Decisión Nº 3037-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-10-2018

Número de sentencia187-18
Número de expediente3037-18
Fecha15 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 3037-18

PARTE QUERELLANTE: LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.728.188.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ y HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.349 y 111.837, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3037-18.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2018, por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 03 de abril de 2018, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 05 del mismo mes y año y distingue con el número 3037-18. Mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de junio de 2018, la representación judicial del ente querellado consignó expediente administrativo y expediente disciplinario.
En fecha 28 de junio de 2018, el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de de Caracas, actuando en defensa de la parte querellante, impugnó el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada en virtud que no cumplía con los requisitos para la certificación.
En fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal declaró impugnada las copias del expediente disciplinario y del expediente administrativo, en consecuencia se instó a la representación judicial de la parte querellada a que consignara nuevamente los referidos expedientes cumpliendo con los requisitos establecidos.
El 07 de agosto de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo así como del expediente disciplinario.
El 25 de septiembre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes.
En fecha 03 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría con el texto integro de la sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente (exclusive).
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que ingresó al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 02 de enero de 1989, siendo su último cargo de Profesional en Sistema IV, con una remuneración mensual de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 989.754,16).
Expuso que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo por cuanto a su decir existe la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la prescindencia total y absoluta del procedimiento consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que la notificación del acto administrativo fue defectuosa por qué no se indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos en los cuales se debe interponerlos.
Arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la administración realiza su fundamentación en hechos inexistentes ya que no se evidencia la falta de probidad alegada en su contra, no existiendo ningún elemento probatorio, así también arguye que la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto querellado solo está facultada para emitir una opinión según lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó sea declarado la nulidad del acto administrativo N° PRE/10349/ORH/1486/2017, de fecha 11 de enero de 2018 y providencia administrativa N° PRE/CJU/1704-17- de fecha 29 de diciembre de 2017, ambas suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), asimismo solicita el pago de los sueldos integrales con los aumento decretados por el Ejecutivo Nacional, el pago de las bonificaciones de fin año, vacaciones y los trimestrales, se ordene el pago del beneficio de Cestaticket Socialista, se ordene la indexación monetaria y el abono de los intereses de mora y por último se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los montos solicitados.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°PRE/CJU/1704-17, de fecha 29 de diciembre de 2018, notificada mediante la Resolución N° PRE/0349/ORH/1486/2017 de fecha 11 de enero de 2018, recibida y firmada por el hoy querellante en la misma fecha, acto que fue emanado por el entonces Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se declaró procedente la destitución del hoy recurrente del cargo de Profesional en sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto antes referido.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación del derecho a la defensa y del debido proceso, notificación defectuosa, vicio de contradicción y falso supuesto de hecho.

1. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Denunció la representación judicial de la parte querellante la violación del debido proceso y derecho a la defensa, bajo los siguientes términos:

“…los actos administrativos identificados con la nomenclatura PRE/10349/ORH/1489/2017, de fecha once (11) de enero de 2018 y la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1704-17, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, ambas suscritas por el Presidente Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, por la violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimiento y lapsos establecidos en la normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los postulados y principios del estado social de derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano”.

Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
Cursa a los folio 45 al 51, del expediente disciplinario 2, punto de información dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa de las actuaciones realizadas por esa oficina, para determina la responsabilidad disciplinaria de ocho (08) trabajadores, en virtud de los hechos ocurridos en la Coordinación de Soporte Técnico de la Oficina de Tecnología a la Información, por la falta de veintiséis (26) tabletas, marca: Lenovo, modelo 1838A33 que estaban bajo su resguardo.
Riela al folio 52 del expediente disciplinario 2, Auto de Apertura contra el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.728.188, quien ostenta el cargo de Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Cursa al folio 54 al 55 del expediente disciplinario 2, Determinación de Cargos, que se le sigue al funcionario LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, hoy querellante, en virtud del procedimiento de destitución instaurado en su contra por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Riela al folio 56 al 57 del expediente disciplinario 2, oficio N° ORH/GRL/1359/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017, contentivo de notificación dirigida al ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, C.I. N° V-6.728.188, suscrita por la Lic. Nereida J. Rangel Martínez, en su condición de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del INAC, mediante la cual hace del conocimiento del hoy investigado, que se inicio apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, el cual se encuentra recibido y firmado en fecha 30 de noviembre de 2017, por el hoy querellante.
Riela al folio 58 al 61, del expediente disciplinario 2, acto de formulación de cargos.
Cursa al folio 62 del expediente disciplinario 2, Auto de fecha 11 de diciembre de 2017, mediante el cual se deja constancia que se le expidieron copias simples y se le facilitó el expediente signado bajo el N° ED-014-2017, al ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, hoy querellante.
Cursa a los folios del 65 al 71, del expediente disciplinario 2, escrito de descargo, de fecha 14 de diciembre de 2017, presentado por el funcionario LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, hoy querellante, debidamente firmado y sellado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Riela al folio 72 del expediente disciplinario 2, Auto de fecha 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado a consignar escrito de promoción de pruebas.
Riela a los folios 73 al 80, del expediente disciplinario 2, escrito de promoción de pruebas, sin fecha, presentado por el funcionario LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, hoy querellante, debidamente firmado y sellado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 21 de diciembre de 2017.
Cursa al folio 154 al 155 del expediente disciplinario 2, auto de fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual se declaró extemporáneo por tardio el escrito de promoción de pruebas por cuanto fue presentado fuera del lapso procesal correspondiente, asimismo realizó computo de los días del 30 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, y se dejó constancia que estando en el primer día hábil del paso previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordenó la remisión del expediente al la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con el objeto de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.-
Riela al folio 156 del expediente disciplinario 2, oficio N° ORH/GRL/1390/2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, contentivo de memorando, suscrito por la Lic. Nereida Rangel Martínez, en su condición de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos INAC, mediante el cual remite el expediente administrativo signado bajo el N° ED-014-2017, constante de 140 folios útiles, a la Consultoría Jurídica a objeto de que la misma emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución formulada.
Cursa al folio 157 al 162 del expediente disciplinario 2, oficio N° CJU/CJA/3639/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, contentivo de memorando, suscrito por la Abg. Marisela Estrada La Riva, en su condición de Consultora Jurídica del INAC, mediante el cual se pronunció de forma positiva en cuanto a la destitución del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS hoy querellante, y ordeno su remisión a la Oficina de Recursos Humanos.
Cursa a los folios del 163 al 169 del expediente disciplinario 2, Decisión contentiva de Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1704-17 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida por el entonces Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (INAC), mediante la cual declaró la destitución del funcionario LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, hoy querellante, Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Riela al folio 170 al 177 del expediente disciplinario 2, oficio N° PRE/0349/ORH/1486/2017 de fecha 11 de enero de 2018, contentivo de notificación dirigida al ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, C.I. N° V-6.728.188, mediante la cual lo notifica de la destitución del cargo de Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de Destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del hoy querellante, sino que cumplió cabalmente con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargo por ante la Oficina de Recursos Humanos-Asesoría Legal, del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como también promovió sus pruebas las cuales fueron recibidas, el órgano querellado se pronunció al respecto mediante un auto y fueron declaradas extemporáneas por tardía, realizando además un computo de verificación de los lapso procesales respectivos.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se aprecia que el acto administrativo recurrido en la presente querella, fue dictado conforme a derecho en el marco del Ordenamiento Jurídico Legal Venezolano, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la representación de la parte querellante. Así se decide.-

2. NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

La parte accionante, denunció en relación a este vicio lo siguiente: que “ Del mismo modo, incurrieron en la violación (…) del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la notificación de un acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debe indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban imponerse, siendo esto así, en los actos administrativo impugnados se observa el incumplimiento de la normar supra señalada y en consecuencia, dicha notificación fue defectuosa y no produce efecto de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En este sentido es imperioso para este Tribunal determinar si la Administración Pública obvió, o por el contrario, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos citados ut supra, se desprende que para los casos de una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado RendónVs.Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio anteriormente citado, se observa que la hoy querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido la omisión que denuncia quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de notificación defectuosa del acto recurrido. Así se establece.-

3. DE LA CONTRADICCIÓN:
En lo que respecta a este vicio el representante judicial de la parte querellante alego que:

“Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular los actos administrativos impugnados, puede encontrase en su dispositivo en manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivacion de la decisión, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del numeral 3 articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad de los actos administrativos impugnado, es necesario que la decisión no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido o bien, para que la decisión se ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución por una parte implique la inejecución de la otra…
Precisado lo anterior, en el primer acto administrativo identificado con la nomenclatura PRE/10349/ORH/1486/2017, suscrita en fecha once (11) de enero de 2018, por el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se señala lo siguiente:
“…que mediante Providencia Administrativa N°PRE-CJU-1704-17, de fecha 29 de diciembre de 2017, se decidió declara PROCEDENTE el procedimiento disciplinario que se sigue en su contra, el cual se encuentra sustanciado y decidido en el expediente signado con el N° AD041-2017. En tal sentido, se le ratifica en el cargo que viene desempeñando como Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)…” (Mayúscula y Negrillas del original).
Del mismo modo, en el referido acto se transcribe el texto integro del segundo acto administrativo identificado por la Providencia Administrativa N°PRE-CJU-1704-17, suscrita en la fecha 29 de diciembre de 2017, por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual declaró:
“…PROCEDENTE el procedimiento disciplinario que se sigue en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.188, quien se desempeña como Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)” (Anexo marcado “B”).
De la lectura anterior, se denota que en el primer acto se concluye declarar procedente el procedimiento disciplinario y por otra parte se ratifica en el cargo como profesional en sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el segundo acto solo declara la procedencia del procedimiento disciplinario, configurándose de esta manera el vicio de contradicción, en virtud que en ninguno de los actos administrativos impugnados se decide o se concluye por parte de la máxima autoridad con la destitución del cargo según como lo dispone el numeral 8 articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no puede ser ejecutable la referida destitución sin haberse acordado en dichos actos, sino todo lo contrario pues se observa la ratificación del cargo. Así pido sea declarada.”

En cuanto a la contradicción disputada por el representante judicial de la parte querellante, entendida por este Órgano Jurisdiccional como una motivación contradictoria, se constata que en la motiva del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°PRE-CJU-1704-17, de fecha 29 de diciembre de 2017 y suscrita por el entonces Presidente del Instituto querellado inserto a los folios 163 al 169 de la segunda pieza del expediente disciplinario, se puede observar que la Administración concluye que:
“Como resultado a lo anterior, esta Oficina de Consultoría Jurídica considera que el procedimiento disciplinario sustanciado en contra del funcionario LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, titulas de la cédula de identidad N° V-6.728.188, PROFESIONAL EN SISTEMA IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información, en cumplimiento del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha cumplido con todas y cada una de sus fases legalmente establecidas, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, y en razón de la valoración de los elementos probatorios insertos en el expediente disciplinario respectivo, se pronuncia de forma POSITIVA en cuanto a la Destitución del referido funcionario. (…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, quien suscribe, de conformidad con la competencia atribuida en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del término de la Ley, decide:
PRIMERO: Declarar PROCEDENTE el procedimiento disciplinario que se sigue en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.188, quien se desempeña como Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)”.

Ahora bien, para quien decide del extracto transcrito no existe contradicción en relación a la motiva y a la dispositiva emitida por el órgano querellado por cuanto existe en el encabezado de la notificación oficio N° PRE/0349/ORH/1486/2017 de fecha 11 de enero de 2018, el cual cursa al folio 170 de la segunda pieza del expediente disciplinario, del cual se desprende lo siguiente:
“que mediante Providencia Administrativa N°PRE-CJU-1704-17, de fecha 29 de diciembre de 2017, se decidió declara PROCEDENTE el procedimiento disciplinario que se sigue en su contra, el cual se encuentra sustanciado y decidido en el expediente signado con el N° AD041-2017. En tal sentido, se le ratifica en el cargo que viene desempeñando como Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)”
.
Evidenciándose que la Administración cometió un error material y no de fondo, no afectando así la eficacia del acto administrativo por cuanto de la Providencia Administrativa y el oficio de notificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) tanto en la motiva como en la dispositiva declaran Procedente el procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS hoy querellante. Así se decide.
4. FALSO SUPUESTO DE HECHO
En relación a este vicio, la representación judicial de la parte querellante ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, en su escrito libelar manifestó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de la siguiente manera: “adolece de falso supuesto de hecho, pues este se configura cuando al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión…”, esta Juzgadora advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso en concreto. Siendo ello así, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, puesto que, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En conexión con lo anterior, se observa que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no se evidencia la falta de probidad alegada y no existe ningún elemento probatorio que lleve a determinar que incurrió en tal causal de destitución, razón por la cual hace inexistente una prueba que ciertamente ocurrió el hecho por el cual fue destituido.
Al respecto, esta Juzgadora logra apreciar que el hoy querellante fue destituido por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
“…omissis…”
6.- Falta de probidad…”
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

En este orden de ideas se desprende de los folios 04 al 05 del expediente disciplinario 2, actas de declaración en virtud del extravío de tabletas que se encontraban en la Coordinación de Soporte Técnico levantada en fecha 18 de octubre de 2017, asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Fernando Blanco, en su carácter de Coordinador de Procedimientos Administrativo Funcionariales.
Igualmente cursa a los folios 06 al 09 del expediente disciplinario 2, carta de alegatos del ciudadano Luis Briceño, de fecha 18 de octubre de 2017.”.
Cursa a los folios 42 al 43 memorando CJU/GDI/2890/2017 de fecha 05 de octubre de 2017, mediante el cual la abogada Marisela Estrada, en su carácter de consultora jurídica da los lineamientos a la oficina de administración y finanza.
De igual manera cursa a los folios 45 al 51 del expediente disciplinario 2 punto de información dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) mediante el cual lo informan que de las actuaciones realizadas por la Oficina de Recursos Humanos para determinar la responsabilidad disciplinaria de 8 trabajadores, de los cuales 4 son personal administrativo y 4 son personal contratado por los hechos ocurridos en la Coordinación de Soporte Técnico de la Oficina de Tecnología a la Información, por el faltante de 26 tabletas, marca Lenovo, modelo1838A33 que estaban bajo su resguardo, razón por la cual la oficina de recursos humano iniciara los procedimientos administrativos disciplinarios de destitución correspondientes.
Siendo lo anterior descrito el fundamento principal para que la Administración iniciara el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, este Tribunal encuentra que la Decisión hoy impugnada, fue fundamentada sobre hechos reales y existentes que involucran al prenombrado ciudadano, a tales efectos esta Juzgadora considera menester señalar que en el punto denominado SOBRE LAS CAUSALES DE DESTITUCION INVOCADAS POR LA ADMINISTRACION.- (Vid. folio 166 hasta el 168 del presente expediente disciplinario 2), la Administración detalló cuales eran las causales y conducta negligente realizada por el accionante que encuadraban con las consecuencias jurídicas que se le aplicó, en este sentido se señaló en la decisión in comento que, “… …la Administración Aeronáutica ha logrado demostrar de manera fehaciente, tanto de las actas de entrevista y en los anexos que se remitieron, y por los cuales se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, como las pruebas promovidas, que el funcionario de autos al no haber ejercido las acciones necesarias para el resguardo y cuido de los bienes nacionales sometidos a su responsabilidad, ocasiono con la conducta asumida un perjuicio material grave al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL por las repercusiones públicas y operativas que derivan del extravió de los equipo tecnológicos perteneciente a esta institución afectándose el patrimonio de la misma, concluyendo este Oficina, que la Administración Aeronáutica en ningún caso le imputó al funcionario que hubiere incurrido en delito alguno, sino que incurrió en una conducta manifiestamente negligente en el resguardo de los equipos tecnológicos bajo su responsabilidad, en consecuencia, se debe desestimar el alegato del funcionario que fue procesado disciplinariamente por un hecho incierto o por la comisión de delito de tipo penal. Así se establece.”.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, antes identificado, no logró desvirtuar las alegaciones imputadas por el ente querellado, relativo a la conducta manifiestamente negligente en el resguardo de los equipos tecnológicos bajo su responsabilidad, ya que los mismos corresponden a bienes catalogados como patrimonio de la República, dicho querellante tenía la obligación de proteger y resguardar los intereses de la Nación, de los estados o municipios, tal y como se encuentra consagrado en la ley, razón por la cual, la Administración interpretó correctamente los hechos imputados al accionante, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del falso supuesto de hecho aquí denunciado. Así se decide.
Finalmente, en vista de lo antes expuesto resulta indefectible para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el N° PRE-CJU-1704-17 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual se destituyo al ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N6.728.188, al cargo de Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.188, representado judicialmente por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el N° PRE-CJU-1704-17 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el N° PRE-CJU-1704-17 de fecha 29 de diciembre de 2017, la cual fue dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual se destituye al ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS, al cargo de Profesional en Sistema IV, adscrito a la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 187-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 3037-18/GSP/EECS/







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