Decisión Nº 3009-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-09-2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente3009-17
Número de sentencia173-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de septiembre de 2018.
208° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante en la presente causa, y el escrito de oposición consignado por la abogada LAHOSIE SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovida por la parte querellante, procede a decidir respecto al escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, de la siguiente manera:

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del presente año, la abogada antes identificada, expuso lo siguiente:
“(…)
Con respecto a la comunicación N° 001399 de fecha 26 de septiembre de 2008, esta representación hace oposición en virtud de que la misma no guarda ninguna relación con la parte actora ni con mi representado, tampoco guarda relación con el tema decidido en esta causa, por contrario la misma es un oficio que envía y firma el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ciudadano Daniel Alonzo dando una respuesta a los ciudadanos que encabezan la misma de una comunicación mandadas por ellos en fecha 30 de agosto de 2008 y que entre los mismos no se encuentran ni la parte actora, ni mi representada, es por esto que mal puede dársele valor probatorio a un oficio que no guarde ninguna relación con lo debatido en el siguiente caso, y es al cual nos tenemos que abocar. Con respecto a las sentencias de otros Tribunales a los cuales hacen mención la parte actora esta representación hace oposición ya que el juez tiene y debe alcanzar a los elementos que se encuentran en autos y de allí toman su decisión y no en base a otros elementos y otros criterios ya que cada causa tiene sus particularidades correspondientes y en base a esto es que se tiene que trabajar y decidir. . (…)”.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la presente oposición de la siguiente manera:
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la representación judicial de la parte querellada, hace oposición a la comunicación N° 001399 de fecha 26 de septiembre de 2008, consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas en virtud de que la misma no guarda ninguna relación con la parte actora ni con la parte querellada, este Tribunal observa que el referido oficio hace mención sobre la solicitud de legitimidad de las resoluciones N°629 y 798 de fecha 27/10/93 y 27/07/2004, siendo que la ultima fue promovida conjuntamente al escrito libelar y no en el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual dicha pertinencia o no del mismo se verificará en la sentencia definitiva, en razón de haberse transcurrido el lapso para su impugnación, razón por la cual se DESECHA el mencionado argumento. Así se decide.-
En lo que respecta a los casos suministrados por la parte querellante en el lapso probatorio, este Tribunal hace del conocimiento a la representante judicial de la parte querellada que, tales argumentos no son medios de pruebas susceptibles de ser analizados por esta sentenciadora, motivo por el cual se DESECHA tal argumento. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente motivado, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas opuesta por la abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.-
Ahora bien, analizado como fue la anterior oposición, procede de seguidas a pronunciarse sobre los medios probatorios presentados por la parte actora de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE.
En relación al “CAPITULO I” y “CAPITULO II.” en lo que respecta a sus particulares “Primero” y “Segundo”, donde el apoderado judicial de la parte recurrente ratifica la comunicación, planillas y resoluciones que ya cursa en el expediente principal; este Tribunal señala que la invocación de las documentales que ya constan en el expediente no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que, el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que ha su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la en la definitiva. Así se decide.
En cuanto al “CAPITULO II.” en sus particulares “Tercero” y “Cuarto” donde consigna documentales marcadas “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1”, “D1”, “F1”, anexas al mismo cursantes a los folios 50 al 63 de la pieza principal; este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a lo señalado por el representante judicial de la querellante en su “Capitulo II Documentales” y donde ratifica una serie de sentencia “CON LUGAR” de Recursos Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional señala que invocar las referidas sentencias no constituye medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio iura novit curia, específicamente al conocimiento del juez por la denominada notoriedad judicial, por lo que tal alegato será objeto de apreciación o no, en la definitiva. Así se decide.
Finalmente en lo que respecta al “Capitulo IV PETITORIO.” este Juzgado observa que el referido Capítulo no constituye objeto de prueba, sino que se trata de un argumento, no constituyendo el mismo per se medio de prueba alguno, pues en todo caso, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todo lo alegado y probado en autos, de modo que lo anterior está dirigido a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZA,
EL SECRETARI O,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 173-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp. 3009-17/GSP/EEC/jv.-



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