Decisión Nº 3038-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-01-2019

Número de sentencia003-19
Número de expediente3038-18
Fecha17 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. 3038-18

PARTE QUERELLANTE: OTTO LENIN SEGOVIA REYEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.558.789.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.921.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO POLICIAL MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUZ MARY HERNANDEZ REYES, INGRID JANETH FIGUEROA MONCADA, ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, JULIO GAMBA DONSION, VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y MARÍA GABRIELA QUERALES LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.468, 59.820, 13.879, 137.219, 75.889 y 264.693, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3038-18.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2018, por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 10 de abril de 2018, se correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3038-18.
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de octubre de 2018, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 10 de octubre de 2018, tuvo lugar con la Audiencia Preliminar, con la presencia del ciudadano OTTO LENIN SEGOVIA REYES, debidamente asistido por el abogado HENRY EDUARDO VEGAS BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921, parte querellante; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada VALERIA ISABEL LINARES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada; seguidamente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de octubre de 2018, se promovieron los escritos de pruebas presentados por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO LENIN SEGOVIA REYES.
Por auto dictado el 30 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas Documentales y Testimoniales promovidas por la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y por consiguiente se negó la Exhibición de los Documentos por cuanto se encuentran consignado el Expediente Disciplinario por la parte querellada, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018.
El 06 de noviembre de 2018, la abogada VALERIA LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó copias certificadas del expediente disciplinario N° OCAP-08-2013-129 del hoy querellado.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se declaró desierta la testimonial del ciudadano LARRY RODRIGUEZ, en virtud de la solicitud de prueba testimonial admitida por auto en fecha 30 de octubre de 2018.
El 04 de diciembre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de ambas partes, en la cual expusieron sus conclusiones correspondientes; lo cual este Juzgado procedió a diferir el dispositivo de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, se ordenó la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, ingresó el 28 de enero de 2002, prestando servicio durante 11 años en la Institución Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo una conducta irreprochable e intachable.
Esgrimió que, el día 31 de julio de 2013 fue señalado y acusado por parte del Superior por hechos delictivos ocurridos en el Centro Comercial Lido, situado en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; siendo sometido a Juicio Penal y a una privación ilegitima de Libertad, bajo el expediente N° 09J-824-13, lo cual determinó la Inocencia dictando Sentencia Absolutoria de toda responsabilidad en los hechos imputados.
Arguyó que, al ordenarse su libertad se presentó ante las autoridades del Cuerpo Policial, para su reincorporación y el pago de las reivindicaciones laborales dejadas de percibir.
Manifestó que, en fecha 30 de marzo de 2017, se publicó un Cartel de Notificación por ante el diario “El Nacional” donde se notificó del inicio de la apertura de una Averiguación Disciplinaria de Destitución en su contra y otros compañeros.
Esgrime que, en fecha 25 de mayo de 2017, mediante escrito fueron impuestos los cargos al hoy querellante, referido al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, donde solo se señaló las circunstancias agravantes para decidir la destitución sin numeral así que no puede imputarse algo que no existe; asimismo fue impuesta la sanción conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 4 por desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior o supervisora inmediato; respecto a la Falta de Probidad y actos lesivos al buen nombre o a los interés del órgano o ente de la Administración Pública, no existe elementos probatorios de esos presuntos hechos ya que la orden se dio por via radio de apoyar a los compañeros.
Aseveró que, en fecha 4 de mayo de 2017, introdujo el escrito de Descargo a las imputaciones realizadas las cuales negaron y rechazaron por no estar ajustadas a Legalidad y al Derecho.
Dedujó que, los principios sustantivos, el procedimiento sobre las medidas de intervención y corrección, así como los procesos de supervisión continua, intervención temprana, asistencia voluntaria o asistencia obligatoria previsto en ley, no fueron activados, más declarada la inocencia y absolución en los hechos que se le imputaron; el procedimiento de destitución se realizo colectivamente, violándose el debido proceso de todos y cada uno de los funcionarios.
Aduce que, la Decisión Administrativa, es decir, la destitución le correspondía al entonces Director del Cuerpo Policial que pertenecía conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y no al Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, ya que su notificación suscrita y dictada se subsume en lo establecido en los artículo 49 numeral 7, 137 y 138 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mantuvo que, se contradicen los cargos señalados en el Acta de Decisión N° 212-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 con los señalados en el Escrito de Imposición de Cargos y los señalados en los Carteles publicados, los cuales no fueron denunciados y muchos menos probados.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución CDPAMC N° 294-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, recibido por la parte querellante el 27 de febrero de 2018, se ordena la reincorporación al cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda con los consiguientes ascensos que corresponda, igualmente solicita el pago de los salarios y otras reivindicaciones funcionariales.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La apoderada judicial de la parte del INSTITUTO POLICIAL MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Alegó que, se debe desechar que la causa penal se haya declarado la absolución, pues, en primer lugar dicha acción se encuentra en apelación, lo que significa que no hay decisión definitivamente firme y por ende puede ser revocada por la Alzada y en segundo lugar, porque la acción penal es independiente de la responsabilidad administrativa.
Mantuvo que, no se puede argumentar que al haber obtenido una decisión favorable en primera instancia, automáticamente su responsabilidad administrativa desaparece.
Aseveró que, luego de un proceso exhaustivo de investigación, fue que se acordó imputarle la sanción de destitución, la cual es resultado de un procedimiento administrativo acorde a derecho, donde se respeto todos los preceptos constitucionales respectivos.
Dedujó que, no se incurrió ningún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad denunciados, primero porque el acto administrativo recurrido es el resultado de la adaptación de un hecho comprobado a una norma y segundo porque reúne los requisitos de procedencia exigidos por las leyes aplicable, ya que la autoridad competente llevo a cabo un procedimiento disciplinario donde se demostró la participación del hoy querellante en los hechos imputados.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTO LENIN SEGOVIA REYES, antes identificado.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano OTTO LENIN SEGOVIA REYES, antes identificado, pretende que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo CDPAMC N° 294-17, de fecha 21 de noviembre de 2017, según Decisión N° 212-17, quedando debidamente notificado el hoy querellante en fecha 27 de febrero de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: incompetencia del órgano que dicto el acto recurrido, violación al debido proceso y derecho a la defensa y falso supuesto de derecho.
1) DE LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO
La parte querellante alegó en su escrito libelar sobre la incompetencia del acto administrativo lo siguiente:
“Igualmente debo señalar respetado Juez que si bien es cierto el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas tiene la competencias establecida (sic) en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no es menos cierto que la Decisión Administrativa (la Destitución propiamente) le correspondía adoptarla al Director del Cuerpo Policial que pertenezco conforme lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y (sic) NO lo hiso (sic), por lo tanto la Decisión y notificación suscrita y dictada por dicho Consejo Disciplinario se subsume en lo establecido en los articulo (sic) 49 numeral 7, 137 y 138 de nuestra Carta Maga (sic), concatenado con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)…”
Ahora bien, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, y es definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites que tienen los órganos de la Administración Pública para desplegar su actuación.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. De allí que la competencia debe ser expresa, pues debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, y la misma no se presume; es improrrogable o indelegable, ya que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sentencia N° 161 SPA del 3/3/04 ratificada por la Sentencia N° 1114 del 1/10/08 de la SPA del TSJ).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión N° 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A., Vs Municipio Sucre del estado Miranda., señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”
En virtud de lo anteriormente señalado, entiende esta Instancia que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atribuida o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa a los folios 1768 al 1785, del expediente disciplinario N°5 del hoy querellante, Decisión N° 212-17, de fecha 21 de noviembre de 2017 hoy recurrida, de la cual se estableció lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En esta fecha, constituidos en Sesión Ordinaria, los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OROPEZA, ALEXIS A. ALGARRA S., y, JOSE VICENTE DURAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.599.676, V- 17.080.054, y, V- 11.564.834 respectivamente, con el carácter de Miembros del Consejo Disciplinario del Área Metropolitana de Caracas, designados mediante Resolución N° 284, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.258 de fecha 17 de octubre de 2017, a los fines de la revisión, análisis, consideración y emisión de la Decisión, que corresponde a la presente Causa, sustanciada por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, contra los funcionarios (…) Oficial Agregado Segovia Reyes Otto Lenin, titular de la cedula de identidad número V-11.558.789, incurso en los hechos cuya investigación y resultas constan en el expediente N° OCAP-08-2013-129. En tal sentido, y en atención de la previsión contenida en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y actuando colegiadamente de conformidad con el articulo 80 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas pasa a conocer del asunto y al respecto detalla los hechos, la investigación del caso en concreto, el debido proceso realizado con ocasión de la causa, la valoración de las pruebas, el derecho aplicable, y la Opinión no Vinculante que corresponde al ciudadano Director.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el Órgano que suscribió la Decisión N° 212-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 dictado por los miembros principales de dicho Consejo, ciudadano José Vicente Duran, Alexis Algarra y Alexis Antonio Oropeza todos los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, estaban debidamente facultados para conocer del presente asunto, la investigación del caso en concreto realizado con ocasión al ciudadano OTTO LENIN SEGOVIA REYES, antes identificado, de la causa y la valoración de las pruebas, mediante la Resolución N° 284, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justica y Paz, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.258 de fecha 17 de octubre de 2017, la cual dicha Resolución N° 284 no fue desvirtuada o cuestionada por la representación judicial de la parte querellante ante todo el andamiaje procedimental funcionarial.
Así las cosas, puede verificar esta operadora de justicia que la Decisión Administrativa de destitución estaba autorizada por el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por medio de la Resolución N° 284, de fecha 16 de octubre de 2017 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.258, el cual le otorgó la potestad al Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente causa., razón por la cual se evidencia que los funcionarios que suscribieron la Decisión N° 212-17 hoy recurrida se encuentra totalmente investido de competencia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el vicio de incompetencia delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
2) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Denunció la representación judicial de la parte querellante la violación del debido proceso y derecho a la defensa, bajo los siguientes términos:
“Segundo dicho procedimiento de Destitución iniciado en mi contra se apertura y realizó colectivamente, violándose el debido proceso de todos y cada uno de los funcionarios supuestamente involucrados en el hecho delictivo Investigado.
Tercero: Que dicho Procedimiento Colectivo de Destitución NO se ha cerrado Administrativamente toda vez que Penalmente se encuentra en Apelación, mal puede la Dirección de (sic) cuerpo policial (sic) inferir responsabilidades de los funcionarios que aun esta en juicio Penal (sic).”
Por su parte la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“…no se incurrió en ninguno de los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad denunciado, primero, porque el acto administrativo recurrido es el resultado de la adaptación de un hecho comprobado a una norma, y segundo, porque distinto a lo dicho, sí reúne los requisitos de procedencia exigidos por las leyes aplicables, ello debido a que la autoridad competente (Consejo Disciplinario) llevó a cabo un procedimiento disciplinario donde se demostró la participación del funcionario en los hechos imputados, y así pido sea declarado.”
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
De manera pues que, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”
Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se da cuando permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 04 del expediente disciplinario pieza N°1 , Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal, Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 01 de agosto de 2013, mediante el cual se acuerda iniciar un Procedimiento Disciplinario, en virtud de los hechos suscitados el día 31-07-2013.
• Cursa al folio 1216 del expediente disciplinario pieza N°4, copia simple del Cartel de Notificación publicado ante los diarios El Nacional, donde se le notificaba del inicio de la apertura de una Averiguación Disciplinario de Destitución en contra del ciudadano OTTO LENIN SEGOVIA REYES y otros funcionarios.
• Riela al folio 1357 hasta el 1375 del expediente disciplinario pieza N°4, suscrito por la entonces Comisionada Maida Oliveros Amundaray, Directora de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, la Imposición de Cargos al ciudadano SEGOVIA REYES OTTO LENIN, antes identificado, hoy querellante, en fecha 25 de mayo de 2017.
• Cursa al folio 1480 hasta el 1482 del expediente disciplinario pieza N°4, Escrito de Descargos, presentado por el hoy querellante ciudadano OTTO LENIN SEGOVIA REYES, debidamente asistido por el abogado HENRY VEGAS, presentado en fecha 05 de mayo de 2017.
• Riela al folio 1506 del expediente disciplinario pieza N°4, auto emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en fecha 02 de junio de 2017, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Cursa al folio 1615 del expediente disciplinario pieza N°5, auto emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en fecha 12 de junio de 2017, mediante el cual se deja constancia del cierre del lapso de pruebas.
• Cursa al folio 1768 del expediente disciplinario pieza N°5, Decisión N° 212-17, suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante el cual acuerdan procedente la medida de destitución.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia a la Oficina correspondiente, evidenciándose la presentación del escrito de descargo, a tales fines se le concedió al querellante la oportunidad de alegar, probar y recurrir a objeto de ejercer su derecho a la defensa tal y como lo respetó la Administración dentro de los lapsos legales que fueron otorgados.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta instancia que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso, y el derecho a la defensa del cual goza la parte querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando al hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se le causó perjuicio alguno al administrado, no existiendo violación de carácter constitucional dado que el acto administrativo recurrido en la presente querella, fue dictado conforme a derecho en el marco del Ordenamiento Jurídico Legal Venezolano, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, el vicio alegado por la representación judicial de la parte querellante, relativo a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
3) FALSO SUPUESTO DE DERECHO
De la revisión del escrito libelar, no se desprende que la parte accionante haya denunciado la existencia de este vicio, no obstante ello, en virtud del principio Iura Novit Curia “el Juez conoce del Derecho”, se infiere el mismo del alegato esgrimido por dicha parte, en el que a su decir:
“… ¿Qué o cual Falta de Probidad, que Acto Lascivo se cometió?, ¿Quién lo señalo o lo denuncio? (sic) NO consta en autos, ni existen elementos probatorios de esos presuntos hechos; entonces ¿por qué la sanción, bajo que fundamentos de Hecho o de Derecho es la misma? Es así que en fecha 4 de mayo de 2017, introduje el escrito de Descargo a las imputaciones que se me hicieron las cuales Negamos Rechazamos y Contradecimos por NO estar ajustadas a Legalidad y al Derecho…”
Del alegato anterior, esgrimido por la parte querellante, se desprende en virtud del precipitado principio “el Juez conoce del Derecho”, la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho, imputado a la Administración en este caso la Institución Policial Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Con relación al vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(Subrayado de este Tribunal”.
En tal sentido se observó que la Administración aperturó el procedimiento disciplinario por los hechos ocasionados en fecha 31 de julio de 2013, determinando cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 99, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como riela al folio 1357 hasta el 1375 del expediente disciplinario N°4.
En este orden de ideas, pasa ese Órgano Jurisdiccional a verificar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, para lo cual resulta imperioso conocer los fundamentos jurídicos que consideró la Administración en la Decisión Administrativa N° 212-17, hoy recurrida, en este sentido se evidencia del folio 1783 del expediente disciplinario pieza N°5, lo siguiente:
(…)
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituyen cada una de las actas procesales insertas en el expediente se desprende, los hechos investigados inician en fecha 31 de julio de 2013 (sic), jefe de la Oficina de las Respuestas a las desviaciones Policiales, quien informa que en el Centro Comercial Lido, se realizó un procedimiento donde hubo un enfrentamiento entre comisiones policiales y presuntos delincuentes, una vez verificado dichas actuaciones, se observó un video como un grupo de personas con vestimentas oscuras, chalecos, con gorras y pasamontañas, se realizaron actuaciones de las cuales se puedan desprenderse responsabilidad administrativa de los funcionarios actuantes, de tal forma el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla varias causales de destitución distintas, de las cuales la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial atribuyo a los investigados, en su Propuesta Disciplinaria, las correspondientes a la Falta de Probidad. (….)De tal forma los funcionarios actuantes tomaron la decisión de movilizar los objetos y el vehículo presuntamente involucrados en un robo perpetrado por varios ciudadanos la madrugada del 31 de julio de 2013, en el Centro Comercial Lido, pese a las órdenes e instrucciones que tenían de notificar el hallazgo de cualquier objeto relacionado con la comisión de un delito al Centro de Operaciones Policiales y a su supervisor inmediato, así como también de trasladar todo el procedimiento a la sede de la Policía Municipal.
(…)

Asimismo, se evidencia que riela al folio 1784, del expediente disciplinario pieza N°5, lo siguiente:
(…)
DEL DERECHO
En consecuencia, la conducta del funcionario se enmarca en los supuestos de destitución previstos en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual establecen:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Articulo 99.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
Ley del Estatuto de la Función Pública
“Articulo 86. Serán causales de destitución:
Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

DECISIÓN
Vistos los hechos objeto (sic) de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Opinión no Vinculante del Director de Policía, y la conducta desplegada por los funcionarios (…) Oficial Agregado Segovia Reyes Otto Lenin, titular de la cedula de identidad número V- 11.558,789 (…), y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios antes descritos (sic) se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto se expresa en el acápite anterior. En este sentido, el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, debidamente facultado para emitir la Presente Decisión ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo del funcionario (…)

Del texto parciamente transcrito ut supra, se desprende cuales han sido los hechos que ha subsumido la Administración con los presupuestos legales estipulados en las leyes correspondientes en materia funcionarial policial, encontrando tales fundamentos jurídicos y en razón de las circunstancias fácticas que han motivado el inicio, desarrollo y finalmente la decisión administrativa mediante la cual se destituye al ciudadano querellante, esto es, la causal de destitución estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ahora bien, cabe destacar que a decir la parte querellada, estableció que:
“…no se incurrió en ninguno de los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad denunciados, primero, porque el acto administrativo recurrido es el resultado de la adaptación de un hecho comprobado a una norma, y segundo, porque distinto a lo dicho, si reúne los requisitos de procedencia exigidos por las leyes aplicables, ello debido a que la autoridad competente (Consejo Disciplinario) llevó a cabo un procedimiento disciplinario donde se demostró la participación del funcionario en los hechos imputados, y así pido sea declarado.”
En este orden de ideas, se tiene que en sede administrativa se tomó como fundamento jurídico la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se evidencia según el Diccionario de la Real Academia Española, que la probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente, siendo que esto último ha quedado comprobado en el iter procesal llevado a cabo en sede administrativa, donde el Cuerpo Policial hoy querellado, logró comprobar la incursión de la parte accionante en la referida causal, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el resguardo y seguridad de la sociedad.
No obstante se evidencio del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que, Serán causales de destitución…”, por lo que muy al contrario del argumento bajo análisis, se establece claramente que de incurrir un funcionario en una de las causales estipuladas en el articulo señalado, se aplicará la medida de destitución, esto es, la consecuencia jurídica de dicho acto; señaladas las causales de destitución en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando así que en el caso de autos la Administración al referirse a la precipitada Ley, ha subsumido los hechos que se le imputan al querellante, en el fundamento jurídico, estipulado así en el numeral 6 del artículo in comento, relacionado con la falta de probidad en el presente asunto, por lo que se evidencia claramente de los artículos en estudio, que está referido únicamente a los casos de destitución, toda vez que se establecen las causales que ameritan dicha sanción, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo estudio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTO LENIN SEGOVIA REYES, titular de la cedula de identidad N° 11.558.789, asistido por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921; a través del cual solicitó la nulidad de la Decisión N° 212-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el Acto Administrativo CDPAMC N° 294-17, emanado de la INSTITUCIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA firme el acto.
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN






Exp. N° 3038-18GSP/EECS/dc.

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