Decisión Nº 2988-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-05-2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente2988-17
Número de sentencia104-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesGUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES, titular de la cédula de identidad N° 10.538.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS LORCA y BLAS JOSÉ LÓPEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 278.266 y 232.813 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, MARÍA MARGARITA GÓMEZ GUTIERREZ, LILIAM ARELIS PEREIRA HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA CARVAJAL DÍAZ, VERÓNICA CAROLINA SÁNCHEZ JACKSON, JHOJAIRIS ALESSANDRA OTTAMENDI ARAUJO, ROSSMARY JOSEFINA GODOY NARVAEZ, RICARDO RAMÓN ARAUJO BRAVO, CARLOS EDUARDO ACOSTA HILARRAZA, ANELEY KATTIUSKA VASQUEZ GAMARRA, MARÍA ALEJANDRA LEÓN CAMPOS, BRAHAMAN ROMANO PALMA GONZÁLEZ y JESIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543, 45.994. 91.319, 70.040, 111.451, 103.602, 216.462, 251.739, 179.521, 266.342, 274.197, 247.186, 270.806, 280.419, 281.858 y 281.898 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2988-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 19 de septiembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2988-17.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada JESIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de contestación.
En fecha 29 de enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la abogada JESSIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por ambas partes.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 10 de abril de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno constituido en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, antes identificado, representado judicialmente por los abogados MARIA DE LOS ÁNGELES PALACIOS LORCA y BLAS JOSÉ LOPEZ MARCANO, antes identificados, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
Alegó que, en fecha 1° de mayo de 2000, ingresó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido como “Docente NG” bajo la subordinación y dependencia de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la Unidad Escolar Municipal “Antonio José de Sucre, hasta el día 8 de junio de 2017, fecha en la cual fue destituido por presuntamente estar incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Indicó que, el órgano administrativo manifestó que no logró justificar las inasistencias de trabajos los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014 y los días 01, 02, 03 y 06 del mes de octubre de 2014, del cual fue iniciada la averiguación en fecha 9 de enero de 2015, en el expediente disciplinario signado con el N° 005-15, sustanciado por los abogados adscritos a la Coordinación Jurídico Laboral de la Dirección de Recursos Humanos de la referida municipalidad.
Esgrimió qué, en fecha 04 de noviembre de 2014, interpuso reclamo por ante la Directora de Educación –Asuntos Gremiales de la Alcaldía del Municipio Sucre, por la suspensión de su derecho al sueldo y tickets de alimentación, recibido por la Administración Municipal en fecha 05 de noviembre de 2014, oportunidad en la que consignó los reposos médicos que justificaban su ausencia a su puesto de trabajo.
Adujo que, interpuso igualmente reclamo por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, exponiendo en esa oportunidad los fundamentos de defensa y contradicción respecto a los actos en referencia.
Manifestó que, al momento de su destitución se encontraba amparado por fuero sindical, en razón de ser delegado del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda (SYTREN).
Sostuvo que, los días alegados por la Administración fueron justificados y operó el perdón de la falta por cuanto la Administración Municipal continuó cancelando el salario hasta la posterior destitución.
Arguyó que, de conformidad con lo pautado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 42.10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contenidos en la Resolución N°022-03-17 de fecha 27 de marzo de 2017, el cual se había dado por notificado el día 08 de junio de 2017, dicha Resolución fue emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Detalló que, es acreedor de una relación laboral de más de 20 años lo cual opone a su favor, sentencia N° 255 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2017, en la cual ratificó el derecho a Jubilación de los funcionarios públicos priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias.
Finalmente solicitó que, sea declarado la Nulidad Absoluta del acto contenido en el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 022-03-17 de fecha 27 de marzo de 2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Sucre y se acuerde el derecho a la Jubilación del cual es acreedor.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada JESIBETH DEL VALLE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante.
Alegó que, en el tiempo en que estuvo ausente de su lugar de trabajo la parte querellante, no presentó ningún justificativo que acreditara dichas ausencias, por el contrario, presentó unos reposos médicos que no cumplen con los requisitos para la conformación de los mismos, tal como lo establece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente encargado para tal fin, puesto que no fue presentado durante el tiempo señalado por dicho Instituto, cuyo tiempo es de 72 horas siguientes a la fecha de su emisión o en caso de que ello no sea posible en un periodo no mayor de seis (6) días si es post-operatorio.
Argumentó que, de los días alegados por la Administración presuntamente fueron justificados según se evidencia de las documentales recibidas por la Administración en fecha 14 de octubre de 2014, pero se desprende que tales actas que conforman el expediente administrativo, dichos justificativos no constan.
Esgrimió que, el hoy querellante no asistió a su lugar de trabajo los días: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 3 del mes de septiembre de 2014, así como los días 01, 02, 03 y 06 del mes de octubre del mismo año, es decir que tuvo 15 días de inasistencias, dentro del lapso de treinta 30 días continuos y así se dejó constancia en las actas que fueron levantadas en los mencionados días.
Indicó que, dichas constancias de inasistencias se encuentran en el expediente disciplinario.
Sostuvo con relación al perdón de la falta, la representación judicial de la parte querellada manifestó que, no operó el perdón de la falta toda vez que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, le es acreditada la figura de funcionario, por tal razón la Ley aplicable a tal efecto es la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual no se hace mención de tal figura sino de la prescripción de la destitución tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, su representado cumplió con el deber de dar inicio a la respectiva averiguación administrativa, como consecuencia de la falta que en su oportunidad incurrió el hoy querellante, al abandonar injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos y así solicita sea declarado en la definitiva.
Detalló respecto a la jubilación solicitada, que no es acreedor de dicho derecho, ya que el mismo no tiene una relación de empleo público de más de 20 años como alega, pues el hoy querellante tuvo una relación de trabajo de empleo público que duró específicamente 17 años contados a partir de su ingreso, en fecha 01 de mayo de 2000, hasta el 08 de junio de 2017, fecha en la cual fue destituido del cargo que venía desempeñando, lapso establecido en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su cláusula 39 literal “a”.
Por último, solicitó se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Con relación a este punto, la parte querellada mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2018 expresó:
“…En el presente caso, ciudadana Jueza, de una revisión exhaustiva de las actuaciones judiciales que conforman el expediente signado con el N° 2988-17, se evidencia con meridiana claridad, que al no comparecer la parte querellante por si ni por intermedio de representación judicial alguna, a la audiencia preliminar fijada por auto de este Juzgado el 18 de enero del año en curso, y celebrada el 29 de enero del presente año, en donde en este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte lo cual se hará constar en acta, se infringió el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En este sentido, ciudadana Jueza, tanto el juez como el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsar de oficio hasta sus conclusiones por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenido en el artículo 206 de la Ley de Formas Civiles que le impone al Juez el deber que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del estado y del derecho como es la justicia. Así pues, la figura “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador”, deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, y siendo por su naturaleza jurídica, todas las leyes del proceso son de derecho público, porque son aplicables por un órgano del [E]stado, que en el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y solo el Estado puede aplicarla; por ello, podemos afirmar que siendo públicas no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse infracción de leyes de orden público, puede el Juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De lo ut supra transcrito, se concluye que la figura “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de manera que, al constatarse infracción de leyes de orden público, puede el Juez aún de oficio, declarar la nulidad, lo cual no ocurrió en la presente causa continuándose un proceso viciado de nulidad por el desistimiento del procedimiento y extinción de la instancia por las alegaciones antes mencionadas. Por todos los razonamientos precedentes se colige, que al no comparecer en el presente caso la parte querellante ciudadano Gustavo Enrique Suárez Adames, a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se ha producido el desistimiento del procedimiento en la presente causa, extinguiéndose solo la instancia, pudiendo el demandante volver a interponer nueva demanda inmediatamente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar el desistimiento del presente procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”. (Negritas y resaltado de este Tribunal).
Del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal observa que la misma denunció que:
“… se infringió el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En este orden de ideas y para comprobar la veracidad de la denuncia planteada, es necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
‘Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.’
Del artículo transcrito ut supra, se desprende la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar, la cual no es otra que el desistimiento del procedimiento, no obstante ello, debe destacarse que dicha norma es aplicable al procedimiento en primera instancia en las demandas de contenido patrimonial, de manera que, siendo que el presente procedimiento responde al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe destacarse que este se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, quien aquí decide debe advertir a la representación judicial de la parte querellada, que el procedimiento que rige en el presente proceso, se encuentra establecido en el Título III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos artículos prevén como se ha dicho el procedimiento que tutela a este proceso y no la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula otros recursos contenciosos administrativos.
Asimismo, encuentra esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellada, erró al sostener la infracción del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo distorsionar la naturaleza procedimental y la normativa legal aplicable al presente Recurso Contencioso Administrativo de carácter Funcionarial, intentando causar efectos equivocados en el desarrollo de la justicia que aquí se garantiza.
A tales efectos debe la representación judicial de la parte querellada tener en cuenta que el procedimiento aplicable al presente recurso, se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé la regulación de las demandas de nulidad, de tal manera que este punto debe ser de amplio y suficiente conocimiento por parte de los abogados que pretendan defender y representar a los funcionarios públicos, así como a los distintos órganos y entes susceptibles de ser accionados bajo este procedimiento, así evitar la confusión entre ellos y diferenciar las normas adjetivas aplicables, razón por la cual esta operadora de justicia DECLARA IMPROCEDENTE el alegato erróneamente realizado por la representación judicial de la parte querellada. Así se establece.-
DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
La parte querellante sostuvo en su escrito libelar, con relación al beneficio de la jubilación, que: “…Por otro lado, toda vez que soy acreedor de una relación laboral de más de 20 años opongo a mi favor el contenido de la sentencia 255 del 5 de mayo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó que el derecho a jubilación de los funcionarios públicos previa sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias.”.
Con relación al alegato anterior, la representación judicial de la parte querellada, esgrimió que “…Cabe señalar en este punto en particular, ciudadano juez, que el ciudadano Gustavo Suárez Adames, no es acreedor de dicho derecho, ya que el mismo no tiene una relación de empleo público de más de 20 años como alego. Es preciso indicar, que el ciudadano en mención tuvo una relación de empleo público que duro específicamente 17 años, contados a partir de su ingreso a la U.E.M “Antonio José de Sucre”, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de mayo del año 2000 hasta el 08 de junio del año 2017, fecha en la cual fue destituido del cargo que venía desempeñando.”
Ahora bien, visto que la parte accionante reclama la procedencia del Beneficio de Jubilación y su contraparte afirma que no reúne los requisitos etarios para la procedencia de dicha solicitud, este Tribunal debe indicar con relación al beneficio en cuestión lo siguiente:
El Beneficio de Jubilación es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, se entiende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana que constituye un beneficio y derecho del funcionario o funcionaria a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y de servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yepez).
La Jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículo 80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres).
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este orden de ideas, la parte querellante sostuvo que en virtud de pertenecer al Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda, y como consecuencia le es aplicable el contenido jurídico estipulado en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual conviene advertir que establece en la cláusula 39, literal a, y de lo cual conviene la parte querellada, lo siguiente:
‘Clausula 39.A: El patrono respeta el derecho a la jubilación a los Trabajadores de la Educación, de acuerdo a las siguientes pautas:
a. Con veinte (20) años de servicio ininterrumpidos o no, con el cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado, previa solicitud del interesado o por decisión de la autoridad competente.’
(…)
De la cláusula parcialmente transcrita ut supra, se desprende los requisitos que de configurarse su existencia, el patrono procede a conceder el derecho a la jubilación a los trabajadores de la educación, que en el caso de autos está referido al tiempo de servicio de quien pretenda el beneficio en cuestión, a lo cual establece que con veinte (20) años de servicio ininterrumpido o no, se le respetará el derecho a la jubilación con el cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado.
Ahora bien, en virtud del derecho pretendido por la parte accionante, esta Juzgadora observa del folio 08 del expediente administrativo, constancia de trabajo emanada de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2002, en la cual indica que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, presta sus servicios desde el 1° de mayo de 2000, ocupando el cargo de “DOCENTE N-G”, siendo que desde la fecha indicada hasta el 07 de junio de 2017, fecha en que fue notificado del acto administrativo por medio del cual se le destituye, y que es objeto del presente recurso, había prestado servicios en la Administración Pública por el periodo de 17 años, con 1 mes y 6 días, sin embargo, debe destacarse que cursa al folio 18 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de de febrero de 1998, la cual señala que el precitado ciudadano, presta sus servicios en esa Dirección como “Docente NG”, desde el mes de enero de 1996, tiempo que debe computarse al señalado anteriormente para la verificación del cumplimiento de este requisito.
Siguiendo este orden de ideas, y en atención al contenido del literal a de la Cláusula 39 bajo estudio, se observa que el ciudadano querellante ha estado prestando sus servicios en la Administración Pública, en este caso adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Sucre, desde el mes de enero de 1996, periodo que como se ha señalado con anterioridad, debe ser considerado para determinar los años de servicios ininterrumpidos o no, bajo dependencia de la Administración, y que se traduce a tales fines como un tiempo de prestación de servicios de 21 años.
De igual manera, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la jubilación mediante Sentencia N° 555 (Exp. N° 16-0280 del 11 de julio de 2016), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde se estableció que:
“También ha sido categórica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
(…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende no solamente la importancia del Derecho a la Jubilación, sino la prioridad que ostenta este beneficio ante los procedimientos de remoción y destitución, todo ello como consecuencia de la atención que se le debe dar al Estado Social de Derecho y Justicia, garantizado en el artículo 2 del Texto Constitucional, en este sentido la verificación de la procedencia aún de oficio del acto jubilatorio consiste en un verdadero mecanismo de protección social a los ciudadanos, que se ha instruido en nuestra Carta Magna.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES, cumple con el tiempo establecido para ello, de conformidad con el literal a de la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desempeñándose como docente al servicio de la Administración Pública y que en cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente citado, debe considerarse PROCEDENTE la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación presentada por la parte querellante. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, antes identificado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES, titular de la cédula de identidad N° 10.583.898, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 022-03-17, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2017. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 022-03-17, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual se destituye al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES, del cargo de “Docente NG”, adscrito a la Dirección de Educación de la referida Alcaldía.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, realice el trámite correspondiente para el Beneficio de Jubilación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, antes identificado, y le sea cancelada la deuda causada por la suspensión de los beneficios laborales, salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios laborales, tras ser aclarada la solicitud del beneficio en cuestión, en la presente querella.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°104-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 2988-17GSP/EEC/Ag.-

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