Decisión Nº 3666 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 26-06-2018

Fecha26 Junio 2018
Número de sentencia286
Número de expediente3666
PartesANTONIO MARIA MAESTRE DELGADO VS. C.A. SEGUROS CARACAS
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EXPEDIENTE: NRO. 3666
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº 286

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO MARIA MAESTRE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.701.461.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JOSE MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.269.

PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: No consta su identificación en autos.

ASUNTO: Cobro de Bolívares (Recurso de Hecho)

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada el Presente Cobro de bolívares (Recurso de Hecho), presentado por ante esta superioridad, en fecha 28 de abril de 1992 por el ciudadano JOSE MONTES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la negativa de admisión del Recurso de Apelación, de fecha 20 de abril de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, ahora este de Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la negativa de admisión del Recurso de Apelación, de fecha 20 de abril de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, ahora este, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estipulo lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta por el Dr. JOSE MONTES, apoderado judicial de la parte actora en fecha (23) de marzo de 1.992 contra el auto dictado por este tribunal de fecha 16 de marzo de 1.992, el tribunal niega la apelación interpuesta por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Por otra parte quien decide observa lo estipulado por el recurrente de hecho en su escrito de fecha 28 de abril de 1.992 a saber:

“…(omissis)… Para exponer: RECURSO DE HECHO en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda que riela al folio sesenta u seis (66), fechada 20-04-92 en la cual niega la apelación intentada el 23-03-92, por considerarla extemporánea, desconociendo él A-Quo que la decisión que dio lugar a la apelación, por ser una declaratoria de perención de la instancia, que no está sujeta a lapso procesal alguno su pronunciamiento, debe ser notificada a las partes para que pueda comenzar a correr el lapso de apelación, ya que contra ella, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, se oye apelación libremente. Es el caso que el día 23-03-92, el mismo día que me di por notificado tácticamente, apele de la decisión que motivo la negación por él A Quo, reconozco que hay criterios y jurisprudencia que establecen la extemporaneidad cuando ocurre una situación como la planteada, sin embargo, al día siguiente, el 24-03-92 ratifiqué la apelación del día anterior y a todo evento apele de la decisión en mención, de esto nada dice el tribunal de la causa por cuanto se limita a negar la apelación con fundamento en el artículo 23 de Ley Orgánica de Procedimiento Agrarios. De manera ciudadano Juez, que dictada la decisión sujeta a la notificación de las partes y notificada la parte apelante, ejercido el recurso de apelación oportunamente, como he señalado y demostrare con las copias certificadas que oportunamente, consignare por ante este digno Tribunal, pido al tribunal ordene al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, oiga libremente la apelación intentada en fecha 24-03-92 en contra de su decisión fechada 20-04-92 que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente que lleva el tribunal , marcado N° 1316. Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

En estos términos quedó planteada la incidencia.
-IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de abril de 1992, el entonces Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, ahora este, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la apelación interpuesta por el Dr. JOSE MONTES. (Folio 17).
En fecha 28 de abril de 1.992, el ciudadano JOSE MONTES, interpuso recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda. (Folio 01)
En fecha 18 de mayo de 1.992, el Juzgado Superior Agrario, dicto sentencia, donde declaro INADMISIBLE el recurso de hecho (Folio 21 al 26).
En fecha 21 de mayo de 1.992, el ciudadano Dr. JOSE MONTES, donde anuncio Recurso de Casación contra de la decisión dictada por este tribunal. (Folio 27).
En fecha 03 de junio de 1.992, este Juzgado Superior Agrario ADMITÓ EL RECURSO DE CASACION, presentado por la parte actora, representada por el Dr. JOSE MONTES. (Folios 34 al 36).
En fecha04 de agosto de 1993, la Sala de la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora esta Tribunal Supremo de Justicia, casó de ofició el fallo proferido por esta superioridad en fecha 18 de mayo de 1.992.
En fecha 01 de diciembre de 2.017, el ciudadano Dr. Johbing Álvarez Andrade, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, tomando consecuencialmente conocimiento del presente expediente. (Folios 108 al 109).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de determinar la competencia observa, que la interposición del presente recurso de hecho data de fecha del 28 de abril de 1.992, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual en principio asegura la competencia funcional, material y territorial de este juzgado para conocer del presente recurso.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aunado a ello, cabe apuntalar que analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto bajo análisis está referido a la materia agraria nacida bajo la égida de normativa ya derogada, razón por la cual debe atenerse a lo dispuesto en las normas aplicables ratione temporis, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Art. 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

en tal sentido observa, que tal recurso de hecho se plantea, contra la decisión de fecha 20 de abril de 1.992, dictada por el ahora este, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Mirada, vale decir, contra el auto, donde niega la apelación, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Recurso de Hecho), intentara el ciudadano ANTONIO MARIA MAESTRE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.701.461., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A, respectivamente.

Ahora bien, precisados como han sido los argumento antes expuestos, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgado superior debe realizar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, vale decir, en la tramitación de recursos de hecho, y en tal sentido observa, que la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro de la oportunidad legal.

En tal sentido quien decide observa, que tal y como resulta evidente, rielan a los folios que conforman el presente expediente, todas y cada una de las actuaciones procesales requeridas para la tramitación del presente recurso de hecho, vale decir, las copias certificadas de la sentencia apelada, las cuales corren a los folios 08 al 11, ambos inclusive; así como de la diligencia donde se apela, la cual corre al folio 14, y su ratificación, la cual corre al folio 15, así como la copia certificada del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, en el caso de marras que la niega, la cual corre al folio 17.

Ahora bien, precisado igualmente que tales recaudos fueron consignados por ante esta superioridad en tiempo válido y oportuno para ello, a quien aquí decide solo resta verificar si efectivamente el recurso ordinario de apelación se suscito en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo estatuido en el otrora artículo 23, de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable esta al caso de marras por la ficción de derecho relativa a la Ratione Temporis ya aludida, y en tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en el auto que niega la apelación en comento, vale decir, en el auto de fecha 29 de abril de 1.992, a saber:
“…(omissis)…Vista la apelación interpuesta por el Dr. José Montes, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de marzo de 1.992, el Tribunal niega la apelación interpuesta por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Así pues, del reseñado texto se desprende, que el juzgador de instancia temporal, fundamenta la negativa del recurso propuesto, en base a una supuesta extemporaneidad, sin especificar de forma clara e inequívoca, cuando había vencido el lapso para ejercer dicho recurso ordinario de apelación, vale decir, sin especificar donde a su juicio había fenecido el lapso para que la quejosa pudiera ejercer su legitimo derecho a formular formal apelación contra el fallo que le es adverso, lo cual a juicio de quien aquí decide hace imposible para este sentenciador determinar sobre cual base temporal, el juzgador de instancia realizó los cómputos que lo llevaron al convencimiento que el recurso debía negarse por extemporáneo, situación que individual o conjuntamente considerada lleva a este sentenciador a determinar la procedencia del reclamo realizado por el recurrente de hecho, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, EL RECURSO DE HECHO presentado por ante esta superioridad, en fecha 28 de abril de 1992 por el ciudadano abogado JOSE MONTES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la negativa de admisión del Recurso de Apelación, de fecha 20 de abril de 1.992, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ahora este de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ahora este de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a admitir, en caso de ser procedente, en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 1992, por el ciudadano abogado JOSE MONTES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS de la Alzada, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: QUEDA ASÍ RESUELTA, la orden impartida por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, ahora este, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia de fecha 04 de agosto de 1.993.

QUINTO: Como consecuencia de los particulares anteriores SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda en la oportunidad legal correspondiente, mediante oficio. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 286.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. ALEJANDRO PRIETO
JRAA/ap/jhao
Exp. 3666

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