abogada VIRGINA MAGALHAES RUIZ, plenamente identificada, presentó copia simple de “Autorización para el ejercicio de las actividades económicas” que realiza la sociedad mercantil CIMARPI, C.A., la cual está identificada bajo el Nro. de Licencia AE 0000000005, vid., folio 227 del presente expediente.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como también del expediente administrativo, esta Juzgadora debe destacar que el presente Recurso de Nulidad, nace como consecuencia de la ratificación del cierre del establecimiento comercial de la sociedad mercantil CIMARPI, C.A., en fecha 11 de mayo de 2015, mediante Resolución N° 027/2015 proveniente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos: “…hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente al momento de la fiscalización.. …”, (Vid. Folio 17 del expediente administrativo).
Así las cosas, se evidencia que, por cuanto la parte recurrente ha solicitado en sede administrativa la “Licencia de Actividades Económicas”, que funge como requisito exigido para la continuidad de actividades comerciales en la circunscripción del Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y cuya ausencia provocó la decisión de la Administración Pública Municipal previamente indicada, de cerrar el establecimiento comercial de la sociedad mercantil CIMARPI C.A., hasta tanto no solicite tal autorización, ello así, resulta inoficioso como consecuencia de esta situación, emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la presunta violación del principio de irretroactividad de las leyes y del principio de la continuidad administrativa, toda vez que como ha sido comprobado la parte recurrente ha solicitado de manera voluntaria la Licencia de Actividades Económicas, que riela al folio 227 del presente expediente, y cuya no tramitación acarreó la Resolución atacada en el presente caso.
En ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 01270 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la figura del decaimiento del objeto dispuso:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”
En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; por cuanto en el caso de autos se evidencia que la parte recurrente, la sociedad mercantil CIMARPI, C.A., a través de su apoderado judicial presentó por ante Tribunal “Autorización para el ejercicio de las actividades económicas”, que realiza la precitada sociedad en el Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ya que al haberse producido tal solicitud y al haber sido concedida, por la cual esta juzgadora considera que en el caso bajo análisis se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no considera oportuno emitir pronunciamiento de la presunta violación del principio de irretroactividad de las leyes y del principio de la continuidad administrativa y por ende, resulta inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos planteados en el escrito libelar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por violación del principio de irretroactividad de la ley y del principio de la continuidad administrativa, interpuesto por la abogada VIRGINIA DE MAGALHAES RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.614, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIMARPI C.A., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 1957, bajo el N° 50, Tomo 10-A y cuyo Documento Constitutivo quedó modificado en fecha 26 de diciembre de 2013, como consta del asiento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 64, Tomo 111-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
El SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN







Exp. 2965-17/GSP/EECS/Ag.-


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