Decisión Nº 3696 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 06-06-2018

Número de sentencia281
Número de expediente3696
Fecha06 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesLEÓN MOLEIRO GUEVARA VS. AURORA ZAFRA MOLINA Y ALEJANDRO BLANCO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, seis (06) de junio de 2018

208º Y 159º

EXPEDIENTE NRO. 3696

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA Nº 281


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano LEÓN MOLEIRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-952.326.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 952.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6079.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos AURORA ZAFRA MOLINA y ALEJANDRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.898.060 y 6.941.186, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAUL CARPIO MARTI y LUIS PAZ CAIZEDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 20.279 y 19.540, en su orden.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de diciembre de 1993, en la que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, anuló la sentencia proferida por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 25 de junio de 1991 y repuso la causa al estado que esta Alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en dar cumplimiento a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 08 de diciembre de 1.993, para lo cual observa este tribunal el escrito libelado interpuesto por el ciudadano abogado, TIMOSHENKO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA ZAFRA MOLINA y ALEJANDRO BLANCO, presentado en fecha 08 de diciembre de 1988, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y reformado en fecha 15 de marzo de 1989, entre otros asuntos de interés expuso lo siguiente:
Que demandan a la ciudadana AURORA ZAFRA MOLINA para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare y se le condene en los siguientes pedimentos:
Que la demandada efectúo un contrato verbal con su representado de compra venta de un lote de ganado de raza Holstein, cuyas características de identificación aparecen señaladas en el acta de ejecución de la medida cautelar practicada por el Juez de Municipio Las Mercedes del Llano.
Que ese mismo lote de ganado vacuno fue el que ella depositó en la Romana, de la población Mercedes del Llano del Estado Guárico.
Que debe asumir la obligación de pagarle a su representado la cantidad de Bs. Trescientos ochenta mil (380.000,00) y el remanente de dos (2) letras de cambio a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada una.
A cancelar la cantidad de doscientos (Bs.200.000), por concepto de daños y perjuicios.
Al ciudadano ALEJANDRO BLANCO, para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare y se le condene en los siguientes pedimentos:
Que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Que el recibió del demandante la cantidad de 60 reses, puras vacas y novillas de la raza HOLSTEIN, para su entrega a la ciudadana Aurora Zafra Molina.
Que el ciudadano ALEJANDRO BLANCO, fue la persona que escogió los semovientes vendidos, los encerró en un potrero de la Finca Chaparralito de León Moleiro y posteriormente los retiró y transportó en nombre de la ciudadana AURORA ZAFRA MOLINA.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1527, 1528, 1495 y 1295 del Código Civil y 599 y 1185 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los ciudadanos AURORA ZAFRA MOLINA y ALEJANDRO BLANCO, en fecha 03 de abril de 1989, comparecieron por ante el juzgado de instancia, debidamente asistidos por los abogados RAUL CARPIO y LUIS PAZ CAZEIDO, todos plenamente identificados, a objeto de consignar escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que haya abido contrato alguno entre sus representados y los demandantes.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano ALEJANDRO BLANCO, haya recibido del ciudadano LEON MOLEIRO un lote de 60 reses Holstein, el día 03 de octubre de 1988, e igualmente haber retirado de la finca Chaparralito que dijo el actor es de su propiedad.
Que el ciudadano LEON MOLEIRO GUEVARA, no tiene capacidad legal para vender ganado y por lo tanto no puede demandar un contrato compra venta de ganado.
En estos términos quedó planteada la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA:
En fecha 09 de diciembre de 1998, se le dio recibo por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico. (Folios 1al 3)
En fecha 09 de diciembre de 1988, se le dio entrada al presente expediente por ante el Juzgado de instancia y se ordenó citar a la parte demandada. Seguidamente se libraron las boletas correspondientes (Folio 7 al 10)
En fecha 03 de abril de 1989, comparecieron por ante el tribunal de instancia la representación judicial de la parte demandada a objeto de asistir al acto de contestación de la demanda. (Folio 42 al 46)
En fecha 10 de abril de 1989, el juzgado de instancia dictó auto agregando las pruebas presentadas por la representación judicial de la demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de abril de ese mismo año. (Folios 48 al 55)
En fecha 17 de julio de 1989, se dejó constancia que se aperturó el lapso de tres (3) días para la presentación de informes de las partes (Folio 117)
En fecha 20 de julio de 1989, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes por ante el juzgado de instancia (Folios 118 al 123)
En fecha 21 de julio de 1989, compareció por ante el juzgado de instancia la representación judicial de la parte demandada, a objeto de consignar escrito de informes. (Folio 125 al 133)
En fecha 25 de julio de 1989, se difirió sentencia (Folio 134)
En fecha 09 de febrero de 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, dictó sentencia de mérito (Folios 136 al 155)
En fecha 16 de diciembre de 1988, se recibió comisión conferida al Juzgado de Municipio Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordenó agregarla a los autos (Folios 156 al 175)
En fecha 13 de febrero de 1990, se ordenó notificar a las partes de la decisión del juzgado de instancia dictada en fecha 09 de febrero de 1989. (Folio 212)
En fecha 08 de marzo de 1990, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por el juzgado de instancia el 09 de febrero de 1990 (Folio 221)
En fecha 13 de marzo de 1990, el juzgado de instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a este Juzgado Superior (Folio 222)
En fecha 26 de abril de 1990, se le dio recibo al presente expediente por ante esta instancia jurisdiccional (Folio 224 Vto.)
En fecha 07 de mayo de 1990 se le dio entrada al presente expediente y se fijó un lapso de 8 días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes. (Folio 225)
En fecha 23 de mayo de 1990, compareció la representación judicial de la parte demandante, a objeto de consignar escrito de alegatos, siendo agregados por auto de esta misma fecha, el tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de sentencia. (Folios 227 al 231)
En fecha 28 de mayo de 1990, el tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de 30 días (Folio 232)
En fecha 25 de junio de 1991, este juzgado dictó sentencia de mérito declarando sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de marzo de 1990. (Folios 236 al 246)
En fecha 09 de octubre de 1990, compareció por ante este juzgado la representación judicial de la parte actora a objeto de anunciar recurso de casación (Folio 265)
En fecha 22 de octubre de 1991, fue admitido el recurso de casación y se ordenó la remisión del presente expediente a la otrora Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante oficio. Seguidamente se libró el oficio correspondiente (Folios 266 al 269)
En fecha 01 de noviembre de 1990, se le dio entrada al recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia (Folio 270)
En fecha 08 de diciembre de 1993, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, decidió el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, declarando con lugar el mismo. En consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia recurrida y repuso la causa al estado que se dicte un nuevo fallo según los términos de dicha sentencia. (Folios 295 al 303)
En fecha 07 de febrero de 1994, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, remitió con oficio Nro. 219, el presente expediente a este Juzgado (Folio 304)
En fecha 22 de febrero de 1994, la Juez Superior de ese entonces se inhibió de conocer la presente causa mediante acta de inhibición y convocó al primer conjuez para que conociera del presente expediente (Folios 305 al 310)
En fecha 02 de marzo de 1994, el conjuez convocado presentó sus excusas para conocer la presente causa y se convocó a un nuevo juez (Folios 312 al 316)
En fecha 07 de marzo de 1994, la juez convocada aceptó el cargo de juez accidental (Folio 317)
En fecha 16 de febrero de 1995, la juez accidental se abocó al conocimiento de la causa (Folio 319)
En fecha 14 de agosto de 1995, se juramentó un nuevo conjuez a la presente causa (Folio 321)
En fecha 03 de mayo de 1996, se reasignaron las causas de este tribunal y el juez accidental se excuso de seguir conociendo la presente causa (Folios 326)
En fecha 23 de mayo de 1996, se juramentó un nuevo juez accidental (Folio
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 25 de junio de 1996, se constituyó el tribunal accidental y se ordenó a notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez (Folio 2)
En fecha 07 de diciembre de 1999, se nombró un nuevo juez accidental en virtud de comunicación Nro. 271, de fecha 29 de 1999. (Folio 9)
En fecha 10 de diciembre de 1999, se juramentó un nuevo juez accidental (Folio 125)
En fecha 25 de septiembre de 2.002, se resolvió la inhibición planteada por la Juez titular de este juzgado en fecja 22 de febrero de 2002. (Folio 14)
En fecha 03 de noviembre de 2.003, fue juramentada una nueva juez accidental (Folio 18)
En fecha 05 de noviembre de 2.003, la nueva juez juramentada se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes (Folios 20 al 31)
En fecha 09 de abril de 2.018, el Juez titular de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libraron las notificaciones correspondientes (Folios 51 al 54)
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


i

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO ALEJANDRO BLANCO, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Seguidamente pasa esta superioridad a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la de la falta de cualidad e interés del ciudadano ALEJANDRO BLANCO, para sostener el presente juicio, ello en virtud de considerar quien decide, que al situación reviste elementos de estricto Orden Público Procesal Agrario, y a tal efecto se establece, que alega el actor que la presente acción se refiere a la realización de un contrato verbal de compra-venta; Que el mismo se celebro entre el ciudadano LEÓN MOLEIRO GUEVARA y la CIUDADANA AURORA ZAFRA MOLINA, ambos suficientemente identificados en autos, tal como lo reconocen ambos ciudadanos y que de las actas conducentes no se constata que el ciudadano ALEJANDRO BLANCO, haya sido parte en dicha venta.

Ahora bien, en el escrito de Reforma al libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora trajo a juicio como co-demandado al ciudadano Alejandro Blanco, siendo el caso que en el devenir de su relato alegatorio, lo refiere mas como testigo o confesante de la presunta venta del lote de ganado en cuestión, que como legitimado pasivo, instando al Tribunal de Instancia a que compela a este para que declare sobre la veracidad de los hechos contenidos en el escrito de interposición de la causa.

En tal sentido considera quien aquí decide que tal propuesta no puede prosperar en derecho, ya que el actor confunde la figura de las partes en juicio con la de testigos, desnaturalizando ambas, pues la primera se refiere a aquella personas que tienen la legitimación suficiente para pretender el juicio, es decir, el presunto comprador y el presunto vendedor y/o quien en su nombre actué, para lo cual se requiere, se otorgue mandamiento expreso que lo permita o instrumento que lo faculte. En cuanto a la figura del testigo, es aquella según la cual, una persona natural, declara sobre ciertos particulares que le constan por haberlos presenciado directamente, a favor o en contra de cada una de las partes, sin que pueda atribuírsela obligación alguna en el negocio que motivo el juicio. En este orden de ideas, el no poderse establecer que dicho ciudadano haya tenido tal aptitud para comprar en nombre de la ciudadana Aurora Zafra Molina, y en fuerza de los alegatos del actor para traer a juicio como co-demandado, al ciudadano Alejandro Blanco, este Tribunal Declara Con Lugar, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, falta de cualidad e interés del ciudadano Alejandro Blanco, para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

ii

Resuelto el punto previo anterior, pasa el sentenciador a establecer los motivos de hechos y de derecho que fundamentaran su decisión, a saber:

Presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Timoshenko Martínez, la acción que nos ocupa fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, en fecha 9 de diciembre de 1988. Así, en fecha 15 de mayo de 1989, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora interpuso escrito de Reforma al libelo de demanda ya descrito. En dicho escrito estableció como monto de la cuantía, la cantidad por la cual presuntamente se pacto la venta (ver folio 34 del expediente). Por lo tanto, esta Superioridad tiene como la cuantía del presente caso, la cantidad de un Millón Ochenta Mil Bolívares, (Bs. 1.080.000,°°) más intereses bancarios, ahora estos, Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,°°). (Ver folio 33).

El Juzgado a-quo, visto el escrito de reforma, admitió el mismo en fecha 15 de marzo de 1989, y a todo evento, ordenó la citación del ciudadano Alejandro Blanco, puesto que se constata de autos, la ciudadana Aurora Zafra Molina, estaba a derecho desde el 9 de marzo de 1989. (Ver folio 36 y 29 del expediente). La citación predicha, tuvo lugar el día 27 de marzo de 1989. (Ver folio 40).
En fecha 3 de abril de 1989, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda incoada. En el mismo, rechazo y contradijo los dichos del actor el libelo de demanda y a la reforme del mismo, ambos ya identificados. Procedió a oponer la falta de cualidad e interés del ciudadano Alejandro Blanco, el cual ya fue resuelto anteriormente.

Abierto a pruebas el juicio, el día 6 de abril de 1989, el co-apoderado-actor, Timoshenko Martínez, consigno escrito de promoción de pruebas, del siguiente tenor:

Al capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado.

Al capítulo II, promovió instrumento privado que cursa al folio 5 de la primera pieza del presente expediente, relativo a recibo de entrega de 60 reses novillas tipo Holstein, suscrito entre los ciudadanos León Moleiro Guevara y Alejandro Blanco, al cual este sentenciador le da valor de indicio de existencia de la negociación alegada en autos, pues como se estipuló en el punto previo que antecede al presente capítulo, ha quedado meridanamente claro en este juicio, que el ciudadano Alejandro Blanco, no es parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, como ya se expresó a recibo suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO BLANCO y LEON MOLEIRO GUEVARA, mediante el cual, el primero de los nombrados reconoce recibir 60 novillas Holstein, producto de la presunta cesión en venta de las mismas, celebrada entre el segundo de ellos y la ciudadana URO ZAFRA MOLINA. Ahora bien, tal como ya se expresó en la parte pertinente de esta sentencia, ALEJANDRO BLANCO, carece de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que de autos no se constata que haya participado directamente en la venta, o en nombre y representación de la codemandada, por lo tanto mal puede declararse la procedencia de la presente acción, basándose en el instrumento privado ya descrito.
Cabe acotar que como bien lo sentó el Tribunal de la primera instancia tal instrumento no hace prueba fehaciente de la existencia de la obligación. Así se establece.

Al capítulo III, promovió presunta confesión judicial de los apoderados de la parte demandada, la cual, aluden contenida en escrito de fecha 17 de marzo de 1898, del cual se desprende lo siguiente: “Solicitamos al tribunal a nombre de nuestra representada AURORA ZAFRA MOLINA, que se levante la medida de depósito preventiva del lote de ganado dictada por este tribunal y que nos haga entrega del mismo (…) La acción que persiguen los apoderados del actor, es la de cumplimiento de contrato de venta de ganado donde la decisión que se busca es el pago de una cantidad de dinero, no la propiedad o recuperación del lote de ganado que supuestamente dicen que le vendieron a AURORA ZAFRA MOLINA, no hay interés en la cosa litigiosa la propiedad o tenencia de ganado”.

En cuanto a tal probanza, quien aquí suscribe la aprecia de manera indiciaria, pues la misma individual o conjuntamente considerada no puede entenderse como una confesión de la existencia de la venta discutida, pues tal y como resulta evidente, los profesionales del derecho que realizaron dicha petición, se refieren en todo momento a la “supuesta venta que el actor dice haber realizado con la demandada”, por lo que en estricto sentido literal, nunca ratifican de manera inequívoca la existencia de tal negocio jurídico. En consecuencia este juzgado la aprecia, pero únicamente a nivel de indicio, pues carece de la precisión y la condición no equivoca que presupone la institución de la “Confesión Judicial”. Y así se establece.

Al capítulo IV, promovió posiciones Juradas a la parte demandada, manifestando que su representado estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código Adjetivo.

Ahora bien, en relación a las posiciones juradas promovidas por el actor, no constas de autos hayan sido evacuadas, menos aún de forma recíproca, por lo que este Tribunal Superior, no hace especial pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En la misma fecha, dicho co-apoderado-actor, produjo escrito de complemento al de promoción ya descrito en precedencia, mediante el cual, al capítulo II del mismo, promovió testimoniales de los ciudadanos: ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.950.981; ALIRIO LOPEZ BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.170.667; PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.220.011; ARGENIS ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.641.942; ANDRES RAMIREZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.397.238; IVAN BOLIVAR CARRASQUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.220.934; RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.312.313; WILLIAM ANTONIO ZERPA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad no consta en autos y MANUEL CAMERO CAMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.309.630

En lo que respecta a las testimoniales promovidas y evacuadas en este juicio, este juzgado niega todo valor a las mismas, a tenor de lo que expresa el artículo 1.387 del Código Civil vigente, pues al tratarse de una convención de valor superior a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,°°), ahora estos Dos bolívares (Bs. 2.°°), la misma no admite para su probanza, la prueba testimonial, ya que se encuentra bajo una limitación legal taxativa. ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, no es procedente aplicar lo que señala el artículo 1.392 del Código Sustantivo, toda vez que como la misma normativa pauta, la prueba de testigos ha de poderse adminicular a la prueba escrita, ésta la fundamental en la materia que nos ocupa. En consecuencia al no haber prueba documental fehaciente de la negociación aludida, pues las probanzas presentadas por la actora solo tienen valor de indicios no concordantes ni convergentes con el resto de las probanzas promovidas por esta parte, que demuestre la relación jurídica entre actor y demandado, la testifical, no tiene como poder ser adminiculada a las primeras de las nombradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la parte demandada, no consta de autos que hayan promovido prueba alguna en este juicio, por lo cual este sentenciador superior no hace mayor referencia a ese asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario considera que la parte actora, única interesada en demostrar la veracidad y procedencia de los alegatos interpuestos en el libelo de la demanda, no logró tal cometido en cuanto, no trajo a los autos medios probatorios idóneos y suficientes que hicieran plena prueba de lo aducido, y por lo tanto, se pronunciará en la parte dispositiva de la presente decisión, negando la procedencia de la acción incoada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la parte demandada, se limitó a contestar la demanda y no produjo prueba que favoreciera sus dichos en aquella oportunidad, mas es de hacer notar, que a todo evento, la carga de la prueba correspondía al actor, el cual no sustentó a través de pruebas suficientes y fehacientes, los motivos por los cuales demandaba. ASÍ SE ESTABLECE.

Queda así resuelto el presente juicio, con las observaciones realizadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 1.993, en la que se declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, anuló la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 25 de junio de 1991 y repuso la causa al estado que esta Alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de marzo de 1990, por el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEÓN MOLEIRO GUEVARA, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano Alejandro Blanco para sostener el presente juicio.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara al ciudadano LEÓN MOLEIRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-952.326, contra los ciudadanos AURORA ZAFRA MOLINA y ALEJANDRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.898.060 y 6.941.186, respectivamente, según libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 1988, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y reformado en fecha 09 de diciembre de 1988.

CUARTO: Se confirma en los términos de esta Alzada, y en acatamiento al fallo dictado por extinta Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 1.993, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de febrero de 1990.

QUINTO: Se informa a la partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, en consecuencia, es innecesaria la notificación de las partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro: 281
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
Expediente Nro. 3696
JRAA/mp/jlam

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