Decisión Nº 2C-X-2016-000001 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 03-01-2017

Fecha03 Enero 2017
Número de sentencia2C-X-2016-000001
Número de expediente2C-X-2016-000001
Tipo de procesoCon Lugar Inhibición
PartesTRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2016-000007
ASUNTO : 2C-X-2016-000001

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: LUIS VICENTE GUEVARA

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ.

VICTIMA: ANGEL OLIVO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado LUIS VICENTE GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-P-2016-000007, seguido al imputado JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue la causa por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 03 de Noviembre del 2016, el Abogado LUIS VICENTE GUEVARA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 03 de Noviembre del 2016, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, el abogado LUIS VICENTE GUEVARA, en su carácter de Juez de dicho Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 90, en concordancia con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XJ01-P-2016-000007, seguido al imputado JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue la causa por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, fundamentándose para ello, en la causal prevista en el numeral 7, del artículo 86, de la Ley Adjetiva Penal, que estipula HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, generada la misma una vez que al momento de celebrarse audiencia preliminar, se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el ministerio público, así como los medios de pruebas ofrecidos, y se ordeno la apertura del juicio oral y público, con respecto al ciudadano LUIS FERNANDO MACHADO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.275.212, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, no compareciendo al acto de audiencia preliminar el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, estando pendiente con respecto a éste último celebrarse dicho acto, lo cual considero como causal que afecta de tal manera mi imparcialidad, dado que son las mismas pruebas y los mismos hecho que tendría que analizar este juzgador al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
A los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Omissis.....”.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre ocupando el cargo de Juez o Jueza...”

Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

El tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Para comprobar la causal en la que fundamentó su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero de 2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que la Jueza inhibida refirió como medios probatorios al acta de inhibición: 1. El físico del expediente principal Nº XP01-P-2016-001380, el cual estará a la vista y disposición a los fines de constatar el acta de apertura a Juicio de fecha 11OCT2016, por cuanto hasta la fecha de la remisión del Recurso no se pudo reproducir los fotostatos para la conformación del presente cuaderno, en virtud de que no se cuenta con fotocopiadora operativa asignada a la oficina Tramitación Penal y en virtud del plan de ahorro de hojas implementado en el circuito judicial penal del Estado Amazonas, asimismo, es de indicar que a los fines de verificar lo señalado por el Juez inhibido, esta Alzada, considera que tanto el medio de prueba señalado y la verificación a través del físico del expediente, resulta admisible, necesario y pertinente para demostrar la causal invocada.

Dicho todo ello, la inhibición planteada por el profesional del derecho LUIS VICENTE GUEVARA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”

Y constatándose, que efectivamente el Juez Inhibido fue quien celebro audiencia preliminar en fecha 04 de Octubre del 2016, en el asunto Nº XP01-P-2016-001380, (asunto principal), nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida la ecuanimidad y objetividad del Juez Inhibido, en la resolución de la causa sometida a su conocimiento. Aunado a ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que el Juez inhibido continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa Nº XJ01-P-2016-000007, seguido al ciudadano JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.985.486, ello en virtud que emitió decisión en el asunto principal, al celebrar la audiencia preliminar y ordenar el enjuiciamiento del acusado de autos, en el auto de apertura a juicio.

Por las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XP01-P-2016-000007 seguido al ciudadano JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue la causa por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse cumplido los supuestos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, y Responsabilidad Penal Adolescentes del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XP01-P-2016-000007, seguido al ciudadano JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue la causa por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse cumplido los supuestos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidente

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez

FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/Gggp.
ASUNTO N° 2C-X-2016-000001





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