Decisión Nº 3018-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-04-2019

Número de sentencia036-19
Número de expediente3018-18
Fecha09 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º

PARTE QUERELLANTE: DARWIN YOEL LUQUE REYNA, titular de la cédula de identidad N° 6.948.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES CALDERON, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, ANDREA NATHALY ROJAS RIVAS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE CORREA HERNANDEZ, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCIA, ORLANDO JOSE ANTILLANO AULAR, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS, SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, TATIANA PATRICIA BONILLA RUIZ y YULETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 3018-18.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 19 de diciembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3018-18.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada SANTRY ALEJANDRA SANTOS, en su condición de representante judicial de la República consignó escrito de contestación.
En fecha 30 de octubre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°250.028 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ORLANDO JOSÉ ANTILLANO AULAR, en su condición de representante judicial del Órgano querellado, finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 10 de enero de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado ORLANDO JOSÉ ANTILLANO AULAR, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno constituido en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 21 de enero de 2019, este Juzgado ordenó librar oficios a la parte querellada con el objeto de requerir con carácter de urgencia copias certificadas de los Antecedentes Administrativos así como también el Manual Descriptivo del cargo que ocupaba la querellante a los fines de ser analizados por esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenó publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los abogados DIEGO F. BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CH., LORENA MORALES CALDERÓN, CESAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, igualmente identificado, presentaron escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, los apoderados judiciales de la parte querellante alegaron la violación del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la calificación como cargo de libre nombramiento y remoción a los fines de evitar la apertura del procedimiento administrativo previo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que su mandante efectivamente ejercía un cargo de carrera, “Técnico Administrativo (Grado 9), adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital”.
Delataron que, en base a la lectura del artículo 3 del estatuto de personal, textualmente dice que los funcionarios de carrera tributaria ocuparían “…cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de cargos”, lo cual es evidente a decir de los apoderados judiciales que el cargo ostentado está previsto expresamente en el presente artículo, definido como un Cargo de Carrera, gozando de la estabilidad absoluta y reforzada establecida en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, y, por tanto, negamos categóricamente que estemos en presencia de un cargo de confianza.
Argumentaron que, mal podía el SENIAT prescindir de los servicios de su representado, sin antes llevar a cabo un procedimiento administrativo de destitución, previsto en las normas aplicables al presente caso, violando naturalmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo claro que, a consideración de los apoderados judiciales de la parte querellante al omitirse cualquier notificación previa al acto de remoción y retiro que de alguna manera hubiese permitido desvirtuar la ilegítima pretensión de la Administración de retirar del cargo que legítimamente venía ocupando su representado, y el interesado al no conocer el procedimiento que pueda afectarle, se le impida su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que le afectan lesionándole o limitándole el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública, se produce la violación del derecho al debido proceso, tal y como ocurrió en el caso sub-examine.
Esgrimieron que, su patrocinado al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de” Técnico Administrativo Grado 9” en calidad de titular, tal como se indica en el primer aparte del acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones.
Sostuvieron que, el acto impugnado, incurre en evidente falso supuesto por fundamentarse en hechos carentes de veracidad, al pretender calificar lo siguiente: 1) el cargo que venía desempeñando su representado como de libre nombramiento y remoción, siendo al contrario, un cargo de carrera tributaria, tal como se demuestra, además, en el Manual Descriptivo de Cargos; 2) que el Superintendente tenía las más amplias facultades para prescindir de los servicios del ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, sin realizar procedimiento previo alguno.
Manifestaron que, el acto incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al pretender que su representado ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción cuando ingresó, al decir del propio acto de nombramiento, en un cargo de carrera tributaria (Técnico Administrativo Grado 6) y también está viciada su causa cuando califica el cargo actualmente ejercido como de libre nombramiento y remoción (Técnico Administrativo Grado 9), cuando dicho cargo es de carrera, por lo tanto solicita se declare la nulidad del acto administrativo.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte querellante delataron la violación del Derecho a la Defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera, en virtud que la Administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo de nuestro patrocinado que justificaran la ilegal destitución, lo cual tal destitución a decir de la tales apoderados judiciales del recurrente, carece de toda lógica y justificación, motivado a que la hoja de vida siempre se mantuvo intachable y no recibió siquiera amonestación de ningún tipo para concluir con la destitución y además nunca fue notificado de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir.
Señalaron que, en el artículo 49 Constitucional, notificó sin ningún tipo de prueba ni de previo, ni de justificación alguna de su decisión, que se procedía a la remoción y retiro se su patrocinado en razón que los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública, lo cual se produjo una violación del derecho al debido proceso, tal y como ocurrió en el caso sub-examine, al omitirse cualquier notificación previa al acto de remoción y retiro que de alguna manera hubiese permitido desvirtuar la ilegítima pretensión de la Administración de retirar del cargo que legítimamente venía ocupando nuestro patrocinado.
En tercer lugar, sostuvieron la presencia del vicio de desviación de poder en que incurrió el acto impugnado, al pretender remover y retirar a su patrocinado por haberse rehusado a votar en la elección de la Asamblea Nacional Constituyente por cuanto fue removido y retirado por no haber participado en la elección de la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual constituye un legítimo ejercicio de sus derechos políticos y jamás puede considerarse una falta en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública que impliquen la remoción y retiro, más aún cuando como han sostenido, se trata de un cargo de carrera tributaria el cual goza de estabilidad absoluta.
Solicitaron, la Indemnización por haberse causado un perjuicio patrimonial y moral en la esfera de su representado, solicitando el pago de todos los beneficios laborales, incluidos bonificaciones y demás emolumentos no relacionados directamente con la prestación del servicio, en el sentido de que, se siente perjudicado por la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, solicita al Juzgado, se ordene a la Administración, el pago de los beneficios laborales no relacionados directamente con la prestación del servicio, ello en razón que nuestro patrocinado ha sido privado de los mismo, por una actuación manifiestamente ilegal, tales como tickets de alimentación, bono de útiles escolares, ayudas escolares, entre otros, al haber sido privado de estos beneficios por un acto manifiestamente inconstitucional. Asimismo, solicitaron que la parte querellada convenga o en su defecto sea condenado en la sentencia definitiva, declarando lo siguiente: en primer lugar, la procedencia de la ilegal e inconstitucional acto de “remoción y retiro” contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004187, de fecha 25 de septiembre de 2017 y notificado el 2 de octubre de 2017, sea declarada NULO; en segundo lugar, se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía a su patrocinado; en tercer lugar, que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha en que se produzca efectiva reincorporación, Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, debidamente actualizados monetariamente. Igualmente, solicitaron el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado; en cuarto lugar, se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada SANTRY SANTOS, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito de contestación dentro de su oportunidad procesal correspondiente exponiendo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por su contraparte.
Alegó que, el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. SNA/DDS/ORH/-2017-E-004187 de fecha 25 de septiembre del 2017, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar al ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, del cargo de “Técnico Administrativo Grado 09”, adscrito a la División de Servicio de Salud de la Oficina de Recursos Humanos; por considerarlo personal de libre nombramiento y remoción.
Sostuvo que, en el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, citando de tal forma el artículo 146 Constitucional y 2 de la Ley del SENIAT, así como también los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en octubre de 2005 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió que, dentro de la Administración Pública hacen vidas diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrolladas por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Adujo que, del expediente personal de la parte querellante, se observa que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del organismo, a la Oficina de Recursos Humanos, en la División Servicios de Salud, según Gaceta Oficial N° 41.061 del 27 de diciembre de 2016, siendo que las funciones de dicha Oficina se encuentran expresadas en el artículo 24, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado a que también señala que también se encontraba dentro de la División de Servicio de Salud, según Gaceta Oficial N° 41.061 del 27 de diciembre de 2016, en su artículo 31, están indicadas las funciones.
Explicó que, las funciones propias del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 como Coordinador de Área sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones se refieren a actividades que requieren un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grado normales de discreción y confianza.
Sostuvo que, le fue asignado una compensación denominada Bono de Coordinadores, es decir mensualmente le era depositado en su cuenta nómina el incentivo por ejercer las funciones de Coordinador de Área y por esas razones demuestran plenamente la legalidad del acto administrativo por ser el cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Señaló que, tal y como se desprende de los resultados de los objetivos de desempeño individual (ODI) a su decir, resulta más que evidente que el ciudadano querellante constituida un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la División de Servicio de Salud de la Oficina de Recursos Humanos y así lo solicita.
Manifestó respecto al presunto vicio de falso supuesto de hecho que, se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “[…] Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, calificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales […]”. Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: “[…] También se consideran cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley […]”. Siendo este el caso del querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la División de Servicio Salud, de la Oficina de Recursos Humanos. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicito sea declarado.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que, resulta evidente que el ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, cumplía con sus funciones, por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: lo removió y retiró, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra mencionados. Por tal motivo, la supuesta transgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa el querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicito sea declarado.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, consideró indispensable acotar que, su patrocinado en todo momento le respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Como complemento de lo anterior, siguió alegando que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa.
Por último, solicitó se declare improcedente todas y cada una de los presuntos vicios delatados por su contraparte y en consecuencia sea declarado Sin Lugar en la sentencia definitiva.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio identificado como SNAT/DDS/ORH-2017-E-004187, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se remueve al ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, antes identificado, del cargo de “Técnico Administrativo Grado 09” adscrito a la División de Servicios de Salud de la Oficina de Recursos Humanos.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; i) falso supuesto de hecho y de derecho, ii) violación del derecho a la defensa y del debido proceso y iii) desviación de poder.

I. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Respecto a este vicio, la parte querellante alegó que “… debemos alegar primeramente que [sic] nuestra mandante efectivamente ejercía un cargo de carrera, a la luz de los artículos supra citados, a saber “Técnico Administrativo (Grado 9), adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional e Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital”. Siendo esto así, cuando se da lectura al artículo 3 del [E]statuto de [P]ersonal, textualmente dice que los funcionarios de carrera tributaria ocuparían “…cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”. Es evidente, entonces, que el cargo ostentado está previsto expresamente en el presente artículo, definido como un CARGO DE CARRERA, gozando de la estabilidad absoluta y reforzada establecida en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, y, por tanto, negamos categóricamente que estamos en presencia de un cargo de confianza.”
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, esgrimió que: “…resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la División de Servicio de Salud, de la Oficina de Recursos Humanos lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.” “En consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba el hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, y visto que ejerció funciones de confianza como COORDINADOR DE ÁREA ya que realizaba funciones de confianza en la Oficina de Recursos Humanos, tal como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito.
Así las cosas, es necesario destacar que respecto al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual manera, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
En este orden de ideas, es necesario determinar la naturaleza del cargo de “Técnico Administrativo Grado 09” que ejercía el ciudadano querellante en el Organismo querellado, en este sentido es imperativo para este Órganos Jurisdiccional, destacar los siguientes particulares:
En primer lugar, es indispensable resaltar que en la Constitución Nacional se establece la carrera administrativa como regla en los cargos que se ejercen en la Administración Pública, del mismo modo, dispone que las excepciones a esta regla, se encuentran en los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, al igual que el personal obrero, los contratados y los demás que establezca la Ley. (Vid. Artículo 146 Constitucional)
En segundo lugar, es necesario acotar que, en el entendido de que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, es necesario determinar cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos tomados en cuenta por la Administración al momento de decidir sobre el retiro del ciudadano hoy querellante, en este sentido, se tiene del folio 1 del expediente administrativo lo siguiente:
(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
(…)
SNAT/DDS/ORH/2017-E-004187
Caracas, 25 SET. 2017
Ciudadano
DARWIN LUQUE REYNA
C.I. N° V- 6.948.593
Presente.-
Quien suscribe, (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la División de Servicios de Salud de la Oficina de Recursos Humanos, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) (Negrillas del Texto)
Así las cosas, se desprende con meridiana claridad del Oficio supra transcrito, que la Administración decidió retirar y remover al ciudadano DARWIN YOEL LUQE REYNA, antes identificado, vale decir el hoy querellante, del cargo de “Técnico Administrativo Grado 09” en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en este sentido, es necesario traer a colación los siguientes artículos que establecen con relación al caso bajo estudio que:
Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
‘Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.’
‘Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.’
‘Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.’
‘Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
‘Artículo 94: Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.’
‘Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.’
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
‘Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
3.-Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.’
(…)
‘Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.’
‘Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.’
‘Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.’
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado’. (Resaltado y negrillas de este Tribunal).

De los artículos supra transcritos, se evidencian varios particulares a saber: en primer lugar, se establece la diferencia entre los funcionarios que hacen vida en el Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es decir, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los funcionarios de libre nombramiento y remoción; en segundo lugar, se establece que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen mediante concurso público y cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en tercer lugar, se establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que puedan ser designados y removidos sin más limitaciones que las señaladas por la Ley, de igual manera, se resalta como característica principal de estos cargos su naturaleza de alto nivel o de confianza; en cuarto lugar, se establece que los funcionarios de confianza lo constituyen aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan las actividades descritas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en quinto lugar, En Quinto Lugar que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en sexto lugar, las funciones de los Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios de ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria; finalmente, si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, le confiere al Superintendente la facultad de remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con lo estipulado en los artículos 20 y 21 eiusdem, antes transcritos.
Así las cosas, en orden a determinar la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano querellante en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que su ingreso se produjo en fecha 16 de octubre de 2006, el cual se materializó con su nombramiento al cargo de “Técnico Administrativo Grado 06”, lo que constituye de acuerdo con la Notificación identificada como GGA/GRH/2006-013874, de ésa misma fecha, un cargo de carrera como se observa del folio 06 del expediente administrativo, de igual manera se evidencia que posteriormente se cambió la clasificación de cargo a “Técnico Administrativo Grado 09”, como se aprecia en el folio 10 del expediente administrativo.
Continuando con la idea anterior, se observa que en el Manual Descriptivo de Cargos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), establece que el cargo de “Técnico Administrativo Grado 09 [Código: 10.203]” tiene como propósito general: “contribuir con los programas que desarrolla la Unidad, mediante la ejecución de actividades de apoyo técnico en las áreas administrativas, servicios de información y otras, de acuerdo a las normas y procedimientos establecido”. De igual manera describe que en sus factores se encuentran:
- Autonomía decisional: aplica de manera restringida los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.
- Comunicación: mantiene contacto a nivel medio con otras unidades de la organización, y de manera baja con instituciones y usuarios externos.
- Confidencialidad: maneja o trasmite información de uso restringido, a nivel medio.
- Supervisión requerida: efectúa trabajo bajo supervisión periódica.
- Responsabilidad: el cargo genera insumos que afecta de manera baja los resultados alcanzados por algunas unidades del área funcional de adscripción.
De igual manera, se destaca de la enunciación de tareas asignadas al cargo en cuestión, las siguientes actividades:
- Brindar asistencia técnica en el área de su competencia.
- Diagramar piezas comunicacionales que se requieran en la organización.
- Participar en la elaboración del plan operativo y presupuesto de su unidad así como en la elaboración de flujograma, procedimientos, formatos u otros documentos.
- Presentar informes técnicos.
- Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
- Supervisar y coordinar el personal bajo su cargo.
• Realizar trabajos de baja complejidad en materia de administración de recursos financieros y materiales, tales como:
- Elaborar los registros contables, a fin de conocer y controlar la situación financiera.
- Contabilizar los contratos de bienes, de servicios de arrendamientos y los correspondientes a bienes recibidos o trabajos iniciados.
- Realizar conciliaciones y ajustes en el presupuesto.
- Realizar cálculos y certificar cifras relacionados con los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones, así como los manuales internos, para la adquisición de bienes o contrataciones de obras.
- Realizar transferencias, requisiciones y controles de pagos.
• Realizar trabajos de baja complejidad en materia de administración de recursos humanos, tales como:
- Analizar y efectuar los trámites de egresos y calcular sus pasivos labora.es
- Organizar, administrar y mantener actualizado el registro de asignación del cargo.
- Actualizar la nómina de pago ingresando los diversos movimientos de personal, así como los aportes y deducciones correspondientes.
- Realizar seguimiento y control a las condiciones de contratación de los pasantes, trabajadores en periodo de prueba y funcionarios en comisión de servicios, encargadurías y por traslado.
- Elaborar los cálculos y procesar los pagos de las obligaciones contractuales.
- Realizar la conciliación de la nómina de pago.
- Realizar evaluaciones curriculares.
• Realizar trabajos de baja complejidad en materia de informática, tales como:
- Elaborar diagramas de lógica y bloques de programas de baja complejidad.
- Participar en el análisis informático y diseño de sistemas de información.
- Organizar, administrar y mantener actualizados los sistemas con las últimas versiones de paquetes informáticos.
- Velar por el correcto funcionamiento de los equipos de comunicación de voz y datos.
- Instalar y mantener las redes de voz y datos.
- Detectar las fallas de comunicación a fin de realizar los ajustes pertinentes.
- Elaborar reportes de necesidades de materiales para el mantenimiento e instalación de los sistemas.
- Orientar a los usuarios en el manejo de las herramientas y paquetes de automatización.
[…]
Así las cosas, se puede apreciar de las actividades parcialmente transcritas ut supra, que se encuentran en el Manual Descriptivos de Cargos del Organismo querellado, que, son de gran importancia para dicho Órgano, sin embargo, se aprecia en el mismo sentido, que no se corresponden con las funciones atribuidas a los funcionarios considerados como de “confianza” en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, si bien el deber de discrecionalidad es imperante en todos los grados de ejercicio de funciones en la Administración Pública, ello no implica que dichas funciones acarren un alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las actividades que realizaba el ciudadano querellante se circunscriben al apoyo y asistencia técnica a la división a la cual se encontrase adscrito, asimismo, debe destacarse que a los fines de designar a un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa suscrita por el mismo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, el cual no consta en las actas procesales ni del presente expediente, por lo tanto no podría afirmarse que el ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, hoy querellante, ejerciera un cargo y funciones de confianza, aun así, cuando la representación judicial del Organismo querellado, insistiese en que el cargo que desempeñaba el prenombrado ciudadano era de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, toda vez que percibía una compensación denominada “Bono de Coordinadores” y en virtud de ello considerar que siempre había sido considerado como funcionario de confianza, toda vez que de la lectura a las a las funciones que desempeña se evidencia que no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza, de igual manera el mismo “Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, como consecuencia de ello, el cargo que ejercía, es decir “Técnico Administrativo Grado 9”, no es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
Así las cosas, como consecuencia directa del razonamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional aprecia con meridiana claridad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004187 de fecha 25 de septiembre de 2017, que el cargo de “Técnico Administrativo Grado 09”, que ejercía el ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, antes identificado, era de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello proceder a su retiro a través del Acto Administrativo antes mencionado, ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE, el presente alegato esgrimido por la parte querellante, mediante el cual denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y al ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la representación judicial del ciudadano querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, respecto a los demás vicios denunciados por la querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados DIEGO F. BARBOZA SIRI, DONATELA BLUMETTI CH., LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, titular de la Cédula de Identidad 6.948.593, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio identificado como N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004187, signada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se retira al ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, antes identificado, del cargo de “Técnico Administrativo Grado 9”.
PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio identificado como N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004187, signado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se retira al ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, suficientemente identificado en el presente fallo, del cargo de “Técnico Administrativo Grado 9”.
SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la reincorporación del ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, supra identificado, al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o mejores condiciones.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2017, fecha en que fue retirado el ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, del cargo de “Técnico Administrativo Grado 9” que venía desempeñando en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como las demás bonificaciones y beneficios socio-económicos dejados de percibir, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia.
CUARTO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reconocer el tiempo transcurrido desde el retiro del ciudadano DARWIN YOEL LUQUE REYNA, antes identificado, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación.
QUINTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 17 de septiembre de 2017 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.-
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 036-19. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3018-18GSP/EEC/Lch/Ag.-

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