Decisión Nº 3092 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 27-07-2018

Número de sentencia289
Número de expediente3092
Fecha27 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesBANCO CONSOLIDADO, C.A. VS. ASERRADERO SANTA BARBARA Y ANTONIO SA DE OLIVEIRA GÓMEZ
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
EXPEDIENTE N°91-3092.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°289

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A, de este domicilio inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, folio 2-B, ahora éste BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D).
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-74.799, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.200.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “ASERRADERO SANTA BARBARA”, inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 1974, y el ciudadano ANTONIO SA DE OLIVEIRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.990.785.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos REINALDO ESCALA ZERPA, PEDRO RAFAEL ARÉVALO y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.186, 2.128 y 15.482, en su orden.
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presenta causa esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, presentado en fecha 13 de junio de 1990, (ver folio 62) por el ciudadano ALBERTO ARANDA TRUJILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo interlocutorio dictado en fecha 11 de junio de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, ahora éste, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, ahora éste, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1990, contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara el BANCO CONSOLIDADO, C.A, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) contra la sociedad mercantil “ASERRADERO SANTA BARBARA” y el ciudadano ANTONIO SA DE OLIVEIRA GÓMEZ, en sus caracteres de deudor principal y fiadores solidarios, respectivamente.

En tal sentido la parte demandante estipuló en su escrito libelado, lo siguiente:
“…(omissis)…Consta de documentos autenticado que anexo marcado “B” notariado el 12 de julio de 1984, bajo el N° 31, tomo 97, por ante la Notaria Publica Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, que opongo formalmente a la parte demandada que mi representada quien en lo sucesivo identificaremos como “EL BANCO”, concedió en calidad de préstamo a la sociedad mercantil “ACERRADERO SANTA BARBARA”, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en dinero efectivo, al interés del ocho y medio por ciento (8,50%) anual.
El producto del préstamo se concedió para ser invertido estrictamente en operaciones relativas a la producción agropecuaria y para ser devuelto a mi representada en sus oficinas de la ciudad de Caracas, en el plazo de cinco (5) años contados a partir del 12 de julio de 1984, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, cada una por un monto de DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 249.660,24) las cuales comprenden tanto abonos de amortización del capital adeudado como los respectivos intereses, calculados a la rata preferencial del ocho y medio por ciento (8,50%) anual, sobre saldos deudores, la primera de las cuales se hizo exigible al vencimiento del sexto (6to) mes contando a partir del 12 julio de 1984, y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación, convino la deudora que si dejaba de pagar a su vencimiento cuales quiera de las cuotas semestrales estipuladas, que comprende tanto abonos a capital adeudado como los correspondientes intereses, se entenderá vencida la obligación, perdiendo el beneficio del término, pudiendo en consecuencia “EL BANCO”, exigirle la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviere pendiente para ese momento quedando automáticamente elevado por un uno por ciento (1%) anual el interés moratorio, obligándose la deudora a pagar todos los gastos hasta la cancelación definitiva. Igualmente quedo “EL BANCO” autorizado para realizar cualquier tipo de supervisión respecto a la aplicación del crédito. Se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas. (Omissis)…
tal como lo refleja el estado de cuenta elaborado el 27 de julio de 1989, que acompaño marcado “E”, el ASERRADERO SANTA BARBARA adeuda a mi representadas la cuotas 7, 8, 9 y 10, vencidas el 25 de enero de 1988, 25 de julio de 1988, 25 de enero de 1989, que en el orden que se mencionan adeuda por capital la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 211.370,87), DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 220.354,13), DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 229.719,18) y DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 239.482,24), para un total de NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 900.926,42); por intereses contra actuales: TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.289,37); VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 29.306,11); DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.941,06) y DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.178,00), para un total de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.714,54); y por intereses, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.30.678,13), VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.398,83) y ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.154,14) para un total de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 63.231,10), todo lo cual arroja un saldo deudor por los conceptos aludidos de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.061.872,06), es decir hasta el día 27 de julio de 1989. (Omissis)…
Por las razones antes expuesta ciudadano juez, y siguiendo instrucciones precisas de mi apoderarte, vengo ante su competente autoridad en solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA convencional de primer grado, constituida a favor del BANCO CONSOLIDADO, C.A., sobre el inmueble antes identificado y en consecuencia pido al tribunal la intimación de la sociedad mercantil ASERRADERO SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 21 de noviembre de 1974, bajo el N° 360, tomo 3, folio vto. 32 al 35., en la persona del ciudadano RAMON IGNACIO SANDOVAL, venezolano, hábil y de este domicilio, y del ciudadano ANTONIO SA DE OLIVEIRA GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.990.785 y de este domicilio, en su condición de garante y propietario del bien inmueble hipotecado para asegurar las obligaciones contraídas por el ASERRADERO SANTA BARBARA, C.A. y para que convenga y pague al BANCO CONSOLIDADO, C.A. en el término de la ley, las siguientes cantidades de dinero:
a) el saldo total del capital del préstamo que se considera el mismo de plazo vencido, y que es de NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 900.926,42)
b) los intereses contractuales que son NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.714,54)
c) los intereses moratorios que son SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 63.231,10), calculados dichos intereses desde el 25 enero de 1988 hasta el 27 de julio de 1989, a la rata establecida en el documento arriba señalado
d) demando también los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación
e) los gastos extrajudiciales, las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados convenidos en el aludido documento de garantía-hipotecaria en la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00)
Pido al tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y agravar sobre el inmueble objeto de la presente EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para lo cual se debe oficiar al ciudadano registrador competente.
Por último, solicito que este libelo sea admitido, sustanciado conforme a la ley declarando con lugar en la definitiva.
Para todos los efectos legales establecidos en el artículo 174 del código de procedimiento civil, señalado como mi dirección la siguiente: cuarta avenida, entre la sexta y séptima trasversales, quinta OLD ENGLAND N° 40, urbanización Altamira.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de octubre de 1989, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo con sus respectivos anexos, contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la Abogada LIGIA CALLES DE PERAZA. (Folios 1 al 17).
En fecha 17 de octubre de 1989, mediante auto se admite la demanda por ante el tribunal A-quo, ordenando la intimación del demandado (Folios 18)
En fecha 17 de octubre de 1989, el tribunal de primera instancia dictó auto acordando aperturar cuaderno de medidas, y como consecuencia decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre el inmueble denominado “Guaire Abajo”, librando el respectivo oficio al Registrador correspondiente (Folio 19 y 20).
En fecha 04 de abril de 1990, mediante auto dictado por el tribunal de primera instancia agraria, se acordó decretar medida de embargo ejecutivo sobre una porción de tierra que formó parte de mayor extensión situada en el lugar denominado “Guatire abajo”. (Folio 21)
En fecha 05 de abril de 1990, se practicó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente ejecución. (Folio 22 al 25)
En fecha 10 de abril de 1990, comparecieron por ante el tribunal de instancia los ciudadanos Abg. REINALDO ESCALA ZERPA, PEDRO RAFAEL ARÉVALO y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, en sus caractertes de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SA DE OLIVEIRA y mediante escrito se opusieron al decreto e igualmente apelaron la medida de embargo practicada en fecha 05 de abril de 1990 (Folio 26 al 29)
En fecha 14 de mayo de 1990, compareció la ciudadana ELISA DE DIAZ LEGORBURU, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHELE CAPUTO B, (tercero) y mediante escrito hizo oposición, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y a la medida de embargo decretada en fecha 05 de abril de 1990. (Folio 35 al 47)
En fecha 11 de junio de 1990, se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo de fecha 05 de abril de 1990. Sin lugar la oposición solicitada por el demandado a la medida ejecutiva de embargo, y como consecuencia hubo condenatoria en costas.
En fecha 13 de junio de 1990, compareció el ciudadano abogado ALBERTO ARANDA TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 1990 (Folio 62)
En fecha 19 de junio de 1990, el tribunal de primera instancia, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida ordenando remitir las respectivas copias certificadas al tribunal de Alzada, acto seguido se libró oficio Nro. 91-076 de fecha 14 de febrero de 1991 (Folio 63).
En fecha 26 de marzo de 1991, se recibió oficio del Juzgado de Primera Instancia Agraria, a los fines de remitir expediente por apelación de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 1990 (Folio 67)
En fecha 15 de mayo de 1991, compareció el ciudadano abogado FERNANDO SA DE OLIVEIRA, en su carácter de autos y mediante diligencia se adhirió a la apelación (Folio 68).
En fecha 21 de mayo de 1991, se recibió diligencia del ciudadano Abg. ALBERTO ARANDA TRUJILLO, a los fines de consignar escrito contentivo de alegatos. (Folios 69 al 82)
En fecha 21 de mayo de 1991, se dictó auto agregando a los autos el escrito de alegatos de fecha 21 de mayo de 1991, asimismo y el tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir. (Folio 83)
En fecha 24 de mayo de 1991, se dictó auto a los fines de de diferir la oportunidad para dictar sentencia en esta causa para el plazo de 30 días. (Folios 84)
En fecha 18 de junio de 1991, se recibió escrito de la ciudadana Abg. LIGIA CALLES DE PERAZA, a los fines de consignar copias certificada de actuaciones realizada en el Juzgado de Primera Instancia Agraria. (Folios 85 al 122)
En fecha 30 de noviembre de 1994, este Juzgado Superior Primero Agrario, levantó acta de inhibición (Folio 172 al 177)
En fecha 15 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Primero Accidental dictó sentencia, mediante el cual declaró con lugar la inhibición formulada por la juez natural Abg. NORA VAQUEZ de ESCOBAR, declarándose competente el tribunal accidental para conocer de este juicio (Folios 181 al 186)
En fecha 4 de marzo de 1997, compareció el Abg. ALBERTO ARANDA TRUJILLO, y mediante escrito solicitó la acumulación de los recursos (Folio 190).
En fecha 21 de abril de 1997, este Tribunal Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual acordó agregar al expediente copia del oficio Neo. 4070, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, en la cual comunicaron de la designación de un nuevo primer y segundo conjuez, asimismo ordenó la paralización de la causa hasta tanto se constituya el tribunal accidental y se ordenó la notificación del conjuez respectivo. (Folio 191 al 193).
En fecha 08 de mayo de 1998, se levantó acta, a través del cual la ciudadana Abg. GLADIS VALDEZ, aceptó el cargo de juez accidental (Folio 197).
En fecha 18 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Primero Agrario Accidental, dictó mediante el cual acordó la notificación de las partes para que tengan conocimiento que un nuevo juez, secretaria y alguacil, están conociendo la presente causa (Folio 199)
En fecha 19 de mayo de 1998, compareció el Abg. ALBERTO ARANDA TRUJILLO, y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 18 de mayo de 1998, y solicitó la notificación de la parte actora (Folio 200).
En fechas 22 de mayo y 16 de julio de 1998, el tribunal Superior Agrario natural mediante auto ordenó la notificación de la parte actora (Folio201 al 206 y 208).
En fecha 16 de junio de 1999, compareció el Abg. ALBERTO ARANDA TRUJILLO, y mediante diligencia solicitó la acumulación de los expedientes 3092, 3747 y 3916, y se dicte sentencia (Folio 214).
En fecha 12 de julio de 1999, el Tribunal Superior Primero Agrario Accidental, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró improcedente la acumulación física de uno a otro de los expedientes, se ordenó separarlo y descoser sendos expedientes con el objeto de que el primero nombrado pase nuevamente al conocimiento del tribunal y por ende declaró que no hay materia sobre la cual decidir en torno a la solicitud de fecha 16 de junio de 1999 (Folio 215 al 216)
En fecha 30 de septiembre de 1999, compareció al tribunal Superior Primero Agrario, la Dra. GLADYS VALDEZ, y a tales efectos presentó la renuncia al cargo que venía ejerciendo como juez accidental (Folio 217).
En fecha 10 de diciembre de 1999, se levantó acta mediante el cual la ciudadana Abg. LUISA TERESA FLORES DE REYES, aceptó del cargo para el cual fue designada (223).
En fecha 14 de diciembre de 1999, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la constitución del tribunal accidental, asimismo se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil (254).
En fecha 02 de abril de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y el ciudadano abogado ALBERTO ARANDA TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SA DA SILA, quienes se dieron por notificados de la designación de un nuevo juez (Folio 256).
En fecha 12 de diciembre de 2000, compareció el ciudadano abogado ALBERTO ARANDA TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SA DA SILA y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia, ficha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011 (Folio 257 y 258).
En fecha 18 de septiembre de 2003, el tribunal natural dictó auto mediante el cual revocó el nombramiento de la juez accidental LUISA TERESA FLORES DE REYES, y visto igualmente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la juez natural, se ordenó oficiar a la juez rectora, a los fines de convocar a una juez especial para conocer de la causa (Folio 259).
En fecha 24 de septiembre de 2003, se levantó acta a los fines de la aceptación del cargo de de la ciudadana Abg. JUANA MILDRED RIVERO (Folio 263)
En fecha 25 de septiembre 2003, compareció la ciudadana Abg. JUANA MILDRED RIVERO, quien mediante acta procedió a dejar constancia de la constitución del tribunal especial (Folio 264).
En fecha 01 de octubre de 2003, el tribunal especial dictó auto mediante el cual la juez se avocó al conocimiento de la causa (266).
En fecha 14 de octubre de 2003, se dicto dictó mediante el cual se acordó las notificaciones a las partes de abocamiento de la ciudadana Abg. JUANA MILDRED RIVERO en el presente expediente (Folios 266 al 271).
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió oficio del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de notificar sobre la remoción de la ciudadana Abg. JUANA MILDRED RIVERO, del cargo de jueza accidental (Folio 272).
En fecha 17 de abril de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto, mediante el cual el ciudadano Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE, se aboca en el presente expediente para conocer la presente causa, ordenando notificar mediante cartel a la sociedad mercantil ASERRADERO SANTA BARBARA C.A, igualmente se libró oficio dirigido al Dr. VÍCTOR VARGAS IRAUSQUÍN, Presidente del Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Universal (Folios 273 al 27)
En fecha 17 de mayo de 2018, se libró nota secretarial a los fines de proceder a retirar de la cartelera de este despacho el cartel de notificación dirigido En fecha 26 de abril de 2018, compareció el alguacil accidental de este despacho, dejando constancia de la consignación del oficio Nro. JSPA-136-2018, dirigido (Folio 279)
En fecha 26 de abril de 2018, compareció el alguacil accidental de este despacho, dejando constancia de la consignación del oficio Nro. JSPA-136-2018, dirigido al Dr. VÍCTOR VARGAS IRAUSQUÍN, Presidente del Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Universal (Folios 277 al 279)
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el alguacil accidental de este despacho, dejando constancia de la consignación del Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil ASERRADERO SANTA BARBARA C.A (Folios 279 al 280).
En fecha 18 de junio de 2018, este tribunal Superior Primero Agrario dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que informase sobre el Status procesal de la causa principal y de la Medida Cautelas de Embargo Preventivo, dictado por ese tribunal en fecha 04 de abril de 1990 (Folios 281 al 283)
En fecha 18 de junio de 2018, mediante auto se difirió para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes la oportunidad para dictar sentencia (Folio 284).
En fecha 25 de junio de 2018, compareció la alguacil accidental de este despacho, y mediante acta procedió a consignar las resultas del oficio Nro. JSPA-209-2018, dirigido a la Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA, Juez de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 285 al 286).
En fecha 10 de julio de 2018, se recibió oficio N° 2018-369, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, por medio del cual dio respuesta a los solicitado por esta alzada por medio del oficio N°JSPA-209-2018, informando que la medida se encuentra en todo su vigor. (Folio 287).
- V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1990; en el presente expediente, y al respecto observa, que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 8º, 12º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios, acciones derivadas del crédito agrario y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, conforme a la competencia territorial antes indicada. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN


Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de que en la presente causa, haya operado de hecho y de derecho la institución procesal de la “pérdida del Interés del actor en continuar con el curso del presente juicio”, ello en virtud de considerar este sentenciador que tal situación, reviste elementos de estricto Orden Público Procesal Agrario, y a tal efecto establece, que resulta preciso señalar que tal como pudo constatarse a lo largo del presente proceso, por una parte que consta en autos, aparte de la interposición de la acción, efectuada en el año 1989, que la última actuación de la parte actora en la presente causa, se produjo con la diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2000 y por la otra que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2000, se dieron por notificados del auto de fecha 14 de diciembre de 1999, atinente a la constitución del tribunal accidental a cargo de la Juez Luis Teresa Flores de Reyes Andrade (ver folio 256 del presente expediente), lo que sin lugar a dudas, demuestra una inactividad de las partes por un lapso aproximadamente de dieciocho (18) años, presumiendo este juzgador, que tal abandono de la causa, sin inquirir de los diversos jueces accidentales nombrados al efecto, el correspondiente pronunciamiento de fondo, conlleva a este sentenciador superior a determinar, que no existe interés en las partes que conforman el presente juicio, en que se produjera decisión sobre lo que fue peticionado, siendo dicho interés un requisito del derecho de acción el cual no fue mantenido a lo largo del proceso, cuya consecuencia jurídica no es otra que el decaimiento del mismo.

En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se mantenga en funcionamiento indefinido el órgano jurisdiccional, y por ende la administración de justicia. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló como un elemento fundamental al interés procesal (Vid sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 caso Carlos Vecchio y otros) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso hasta la consecución de la sentencia de mérito. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
(Subrayado y cursivas de esta superioridad).

Como puede observarse del texto parcialmente trascrito, se puede colegir que la Constitución consagra en su artículo 26, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuyo ejercicio se materializa con la interposición de una demanda, así como los actos que en consecuencia se realicen para impulsar el proceso, los cuales configuran el interés procesal, el cual, debe entenderse como un presupuesto del acto procesal, cuya inexistencia haría imposible el examen de la pretensión deducida. Asimismo, señaló que esa falta de interés puede manifestarse en dos casos antes de la admisión de la demanda o después de que la causa se encuentre en estado de sentencia, tal y como se configuró en el caso de marras.

Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen la litis por la falta de impulso del proceso.
En torno a lo antes expuesto, y tal como se estableció previamente, en el caso de autos, que la última actuación de las partes, además de la de la interposición de la acción, efectuada en el año 1989, que la última actuación de la parte actora en la presente causa, se produjo con la diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2000 y en segundo lugar se observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2000, igualmente se dieron por notificados del auto de fecha 14 de diciembre de 1999, atinente a la constitución del tribunal accidental a cargo de la Juez Luis Teresa Flores de Reyes Andrade (ver folio 256 del presente expediente), lo que sin lugar a dudas, demuestra una inactividad de las partes por un lapso aproximadamente de dieciocho (18) años de inactividad procesal de las partes en el presente juicio de ejecución de hipoteca, período de inactividad aumentado con creces, es por lo que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la presente acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y así se decide.

Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declara extinguida la apelación por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente así como su remisión a archivo judicial, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA el decaimiento del presente recurso ordinario de apelación, por pérdida sobrevenida del interés procesal, en virtud que no existe interés en las partes que conforman el presente juicio en que se produjera decisión sobre lo que fue originalmente peticionado.
SEGUNDO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
CUARTO: En virtud que el presente fallo SE HA PRODUCIDO dentro del lapso legal para sentenciar, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no resulta necesario la notificación de las partes.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. INDIRA ÁVILA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 289.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. INDIRA ÁVILA

Exp. 3092
JRAA/ap/va/ia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR