Decisión Nº 3012-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 13-02-2019

Número de sentencia015-19
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente3012-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ENRIQUE CASTILLO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, MARCO TULIO TRIVELLA, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, ENRIQUE JOSE CHACON BRETO e INES SERRADA DE PADRON abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 53.849, 159.854, 198.698, 41.762 y 79.813 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE y OBRAS PÚBLICAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3012-17.


I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado Estadal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO ECHEVERRIA, antes identificado, debidamente representado judicialmente por los abogados, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, MARCO TULIO TRIVELLA, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, ENRIQUE JOSE CHACON BRETO e INES SERRADA DE PADRON, igualmente identificados, contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE y OBRAS PÚBLICAS, mediante el cual solicita el reajuste de la jubilación.

Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2018, por el abogado ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.762 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO ECHEVERRIA, antes identificado, sustituye poder en todas y cada una de sus partes, que le fue conferido por su representado ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO ECHEVERRIA, antes identificado, en la persona del profesional del Derecho abogado SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.750.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2019, por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO ECHEVERRIA, antes identificado, se consigno dos (02) juegos de copias simples, a los fines de su certificación, para que se haga efectiva las respectivas compulsas a las instituciones correspondientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬20, auto de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO ECHEVERRIA, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO e RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 41.762 y 21.085 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.645, contra MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE y OBRAS PÚBLICAS.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp N° 3012-17/GSP/EECS/LCH.

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