Decisión Nº 2969-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-05-2018

Número de sentencia112-18
Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente2969-17
Distrito JudicialCaracas
PartesWUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO VS. CONSEJO DEISCPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 19.582.019.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO JOSÉ ALVARADO BETHENCOURT, Defensor Público Auxiliar Noveno (9°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.406.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DEISCPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de representantes judiciales de la República, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 14.078 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2969-17

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 13 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2969-17.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el lapso legal correspondiente, en fecha 14 de febrero de 2018, la abogada ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA, debidamente asistido por la Defensora Pública, abogada TANIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.495, así como también se dejó constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, finalmente solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Por auto dictado el día 09 de abril de 2018, se dejó constancia de haberse agregado el expediente disciplinario en original constante de dos piezas de 97 y 213 folios útiles, ordenándose abrir pieza por separado para el más fácil manejo del mismo.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 08 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Público, abogado GUILLERMO JOSÉ ALVARADO BETHENCOURT, igualmente identificado; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la República ni por sí, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, se procedió a dictar el Dispositivo del fallo en la cual se declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose a la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha exclusive.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el texto integro del fallo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ ALVARADO BETHENCOURT, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito relativo al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual expusieron lo siguiente:
Alega que, comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de abril de 2014.
Argumenta que, en fecha 19 de enero de 2015 se apertura un procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° 44.363-15, siendo emitida la Decisión Disciplinaria N° 004-2017, en fecha 28 de abril de 2017, por el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, siendo notificado el día 16 de marzo de 2017, en la cual lo destituyeron del cargo de Detective, por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista en los numerales 5 y 7 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Esgrime que, el organismo administrativo querellado violó el Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, por cuanto el Consejo Disciplinario de la Región Capital Caracas, Miranda y Vargas debió presumir su inocencia, en razón de los argumentos realizados en el desarrollo del debate contradictorio en la Audiencia Oral y Pública, en la cual hicieron consideraciones por las cuales no debe ser procedente la medida de destitución tales como “…cabe destacar que el funcionario Wuinder Urbina en la fecha del 14/01/2015 se encontraba en la subdelegación el valle y le notificó al jefe Cruz Figueroa que acompañaría a su Concubina para la clínica el cementerio, la cual le llevo casi todo el día…”, estando autorizado a su decir, ausentarse a laborar el 14/01/2015.
Aduce que, con respecto a la supuesta ausencia laboral del día 19 de enero de 2015, se trasladó en horas de la mañana para la Fiscalía de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ponerse a derecho en caso que existiera una averiguación de índole penal en su contra, como efectivamente ocurrió, y por el cual fue privado de libertad, en virtud de una Boleta de Aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todos ellos recibidos por la oficina de control de actuación policial, por ello, quiere dejar constancia que no se configura lo establecido en el articulo 91 numerales 5° y del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en cuanto a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono de trabajo.
En base a lo anterior, el Defensor Público de la hoy accionante manifiesta que, el ente instructor incurrió en errores en cuanto al cómputo de los días que faltó a su lugar de trabajo en el transcurso de la sustanciación del expediente que fueron en detrimento del derecho al debido proceso.
En segundo lugar, alega que se configuró el “Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho” en el Acto Administrativo de Destitución, ya que fue destituido basándose en el hecho falso y no probado en el cual se le incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) día continuos, siendo que del procedimiento disciplinario no se puede determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadraban dichos hechos en causales de Destitución no aplicables.
Manifiesta que, en el Procediendo Administrativo de destitución en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, se violaron flagrantemente las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso y del derecho a la defensa que ampara su defendido, un procedimiento totalmente viciado desde la fase del proceso, en primer lugar estamos hablando de una averiguación administrativa totalmente extemporánea, no se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales como lo exige el ordenamiento jurídico y las leyes que regulan la materia, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, tal es el presente caso, un procedimiento disciplinario que se inició en fecha 19 de enero de 2015, y dándose por terminada en la fase de Audiencia Oral y Pública y con la notificación de la decisión de destitución, es decir han transcurrido un poco más de dos(2) años desde que fue sustanciado, violando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la duración máxima del procedimiento disciplinario, motivo por el cual solicita sea declarado la Nulidad Absoluta.
En tercer lugar, aduce que se incurrió en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, ya que en el presente caso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios y referidos a la constancia médica de fecha 14 de enero de 2015, consignada en la Audiencia Oral y Pública, así como también se obvió el hecho de que en fecha 19 de enero de 2015, se presentó de manera voluntaria a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, hecho en la cual tenía conocimiento los superiores y la oficina sustanciadora del expediente disciplinario.
Aduce que, no existe elementos probatorios que puedan demostrar la responsabilidad administrativa de su asistido, que encuadre en las causales de destitución señaladas por el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas (CICPC) Director de la Policía, con la decisión Disciplinaria N° 004-2017, Expediente Disciplinario N°44.363-15, quienes erróneamente le han dado el manejo e interpretación a las normas de procedimientos administrativos que encuadren en la Actuación Policial, y en cuanto a la sustanciación del expediente, cuando deban practicar diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de investigación.
Por otro lado, solicitó el pago subsidiario de prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo los siguientes parámetros: 1) Fecha de ingreso: el 16 de abril de 2014; 2) fecha de egreso: el 16 de marzo de 2017; 3) Cargos ocupados: Detective; 4) Último salario mensual: Bs. 30.800 a todo evento pide se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de su destitución, solicitando se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: A) Prestación de Antigüedad: calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades); B) Intereses sobre prestaciones sociales; C) Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas; D) Bono Vacacional: Pendiente, fraccionado o completo; E) utilidades y/o aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos y F) Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que le pueda corresponder.
Por último, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando se declare: en primer lugar, la Nulidad del Acto Administrativo por el cual fue destituido; en segundo lugar, se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su reincorporación; en tercer lugar, que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La abogada ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, antes identificada, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, procedió en su oportunidad procesal correspondiente a dar contestación de la demanda exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en todas y cada una de sus partes así como argumentos y pretensiones expuestos.
Alega que, como bien lo estableció la representación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que luego que la División de Investigaciones Internas notificara debidamente al funcionario de la averiguación disciplinaria seguida en su contra en fecha 22 de enero de 2015, por cuanto no se presentó a cumplir sus labores los días 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, sin causa justificada, sumando a ello no informó su paradero y no justificó su ausencia al sitio de trabajo, incumpliendo con el servicio de policía, a sabiendas que la disposiciones legales que definen el servicio policial es exclusivo, permanente y en consecuencia prohibida la interrupción del servicio, de conformidad con los artículos 3, 4 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del (CICPC) y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y los funcionarios investigados a sabiendas de la situación irregular que acontecía para ese momento, como es la presencia de la Comisión Presidencial en la Sub-Delegación El Valle, la conmoción pública y la notoriedad de los hechos por publicidad dada por diferentes medios de comunicación, los funcionarios investigados asumieron una actitud contraria a los lineamientos Institucionales, quienes aprovechando la ausencia de los jefes naturales y la incertidumbre administrativa imperante para el momento en la Sub delegación el Valle, tomaron la decisión de realizar diligencias personales, cuando su obligación era presentarse los días disponibles y de guardia que le correspondía, aunando a que la falta de jefes de guardia quienes son encargados de la oficina hasta tanto se restablezca la situación sorpresiva, impredecible y alarmante por la que estaba atravesando el Despacho en virtud de los hechos que suscitaban para el momento, apartándose de la responsabilidad, transparencia, oportunidad, conveniencia, obediencia y subordinación, valores institucionales que deben cumplirse.
En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y al Falso Supuesto de Derecho, la representación judicial de la parte querellada, no evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente, en virtud que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando decidió procedente la medida de destitución del ciudadano funcionario detective WUINDER URBINA, fundamentó su decisión en acontecimientos que sí ocurrieron, (como lo fue la inasistencia injustificada) y en base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como fue la destitución del referido funcionario.
Argumenta que, el funcionario consignó justificativo médico a nombre de la ciudadana ZAMBRANO YEINAVIT, quien es su pareja y presentaba un cuadro depresivo, a causa del fallecimiento de su abuela, si bien es cierto, su pareja tenía una dolencia, no es menos cierto que, la constancia presentada por el funcionario no tiene ningún valor probatorio, en virtud que quien presta servicio en ese Cuerpo Policial es el funcionario WUINDER URBINA y no la ciudadana YEINAVIT ZAMBRANO, además no consignó el justificativo ante el despacho donde prestaba servicio dentro de las 48 horas exigidas en reintegradas oportunidades contenidas en las disposiciones de la orden del día que regula como debe ser el trámite a seguir para que el reposo médico sea válido, asimismo el justificativo debe ser presentado ante los jefes inmediatos y no en el procedimiento disciplinario iniciado por inasistencia injustificada al trabajo.
Que, la representación Judicial de la República rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en todas y cada una de las partes así como los argumentos y pretensiones expuestos, por cuanto en fecha 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, el funcionario detective WUINDER URBINA, no se presentó a la Sub delegación el Valle a laborar sin causa justificada, razón por el cual, el Consejo Disciplinario de la Región Capital, decidió por unanimidad la Destitución del funcionario al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta del funcionario se encuentra subsumida en los supuestos legales previstos en el artículo 91 numerales 5° y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 004-2017 de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se destituye del cargo de “Detective” al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, hoy querellante.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: 1) Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso; 2) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 3) Vicio de Silencio de Pruebas; 4) Vicio en el Procedimiento Disciplinario.
1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
La parte querellante, ciudadano WUINDER URBINA, debidamente asistido por su Defensor Público alegó la violación del Debido Proceso y violación a la Presunción de Inocencia en base al siguiente fundamento: “…es por ello que se evidencia del examen minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que el ente instructor incurrió en errores en cuanto al computo (sic) de los Días (sic) que falte a mi lugar de trabajo en el transcurso de la sustanciación del expediente que fueron en detrimento del derecho al debido proceso, que a todas luces es mas (sic) que evidente…”.
Con relación al debido proceso, cabe destacar que la parte accionante no especificó su configuración en el procedimiento disciplinario, no obstante debe esta Juzgadora señalar que el debido proceso consiste en una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario seguido a la parte hoy querellante, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 45 del expediente disciplinario, “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria”, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de la Insectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual manifestó que el hoy querellante no se presentó a laborar los días 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, presumiendo una conducta subsumida en el artículo 91 numerales 5, 7 y 10 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Cursa al folio 101 del expediente disciplinario, “Notificación de Inicio de Averiguación”, N° 0238 de fecha 22 de enero de 2015, en la cual el Director de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenó notificar al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, antes identificado, del motivo a que presuntamente no se presentó a cumplir con sus labores durante los días 14, 15 y 16 de enero de 2015, lo cual lo impusieron en faltas subsumida en el artículo 91 numerales 5, 7 y 10 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 115 del expediente disciplinario, Auto mediante el cual el Funcionario Instructor dejó constancia que en fecha 30 de enero de 2015 se venció el lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, nombre su abogado defensor o apoderado en la presente causa, lo cual acordó solicitarle un Defensor de Oficio a la Dirección del Debido Proceso.
• Consta al folio 116 del expediente disciplinario, Memorándum N° 9700-110-0413, de fecha 02 de febrero 2015, emanado del Director de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual solicitó a la Dirección del Debido Proceso la designación de un Defensor de Oficio al funcionario hoy querellante.
• Cursa al folio 117 del expediente disciplinario, Memorandum emanado de la Dirección del Debido Proceso, a la Dirección de Investigaciones Internas, a los fines de informar que fue asignado como Defensor de Oficio a la funcionaria ZULAIMI CARRASCO, del hoy quejoso en la cual aparece investigado en la averiguación disciplinaria.
• Riela al folio 123 del expediente disciplinario, Auto emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional dejó constancia que la abogada ZULAIMI CARRASCO, en su condición de funcionaria activa del Cuerpo Policial, adscrita a la Sub Delegación Simón Rodríguez, en la cual aceptó el nombramiento como abogada defensora designada por la Dirección del Debido Proceso, ello para la representación del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA. Asimismo, dejó constancia de abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos.
• Consta al folio 132 del expediente disciplinario, diligencia efectuada por la abogada ZULAIMI CARRASCO, en su carácter de defensora de oficio en la cual solicitó copia certificada de las actuaciones derivadas a la averiguación disciplinaria, para ejercer una mejor defensa a sus represados.
• Cursa al folio 133 del expediente disciplinario, auto de fecha 20 de febrero de 2015, la Dirección de Investigaciones Internas dejó constancia de haberse vencido el lapso de cinco (05) días para la imposición de los hechos, el cual acordó abrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 107 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.
• Consta al folio 139 del expediente disciplinario, auto de fecha 07 de marzo de 2015, dictado por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles para presentar alegatos y defensa, acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha, para la evacuación de pruebas. Asimismo, solicitó la declaración de los funcionarios investigados, entre ellos el hoy accionante.
• Cursa al folio 161 al 163 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista llevado a cabo el día 16 de marzo de 2015 por la Dirección de Investigaciones Internas, en el cual el funcionario WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, procedió a ser entrevistado en relación a una averiguación por abandono de cargo en contra de su persona.
• Riela al folio 169 hasta el 175 del expediente disciplinario, Opinión Jurídica emanada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se declaró la procedencia de la sanción de destitución para los funcionarios investigados, entre ellos el hoy quejoso.
• Consta al folio 185 del expediente disciplinario, Notificación de Audiencia al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, de parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de su comparecencia en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral y Pública, en la cual la Inspectoría General Nacional propuso la destitución, la cual se encuentra debidamente firmada el día 07 de noviembre de 2016.
• Riela desde el folio 02 al 13 del expediente disciplinario N° 2, Acta de Desarrollo de Audiencia.
• Cursa al folio 46 hasta el 59 del expediente disciplinario N° 02, Decisión N° 004-2017, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituye a los funcionarios involucrados, entre ellos el hoy accionante en la presente causa, ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO.
• Riela al folio 14 del expediente judicial, Memorandum N° 9700-006-CDRC-0194 de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenó la notificación del hoy accionante, ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, relacionado a la destitución impuesta, siendo debidamente firmada el día 16 de marzo de 2017.

De la detallada relación del expediente disciplinario realizada, se pudo corroborar que, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se constata que cursa al folio 115 de dicho expediente, auto dictado por la Administración de fecha 30 de enero de 2015, donde dejó constancia el vencimiento del lapso de cinco (05) días hábiles para que los funcionarios investigados, entre ellos el hoy accionante, nombre a su abogado de confianza o en su defecto, sea nombrado un defensor de oficio a la Dirección del Debido Proceso, siendo debidamente solicitado por el Director de Investigaciones Internas a la Dirección del Debido Proceso, lo cual en fecha 03 de febrero de 2015, fue designada como Defensor de Oficio a la funcionaria ZULAIMI CARRASCO, adscrita a la Sub-Delegación Simón Rodríguez, para que asumiera la asistencia y representación de los funcionarios que aparecen investigados en la averiguación disciplinaria, entre ellos al hoy querellante, ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO.
En vista de la anterior designación por parte de la Dirección del Debido Proceso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la Defensora de Oficio, ciudadana ZULAIMI CARRASCO, en fecha 10 de febrero de 2015, aceptó el nombramiento como abogada defensora, lo cual la Dirección de Investigaciones Internas dejó constancia que a partir de esa fecha abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos, ello conforme a lo establecido en el artículo 106 ejusdem, venciéndose el lapso el día 19 de febrero de 2015, tal y como consta en auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, (vid. 133 expediente disciplinario), y abriendo el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas, ello de conformidad con lo patentado en el artículo 107 ibidem.
Seguidamente, se evidencia que por auto dictado el día 07 de marzo de 2015, la Dirección de Investigaciones Internas dejó constancia del vencimiento del lapso relacionado a la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 107 antes señalado, -lo cual se evidencia en autos, la no presentación por parte de la Defensora de Oficio del escrito de alegatos, defensa y promoción de pruebas, no cumpliendo de esta manera con las defensas de manera oportuna, teniendo como deber y responsabilidad realizarlo en pro de garantizar a los justiciables a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 así como el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ambos de nuestra Carta Magna- por ello, el órgano administrativo hoy recurrido, abrió un lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha, para la evacuación de pruebas y de los oficios que considere pertinentes, de conformidad con lo patentado en el artículo 108 de la Ley antes citada, (vid. 139 del expediente disciplinario N° 01).
Ahora bien, en atención de lo antes suscitado y analizado por esta sentenciadora, cabe precisar que los artículos 105, 106 y 107 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, establecen lo siguiente:
Nombramiento de apoderado o defensor de oficio
Artículo 105. El funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, a quien se le notificará por escrito.
El defensor o defensora designado dispondrá de un lapso de setenta y dos horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. Dicha excusa solo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
En todo momento el funcionario o funcionaria investigada podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio. Si el apoderado no comparece a los actos procesales se considerará abandonada la defensa y corresponderá su inmediato reemplazo con un defensor de oficio.

Imposición de los hechos y de las actas
Artículo 106. Aceptada la designación por el defensor o defensora de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que el funcionario o funcionaria investigada se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente.

Plazo para alegatos y defensa Artículo 107. Finalizado el plazo anterior, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes.

De los artículos antes transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que conforme al “principio de preclusión de los actos procesales”, las mismas deben realizarse en los lapsos señalados en la Ley, en el presente caso, para la presentación de alegatos, promoción, oposición o contradicción, evacuación y valoración o apreciación de la prueba, si bien es cierto se evidencia la designación de una Defensora de Oficio, ciudadana ZULAIMI CARRASCO, por parte del Departamento de Debido Proceso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), previamente solicitado por el Director de Investigaciones Internas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual tiene como responsabilidad y deber de asistir no solo a todos los funcionarios sujetos a la averiguación disciplinaria, el cual le atribuyeron la imputación del artículo 91 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, sino que también para los casos de los Defensores bien sea de Oficio o Defensores Públicos, si no obran con tal diligencia, infringe el artículo 49 Constitucional, lo cual no resulta suficiente que el órgano administrativo querellado asegure los trámites de designación, aceptación y juramentación de la Defensora de Oficio, sino que la actuación debe ser seriamente vigilada en todo momento, a los fines de que esa participación por parte de la Defensora de Oficio se haga activa y de esta manera se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Siguiendo con lo anteriormente razonado, el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, establece que:
Derechos del funcionario o funcionaria investigada

Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio. (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 97 Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación menciona que:
Representación en ausencia
Artículo 97. En caso que el funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, con quien se entenderá la notificación y lo representará en todo estado y grado del procedimiento. (Subrayado de esta juzgadora).

En atención de los artículos antes señalados, quien aquí decide, considera que la propia Ley adjetiva de la Policía de Investigación taxativamente protege a los funcionarios que se encuentran sujetos a averiguación disciplinaria, de designar un Defensor de Oficio para que proceda actuar en su representación en todo el andamiaje procedimental, para hacer valer sus derechos e intereses, aunado a que todo funcionario investigado por presuntos hechos de destitución en su contra, tienen derechos taxativos tales como formular sus alegatos y defensas, promover medios probatorios que estimare conducentes para ejercer su defensa, acceder a las pruebas presentadas por el órgano administrativo, lo cual a todas luces se evidencia que la Defensora de Oficio de manera deficiente o inexistente en su modo de proceder, no presentó de manera oportuna escrito relativo a los alegatos, defensas y promoción de pruebas pues de esta manera vulnera el derecho a la defensa de quien representa o asiste, en el presente caso, al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, derecho este que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento pues está debidamente consagrado en nuestras normas constitucionales y procesales, tanto en sede Administrativa, como en sede Jurisdiccional, lo cual se estima que la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no debió con su decisión convalidar la actuación de la Defensora de Oficio, al omitir la presentación del escrito de defensa y promoción de pruebas, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA URBINA, y atenta contra el orden público constitucional.
No obstante a ello, como la Defensora de Oficio del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, no presentó escrito de defensa, ni promovió pruebas conforme a lo establecido en los artículos antes citados, siendo esto necesario para el respeto del Derecho a la Defensa que propugna nuestra Carta Fundamental, lo cual no fue presentado oportunamente, dejando al hoy querellante en estado de indefensión, lo cual el órgano administrativo querellado dejó transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas, ello conforme al artículo antes citado, así como también el lapso de veinte (20) días hábiles de evacuación de pruebas, con lo cual la Defensora de Oficio designada, abogada ZULAIMI CARRASCO, tenía el deber y la responsabilidad de ejercer una mejor defensa en aras de brindarle a su asistido o representado una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, para que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, a través de su Defensora de Oficio, presentara su respectivo escrito de descargo o de defensa como lo estatuye la norma adjetiva disciplinaria, así como la promoción de sus pruebas, ello con la finalidad de ejercer su defensa en cuanto a la imputación del artículo 91 numerales 5 y 7 de la misma Ley Adjetiva, de modo que quien aquí decide, el ente administrativo querellado incurrió en una franca indefensión al investigado, vulnerando a todas luces el artículo 49.1 Constitucional, que reza entre otras, promover pruebas, el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para así promover las pruebas, siendo NULO DE TODA NULIDAD el andamiaje procedimental, violentando de esta manera el Debido Proceso, rompiendo la garantía administrativa y judicial preceptuada en la carta magna. Así se decide.

2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre el segundo vicio denunciado, la parte accionante alegó que: “…Ciudadano juez, en el presente caso, se configuro (sic) el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada expuso lo siguiente: “…En cuanto al falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente, en virtud que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando decidió procedente la Medida de Destitución del ciudadano Funcionario Detective Wuinder Urbina fundamentó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron, (Como lo fue la inasistencia injustificada) y en base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución del referido funcionario…”.
Ahora bien, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En este orden de ideas pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos analizados por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines de imponer la sanción de destitución al accionante.
Sobre este particular, se observa de la Decisión Disciplinaria N° 004-2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital, Caracas, Miranda y Vargas, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), lo siguiente:
(…)
DECISIÓN N° 004-2017
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

“…Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuesto por la representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas para resolver la solicitud de Destitución seguida a los funcionarios; Inspector jefe Elys Rael Quintero Guanipa titular de la cedula de identidad V-12.171.892.Credencial 25.732; Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo titular de la cédula de identidad V-18.492.689. Credencial 32.556; Detective agregado Germán José Natera Delgado titular de la cédula de identidad 15.701.867 Credencial 31.626; Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, titular de la cédula de identidad V-18.440. 771, Credencial 34.267; Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, titular de la cédula de identidad V-19.582.019.Credencial 36.977; y Detective Tiuna Markus García Pereira titular de la cedula de identidad V-19.162.558.Credencial 38.601, los cuales fueron debatidos por Defensa: este Consejo Disciplinario en cumplimiento de los artículos de los artículos 128° y 129°del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función pública de la Policía de Investigación, a los efectos de emitir un procedimiento definitivo observa: La Inspectoría General presento propuesta de DESTITUCION para el mencionado funcionario, subsumiendo sus conductas las faltas previstas en el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial de la Investigación, en sus numerales 5°, 7° y 9°, en concordancia con el articulo 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente procedimiento disciplinario, el órgano instructor notifica debidamente en la oportunidad legal correspondiente a los funcionarios Inspector jefe Elys Rael Quintero Guanipa titular de la cedula de identidad V-12.171.892.Credencial 25.732; Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo titular de la cédula de identidad V-18.492.689. Credencial 32.556; Detective agregado Germán José Natera Delgado titular de la cédula de identidad 15.701.867 Credencial 31.626; Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, titular de la cédula de identidad V-18.440. 771, Credencial 34.267; Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, titular de la cédula de identidad V-19.582.019.Credencial 36.977; y Detective Tiuna Markus García Pereira titular de la cedula de identidad V-19.162.558.Credencial 38.601, el inicio de la averiguación disciplinaria N° 44.363-15 seguida en contra, según comunicaciones Nros 0236, 0235, 0239, 0240, 0238, y 0237 respectivamente de fecha 22 de enero de 2015 emanada de la Dirección de Investigaciones Internas por cuanto no se presentaron a cumplir con sus labores diarias, los días 14, 15, 16, 19 del mes de enero del 2015, sin causa justificada. En tal sentido, este órgano decisor procede a realizar un análisis pormenorizado de hechos imputados por la representante de la Inspectoría General Nacional, en relación al artículo 91 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que establece ‘Articulo 91 son causales de aplicación de la medida de Destitución la siguiente: … 5° Violación reiterada de reglamentos manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones , de manera que prometan la presentación del servicio o la credibilidad o respetabilidad de la función Policía de Investigación.’ La representante de la Inspectoría General Nacional arguye que los funcionarios investigado Inspector jefe Elys Rael Quintero Guanipa titular de la cedula de identidad V-12.171.892.Credencial 25.732; Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo titular de la cédula de identidad V-18.492.689. Credencial 32.556; Detective agregado Germán José Natera Delgado titular de la cédula de identidad 15.701.867 Credencial 31.626; Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, titular de la cédula de identidad V-18.440. 771, Credencial 34.267; Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, titular de la cédula de identidad V-19.582.019.Credencial 36.977; y Detective Tiuna Markus García Pereira titular de la cedula de identidad V-19.162.558.Credencial 38.601, incurrieron en violación de reglamentos ya que los funcionarios investigados faltaron a sus labores diarias por cuatro (4) días hábiles, no informaron de su paradero y no justificaron su ausencia al sitio de trabajo, incumpliendo con el Servicio de Policía. La Representante de la Defensa al respecto señala que la Representante de la Inspectoría General Nacional no indica las normas incumplida, ni en donde están establecidas las faltas, es criterio de este Concejo Disciplinario Región Capital que tomando en consideración el Servicio Público que presta este Cuerpo Policial como órgano de seguridad ciudadana y de investigación penal por excelencia, la Disposiciones legales que definen que el servicio Policial es exclusivo, permanente y en consecuencia prohibida la interrupción del servicio, de conformidad con los artículos 3, 4 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigacion, el CICPC y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y los funcionarios investigados a sabiendas de la situación especial que acontecía para ese momento, como es la presencia de Comisión Presidencial en la Sub Delegación El Valle, la conmoción pública y la notoriedad de los hechos por la publicidad dada por diferentes medios de comunicación, los funcionarios investigados asumieron una actitud contraía a los lineamientos institucionales, en virtud que aprovechando la ausencia de los jefes naturales y la incertidumbre administrativa imperante para el momento en la Sub Delegación el Valle, tomaron la decisión de realizar diligencias personales, cuando su obligación era presentarse los días disponibles y de guardia que le correspondía el día 15 de enero de 2015, aunado a que a falta de jefes naturales, están los jefes de guardia quienes son los encargado de la oficina hasta tanto se restablezca la situación sorpresiva, impredecible y alarmante por la que estaba atravesando el Despacho en virtud de los hechos que se suscitaban para el momento, apartándose de la responsabilidad, transparencia, oportunidad, conveniencia, obediencia y subordinación, valores institucionales que deben cumplirse. Cabe destacar que en la Novedades diarias llevadas por la Sub Delegación El Valle, de fecha 14 de enero de 2015, se deja constancia en el numeral 8 a las 8:50 horas ‘Recepción de llamada telefónica: informa el Detective Gregory Briceño integrante del grupo de trabajo N° 3, haber recibido la misma de pate del funcionario Inspector Jefe Elys Quintero quien le manifestó que llegará con retardo a sus actividades diarias debido a un percance de índole personal’. De ello se desprende que ciertamente notifica al Despacho de su inasistencia en horas de la mañana, no logrando presentarse a laborar en ningún momento y no justificando a través de algún medio idóneo su inasistencia a laborar, incluyendo los días 15, 16 y 19 de enero de 2015, fecha en que se hizo efectiva la Aprehensión del Inspector Elys Quintero y de los otros funcionarios integrantes de su grupo de guardia, investigados en el presente procedimiento disciplinario, tal como se evidencia de Acta disciplinaria suscrita por el funcionario Detective Alvarado Wilmer adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas quien deja constancia que los funcionarios investigados Inspector jefe Elys Rael Quintero Guanipa titular de la cedula de identidad V-12.171.892.Credencial 25.732; Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo titular de la cédula de identidad V-18.492.689. Credencial 32.556; Detective agregado Germán José Natera Delgado titular de la cédula de identidad 15.701.867 Credencial 31.626; Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, titular de la cédula de identidad V-18.440. 771, Credencial 34.267; Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, titular de la cédula de identidad V-19.582.019.Credencial 36.977, se encontraban detenidos en la sede de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada ubicada en el Helicoide en virtud que se presentaron de manera voluntaria a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, dicha acta disciplinaria riela al folio 53 del expediente. Se logra determinar en detalle de lo alegado por los funcionarios en su deposiciones en Audiencia Oral y Pública que tampoco asistieron al día siguiente aun cuando le correspondía su Guardia por un lapso de 24 horas, conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo, Detective Agregado Germán José Natera Delgado, Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero y Detective Tiuna Markus García Pereira en virtud que formaba parte del grupo de guardia que dirigía el Inspector Jefe Elys Quintero, siendo reportado por la Comisario Ángela Contreras, Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle en dos oportunidades primero intenta comunicarse vía telefónica con los funcionarios investigados no logrando la misma porque sus teléfonos estaban apagados y posteriormente realiza el reporte a todos los funcionarios investigados en el numeral 10 a las 8:40 horas. Asimismo, el día 16 de enero de 2015 son reportados los funcionarios investigados por la Comisario Ángela Contreras en los numerales 13, 20 y 25 por cuanto no se presentaron a cumplir labores y día 19, constan en las novedades diarias llevadas por la Sub Delegación El Valle en su numerales 07 y 15 a las 8:00 y 13:00 horas respectivamente donde el Comisario Jorge Cordero Jefe del Despacho nuevamente se reportan a los funcionarios investigados por cuanto los mismos no se han presentado a cumplir sus actividades diarias. Por lo que se determina que los funcionarios no cumplen con su asistencia el día 15 de enero de 2015, que se encontraban de guardia de 24 horas que le correspondía hecho conocido por todos los integrantes de este Cuerpo Policial que el día de guardia es un hecho de cumplimiento obligatorio ineludible de cumplir. Asimismo, tampoco justifican los días 14, 16 y 19 de enero su inasistencia a cumplir con su jornada de trabajo ante la autoridad competente dentro del despacho, tal como lo refleja las normas que regula el Estatuto Especial de Personal del CICPC cuando que toda actuación de los funcionarios policiales relacionadas con el servicio debe ser apegada a los niveles jerárquicos, el cual tendrá una naturaleza o carácter potestativo en sentido descendente y obligatorio en sentido ascendente en virtud que toman la decisión de presentarse a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público sin conocimientos de las máximas autoridades de este Cuerpo Policial en tal sentido los funcionarios investigados violan de manera injustificada normas sub legales que conforman parte del bloque de legalidad que regula la relación laboral estatutaria que la rige.

En relación al contenido del artículo 91 numeral 7°° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que establece “Artículo 91 Son causales de aplicación de la medida de Destitución la siguiente: … 7° Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”. En Audiencia Oral y Pública los funcionarios investigados son contestes en afirmar que el día 14 de enero de 2015 cada uno de ellos se encontraban realizando diligencias personales, con conocimiento del Inspector Cruz Figueroa, reconocen que no asisten a laborar los días 15 y 16 de enero de 2015 y en relación al día 19 de enero del mismo año se presentaron voluntariamente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en la sede de Parque Carabobo, motivado a que tenían conocimiento que se estaban tramitando Orden de Aprehensión contra ellos…”.
(…)
En relación al funcionario Detective Wuinder Urbina, consigna copias simple de justificativo médico a nombre de Zambrano Yeniavit, quien es su pareja y presentaba un cuadro depresivo, a causa del fallecimiento de su abuela Cabanelas de Zambrano Carmen, por lo que fue atendida por el Cardiólogo del Ambulatorio IVSS ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’, cabe destacar que si bien es cierto su pareja tenía una dolencia, no es menos cierto que la constancia presentaba por el funcionario investigado no tiene ningún valor probatorio, en virtud que quien presta servicio a este Cuerpo Policial es el funcionario Wuinder Urbina y no la ciudadana Yeinavit Zambrano, aunado que no consignó su justificativo ante el Despacho donde prestaba servicio dentro de las 48 horas exigida en reiteradas oportunidades contenidas en las Disposiciones de la Orden del Día que regula como debe ser el trámite a seguir para que el reposo médico sea válido, asimismo el justificativo debe ser presentado ante los jefes inmediato y no ante este procedimiento disciplinario iniciado por inasistencia injustificada al trabajo.
(…)
“…Ahora bien, este Consejo Disciplinario Región Capital observa que los funcionarios investigados no demuestran con prueba de certeza el trámite realizado para la solicitud de permiso para ausentarse del Despacho con la debida autorización, por cuanto en las novedades diarias llevadas por la Sub Delegación El Valle no consta tal circunstancias, aunado a que los funcionarios investigado en sus deposiciones en Audiencia Oral y Pública son contestes en afirmar que decidieron realizar diligencias personales por no haber jefe designados…”.
(…)
“…Ahora bien, se observa que la Dirección del Debido Proceso designa a la abogada Zuleimi Carrasco como abogado de oficio para que realice todas las actividades inherentes a la defensa en fase de sustanciación y abogado Jhonny Hernández, defensor de oficio en fase de Audiencia Oral y Pública de los funcionarios investigados Inspector Jefe Elys Rael Quintero Guanipa, titular de la cédula de identidad V-12.171.892, Credencial 25.732; Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo, titular de la cédula de identidad V-18.492.689, Credencial 32.556; Detective Agregado Germán José Natera Delgado, titular de la cédula de identidad V-15.701.867, Credencial 31.626; Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, titular de la cédula de identidad V-18.440.771, Credencial 34.267; Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, titular de la cédula de identidad V-19.582.019, Credencial 36.977 y Detective Tiuna Markus García Pereira, titular de la cédula de identidad V-19.162.558, Credencial 38601 según comunicaciones Nros. 9700-016-0058 de fecha 03 de febrero de 2015 y 9700-016-0679 de fecha 14 de Diciembre de 2016, a los fines de garantizar el Debido Proceso y demás garantías procesales….”.
(…)
“…La Representante de la Inspectoría General Nacional, fundamenta la conducta de los funcionarios investigados ya identificados plenamente, en las disposiciones contenidas el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de forma textual: ‘Artículo 86 Serán causales de Destitución: … 2° El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ considerando este órgano decisor, que la falta tipificada como incumplimiento reiterado o falta de rendimiento, presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado, por lo que esta falta es excluyente en relación a la falta de inasistencia injustificada en el trabajo o abandono de trabajo. Cabe destacar, que para la fecha 14, 15, 16 y 19 de enero de 2015 los funcionarios investigados Inspector Jefe Elys Rael Quintero Guanipa, titular de la cédula de identidad V-12.171.892, Credencial 25.732; Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo, titular de la cédula de identidad V-18.492.689, Credencial 32.556; Detective Agregado Germán José Natera Delgado, titular de la cédula de identidad V-15.701.867, Credencial 31.626; Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, titular de la cédula de identidad V-18.440.771, Credencial 34.267; Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, titular de la cédula de identidad V-19.582.019, Credencial 36.977 y Detective Tiuna Markus García Pereira, titular de la cédula de identidad V-19.162.558, Credencial 38601, no se encontraba prestando servicio, no estaba en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo de Inspector Jefe, Detective Agregado y Detective, en la Sub Delegación El Valle donde se encontraba adscritos, tal como se evidencia de las novedades diarias llevadas por dicho despacho, donde se deja constancias de las inasistencias para los día 14, 15, 16 y 19 de enero de 2017. Asimismo, la Representación de la Inspectoría General Nacional fundamenta la conducta del funcionario investigado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del siguiente tenor ‘Artículo 86 Serán causales de Destitución: … 9° Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’ este Consejo Disciplinario Región Capital considera que se trata del mismo supuesto de hecho que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en su artículo 91 numeral 7 que establece. Artículo 91 Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: …7° Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’, por lo que no es posible aplicar este numeral 9, en virtud que la relación de trabajo entre los funcionarios investigados, ya identificados plenamente, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas regulada por normas de carácter especial, por lo que debe ser aplicada con preferencia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Es oportuno precisar que este Consejo Disciplinario Región Capital desestima las faltas disciplinarias antes mencionadas.-Así se declara-…”.
(…)
“…asimismo los otros funcionarios investigados Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo, Detective Agregado Germán José Natera Delgado, Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, aún cuando tienen menos años de servicio, no presentan sanciones disciplinarias por lo que solicitan respetuosamente le sea tramitada la renuncia en caso de ser desfavorable la decisión en el presente procedimiento disciplinario…”.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto los funcionarios investigados Inspector Jefe Elys Rael Quintero Guanipa, titular de la cédula de identidad V-12.171.892, Credencial 25.732; Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo, titular de la cédula de identidad V-18.492.689, Credencial 32.556; Detective Agregado Germán José Natera Delgado, titular de la cédula de identidad V-15.701.867, Credencial 31.626; Detective Jesús Miguel Cabriles Hernández, titular de la cédula de identidad V-18.440.771, Credencial 34.267; Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, titular de la cédula de identidad V-19.582.019, Credencial 36.977, subsume su conducta en el Artículo 91 numerales 05 y 07 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto en fecha 14, 15, 16 y 19 de enero de 2015, no se presentaron a la Sub Delegación El Valle a laborar, sin causa justificada…”.
(…)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad PRIMERO: la DESTITUCIÓN de los funcionarios Inspector Jefe Elys Rael Quintero Guanipa, titular de la cédula de identidad V-12.171.892, Credencial 25.732; Detective Agregado Lisset Carolina Bello Toledo, titular de la cédula de identidad V-18.492.689, Credencial 32.556; Detective Agregado Germán José Natera Delgado, titular de la cédula de identidad V-15.701.867, Credencial 31.626; Detective Jesús Miguel Cabriles Hernandez, titular de la cédula de identidad V-18.440.771, Credencial 34.267; Detective Wuinder Alexander Urbina Cambero, titular de la cédula de identidad V-19.582.019, Credencial 36.977 y Detective Tiuna Markus García Pereira, titular de la cédula de identidad V-19.162.558, Credencial 38601 al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta de cada funcionario, se encuentra subsumida en los supuesto legales previsto en el Artículo 91 numerales 5° y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.(…).

Ahora bien, de la lectura del Acto Administrativo impugnado, se aprecia en cuanto al falso supuesto de hecho, que a decir de la parte querellante no incurrió en ninguna de las faltas estipuladas por el organismo querellado, el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionado a que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, le imputó hechos subsumidos en el artículo 91 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, basándose en la no presentación a la Sub Delegación El Valle a laborar los días 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, sin causa justificada.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del mismo, el artículo 91 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece lo siguiente:
“Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de Destitución la siguiente…
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad o responsabilidad de la Función de Investigación…
7° Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo…”

Del artículo antes citado, cabe destacar que, el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, antes identificado, en los sucesos del día 14 de enero de 2015, el manifestó en su declaración lo siguiente: “…el día 14 de enero de dos mil quince, llegue a mi trabajo a las 08:00 horas de la mañana, a pesar que nos habíamos ido tarde el día anterior por los sucesos que ya todos saben previa instrucción de una Comisario que llego ese día, quien ordenó la retirada de los funcionarios que no se encontraba de guardia en la Sub-Delegación. Cuando llegue el día siguiente no habían jefes puesto que se los habían llevado detenido la noche anterior ni había nadie que llevara el mando de la comisaria, había como un vacío de poder, estaba de guardia el Inspector Cruz Figueroa y le dije que en vista que no había jefe le manifiesto que yo iba a realizar una diligencia personal ya que mi pareja de nombre Yeinavit ZAMBRANO, se encontraba en mal estado de salud ya que días anteriores había fallecido su abuela de nombre Carmen De ZAMBRANO, y el día 13 le había tocado retirar las cenizas de la ciudadana antes mencionada y eso la puso mal de salud, de igual forma le manifesté que me dirigía al Ambulatorio Doctor Ángel Vicente Ochoa, ubicado en el cementerio, con mi pareja…”; así como también expresó lo siguiente: “…el día miércoles 14/01/2015 le informé al funcionario Inspector Cruz FIGUEROA quien era jefe de guardia para ese día y al cual le notifique que realizaría una diligencia personal…”.
Ahora bien, a pesar que en la copia de Novedades de fecha 14/01/2015, emitida por la Sub Delegación El Valle se reflejó a las 08:30 horas de la mañana Novedad de Servicios Reporte a Funcionarios por orden del Comisario Luis Chirinos, Jefe encargado de esa Sub Delegación reportó que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, no se presentó a cumplir sus actividades diarias (f. 02 y 03 del Expediente Disciplinario N° 01); no obstante, en base al testimonio realizado por el hoy querellante, relacionado a que presuntamente había solicitado permiso al Inspector CRUZ FIGUEROA, no constando en autos, declaración alguna por parte del mencionado Inspector a los fines de aseverar si efectivamente le concedió permiso al mencionado funcionario, aunado a que en el escrito de alegatos y promoción de pruebas no fue tomada la declaración de dicho funcionario, sumado a ello, consignó copia simple de Justificativo Médico de la pareja del hoy querellante, ciudadana YEINAVIL ZAMBRANO, el día 14 de enero de 2015, a las 9:00 a.m, en el servicio de Cardiología, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Salud, debidamente firmado por el médico tratante, siendo que dicho medio probatorio por ser emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha considerado como un documento público de carácter administrativo que a los fines de desvirtuarla, se hace necesario que su contrincante tenga una prueba en contrario y esta no fue presentada en su oportunidad correspondiente, motivado a que fue aprehendido en fecha 19 de enero de 2015, por haberse presentado voluntariamente en horas de la mañana a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en la sede de Parque Carabobo, relacionado a que tenían conocimiento que se estaban tramitando orden de aprehensión en contra del querellante, motivo por el cual se hacía imposible la presentación del justificativo, lo cual se podría acompañar con el testimonio del Inspector CRUZ FIGUEROA, (si hubiere tomado la declaración la Administración, a los fines de verificar si otorgó el permiso o no, el querellante), la misma se podría verificar si la presunta ausencia fue justificada o no, de manera que a todas luces la Administración creó una inseguridad jurídica al no tomar la declaración del mencionado Inspector, razón por la cual esta Operadora de Justicia considera que el día 14 de enero de 2015, se encuentra debidamente justificado, en razón de no existir la certeza o no haber la Administración demostrado fehacientemente si la falta de comparecencia del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO a su puesto de trabajo se encontraba realmente justificada. Así se decide.-
En cuanto a los sucesos de los días 15 y 16 de enero de 2015, las mismas, el hoy quejoso no demostró de modo alguno la justificación de la comparecencia a su jornada laboral, ya que tal y como se evidencia en copias de novedades de fecha 15 de enero de 2015 y 16 de enero de 2015, emitida por la Sub Delegación El Valle, donde se refleja que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, no se presentó a cumplir con sus actividades diarias (f. 12 al 19 y 24 al 31 del Expediente Disciplinario N° 02), lo cual las mismas a consideración de esta Juzgadora no fueron debidamente demostrados la asistencia a su puesto de trabajo por parte del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO y así se establece.-
En lo que respecta al suceso del día 19 de enero de 2015, el mencionado ciudadano no se presentó a su jornada laboral debido a que en horas de la mañana se encontraba de manera voluntaria ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales lo cual se destacó inmediatamente una comisión del precitado Despacho para el traslado de los funcionarios, entre ellos, el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, lo cual tenía una Boleta de Aprehensión N° 004-15 de fecha 16 de enero de 2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente estar incurso en la realización de los delitos de Coautores del Delito de Secuestro en Medio de Transporte previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión concatenado con el artículo 10 numerales 2, 11, 16 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los delitos de Terrorismo y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (f. 67 al 68 del expediente judicial).
Posteriormente, a través de Boleta de Excarcelación No. 028-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la excarcelación del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, por cuanto el Tribunal dictó sentencia definitiva en esa misma fecha, otorgando la Libertad Plena en virtud de la Absolutoria por el delito de Secuestro Agravado, Robo Agravado, Trato Cruel previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (f. 66 del Expediente Judicial ).
Aunado a ello, de la revisión realizada al expediente Disciplinario abierto al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, parte accionante en la presente querella funcionarial, esta sentenciadora anteriormente en el primer punto, relacionado a la Violación del Debido Proceso y Presunción de Inocencia, quedó debidamente establecido y demostrado en autos, que la Administración en el “Auto de Inició de Averiguación Disciplinaria”, dictado por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 19 de enero de 2015, manifestó que el hoy querellante no se presentó a laborar los días 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, presumiendo una conducta subsumida en el artículo 91 numerales 5, 7 y 10 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como también, en la notificación del inicio de la mencionada averiguación N° 0238 de fecha 22 de enero de 2015, en la cual el Director de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenó notificar al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, del motivo a que presuntamente no presentó a cumplir con sus labores durante los días 14, 15 y 16 de enero de 2015, lo cual lo impusieron en faltas subsumidas en el artículo 91 numerales 5, 7 y 10 Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; omitiendo en la notificación de la averiguación disciplinaria el día 19 de enero de 2015, creando a tales efectos, una inseguridad jurídica, errores en el trámite procedimental en sede administrativa, ello con la finalidad de que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, pudiera defenderse sobre la inasistencia a su lugar de trabajo para ese día tan controvertido, ya que ese mismo día, si bien es cierto, fue aprehendido como anteriormente se explicó, pero no es menos cierto que, el error en la notificación por parte de la Administración, lo cual la Defensa de Oficio designada por el propio ente querellado, no presentó escrito de defensas, alegatos y medios probatorios antes del Debate Oral para que posteriormente por unanimidad declarara la destitución del mencionado ciudadano, siendo que estos errores procesales en el procedimiento administrativo dejó al investigado en una franca indefensión, lo cual llega a la convicción de esta sentenciadora que el órgano administrativo querellado violó principios constitucionales como lo es el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, todos consagrados en la Carta Magna, razón por la cual es PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Administración y así se establece.-

3) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
La parte querellante, debidamente asistido por su Defensor Público invocó el vicio de Silencio de Pruebas el cual señaló: “…en el presente caso, pues en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios y referidos a la constancia medica de fecha 14/01/2015, consignada en la audiencia oral y pública, así mismo se obvio el hecho que en fecha 19/01/2015 mi representado se presento (sic) de manera voluntaria a la fiscalía (sic) de derechos fundamentales hecho del cual tenía conocimiento los superiores y la oficina sustanciadora del expediente disciplinario…”.
Por su parte, la representación judicial de la República en su escrito de contestación sostuvo que: “…El referido funcionario consignó justificativo médico a nombre de la ciudadana Zambrano Yeinavit, quien es su pareja y presentaba cuadro depresivo, a causa del fallecimiento de su abuela, si bien es cierto su pareja tenía una dolencia, no es menos cierto que la constancia presentada por el funcionario no tienen ningún valor probatorio, en virtud que quien presta servicio a este Cuerpo Policial es el funcionario Winder (sic) Urbina y no la ciudadana Yeinavir (sic) Zambrano, aunado a que no consignó el justificativo ante el Despacho donde prestaba servicio dentro de las 48 horas exigida en reiteradas oportunidades contenidas en las disposiciones de la Orden del día que regula como debe ser el trámite a seguir para que el reposo médico sea válido, asimismo el justificativo debe ser presentado ante los jefes inmediato y no en el procedimiento disciplinario iniciado por inasistencia injustificada al trabajo…”.
Ahora bien, en vista de la tesis y antítesis por ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, se procede de seguidas a pronunciarse sobre el presente Vicio de Silencio de Pruebas de la siguiente manera:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N° 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora, evidencia que el ente administrativo querellado, Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en primer lugar, incurrió en una franca violación del derecho a la defensa que tenía el hoy querellante, ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMPERO, relativo a que la Defensora de Oficio nombrada, designada y juramentada por el propio órgano administrativo querellado, no presentó escrito de defensa y no promovió medios probatorios en la oportunidad legal establecida en el artículo 107 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, aunado que respecto al Justificativo Médico relativo a la crisis depresiva que tuvo su pareja producto del fallecimiento de su abuela, lo cual también consignó copia simple del Acta de Defunción (vid. 164 al 66 de la primera pieza del Expediente Disciplinario), si bien fue presentado en el momento en que le fue realizado una entrevista o declaración estando privado de libertad, derivado a investigaciones por delitos que presuntamente estaba incurso, lo cual demostró la absolutoria y por ende, la libertad plena del mismo, aunado a que presuntamente tanto el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, en todo el andamiaje procesal administrativo, como sus otros compañeros en todo momento manifestaron que el Inspector CRUZ FIGUEROA, ellos le informaron de que realizarían diligencias personales, lo cual a todas luces la Administración debió de rendirle declaración testimonial, a los fines de verificar si efectivamente les había concedido permiso o no, para ausentarse a la jornada laboral del día 14 de enero de 2015, lo cual produjo inseguridad jurídica de que tales ciudadanos no pudieran demostrar si ese día fue permisado o no para sus respectivas diligencias personales, motivo por el cual, el órgano administrativo querelladlo incurrió en una violación del derecho a la defensa de probar, lo cual es anulable de toda nulidad y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

4) VICIO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO:

En cuanto al presente vicio delatado por la parte accionante, expresó lo siguiente: “…quiero dejar claro, que a través de toda la sustanciación del expediente, ademas (sic) de la nulidad de su tramite (sic), no existen elementos probatorios que puedan demostrar la responsabilidad administrativa del funcionario DETECTIVE WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, que encuadre en las causales de destitución señaladas por el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas (CICPC) Director de la Policía, con la Decisión Disciplinaria N° 004-2017, Expediente Disciplinario N° 44.363-15, quienes erróneamente le han dado el manejo e interpretación a las normas de procedimientos administrativos que encuadren en la Actuación Policial. Y en cuanto a la sustanciación del expediente, cuando se deban practicar diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de investigación…”.
Por su parte, la representación judicial de la República para enervar este argumento manifestó que: “…rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en todas y cada una de sus partes así como los argumentos y pretensiones expuestos, por cuanto en fecha 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, el funcionario Detective Winder Urbina no se presentó a la sub delegación El Valle a laborar sin causa justificada, razón por la cual el Consejo Disciplinario Región Capital, decidió por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta del funcionario se encuentra subsumida en los supuestos legales previstos en el artículo 91 numerales 5° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”.
Ahora bien, en base a las argumentaciones antes señaladas, cabe destacar que, este órgano jurisdiccional efectuó pronunciamientos sobre la violación del debido proceso y presunción de inocencia, así como del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual a todas luces fueron declaradas PROCEDENTES, motivo por el cual se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre el presente pedimento. Así se decide.-

5) VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO:

Como otro alegato ajeno a lo especificado anteriormente, la parte actora en su escrito de querella argumentó que: “…se violaron flagrantemente las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa que amparan a mi defendido, un procedimiento totalmente viciado desde la fase del proceso, en primer lugar estamos hablando de una averiguación administrativa totalmente extemporánea, no se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales como lo exige nuestro ordenamiento jurídico y las leyes que regulan la materia, en este caso la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, un procedimiento disciplinario que se inicio (sic) en fecha 19 de enero de 2015, y dándose por terminada en esta fase de audiencia oral y pública (sic) y con la notificación de la decisión de destitución, es decir han transcurrido un poco mas (sic) de dos (2) años desde que fue sustanciado, violando el articulo (sic) 99 de la ley del estatuto de la Función de Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, referente a la duración máxima del procedimiento disciplinario…”.
Por su parte, no consta en el escrito de contestación a la presente querella funcionarial, que la representación judicial de la República cuestionara de forma expresa en el escrito de contestación lo cual se tiene como rechazada.
Ahora bien, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, señala lo siguiente:
Duración máxima
Artículo 99. El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.

Del artículo antes citado, cabe destacar que taxativamente la Ley de Policia de Investigación ha establecido que todo procedimiento disciplinario de destitución tiene un plazo que no puede exceder de dos (02) meses, solo en lo que respecta el plazo de instrucción, lo cual puede ser prorrogado por igual período siempre y cuando el caso sea complejo, pero en el caso de autos, como consecuencia de que se evidenció la flagrante violación del principio del debido proceso y presunción de inocencia, aunado a la violación del falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el cual se hace innecesario el pronunciamiento del mismo. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se le destituye del cargo de “Detective” y así debe constar en el dispositivo del presenta fallo definitivo. Así se decide.-
Asimismo, se ordena a la parte querellada, la reincorporación del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación; así como también se ordena que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, dejándose constar igualmente en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 19.582.019, a través del cual solicitó la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL CARACAS, MIRANDA Y VARGAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante la cual se le destituye del cargo de “Detective”. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD, de la Decisión Disciplinaria N° 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual destituye al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, al cargo de “Detective”.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 19.582.019, al cargo de “Detective” adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: SE ORDENA al órgano administrativo querellado que el lapso en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, sea considerado efectivamente calculado para el beneficio de prestaciones sociales.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° __________ Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2969-17
GSP/EECS/eecs.-

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