Decisión Nº 3704 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 30-07-2018

Número de sentencia291
Fecha30 Julio 2018
Número de expediente3704
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesDANIEL GALVIS RUIZ Y CARMEN AMÉRICA DELLÁN DE GALVIS VS. ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
EXPEDIENTE: NRO. 3704
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 291
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ Y CARMEN AMÉRICA DELLÁN DE GALVIS, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.702768 y N°V- 1.385.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.404 y 27.405 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida La Salle Edificio La Salle 2° piso N°. 201 Los Caobos, actuando en sus propios derechos.

DEMANDADO: ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 896.393, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado JESUS DEL VALLE LISS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.833.117 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 1.834

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, en virtud del reenvío emanado de la Sala de Casación Civil, referente al del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS DEL VALLE LISS, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo, en fecha 18 de enero de 1.993, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 09 febrero de 1.994, donde en su parágrafo primero y segundo, estableció lo siguiente: …Omissis… CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se casa el fallo recurrido y se ordena al Tribunal que resulte competente sentenciar nuevamente, de acuerdo con lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de Origen, o sea, al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis… (Letras Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, recibe el reenvío del presente expediente en fecha 10 de marzo de 1.994, para pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JESUS DEL VALLE LISS, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy denominado Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 1.991.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 1.994, contentivo de la demanda por Cumplimiento De Contrato, intentada por los ciudadanos abogados DANIEL GALVIS RUIZ Y CARMEN AMÉRICA DELLÁN DE GALVIS, casados, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad N° V- 1.702.768 y 1.385.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.404 y 27.405 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida La Salle Edificio La Salle 2° piso N°. 201 Los Caobos. Contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 896.393, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure.

La parte demandante presentó su escrito libelar por ante el Juzgado a-quo, y expuso lo siguiente:

…Omissis…demandamos al ciudadano Ernesto Alejandro Zapata,…Omissis… para que convenga, o a ello sea condenado (sic) porcese Tribunal, a que se cumpla con el contrato de compra-venta celebrado el día 15 de febrero de 1.991 con el ciudadano Daniel Galvis Ruíz, suscribiendo el respectivo documento de transferencia de propiedad, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guasdualito, del Distrito Páez del Estado Apure, de las bienhechurías vendidas, y a que ponga en posesión de las cosas vendidas al ciudadano Daniel Galvis, quien consignará por ante este Tribunal, al quedar definitivamente firme el fallo que ha de dictar ese Tribunal en el procedimiento de ejecución de dicha sentencia, en el plazo que se fije la cantidad de doscientos mil (200.000 Bs) bolívares. En caso, de no cumplir con la condena, solicito que la sentencia produzca los efectos del contrario omitido, ordenando su correspondiente protocolización, como documento de propiedad del ciudadano Daniel Galvis Ruíz.
Igualmente, demandamos del ciudadano Ernesto Alejandro Zapata, y asi pedimos ser condenado, de no convenir en ello, el pago de los daños y perjuicios causados por la inejecución del contrato de compra-venta, que estimamos en seiscientos mil (600.000 ) bolívares, representados por la utilidad dejada de percibir al impedírsele al ciudadano Daniel Galvis, entrar en posesión de las bienhechurías.
Para la citación del demandado, solicitamos se entregue la compulsa a objeto de gestionar su citación (sic) a través del Alguacil del Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme lo permiten los artículos 349 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en la actualidad los bienes en cuestión no se sabe si el demandado aún los conserva, o los entregó a una tercera persona, como lo es el ciudadano, Carlos Eduardo Rondón, y si éste posee o no por aquél, existiendo duda o comprensión respecto de su posesión, solicitamos se acurde el secuestro de los bienes vendidos, por ser dudosa su posesión conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por evidenciar las dudas en la posesión acompañamos justificativo de testigos. …Omissis… (Letra cursiva y negrillas de este tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada procede a la contestación y oposición de la demanda, expuso lo siguiente:

…Omissis… rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
1º.- Impugno el valor probatorio del documento privado acompañado con la demanda marcado “A” y en copia fotostática simple, como instrumento fundamental de la acción motivo de este juicio que por cumplimiento de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios, le tienen incoado los ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, cuyo instrumento se le opone a este ultimo para que sea reconocido en su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente. En efecto, tratándose de un documento privado que acompañan los propios actores para demostrar la existencia del contrato de venta que dicen celebraron con mi poderdante y demandado de autos, que por éste motivo tiene el carácter de instrumento fundamental de la acción y que, a su vez se le opone a mi representado para que sea reconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y de acurdo con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de julio de 1.985, publicada en la obra Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo XCII, Tercer Trimestre, año 1.985, páginas 460 y siguientes, ha debido producirse en forma original y no en copia fotostática simple como se hizo con el Libelo de la demanda.
2º.- No es cierto que mi representado ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, haya celebrado con el demandante DANIEL GALVIS RUIZ, en fecha 15 de febrero de 1.991, en la ciudad de Guasdualito, Distrito Páez, Estado Apure, un contrato de venta de las siguientes bienhechurías: 1) Una casa de habitación con techo zinc, paredes de barro y piso de tierra; 2) una casa de palma sin paredes; 3) una bomba de mano extracción de agua ; 4) Un corral de alambre; 5) Dos potreros; 6) Un chiquero; y 7) Árboles Frutales y maderables. En efecto, del contenido referido instrumento privado que acompañan los actores en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, cuyo valor probatorio se impugna con base en los razonamientos expuestos en la parte anterior y que igualmente ha sido desconocido, no se desprende que ese contrato de venta que citan los actores en el libelo, tenga por objeto las bienhechurías anteriormente señaladas. Cuando los actores afirman que mi representado celebró con ellos el contrato de venta mencionado en la demanda y que éste tiene por objeto dichas bienhechurías, le están atribuyendo menciones que no contiene, por lo que nos encontramos ante un típico caso de falso supuesto de acuerdo con lo sustentado por la doctrina y la reiterada jurisprudencia tanto de instancia como de casación. Por virtud de ello, queda plenamente demostrado que mi poderdante no le ha dado en venta a DANIEL GALVIS RUIZ, dichas bienhechurías que indica en el libelo, por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).-
3º.- No es cierto y es falso y de mera falsedad que los demandantes DANIEL GALVIS RUIZ Y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, hayan sufrido daños y perjuicios en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), representados por la utilidad que dice dejó de percibir el prenombrado DANIEL GALVIS RUIZ, por impedírsele entrar en posesión de las bienhechurías antes referidas, según lo afirmado en el libelo de la demanda. En efecto, si esas bienhechurías, como lo dijimos antes, no le fueron dadas en venta a dicho demandante, mal puede reclamar a mi representado el pago de esos daños y perjuicios que reclama en la demanda, ya que su procedencia supone que dichos bienes hayan sido ciertamente vendidos a los actores.-
4º.- De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, convengo en que el valor de la cosa objeto de esta demanda, es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00,00), el cual deviene del hecho de que la misma comprende varios puntos: 1º.- Uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que corresponde al precio del contrato cuyo cumplimiento se demanda; 2º.- Otro por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), representados por los daños y perjuicios cuyo pago se reclama en la demanda.-…Omissis…(Letra cursiva y negrilla de este tribunal)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, el tribunal a-quo dictó sentencia en fecha 04 de julio de 1.991, en la cual declaró mediante su dispositivo lo siguiente:

…Omissis…PRIMERO: CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, de Compra Venta celebrado el 15 de Febrero de 1.991, intentada por el comprador ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ contra el Vendedor ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, ambos identificados en autos, sobre las bienhechurías que se encuentran edificadas en terrenos propiedad del Comprador DANIEL GALVIS RUIZ, ubicado en Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes. …Omissis…
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al Ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, al cumplimiento del contrato de compra venta celebrado el 15 de febrero de 1.991 con el ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ, suscribiendo el respectivo documento de transferencia de propiedad de las bienhechurías vendidas, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, y a poner en posesión de dichas bienhechurías al ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ, caso contrario, se tendrá la presente Sentencia como TITULO de PROPIEDAD del ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ sobre las bienhechurías vendidas, una vez que la misma sea registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, para cuyo efecto el Ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ, deberá consignar por ante este Tribunal a la orden del Ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, en la oportunidad de la ejecución del presente fallo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como precio de las bienhechurías vendidas.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción accesoria de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, causados por la inejecución del contrato de compra venta hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y en consecuencia, se CONDENA al pago de dicha cantidad al demandado ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, representados por la utilidad dejada de percibir al impedírsele al demandante DANIEL GALVIS RUIZ entrar en posesión de las bienhechurías vendidas.
CUARTO: se HOMOLOGA el convenimiento respecto al valor de la cosa objeto de la demanda que hace el apoderado de la parte demandada hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en su escrito de contestación del 24 de abril de 1.991.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Letra negrillas cursivas de este Tribunal).

A todo este evento, en fecha diez (10) de julio de 1.991 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS DEL VALLE LISS, por ante el Juzgado a-quo y expone:

…Omissis… “Apelo para ante el Juzgado Superior Agrario de la anterior sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 4 de julio de 1.991, cursante a los folios del expediente, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta y de indemnización de daños y perjuicios, intentada por DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, contra mi representado ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA; …Omissis… solicito al Tribunal que dicho recurso sea admitido en ambos efectos y remitido el presente expediente al Tribunal de Alzada…Omissis… (Cursivas y negrillas de este tribunal).

En estos términos queda trabada la controversia.

-IV -
.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De las actuaciones en Primera Instancia Agraria Pieza 1

En fecha 18 de marzo de 1.991, se le da recibo al libelo de la demanda conjuntamente con sus anexos, por ante el Juzgado a-quo. (Folios 01 al 07)

Se admite la presente demanda en fecha 19 de marzo de 1.991, por ante el tribunal a-quo, y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el tribunal en el tercer día hábil siguiente a su citación, mas cinco días que se le conceden como termino de distancia. (Folio 08)

En fecha 19 de marzo de 1.991 se recibe por ante el Tribunal a-quo la solicitud de justificación de testigos, presentada por el ciudadano Daniel Galvis. (Folio 10)

En fecha 20 de marzo de 1.991 el Tribunal a-quo, vista la solicitud y la justificación presentada por la parte actora, ordena su evacuación. (Folio 11 al 13)

En fecha 21 de marzo de 1.991 comparece ante el Tribunal a-quo la ciudadana América Dellán de Galvis, parte demandante del presente juicio, solicitando que se le anexe al presente expediente la solicitud de justificación de testigos con sus resultas. (Folio 09)

En fecha 02 de abril de 1.991 el tribunal a-quo ordena agregar a los autos del presente expediente, el justificativo promovido por la parte actora. (Folio 14)

En fecha 02 de abril de 1.991 comparece por ante el Tribunal a-quo, la parte actora consignando documento para constituir hipoteca de primer grado a favor de este Tribunal, documentos copias y originales de la propiedad de las tierras y compra-venta, para que se anexen al presente expediente y le sean devueltos los originales previa certificación de las copias en autos. (Folios 15 al 19)

En fecha 03 de abril de 1.991 comparece por ante el Tribunal a-quo la parte actora del presente juicio, exponiendo que desiste de la constitución de hipoteca de primer grado a favor de este Tribunal, y en su defecto solicitó se le entregara la compulsa y la boleta de citación del demandado. (Folio 20)

En fecha 04 de abril de 1.991, el Tribunal a-quo ordena entregar la compulsa y la boleta de citación del demandado, vista la solicitud de la parte actora, a los fines de gestionar su citación a través del alguacil del Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 21 al 22)

En fecha 08 de abril de 1.991, comparece por ante el Tribunal comisionado el alguacil accidental del mismo, exponiendo que se traslado a realizar la entrega de la boleta de citación al demandado a la dirección asignada, al llegar al sitio estaba presente el ciudadano citado, a el cual le explicó el motivo de su visita procediendo a entregarle la compulsa y el recibo de citación, la cual el demandado se negó a firmar devolviéndole dicha citación. (Folio 32 al 33)

En fecha 08 de abril de 1.991, el Juzgado de Distrito Páez Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto mediante el cual acuerda devolver la comisión ya cumplida. (Folio 34)

En fecha 09 de abril de 1.991 el Juzgado a-quo, vistas las resultas de la comisión procedente del Juzgado de Distrito Páez Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena agregarlas a los autos previa lectura por secretaría. (Folio 35)

En fecha 10 de abril el Tribunal a-quo, vistas las resultas de la comisión mediante la cual se observa que el demandado se negó a recibir y firmar la citación, ordena librar nueva comisión. (Folio 36 al 37)

En fecha 15 de abril de 1.991 comparece por ante el Tribunal a-quo el ciudadano abogado Jesús del Valle Liss, dándose por citado en el presente juicio, consignando poder del cual pide al tribunal sea agregado a los autos del presente expediente y señalando su respectivo domicilio procesal. (Folios 38 al 41)

En fecha 15 de abril de 1.991, el Tribunal a-quo ordena agregar a los autos las consignaciones realizadas en esta misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 42)

En fecha 24 de abril de 1.991, se recibe por ante el Tribunal a-quo la contestación de la presente demanda conjuntamente con sus anexos, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 43 al 55)

En fecha 25 de abril de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo la parte actora del presente juicio, solicitando se les ratifique el pedimento realizado por ante este tribunal en fecha 02 de abril del año en curso por los mismos. Asimismo en esta fecha consignaron el documento privado de compra- venta objeto principal de la presente demanda por cumplimiento de contrato. (Folios 56 al 58)

En fecha 29 de abril de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo la parte actora del presente juicio, los cuales consignaron por ante secretaría el escrito de promoción de pruebas. (Folios 59 al 61)

En fecha 30 de abril de 1.991, el Tribunal a-quo vista la prueba de cotejo promovida por la parte actora, las admite por no ser ilegal y salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 62)

En fecha 06 de mayo de 1.991, el Tribunal a-quo procede a designar al experto grafotécnico, a los fines de dar cumplimiento a la confrontación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora. (Folios 63 al 64)

En fecha 06 de mayo de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo la parte actora del presente juicio, solicitando se comisione al Juzgado de Táchira antes indicado a los fines de citar al demandado para que sea evacuada las posiciones juradas, promovidas en el lapso de promoción de pruebas. También solicitaron sean citados los ciudadanos testimoniales en la justificación de testigos, presentada en fecha 19 de marzo del año en curso por ante este despacho. (Folio 68)

En fecha 07 de mayo de 1.991, el Tribunal a-quo admite las pruebas promovidas en el lapso de promoción, salvo su apreciación en la definitiva y ordena remitir mediante oficio al Juzgado de Táchira antes señalado, copia certificada del justificativo de testigos que consta en autos para la evacuación de la posiciones juradas referente al demandado. (Folios 70 al 74)

En fecha 07 de mayo de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo el alguacil titular del mismo, consignando la boleta de notificación dirigida al experto grafotécnico. (Folios 75 al 76)

En fecha 08 de mayo de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo el apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo que insiste en el desconocimiento del documento privado objeto principal de la presente demanda, manifestando de ilegal la prueba de cotejo. (Folio 79)

En fecha 08 de mayo de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo el grafotécnico asignado por el mismo, exponiendo que acepta el cargo para el cual ha sido designado. (Folio 80)

En fecha 09 de mayo de 1.991, el Tribunal a-quo vista la diligencia efectuada por la parte actora la cual riela al folio (65), le concede un lapso de extensión de la articulación probatoria de la prueba de cotejo por 07 días de despacho. (Folio 81)

En fecha 09 mayo de 1.991, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual acuerda a los fines de que el experto realice la experticia acordada, ordena devolver los documentos que corren insertos en el presente expediente. (Folio 82)

En fecha 13 de mayo de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo el experto grafotécnico designado por este Tribunal, exponiendo que recibe de este Tribunal los documentos de este expediente a titulo devolutivo. (Folio 83)

En fecha 16 de mayo de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo el experto designado, consignando el dictamen pericial correspondiente a la prueba grafotécnica encomendada. (Folios 85 al 89)

Riela a los folios 91 y 92 el documento original, objeto principal de la presente demanda.

En fecha 07 de mayo de 1.991, el Juzgado a-quo emitió acta dirigida al Tribunal comisionado de Táchira antes mencionado, donde expreso que ha comisionado a dicho Juzgado amplia y suficientemente para la evaluación de las posiciones juradas del demandado, quien deberá ser citado personalmente para la evacuación de dicha prueba. (Folios 94 al 97)

En fecha 10 de mayo de 1.991, el Tribunal comisionado de Táchira, libra boleta de citación dirigida al ciudadano demandado, y en fecha 13 de mayo del año en curso, el alguacil realiza la respectiva consignación de la boleta, expresando que se traslado a la residencia de dicho ciudadano, donde le manifestaron que dicho ciudadano no se encontraba y que tenían días sin verlo. (Folio 99)

En fecha 14 de mayo de 1.991, comparece la parte actora por ante el Tribunal comisionado solicitando se levantara el acta de citación de las posiciones juradas, se devuelva la comisión al Tribunal de la causa y se nombre correo especial para tal fin. Vista la anterior diligencia dicho tribunal dictó auto mediante el cual acurda lo solicitado. (Folio 100)

En fecha 16 de mayo de 1.991, vista la diligencia suscrita por el experto designado, en su carácter de autos y en la cual consigna informe pericial, el Tribunal a-quo ordena agregarlas a los autos. (Folios 101 al 109)

En fecha 23 de mayo de 1.991, visto el cómputo que antecede y vencido el lapso probatorio, el Tribunal a-quo fija el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio. (Folio 119)

En fecha 30 de mayo de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo el apoderado judicial de la parte demandada presentando su escrito de informes. En consecuencia a ello dicho tribunal ordena agregarlo a los autos del presente expediente. (Folios 120 al 134)

En fecha 30 de mayo de 1.991, la parte demandada consigna por ante el Tribunal a-quo su escrito de informes, en consecuencia a ello dicho Tribunal ordena agregarlo a los autos. (Folios 135 al 144)

En fecha 04 de junio de 1.991, el Tribunal a-quo ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 1.991, inclusive, hasta el día 4 de junio de 1.991, inclusive, y con sus resultas se proveerá. En consecuencia a ello la secretaria de este tribunal realiza en cómputo, haciendo constar que han transcurrido 19 días de despacho según el libro diario. Vencido como se encuentra el término probatorio de la incidencia de cotejo, el Tribunal decidirá sobre la misma en la sentencia definitiva. (Folio 146)

En fecha 05 de junio de 1.991, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal a-quo por ocupaciones urgentes difiere el acto para dictar sentencia dentro de 30 días siguientes al día de hoy. (Folio 147)

En fecha 13 de junio de 1.991, comparece por ante el Tribunal a-quo la parte actora, exponiendo: siendo la oportunidad legal para presentar escrito de las observaciones a los informes, consignamos en este acto, escrito contentivo de 6 folios útiles. En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito de observación. (Folios 148 al 155)

En fecha 15 de junio de 1.991, cumplida como ha sido la presente comisión, el Tribunal comisionado acuerda devolverla al Juzgado a-quo, por medio de oficio. (156 al 160)

En fecha 04 e julio de 1.991, el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda. (Folios 161 al 182)

En fecha 10 de julio de 1.991, comparece por ante por ante el Tribunal a-quo el apoderado judicial del la parte demandada, solicitando le sea expedido en copia simple, por el sistema de fotostática de la anterior sentencia definitiva, y Apelando a dicha sentencia. (Folios 183 al 184)

En fecha 15 de julio de 1.991, vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal la oye en ambos efectos por ante el Juzgado Superior Agrario, remitiendo el presente expediente mediante oficio. (Folios 185 al 186)


De las actuaciones en Segunda Instancia Pieza 1:

En fecha 05 de agosto de 1.991, se recibe por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, oficio con motivo del presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de conocer acerca de la apelación. (Folio 187)
En fecha 08 de agosto de 1.991, este Tribunal dictó auto a los fines de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, fijando un lapso de 08 días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas precedentes, e instruir las que crea pertinentes. (Folio 188)

En fecha 13 de agosto de 1.991, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone; que encontrándose dentro del lapso legal señalado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, solicita que el Tribunal constituya con asociados a los fines que se dictada sentencia definitiva, y solicitó que sea fijado el día y hora para que tenga lugar el acto de elección de los asociados.

En fecha 16 de septiembre de 1.991, este Juzgado vista la diligencia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de agosto del año en curso; fija las 11:00 a.m del tercer día de despacho siguiente, para que las partes concurran a la elección consignando lista de personas propuestas, con la correspondiente disposición de aceptar al pie de la lista. (Folio 190)

En fecha 19 de septiembre de 1.991, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de designación de jueces asociados, solicitado por la parte demandada, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y expone su propuesta. Y se agregan a las actas que corren el presente expediente las constancias de aceptación de los jueces. (Folios 191 al 199)

En fecha 24 de septiembre de 1.991, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal sea prorrogado el lapso procesal de que dispongo a los fines de consignar dichos emolumentos. (Folio 200)

En fecha 07 de octubre de 1.991, este Tribunal por cuanto se evidencia que en fecha 03 de octubre del año en curso, venció la prórroga concedida a los fines de la consignación de los honorarios de jueces asociados por parte del solicitante, declara desierta la solicitud de asociados y ordena la continuación del presente proceso a través del Tribunal natural, se fija para el segundo día de despacho siguiente, el acto de informes de las partes. (204)

En fecha 09 de octubre de 1.991, se recibe por ante este Juzgado el escrito de informe de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para oír los alegatos de las partes. (Folios 205 al 216)

En fecha 09 de octubre de 1.991, se recibe por ante este Juzgado el escrito de informe de la parte demandante siendo la oportunidad legal para oír los alegatos de las partes. (Folios 217 al 222)

En fecha 15 de octubre de 1.991, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, para dentro del plazo de 30 días. (Folio 224)

En fecha 17 de diciembre de 1.991, se recibe por ante este Juzgado escrito de solicitud presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 225 al 236)

En fecha 12 de marzo de 1.992, comparece por ante este Juzgado la parte actora del presente juicio, exponiendo de que han sido notificados de un supuesto siniestro sucedido en el fundo el refugio. (Folio 237)

En fecha 14 de abril de 1.992, comparece por ante este Juzgado la parte actora del presente juicio, exponiendo que es de advertir que las pruebas consignadas en el libro de medidas en fecha 23-03-92, por la parte demandada deben ser desestimadas por el Juez toda vez que las mismas son extemporáneas. (Folio 138)

En fecha 18 de enero de 1.993, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva, mediante la cual quedo confirmada la sentencia definitiva dictada por Primera Instancia. (Folios 139 al 264)

En fecha 27 de enero de 1.993, comparece por ante este Juzgado la parte actora del presente juicio, quien se da por notificada de la sentencia de fecha 18-01-39, y a la vez solicitó al Tribunal se le notifique a la parte contraria. (Folio 265)

En fecha 08 de febrero de 1.993, este Juzgado vista la diligencia efectuada por la parte actora en fecha 27-01-93, ordena notificar mediante boleta a la parte querellada. (Folios 266 al 269)

En fecha 15 de febrero de 1.993, se recibe por ante el Tribunal comisionado, la comisión emanada del Tribunal Superior Primero Agrario con sede en Caracas. (Folios 270 al 271)

En fecha 12 de marzo de 1.993, cumplida como ha sido la presente comisión, el Tribunal comisionado acuerda devolverla a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 274)

En fecha 17 de marzo de 1.993, se recibe por ante este Juzgado Superior Primero Agrario oficio emanado del Juzgado comisionado, contentivo de comisión conferida por este Tribunal. (Folio 275)

En fecha 22 de marzo de 1.993, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, el cual expuso darse por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 18-01-93, reservándose el derecho de anunciar en su oportunidad el Recurso de Casación, correspondiente que procede en contra de dicho fallo. (Folio 276)

En fecha 29 de marzo de 1.993, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, anunciando Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 1.993, solicitando a este Tribunal que dicho recurso sea admitido en su oportunidad legal por haber sido anunciado en tiempo hábil. (Folio 277)

En fecha 12 de abril de 1.993, visto el Recurso De Casación anunciado en fecha 29-03-93, este Juzgado Superior Primero Agrario Admite dicho recurso; ordenando remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. (Folios 278 al 281)

De las actuaciones en la Sala de Casación Civil Pieza 1:

En fecha 03 de mayo de 1.993, se recibe mediante oficio por ante la Sala de Casación Civil el presente expediente. (Folio 282)

En fecha 03 de mayo de 1.993, el apoderado judicial de la parte demandante presenta por ante la Sala de Casación Civil, el escrito de formalización del Recurso de Casación. (Folios 283 al 316)

En fecha 11 de junio de 1.993, comparece por ante la Sala de Casación Civil la parte actora del presente juicio a los fines de contestar la formalización del Recurso de Casación. (Folios 317 al 329)

En fecha 29 de julio de 1.993, la Sala de Casación Civil dictó auto mediante el cual expreso que transcurridos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la sustanciación del presente recurso. (Folio 330)

En fecha 09 de febrero de 1.994, la Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada del presente juicio; y a los fines legales consiguientes remite el presente expediente al Tribunal Superior de origen, vale decir, este Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas. (Folios 331 al 349)

De las actuaciones realizadas posterior al reenvío Pieza 1:

En fecha 10 de marzo de 1.994, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, contentivo del reenvío emanado de la Sala de Casación Civil. (Folio 349)

En fecha 15 de marzo de 1.994, la Dra. Nora Vázquez de Escobar en su carácter de Juez Natural de este Juzgado Superior, realizo Acta de Inhibición, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, acordando notificarle al Juez Accidental. (Folios 350 al 355)

En fecha 17 de marzo de 1.994, comparece por ante este Juzgado el abogado Alberto Baumeister Toledo en su carácter de primer Conjuez, dándose por notificado de la convocatoria para constituir Tribunal accidental, aceptando cumplir con el cargo bien y fielmente. (Folio 356)

En fecha 20 de abril de 1.994, este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la inhibición de la Juez Nora Vásquez de Escobar. (Folios 358 al 365)

En fecha 19 de julio de 1.994, este Juzgado ordena librar Oficio de Comisión al Juzgado de Primera Instancia del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure. (Folios 366 al 373)

En fecha 10 de agosto de 1.994, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, exponiendo que se da por notificado a los efectos de la continuación del presente juicio. (Folio 374)

En fecha 05 de agosto de 1.994, se recibe por ante este Juzgado las resultas de la comisión ordenada por este mismo Tribunal en relación a la notificación de la parte demandada, dándole entrada en el libro respectivo y cumpliendo debidamente dicha comisión, se le hizo entrega al alguacil del Tribunal a los fines de practicar dicha notificación. (Folios 375 al 380)

En fecha 13 de octubre de 1.994, se recibió oficio 378 de fecha 29-09-94, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo comisión. (Folios 381 al 384)

En fecha 02 de octubre de 1.995, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas la parte actora del presente juicio, solicitándole a dicho Tribunal se envíen los recaudos contenidos en el expediente 91-1172, para que los mismos sean anexados al expediente que cursa en la numeración del Juzgado Superior Primero Agrario y que los mismos revisten de carácter urgente para una futura decisión. (Folios 386 al 388)

En fecha 03 de octubre de 1.995, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia realizada por la parte actora en fecha 02-10-95, ordena remitir el presente expediente anexo a oficio N°95-391, al Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que sea anexado al expediente que cursa en dicho Juzgado Superior. (Folios 389 al 390)

En fecha 04 de octubre de 1.995, se recibe por ante este Juzgado Superior Primero Agrario el oficio 95-391 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo expediente N° 91-1172, constante de 1 folio útil y anexo en 5 folios útiles, en consecuencia este Tribunal ordena anexarlo al presente expediente N°3704. (Folio 391)

De las actuaciones realizadas en la Pieza 2

En fecha 23 de enero de 1.997, comparece por ante este Juzgado Superior la parte actora del presente juicio, consignando en este acto original de la partida de Defunción del ciudadano Ernesto Alejandro Zapata, parte demandada en el presente expediente. (Folios 02 al 03)

En fecha 24 de enero de 1.997, este Juzgado en virtud de la diligencia de la parte actora de fecha 23-01-97, suspende el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos la notificación de los herederos. (Folio 04)

En fecha 12 de junio de 1.997, comparece por ante este Juzgado la Dra. Gladys Valdez en su carácter de segunda conjuez de este Tribunal, exponiendo que acepta el cargo para el cual ha sido designada, procediendo a constituir el Tribunal accidental. (Folios 05 al 06)

En fecha 30 de septiembre de 1.999, el conjuez designado para esta causa presentó su respectiva renuncia. (Folio 8)

En fecha 27 de octubre de 1.999, se libró oficio JSPA-397-99 dirigido a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de postular un nuevo Conjuez para la presente causa. (Folios 9 al 10)

En fecha 07 de diciembre de 1.999, este Juzgado ordena notificarle a la abogada asignada como segunda Conjuez de este Juzgado. (Folios 11 al 13)

En fecha 10 de diciembre de 1.999, comparece por ante este Juzgado la Segunda Conjuez de este despacho, exponiendo que acepta cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designada. (Folio 14)

En fecha 14 de diciembre de 1.999, se procede a crear el Tribunal accidental, asimismo el Tribunal insta a las partes del presente juicio a que se den por notificadas de que un nuevo Juez esta conociendo de la causa. (Folio 15 al 16)

En fecha 18 de agosto de 2.003, este Juzgado vista las designaciones de las jueces especiales para resolver los casos de inhibiciones y recusaciones, queda revocado el nombramiento de la Juez accidental Dra. Luisa Teresa Flores de Reyes, quien se desempeñaba como tercer conjuez de este Tribunal. Y vista asimismo, la inhibición de la Juez titular Nora Vásquez de Escobar, se ordena oficiar a la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que convoque al Juez especial que va a conocer el presente expediente. (Folios 17 al 18)

En fecha 03 de noviembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal Superior la ciudadana Juana Mildred Rivero, consignando convocatoria de fecha 10 de octubre de 2.003, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le informan que ha sido designada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 13 de agosto de 2.002 para conocer de la causa contenida en el presente expediente. (Folio 19 al 20)

En fecha 05 de noviembre de 2.003, comparece por ante este Juzgado la Dra. Juana Mildred Rivero, aceptando el cargo para el cual ha sido designada. (Folio 21)

En fecha 07 de noviembre de 2.003, comparece por ante este Juzgado la Dra. Juana Mildred Rivero, procediendo a constituir el Tribunal accidental, y en virtud de la aceptación se avoco al conocimiento del presente expediente. (Folio 22 al 23)

En fecha 27 de noviembre de 2.017, se recibe por ante este Juzgado Superior oficio TSJ-CJ-N° 3159-2.017 de fecha 11-10-17, dirigido a la Dra. Juana Mildred Rivero, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Jueza accidental para conocer de la presente causa. (Folio 24)

En fecha 17 de abril de 2.018, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio de este despacho se aboco a la presente causa a los fines de proveer la misma, en consecuencia, se ordena notificar del presente abocamiento mediante cartel de notificación a las partes intervinientes. (Folios 25 al 27)

En fecha 25 de abril de 2.018, la secretaria titular de este Juzgado Superior realizó entrega del cartel de notificación dirigido a las partes intervinientes en el presente juicio, al alguacil accidental del mismo, a los fines que sea publicado en la cartelera de despacho. (Folios 28 al 29)

En fecha 17 de mayo de 2.018, la secretaria titular de este Juzgado Superior, procedió a retirar el cartel de notificación dirigido a las partes intervinientes de la presente causa, el cual fue fijado en la cartelera de este despacho en fecha 25 de abril de 2.018. (Folios 30 al 33)

De las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas:

En fecha 19 de marzo de 1.991, se abre el presente cuaderno de medidas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folio 01)

En fecha 25 de marzo de 1.995, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, vista la solicitud presentada por la parte actora, en el libelo de la demanda con relación a la medida de Secuestro de los bienes vendidos, este Tribunal acuerda de conformidad. (Folio 2)

En fecha 15 de abril de 1.991, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, el apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose formalmente al decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, consignando escrito conjuntamente anexo un documento original. (Folios 3 al 9)

En fecha 29 de abril de 1.991, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, la parte actora del presente expediente, advirtiendo al Tribunal que aún cuando en el presente juicio no se discute la propiedad de las tierras, fue consignado un escrito en el cuaderno de medidas por la parte demandada y anexado a el un documento original sin la respectiva venta y que según se reservan a todo evento el derecho de su presentación. (Folio 10)

En fecha 14 de mayo de 1.991, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, la parte actora del presente expediente, rechazando las aseveraciones hechas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de abril de 1.991. (Folio 11)

En fecha 01 de julio de 1.991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, observó que fue agregada al cuaderno de medidas, resultas de la comisión emanadas del Juzgado del Distrito Páez del Estado Táchira, donde consta la citación del demandado, por lo que ordena desglosar e incorporar al cuaderno principal a los folios 38 y siguiente, corrigiendo foliatura. (Folio 12)

En fecha 11 de julio de 1.991, comparecen por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, la parte actora del presente expediente, solicitando al Tribunal se abra aparte un cuaderno de medidas y se les decrete el secuestro del bien inmueble en litigio y se comisione al Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure. (Folio 13)

En fecha 15 de julio de 1.991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, vista la diligencia efectuada por la parte actora, decreta medida preventiva de secuestro sobre las bienhechurías ubicadas en la dirección descrita en autos, y para la práctica de la medida decretada comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure, a quien ordenó remitir despacho anexo a oficio. (Folios 14 al 16)

En fecha 09 de octubre de 1.991, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, el apoderado judicial de la parte demandada exponiendo lo siguiente: “Respetuosamente pido al Tribunal, sea solicitado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, como Tribunal de la causa, las actuaciones cumplidas por el Juzgado Comisionado…Omissis… (Folio 17)

En fecha 21 de octubre de 1.991, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 09 de octubre del año en curso, el Tribunal acuerda de conformidad. (Folio 18 al 19)

En fecha 10 de enero de 1.992, se recibe por ante este Juzgado Superior oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia Agraria, constante de 33 folios útiles en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado en fecha 21 de octubre del año en curso; ordenando así agregarlos a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 20 al 55)

En fecha 23 de marzo de 1.992, se recibe por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, escrito presentado por el apoderado judicial del demandado. (Folios 56 al 60)

En fecha 09 de marzo de 1.992, se recibe por ante este Juzgado Superior la solicitud de Inspección Judicial efectuada por el apoderado judicial del demandado, en consecuencia este Tribunal le da entrada fijando hora y fecha para trasladar y constituir el Tribunal en el sitio indicado por el solicitante. (Folios 62 al 67)

En fecha 10 de marzo de 1.991, este Juzgado Superior, se le da entrada al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada para que sean oídas las declaraciones de los testigos que presente el interesado. (Folios 69 al 77)

En fecha 13 de abril de 1.992, este Juzgado Superior dictó auto referente al pedimento contenido en el escrito de fecha 23 de marzo del año en curso, por el apoderado judicial del demandante. (Folio 78)

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 1.991 por el ciudadano JESUS DEL VALLE LISS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy denominado Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 1.991.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias y autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, conforme a la competencia territorial antes indicada. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de Apelación efectuado en fecha 10 de julio de 1.991 por el ciudadano abogado JESUS DEL VALLE LISS, actuando en su carácter de apoderado judicial en representación del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 04 de julio de 1.991.

Enunciación de las pruebas consignadas en el escrito libelar por la parte demandante, todas y cada una de ellas en copias simples:

1. Documento Contrato celebrado entre las partes, objeto principal de la presente demanda. (Folio 7)
2. Justificativo de testigos. (Folio 12 al 13)
3. Documento compra-venta (Folios 16 al 19)

Respecto a las pruebas presentadas en el proceso del juicio:

1. Documento en copia simple de prueba de peritación, presentado por el experto designado por este Tribunal. (Folios 86 al 89)

Enunciación de las pruebas consignadas por la parte demandada

1. Documento original del Poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 90)
2. Documento original del Contrato entre las partes, objeto principal del presente juicio.(Folio 91)
3. Documento original de la cédula de identidad del demandado. (Folio 92)

Reseñadas como han sido el legajo probatorio aportado por las partes durante el iter procesal, pasa de seguida este Juzgado Superior Primero Agrario, a extraer con exactitud, la prueba fundamental que la parte actora consignó a los fines de hacer valer el derecho reclamado, y en tal sentido observa que, cursa al folio 7 marcado con la letra “A” y al 91, el siguiente documento privado suscrito por los ciudadanos ERNESTO ZAPATA y DAVID GALVIS RUIZ, un pacto de compraventa, el cual es del tenor siguiente:

Sic: ...” YO, ERNESTO ZAPATA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 896393 domiciliado en la ciudad de Guadualito Distrito Páez del Estado Apure, por medio de este documento me comprometo con el Dr. Daniel Galvis Ruiz, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número 1702768 a venderles las bienhechurías que se encuentran identificados en terrenos, propiedad del comprador, por la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares, dinero éste que lo recibiré de manos del comprador al momento de firmar el documento de compra-venta. Guadualito quince de febrero de mil novecientos noventa y uno. A los efectos de este contrato, elegimos como domicilio especial la ciudad de caracas…omissis…” (en negrillas, subrayado y en cursivas de esta Alzada).


En lo que respecta a esta documental el experto Grafoténico concluyó que la firma realizada en forma autentica por el ciudadano Ernesto Zapata, en efecto suscribió el documento privado en referencia. (ver folio 89 de la primera pieza del presente expediente).

Ahora bien, considera este Juzgado Superior Primero Agrario, menester mencionar algunas generalidades en materia contractual y al respecto observa que, según la doctrina el contrato es un negocio jurídico bilateral porque requiere la manifestación de por lo menos dos personas, merece la pena citar el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” página 641, al comentar el artículo 1.159, y cito lo siguiente:

“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…” (fin de la cita).

Pues, su definición legal se encuentra contemplada en el artículo 1.133 del Código Civil que establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”

Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Debemos mencionar igualmente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, fundamental en la vida jurídica y en el negocio jurídico como resultado de la interacción social de la cual surgen principios trascendentales, primarios y subordinantes y que permite a los particulares reglamentar por sí misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Es a las partes, en primer término, a quienes corresponde determinar libremente y con una eficacia que el propio legislador le otorga un rango supra legal, como han de ser las conductas de las partes frente al contrato celebrado, según sus personales y propios intereses, sin que existan formalidades legales para ello. Que en materia contractual debe tenerse como principio que las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Por su parte, es importante destacar el argumento principal de la pretensión incoada por la parte actora, se encuentra orientada a dar por resulto de pleno derecho el compromiso de venta presuntamente celebrado con la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 1991, sobre unas bienhechurías constituidas a decir del demandante contentiva de una casa de habitación con techo de zinc, paredes de barro y piso de tierras, una casa de palma sin paredes, una bomba de mano de extracción de agua, un corral de alambre, dos potreros, un chiquero, árboles frutales y maderables constituidos y sembrados en la Jurisdicción del Distrito Páez del estado Apure, que se encuentran enclavadas dentro de su fundo, cuyo precio convenido fue por la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200.00), quien opuso a su adversario para ser reconocido en su contenido y firma, por lo que infirió que el demandado se negó a cumplir con su obligación de entregas las anteriores bienhechurías.

Contra tal argumentación, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 24 de abril de 1991, (ver folios 43 al 49 de la primera pieza del presente expediente), impugnó el valor probatorio del documento privado marcado con la letra “A”, consignado junto con el libelo de la demanda, y en copia fotostática simple, como instrumento fundamental de la acción, cuyo instrumento lo opuso el actor para que ser reconocido en su contenido y firma, alegando el demandado que la parte actora debió haberlo consignado en original y no en copia fotostática, adujo el demandado que dicho instrumento carece de valor probatorio para demostrar la existencia del contrasto de venta cuyo cumplimiento se demanda y no puede ser opuesto para el reconocimiento, arguyó la parte demandada, que solamente pueden producirse en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inelegible, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en juicio, continuó señalando el demandado que un documento privado que no tiene el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido, no puede promoverse en juicio y oponerse a la parte cuya autoría se le atribuye en copia fotostática simple para que sea reconocido en su contenido y firma, como sucede en el caso concreto, pues al no tener ningún valor probatorio dicho instrumento privado acompañado en copia fotostática simple con la demanda, como instrumento fundamental de la acción, para demostrar la existencia del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda y no podérsele oponer al demandado para que sea reconocido en su contenido y firma, habiendo sido desconocido el instrumento marcado con la letra “A”, por no ser del demandado la firma que aparece estampada al pie de dicho instrumento.

Expuesto lo anterior este sentenciador observa que en el caso de marras, en el ejercicio de la presente acción los demandantes pretenden la resolución de pleno derecho del compromiso de venta presuntamente celebrado con el demandado por falta de cumplimiento del pacto de venta.

Además, es importante para este Sentenciador extraer el acta levantada por ante el Tribunal a-quo, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno (ver folios 45 al 48 de del cuaderno de medidas), el cual es del tenor siguiente:

Sic…Las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno, se traslado y constituyo el juzgado del Distrito Páez, estado Apure, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa habilitación de tiempo necesario, en el lote de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Distrito Páez, del estado apure, cuyos linderos son los siguiente….omissis…con la finalidad de dar cumplimiento a la medida de secuestro sobre las bienhechurías que se encuentran edificadas en el lote de terreno; emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda. Se le notificó de la misión del tribunal al ciudadano Alirio Neptalí Rondón Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8181911, seguidamente el tribunal nombra como depositario judicial, el ciudadano Mario tulio Aguirre, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-3426670 y como perito evaluador el ciudadano Héctor Manuel Osorio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11754631, quienes estando presentes aceptaron el cargo y pasaron a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Estando presente en este acto los abogados Daniel Galvis y America Dellan de Galvis, identificados y con el carácter acreditado en autos, expusieron: “señalamos para ser secuestrados los bienes inmuebles siguientes: los cuales están ubicados en el lote de terreno donde está constituido el tribunal: Una (1) casa de habitación, con techo de zinc, paredes de barro y piso de tierra, 2) una (1) casa de palma, sin paredes; dos (2) potreros, un (1) chiquero; árboles frutales y maderables; un (1) bomba para extraer agua de…, un (1) corral de alambres de púas y estantillos de madera. Seguidamente solicita el derecho de palabra el perito evaluador y concedida que le fue expuso: justiprecio las bienhechurías señalas y descritas por los abogados actores, en la cantidad de doscientos mil bolívares (BS 200.000,00). El tribunal declara formalmente secuestrada las bienhechurías, señalas y descritas por los actores y en las condiciones de modo, tiempo y lugar y declara consumada la desposesión jurídica en la persona del demandado y hace formal entrega de los bienes secuestrados al depositario judicial, nombrado al efecto quien los recibe a su entera satisfacción. No siendo otra la misión del tribunal, acuerda regresar a su sede de origen. Terminó. Se leyó y conformes firman….omissis.

Del contenido del acta que antecede, este tribunal puede colegir como un hecho relevante y contundente para la resolución de fondo la materialización de la medida de secuestro de los bienes inmuebles ubicados en el lote de terreno objeto del litigio, contentivos de una casa de habitación, con techo de zinc, paredes de barro y piso de tierra; una casa de palma, sin paredes; dos potreros, un chiquero; árboles frutales y maderables; una bomba para extraer agua, un corral de alambres de púas y estantillos de madera, justipreciándose por el perito en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), declarando formalmente como secuestrada las bienhechurías antes descritas, y consumada la desposesión jurídica en la persona del demandado, haciendo formal entrega de los bienes secuestrados al depositario judicial.

En torno lo anterior, este sentenciador de acuerdo a las máximas experiencias y tomando en consideración que el juicio es de vieja data, vale decir ha transcurrido un tiempo superior a veinticinco (25) años, lo cual es muy probable que los bienes pudieron haberse deteriorado o perecido en su totalidad por el transcurso del tiempo, además del hecho que en caso de existir los mismos fueron secuestrados y desposeídos de manos del demandado a favor del actor, es que determina esta Alzada que en el caso de marras el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su carácter de Representante legal del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, de fecha 10 de julio de 1991, contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 04 de julio de 1991 debe ser declarado sin lugar y como consecuencia se confirma en los términos de esta Alzada el fallo del tribunal a-quo, mediante el cual declaró con lugar, la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación presentado por ante el tribunal a-quo de fecha 10 de julio de 1991, por el ciudadano abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su carácter de representante legal del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA ALZADA, el fallo dictado por el juzgado a-quo, en fecha 18 de enero de 1.993, mediante el cual declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ Y CARMEN AMÉRICA DELLÁN DE GALVIS, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.702768 y N°V- 1.385.525, contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ZAPATA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 896.393.

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ordena la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda mediante oficio. Líbrese oficio.

CUARTO: Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se hace innecesario la notificación de las partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 291

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO


Expediente N°3704
JRAA/ap/ddsb/iaaz

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