Decisión Nº 3362-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expediente3362-2016
Número de sentencia3362-2016
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoInadmisible
PartesMIRIAN JOSEFINA BETANCOURT, JULIO GUEVARA MAITA Y NESTOR JULIO SOLORZANO.
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CANTAURA, 10 de Enero de 2017
206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
ASUNTO 3362-2016

DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.908.702, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MARQUEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.122, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui

DEMANDADOS: JULIO GUEVARA MAITA y NESTOR JULIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 18.593.525 y 18.995.479, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS:

“Soy propietaria de un vehículo cuyos datos y características son los siguientes: PLACA: BBE56M; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; AÑO: 2003; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJI22G039509039; SERIAL DEL MOTOR: K3VE 4 CILINDROS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; según consta de documento que acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “A”.

El día 17 de Octubre del año 2017, le preste el vehículo de mi propiedad, antes identificado, a mi hijo, ciudadano VICTOR CABRERA BETANCOURT, quien se dirigió al sector la Trilla de la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de asistir a una reunión personal...

Una vez en el sitio de reunión, se presentó una riña entre mi hijo VICTOR CABRERA BETANCOURT y los ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA; ALI BETANCOURT Y NESTOR JUNIOR SOLORZANO, fue entonces cuando de manera intempestiva y violenta rompieron en medio de la riña, el vidrio de la compuerta trasera del vehículo de mi propiedad. Esto significa que la conducta de los ciudadanos VICTOR CABRERA BETANCOURT; JULIO GUEVARA MAITA; ALI BETANCOURT Y NESTOR JUNIOR SOLORZANO; me produjo serios daños materiales en la parte trasera de mi vehículo, que en aquel momento sumaba la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).

Visto el daño causado por la conducta de los ciudadanos VICTOR CABRERA BETANCOURT; JULIO GUEVARA MAITA; ALI BETANCOURT Y NESTOR JUNIOR SOLORZANO, me dirigía a la sede de la Policía del Estado Puesto Cantaura, en donde procedí a poner la formal denuncia, siendo citados los ciudadanos antes identificados, lugar en el cual los mismos, al acudir a su citación, convinieron en cancelarme el monto de la reparación de los daños ocasionados a mi vehículo, convenimiento este que solo cumplieron los ciudadanos VICTOR CABRERA BETANCOURT Y ALI BETANCOURT, quienes cancelaron la parte que le correspondía de los SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00); es decir que cada uno cancelo la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (16.250,0000) para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00 Bs.).

Transcurridos los meses y varios intentos fallidos de cobro a los ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA Y NESTOR JUNIOR SOLORZANO, para que cancelaran parte que les correspondía, en fecha 19 de Febrero de 2016, procedí a pagar con dinero de mi propio peculio el vidrio trasero de mi vehículo y su instalación, lo que alcanzo un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.00,00 Bs.), según se evidencia en recibo original Nº 0122, emitido por la Empresa Auto Parabrisas y Multiservicios Barcelona C.A, que a tal efecto, consigno marcado con la letra “B”
La actora con su libelo de demanda como hechos fundamentales de su acción expone:

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

“Por cuanto es principio general del derecho, que todo aquel que produzca un daño está obligado a repararlo, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 1185 del Código, el cual es la base legal para intentar la presente acción por daños y perjuicios materiales, causados al vehículo de mi propiedad, en donde los ciudadanos VICTOR CABRERA BETANCOURT; JULIO GUEVARA MAITA; ALI BETANCOURT Y NESTOR JUNIOR SOLORZANO, son los responsables del daño causado al vehículo de mi propiedad, a tal efecto señalo que los ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA y NESTOR JUNIOR SOLORZANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 18.593.525 y 18.995.479, y de este domicilio, no cumplieron con el convenimiento de pago acordado, quienes están obligados a reparar parcialmente el daño que se causó al vehículo.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Con fundamento a los alegatos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, y fallidas como resultaron todas gestiones amigables de cobro, hechas a los mencionados ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA y NESTOR JULIO SOLORZANO, tendiente a lograr el resarcimiento de los daños materiales causados, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA y NESTOR JULIO SOLORZANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 18.593.525 y 18.995.479, y domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en donde pido al Tribunal se ordene practicar su citación; para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarme la cantidad de: 1) La Cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (57.500,00 Bs.), por concepto de daños materiales causados al vehículo de mi propiedad y que fueron sufragados a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio; es decir, la suma de a la que ascienden los daños materiales causados, por concepto de mano de obra y colocación y suministro de las piezas dañadas. 2.-) La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (14.375,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, calculados prudencialmente, estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (71.875,00 Bs.); por lo tanto este Tribunal es competente tanto por el territorio como por la cuantía.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando las citaciones de los co-demandados, ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA y NESTOR JUNIOR SOLORZANO, identificados en autos para que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente; a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, comparecieran a cualquiera de las horas de despacho previstas en la tablilla del Tribunal de 8:30 am. a 3:30 pm., a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2016, la ciudadana RITA NAVARRO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, da cuenta al Juez de haber citado a los ciudadanos NESTOR JUNIOR SOLORZANO y JULIO GUEVARA MAITA, en las fechas y horas señaladas en las respectivas Boletas.

Por escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2016, por los ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA y NESTOR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 18.593.525 y V- 18.995.479, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro maría Freites del Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por la ciudadana Abogada YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-5.469.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, de este domicilio, y solicita se declare con lugar la Cuestión contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar a los autos, el escrito presentado por la parte demandada, en esa misma fecha.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplida la sustanciación correspondiente; es por lo que con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable a la pretensión de las partes, pasa este Tribunal a decidir, con observancia del contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones impone al Juez el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:

“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre”.

Así se tiene, que en el caso de marras intentado por la parte demandante como DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo el sujeto activo la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.908.702, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS MARQUEZ CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.122 y de este domicilio, y los sujetos pasivos, ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA y NESTOR JULIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 18.593.525 y 18.995.479, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, pasa a examinar los distintos hechos respectivamente planteados por las partes, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos y pedimento libelado corresponden legalmente al proceso en comento, y cuyo presupuesto demandado, a la luz de la hermenéutica antes mencionada, tiene aplicación y corresponde en forma licita, a la tutela contenida en el libelo. Así se declara.

Ahora bien, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa este Juzgador:
Que en el líbelo, se plantea una acumulación de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles. Entre lo que destaca DAÑOS Y PERJUICIOS y por vía de consecuencia la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, todo lo cual configura una inepta acumulación de acciones; conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Está reconocido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso
Ahora bien, éste Órgano jurisdiccional, tuvo que admitir la presente acción atendiendo a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana; como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
Es oportuno citar en actas, la sentencia de fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:

“…Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.

De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:.

“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.

En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:

“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.

En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litis consorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.

En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litis consorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.
En consecuencia, tomando en consideración este Juzgador, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara que en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta, existe inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse Inadmisible la acción, y por consiguiente nulo el autos que la admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.908.702, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano Abogado JOSE LUIS MARQUEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.122, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos JULIO GUEVARA MAITA y NESTOR JULIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 18.593.525 y 18.995.479, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se declara nulo el auto que la admite de fecha 13 DE JULIO DE 2016; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso. ASI SE DECIDE.

Se acuerda la notificación de la parte actora.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha y siendo las DIEZ DE LA MAÑANA se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 3362-2016. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN


RAGL/ADER/MARIANNY.

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