Decisión Nº 3028-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-02-2018

Número de expediente3028-18
Número de sentencia028-18
Fecha14 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesJORGE LUIS SHULTH CH., RANDI WILLIAMS URRIETA, EVELYN MAYRA SANABRIA RONDON, RITO AVELINO NUNES DE CASTRO, MARIA ELENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA Y ANGELO ANDRES REINOZA VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207° y 158°

Exp. 3028-18

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE LUIS SHULTH CH., RANDI WILLIAMS URRIETA, EVELYN MAYRA SANABRIA RONDON, RITO AVELINO NUNES DE CASTRO, MARIA ELENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA y ANGELO ANDRES REINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.487.992, V-15.325.745, V-19.608.520, E-81.193.284, V-14.456.363, V-27.483.238, V-25.795.702 y V-21.376.050 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados HUMBERTO PISANI PEREZ y DAYSY V. MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.297 y 61.863 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2018, fue presentada la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por el ciudadano RANDY URRIETA, debidamente asistido por los abogados HUMBERTO PISANI PEREZ y DAYSY V. MALAVÉ, todos antes identificados, parte presuntamente agraviada, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), el cual por sorteo de Ley, en fecha 08 de febrero de 2018, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibido en fecha 09 de febrero de 2018.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado expuso en su escrito de Amparo Constitucional entre otras cosas lo siguiente:
Alegaron que, el ciudadano JORGE LUIS SHULTZ CHIRINO, hoy coaccionante en amparo, se conmovió por las dificultades de viviendas que confrontaba la Alcaldía de Charallave Municipio Cristóbal Rojas, por lo que tomó la decisión de acceder en la ocupación de unos apartamentos de un Edificio, es decir 14 apartamentos en total, sin que la Alcaldía asumiera costo alguno durante la estadía de los ocupantes en dicho edificio, de modo que en el Edificio no se estableciera un Decreto o Resolución, declarándolo como Refugio.
Arguyeron que, el Administrador del Edificio “San Andrés” hizo un acuerdo mediante Acta firmando con el Síndico Municipal en su carácter de representante del Alcalde JOSÉ RAMIREZ (anterior alcalde), lo cual con motivo de haber culminado en sus funciones su mandato como Alcalde, les resolvió la situación de viviendas a 13 familias mediante la adjudicación de viviendas, lo cual cesó la emergencia ocurrida, por lo que el Administrador del Edificio procedió arrendar los espacios desocupados, en el tercer piso, en cinco apartamentos.
Argumentaron que, el nuevo Alcalde, ciudadano HUMBERTO MARTE, ocupó los espacios libres por arrendar de manera arbitraria, sin firmar acuerdos y sin permisos correspondientes a los pisos segundo y primero de dicho Edificio, lo cual a su decir, es una propiedad privada.
Esgrimieron que, resuelta la situación de viviendas de los ocupantes de los referidos pisos, al haberles adjudicado sus viviendas, la Administración del Edificio asume el control y procede a arrendarles los espacios mencionados, ya que tuvieron conocimiento que las familias que permanecían en los apartamentos del edificio, ya los habían desocupados y de inmediato acudieron al Administrador.
Adujeron que, en fecha 11 de enero de 2018, fue convocada la representación del Edificio por el representante del Alcalde mediante un mensaje en el celular, quien a su vez manifestando que deben reservarle los espacios vacios para una emergencia futura, lo cual el administrador le manifestó que ya los espacios se encontraban arrendados por personas muy necesitadas de viviendas.
Manifestaron que, ante tal situación el 11 de enero de 2018, después de la reunión que hubo entre el Administrador y la Alcaldía, por la noche apareció una comisión de la policía acompañados por una funcionaria de dicha Alcaldía de nombre MARTHA LUNA, quienes manifestaron venir de parte del ciudadano Alcalde HUMBERTO MARTE, ordenando la desocupación de los apartamentos arrendados, bajo actuaciones amenazantes por los referidos funcionarios alegando que el edificio es de HUMBERTO y hasta los obligaron a sacar sus pertenencias de los apartamentos.
Seguidamente, señalan que el día 13 de enero de 2018, por la mañana continuaron las amenazas y agresiones por parte de un funcionario de la alcaldía de nombre VALLADARES quien es el Director de la Alcaldía, acompañado de policías, se presentó al edificio tocando las puertas de los apartamentos de manera violenta ordenando nuevamente a salir de los apartamentos, pero ante tales agresiones por vías de los hechos de las referidas autoridades de Charallave, violan el derecho constitucional a la vivienda y amenazando con desalojarlos de los apartamentos los cuales esta ocupados en arrendamientos, por ello interponen el presente Amparo Constitucional para que la Alcaldía deje de acosarlos puesto que no tienen donde vivir y así como el disfrute de una vivienda así sea arrendada, aunado a que los dos primeros mencionados, se encuentra bajo la figura de contratos verbis.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan por esta vía los hostigamientos y amenazas por parte de la Alcaldía de Charallave, fundamentándose en los artículos 19, 25, 27, 46, 49, 55, 75, 82, 86 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede antes de hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, procede de seguidas determinar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del mismo, el cual se debe precisar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Ello así, esta Operadora de Justicia observa que el hecho objeto de la presente acción, se circunscribe de presuntas violaciones de rango constitucional, como lo es el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, por ser en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hoy presunto agraviante, razón por la cual corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales conocer de dichas acciones u omisiones, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EXISTIR COSA JUZGADA

Respecto a la figura jurídica denominada “Cosa Juzgada”, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

De los artículos antes mencionados, este Tribunal estima oportuno citar lo establecido en la sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inatacable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].

Así, en el presente caso, luego que se decidiera inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta el 25 de enero de 2018, por los ciudadanos MAYRA SANABRIA y RANDY URRIETA, debidamente asistidos por los abogados HUMBERTO PISANI PEREZ y DAISY V. MALAVÉ, por ante el Tribunal Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual por sorteo de Ley, realizada ese mismo día, le correspondió el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional a este Tribunal, siendo recibido el día 26 de enero de 2018, siendo asignado el expediente N° 3025-18, lo cual posteriormente se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 31 de enero de 2018, bajo el N° 013-18, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible conforme a los parámetros del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo el ciudadano RANDY URRIETA, debidamente asistido por los abogados HUMBERTO PISANI PEREZ y DAISY V. MALAVÉ, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.
De esta manera, con fundamento a lo anterior, este Tribunal juzga que, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano RANDY URRIETA, en que presuntamente habría incurrido la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por existir Cosa Juzgada, ejercida por los ciudadanos JORGE LUIS SHULTH CH., RANDI WILLIAMS URRIETA, EVELYN MAYRA SANABRIA RONDON, RITO AVELINO NUNES DE CASTRO, MARIA ELENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA y ANGELO ANDRES REINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.487.992, V-15.325.745, V-19.608.520, E-81.193.284, V-14.456.363, V-27.483.238, V-25.795.702 y V-21.376.050 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HUMBERTO PISANI PEREZ y DAYSY V. MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.297 y 61.863 respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 028-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SAN JUAN

Exp. Nº 3028-18

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