Decisión Nº 2973-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 03-12-2018

Número de expediente2973-15
Fecha03 Diciembre 2018
Número de sentencia228-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.152.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERT OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.592.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: YGNAR CENTENO PÉREZ, KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMES, MILÁNGELA RODRÍGUEZ SOLORZANO, ROSA MARÍA PASCUCCI PEÑA y ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.235, 121.307, 169.263, 129.006 y 251.685 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2973-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el presente Recurso Funcionarial.
En fecha 18 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer y decidir del presente Recurso, por lo que declinó el conocimiento de la presente causa al Jugado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por distribución corresponda.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 29 de junio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2973-17.
Mediante auto de fecha 11 de julio 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada KARINA BEATRIZ FIGUERA GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación.
En fecha 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado ROBERT OROZCO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUTICONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 06 de junio de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 16 de julio de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado ROBERT OROZCO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.592, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.152.043, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce en contra del Acto Administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUTICIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), signado con la identificación alfanumérica SIB-DSB-ORH-05055, de fecha 17 de marzo de 2017, contentivo de la decisión del Superintendente de las Instituciones del Sector Público, remover a su representado del cargo de “Examinador de Bancos III”, adscrito a la Intendencia de Inspección/Área de Carteras Dirigidas a la referida Institución, sin el debido procedimiento de ley para proceder a su remoción, el cual no es otro que el procedimiento disciplinario de destitución lo cual vicia el referido acto de nulidad absoluta.
Sostuvo que, en fecha 29 de julio de 2009, su representado comenzó a prestar servicios inicialmente como personal contratado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), luego mediante concurso público se hizo acreedor del cargo de “Examinador de Bancos III”.
Indicó que, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2017, a través de Oficio signado con la identificación alfanumérica SIB-DSB-ORH-05055, de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Superintendente de las Instituciones del Sector Público, de manera arbitraria e ilegal le notificó a su representado la remoción del cargo de carrera sin haber incurrido en causal alguna y sin que se le haya aperturado el correspondiente procedimiento de destitución.
Esgrimió con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que el acto recurrido fue dictado en clara violación a los artículos 75, 87, 88, y 89 de la Constitución Nacional; artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que no se le realizó previamente la apertura del correspondiente procedimiento de destitución puesto que su representado ostentó un cargo de carrera como lo es el de “Examinador de Bancos III”, y no de libre nombramiento y remoción como mal interpreta y califica el ente patronal, motivo por el cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido, mediante el cual se removió ilegalmente a su representado y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempañando al momento de la remoción irrita.
Mantuvo que, se sebe tomar en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de dictar actos administrativos en el entendido que –la Administración Pública- tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguyó que, por lo antes expuesto se evidencia que el acto administrativo impugnado le causó un daño irreparable a su representado, al quedar en estado de indefensión, toda vez que se le removió del cargo sin dársele la oportunidad de defenderse de los alegatos hechos por el ente patronal de participar en un procedimiento de destitución en caso de existir causal para ello, de promover válidamente pruebas y en general hacer todo cuanto pudiera en su defensa; motivo por el cual se encuentra viciado de nulidad no solo el referido procedimiento administrativo, sino también la consecuencia jurídica de este, que es, el ya tanto veces mencionado acto administrativo el cual solicita se declare nulo.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, sostuvo que en el Acto Administrativo que ataca, no se realizó la debida comprobación de los hechos en los que basó su decisión, ya que sustentó esta en hechos falsos al atribuirle a un cargo de carrera una mención que no contiene como lo es el de señalarlo como de libre nombramiento y remoción.
Determinó que, la Superintendencia en su carácter de patrono atribuyó al cargo de “Examinador de Bancos III”, la condición de cargo de confianza y por ende un cargo de libre nombramiento y remoción con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y segunda parte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional.
Alegó que, tal como lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros; dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 ¬–eiusdem¬¬¬- indica que la Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
Detalló que, dentro de este marco de excepción, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 prevé que se consideran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeras y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la Ley, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Argumentó que, en los artículos 93 y 146 del Texto Constitucional, se prevé que los trabajadores tanto del sector privado como del público, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, dicha estabilidad, en términos generales ha sido entendida como la institución cuyo fin principal es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vinculo laboral estableciendo con carácter taxativo, las causales de terminación de la relación de trabajo o de empleo público.
Esgrimió que, el falso supuesto como vicio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuado por el órgano administrativo, tal y como ocurrió en el caso de marras, toda vez que el ente patronal asignó a su representado un cargo de libre nombramiento y remoción cuando en realidad es un funcionario de carrera administrativa; se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo y acarrea la nulidad absoluta por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en su expediente personal administrativo e inclusive del acto administrativo mismo, donde se confiesa el cargo real que ostentó dentro de la Institución, de manera que se debe guardar una debida congruencia entre el cargo que tiene y las normas invocadas por el ente patronal.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUTICONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se ordenó la remoción de su representado y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la remoción con la siguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho le corresponda que sean inherentes al cargo que venía desempeñando, tales como vacaciones, bono de fin de año y bono de alimentación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUTICONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Alegó con relación a la argumentación presentada por la parte querellante, que, pretende confundir al honorable Juzgado Superior a fin de hacer valer supuestos previstos en la ley que no se corresponden con la naturaleza del cargo que desempeñaba el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECHO, en la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Sostuvo que, el régimen legal que rige las relaciones laborales en la Institución a la cual representa, es coherente con el principio, propósito y razón de la ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha norma establece, un principio general y sus excepciones, como serian que efectivamente los funcionarios de la Administración Pública son de carrera, pero se exceptúan, entre otros, a los de libre nombramiento y remoción; y los que determine la Ley, normativa que es concordante y armónica con lo previsto en el artículo 164 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Instituciones del Sector Bancarios y los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Indicó que, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, definen cuales son los cargos de alto nivel y de confianza en la Administración Pública y establece el ámbito de calificación para tales cargos, no sólo con referencia específica de despachos y funcionarios, sino que, en su parte in fine lo extiende a aquellas personas que ejercen funciones de actividad de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas entre otras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.
Argumentó que, resulta imperativo señalar que las funciones ejercidas en el Organismo, por el ciudadano querellante, ciertamente revestían un “alto grado de confidencialidad”, porque así lo describían las tareas típicas del cargo de “Examinador de Bancos III”, las cuales en virtud de que dada la naturaleza de las propias competencias y funciones determinadas y asignadas a la Superintendencia, en la propia ley que la regula, se prevé el principio de la confidencialidad y obligación de resguardar toda la información que emana de dicha Institución de conformidad con los parámetros establecidos en dichas normas jurídicas, siendo que, además en el caso específico, las funciones propias del querellante dentro del organismo, eran de inspección, revisión y control de todo lo relativo a la actividad desarrollada por el Área de Carteras Dirigidas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUTICONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Esgrimió que, el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo con la excepción presente en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la categoría de los cargos, de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; en consecuencia, se entiende que el cargo que ocupaba –el ciudadano querellante- para el momento de la Resolución dictada, es denominado como cargo de confianza, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley para ello, por ende no puede afectarse la validad del acto administrativo, pues la emisión de la voluntad administrativa ha sido precedida por el cumplimiento de las exigencias, tanto materiales como formarles que avalan la eficacia de dicha actuación, siendo desacertada la afirmación del accionante, quien obvió que el Estatuto Funcionarial particular se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que otorga la facultad a determinados organismos del Estado para dictar su propio Estatuto.
Dedujo que, vistas las funciones a desempeñar en el cargo ejercido de “Examinador de Bancos III”, ubicado en la categoría de confianza, en la norma que rige a los empleados de la Superintendencia, es decir, de libre nombramiento y remoción, por lo que mal puede el recurrente, presumir que es un empleado de carrera administrativa y más aun pretender que le sea aplicable un procedimiento que no atañe a la naturaleza del cargo desempeñado; por lo que solicitó que la denuncia mencionada sea declarada Sin Lugar, por cuanto es falsa en su totalidad.
Alegó que, el argumento esgrimido por el querellante en el cual denuncia un supuesto vicio de falso supuesto de hecho, pretendiendo atribuirle la calificación de cargo de carrera a un funcionario que tal y como se indicó anteriormente ejercía un cargo de confianza dentro de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUTICONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y por lo tanto era de libre nombramiento y remoción de conformidad con las leyes antes mencionadas.
Manifestó que, aunado a lo anterior, los requisitos para ser funcionario de carrera, se encuentran previstos en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se establece que el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos contenidos en la Ley. Cumpliendo estos requisitos la referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos, asimismo, indicó que el querellante no demostró haber participado en concurso alguno dentro de la Institución a la que hoy querella, pues de las actas que conforman el expediente no se evidencia prueba alguna de lo esgrimido por el accionante, por lo que queda demostrado que dicho argumento es falso.
Finalmente, solicitó que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a las normas señaladas y se declare en la definitiva Sin Lugar, la demanda presentada por el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECHO, antes identificado, y se ratifique el contenido de la Resolución SIB-DSB-ORH-05055, de fecha 17 de marzo de 2017, emanada del Superintendente de las Instituciones del Sector Público.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como SIB-DSB-ORH-05055, de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Superintendente de las Instituciones del Sector Público, mediante el cual se remueve al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, antes identificado, del cargo “Examinador de Bancos III”.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación del derecho a la defensa y del debido proceso y falso supuesto de hecho.
1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO
Sobre el primer vicio delatado, el hoy querellante alegó que: “…Se solicita la nulidad del acto administrativo, emanado signado con la identificación alfanumérico SIB-DSB-ORH-05055 de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Superintendente de las Instituciones del Sector Público ciudadano Leoncio Guerra, por cuanto que el acto recurrido toda vez que fue dictado en clara violación a los artículos 75, 87, 88, 89 de la Constitución Nacional, artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que no se le realizo previamente la apertura del correspondiente procedimiento de destitución puesto que mi representado ostento un cargo de carrera como lo es el de Examinador de Bancos III y no de libre nombramiento y remoción como mal interpreta y califica el ente patronal, motivo por el cual solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido…”.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para ello, la representación judicial del Instituto querellado, esgrimió que “En consecuencia, se entiende que el cargo que ocupaba para el omento de la Resolución dictada, es denominado como cargo de confianza, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley para ello, por ende no puede afectarse la validez del acto administrativo, pues la emisión de la voluntad administrativa ha sido precedida por el cumplimiento de las exigencias, tanto materiales como formales que avalan la eficacia de dicha actuación, siendo desacertada la afirmación del accionante, quien obvio que el estatuto funcionarial particular se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que otorga la facultad a determinados organismos del Estados para dictar su propio Estatuto. Por ende, vistas las funciones a desempeñar en el cargo ejercido era de Examinador de Bancos III, ubicado en la categoría de confianza, en la norma que rige a los empleados de la superintendencia, es decir, de libre nombramiento y remoción, por lo que mal puede el recurrente, presumir que es un empleado de carrera administrativa y más aun pretender que le sea aplicable un procedimiento que no atañe a la naturaleza del cargo desempeñado.
Así, en virtud de los alegatos presentados por la parte querellante, y las defensas opuestas por la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUTICONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), resulta indudablemente imperativo para esta Juzgadora determinar la naturaleza del cargo de “Examinador de Bancos III” que ejerció el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECHO, en la prenombrada Institución.
En efecto, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una categorización de los cargos que se ejercen en la Administración Pública toda vez que indica en el primer aparte lo siguiente:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.’
(…)
De allí que, la determinación de los cargos que se ejercen en la Administración Pública, están sujeto a la naturaleza de las actividades implicadas en su ejercicio, y que se detallan en el manual de descripción de cargos de las instituciones que conforman a la Administración Pública en general, en este sentido, esa naturaleza determinará el modo de ingreso y egreso del funcionario que ostente el caso, pues si es de carrera deben cumplirse los parámetros estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables según el caso para su retiro de la Administración, es decir, llevar a cabo el procedimiento dispuesto en la Leyes Procesales Administrativas; caso contrario ocurre con los cargos cuyo ejercicio implica y exigen cierto grado de confidencialidad y confianza al funcionario que lo ostenta, en este caso, estos cargos son considerados como de libre nombramiento y remoción, lo cual significa que la permanencia en funciones de tal cargo son discrecionales de la Administración.
En este orden ideas, en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento, a tales efectos, define que son funcionarios de carrera aquellos lo obtuvieron mediante concurso público, estos prestan su servicios permanentemente. En cambio, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Con relación al planteamiento anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, estableció que:
Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de A.N., que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: L.C.D.R. vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).
Así las cosas, en el presente caso el apoderado judicial de la parte querellante, alegó que el cargo de “Examinador de Bancos III”, que ejercía su poderdante en la Institución que hoy querella, era de carrera, por lo que debió iniciarse en sede administrativa el procedimiento disciplinario de destitución.
Es por lo anterior, que este Tribunal conviene en revisar la Resolución N° 315.07 de fecha 02 de octubre de 2007, contentiva de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que dispone en el artículo 33, 34 y 37 lo siguiente:
‘Artículo 33. Las descripciones de cargos deben incluir los siguientes elementos: identificación del cargo, código de clase, nivel de reporte, objetivo general, actividades generales, tareas, clientes, proveedores, competencias técnicas, responsabilidades, relaciones internas y externas, normat9va asociada y cualquier otro que se considere de utilidad para aclarar su naturaleza.
Artículo 34. La clasificación y denominación de los cargos, serán aprobadas por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 37. Las pautas de rigen el sistema de valoración y los resultados de las valoraciones de los cargos del Organismo, están contenidas en el Manual de Valoración de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.’
De los artículos supra transcritos, se evidencia que en efecto la Institución querellada, dispone de un Manual que establece la determinación de los cargos y funciones, así, en el caso planteado, el artículo 37 antes señalado, nos refiere al Manual de Valoración de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en este sentido se tiene de la descripción de cargo, que riela al folio 90 al 92 lo siguiente:
(…)
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
DESCRIPCIÖN DE CARGO
I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
Título del Cargo: Examinador de Bancos III
Título del Supervisor: Gerente de Inspección
Gerencia: Inspección
(…)
II. MISIÓN/OBJETIVO PRINCIPAL DEL CARGO
Bajo la supervisión general es responsable de planificar, coordinar y dirigir las actividades de vigilancia, control e inspección en las Instituciones Financieras de baja complejidad, a fin de establecer sus debilidades y fortalezas, así como el cumplimiento de la normativa legal vigente.
III. FUNCIONES PRINCIPALES
1. Realizar la planificación de las actividades en las inspecciones generales, tomando en cuenta: tiempo, áreas a inspeccionar, personal involucrado. Establecer un cronograma de actividades horas/hombre, tiempo, personal, etc.
2. Asignar, coordinar y supervisar el trabajo del personal a su cargo en la inspección.
3. Participar, conjuntamente con el Gerente de Inspección, en la reunión de apertura y presentación del plan estratégico de las inspecciones con los representantes de las Instituciones Financieras.
4. Realizar el levantamiento del control interno, aplicar pruebas de cumplimiento y sustantivas en las áreas de mayor riesgo dentro de la Institución Financiera.
5. Recibir, analizar y corregir los memorándum de hallazgos con sus respectivos papeles de trabajo, que servirán de soporto para la elaboración del informe final de inspección.
6. Participar en las reuniones de avances de la inspección con representantes de la Institución financiera.
7. Realizar la evaluación de matriz CAMEL, una vez terminada la inspección para determinar el ranking del Instituto.
8. Efectuar seguimiento para verificar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia a las Instituciones Financieras en el informe de inspección.
III. FUNCIONES PRINCIPALES (Continuación)
9. Participar en la reunión de cierre de la inspección.
10. Elaborar los requerimientos de información que debe suministrar la Institución Financiera a inspeccionar.
11. Elaborar y revisar los informes de inspección.
12. Asistir a los tribunales penales bancarios en el caso que se requiere.
13. Realizar las asambleas de accionistas, ordinarias de las Instituciones Financieras y revisar las evaluaciones, recaudos y preparar los oficios sobre incumplimiento legales y contables, insuficiencias de provisiones, reclasificación de cuentas, etc.
14. Evaluar al personal a su cargo en una inspección.
15. Manejar cualquier proceso de solicitud de información por parte de los Institutos Financieros.
16. Hacer seguimiento y monitoreo de todas las actividades de los Institutos Financieros.
17. Coordinar la elaboración de los oficios cuando se hayan detectados debilidades mediante la revisión de los formularios recibidos y los medios magnéticos.
18. Revisar las evaluaciones y recaudos de las asambleas accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, de las Instituciones Financieras y preparar los oficios sobre incumplimientos legales y contables, insuficiencias de provisiones, reclasificación de cuentas, etc.
19. Elaborar respuestas a las comunicaciones emanadas de las diferentes Gerencias de la Superintendencia.
20. Velar porque se mantengan actualizados los expedientes correspondientes a las Instituciones Financieras sometidas al control y supervisión de la Superintendencia.
21. Corregir la calidad y contenido de los oficios, memorándum, circulares, reportes de datos, micronotas, etc., generados por la Gerencia.
22. Instruir y supervisar al personal a su cargo en las actividades a efectuarse.
23. Coordinar los análisis de aumento de capital y de la tramitación ante (el) Departamento Legal Área Financiera de los procedimientos administrativos, en caso de incumplimiento de la normativa o disposiciones legales y contables vigentes.
24. Manejar cualquier proceso de solicitud de información por parte de los Institutos Financieros.
25. Efectuar los análisis económicos-financieros de los Institutos Financieras para detectar variaciones y otros aspectos significativos asó como su seguimiento, control y monitoreo.
26. Participar en la redacción y revisión de informes sobre las actividades realizadas y el monitoreo de tareas para ser suministradas al Gerente Coordinador de Inspección y [a] la Gerencia de Inspección a fin de mantenerlos debidamente informados.
27. Realizar cualquier otra actividad que le asigne su supervisor inmediato.
IV. RESPONSABILIDADES
a) Manejo y Custodio de Documentos: El cargo requiere manejar y/o custodiar documentos y valores cuya pérdida y/o utilización indebida influye directamente sobre el resultado final de la Superintendencia e Instituciones Financieras.
b) Información Confidencial: Manejar información confidencial cuya divulgación puede afectar al desarrollo [de] normas de las actividades de la Superintendencia o de las Instituciones Financieras.
c) Toma de Decisiones: La toma de decisiones está basada en lineamientos generales.
V. CONDICIONES DE TRABAJO
Lugar de Trabajo: Oficina o Institutos Financieras.
VI. RELACIONES INTERNAS/EXTERNAS
RELACIONES INTERNAS: comunicación con otras áreas dentro de la Superintendencia a fin de solicitar o dar información:
Gerencia Media, Personal Supervisorio y Personal de Apoyo.
RELACIONES EXTERNAS: requeridas para el logro de las actividades del cargo:
Instituciones Financieras, Comisión Nacional de Valores, Tribunales, Banco Central de Venezuela, FOGADE y otros.
(…)
Así, en consideración a lo supra transcrito, esta Juzgadora observa que en virtud de las funciones principales, responsabilidades y requerimientos, el cargo de “Examinador de Cargos III”, se vincula a diversas actividades que implican un alto grado de confianza, ello como consecuencia de su participación en asuntos confidenciales que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de manera interna, y de manera externa mediante la interacción con otras Instituciones Financieras.
Con relación a la naturaleza de estos cargos, debe este Tribunal señalar que en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dispone lo señalado a continuación:
‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.’
En este sentido, la naturaleza del cargo de “Examinador de Bancos III”, es de libre nombramiento y remoción toda vez que como ha sido señalado anteriormente se circunscribe a actividades que requieren un alto nivel de confianza para la ejecución de las inspecciones generales y planes con los representantes de las Instituciones Financieras, entre otras, así como el manejo de documentos cuya utilización indebida influye directamente sobre el resultado final de la Superintendencia así como de otras Instituciones Financieras, asimismo, se evidencia que la Administración procedió a retirar al ciudadano CARLOS SANTOS PACHECHO, antes identificado, del cargo de “Examinador de Bancos III”, atendiendo la naturaleza del cargo que como ya ha sido establecida es de libre nombramiento y remoción toda vez que es un cargo de confianza, y mal podría procederse a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que este está referido a los funcionarios de carrera, en consecuencia debe destacarse que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa como lo señala la parte querellante, ello así, resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR el vicio a que se refiere el presente Capítulo. Así se establece.-
2. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte querellante alegó que: “… De esta misma manera solicita esta representación judicial, la nulidad del acto administrativo, emanado signado con la identificación alfanumérica SIB-DSB-ORH-05055 de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Superintendente de las Instituciones del Sector Público ciudadano Leoncio Guerra, en virtud de que en el mismo no realizó la debida comprobación de los hechos en los que basó su decisión, ya que sustento esta en hechos [que] son falsos al atribuirle a un cargo de carrera una mención que no contiene como lo es el de señalarlo como de libre nombramiento y remoción. …” (Resaltado del Texto).
De igual manera, la representación judicial de la parte querellada, esgrimió que: “…El argumento esgrimido por el querellante en el cual denuncia un supuesto vicio de falso supuesto de hecho, pretendiendo atribuirle la calificación de cargo de carrera a un funcionario que tal y como se indicó anteriormente ejercía un cargo de confianza dentro de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y por lo tanto era de libre nombramiento y remoción de conformidad con las leyes antes mencionadas. …”.
Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."
En este orden de ideas pasa este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos analizados por el Instituto hoy querellado, a los fines de imponer la sanción de destitución a la accionante.
Sobre este particular, la parte querellada tal y como ha sido mencionado con anterioridad sostuvo que el cargo “Examinador de Bancos III”, ejercido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, antes identificado, está ubicado en la categoría de confianza, siendo este el asidero jurídico que tomó la Administración al momento de la remoción del prenombrado ciudadano, toda vez que se tiene del Oficio N° SIB-DSB-ORH-05055, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 17 de marzo de 2017, del cual se destaca del folio 13 del presente expediente, lo siguiente:
(…)
República Bolivariana de Venezuela
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(…)
SIB-DSB-ORH- 05055
Caracas, 11 MAR 2017
Ciudadano
Carlos Eduardo Santos Pachecho
C.I: V- 9.152.043
Presente.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en ejercicio de (sic) la facultades conferidas en el numeral 5 del artículo 159 y el artículo 164 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, he decidido removerlo y retirarlo del cargo de Examinador de Bancos III adscrito a la Intendencia de Inspección/Área de Carteras Dirigidas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de Confianza, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha remoción y retiro será efectiva a partir de la fecha de su notificación. (Resaltado del Texto)
(…)
(…)

Así, de la lectura del Acto Administrativo impugnado, aprecia quien aquí decide, con relación al vicio de falso supuesto de hecho, imputado por la parte querellante a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que esta Institución fundamentó la decisión de removerlo del cargo de “Examinador de Bancos III”, toda vez que el ciudadano querellante ostentaba un cargo “calificado de Confianza, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. …”, ello así, resulta necesario indicar que tal y como fue establecido en el Capítulo anterior, circunscrito a la “violación del debido proceso y del derecho a la defensa”, que el cargo “Examinador de Bancos III”, ejerce funciones y actividades que requieren un alto nivel de confidencialidad y discreción, por lo que el Manual Descriptivo de Cargos de SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), lo categoriza como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia de los folios 90 hasta el 93 del presente expediente.
De igual manera, este Tribunal considera imperioso señalar lo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.’
Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que la Administración ajustó su decisión a las condiciones fácticas que se presentan con relación al cargo de “Examinador de Bancos III”, el cual se halla dentro la categoría que de cargos de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades de inspección, entre otras, ejerciendo funciones y actividades que requieren un alto nivel de confianza, confidencialidad y discreción, ello así, resulta forzoso para este Tribunal destacar que la Administración en el caso de autos no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar las condiciones fácticas que han sido comprobadas con anterioridad y en virtud de las mismas, procedió a remover al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECHO del cargo que de “Examinador de Bancos III”, y como consecuencia de ello debe procederse a DESESTIMAR, el presente vicio de falso supuesto de hecho, que a decir de la parte querellante, incurrió la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.592, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.152.043, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio identificado como SIB-DSB-ORH-05055, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como N° SIB-DSB-ORH-05055, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se remueve al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.152.043, del cargo de “Examinador de Bancos III”, adscrito a la Intendencia de Inspección/Área de Carteras Dirigidas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 228-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2973-17/GSP/EEC/Ag.-


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