Decisión Nº 2993-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-03-2018

Fecha21 Marzo 2018
Número de expediente2993-17
Número de sentencia070-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesDIGNA JOSEFINA GARCÍA VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de marzo de 2018
207° y 159°

Este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovida por la parte querellante, procede a decidir respecto al escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS ejercida por la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la siguiente manera:

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del presente año, la abogada antes identificada, expuso lo siguiente:
“(…)
En relación a las documentales relacionada con las comunicaciones de fecha 27-03-2007 y 15-08-2012, consignado en la P.G.R, en lo que le dan respuesta algunos trabajadores que se acogen a la resolución 029, acta 24 de fecha 27-04-2004 y Resolución 798, Acta N° 73, de fecha 18-02-1994, solicito que sea desestimada por ser impertinente e incongruente por cuanto no guarda relación con la causa principal y con ello pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa, no siendo cierto esto.
En relación a la documental relacionada con la Planilla de Prestaciones a la querellante solicito que sea desestimada primeramente e incongruente en virtud que no es instrumento publico o tenido legalmente por reconocido y que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al Capitulo II, aparte III en la cual informa al Tribunal sobre los casos de algunas personas le han sido otorgado el Beneficio de Jubilación especialmente ciudadanos JUAN SEVILLA, HENRY VILLEGAS, JOSE BRITO, EVAN SUARES, MARIA ROJAS, PETRA ORTIZ, LAIRET SANDELLA, MAGALY RUIZ, HUGO DÍAZ, ANA COORT, FER BERMUDEZ y AIDE GUERRERO, solicito que sea desestimada por cuanto es una información referencial lo cual no tiene nada que ver con el caso en concreto. (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la presente oposición de la siguiente manera:
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la representación judicial de la parte querellada, hace oposición a unos medios de pruebas que no se encuentran consignados, tales como las comunicaciones de fechas 27-03-2007 y 15-08-2012, lo cual este Tribunal no puede realizar el debido análisis del control y contradicción de la prueba, razón por la cual este Tribunal DESECHA el mencionado argumento y así se decide.-
En lo relacionado a la Planilla de Prestaciones Sociales, en la cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que se declare inconducente, este Tribunal observa que dicho medio probatorio fue promovido conjuntamente al escrito libelar y no en el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual dicha pertinencia o no del mismo se verificará en la sentencia definitiva, en razón de haberse transcurrido el lapso para su impugnación, razón por la cual se DESECHA el mencionado argumento y así se decide.-
En lo que respecta a los casos suministrados por la parte querellante en el lapso probatorio, este Tribunal le hace el conocimiento a la representante judicial de la parte querellada que, tales argumentos no son medios de pruebas susceptibles de ser analizados por esta sentenciadora, motivo por el cual igualmente se DESECHA tal argumento y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente motivado, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas opuesta por la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y así se decide.-

Ahora bien, analizado como fue la anterior oposición, procede de seguidas a pronunciarse sobre los medios probatorios presentados por la parte actora de la siguiente forma:
En el primer capítulo, relativo a las comunicaciones enviadas al IVSS con fechas 27 de marzo de 2007 y 15 de agosto de 2012, así como la consignada en la Procuraduría General de la República en fecha 30 de agosto de 2008, en la cual solicitan el cumplimiento del beneficio de jubilación acordada mediante resolución N° 629, acta N° 24, de fecha 27 de abril de 2004 y Resolución 798, Acta N° 73 de fecha 18 de febrero de 1994. Dicho medio probatorio se declara INADMISIBLE por cuanto no consta en autos, las mencionadas comunicaciones bien sean en copia certificada o en copias simples.-
En el segundo capítulo, relacionado a la ratificación de la copia de la Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal, así como de las Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales, este Tribunal LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la información suministrada por la parte querellante sobre la existencia de los casos similares los cuales fueron declarados Con Lugar la Jubilación; ahora bien, este Tribunal hace del conocimiento a dicho abogado que tal información no es un medio probatorio tendente a proceder al pronunciamiento sobre la legalidad y pertinencia sobre medios probatorios, motivo por el cual se NIEGA y así se decide.-
En el capítulo tercero, relacionado a la consignación en Copia simple i) de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992, en donde dictaron la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y ii) Consignó Copia simple de Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, año 1992; este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° 070-18.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2993-17

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