Decisión Nº 2966-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Número de expediente2966-17
Número de sentencia149-18
Fecha14 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesAARON JOSÉ JIMENEZ ORTIZ VS. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE (MINDEPORTE) ASÍ COMO EL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV) Y LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA (FVE).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AARON JOSÉ JIMENEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.525.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, LUYMAR JOSÉ HERNANDEZ VARGAS y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.811, 114.303 y 114.836 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE (MINDEPORTE) así como el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV) y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA (FVE).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2966-17

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 01 de junio de 2017, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano AARON JOSÉ JIMENEZ ORTIZ, antes identificado, debidamente asistido por los abogados ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, LUYMAR JOSÉ HERNANDEZ VARGAS y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, igualmente identificados en el encabezado de la presente sentencia, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE (MINDEPORTE) así como el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV) y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA (FVE).

En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal admitió dicha acción de Amparo Constitucional, librando los oficios correspondientes para las notificaciones de las partes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal fue la sentencia interlocutoria dictada el día 08 de junio de 2017, mediante la cual admitió la acción de Amparo Constitucional, así como también se declaró preventivamente la medida cautelar solicitada, no corre inserto ninguna otra actuación, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte accionante en amparo, el ciudadano AARON JOSÉ JIMENEZ ORTIZ, antes identificado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se procede a levantar la medida cautelar decretada el día 08 de junio de 2017. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AARON JOSÉ JIMENEZ ORTIZ, antes identificado, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE (MINDEPORTE) así como el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV) y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA (FVE); así como también se procede en este acto a levantar la medida cautelar decretada en fecha 08 de junio de 2017.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SAN JUAN.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°149-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 2966-17
GSP/EECS/eecs.-

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