Decisión Nº 3009-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente3009-17
Número de sentencia222-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp. 3009-17

PARTE QUERELLANTE: MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, titular de la cédula de identidad N° 3.679.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ Y JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 47.112 y 83.574, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANGELA GUTIÉRREZ, AURA CAMACARO, BLADIMIL BRICEÑO, CARLOS JAIMES, DAVID GUERRA, DELIDA VELIZ, ERNESTO FAGÚNDEZ, ERIS VILLEGAS, GREGORIO ALVARADO, JULIMAR MORENO, KARLA MORA, LAHOSIE SARCOS, LEXYS MEJÍAS, LIVIA JIMÉNES, LUIS BELLORÍN, MARÍA MOLINA, MARÍA LOYO, MERIS RIVAS, MIRIAN RUIZ, MUNAIMA HAMDAN, OMAIRA ROSA, OMAR HERNÁNDEZ, ROSA CHECA, WADIA VALBUENA, YOLIMAR RIBOT y ZURELY ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3009-18

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que la recibe y distingue con el número 3009-17.
Mediante auto en fecha 07 de diciembre de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de junio de 2018, la abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, consignó escrito de contestación.
Notificados como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto de 2018, dejándose constancia de la comparecencia del abogado OSCAR OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, los cuales ratificaron los alegatos y solicitaron se abriera el lapso probatorio, siendo acordados por el Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 31 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR OMAÑA GUERRERO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; y de la comparecencia de la abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en la cual ambas partes expusieron sus argumentos correspondientes; el Tribunal dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los (5) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro de la sentencia que recarga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El abogado OSCAR OMAÑA, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, igualmente identificada, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en la cual expuso lo siguiente:
Alega que, el objeto de la presente acción es el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la clausula 72, párrafo décimo y el numeral cuarto de la aclaratoria de fecha quince (15) de agosto de 1992 de la referida contratación colectiva y protegido por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto su representada, cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos por las previsiones invocadas.
Argumenta que, mediante Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, se acordó el proceso de reducción de personal de IVSS con miras de la privatización de dicho Instituto en los siguientes términos “… Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el IVSS presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto.”
Manifiesta que, en la mencionada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la convención colectiva de trabajo anexo marcado con la letra y numero D-01.
Indica que, el Consejo Directivo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) aprueba la Resolución N° 964, acta N° 82 de fecha quince (15) de diciembre de 1993, que se refiere a los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) acepte la renuncia y la Resolución N° 637 acta N° 43 de fecha doce (12) de septiembre de 1994, la cual explica las ventajas del proceso, anexo con la letras y números: D-02 y D-03.
Sostiene que, para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticinco (25) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, cumpliendo como Secretaria en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Comunica que, al haber cumplido el tiempo de servicio en la Administración Pública INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de veintisiete (27) años, o su equivalente le corresponde el beneficio de jubilación; acordada en la cláusula N° 72, Parágrafo diez (10°) y en el numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable e imprescriptible y además heredable.
Mantiene que, la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) fue consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de agosto de 1992 y dispone en sus cláusulas números 72, 73 y el Acta de Aclaratoria del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y FETRASALUD de fecha 05 de agosto de 1992, numeral 4 las modalidades de jubilación a que tienen derechos los trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) previsiones estas que jamás pudieron, menos debieron ser ignoradas y menos violadas como lo fueron.
Objeta que, los ex trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que se acogieron a la Resolución antes mencionada y en lo referente a su representado en el caso concreto, a su decir, le fueron violado todos los derechos por cuanto se acordó proceder al proceso de reestructuración del Instituto en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la Resolución número 964, Acta 82 de fecha 15 de diciembre de 1963.
Por otro lado, sigue alegando que en dicha Resolución, se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentará renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada.
Comunica que, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciará el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciarían voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.
Acusa que, de forma engañosa, en dicha notificación con la que se endulzaba a los trabajadores adherirse a este proceso en el sentido que fueron muchas las persona a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso persona que ya habían solicitado la misma suscribieron su renuncia las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente.
Sostuvo que, tenía más de veinticinco (25) años en la Administración Pública y contaba con cuarenta y seis (46) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación, ahora cuenta con la edad de sesenta y ocho (68) años; siendo así un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para su reestructuración al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Por último, solicita la ejecución del beneficio de jubilación por los años de servicios como Enfermera II de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda expuso lo siguiente:
Como punto previo alegó la caducidad de la pretensión de la actora para solicitar el beneficio de jubilación, establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Ya que en principio en este caso y para ese momento la ley aplicable, era la ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (06) meses, para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto restitutorio, lapso que empezaba a partir del día siguiente al de la notificación.
Argumentó que, han transcurrido veintitrés (23) años señal evidente que la interposición de la querella constitutiva del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial es extemporáneo, por haber operado en el presente caso la caducidad de la acción.
Esgrime que, a manera de ilustrar el caso, hace mención, de la motivación aplicada en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región de fecha 20 de septiembre del 2004 caso ARTURO EFRAÍN MEDINA RODRIGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuya motivación se acoge al criterio de caducidad alegado de su poderdante.
En razón de lo anterior y con fundamento en lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción de nulidad que ha interpuesto el apoderado judicial de la ciudadana MARTHA NAVAS DE YAGUA, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así solicito lo declare este Tribunal como punto previo de la Sentencia Definitiva.
En cuanto al fondo, la parte recurrida niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en contra del Acto Administrativo emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Con relación a lo narrado en los hechos de retiro de la ciudadana suficientemente indicada, de acuerdo a la Resolución Nro 798 de fecha 27 de octubre 1993, al respecto expone que el anterior Congreso de la República promulgó en fecha 11 de diciembre de 1997, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro 5199 Extraordinaria del 30 de Diciembre de 1997, la cual establecía los principios fundamentales y las bases jurídicas para la creación y funcionamiento de los Organismos o Instituciones que conformarían el Sistema de seguridad Social Integral, en cuyo artículo 78 estableció un proceso de transición del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al nuevo sistema, mediante un plan que presentaría el Ejecutivo Nacional al Congreso, el cual debería garantizar y preservar todos los derechos de los afiliados y la liquidación del IVSS, antes del 31 de Diciembre de 1999, fecha en que quedaría derogada la Ley del Seguro y su Reglamento.
Aduce que, la Resolución 798 del 27 de octubre de 1993, tiene su respaldo en los siguientes fundamentos jurídicos: A partir del año 1990, el Ejecutivo Nacional inicio un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional, dictando el efecto el Decreto Nro. 757 del 01 de febrero de 1990, mediante el cual se crea con carácter ad honoren la comisión para la Reestructuración de Entes Públicos; y el Instructivo Nro. 11 de fecha 23 de mayo de 1991, para regular la Reestructuración de Entes Públicos reformado el 02 de julio de 1992, mediante el Instructivo Nro. 17 publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.997, de la misma fecha.
Manifiesta que, la Resolución 798, fue sometida a consideración de la Procuraduría General de la República, la cual opinó en los siguientes términos:
“Es posible liquidar a los empleados que presenten su renuncia al Instituto, previo el pago de las indemnizaciones legales y contractuales fijadas, pues efectivamente al finalizar la relación laboral, al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones legales establecidas en el Reglamento General al (sic) Ley de Carrera Administrativa (artículos 31 y 32) tomando como base el último sueldo básico devengado, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y primas por razones de servicio en general. Asimismo se refiere que según esta establecido en la citada resolución no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.
Señala que, existe la obligación contractual, fijada en la Clausula 29, Parágrafo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), aunado a las obligaciones institucionales acordadas mediante las Resoluciones del Consejo Directivo que dispone la cancelación de los bonos especiales a causa de la reestructuración, aspectos que se traducen en el compromiso que adquirió el ente de invertir en estos pagos en aras de adelantar el proceso en que se encontraba el Instituto, razón por la cual, consideramos que dichas erogaciones se encuentran ajustadas a derecho.
Indica que es importante destacar una minuta sobre la Resolución N° 798, decreto N° 3245 de la siguiente manera que en el año 1990, el Ejecutivo Nacional inicia un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional a través del Decreto 757, que el 27 de octubre de 1993 y el 15 de diciembre de 1993, El Consejo Directivo dictó las Resoluciones 798 y 964 respectivamente, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la CTB y la FEDEUNEP, un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los organismos en proceso de reestructuraciones o liquidación.
Que en la Resolución 798 se acordó la reducción de personal administrativo y asistencial, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, además se indemnizó con un bono de 95% y se le pago un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excedan de 10 años ininterrumpidos en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, Cláusula 29, parágrafo 2, a través de la cual establecieron los parámetros de cálculo aplicable a los obreros y empleados que se acogieron a la mencionada resolución. En este sentido a los obreros se les canceló las Prestaciones Sociales doble más el 5% de lo establecido en la Cláusula 29 Parágrafo 2 del Contracto Colectivo.
Mantiene que el 15 de julio de 1996, la Oficina Central de Personal, se pronunció respecto a la consulta formulada en relación a la reclamación intentada por los trabajadores que renunciaron acogiéndose a la resolución 798 y en este sentido el criterio de la Consultoría jurídica del IVSS, de la no implementación del Decreto 3275, dadas sus condiciones de aplicación, no podría aplicarse en el IVSS.
Destacó que la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 78 in comento, además del citado decreto procedió a liquidar, jubilar y pensionar a todos los empleados y obreros al servicio del Instituto activos para esa fecha, en el entendido que las facultades excepcionales conferidas en esta materia tanto a la Junta Liquidadora como al Presidente, vinieron a configurar una normativa muy especial y extraordinaria, dirigida a los solos fines de cumplir con la reestructuración del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Sostiene que es por ello, que en fecha 27 de diciembre de 1993, en concordancia con la Resolución N°798, Acta 73, de fecha 27 de octubre de 1993, resolvió aceptar la renuncia, de la querellante que interpuso ante el Presidente como representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ejecutor de las decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social, de allí que no fue el presidente que resolvió el retiro de la funcionaria, si no la Junta Liquidadora, en cuya resolución está concebida específicamente, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social vigente para esa fecha , con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, lo cual contradice lo argumentado por la otra parte actora en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Que para la fecha que se produjo el Acto Administrativo de retiro de la citada funcionario del 16 de marzo de 1995, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en cuyos artículos se apoya la querellante, para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesiona, así como su jubilación ello implica otorgarle un retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un hecho ocurrido en 1994.
Afirmó que en, las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo de un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual estableció el Plan de Transición, concordante con los decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería “el cambio de la Organización Administrativa” sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscripto al IVSS para ese momento, este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la ley , es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del articulo 17 ejusdem por parte de la demandante, no un acto arbitrario, ni hubo menos cabo de sus derecho toda vez que no era aplicable al caso del procedimiento regular previsto en la citada ley de Carrera Administrativa vigente para esa oportunidad, en caso de remoción y retiro de un funcionario, de todo lo cual se evidencia que la actuación recurrida fue realizada con observancia del narco legal, en una situación de carácter extraordinario según se evidencia de todo lo anteriormente, manteniendo contrariamente a lo expresado por la parte actora, una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que en ningún caso ni representado a pretendido mediante el ejercicio de lo que está consagrado en sus atribuciones, excluirse del control jurisdiccional existente al efecto.
Niega, rechaza y contradice el señalamiento de la parte actora al decir que su representada actuó de forma engañosa con los entonces trabajadores, para adherirse al proceso de reestructuración y que con el cual se le causo un grave daño al arrebatarle su derecho constitucional y violentándole todas las normas legales ya citadas, en tal sentido vale preguntarse, si la querellante era optante a la jubilación ¿Por qué no solicitó el beneficio de jubilación hoy mal reclamado, a lo que se responde que en ese entonces resulto más atractivo la liquidación doble lo que sin duda alguna hizo hoy la querellante, para luego veintitrés (23)años después, intentar una acción como en efecto lo hizo, y reclamar un derecho suficientemente prescrito.
Reitera el carácter taxativo de la citada resolución en su parte ir fine, cuando establece no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, así como el hecho del querellante, en el cual tuvo la posibilidad de acogerse al beneficio y no lo hizo por decisión propia, escogiendo lo que para en ese momento representó lo más atractivo como fue la liquidación doble.
Por último, solicito se declare Con Lugar la Caducidad de la Acción, la Prescripción del Beneficio de Jubilación y Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARTHA NAVAS DE YAGUA, antes identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de jubilación solicitada por la parte querellante, ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual este último a través de Resolución dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, bajo el N° 798, Acta N° 73, el cual riela en copias fotostáticas, a los folios 14 al 16, otorgándose pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la presente querella, ello conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció lo siguiente:
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
N° 798 Acta 73 de fecha 27/10/1993 22 NOV 1993
“…El Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal teniendo como base los estudios realizados por la Junta de Reestructuración del IVSS somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en Oficio No. 747588 de fecha 30 de agosto de 1993 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos. La Dirección de Recurso Humanos basándose en el Dictamen de la Asesoría Laboral donde se indica que los Trabajadores del IVSS gozan de una contratación colectiva desde el año 1969, es decir, antes de la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, donde en la Clausulas Introductorias define el termino TRABAJADOR como el referido a todas y cada una de las personas que prestan servicios al Instituto con carácter fijo y por aplicación PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO que a los trabajadores con cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo prevista en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de Trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la LEY Y EN LA Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación pro cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.
Resolución: Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación.”. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 29, parágrafo 2.
La Dirección General de Recursos Humanos queda encargada de tramitar la presente Resolución”.-
En base a la anterior Resolución descrita, por parte del ente administrativo querellado, la ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, plenamente identificada, manifestó haberse acogido a la misma, pero esto le causó un enorme conflicto y un daño por el arrebatamiento a sus derechos que a su decir, son de rango constitucional, por lo cual, solicita sea jubilada por cuanto tenía más de veinticinco (25) años en la Administración Pública y contaba con cuarenta y seis (46) años de edad (vid. Copia simple cedula de identidad F.22), y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos a la parte querellada, por lo que nunca le atendieron su petición para la obtención de su beneficio de jubilación, hecho este que no era imputable a su persona.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la querella solo argumentando que en la misma, operaba la caducidad de la presente acción por cuanto la parte querellante dejó de prestar servicios el dieciséis (16) de marzo de 1995, hasta la fecha en la cual interpuso la presente querella en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, transcurrieron más de veintitrés (23) años, superando el lapso que concede la Ley de seis (06) meses para intentar la acción.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia, procede de seguidas a verificar la existencia de la caducidad de la acción formulada por la representación de la parte querellada de la siguiente manera:

El Beneficio de Jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computara desde los seis (06) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial en el entendido de la que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria (Vid. Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).

Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –beneficio de jubilación como tal- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrará incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.

En supuestos como el arriba identificado, el Juzgador deberá verificar naturalmente: (i) si al querellante jubilado le han pagado las pensiones; (ii) el momento a partir del cual se han verificado las variaciones de la pensión jubilatoria, a los fines de identificar cuándo comienza a correr el lapso de caducidad; y (iii) el monto adeudado con prescindencia de las pensiones caducas. No obstante a ello, el Juzgador antes de declarar la caducidad, verificará las dos (2) primeras condiciones, lo que supone que será una sentencia definitiva, dictada luego de cumplidas todas las fases que componen el proceso de cognición, y no, como causal de inadmisibilidad que extinga el derecho de acción que el ordenamiento jurídico autoriza.

Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nació el derecho a la jubilación por haber cumplidos los requisitos dispuestos al respecto, en ese sentido, el lapso de caducidad se computará a partir del momento que en cual nació el referido derecho y no lo hizo valer voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia: 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).

En el caso de autos, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, vale decir, más de veintitrés (23) años después que le había el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptado la renuncia el 16 de marzo de 1995 y al cual presuntamente le había nacido el derecho a la jubilación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de forma extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para ese momento que le era aplicable.
Lo que distingue el caso arriba señalado, es el hecho que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente –haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un “diferimiento de la materialización del derecho”, toda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del tracto sucesivo o de la periodicidad del pago de las pensiones.

Por último, en vista que la ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, antes identificada, no se le otorgó el beneficio de jubilación a pesar de que si le correspondía por derecho tal y como consta de la propia Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, la cual estableció lo siguiente: “…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.”; observándose que la parte querellada no debió haber aceptado la renuncia a la hoy querellante, por cuanto a la misma le correspondía por Derecho el beneficio de jubilación motivo por el cual esta Juzgadora en aras de no vulnerar principios constitucionales al trabajador es por lo que se procede a instar al órgano administrativo querellado la revisión del beneficio de jubilación del que goza la hoy querellante. Así se establece.

Declarado la improcedencia de la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, se procede de seguidas a decidir conforme a derecho, a otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, anteriormente identificada, de la siguiente manera:
Mediante el mecanismo probatorio aportado conjuntamente al escrito de querella funcionarial, la representación judicial de la parte querellante consignó en copia simple la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992, en la cual en su cláusula N°72 estableció lo siguiente:

“Jubilaciones a Término de Edad”
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:

Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 y más 100…”.-

De lo antes citado y como quiera que la ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, plenamente identificada en autos, ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 8 de diciembre de 1969, egresándola la Administración en fecha 16 de marzo de 1995, obteniendo un tiempo de servicio que sobrepasaban los veinticinco (25) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, pero la edad de la mencionada ciudadana para el momento de su renuncia era de cuarenta y seis (46) años de edad, de manera que no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya otorgado el beneficio de jubilación que pudiere corresponderle a la querellante, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de aquellos trabajadores que han dedicado su vida productiva a su servicio, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, se considera instar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación de la recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicho Instituto, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por la querellante, el cual es Enfermera II. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos ante expuestos este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARTA MAGDALENA NAVAS DE YAGUA, titular de la cédula de identidad N° 3.679.862, representada judicialmente por el abogado en ejercicio OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 37.382, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA instar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el fin de revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación de la recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicho Instituto, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por la querellante, el cual es Enfermera II.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. N° 3009-17/Rc.

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