Decisión Nº 2979-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-10-2017

Número de sentencia179-17
Fecha16 Octubre 2017
Número de expediente2979-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS VS. MINISTERIO PÚBLICO
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp Nº. 2979-17

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.242.763, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.310, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2979-17

ACTO ADMINISTRATIVO: Resolución N° 1230 de fecha 17 de julio de 2017, dictado por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.


I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 21 de julio del 2017, el abogado CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.310, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar interpuesto contra la Resolución N° 1230 de facha 17 de julio dictada por la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual decidió remover y retirar al referido ciudadano del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Por distribución efectuada el 25 de julio de 2017, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 26 de julio de 2017.

En fecha 27 de julio de 2017, mediante sentencia interlocutoria N° 140-17, se admitió dicho recurso y se ordenó suspender los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 1230 de fecha 17 de julio de 2017, emanado de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo, se ordenó la inmediata reincorporación al cargo que ostentaba el hoy querellante como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hasta tanto sea decidida el presente recurso funcionarial.

En fecha 20 de septiembre de los corrientes se libraron oficios a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practique las notificaciones respectivas al caso.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, el hoy querellante ciudadano CARLOS CABEZA, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia simple de la Resolución N° 756 de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual se dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 1230 de fecha 17 de julio de 2017, e igualmente desiste del procedimiento.

II
DE LA DEMANDA

El hoy querellante, abogado CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.310, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar contra la Resolución N° 1230 de fecha 17 de julio dictada por la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual se decidió remover y retirar al referido ciudadano del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por considerar “…que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera de Ministerio Público…”.

Alega que a partir del 06 de agosto de 2015, mediante Resolución N° 1184 de fecha 31 de julio de 2015, fue nombrado Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia territorial en el municipio San Fernando de Apure, y sede en la ciudad de San Fernando de Apure y posteriormente, mediante Resolución n° 592 de fecha 31 de marzo de 2017 fue designado Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Arguye que encontrándose en pleno cumplimiento de sus funciones y de forma sorpresiva la ciudadana Fiscal General de la República, mediante acto administrativo contenido en la Resolución 1230 de fecha 17 de julio de 2017, decide removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Provisorio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considerar que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera de Ministerio Público, lo cual violenta su derecho a la defensa, al debido proceso y a la carrera Fiscal previstos en los artículo 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo conducente para asegurar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante el cumplimiento del respectivo concurso de oposición, a los fines de optar a la titularidad correspondiente.

Deduce que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo preceptuado en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la ciudadana Fiscal General de la República pretende hacer valer el carácter transitorio o provisional con el cual fue nombrado en los cargos de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia territorial en el municipio San Fernando de Apure y sede en la ciudad de San Fernando de Apure y posteriormente Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pretendiendo desconocer la estabilidad temporal que le otorga los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Denuncia que el acto administrativo de remoción y retiro recurrido, se encuentra afectado del vicio de desviación de poder, toda vez que la actuación de la ciudadana Fiscal General de la República, no se ajusta a los parámetros legales, sino por el contrario responde a intereses personales derivados de algunas opiniones que han manifestado algunos de los fiscales del Ministerio Publico.
Igualmente afirma que ante la evidente violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad constitucional, derivado del desconocimiento de la estabilidad temporal que le otorgan los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a la convocatoria y celebración del concurso de oposición correspondiente, con base a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea decretado Amparo Cautelar a su favor, ante la evidente materialización del fumus boni iuris constitucional derivado de los derechos antes señalados y el consecuente periculum in damni manifestado en la imposibilidad de realizar concurso, así como el daño patrimonial y profesional, al dejar de percibir sus beneficios socioeconómicos al cual tiene derecho al cargo que ostenta con lo cual solicita se suspenda los efectos de dicho acto administrativo, ordenándose su reincorporación hasta tanto sea decidido el fondo del presente asunto.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el referido recurso, y asimismo se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 1230 de fecha 17 de julio de 2017, ordenándose su reincorporación al cargo Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con el pago de la remuneración y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir durante la separación del cargo, así como los pagos de los bonos de complemento salarial acordados por el Ministerio Público para los funcionarios de igual categoría tales como: bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumentos de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado relativo a la prima de profesionalización y rima de antigüedad correspondiente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 04 de octubre de 2017, el hoy querellante ciudadano CARLOS CABEZA, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia manifestó lo siguiente:

“…consignó copia simple de la Resolución N° 756 de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 1230 de fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual fui removido y retirado del cargo Fiscal provisorio en el Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Apure, acto administrativo éste, por el cual interpuse el presente recurso; siendo ratificado en la Resolución consignada en el aludido cargo. Dicha consignación de efectua a los fines que sea dictada la decisión correspondiente. Otro Si: Solicito el desistimiento del procedimiento…”

Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:

“(…) Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asusto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

De manera que en la presente causa al desistir la parte querellante del procedimiento, conserva el derecho de poder incoar nuevamente la acción. Así se establece.-
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte solicitante, en este caso la parte querellante, actuando en nombre de sus derechos e intereses ya que el mismo se representa y en virtud que el referido recurrente es profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.310, tal y como lo alegó en su escrito libelar, poseyendo cualidad para actuar ya que a su vez dispone del objeto sobre la cual versa la controversia. En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado demandante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.310, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 1230 de fecha 17 de julio de 2017 dictada por la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual decidió remover y retirar al referido ciudadano del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SANCHEZ PÉREZ

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. __________.-
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2979-17/GSP/eecs

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