Decisión Nº 3030-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-12-2018

Número de expediente3030-18
Fecha12 Diciembre 2018
Número de sentencia236-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE ACTORA: AEROLÍNEAS JET GLOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el N° 52, Tomo 340-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALIDA GONZALEZ SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN NIEVES y MARÍA JULIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.985, 111.431 y 75.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, según consta en el Decreto N° 1.800 de fecha 03 de junio de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.674 de fecha 03 de junio de 2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.349.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 3030-18

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2018, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 15 de febrero de 2018, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe el día 16 de febrero de 2018 y distingue con el número 3030-18.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, se admitió la Demanda de Nulidad y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante actuación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2018, dejó constancia que fue practicada las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular Para el Transporte.
En fecha 05 de junio de 2018, el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como también el expediente administrativo N° 528 contentivo al procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo en contra de la hoy recurrente.
Por auto dictado el día 07 de junio de 2018, este Juzgado procedió abrir por cuaderno separado el expediente administrativo sancionatorio llevado en contra de la hoy demandante constante de ciento veintidós (122) folios útiles.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República, lo cual dejó expresa constancia que comenzaría a transcurrir partir de esa fecha (inclusive), el lapso de diez (10) días de despacho consagrados en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los efectos de la consignación del expediente administrativo, siendo consignado tempestivamente tal y como se mencionó precedentemente.-
Por auto dictado el día 03 de julio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguientes al de hoy (inclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, ello conforme al artículo 82 ejusdem.
Mediante acta de Audiencia de Juicio llevada a cabo el día 08 de agosto de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALIDA DE LA CRUZ GONZALEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, por un lado, y por el otro, el abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, igualmente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, así como también hizo acto de presencia la abogada DIORELLYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en la cual ambas partes realizaron sus respectivas exposiciones orales, finalizando con la exposición de la Fiscal a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto; lo cual al finalizar dichas exposiciones este Juzgado dejó constancia que comenzará el acto de informes, a partir de la presente fecha (exclusive).
En el acto de informes, solo la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2018, presentó su escrito correspondiente.
Finalizado como fue el acto de informes, por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha (inclusive), conforme a lo establecido en el artículo 86 ejusdem.
Luego de ello, la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.737, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 1884 de fecha 21 de octubre de 2016, procedió a consignar su escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, procediendo en ese mismo auto a diferir la misma por treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Ley antes citada.-
Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva dentro del lapso de diferimiento, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

CAPITULO II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Las abogadas ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y MARÍA JULIA SALAZAR CRUCES, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., presentó demanda de Nulidad en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), el cual expuso lo siguiente:
En primer lugar, alegó como vicio del acto recurrido la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, ya que a su decir, dicho principio no solo se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que también encuentra un asidero constitucional en los términos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta claro que para que exista justicia debe haber equidad y ánimo de sentar igualdad, por lo que la proporcionalidad debe mediar entre las circunstancias de hecho y las consecuencias jurídicas, siendo necesario que la Administración tome en cuenta las circunstancias de cada caso y tome las medidas pertinentes en proporción a las mismas.
De lo anterior, argumenta que, la violación al principio de proporcionalidad resulta claro, pues a su decir, ante las dos opciones contempladas en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, la Administración sin justificarlo de forma alguna, optó por la más gravosa para la empresa, siendo evidente de los hechos señalados por la propia Autoridad Aeronáutica, que el proceder de nuestra representada no ameritaba la imposición de la sanción más severa, en este caso, la revocatoria del Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional y la revocatoria del Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo, por más que exista una potestad discrecional en cabeza del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en el presente asunto.
Esgrime que, aunque la Administración en este caso no expuso justificación alguna por la cual eligió revocar y no suspender la concesión legítima y legalmente otorgada a su (quizá porque tal justificación es inexistente), si deben indicar que los incumplimientos formales aludidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el acto impugnado, no constituyen hechos lo suficientemente graves y dañosos como para revocar los aludidos permisos, mucho menos si se toma en cuenta que, tal y como lo han resaltado, la empresa no solo ha respondido todas y cada una de las comunicaciones emanadas del organismo fiscalizador, permitiendo y colaborando igualmente en todas las inspecciones y auditorías realizadas, sino que además se abstuvo de realizar operaciones de transporte en contravención a la Ley, mostrando en todo momento su disposición a cumplir con la normativa aeronáutica y con las directrices emanada del ente regulador, quedando así descubierta la conducta responsable y diligente de su representada.
Indican que, si la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, era evitar que su representada iniciare operaciones mientras los incumplimientos formales encontrados no hubieren sido debidamente subsanados, ellos lo habría podido lograr, tranquilamente, con una suspensión de la concesión hasta tanto tal subsanación tuviere lugar, aunado a que la propia empresa interrumpió su giro comercial, lo cual a decir de la parte recurrente, carece de sentido pues, revocar un Certificado a quien no está usándolo con fines ilegales, siendo prueba de ellos, es que en la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA1095-17 de fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo que culminó con la sanción que impugnan, la propia Administración señaló de manera expresa que acordaba “Iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC) N° JGB-NR-037”; es decir, que el procedimiento iniciado y del cual fue notificada su representada, estaba dirigido a la revocatoria del Certificado y del permiso de explotador del servicio público de transporte aéreo, sino que dicho procedimiento sólo tenía por finalidad evaluar la posible suspensión de las autorizaciones otorgadas a su mandante.
Que, de lo anterior, cobra relevancia a la luz de los límites de potestad discrecional que indicaron y que claramente se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues siendo esta proporcionalidad y la adecuación de la medida adoptada con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, la intención u objetivo del procedimiento expresamente delineado en su acto de apertura debía determinar el producto del mismo, motivo por el cual si en el curso del procedimiento NO surgieron elementos de mayor gravedad a los advertidos en su origen que ameritaran la consideración por parte de la autoridad aeronáutica de la mayor sanción establecida en la Ley de Aeronáutica Civil.
Señalan que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Aeronáutica Civil, la legislación que rige la materia se orientará a la adecuación y cumplimiento de las normas y recomendaciones emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional y con la finalidad de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Manifiestan que, tales directrices inciden sin duda en el resto de las normas consagradas en dicha Ley, mediante las cuales se pretende la promoción de la actividad aeronáutica y la realización de la misma con acatamiento a las normas de seguridad que permitan la presentación de un servicio eficaz, lo cual les atañe la norma contemplada en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, mediante el cual comparte la finalidad antes anotada, pues el objetivo de la misma no es otro que procurar el desarrollo de la actividad aeronáutica con apego a las normas que propenden a la mayor seguridad y eficacia de dicha actividad.
Deduce que, evidenciándose del procedimiento administrativo y de las diversas comunicaciones que su representada dirigió al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la actitud positiva frente a las exigencias realizadas por la autoridad aeronáutica, no entendieron porqué dicho ente optó en la decisión impugnada por revocar el Certificado y el permiso que habían sido otorgados previo estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
De los hechos narrados en el propio acto y de los documentos aportados por su mandante al procedimiento administrativo, se deprende con meridiana claridad que su representada no atentó en forma alguna contra la seguridad de la actividad aeronáutica, pues no incumplió en ningún vuelo realizado, las directrices dirigidas a resguardar dicho aspecto de la actividad aeronáutica, por tal razón consideramos que adoptar la revocatoria y no la suspensión de las autorizaciones otorgadas, constituyó una medida desproporcionada que violenta flagrantemente los límites a las potestades discrecionales de la administración previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mantiene que, su contraparte actuó de manera arbitraria, al proceder sin justificación alguna a imponer la sanción más severa contemplada en el referido artículo 68, sin que mediara explicación suficiente para tal proceder, pues esto atenta sin duda contra los principios propugnados por nuestro Texto Constitucional al definir a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Deduce que, el propio órgano recurrido reconoce en el acto impugnado el cumplimiento de su representada de aspectos relevantes para el desarrollo de la actividad aeronáutica, de los cuales dejó constancia al señalar que de la auditoría practicada el 4 de julio de 2017, se desprendían, entre otros, los siguientes hallazgos:
“Se evidenció quelas instalaciones administrativas de la empresa Jet Global, C.A., están bien equipados y adecuadas para la realización de las actividades diarias del personal.
(…)
Se entrevistó a la Lcda. Joanna Escobar Guerrero, Gerente de Finanzas (…) quien es Licenciada en contaduría y también ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano. La Lcda. Escobar tiene el perfil para el cargo de Gerente de finanzas, quien adicionalmente a su formación administrativa posee los siguientes cursos recientes del año 2016: Extinción de Incendios, Primeros Auxilios, C.R.M, Factores humanos, Manejo de Mercancías Peligrosas, Animales Vivos, Adoctrinamiento Inicial empresarial, Seguridad de la Aviación contra Actos de Interferencia ilícita (AVSEC) para gerentes, Seguridad Operacional (SMS).
(…)
El contrato de arrendamiento de la Aeronave de la empresa YV1346, está debidamente inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Aeronáutico Civil.
La póliza de seguro de la aeronave YV1346, está certificada por la unidad de seguros de la Gerencia General de Transporte Aéreo y se encuentra vigente hasta el 27 de mayo de 2018.”

De lo citado por la representación judicial de la parte demandada, manifestaron que esos aspectos no fueron considerados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al momento de dictar la decisión impugnada, pues apartándose de la finalidad original del procedimiento, procedió a adoptar la sanción mayor sin valorar la disposición de nuestra representada a solventar las deficiencias advertidas por el ente regulador y a reactivar la empresa con miras a la prestación eficiente y de manera segura del servicio de transporte aéreo, por lo que consideran que en el caso de que les ocupa, la declaratoria de revocatoria impugnada, es una medida totalmente desproporcionada con los fines de la norma que se invoca como sustento legal de dicha actuación, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo solicitan sea declarado.

En segundo lugar, invocaron la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, ya que a su decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013, y revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037, de su representada ordenando además su inhabilitación en una flagrante violación del derecho al debido proceso y a la defensa de AEROLINEAS JET GLOBAL, C.A., toda vez que, al hacerlo, no explicó ni mencionó las razones por las cuales es esa y no otra medida (suspensión), la que debía aplicarse, ello lo cual citaron el artículo 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que, el derecho a la defensa se concatena con el deber de motivación que tiene la Administración respecto a los actos que emite, previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo la correcta exteriorización de las razones que justifican la decisión adoptada dará al administrado la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa, pues lo contrario implicaría esgrimir alegatos a ciegas sin saber concretamente contra qué debe defenderse.
Sostiene que, la exigencia de motivación se inserta dentro de las normas dirigidas a resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, por lo que su transgresión acarrea la nulidad de la actuación emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la nuestra Carta Magna y en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También citó que, el principio de legalidad de las sanciones, también denominado principio de tipicidad, exige la predeterminación normativa de los supuestos generadores de sanción y de las sanciones que los mismos acarrean, dicho principio se encuentra previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que recoge la máxima “nulla poena nulla crimen sine lege” y que la misma se incluye dentro de las garantías del derecho a la defensa y debido procedimiento y por lo tanto, mantiene que la Administración tienen la posibilidad de escoger entre dos sanciones, es necesario que esta justifique la adopción de una u otra sanción para el caso concreto.
Por todas las razones antes señaladas, la representación judicial de la parte recurrente citó el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual de la lectura del mismo, manifestó que se establece el incumplimiento o relajamiento de las normas que regula la actividad de servicio de transporte aeronáutico, acarreará la suspensión o revocatoria de los permisos otorgados para el desempeño de dicha actividad, sin especificar en qué casos deberá suspenderse el permiso y en qué casos revocarse.
Que, ante tal indeterminación el respeto al derecho al debido procedimiento y al principio de legalidad, sólo es posible mediante la justificación expresa en la motivación del acto que se emita, de las razones que conllevaron a la Administración a tomar una u otra decisión, por lo que en el presente caso, manifiesta una ausencia de esa motivación del acto emitido, lo cual debe considerarse nulo pues resulta violatorio a los derechos, más aún cuando en el acto que inició el procedimiento expresamente se indicó que se trataba de un procedimiento sancionatorio de “suspensión”.
Señalan que, la revocatoria impugnada y la inhabilitación de AEROLINEAS JET GLOBAL, C.A., constituye una verdadera violación a su derecho a la defensa y al debido procedimiento, y así solicitamos sea declarado.

En tercer lugar, invocaron las abogadas de la parte recurrente LA LESIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que está referido al Derecho a la Libertad Económica, lo cual del análisis del mismo, interpretaron que la limitación de su representada, solo puede ser avalada en caso que tal ejercicio sea ilegal, cuando atente contra la seguridad de las personas, cuando vaya en contra de las normas que protegen el ambiente o en contra de aquellas que protejan el interés social.
Que, la situación es exactamente opuesta, tal y como se desprende la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1095-17 de fecha 13 de junio de 2017 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sancionó a su representada, de suspender sus operaciones en virtud de las inconformidades señaladas por el organismo, y lo hizo, precisamente porque lo contrario habría implicado ejercer su actividad de forma ilegal y por ello, la actividad de su mandante siempre ha procurado el cumplimiento de la ley y de las regulaciones aeronáuticas venezolanas, respondiendo a los requerimientos puntuales, hechos por la autoridad aeronáutica y desarrollando su actividad dentro del marco legal, por lo que su no actuación, no es en modo alguno meritoria de una revocatoria e inhabilitación, y así solicitan que sea considerado.
Por último, solicitan la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil; Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto, todo ello basándose en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numerales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017 (Anexo A) emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo en su condición de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual: revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil. Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de agosto de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en el presente proceso, mediante la cual comparecieron la abogada ALIDA DE LA CRUZ GONZALEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, por un lado, y por el otro, el abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, igualmente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, así como también hizo acto de presencia la abogada DIORELLYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, ello lo cual expusieron cada una de las partes lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en Audiencia: “(…) mi representada es operador de servicio de transporte aéreo civil lo cual obtuvo en su oportunidad la licencia para prestar dicho servicio, por razones técnicas no imputables a nosotros dejaron de prestar el servicio aéreo, luego del tiempo recurrieron ante el INAC a los fines de reanudar sus actividades, en ese momento, ellos consignaron todos los recaudos a tales fines, manuales de mantenimiento y acreditación del personal, los cuales obtuvieron en distintas oportunidades actas de conformidad manuales de mantenimientos de las personas que estaban postuladas a los cargos, luego le dieron respuesta en el mes de junio de 2017, fueron notificados del inicio del procedimiento el cual tuvieron como objeto la suspensión de la licencia para operar como empresa de transporte aéreo, como bien digo, era suspender, ello por cuanto es criterio del Instituto que la compañía a quien represento había incumplido de prestar el servicio con fundamento en los argumentos que hago al Instituto; al inicio del procedimiento, la empresa se defendió de los presuntos hechos relativos a la licencia, cuando fueron notificados del acto conclusivo se sorprenden que la licencia fue revocada, razón por la cual estamos impugnando el acto; de los vicios que afectan la nulidad, en primer lugar, tenemos la incongruencia del acto administrativo sancionatorio toda vez que la administración dentro de sus potestades tienen el carácter discrecional, estas estén regladas y pueda tener esa facultad discrecional y que pueda permitir a la administración hacer lo que quiera y demás tenemos un tercer principio de la legalidad, en este caso la administración estaba obligada por su propio acto, su deber era revisar si tenía motivo o no de suspenderla mas no revocarla. Este mismo hecho deviene que mi cliente le fue violado su derecho a la defensa porque de acuerdo a la notificación del inicio del procedimiento se trataba del permiso de una licencia pero en el momento que fue notificado fueron sorprendidos de una revocación no de una suspensión, por ello es violado el debido proceso y por ende no fue motivado, por el contrario el acto administrativo se limita a repetir que hubo no conformidades de parte de la empresa, pues esta incurrió en una de las causales de la revocatoria que era la no prestación del servicio por un tiempo limitado; finalmente argumentamos que fue violado el libre principio de la actividad económica de la empresa sino además de hacerlo incumplir, lo cual la empresa ha cumplido legalmente establecidos con la recurrida, razón por la cual solicito se declare con lugar el presente recurso. Es Todo (…)”.

Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida expuso en dicha Audiencia lo siguiente:“(…) Con relación a la presente causa, el INAC desea antes de pasar de esgrimir sus defensas por los puntos antes expuestos de su contraparte, procedo a indicar dos puntos de incumplimiento en la forma y manera de no cumplir con las regulaciones aeronáuticas venezolanas publicadas en la Gaceta Oficial, en principio debo señalar que bien afirma que el INAC en el uso de las atribuciones conferidas en la Ley de Aeronáutica Civil, procedió a efectuar los procesos de auditoría a la referida línea aérea a los fines de determinar su capacidad técnica, legal y económica para la prestación del servicio público de transporte aéreo, en tal sentido, para dicha auditoria se tiene por regular el 121, 125 y 135 las cuales establece de manera clara y precisa todas las condiciones necesarias y de obligatorio cumplimiento por parte del operador del servicio aéreo para garantizar que este servicio sea ordenado, eficiente y en cumplimiento de los estándares internacionales como ha reconocido por la apoderada de la parte recurrente, la misma ha reconocido que no estaban prestando servicios conforme a lo establecido en el permiso otorgado por parte de la autoridad aeronáutica y menos aún se encontraban explotando como tal las operaciones para las cuales fueron certificados en su momento, esto motivo a que no tenían aeronaves, no poseían un gerente de SMS quien es el garante de las condiciones de operatividad de las aeronaves aunado a ello parte de sus pilotos no tenían la certificaciones de cuelo que legalmente corresponde, en tal sentido la regulación de aeronáutica 11911, establece que la autoridad aeronáutica que puede suspender o revocar tanto el permiso como el certificado de explotador de servicio público de transporte aéreo en tal sentido, rechazo el argumento relacionado con la incongruencia del acto administrativo atacado así como su presunta inmotivación, visto que del cuerpo del acto administrativo se señala de manera expresa el hecho capacidad técnica económica y legal de la referida empresa para la capacidad del servicio y de igual forma, estos hechos son concatenados con las regulaciones aeronautas venezolanos antes expresadas; así mismo, rechazo la defensa visto que, como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la defensa es una acto objetivo y amplio donde en este caso, la administración permitió el acceso en todo momento, a todos los conjuntos de auditorías técnicas realizadas a la empresa recurrente, las cuales constan en el expediente administrativo y está suscrito por sus representantes como valoró todos los medios de prueba presentados por la parte recurrente, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual forzosamente solicitamos a este Tribunal que con relación a la presente defensa se verifique efectivamente los antecedentes administrativos consignados por esta parte y, se desvirtúe de pleno derecho el referido alegato; por último con relación al vicio señalado de prohibición de libre empresa como violación constitucional, la Constitución de la República Bolivariana es clara y manifiesta en cuanto a la actividad económica de que toda persona podrá realizar actividad económica sin más limitaciones en las previstas a la Ley y en la normativa legar aplicable si en estos momentos la parte recurrente no se encuentra prestando servicio como así lo señala, no es motivado en un acto de fuerza o posición por parte de la autoridad aeronáutica sino es reiterado de las regulaciones de la aeronáutica, lo cual pone en riesgo la seguridad operacional y más aún la seguridad de las personas que por el servicio público de transporte aéreo un servicio de calidad por parte de la recurrente, como referencia a ello, traemos e ilustramos a este Tribunal fue legalmente tomada por la autoridad aeronáutica en contra de la Aerolínea Lamia, la cual dos (2) meses después presentó un accidente aéreo fatal prestando operaciones en Brasil, Colombia, precisamente por el incumplimiento de las operaciones técnicas y legales para prestar un servicio seguro y eficiente. Por lo que solicito sea declarado sin lugar. Es Todo (…)”.

Por último, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente: “(...) luego de escuchados las exposiciones de las partes, esta representación fiscal se reserva su derecho a emitir su opinión fiscal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presentación de su informe escrito, en la oportunidad procesal pertinente para ello (…)”.

CAPITULO IV
EN EL ACTO DE INFORMES

Dentro del acto para la presentación de los informes, solo la representación judicial de la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), expuso lo siguiente:
En el primer capítulo, relacionado a los hechos demostrados por la Administración Aeronáutica, informa el representante judicial de la parte recurrida que, en fecha 07 de octubre de 2016, se recibió Memorando Nro. GGSA/GSA/2602-2016, emitido por la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual remitía documentación relacionada con la evaluación del estatus de la empresa JET GLOBAL, C.A., en el cual los inspectores encargados de elaborar el informe de estatus de la empresa antes mencionada expresaron lo siguiente:
“Ante todo lo exprese, se pudo evidenciar que la empresa aerolíneas Jet Global AOC-JGB-NR-037, no puede demostrar capacidad y competencia para mantener y/o comenzar con un proceso de renovación de AOC, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica Venezuela que pretende operar como explotador aéreo.
Se recomienda reunión con Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, Gerencia General de Transporte Aéreo y Consultoría Jurídica, para que se estudie la situación de la empresa Jet Global y su futura tenencia del AOC otorgado en enero de 2013”

Informa que de lo anterior, en fecha 13 de junio de 2017, mediante Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1095-17, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su carácter de máxima Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 13 numerales 1 y 3 y 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, acordó las siguientes medidas:
“PRIMERO: Iniciar, el presente procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC) N° JGB-NR-037, emitido por esta Autoridad Aeronáutica con una vigencia desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 16 de septiembre del 2018, contra la empresa JET GLOBAL, conforme con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, dentro del expediente administrativo N° 528-17.
SEGUNDO: Ordenar una auditoria a la empresa JET GLOBAL, de conformidad con la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119), en su sección 119.18, a los fines de verificar el fiel cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil y demás Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas.
TERCERO: Suspender de toda actividad aeronáutica a partir de la notificación del presente acto a la empresa JET GLOBAL, conforme con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, hasta tanto este procedimiento administrativo sea concluido.”

Manifiesta que, como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo, y de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, en fecha 30 de junio de 2017, se practicó efectivamente la notificación a la empresa AEROLINEAS JET GLOBAL, C.A., razón por la cual quedó citado a comparecer al tercer (3) día hábil de conformidad con el precitado artículo, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional.
Luego de ello, el apoderado judicial de la parte demandada narró que, en fecha 06 de julio de 2017, compareció ante la Consultoría Jurídica del Instituto, los ciudadanos JOANA ESCOBAR GUERRERO e IVAN RAFAEL GARMENDIA LABRECCIOSA, identificados en el cuerpo de la presente decisión, en su condición de Gerente de Finanzas la primera y Consultor Jurídico el segundo, de la empresa hoy recurrente, los cuales expusieron que: “Rechazamos la suspensión del certificado del Servicio de explotador de transporte aéreo AOC JGB-NR-037, y solicitamos la apertura del lapso probatorio”. (Omissis).
Informa que, en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, la empresa JET GLOBAL, C.A., en fecha 13 de julio de 2017, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Señala que, la auditoria ordenada por la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1095-17, a las Gerencias Generales de Transporte Aéreo y Seguridad Aeronáutica, fueron practicadas en fecha 04 de julio de 2017 e insertas en el expediente administrativo, de las cuales se desprenden los siguientes hallazgos:
“INFORME DE AUDITORIA JET GLOBAL
GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE AEREO

ÁREA DE OPERACIONES NACIONALES
Lcda. Mileidis Prato

• Se evidencio que las instalaciones administrativas de la empresa Jet Global, C.A., están bien equipadas y adecuadas para la realización de las actividades diarias del personal.
• No se encuentran visibles la publicación de la Visión, Misión y Valores de la empresa
• Los Manuales Administrativos aprobados en marzo de 2017, no se encuentran disponibles en físico, la empresa solo mostró un sobre con las Cartas de Aprobación firmadas por la Autoridad Aeronáutica y las listas de páginas efectivas, selladas y firmadas.
• La empresa cuenta administrativamente con el siguiente personal:

o Presidente
o Gerente de Finanzas

• Se entrevistó a la Lcda. Joanna Escobar Guerrero, Gerente de Finanzas (nombramiento desde el 04 de marzo 2016) quien es Licenciada en contaduría y también ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano. La Lcda. Escobar tiene el perfil para el cargo de Gerente de Finanzas, quien adicionalmente a su formación administrativa posee los siguientes cursos recientes del año 2016: Extinción de Incendios, Primeros Auxilios, C.R.M, Factores humanos, Manejo de Mercancías Peligrosas, Animales Vivos, Adoctrinamiento Inicial empresarial, Seguridad de la Aviación contra Actos de Interferencia Ilícita (AVSEC) para gerentes, Seguridad Operacional (SMS).
• La personal entrevistada, indica que la empresa no realiza operaciones aéreas desde el año 2014, por lo que esta razón limita las actividades administrativas y motivo por el que actualmente no se ha podido contratar personal administrativo.
• El contrato de arrendamiento de Aeronave de la empresa: YV1346 está debidamente inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional de Instituto Nacional de Aeronáutico Civil.
• La póliza de seguro de la aeronave YV1346, está certificada por la unidad de seguros de la Gerencia General de Transporte Aéreo y se encuentra vigente hasta el 27 de mayo de 2018
ÁREA DE ANPALISIS ECONÓMICO
Lcdo. Argenis González

• Es importante destacar que la empresa dejo de operar desde el año 2014 y a la fecha no ha generado ingresos.
• A la fecha la empresa tiene la Fianza Laboral N° FIAN-001001-3070807, vigente al 30 de marzo de 2018.
• En cuanto a la fianza de fiel cumplimiento N° FIAN-001001-3070807, la misma fue devuelta por no cumplir los extremos legales, en la visita la responsable del trámite de fianza, Gerente de Finanzas Johana Escobar se comprometió a consignar la fianza corregida el día lunes 10 de julio de 2017.
• En relación a los estados financieros 2016-2015, el mismo refleja perdidas en ambos años debido a que desde el año 2014 no ha generado ingresos.
• Los índices de solvencia indican capacidad de respuesta ante sus compromisos en el inmediato y corto plazo. Sus activos Circulantes se ubican en Bs 20MM, mientras sus pasivos Circulantes se ubican en Bs 3.5MM. La empresa no muestra inventario en el periodo por lo que su liquidez tiene el mismo comportamiento que la solvencia general.
• Los índices de apalancamiento evidencia un total compromiso con terceros.
• En este sentido, es necesario que la empresa consigne, a la brevedad posible, un plan de recuperación de la empresa, el cual detalle las estrategias a utilizar para mantener la empresa en marcha, asimismo el aporte de capital debido a que en la información financiera presentada se observa patrimonio negativo.
INFORME DE AUDITORIA JET GLOBAL
GERENCIA GENERAL DE SEGURIDAD AERONÁUTICA

Conclusiones:
Luego de analizar los aspectos medulares de una línea aérea como son; aeronaves, tripulación y organización en la empresa Aéreo Jet Global, C.A AOC-JGB-NR-037, se observa los siguientes aspectos resaltantes: 1) No poseen aeronaves, 2) el personal de pilotos no posee las cartas de aprobación de entrenamientos iníciales y de línea como lo establece la RAV 135, 3) existe un aspecto critico es que no posee gerente de SMS quien debe velar por el cumplimiento de la Seguridad Operacional, es evidente que la empresa no demostró poseer el control, la capacidad y competencia para la actividad que se certificó, ya que en la práctica nunca ha operado como explotador, solo hizo el vuelo de demostración y luego de ello no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica venezolana como explotador aéreo.

Manifiesta que, analizado los hechos de conformidad a lo establecido en el expediente del procedimiento, su representada procedió a evaluar los aspectos de derechos involucrados en el caso, quedando plenamente comprobado a su decir, la suspensión de actividades de la empresa JET GLOBAL, C.A., por un tiempo mayor al permitido por la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) la cual dispone en su sección 119.20 sobre la Continuidad de las Operaciones, el cual citó.
Argumenta que, la auditoría practicada por su patrocinada, estuvo de conformidad con lo instruido en el inicio del procedimiento, encontró incumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, en virtud de que no poseen aeronaves, el personal de pilotos no posee las cartas de aprobación de entrenamientos iníciales y de línea como lo establece la RAV 135, y no posee gerente de SMS quien debe velar por el cumplimiento de la Seguridad Operacional, todo ello a la par de evidenciar que la empresa AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., actualmente no tiene operaciones de ningún tipo.
Esgrime que, la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 119, es reiterativa en la idea de que el Explotador en este caso la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., debe mantener en el tiempo las condiciones con las cuales se le fue otorgado el AOC, es decir que las condiciones fijadas en la sección 119.10 de la referida Regulación deben mantenerse en el tiempo y sobre ese particular, la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 ( RAV 119), sección 119.11 se establecieron las condiciones que deben ocurrir para que la Autoridad Aeronáutica suspenda o revoque un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, siendo debidamente citados, lo cual su patrocinado al considerar las conclusiones de la Auditoría practicada a su contraparte, la misma a su decir, no mantienen los niveles exigidos para la certificación y por ello, procedió a la revocatoria del Certificado de explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo (AOC), otorgado a la empresa JET GLOBAL, C.A.
En el segundo capítulo, el apoderado judicial de la parte querellada procedió a realizar las siguientes consideraciones de derecho de la siguiente forma:
Informa que, su contraparte fue denunciada en el presente juicio por la presunta incongruencia del acto administrativo, así como la presunta violación al derecho a la defensa y violación al principio constitucional de libre actividad económica, lo cual manifestó que, la Autoridad Aeronáutica de la República, ejerce la vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil, sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, en tal virtud, autoriza la prestación de Servicio Público de Transporte Aéreo, mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, a personerías jurídicas que previamente demuestran mediante el cumplimiento de las diferentes fases del procedimiento de certificación la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras y conforme con las especificaciones de operacionales aprobadas y asociadas al certificado de explotador del servicio de transporte aéreo y, también dice que dicho documento acredita que la empresa cumple con la idoneidad económica, capacidad legal y técnica que garantizan la sustentabilidad de la actividad aeronáutica que realiza, con base a la normativa prevista y sancionada en la Ley de Aeronáutica Civil y en las normas técnicas para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales, que establecen las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones que concretan el otorgamiento del permiso o la concesión, conforme con los estándares de seguridad, que requiere igualmente que dicha concesión satisfaga una necesidad o conveniencia pública.
Sigue informando que, la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., incurrió en el incumplimiento de las condiciones conforme a las cuales le fue expedido el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC) Nro. JGB-NR-037, vigente, lo que le aparta del cumplimiento de los deberes formales vinculados a la operación aérea que realiza, responsabilidad que asumió ante la Autoridad Aeronáutica desde el momento que le fue otorgado el mencionado Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC); por lo que se encuentra incursa en una de las causales que opera la suspensión o revocación de la concesión, en virtud que se ve afectada la idoneidad económica, capacidad legal y técnica que garantizan el cabal cumplimiento de la operación aérea, requisitos que sustentan el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte.
Continua informando que, la empresa JET GLOBAL C.A., en su condición de Explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo, que operaba bajo el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC) Nro. JGB-NR-037, al incumplir las condiciones del permiso operacional otorgado mediante oficio N° GGTA/GOAV/2013/004/NAC, afectó la idoneidad económica, capacidad legal y técnica, que avalan y acredita la competencia de dicha empresa para realizar operaciones de transporte aéreo, de manera segura, ordenada y eficiente, toda vez que no ha cumplido con la normativa aeronáutica vigente; en virtud de lo cual considera esta Autoridad Aeronáutica de la República, que presuntamente surgen suficientes razones para encuadrar los actos emprendidos por la nombrada sociedad mercantil, dentro del supuesto legal previsto para la suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC), conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Por último, solicita se declare Sin Lugar las denuncias realizadas por su contraparte.-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de octubre de 2018, la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.737, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 1884 de fecha 21 de octubre de 2016, procedió a consignar su escrito de opinión fiscal, mediante la cual expuso lo siguiente:
La Fiscal procedió a dar su opinión que, efectivamente la autoridad administrativa actuó estrictamente apegada al artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil y a la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119), porque una vez se inició el procedimiento para suspender o revocar el certificado de explotador de servicio de transporte aéreo, por haber tenido la empresa AEROLÍNEAS JET GLOBAL C.A., algunas irregularidades específicamente en cuanto a que no volaban ni poseían aeronaves desde el año 2014, su fianza de fiel cumplimiento se le devolvió y se comprometieron corregirla en fecha 10 de julio de 2017, lo cual no realizaron.
Informó que, los estados financieros de los años 2015 y 2016 reflejan perdidas por no haber generados ingresos, entre otras faltas que se encontraron como resultado de la auditoría practicada con ocasión al procedimiento administrativo que se está cuestionando en la presente acción contencioso administrativo de nulidad y las mismas no se desvirtuaron por parte de la sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., a pesar de que en la oportunidad procesal pertinente para ello realizó su promoción de pruebas.
La fiscal observó que, los incumplimientos tanto de la regulación aeronáutica 119 (RAV), como de la regulación aeronáutica 135, conllevan a la cancelación del certificado de explotador de servicio aéreo porque no demostró ninguna actividad aérea sino administrativa desde el año 2014 y no mantuvo los niveles legales para continuar con su actividad económica. Por lo reseñado anteriormente dicho alegato no puede ser tomado en consideración y así lo solicita.

En cuanto al segundo vicio, la Fiscal observó que, la hoy accionante ejerció su derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento administrativo, incluso promoviendo pruebas con las cuales no logró desvirtuar las fallas encontradas en la auditoría realizada en fecha 4 de julio de 2017, por lo que el hecho de que la Administración haya decidido algo que en alguna forma los perjudica o que no les haya parecido correcto jurídicamente no quiere decir que se hayan violentado las garantías procesales constitucionalizadas, por ello solicita se deseche tal alegato.

En cuanto al argumento del derecho a la libertad económica, la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ningún sustento jurídico porque la parte aeronáutica no solo implica la explotación del servicio de transporte aéreo sino mantenimiento de aeronaves entre otras cosas a las cuales se puede dedicar en la misma rama aeronáutica, no solo ejerciendo de forma exclusiva la explotación del servicio de transporte aéreo, lo cual igualmente solicita sea desechado.

Por último, la representación Fiscal del Ministerio Público solicita sea declarado Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.-

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil; Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto, alegando la parte recurrente tres vicios en el acto administrativo los cuales son: a) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA; b) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y c) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA; siendo de esta manera desvirtuado por la representación judicial de la parte recurrida, tanto en la Audiencia de Juicio como en su escrito de informes, lo cual procede de seguidas este Juzgado Superior a la revisión minuciosa en torno a la existencia o no, de tales vicios en el acto hoy impugnado de la siguiente manera:

1) DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:
La parte recurrente en base al primer vicio delatado argumentó la existencia de la violación al principio de proporcionalidad, pues a su decir, la Administración querellada tenía dos opciones contempladas en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, no obstante, sin justificarlo de forma alguna, optó por la más gravosa para la empresa y la misma no ameritaba la imposición de la sanción más severa, siendo la revocatoria del Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional y la revocatoria del Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo, por más que exista una potestad discrecional en cabeza del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en el presente asunto.
Así, corresponde en primer lugar destacar que el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa constituye una suerte de muro de contención de la discrecionalidad que ostenta la Administración Pública en sus actuaciones, de manera que esta debe apreciar los hechos para ajustarlos a la medida sancionatoria acordada por el legislador y apropiada al caso en concreto, evitando así la restricción de las libertades legales y Constitucionales que tienen los particulares.
En efecto la aplicación del principio de proporcionalidad atiende en primer lugar a la adecuación de la medida; luego evalúa a esta última tomando en cuenta la necesidad que exige el hecho, es decir, la posibilidad de que la Administración pueda adoptar otra medida, o por el contrario no tenga otro mecanismo menos lesivo para el particular.
De igual manera, mediante sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación al principio de proporcionalidad de la Administración en sus actuaciones que ocasionan medidas sancionatorias, de la siguiente manera:
“…Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a. Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la Ley aplicable.
b. El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que atacarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c. En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014). …” (Resaltado de este Tribunal
Así las cosas, una vez señalado el criterio parcialmente transcrito ut supra, del cual se destaca que el principio de proporcionalidad es aquel conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben estar adecuadas tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de asidero jurídico a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general de la competencia ejercida, así, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En este sentido, este Tribunal pasa a revisar la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1332-12, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), en fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual se revocó el permiso de “Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional”, otorgado en fecha 12 de septiembre de 2013, a la sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A, de la cual se observa lo señalado a continuación:
Respecto a los sucesos que generaron el origen del procedimiento que le fue seguido a la parte recurrente en el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), se tiene del folio 116 del expediente administrativo que el precitado Instituto, consideró como hechos que causaron la sanción disciplinaria acordada, una vez desarrollado el procedimiento administrativo en su sede, el informe de estatutos de la empresa AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., que expresa: “…se pudo evidenciar que la empresa aerolínea Jet Global AOC-JGB-NR-037, no puede demostrar capacidad y competencia para mantener y/o comenzar con un proceso de renovación AOC, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica Venezolana que pretende operar como explotador aéreo. …”.
En virtud de lo anterior, la Administración querellada dio inicio a la averiguación administrativa a los fines de comprobar la situación supra planteada, así, se observa del folio 113 del expediente administrativo que:
(…)
INFORME DE AUDITORIA JET GLOBAL
GERENCIA GENERAL DE SEGURIDAD AERONÁUTICA
Conclusiones:
Luego de analizar los aspectos medulares de una línea aérea como son: aeronaves, tripulación y organización en la empresa Aéreo Jet Global, C.A AOC-JGB-NR-037, se observa los siguientes aspectos resaltantes: 1) No poseen aeronaves, 2) el personal de pilotos no posee las cartas de aprobación de entrenamientos iníciales y de línea como lo establece la RAV 135, 3) existe un aspecto crítico es que no pose gerente de SMS quien debe velar por el cumplimiento de la Seguridad Operacional, es evidente que la empresa no demostró poseer control, la capacidad y competencia para la actividad que se certificó, ya que en la práctica nunca ha operado como explotador, solo hizo el vuelo de demostración y luego de ello no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica venezolana como explotador aéreo.
De lo anterior se evidencia que la Administración evaluó las condiciones que presenta la parte recurrente y que constituye una falta a las obligaciones exigidas para la continuidad de las operaciones del servicio aeronáutico venezolano, de igual manera, más adelante en el ya indicado folio 113 del expediente administrativo, el Instituto hoy querellado sostuvo:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, quedo plenamente comprobado la suspensión de actividades de la empresa JET GLOBAL C.A., por un tiempo mayor al permitido por la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) la cual dispone en su sección 119.20 sobre la Continuidad de las Operaciones lo siguiente:
SECCIÓN 119.20 CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES.
(a) Para que el transportista o explotador aéreo pueda mantener los privilegios de una operación autorizada en sus especificaciones relativas a las operaciones según esta regulación y los requisitos de las regulaciones RAV 121, 125 o 135, como sea aplicable, no debe suspender sus operaciones más de:
1) 60 días para operaciones regulares
2) 90 días para operaciones no regulares.
(…)
Ahora bien, en virtud de lo anterior el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), destacó en el folio 112 del expediente administrativo seguido a la parte recurrente que:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En este orden de ideas, la empresa JET GLOBAL C.A., en su condición de Explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo, que opera bajo el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC Nro. JGB-NR-037, al incumplir las condiciones del permiso operacional otorgado mediante oficio N° GGTA/GOAV/2013/004/NAC, afectó la idoneidad económica, capacidad legal y técnica, que avalan y acredita la competencia de dicha empresa para realizar operaciones de transporte aéreo, de manera segura, (sic) ordena y eficiente, toda vez que no ha cumplido con la normativa aeronáutica vigente; en virtud de lo cual considera esta Autoridad Aeronáutica de la República que presuntamente surgen suficientes razones para encuadrar los actos emprendidos por la nombrada sociedad mercantil, dentro del supuesto legal previsto para la suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC), conforme a loe establecido en el Articulo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, que expresa:
Artículo 68. La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el certificado de explotador, cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a las cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.
(…)
Así las cosas, en virtud de lo anterior esta Juzgadora observa que dentro del marco legal vigente y aplicable al caso de autos, la Administración Aeronáutica consideró y aplicó en virtud de la falta cometida por la empresa JET GLOBAL, C.A., la sanción establecida en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, supra señalada, que acarrea como consecuencia jurídica “…la suspensión o revocación del permiso de operación o el certificado de explotador…”, para lo cual tomó en consideración las atenuantes y agravantes del caso de autos, siendo que esto es una de las exigencias establecidas en la Sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada. Asimismo, tal y como está establecido en el Artículo 68 eiusdem, la decisión de suspensión o de revocación de la concesión para la explotación de esta actividad comercial, está sometida a la discrecionalidad de la Administración.
En este sentido, se evidencia que la Administración actuó de conformidad con el margen establecido en la Ley de Aeronáutica Civil y, tomando en consideración la situación en la que se encuentra la empresa AEROLINEAS JET GLOBAL, C.A., procedió a sancionarla a través de la revocación del permiso de “Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional”, atendiendo al criterio jurisprudencial antes señalado así como lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la libertad económica de los particulares, pues no se trata en definitiva de restringir los derechos, garantías y libertades Constitucionales de personas naturales y jurídicas en materia de actividades económicas, sino regular la manera en que estos la desarrollan y evaluar si cumplen con los requisitos de ley exigidos a los fines de mantener y resguardar la seguridad de la ciudadanía, ello así, considera esta Juzgadora que al cumplir la Administración con los supuestos exigidos para el correcto ejercicio sancionatorio, no vulneró el principio de proporcionalidad alegado por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que de la lectura de sus actuaciones así como fundamentos legales y fácticos contenidos en el expediente administrativo que llevó a cabo en su sede, se comprueba la proporcionalidad y racionalidad del ejercicio sancionatorio y la decisión tomada la cual guarda estrecha relación con los supuestos de hecho y el elemento teleológico de la norma. En este sentido, revisada las circunstancias fácticas y jurídicas, así como la actuación de la Administración, se evidencia que se hallan dentro del margen que la norma ordena, con lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, DESESTIMAR el vicio bajo análisis. Así se establece.-
2) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:
Sobre este segundo vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrente, denunció que no explicó ni mencionó las razones por las cuales es esa y no otra medida (suspensión), la que debía aplicarse.
Sobre el particular, se sostiene que el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1380 de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Reina Rangel Rivas, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, ha señalado lo siguiente:
‘(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (...)’ (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007) (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el derecho a la defensa, en su sentencia Nro. 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006, estableció que “(…) en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.” (Subrayado de este Juzgado).De la lectura de los fallos parcialmente transcritos, se puede apreciar que el derecho a la defensa se vincula con la oportunidad que tiene el administrado para ser oído y por tanto se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En este sentido, a los fines de verificar la existencia o no de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el recurrente, es menester para esta sentenciadora conocer el procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC) N° JGB-NR-037, para lo cual es oportuno analizar las actas que conforman el expediente, del cual se observa lo siguiente:
Al folio 02 al 08, cursa INFORME DE ESTATUS DE EMPRESA, elaborado por los ciudadanos HUMBERTO MIJARES, ARMANDO SIVIRA, YELITZA SANTANDER, VICENT ROJAS, VISMAR RAMIREZ, LERIDA LAYA y BRAULIO GONZÁLEZ, en su condición de Inspectores asignados por JET GLOBAL; por un lado y por el otro, el ciudadano HUMBERTO MIJARES, mediante la cual el objeto de dicho informe correspondía informar al ciudadano Gerente General de Seguridad Aeronáutica, de los aspectos relacionados a la situación actual de la empresa, respecto a las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas aplicables; siendo su metodología utilizada, la observación directa, verificaciones en sitio, entrevistas con el personal de Operaciones, SMS, AVSEC, FAL y Mantenimiento (Aeronavegabilidad).
Al folio 09, MEMORANDO N° GGSA/GCO/ATO/1082/2017 de fecha 19 de mayo de 2017 emanado por el Gerente General de Seguridad Aeronáutica a la Consultoría Jurídica mediante la cual procedió a remitirle el estatus actualizado de la empresa JET GLOBAL, la cual se encontraba para ese momento Certificada para realizar Operaciones de Servicio Especializado de Transporte Aéreo de pasajeros, carga y correo, en el ámbito Nacional e Internacional de acuerdo a las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, RAV119 y RAV135.
Al folio 10 al 13, cursa AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE SUSPENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO (AOC) N° JGB-NR-037, emitido por la Autoridad Aeronáutica con una vigencia desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2018, contra la empresa JET GLOBAL, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil; en dicho auto el órgano administrativo ordenó una auditoría a la empresa JET GLOBAL conforme a la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) en su sección 119.18; la suspensión de toda actividad aeronáutica a partir de la notificación del acto hasta que el mismo sea con concluido; ordenó la notificación a la sociedad mercantil JET GLOBAL de la medida cautelar y por último informar a la Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y Transporte Aéreo.
Al folio 14, MEMORANDO N° CJU/GPA/1603/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para la Gerencia General de Transporte Aéreo, a los fines de informarle de la revocatoria del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo así como también ordenó a la realización de una auditoría a la empresa mercantil, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil.
Al folio 15, MEMORANDO N° CJU/GPA/1604/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, a los fines de informarle de la revocatoria del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo así como también ordenó la realización de una Auditoría a la empresa mercantil, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil.
Al folio 16, ACTA DE NOTIFICACIÓN INFRUCTUOSA, mediante la cual el funcionario GERMAN HERNANDEZ, en su condición de Abogado Contratado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se trasladó el día 29 de junio de 2017, a las 11:40 a.m., en la siguiente dirección: “Av. Venezuela de Bello Monte, edificio Torre América, Oficina 905 piso 9, correspondiente a la Oficina de JET GLOBAL C.A”, lo cual manifestó que a la hora de tocar el timbre de la mencionada oficina no se le dio respuesta alguna, encontrándose las luces apagadas a su decir, manifestando que fue imposible su notificación.
Al folio 17 al 20, NOTIFICACIÓN N° CJU/GPA/1301 de fecha 23 de junio de 2017, realizada a la ciudadana JOANA ESCOBAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15586106, en su condición de empleada de AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., el día 30 de junio de 2017 a las 9:36 a.m., mediante la cual en esa fecha quedó debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, ordenando una auditoría a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil y demás regulaciones aeronáuticas venezolanas, la suspensión de toda actividad aeronáutica y de la medida cautelar decretada.
Al folio 21, MEMORANDO N° CJU/GPA/1603/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para la Gerencia General de Transporte Aéreo, a los fines de informarle de la revocatoria del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo así como también ordenó a la realización de una auditoría a la empresa mercantil, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual consta sello húmedo y firma de dicha Gerencia General de Transporte Aéreo, el día 23 de junio de 2017, a las 12:24 p.m., constando de esta manera su notificación.
Al folio 22, MEMORANDO N° CJU/GPA/1604/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, a los fines de informarle de la revocatoria del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo así como también ordenó a la realización de una auditoría a la empresa mercantil, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil; lo cual consta sello húmedo y firma de dicha Gerencia General de Seguridad Aeronáutica el día 26 de junio de 2017, a las 9:45 a.m, constando de esta manera su notificación.
Al folio 23, ACTA de fecha 06 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOANA ESCOBAR GUERRERO e IVAN RAFAEL GARMENDIA LABRECCIOSA, en su condición de Gerente de Finanzas la primera y Consultor Jurídico el segundo, de la empresa JET GLOBAL, lo cual a los fines de ejercer su derecho a la defensa ante la Consultoría Jurídico del instituto administrativo recurrido, en audiencia fijada para el día este día a la hora antes señalada, a los fines de presentar sus descargos o admitir la infracción imputada, expusieron lo siguiente: “rechazamos la suspensión del certificado del Servicio de explotador de transporte aéreo AOC JGB-NR-037 y solicitaron la apertura del lapso probatorio”.
Al folio 24, MEMORANDO N° CJU/GPA/1941/2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dirigido a la Gerencia General de Transporte Aéreo, mediante la cual le ratificó la solicitud de realizar una auditoría a la empresa JET GLOBAL C.A., y remitir las resultas a la Consultoría Jurídico, ello con la solicitud de recabar elementos probatorios que forman parte del procedimiento administrativo.
Al folio 25 al 93, el ciudadano PAUL ANDRES LONGOARDI HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 16.273336, actuando en su carácter de Presidente de Aerolíneas JET GLOBAL C.A., procedió en fecha 12 de julio de 2017, siendo recibido en esa misma fecha, firmado y sellado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), escrito de promoción de pruebas.
Al folio 94, MEMORANDO N° CJU/GPA/1941/2017 de fecha 17 de julio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dirigido a la Gerencia General de Transporte Aéreo, siendo recibido el día 18 de julio de 2017, a las 10:14 a.m., mediante la cual le ratificó la solicitud de realizar una auditoría a la empresa JET GLOBAL C.A., y remitir las resultas a la Consultoría Jurídico, ello con la solicitud de recabar elementos probatorios que forman parte del procedimiento administrativo.
Al folio 95 al 98, MEMORANDO N° GGTA/GOAC/NAC/2303/2017 emanado del Gerente General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para Consultoría Jurídica, recibido en fecha 21 de julio de 2017, tal y como consta de sello y firma, mediante la cual le remitió el INFORME DE AUDITORÍA JET GLOBAL GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO realizado a la empresa JET GLOBAL.
Dentro del contenido del INFORME DE AUDITORIA realizado por la GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO, AREA DE OPERACIONES NACIONALES, la Licenciada MILEIDIS PRATO dejó constancia lo siguiente: a) Se evidenció que las instalaciones administrativas de la empresa Jet Global, C.A., están bien equipadas y adecuadas para la realización de las actividades diarias del personal; b) No se encuentran visibles la publicación de la Visión, Misión y Valores de la empresa; c) Los Manuales Administrativos aprobados en marzo de 2017, no se encuentran disponibles en físico, la empresa sólo mostró un sobre con las Cartas de Aprobación firmadas por la Autoridad Aeronáutica y las listas de páginas efectivas, selladas y firmadas; d) La empresa cuenta administrativamente con el siguiente personal: Presidente, Gerente de Finanzas; e) se entrevistó a la Lcda. Joanna Escobar Guerrero, Gerente de Finanzas (nombramiento desde el 04 de marzo de 2016, quien es Licenciada en Contaduría y también ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano. La Lcda. Escobar tienen el perfil para el cargo de Gerente de Finanzas, quien adicionalmente a su formación administrativa posee los siguientes cursos recientes del año 2016: Extinción de Incendios, Primeros Auxilios, C.R.M. Factores Humanos, Manejo de Mercancías Peligrosas, Animales Vivos, Adoctrinamiento Inicial Empresarial, Seguridad de la Aviación contra actos de interferencia ilícita (AVSEC) para gerentes, Seguridad Operacional (SMS); f) La personal entrevistada, indica que la empresa no realiza operaciones aéreas desde el año 2014, por lo que esta razón limita las actividades administrativas y motivo por el que actualmente no se ha podido contratar personal administrativo; g) El contrato de arrendamiento de la Aeronave de la empresa: YV1346 está debidamente inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; h) La póliza de seguro de la aeronave YV1346, está certificada por la unidad de seguros de la Gerencia General de Transporte Aéreo y se encuentra vigente hasta 27 de mayo de 2018.
En el mismo informe, fue realizado en el ÁREA DE ANALISIS ECONOMICO, el Licenciado ARGENIS GONZALEZ, dejó constancia lo siguiente: a) Es importante destacar que la empresa dejó de operar desde el año 2014 y a la fecha no ha generado ingresos; b) A la fecha la empresa tiene al día la Fianza Laboral N° FIAN-001001-3070807 vigente al 30 de marzo de 2018; c) En cuanto a la Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-001001-3070806, la misma fue devuelta por no cumplir con los extremos legales, en la visita la responsable del trámite de fianza, Gerente de Finanzas Johana Escobar, se comprometió a consignar la fianza corregida el día lunes 10 de julio de 2017; d) En relación a los Estados Financieros 2016-2025, el mismo refleja pérdidas en ambos años debido a que desde el año 2014 no han generado ingresos; e) Los índices de solvencia indican capacidad de respuesta ante sus compromisos en el inmediato y corto plazo. Sus Activos Circulantes se colocan en Bs 20MM, mientras sus Pasivos circulantes se ubican en Bs3.5MM. La empresa no muestra inventario en el periodo por lo que su liquidez tiene el mismo comportamiento que la solvencia general; f) En este sentido, es necesario que la empresa consigne, a la brevedad posible, un plan de recuperación de la empresa, el cual detalle las estrategias a utilizar para mantener la empresa en marcha, asimismo el aporte de capital debido a que en la información financiera presentada se observa el patrimonio negativo.
Al folio 99 al 108, MEMORANDO N° GGSA/GCO/ATO/1735/2017 emanado del Gerente General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para Consultoría Jurídica, recibido en fecha 27 de julio de 2017, tal y como consta de sello y firma, mediante la cual le remitió el INFORME DE AUDITORÍA realizado a la empresa JET GLOBAL, mediante la cual llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) Luego de analizar los aspectos medulares de una línea aérea como son; aeronaves, tripulación y organización en la Empresa Aéreo Jet Global, C.A OC-JGB-NR-037, se observa los siguientes aspectos resaltante: 1) No poseen aeronaves, 2) el personal de pilotos no posee las catas de aprobación de entrenamientos iníciales y de línea como lo establece la RAV 135, 3) existe un aspecto critico es que no posee gerente de SMS quien debe velar por el cumplimiento de la Seguridad Operacional, es evidente que la empresa no demostró poseer el control, la capacidad y competencia para la actividad que se certificó, ya que en la práctica nunca ha operado como explotador, solo hizo el vuelo de demostración y luego de ello no ha cumplidos con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica Venezolana como explotador aéreo. (…)”; “(…) Recomendación. Por lo antes expuesto se recomienda la Revocación del AOC.(…)”.
Al folio 109 al 111, consta Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de septiembre de 2013, N° 40.251, mediante la cual consta la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual consta el permiso de explotación del servicio especializado de transporte aéreo “explotador aéreo nacional e internacional”.
Al folio 112 al 116, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), procedió en primer lugar, Revocar el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil; en segundo lugar, Revocar el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N° JGB-NR-037, otorgado a la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., de conformidad con lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) y conforme con lo previsto en el artículo 68 de la Ley antes mencionada; en tercer lugar, declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., por cinco años contados a partir de la fecha en que el acto administrativo quede definitivamente firme de conformidad con lo pautado en el artículo 136 de la Ley antes indicada; en cuarto lugar, ordenó el inicio del procedimiento de inhabilitación contemplado en el artículo antes nombrado, en un procedimiento administrativo aparte al decidido, a los administradores responsables de la gestión y dirección de la empresa, JET GLOBAL C.A., en virtud de la conducta demostrada en el procedimiento y su contravención con la Ley de Aeronáutica Civil y Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas; en quinto lugar, ordenó la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la revocatoria de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; en sexto lugar, ordenó la notificación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., a los efectos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en séptimo lugar, informar a las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y Transporte Aéreo y Registro Aeronáutico Nacional para que tenga conocimiento del contenido del acto administrativo.
Al folio 117 al 122, NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual consta la notificación de la empresa JET GLOBAL C.A., el día 17 de agosto de 2017, hora: 11:15 a.m., firma de la ciudadana LITZY BUSTAMANTE B., titular de la cédula de identidad N° 5.539.367.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que a la hoy recurrente, AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., se le respetó todas las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49, como lo es el derecho a alegar, probar y recurrir en toda la fase administrativa, lo cual la representación judicial de la parte recurrente a través de este vicio delatado, quería probar que su contraparte, no explicó ni mencionó las razones por las cuales adoptó una medida más gravosa como lo fue la revocatoria y no otra medida como lo es la suspensión, manifestando que esta era la que debía aplicarse.
No obstante, dentro del contenido de la propia Providencia Administrativa, se puede colegir que en las Consideraciones para decidir, el Presidente del INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), en base a su análisis propio relativo a la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) y de las conclusiones de la Auditoría practicada a la empresa hoy recurrente, la misma llegó a la conclusión que, no mantiene los niveles exigidos para la certificación.
Sumado a ello, la Administración fue del criterio que la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., incurrió en un incumplimiento de las condiciones conforme a las cuales le fue expedido el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC) Nro. JGB-NR-037M, lo cual se apartó del cumplimiento de los deberes formales vinculados a la operación aérea que realiza, responsabilidad que asumió ante la Autoridad Aeronáutica desde el momento que le fue otorgado el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC), considerándolo estar incurso en una de las causales que opera la suspensión o revocación de la concesión.
En base a lo anterior, el Presidente del órgano administrativo recurrido, citando el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual estableció que: “…La autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el certificado de explotador, cuando su titular haya dejado de cumplir las acondiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico…”; procedió en base a su decisión, dictar la Revocatoria del Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional, en razón del incumplimiento incurrido por el hoy recurrente, JET GLOBAL C.A., lo cual en base a tal falta cometida, el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), podía aplicar cualquiera de las dos sanciones o castigos para estos casos, llámese suspensión o revocatoria, de concesiones, permiso de operación o certificado de explotador, adoptándose en su decisión, la última de las nombradas, motivo por el cual quien aquí suscribe el presente fallo, considera que no existe violación de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa invocado, ya que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho.
Por tanto, teniendo en consideración lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, así como lo precisado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en criterios jurisprudenciales antes mencionados, como quiera que de autos, no se evidencia una decisión inmotivada, pues todo lo contrario, se encuentra ajustada a derecho, en base a los hechos, pruebas y motivación por parte del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), lo cual no se evidenció que haya trasgredido en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional DESESTIMA el alegato bajo estudio. Así se decide.



3) DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE LIBERTAD ECONOMICA DE AEROLINEAS JET GLOBAL C.A:

Vinculado directamente con las denuncias precedentes, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la accionante denunció someramente que la providencia administrativa impugnada violenta su derecho constitucional a la libertad económica.
Ahora bien, pese a la escasa argumentación desplegada en torno a la mencionada denuncia, estima conveniente reproducir la norma contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la libertad económica, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

El dispositivo supra transcrito consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.
Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2018, Exp N° 2007-0983, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“(…) De este modo, a pesar de desconocer esta Sala con precisión el alcance de la denunciada violación constitucional, advierte que la misma no puede ser procesada desde una perspectiva genérica y abstracta; antes por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo del ente detractor.
En este sentido, capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo, derecho de propiedad y libertad económica están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que pudiera operar una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados, en los términos en los cuales han sido planteados por la accionante. De allí que no sólo sea necesario determinar el carácter confiscatorio del tributo (aspecto que fue estudiado precedentemente), sino también la vulneración de su derecho de propiedad y libre disponibilidad de los montos retenidos, frente a la posibilidad de que estas cantidades pudieran ser destinadas a la consecución de sus objetivos económicos.
Así, como quiera que las prenombradas violaciones han sido desestimadas a lo largo del presente pronunciamiento judicial, en el entendido de que para esta M. Instancia el acto impugnado no violenta de manera directa el derecho de propiedad de la empresa accionante, la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva, ni el principio de la no confiscatoriedad del tributo, se impone desestimar también la denuncia relativa a la violación del derecho a la libertad económica de la empresa accionante, en los términos descritos precedentemente. Así se declara.
Por consiguiente, habiéndose declarado improcedentes las protecciones constitucionales solicitadas anteriormente y no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente del derecho en referencia, resulta imperioso para esta Sala Político-Administrativa, actuando en sede constitucional, declarar improcedente la protección cautelar solicitada. Así se declara. (…)”

De la sentencia anteriormente citada, cabe precisar que en el presente caso en concreto, las violaciones delatadas por la accionante, sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., fueron desestimadas a lo largo del presente fallo, y como quiera que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, no violenta de forma flagrante o directa el derecho a la propiedad de la hoy quejosa en la presente demanda de Nulidad, derivado a su incumpliendo con el órgano administrativo recurrido, lo cual trajo como consecuencia la revocatoria del Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional, otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocando el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la violación del derecho a la libertad económica por no existir medio probatorio suficiente que induzca a esta operadora de justicia la existencia de la violación denunciada. Así se declara.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ALIDA GONZALEZ SANCHEZ y MARIA JULIA SALAZAR CRUCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.985 y 75.980 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa contenido en el Oficio N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil; Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto, el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME la providencia administrativa en el Oficio N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil; Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto.
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _____________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.




EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3030-18



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE ACTORA: AEROLÍNEAS JET GLOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el N° 52, Tomo 340-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALIDA GONZALEZ SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN NIEVES y MARÍA JULIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.985, 111.431 y 75.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, según consta en el Decreto N° 1.800 de fecha 03 de junio de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.674 de fecha 03 de junio de 2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.349.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 3030-18

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2018, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 15 de febrero de 2018, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe el día 16 de febrero de 2018 y distingue con el número 3030-18.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, se admitió la Demanda de Nulidad y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante actuación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2018, dejó constancia que fue practicada las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular Para el Transporte.
En fecha 05 de junio de 2018, el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como también el expediente administrativo N° 528 contentivo al procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo en contra de la hoy recurrente.
Por auto dictado el día 07 de junio de 2018, este Juzgado procedió abrir por cuaderno separado el expediente administrativo sancionatorio llevado en contra de la hoy demandante constante de ciento veintidós (122) folios útiles.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República, lo cual dejó expresa constancia que comenzaría a transcurrir partir de esa fecha (inclusive), el lapso de diez (10) días de despacho consagrados en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los efectos de la consignación del expediente administrativo, siendo consignado tempestivamente tal y como se mencionó precedentemente.-
Por auto dictado el día 03 de julio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguientes al de hoy (inclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, ello conforme al artículo 82 ejusdem.
Mediante acta de Audiencia de Juicio llevada a cabo el día 08 de agosto de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALIDA DE LA CRUZ GONZALEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, por un lado, y por el otro, el abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, igualmente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, así como también hizo acto de presencia la abogada DIORELLYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en la cual ambas partes realizaron sus respectivas exposiciones orales, finalizando con la exposición de la Fiscal a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto; lo cual al finalizar dichas exposiciones este Juzgado dejó constancia que comenzará el acto de informes, a partir de la presente fecha (exclusive).
En el acto de informes, solo la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2018, presentó su escrito correspondiente.
Finalizado como fue el acto de informes, por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha (inclusive), conforme a lo establecido en el artículo 86 ejusdem.
Luego de ello, la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.737, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 1884 de fecha 21 de octubre de 2016, procedió a consignar su escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, procediendo en ese mismo auto a diferir la misma por treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Ley antes citada.-
Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva dentro del lapso de diferimiento, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

CAPITULO II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Las abogadas ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y MARÍA JULIA SALAZAR CRUCES, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., presentó demanda de Nulidad en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), el cual expuso lo siguiente:
En primer lugar, alegó como vicio del acto recurrido la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, ya que a su decir, dicho principio no solo se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que también encuentra un asidero constitucional en los términos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta claro que para que exista justicia debe haber equidad y ánimo de sentar igualdad, por lo que la proporcionalidad debe mediar entre las circunstancias de hecho y las consecuencias jurídicas, siendo necesario que la Administración tome en cuenta las circunstancias de cada caso y tome las medidas pertinentes en proporción a las mismas.
De lo anterior, argumenta que, la violación al principio de proporcionalidad resulta claro, pues a su decir, ante las dos opciones contempladas en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, la Administración sin justificarlo de forma alguna, optó por la más gravosa para la empresa, siendo evidente de los hechos señalados por la propia Autoridad Aeronáutica, que el proceder de nuestra representada no ameritaba la imposición de la sanción más severa, en este caso, la revocatoria del Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional y la revocatoria del Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo, por más que exista una potestad discrecional en cabeza del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en el presente asunto.
Esgrime que, aunque la Administración en este caso no expuso justificación alguna por la cual eligió revocar y no suspender la concesión legítima y legalmente otorgada a su (quizá porque tal justificación es inexistente), si deben indicar que los incumplimientos formales aludidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el acto impugnado, no constituyen hechos lo suficientemente graves y dañosos como para revocar los aludidos permisos, mucho menos si se toma en cuenta que, tal y como lo han resaltado, la empresa no solo ha respondido todas y cada una de las comunicaciones emanadas del organismo fiscalizador, permitiendo y colaborando igualmente en todas las inspecciones y auditorías realizadas, sino que además se abstuvo de realizar operaciones de transporte en contravención a la Ley, mostrando en todo momento su disposición a cumplir con la normativa aeronáutica y con las directrices emanada del ente regulador, quedando así descubierta la conducta responsable y diligente de su representada.
Indican que, si la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, era evitar que su representada iniciare operaciones mientras los incumplimientos formales encontrados no hubieren sido debidamente subsanados, ellos lo habría podido lograr, tranquilamente, con una suspensión de la concesión hasta tanto tal subsanación tuviere lugar, aunado a que la propia empresa interrumpió su giro comercial, lo cual a decir de la parte recurrente, carece de sentido pues, revocar un Certificado a quien no está usándolo con fines ilegales, siendo prueba de ellos, es que en la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA1095-17 de fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo que culminó con la sanción que impugnan, la propia Administración señaló de manera expresa que acordaba “Iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC) N° JGB-NR-037”; es decir, que el procedimiento iniciado y del cual fue notificada su representada, estaba dirigido a la revocatoria del Certificado y del permiso de explotador del servicio público de transporte aéreo, sino que dicho procedimiento sólo tenía por finalidad evaluar la posible suspensión de las autorizaciones otorgadas a su mandante.
Que, de lo anterior, cobra relevancia a la luz de los límites de potestad discrecional que indicaron y que claramente se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues siendo esta proporcionalidad y la adecuación de la medida adoptada con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, la intención u objetivo del procedimiento expresamente delineado en su acto de apertura debía determinar el producto del mismo, motivo por el cual si en el curso del procedimiento NO surgieron elementos de mayor gravedad a los advertidos en su origen que ameritaran la consideración por parte de la autoridad aeronáutica de la mayor sanción establecida en la Ley de Aeronáutica Civil.
Señalan que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Aeronáutica Civil, la legislación que rige la materia se orientará a la adecuación y cumplimiento de las normas y recomendaciones emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional y con la finalidad de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Manifiestan que, tales directrices inciden sin duda en el resto de las normas consagradas en dicha Ley, mediante las cuales se pretende la promoción de la actividad aeronáutica y la realización de la misma con acatamiento a las normas de seguridad que permitan la presentación de un servicio eficaz, lo cual les atañe la norma contemplada en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, mediante el cual comparte la finalidad antes anotada, pues el objetivo de la misma no es otro que procurar el desarrollo de la actividad aeronáutica con apego a las normas que propenden a la mayor seguridad y eficacia de dicha actividad.
Deduce que, evidenciándose del procedimiento administrativo y de las diversas comunicaciones que su representada dirigió al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la actitud positiva frente a las exigencias realizadas por la autoridad aeronáutica, no entendieron porqué dicho ente optó en la decisión impugnada por revocar el Certificado y el permiso que habían sido otorgados previo estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
De los hechos narrados en el propio acto y de los documentos aportados por su mandante al procedimiento administrativo, se deprende con meridiana claridad que su representada no atentó en forma alguna contra la seguridad de la actividad aeronáutica, pues no incumplió en ningún vuelo realizado, las directrices dirigidas a resguardar dicho aspecto de la actividad aeronáutica, por tal razón consideramos que adoptar la revocatoria y no la suspensión de las autorizaciones otorgadas, constituyó una medida desproporcionada que violenta flagrantemente los límites a las potestades discrecionales de la administración previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mantiene que, su contraparte actuó de manera arbitraria, al proceder sin justificación alguna a imponer la sanción más severa contemplada en el referido artículo 68, sin que mediara explicación suficiente para tal proceder, pues esto atenta sin duda contra los principios propugnados por nuestro Texto Constitucional al definir a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Deduce que, el propio órgano recurrido reconoce en el acto impugnado el cumplimiento de su representada de aspectos relevantes para el desarrollo de la actividad aeronáutica, de los cuales dejó constancia al señalar que de la auditoría practicada el 4 de julio de 2017, se desprendían, entre otros, los siguientes hallazgos:
“Se evidenció quelas instalaciones administrativas de la empresa Jet Global, C.A., están bien equipados y adecuadas para la realización de las actividades diarias del personal.
(…)
Se entrevistó a la Lcda. Joanna Escobar Guerrero, Gerente de Finanzas (…) quien es Licenciada en contaduría y también ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano. La Lcda. Escobar tiene el perfil para el cargo de Gerente de finanzas, quien adicionalmente a su formación administrativa posee los siguientes cursos recientes del año 2016: Extinción de Incendios, Primeros Auxilios, C.R.M, Factores humanos, Manejo de Mercancías Peligrosas, Animales Vivos, Adoctrinamiento Inicial empresarial, Seguridad de la Aviación contra Actos de Interferencia ilícita (AVSEC) para gerentes, Seguridad Operacional (SMS).
(…)
El contrato de arrendamiento de la Aeronave de la empresa YV1346, está debidamente inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Aeronáutico Civil.
La póliza de seguro de la aeronave YV1346, está certificada por la unidad de seguros de la Gerencia General de Transporte Aéreo y se encuentra vigente hasta el 27 de mayo de 2018.”

De lo citado por la representación judicial de la parte demandada, manifestaron que esos aspectos no fueron considerados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al momento de dictar la decisión impugnada, pues apartándose de la finalidad original del procedimiento, procedió a adoptar la sanción mayor sin valorar la disposición de nuestra representada a solventar las deficiencias advertidas por el ente regulador y a reactivar la empresa con miras a la prestación eficiente y de manera segura del servicio de transporte aéreo, por lo que consideran que en el caso de que les ocupa, la declaratoria de revocatoria impugnada, es una medida totalmente desproporcionada con los fines de la norma que se invoca como sustento legal de dicha actuación, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo solicitan sea declarado.

En segundo lugar, invocaron la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, ya que a su decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013, y revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037, de su representada ordenando además su inhabilitación en una flagrante violación del derecho al debido proceso y a la defensa de AEROLINEAS JET GLOBAL, C.A., toda vez que, al hacerlo, no explicó ni mencionó las razones por las cuales es esa y no otra medida (suspensión), la que debía aplicarse, ello lo cual citaron el artículo 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que, el derecho a la defensa se concatena con el deber de motivación que tiene la Administración respecto a los actos que emite, previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo la correcta exteriorización de las razones que justifican la decisión adoptada dará al administrado la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa, pues lo contrario implicaría esgrimir alegatos a ciegas sin saber concretamente contra qué debe defenderse.
Sostiene que, la exigencia de motivación se inserta dentro de las normas dirigidas a resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, por lo que su transgresión acarrea la nulidad de la actuación emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la nuestra Carta Magna y en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También citó que, el principio de legalidad de las sanciones, también denominado principio de tipicidad, exige la predeterminación normativa de los supuestos generadores de sanción y de las sanciones que los mismos acarrean, dicho principio se encuentra previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que recoge la máxima “nulla poena nulla crimen sine lege” y que la misma se incluye dentro de las garantías del derecho a la defensa y debido procedimiento y por lo tanto, mantiene que la Administración tienen la posibilidad de escoger entre dos sanciones, es necesario que esta justifique la adopción de una u otra sanción para el caso concreto.
Por todas las razones antes señaladas, la representación judicial de la parte recurrente citó el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual de la lectura del mismo, manifestó que se establece el incumplimiento o relajamiento de las normas que regula la actividad de servicio de transporte aeronáutico, acarreará la suspensión o revocatoria de los permisos otorgados para el desempeño de dicha actividad, sin especificar en qué casos deberá suspenderse el permiso y en qué casos revocarse.
Que, ante tal indeterminación el respeto al derecho al debido procedimiento y al principio de legalidad, sólo es posible mediante la justificación expresa en la motivación del acto que se emita, de las razones que conllevaron a la Administración a tomar una u otra decisión, por lo que en el presente caso, manifiesta una ausencia de esa motivación del acto emitido, lo cual debe considerarse nulo pues resulta violatorio a los derechos, más aún cuando en el acto que inició el procedimiento expresamente se indicó que se trataba de un procedimiento sancionatorio de “suspensión”.
Señalan que, la revocatoria impugnada y la inhabilitación de AEROLINEAS JET GLOBAL, C.A., constituye una verdadera violación a su derecho a la defensa y al debido procedimiento, y así solicitamos sea declarado.

En tercer lugar, invocaron las abogadas de la parte recurrente LA LESIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que está referido al Derecho a la Libertad Económica, lo cual del análisis del mismo, interpretaron que la limitación de su representada, solo puede ser avalada en caso que tal ejercicio sea ilegal, cuando atente contra la seguridad de las personas, cuando vaya en contra de las normas que protegen el ambiente o en contra de aquellas que protejan el interés social.
Que, la situación es exactamente opuesta, tal y como se desprende la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1095-17 de fecha 13 de junio de 2017 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sancionó a su representada, de suspender sus operaciones en virtud de las inconformidades señaladas por el organismo, y lo hizo, precisamente porque lo contrario habría implicado ejercer su actividad de forma ilegal y por ello, la actividad de su mandante siempre ha procurado el cumplimiento de la ley y de las regulaciones aeronáuticas venezolanas, respondiendo a los requerimientos puntuales, hechos por la autoridad aeronáutica y desarrollando su actividad dentro del marco legal, por lo que su no actuación, no es en modo alguno meritoria de una revocatoria e inhabilitación, y así solicitan que sea considerado.
Por último, solicitan la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil; Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto, todo ello basándose en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numerales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017 (Anexo A) emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo en su condición de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual: revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil. Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de agosto de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en el presente proceso, mediante la cual comparecieron la abogada ALIDA DE LA CRUZ GONZALEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, por un lado, y por el otro, el abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, igualmente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, así como también hizo acto de presencia la abogada DIORELLYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, ello lo cual expusieron cada una de las partes lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en Audiencia: “(…) mi representada es operador de servicio de transporte aéreo civil lo cual obtuvo en su oportunidad la licencia para prestar dicho servicio, por razones técnicas no imputables a nosotros dejaron de prestar el servicio aéreo, luego del tiempo recurrieron ante el INAC a los fines de reanudar sus actividades, en ese momento, ellos consignaron todos los recaudos a tales fines, manuales de mantenimiento y acreditación del personal, los cuales obtuvieron en distintas oportunidades actas de conformidad manuales de mantenimientos de las personas que estaban postuladas a los cargos, luego le dieron respuesta en el mes de junio de 2017, fueron notificados del inicio del procedimiento el cual tuvieron como objeto la suspensión de la licencia para operar como empresa de transporte aéreo, como bien digo, era suspender, ello por cuanto es criterio del Instituto que la compañía a quien represento había incumplido de prestar el servicio con fundamento en los argumentos que hago al Instituto; al inicio del procedimiento, la empresa se defendió de los presuntos hechos relativos a la licencia, cuando fueron notificados del acto conclusivo se sorprenden que la licencia fue revocada, razón por la cual estamos impugnando el acto; de los vicios que afectan la nulidad, en primer lugar, tenemos la incongruencia del acto administrativo sancionatorio toda vez que la administración dentro de sus potestades tienen el carácter discrecional, estas estén regladas y pueda tener esa facultad discrecional y que pueda permitir a la administración hacer lo que quiera y demás tenemos un tercer principio de la legalidad, en este caso la administración estaba obligada por su propio acto, su deber era revisar si tenía motivo o no de suspenderla mas no revocarla. Este mismo hecho deviene que mi cliente le fue violado su derecho a la defensa porque de acuerdo a la notificación del inicio del procedimiento se trataba del permiso de una licencia pero en el momento que fue notificado fueron sorprendidos de una revocación no de una suspensión, por ello es violado el debido proceso y por ende no fue motivado, por el contrario el acto administrativo se limita a repetir que hubo no conformidades de parte de la empresa, pues esta incurrió en una de las causales de la revocatoria que era la no prestación del servicio por un tiempo limitado; finalmente argumentamos que fue violado el libre principio de la actividad económica de la empresa sino además de hacerlo incumplir, lo cual la empresa ha cumplido legalmente establecidos con la recurrida, razón por la cual solicito se declare con lugar el presente recurso. Es Todo (…)”.

Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida expuso en dicha Audiencia lo siguiente:“(…) Con relación a la presente causa, el INAC desea antes de pasar de esgrimir sus defensas por los puntos antes expuestos de su contraparte, procedo a indicar dos puntos de incumplimiento en la forma y manera de no cumplir con las regulaciones aeronáuticas venezolanas publicadas en la Gaceta Oficial, en principio debo señalar que bien afirma que el INAC en el uso de las atribuciones conferidas en la Ley de Aeronáutica Civil, procedió a efectuar los procesos de auditoría a la referida línea aérea a los fines de determinar su capacidad técnica, legal y económica para la prestación del servicio público de transporte aéreo, en tal sentido, para dicha auditoria se tiene por regular el 121, 125 y 135 las cuales establece de manera clara y precisa todas las condiciones necesarias y de obligatorio cumplimiento por parte del operador del servicio aéreo para garantizar que este servicio sea ordenado, eficiente y en cumplimiento de los estándares internacionales como ha reconocido por la apoderada de la parte recurrente, la misma ha reconocido que no estaban prestando servicios conforme a lo establecido en el permiso otorgado por parte de la autoridad aeronáutica y menos aún se encontraban explotando como tal las operaciones para las cuales fueron certificados en su momento, esto motivo a que no tenían aeronaves, no poseían un gerente de SMS quien es el garante de las condiciones de operatividad de las aeronaves aunado a ello parte de sus pilotos no tenían la certificaciones de cuelo que legalmente corresponde, en tal sentido la regulación de aeronáutica 11911, establece que la autoridad aeronáutica que puede suspender o revocar tanto el permiso como el certificado de explotador de servicio público de transporte aéreo en tal sentido, rechazo el argumento relacionado con la incongruencia del acto administrativo atacado así como su presunta inmotivación, visto que del cuerpo del acto administrativo se señala de manera expresa el hecho capacidad técnica económica y legal de la referida empresa para la capacidad del servicio y de igual forma, estos hechos son concatenados con las regulaciones aeronautas venezolanos antes expresadas; así mismo, rechazo la defensa visto que, como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la defensa es una acto objetivo y amplio donde en este caso, la administración permitió el acceso en todo momento, a todos los conjuntos de auditorías técnicas realizadas a la empresa recurrente, las cuales constan en el expediente administrativo y está suscrito por sus representantes como valoró todos los medios de prueba presentados por la parte recurrente, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual forzosamente solicitamos a este Tribunal que con relación a la presente defensa se verifique efectivamente los antecedentes administrativos consignados por esta parte y, se desvirtúe de pleno derecho el referido alegato; por último con relación al vicio señalado de prohibición de libre empresa como violación constitucional, la Constitución de la República Bolivariana es clara y manifiesta en cuanto a la actividad económica de que toda persona podrá realizar actividad económica sin más limitaciones en las previstas a la Ley y en la normativa legar aplicable si en estos momentos la parte recurrente no se encuentra prestando servicio como así lo señala, no es motivado en un acto de fuerza o posición por parte de la autoridad aeronáutica sino es reiterado de las regulaciones de la aeronáutica, lo cual pone en riesgo la seguridad operacional y más aún la seguridad de las personas que por el servicio público de transporte aéreo un servicio de calidad por parte de la recurrente, como referencia a ello, traemos e ilustramos a este Tribunal fue legalmente tomada por la autoridad aeronáutica en contra de la Aerolínea Lamia, la cual dos (2) meses después presentó un accidente aéreo fatal prestando operaciones en Brasil, Colombia, precisamente por el incumplimiento de las operaciones técnicas y legales para prestar un servicio seguro y eficiente. Por lo que solicito sea declarado sin lugar. Es Todo (…)”.

Por último, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente: “(...) luego de escuchados las exposiciones de las partes, esta representación fiscal se reserva su derecho a emitir su opinión fiscal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presentación de su informe escrito, en la oportunidad procesal pertinente para ello (…)”.

CAPITULO IV
EN EL ACTO DE INFORMES

Dentro del acto para la presentación de los informes, solo la representación judicial de la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), expuso lo siguiente:
En el primer capítulo, relacionado a los hechos demostrados por la Administración Aeronáutica, informa el representante judicial de la parte recurrida que, en fecha 07 de octubre de 2016, se recibió Memorando Nro. GGSA/GSA/2602-2016, emitido por la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual remitía documentación relacionada con la evaluación del estatus de la empresa JET GLOBAL, C.A., en el cual los inspectores encargados de elaborar el informe de estatus de la empresa antes mencionada expresaron lo siguiente:
“Ante todo lo exprese, se pudo evidenciar que la empresa aerolíneas Jet Global AOC-JGB-NR-037, no puede demostrar capacidad y competencia para mantener y/o comenzar con un proceso de renovación de AOC, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica Venezuela que pretende operar como explotador aéreo.
Se recomienda reunión con Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, Gerencia General de Transporte Aéreo y Consultoría Jurídica, para que se estudie la situación de la empresa Jet Global y su futura tenencia del AOC otorgado en enero de 2013”

Informa que de lo anterior, en fecha 13 de junio de 2017, mediante Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1095-17, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su carácter de máxima Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 13 numerales 1 y 3 y 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, acordó las siguientes medidas:
“PRIMERO: Iniciar, el presente procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC) N° JGB-NR-037, emitido por esta Autoridad Aeronáutica con una vigencia desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 16 de septiembre del 2018, contra la empresa JET GLOBAL, conforme con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, dentro del expediente administrativo N° 528-17.
SEGUNDO: Ordenar una auditoria a la empresa JET GLOBAL, de conformidad con la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119), en su sección 119.18, a los fines de verificar el fiel cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil y demás Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas.
TERCERO: Suspender de toda actividad aeronáutica a partir de la notificación del presente acto a la empresa JET GLOBAL, conforme con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, hasta tanto este procedimiento administrativo sea concluido.”

Manifiesta que, como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo, y de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, en fecha 30 de junio de 2017, se practicó efectivamente la notificación a la empresa AEROLINEAS JET GLOBAL, C.A., razón por la cual quedó citado a comparecer al tercer (3) día hábil de conformidad con el precitado artículo, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional.
Luego de ello, el apoderado judicial de la parte demandada narró que, en fecha 06 de julio de 2017, compareció ante la Consultoría Jurídica del Instituto, los ciudadanos JOANA ESCOBAR GUERRERO e IVAN RAFAEL GARMENDIA LABRECCIOSA, identificados en el cuerpo de la presente decisión, en su condición de Gerente de Finanzas la primera y Consultor Jurídico el segundo, de la empresa hoy recurrente, los cuales expusieron que: “Rechazamos la suspensión del certificado del Servicio de explotador de transporte aéreo AOC JGB-NR-037, y solicitamos la apertura del lapso probatorio”. (Omissis).
Informa que, en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, la empresa JET GLOBAL, C.A., en fecha 13 de julio de 2017, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Señala que, la auditoria ordenada por la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1095-17, a las Gerencias Generales de Transporte Aéreo y Seguridad Aeronáutica, fueron practicadas en fecha 04 de julio de 2017 e insertas en el expediente administrativo, de las cuales se desprenden los siguientes hallazgos:
“INFORME DE AUDITORIA JET GLOBAL
GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE AEREO

ÁREA DE OPERACIONES NACIONALES
Lcda. Mileidis Prato

• Se evidencio que las instalaciones administrativas de la empresa Jet Global, C.A., están bien equipadas y adecuadas para la realización de las actividades diarias del personal.
• No se encuentran visibles la publicación de la Visión, Misión y Valores de la empresa
• Los Manuales Administrativos aprobados en marzo de 2017, no se encuentran disponibles en físico, la empresa solo mostró un sobre con las Cartas de Aprobación firmadas por la Autoridad Aeronáutica y las listas de páginas efectivas, selladas y firmadas.
• La empresa cuenta administrativamente con el siguiente personal:

o Presidente
o Gerente de Finanzas

• Se entrevistó a la Lcda. Joanna Escobar Guerrero, Gerente de Finanzas (nombramiento desde el 04 de marzo 2016) quien es Licenciada en contaduría y también ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano. La Lcda. Escobar tiene el perfil para el cargo de Gerente de Finanzas, quien adicionalmente a su formación administrativa posee los siguientes cursos recientes del año 2016: Extinción de Incendios, Primeros Auxilios, C.R.M, Factores humanos, Manejo de Mercancías Peligrosas, Animales Vivos, Adoctrinamiento Inicial empresarial, Seguridad de la Aviación contra Actos de Interferencia Ilícita (AVSEC) para gerentes, Seguridad Operacional (SMS).
• La personal entrevistada, indica que la empresa no realiza operaciones aéreas desde el año 2014, por lo que esta razón limita las actividades administrativas y motivo por el que actualmente no se ha podido contratar personal administrativo.
• El contrato de arrendamiento de Aeronave de la empresa: YV1346 está debidamente inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional de Instituto Nacional de Aeronáutico Civil.
• La póliza de seguro de la aeronave YV1346, está certificada por la unidad de seguros de la Gerencia General de Transporte Aéreo y se encuentra vigente hasta el 27 de mayo de 2018
ÁREA DE ANPALISIS ECONÓMICO
Lcdo. Argenis González

• Es importante destacar que la empresa dejo de operar desde el año 2014 y a la fecha no ha generado ingresos.
• A la fecha la empresa tiene la Fianza Laboral N° FIAN-001001-3070807, vigente al 30 de marzo de 2018.
• En cuanto a la fianza de fiel cumplimiento N° FIAN-001001-3070807, la misma fue devuelta por no cumplir los extremos legales, en la visita la responsable del trámite de fianza, Gerente de Finanzas Johana Escobar se comprometió a consignar la fianza corregida el día lunes 10 de julio de 2017.
• En relación a los estados financieros 2016-2015, el mismo refleja perdidas en ambos años debido a que desde el año 2014 no ha generado ingresos.
• Los índices de solvencia indican capacidad de respuesta ante sus compromisos en el inmediato y corto plazo. Sus activos Circulantes se ubican en Bs 20MM, mientras sus pasivos Circulantes se ubican en Bs 3.5MM. La empresa no muestra inventario en el periodo por lo que su liquidez tiene el mismo comportamiento que la solvencia general.
• Los índices de apalancamiento evidencia un total compromiso con terceros.
• En este sentido, es necesario que la empresa consigne, a la brevedad posible, un plan de recuperación de la empresa, el cual detalle las estrategias a utilizar para mantener la empresa en marcha, asimismo el aporte de capital debido a que en la información financiera presentada se observa patrimonio negativo.
INFORME DE AUDITORIA JET GLOBAL
GERENCIA GENERAL DE SEGURIDAD AERONÁUTICA

Conclusiones:
Luego de analizar los aspectos medulares de una línea aérea como son; aeronaves, tripulación y organización en la empresa Aéreo Jet Global, C.A AOC-JGB-NR-037, se observa los siguientes aspectos resaltantes: 1) No poseen aeronaves, 2) el personal de pilotos no posee las cartas de aprobación de entrenamientos iníciales y de línea como lo establece la RAV 135, 3) existe un aspecto critico es que no posee gerente de SMS quien debe velar por el cumplimiento de la Seguridad Operacional, es evidente que la empresa no demostró poseer el control, la capacidad y competencia para la actividad que se certificó, ya que en la práctica nunca ha operado como explotador, solo hizo el vuelo de demostración y luego de ello no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica venezolana como explotador aéreo.

Manifiesta que, analizado los hechos de conformidad a lo establecido en el expediente del procedimiento, su representada procedió a evaluar los aspectos de derechos involucrados en el caso, quedando plenamente comprobado a su decir, la suspensión de actividades de la empresa JET GLOBAL, C.A., por un tiempo mayor al permitido por la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) la cual dispone en su sección 119.20 sobre la Continuidad de las Operaciones, el cual citó.
Argumenta que, la auditoría practicada por su patrocinada, estuvo de conformidad con lo instruido en el inicio del procedimiento, encontró incumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, en virtud de que no poseen aeronaves, el personal de pilotos no posee las cartas de aprobación de entrenamientos iníciales y de línea como lo establece la RAV 135, y no posee gerente de SMS quien debe velar por el cumplimiento de la Seguridad Operacional, todo ello a la par de evidenciar que la empresa AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., actualmente no tiene operaciones de ningún tipo.
Esgrime que, la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 119, es reiterativa en la idea de que el Explotador en este caso la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., debe mantener en el tiempo las condiciones con las cuales se le fue otorgado el AOC, es decir que las condiciones fijadas en la sección 119.10 de la referida Regulación deben mantenerse en el tiempo y sobre ese particular, la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 ( RAV 119), sección 119.11 se establecieron las condiciones que deben ocurrir para que la Autoridad Aeronáutica suspenda o revoque un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, siendo debidamente citados, lo cual su patrocinado al considerar las conclusiones de la Auditoría practicada a su contraparte, la misma a su decir, no mantienen los niveles exigidos para la certificación y por ello, procedió a la revocatoria del Certificado de explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo (AOC), otorgado a la empresa JET GLOBAL, C.A.
En el segundo capítulo, el apoderado judicial de la parte querellada procedió a realizar las siguientes consideraciones de derecho de la siguiente forma:
Informa que, su contraparte fue denunciada en el presente juicio por la presunta incongruencia del acto administrativo, así como la presunta violación al derecho a la defensa y violación al principio constitucional de libre actividad económica, lo cual manifestó que, la Autoridad Aeronáutica de la República, ejerce la vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil, sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, en tal virtud, autoriza la prestación de Servicio Público de Transporte Aéreo, mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, a personerías jurídicas que previamente demuestran mediante el cumplimiento de las diferentes fases del procedimiento de certificación la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras y conforme con las especificaciones de operacionales aprobadas y asociadas al certificado de explotador del servicio de transporte aéreo y, también dice que dicho documento acredita que la empresa cumple con la idoneidad económica, capacidad legal y técnica que garantizan la sustentabilidad de la actividad aeronáutica que realiza, con base a la normativa prevista y sancionada en la Ley de Aeronáutica Civil y en las normas técnicas para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales, que establecen las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones que concretan el otorgamiento del permiso o la concesión, conforme con los estándares de seguridad, que requiere igualmente que dicha concesión satisfaga una necesidad o conveniencia pública.
Sigue informando que, la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., incurrió en el incumplimiento de las condiciones conforme a las cuales le fue expedido el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC) Nro. JGB-NR-037, vigente, lo que le aparta del cumplimiento de los deberes formales vinculados a la operación aérea que realiza, responsabilidad que asumió ante la Autoridad Aeronáutica desde el momento que le fue otorgado el mencionado Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC); por lo que se encuentra incursa en una de las causales que opera la suspensión o revocación de la concesión, en virtud que se ve afectada la idoneidad económica, capacidad legal y técnica que garantizan el cabal cumplimiento de la operación aérea, requisitos que sustentan el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte.
Continua informando que, la empresa JET GLOBAL C.A., en su condición de Explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo, que operaba bajo el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC) Nro. JGB-NR-037, al incumplir las condiciones del permiso operacional otorgado mediante oficio N° GGTA/GOAV/2013/004/NAC, afectó la idoneidad económica, capacidad legal y técnica, que avalan y acredita la competencia de dicha empresa para realizar operaciones de transporte aéreo, de manera segura, ordenada y eficiente, toda vez que no ha cumplido con la normativa aeronáutica vigente; en virtud de lo cual considera esta Autoridad Aeronáutica de la República, que presuntamente surgen suficientes razones para encuadrar los actos emprendidos por la nombrada sociedad mercantil, dentro del supuesto legal previsto para la suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC), conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Por último, solicita se declare Sin Lugar las denuncias realizadas por su contraparte.-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de octubre de 2018, la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.737, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 1884 de fecha 21 de octubre de 2016, procedió a consignar su escrito de opinión fiscal, mediante la cual expuso lo siguiente:
La Fiscal procedió a dar su opinión que, efectivamente la autoridad administrativa actuó estrictamente apegada al artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil y a la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119), porque una vez se inició el procedimiento para suspender o revocar el certificado de explotador de servicio de transporte aéreo, por haber tenido la empresa AEROLÍNEAS JET GLOBAL C.A., algunas irregularidades específicamente en cuanto a que no volaban ni poseían aeronaves desde el año 2014, su fianza de fiel cumplimiento se le devolvió y se comprometieron corregirla en fecha 10 de julio de 2017, lo cual no realizaron.
Informó que, los estados financieros de los años 2015 y 2016 reflejan perdidas por no haber generados ingresos, entre otras faltas que se encontraron como resultado de la auditoría practicada con ocasión al procedimiento administrativo que se está cuestionando en la presente acción contencioso administrativo de nulidad y las mismas no se desvirtuaron por parte de la sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., a pesar de que en la oportunidad procesal pertinente para ello realizó su promoción de pruebas.
La fiscal observó que, los incumplimientos tanto de la regulación aeronáutica 119 (RAV), como de la regulación aeronáutica 135, conllevan a la cancelación del certificado de explotador de servicio aéreo porque no demostró ninguna actividad aérea sino administrativa desde el año 2014 y no mantuvo los niveles legales para continuar con su actividad económica. Por lo reseñado anteriormente dicho alegato no puede ser tomado en consideración y así lo solicita.

En cuanto al segundo vicio, la Fiscal observó que, la hoy accionante ejerció su derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento administrativo, incluso promoviendo pruebas con las cuales no logró desvirtuar las fallas encontradas en la auditoría realizada en fecha 4 de julio de 2017, por lo que el hecho de que la Administración haya decidido algo que en alguna forma los perjudica o que no les haya parecido correcto jurídicamente no quiere decir que se hayan violentado las garantías procesales constitucionalizadas, por ello solicita se deseche tal alegato.

En cuanto al argumento del derecho a la libertad económica, la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ningún sustento jurídico porque la parte aeronáutica no solo implica la explotación del servicio de transporte aéreo sino mantenimiento de aeronaves entre otras cosas a las cuales se puede dedicar en la misma rama aeronáutica, no solo ejerciendo de forma exclusiva la explotación del servicio de transporte aéreo, lo cual igualmente solicita sea desechado.

Por último, la representación Fiscal del Ministerio Público solicita sea declarado Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.-

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil; Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto, alegando la parte recurrente tres vicios en el acto administrativo los cuales son: a) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA; b) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y c) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA; siendo de esta manera desvirtuado por la representación judicial de la parte recurrida, tanto en la Audiencia de Juicio como en su escrito de informes, lo cual procede de seguidas este Juzgado Superior a la revisión minuciosa en torno a la existencia o no, de tales vicios en el acto hoy impugnado de la siguiente manera:

1) DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:
La parte recurrente en base al primer vicio delatado argumentó la existencia de la violación al principio de proporcionalidad, pues a su decir, la Administración querellada tenía dos opciones contempladas en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, no obstante, sin justificarlo de forma alguna, optó por la más gravosa para la empresa y la misma no ameritaba la imposición de la sanción más severa, siendo la revocatoria del Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional y la revocatoria del Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo, por más que exista una potestad discrecional en cabeza del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en el presente asunto.
Así, corresponde en primer lugar destacar que el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa constituye una suerte de muro de contención de la discrecionalidad que ostenta la Administración Pública en sus actuaciones, de manera que esta debe apreciar los hechos para ajustarlos a la medida sancionatoria acordada por el legislador y apropiada al caso en concreto, evitando así la restricción de las libertades legales y Constitucionales que tienen los particulares.
En efecto la aplicación del principio de proporcionalidad atiende en primer lugar a la adecuación de la medida; luego evalúa a esta última tomando en cuenta la necesidad que exige el hecho, es decir, la posibilidad de que la Administración pueda adoptar otra medida, o por el contrario no tenga otro mecanismo menos lesivo para el particular.
De igual manera, mediante sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación al principio de proporcionalidad de la Administración en sus actuaciones que ocasionan medidas sancionatorias, de la siguiente manera:
“…Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a. Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la Ley aplicable.
b. El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que atacarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c. En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014). …” (Resaltado de este Tribunal
Así las cosas, una vez señalado el criterio parcialmente transcrito ut supra, del cual se destaca que el principio de proporcionalidad es aquel conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben estar adecuadas tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de asidero jurídico a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general de la competencia ejercida, así, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En este sentido, este Tribunal pasa a revisar la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/1332-12, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), en fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual se revocó el permiso de “Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional”, otorgado en fecha 12 de septiembre de 2013, a la sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A, de la cual se observa lo señalado a continuación:
Respecto a los sucesos que generaron el origen del procedimiento que le fue seguido a la parte recurrente en el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), se tiene del folio 116 del expediente administrativo que el precitado Instituto, consideró como hechos que causaron la sanción disciplinaria acordada, una vez desarrollado el procedimiento administrativo en su sede, el informe de estatutos de la empresa AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., que expresa: “…se pudo evidenciar que la empresa aerolínea Jet Global AOC-JGB-NR-037, no puede demostrar capacidad y competencia para mantener y/o comenzar con un proceso de renovación AOC, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica Venezolana que pretende operar como explotador aéreo. …”.
En virtud de lo anterior, la Administración querellada dio inicio a la averiguación administrativa a los fines de comprobar la situación supra planteada, así, se observa del folio 113 del expediente administrativo que:
(…)
INFORME DE AUDITORIA JET GLOBAL
GERENCIA GENERAL DE SEGURIDAD AERONÁUTICA
Conclusiones:
Luego de analizar los aspectos medulares de una línea aérea como son: aeronaves, tripulación y organización en la empresa Aéreo Jet Global, C.A AOC-JGB-NR-037, se observa los siguientes aspectos resaltantes: 1) No poseen aeronaves, 2) el personal de pilotos no posee las cartas de aprobación de entrenamientos iníciales y de línea como lo establece la RAV 135, 3) existe un aspecto crítico es que no pose gerente de SMS quien debe velar por el cumplimiento de la Seguridad Operacional, es evidente que la empresa no demostró poseer control, la capacidad y competencia para la actividad que se certificó, ya que en la práctica nunca ha operado como explotador, solo hizo el vuelo de demostración y luego de ello no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica venezolana como explotador aéreo.
De lo anterior se evidencia que la Administración evaluó las condiciones que presenta la parte recurrente y que constituye una falta a las obligaciones exigidas para la continuidad de las operaciones del servicio aeronáutico venezolano, de igual manera, más adelante en el ya indicado folio 113 del expediente administrativo, el Instituto hoy querellado sostuvo:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, quedo plenamente comprobado la suspensión de actividades de la empresa JET GLOBAL C.A., por un tiempo mayor al permitido por la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) la cual dispone en su sección 119.20 sobre la Continuidad de las Operaciones lo siguiente:
SECCIÓN 119.20 CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES.
(a) Para que el transportista o explotador aéreo pueda mantener los privilegios de una operación autorizada en sus especificaciones relativas a las operaciones según esta regulación y los requisitos de las regulaciones RAV 121, 125 o 135, como sea aplicable, no debe suspender sus operaciones más de:
1) 60 días para operaciones regulares
2) 90 días para operaciones no regulares.
(…)
Ahora bien, en virtud de lo anterior el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), destacó en el folio 112 del expediente administrativo seguido a la parte recurrente que:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En este orden de ideas, la empresa JET GLOBAL C.A., en su condición de Explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo, que opera bajo el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC Nro. JGB-NR-037, al incumplir las condiciones del permiso operacional otorgado mediante oficio N° GGTA/GOAV/2013/004/NAC, afectó la idoneidad económica, capacidad legal y técnica, que avalan y acredita la competencia de dicha empresa para realizar operaciones de transporte aéreo, de manera segura, (sic) ordena y eficiente, toda vez que no ha cumplido con la normativa aeronáutica vigente; en virtud de lo cual considera esta Autoridad Aeronáutica de la República que presuntamente surgen suficientes razones para encuadrar los actos emprendidos por la nombrada sociedad mercantil, dentro del supuesto legal previsto para la suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC), conforme a loe establecido en el Articulo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, que expresa:
Artículo 68. La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el certificado de explotador, cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a las cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.
(…)
Así las cosas, en virtud de lo anterior esta Juzgadora observa que dentro del marco legal vigente y aplicable al caso de autos, la Administración Aeronáutica consideró y aplicó en virtud de la falta cometida por la empresa JET GLOBAL, C.A., la sanción establecida en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, supra señalada, que acarrea como consecuencia jurídica “…la suspensión o revocación del permiso de operación o el certificado de explotador…”, para lo cual tomó en consideración las atenuantes y agravantes del caso de autos, siendo que esto es una de las exigencias establecidas en la Sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada. Asimismo, tal y como está establecido en el Artículo 68 eiusdem, la decisión de suspensión o de revocación de la concesión para la explotación de esta actividad comercial, está sometida a la discrecionalidad de la Administración.
En este sentido, se evidencia que la Administración actuó de conformidad con el margen establecido en la Ley de Aeronáutica Civil y, tomando en consideración la situación en la que se encuentra la empresa AEROLINEAS JET GLOBAL, C.A., procedió a sancionarla a través de la revocación del permiso de “Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional”, atendiendo al criterio jurisprudencial antes señalado así como lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la libertad económica de los particulares, pues no se trata en definitiva de restringir los derechos, garantías y libertades Constitucionales de personas naturales y jurídicas en materia de actividades económicas, sino regular la manera en que estos la desarrollan y evaluar si cumplen con los requisitos de ley exigidos a los fines de mantener y resguardar la seguridad de la ciudadanía, ello así, considera esta Juzgadora que al cumplir la Administración con los supuestos exigidos para el correcto ejercicio sancionatorio, no vulneró el principio de proporcionalidad alegado por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que de la lectura de sus actuaciones así como fundamentos legales y fácticos contenidos en el expediente administrativo que llevó a cabo en su sede, se comprueba la proporcionalidad y racionalidad del ejercicio sancionatorio y la decisión tomada la cual guarda estrecha relación con los supuestos de hecho y el elemento teleológico de la norma. En este sentido, revisada las circunstancias fácticas y jurídicas, así como la actuación de la Administración, se evidencia que se hallan dentro del margen que la norma ordena, con lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, DESESTIMAR el vicio bajo análisis. Así se establece.-
2) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:
Sobre este segundo vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrente, denunció que no explicó ni mencionó las razones por las cuales es esa y no otra medida (suspensión), la que debía aplicarse.
Sobre el particular, se sostiene que el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1380 de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Reina Rangel Rivas, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, ha señalado lo siguiente:
‘(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (...)’ (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007) (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el derecho a la defensa, en su sentencia Nro. 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006, estableció que “(…) en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.” (Subrayado de este Juzgado).De la lectura de los fallos parcialmente transcritos, se puede apreciar que el derecho a la defensa se vincula con la oportunidad que tiene el administrado para ser oído y por tanto se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En este sentido, a los fines de verificar la existencia o no de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el recurrente, es menester para esta sentenciadora conocer el procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo (AOC) N° JGB-NR-037, para lo cual es oportuno analizar las actas que conforman el expediente, del cual se observa lo siguiente:
Al folio 02 al 08, cursa INFORME DE ESTATUS DE EMPRESA, elaborado por los ciudadanos HUMBERTO MIJARES, ARMANDO SIVIRA, YELITZA SANTANDER, VICENT ROJAS, VISMAR RAMIREZ, LERIDA LAYA y BRAULIO GONZÁLEZ, en su condición de Inspectores asignados por JET GLOBAL; por un lado y por el otro, el ciudadano HUMBERTO MIJARES, mediante la cual el objeto de dicho informe correspondía informar al ciudadano Gerente General de Seguridad Aeronáutica, de los aspectos relacionados a la situación actual de la empresa, respecto a las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas aplicables; siendo su metodología utilizada, la observación directa, verificaciones en sitio, entrevistas con el personal de Operaciones, SMS, AVSEC, FAL y Mantenimiento (Aeronavegabilidad).
Al folio 09, MEMORANDO N° GGSA/GCO/ATO/1082/2017 de fecha 19 de mayo de 2017 emanado por el Gerente General de Seguridad Aeronáutica a la Consultoría Jurídica mediante la cual procedió a remitirle el estatus actualizado de la empresa JET GLOBAL, la cual se encontraba para ese momento Certificada para realizar Operaciones de Servicio Especializado de Transporte Aéreo de pasajeros, carga y correo, en el ámbito Nacional e Internacional de acuerdo a las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, RAV119 y RAV135.
Al folio 10 al 13, cursa AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE SUSPENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO (AOC) N° JGB-NR-037, emitido por la Autoridad Aeronáutica con una vigencia desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2018, contra la empresa JET GLOBAL, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil; en dicho auto el órgano administrativo ordenó una auditoría a la empresa JET GLOBAL conforme a la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) en su sección 119.18; la suspensión de toda actividad aeronáutica a partir de la notificación del acto hasta que el mismo sea con concluido; ordenó la notificación a la sociedad mercantil JET GLOBAL de la medida cautelar y por último informar a la Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y Transporte Aéreo.
Al folio 14, MEMORANDO N° CJU/GPA/1603/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para la Gerencia General de Transporte Aéreo, a los fines de informarle de la revocatoria del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo así como también ordenó a la realización de una auditoría a la empresa mercantil, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil.
Al folio 15, MEMORANDO N° CJU/GPA/1604/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, a los fines de informarle de la revocatoria del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo así como también ordenó la realización de una Auditoría a la empresa mercantil, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil.
Al folio 16, ACTA DE NOTIFICACIÓN INFRUCTUOSA, mediante la cual el funcionario GERMAN HERNANDEZ, en su condición de Abogado Contratado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se trasladó el día 29 de junio de 2017, a las 11:40 a.m., en la siguiente dirección: “Av. Venezuela de Bello Monte, edificio Torre América, Oficina 905 piso 9, correspondiente a la Oficina de JET GLOBAL C.A”, lo cual manifestó que a la hora de tocar el timbre de la mencionada oficina no se le dio respuesta alguna, encontrándose las luces apagadas a su decir, manifestando que fue imposible su notificación.
Al folio 17 al 20, NOTIFICACIÓN N° CJU/GPA/1301 de fecha 23 de junio de 2017, realizada a la ciudadana JOANA ESCOBAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15586106, en su condición de empleada de AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., el día 30 de junio de 2017 a las 9:36 a.m., mediante la cual en esa fecha quedó debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, ordenando una auditoría a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil y demás regulaciones aeronáuticas venezolanas, la suspensión de toda actividad aeronáutica y de la medida cautelar decretada.
Al folio 21, MEMORANDO N° CJU/GPA/1603/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para la Gerencia General de Transporte Aéreo, a los fines de informarle de la revocatoria del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo así como también ordenó a la realización de una auditoría a la empresa mercantil, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual consta sello húmedo y firma de dicha Gerencia General de Transporte Aéreo, el día 23 de junio de 2017, a las 12:24 p.m., constando de esta manera su notificación.
Al folio 22, MEMORANDO N° CJU/GPA/1604/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, a los fines de informarle de la revocatoria del Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo así como también ordenó a la realización de una auditoría a la empresa mercantil, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil; lo cual consta sello húmedo y firma de dicha Gerencia General de Seguridad Aeronáutica el día 26 de junio de 2017, a las 9:45 a.m, constando de esta manera su notificación.
Al folio 23, ACTA de fecha 06 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOANA ESCOBAR GUERRERO e IVAN RAFAEL GARMENDIA LABRECCIOSA, en su condición de Gerente de Finanzas la primera y Consultor Jurídico el segundo, de la empresa JET GLOBAL, lo cual a los fines de ejercer su derecho a la defensa ante la Consultoría Jurídico del instituto administrativo recurrido, en audiencia fijada para el día este día a la hora antes señalada, a los fines de presentar sus descargos o admitir la infracción imputada, expusieron lo siguiente: “rechazamos la suspensión del certificado del Servicio de explotador de transporte aéreo AOC JGB-NR-037 y solicitaron la apertura del lapso probatorio”.
Al folio 24, MEMORANDO N° CJU/GPA/1941/2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dirigido a la Gerencia General de Transporte Aéreo, mediante la cual le ratificó la solicitud de realizar una auditoría a la empresa JET GLOBAL C.A., y remitir las resultas a la Consultoría Jurídico, ello con la solicitud de recabar elementos probatorios que forman parte del procedimiento administrativo.
Al folio 25 al 93, el ciudadano PAUL ANDRES LONGOARDI HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 16.273336, actuando en su carácter de Presidente de Aerolíneas JET GLOBAL C.A., procedió en fecha 12 de julio de 2017, siendo recibido en esa misma fecha, firmado y sellado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), escrito de promoción de pruebas.
Al folio 94, MEMORANDO N° CJU/GPA/1941/2017 de fecha 17 de julio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dirigido a la Gerencia General de Transporte Aéreo, siendo recibido el día 18 de julio de 2017, a las 10:14 a.m., mediante la cual le ratificó la solicitud de realizar una auditoría a la empresa JET GLOBAL C.A., y remitir las resultas a la Consultoría Jurídico, ello con la solicitud de recabar elementos probatorios que forman parte del procedimiento administrativo.
Al folio 95 al 98, MEMORANDO N° GGTA/GOAC/NAC/2303/2017 emanado del Gerente General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para Consultoría Jurídica, recibido en fecha 21 de julio de 2017, tal y como consta de sello y firma, mediante la cual le remitió el INFORME DE AUDITORÍA JET GLOBAL GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO realizado a la empresa JET GLOBAL.
Dentro del contenido del INFORME DE AUDITORIA realizado por la GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO, AREA DE OPERACIONES NACIONALES, la Licenciada MILEIDIS PRATO dejó constancia lo siguiente: a) Se evidenció que las instalaciones administrativas de la empresa Jet Global, C.A., están bien equipadas y adecuadas para la realización de las actividades diarias del personal; b) No se encuentran visibles la publicación de la Visión, Misión y Valores de la empresa; c) Los Manuales Administrativos aprobados en marzo de 2017, no se encuentran disponibles en físico, la empresa sólo mostró un sobre con las Cartas de Aprobación firmadas por la Autoridad Aeronáutica y las listas de páginas efectivas, selladas y firmadas; d) La empresa cuenta administrativamente con el siguiente personal: Presidente, Gerente de Finanzas; e) se entrevistó a la Lcda. Joanna Escobar Guerrero, Gerente de Finanzas (nombramiento desde el 04 de marzo de 2016, quien es Licenciada en Contaduría y también ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano. La Lcda. Escobar tienen el perfil para el cargo de Gerente de Finanzas, quien adicionalmente a su formación administrativa posee los siguientes cursos recientes del año 2016: Extinción de Incendios, Primeros Auxilios, C.R.M. Factores Humanos, Manejo de Mercancías Peligrosas, Animales Vivos, Adoctrinamiento Inicial Empresarial, Seguridad de la Aviación contra actos de interferencia ilícita (AVSEC) para gerentes, Seguridad Operacional (SMS); f) La personal entrevistada, indica que la empresa no realiza operaciones aéreas desde el año 2014, por lo que esta razón limita las actividades administrativas y motivo por el que actualmente no se ha podido contratar personal administrativo; g) El contrato de arrendamiento de la Aeronave de la empresa: YV1346 está debidamente inscrito ante el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; h) La póliza de seguro de la aeronave YV1346, está certificada por la unidad de seguros de la Gerencia General de Transporte Aéreo y se encuentra vigente hasta 27 de mayo de 2018.
En el mismo informe, fue realizado en el ÁREA DE ANALISIS ECONOMICO, el Licenciado ARGENIS GONZALEZ, dejó constancia lo siguiente: a) Es importante destacar que la empresa dejó de operar desde el año 2014 y a la fecha no ha generado ingresos; b) A la fecha la empresa tiene al día la Fianza Laboral N° FIAN-001001-3070807 vigente al 30 de marzo de 2018; c) En cuanto a la Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-001001-3070806, la misma fue devuelta por no cumplir con los extremos legales, en la visita la responsable del trámite de fianza, Gerente de Finanzas Johana Escobar, se comprometió a consignar la fianza corregida el día lunes 10 de julio de 2017; d) En relación a los Estados Financieros 2016-2025, el mismo refleja pérdidas en ambos años debido a que desde el año 2014 no han generado ingresos; e) Los índices de solvencia indican capacidad de respuesta ante sus compromisos en el inmediato y corto plazo. Sus Activos Circulantes se colocan en Bs 20MM, mientras sus Pasivos circulantes se ubican en Bs3.5MM. La empresa no muestra inventario en el periodo por lo que su liquidez tiene el mismo comportamiento que la solvencia general; f) En este sentido, es necesario que la empresa consigne, a la brevedad posible, un plan de recuperación de la empresa, el cual detalle las estrategias a utilizar para mantener la empresa en marcha, asimismo el aporte de capital debido a que en la información financiera presentada se observa el patrimonio negativo.
Al folio 99 al 108, MEMORANDO N° GGSA/GCO/ATO/1735/2017 emanado del Gerente General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para Consultoría Jurídica, recibido en fecha 27 de julio de 2017, tal y como consta de sello y firma, mediante la cual le remitió el INFORME DE AUDITORÍA realizado a la empresa JET GLOBAL, mediante la cual llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) Luego de analizar los aspectos medulares de una línea aérea como son; aeronaves, tripulación y organización en la Empresa Aéreo Jet Global, C.A OC-JGB-NR-037, se observa los siguientes aspectos resaltante: 1) No poseen aeronaves, 2) el personal de pilotos no posee las catas de aprobación de entrenamientos iníciales y de línea como lo establece la RAV 135, 3) existe un aspecto critico es que no posee gerente de SMS quien debe velar por el cumplimiento de la Seguridad Operacional, es evidente que la empresa no demostró poseer el control, la capacidad y competencia para la actividad que se certificó, ya que en la práctica nunca ha operado como explotador, solo hizo el vuelo de demostración y luego de ello no ha cumplidos con los requisitos exigidos por la Regulación Aeronáutica Venezolana como explotador aéreo. (…)”; “(…) Recomendación. Por lo antes expuesto se recomienda la Revocación del AOC.(…)”.
Al folio 109 al 111, consta Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de septiembre de 2013, N° 40.251, mediante la cual consta la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual consta el permiso de explotación del servicio especializado de transporte aéreo “explotador aéreo nacional e internacional”.
Al folio 112 al 116, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), procedió en primer lugar, Revocar el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil; en segundo lugar, Revocar el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N° JGB-NR-037, otorgado a la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., de conformidad con lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) y conforme con lo previsto en el artículo 68 de la Ley antes mencionada; en tercer lugar, declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., por cinco años contados a partir de la fecha en que el acto administrativo quede definitivamente firme de conformidad con lo pautado en el artículo 136 de la Ley antes indicada; en cuarto lugar, ordenó el inicio del procedimiento de inhabilitación contemplado en el artículo antes nombrado, en un procedimiento administrativo aparte al decidido, a los administradores responsables de la gestión y dirección de la empresa, JET GLOBAL C.A., en virtud de la conducta demostrada en el procedimiento y su contravención con la Ley de Aeronáutica Civil y Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas; en quinto lugar, ordenó la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la revocatoria de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; en sexto lugar, ordenó la notificación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., a los efectos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en séptimo lugar, informar a las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y Transporte Aéreo y Registro Aeronáutico Nacional para que tenga conocimiento del contenido del acto administrativo.
Al folio 117 al 122, NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual consta la notificación de la empresa JET GLOBAL C.A., el día 17 de agosto de 2017, hora: 11:15 a.m., firma de la ciudadana LITZY BUSTAMANTE B., titular de la cédula de identidad N° 5.539.367.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que a la hoy recurrente, AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., se le respetó todas las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49, como lo es el derecho a alegar, probar y recurrir en toda la fase administrativa, lo cual la representación judicial de la parte recurrente a través de este vicio delatado, quería probar que su contraparte, no explicó ni mencionó las razones por las cuales adoptó una medida más gravosa como lo fue la revocatoria y no otra medida como lo es la suspensión, manifestando que esta era la que debía aplicarse.
No obstante, dentro del contenido de la propia Providencia Administrativa, se puede colegir que en las Consideraciones para decidir, el Presidente del INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), en base a su análisis propio relativo a la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) y de las conclusiones de la Auditoría practicada a la empresa hoy recurrente, la misma llegó a la conclusión que, no mantiene los niveles exigidos para la certificación.
Sumado a ello, la Administración fue del criterio que la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A., incurrió en un incumplimiento de las condiciones conforme a las cuales le fue expedido el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC) Nro. JGB-NR-037M, lo cual se apartó del cumplimiento de los deberes formales vinculados a la operación aérea que realiza, responsabilidad que asumió ante la Autoridad Aeronáutica desde el momento que le fue otorgado el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo (AOC), considerándolo estar incurso en una de las causales que opera la suspensión o revocación de la concesión.
En base a lo anterior, el Presidente del órgano administrativo recurrido, citando el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual estableció que: “…La autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el certificado de explotador, cuando su titular haya dejado de cumplir las acondiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico…”; procedió en base a su decisión, dictar la Revocatoria del Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional, en razón del incumplimiento incurrido por el hoy recurrente, JET GLOBAL C.A., lo cual en base a tal falta cometida, el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), podía aplicar cualquiera de las dos sanciones o castigos para estos casos, llámese suspensión o revocatoria, de concesiones, permiso de operación o certificado de explotador, adoptándose en su decisión, la última de las nombradas, motivo por el cual quien aquí suscribe el presente fallo, considera que no existe violación de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa invocado, ya que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho.
Por tanto, teniendo en consideración lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, así como lo precisado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en criterios jurisprudenciales antes mencionados, como quiera que de autos, no se evidencia una decisión inmotivada, pues todo lo contrario, se encuentra ajustada a derecho, en base a los hechos, pruebas y motivación por parte del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), lo cual no se evidenció que haya trasgredido en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional DESESTIMA el alegato bajo estudio. Así se decide.



3) DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE LIBERTAD ECONOMICA DE AEROLINEAS JET GLOBAL C.A:

Vinculado directamente con las denuncias precedentes, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la accionante denunció someramente que la providencia administrativa impugnada violenta su derecho constitucional a la libertad económica.
Ahora bien, pese a la escasa argumentación desplegada en torno a la mencionada denuncia, estima conveniente reproducir la norma contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la libertad económica, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

El dispositivo supra transcrito consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.
Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2018, Exp N° 2007-0983, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“(…) De este modo, a pesar de desconocer esta Sala con precisión el alcance de la denunciada violación constitucional, advierte que la misma no puede ser procesada desde una perspectiva genérica y abstracta; antes por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo del ente detractor.
En este sentido, capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo, derecho de propiedad y libertad económica están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que pudiera operar una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados, en los términos en los cuales han sido planteados por la accionante. De allí que no sólo sea necesario determinar el carácter confiscatorio del tributo (aspecto que fue estudiado precedentemente), sino también la vulneración de su derecho de propiedad y libre disponibilidad de los montos retenidos, frente a la posibilidad de que estas cantidades pudieran ser destinadas a la consecución de sus objetivos económicos.
Así, como quiera que las prenombradas violaciones han sido desestimadas a lo largo del presente pronunciamiento judicial, en el entendido de que para esta M. Instancia el acto impugnado no violenta de manera directa el derecho de propiedad de la empresa accionante, la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva, ni el principio de la no confiscatoriedad del tributo, se impone desestimar también la denuncia relativa a la violación del derecho a la libertad económica de la empresa accionante, en los términos descritos precedentemente. Así se declara.
Por consiguiente, habiéndose declarado improcedentes las protecciones constitucionales solicitadas anteriormente y no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente del derecho en referencia, resulta imperioso para esta Sala Político-Administrativa, actuando en sede constitucional, declarar improcedente la protección cautelar solicitada. Así se declara. (…)”

De la sentencia anteriormente citada, cabe precisar que en el presente caso en concreto, las violaciones delatadas por la accionante, sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., fueron desestimadas a lo largo del presente fallo, y como quiera que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, no violenta de forma flagrante o directa el derecho a la propiedad de la hoy quejosa en la presente demanda de Nulidad, derivado a su incumpliendo con el órgano administrativo recurrido, lo cual trajo como consecuencia la revocatoria del Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional, otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocando el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la violación del derecho a la libertad económica por no existir medio probatorio suficiente que induzca a esta operadora de justicia la existencia de la violación denunciada. Así se declara.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ALIDA GONZALEZ SANCHEZ y MARIA JULIA SALAZAR CRUCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.985 y 75.980 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa contenido en el Oficio N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil; Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto, el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME la providencia administrativa en el Oficio N° PRE/CJU/GPA/1332-17 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual revocó el Permiso de Explotador de Servicio Público Regular de Transporte Aéreo Nacional otorgado mediante la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-024-13 de fecha 12 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.251 de fecha 16 de septiembre de 2013; revocó el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo AOC N°JGB-NR-037 y declaró la inhabilitación de la sociedad mercantil AEROLINEAS JET GLOBAL C.A, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedara firme el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Aeronáutica Civil; Notificado el 17 de agosto de 2017 mediante el Oficio CJU/GPA/1734 suscrito por la ciudadana Marisela Estrada La Riva, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil actuando por delegación del Presidente del referido Instituto.
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _____________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.




EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3030-18



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