Decisión Nº 3761-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-04-2017

Número de expediente3761-15
Fecha20 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJEYSON ARGENIS SALOM GÓMEZ VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°

Parte Querellante: JEYSON ARGENIS SALOM GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-24.334.451.
Representación Judicial de la Parte Querellante: JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.784 y 27.715, respectivamente.
Organismo Querellado: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
Representación Judicial de la Parte Querella: MOISES JACOB KANCEV RODRIGUEZ y ROBERT NEIV LINARES INFANTE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 217.345 y 152.071, respectivamente.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (RETIRO).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el ciudadano JEYSON ARGENIS SALOM GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.334.451, debidamente asistido por los ciudadanos JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.866.608 y V-6.439.188, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.784 y 27.715, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Decisión Administrativa de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Secretaría Técnica del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante la cual se acordó mantener el fallo de su retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), emitido por la Directora del Centro de Formación del Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas, conforme a lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

En fecha 23 de abril de 2015, se realizó el respectivo sorteo y le correspondió conocer de la acción a este Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el N° 3761-15.

En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano VICTOR DIAZ SALAS, en su carácter de Juez Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Fiscal General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2015, la ciudadana FLOR CAMACHO, en su carácter de Juez Titular, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1° de marzo de 2016, este Juzgado Superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la querella y admitir nuevamente la misma conforme a lo dispuesto a los artículos 88 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En fecha 17 de septiembre de 2016, el abogado MOISES JACOB KANCEV RODRIGUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), consignó copia simple de su poder y copia certificada de los expedientes administrativos disciplinarios.

En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado ROBERT NEIV LINARES INFANTE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVE, en su carácter de Juez Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y, en la misma fecha, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia del querellante y sus abogados asistentes, y del apoderado judicial de la querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de agosto de 2016, el querellante asistido de sus abogados, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de octubre de 2016.

En fecha 23 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada y de la comparecencia del querellante y de sus Abogados asistentes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, difiriéndose la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 1° de diciembre de 2016, se difirió nuevamente la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha 12 de diciembre de 2016, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 12 de enero de 2017, la Juez Titular FLOR CAMACHO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, en fecha 09 de febrero de 2017, acordó REPONER LA CAUSA al estado de AUDIENCIA DEFINITIVA, fijando su celebración para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, con arreglo al Principio de Inmediación que establece la Sala Constitucional en su sentencia N° 952, caso: Milena Adele Biagioni, exp. N° 00-2971.

En fecha 16 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada y de la comparecencia del querellante JEYSON ARGENIS SALOM GÓMEZ, debidamente asistido del abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Contencioso administrativo, difiriéndose en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 27 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante y, de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
TÉRMINOS DE LA LITIS

El querellante, debidamente asistido de abogado, solicitó:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SEGUNDO: Se suspendan los efectos de la Decisión Administrativa de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Secretaría Técnica del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante la cual se acordó mantener el fallo de su retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), emitido por la Directora del Centro de Formación del Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas, hasta tanto se resolviera el presente Recurso.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Directora del Centro de Formación, actuó conforme a la premisa que el querellante formó parte de un grupo de estudiantes que, arbitrariamente, en violación a los Derechos Humanos y en contra de lo que es el nuevo modelo policial, hicieron ejecutar sin supervisión de alguna autoridad del Centro de Formación, ejercicios físicos no permitidos, a cinco (5) discentes pertenecientes a la IV Cohorte de IPNF Policial, conducta que no es acorde a las normativas de la antes citada universidad, motivo por el cual le aplicaron los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), lo cual determinó su retiro de esa institución universitaria.
Seguidamente cita los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Que de las actas que conforman el expediente administrativo, se señala que de su testimonio, así como el del Jefe de Control y Disciplina Kenny Ruzza y de dos (2) discentes afectados por los ejercicios impuestos por el querellante y sus compañeros, derivaron los fundamentos necesarios que determinaron que el querellante tuvo una conducta inadecuada y contraria a las normativas y a lo que es el nuevo modelo policial y los Derechos Humanos, hechos esos afirmados en las actas de retiro y de revisión emitidas por la ciudadana Supervisora (CPNB) Nancy García, en su carácter de Directora del Centro de Formación del Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas.
Que por lo anterior el Consejo de Apelaciones determinó la aplicación de los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en contra del querellante.
Denuncia la violación del debido proceso, para lo cual cita y transcribe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, cita y transcribe también los artículos 17, 77, 78, 79 y 81 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Que de los artículos mencionados, se deduce que el Juzgador debe dar estricto cumplimiento al sagrado debe de administrar Justicia, para lo cual deberá ejercer una exhaustiva revisión de todo lo que es el procedimiento disciplinario, a fin de verificar el debido proceso legal, ya que ningún Juzgador puede afectar los intereses legítimos de ninguno de los estudiantes, debiéndoseles garantizar sus derechos fundamentales durante el desarrollo del proceso disciplinario, para así establecer la verdad de los hechos.
Que precisado lo anterior, el querellante estima que el Departamento de Control y Disciplina del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), núcleo Catia, con las fallas incurridas durante el procedimiento, representó para él un gravamen irreparable personal efectivo, con lo cual se constituyó un grave error procesal que subvierte el citado proceso disciplinario, por lo cual se violentó el debido proceso legal al vulnerarse el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17, 77, 78, 79 y 81 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Delata la falta de individualización de los hechos de los cuales se le hace responsable, ya que es claro que en el procedimiento disciplinario, el relato de los hechos que se le imputaron son vagos e imprecisos, en virtud que en el procedimiento se señaló que el querellante incurrió en los acontecimientos del día 10 de septiembre de 2014, en horas de la noche, donde se vio involucrado al ordenar movimientos inadecuados y no permitidos por la casa de estudios, a cinco (5) estudiantes del Programa de Investigación Penal Nacional de Formación (PNF), sin precisar cuales fueron esos movimientos no permitidos, lo que hace nugatorio su derecho a la defensa, no habiéndose encontrado en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), señalamiento preciso, claro y circunstanciado de la normativa (sic) y su sanción, en caso de que la conducta del querellante se subsuma en la hipótesis prevista en tal artículo, así como su participación como autor, coautor, cómplice, facilitador o testigo en los hechos.
Denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70, sin indicar de que ley o normativa legal (el Tribunal asume que se trata de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)).
Seguidamente transcribe los numerales del artículo antes señalado y posteriormente manifiesta el querellante que el investigador erró en la apreciación del derecho aplicable, por cuanto él con total objetividad, responsabilidad, seriedad y transparencia, considera que mediante falsos supuestos se llegó a la conclusión de que hubo incumplimiento de su parte de los requisitos de ingreso en la casa de estudio que nos ocupa, o inobservancia de lo manifestado en el compromiso de ingreso, siendo que la conducta juzgada no se ajusta a tales supuestos ni a ningún otro previsto previamente en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y que es claro que en su articulado referido no incluye el ordenar movimientos inadecuados y no permitidos por esta casa de estudios.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado ROBERT NEIV LINARES INFANTE, ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Como punto previo niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los puntos y alegatos indicados por el querellante en contra de su representada, por ser carentes de toda realidad, exactitud y contener incongruencias en su contenido, aparte de no tener ni sustento jurídico ni documental que soporte tales aseveraciones.
Que es menester hacer del conocimiento de este Tribunal que los estudiantes que forman parte de los distintos programas de formación, no tienen garantizado el ingreso al cuerpo u organismo de seguridad ciudadana, ya que es potestad del ente para el cual se preparó académicamente al estudiante, siendo el caso que compete el Programa de Investigación Penal Nacional de Formación (PNF) o en su defecto algún ente policial estadal o municipal, según la preferencia del querellante, hecho este que es conocido por él mismo, pues antes de ingresar formalmente como estudiante, realizó la firma de manera voluntaria y sin coacción alguna de un Acta de Compromiso y Permanencia, donde entre otras cosas, el querellante declara que el hecho de aprobar el referido Programa Nacional, no generaría ningún derecho de incorporación al Cuerpo de Servicios Policiales u otro organismo de seguridad ciudadana del Estado venezolano, sea a nivel nacional, estadal o municipal.
Que no debe tomarse en cuenta a los estudiantes de la universidad que representa, como futuros funcionarios, pues los mismos no adquieren dicha condición durante su permanencia en la universidad, ni mucho menos se les garantiza el ingreso a ente alguno una vez egresado.
Que el querellante interpuso demanda de nulidad pero, el órgano jurisdiccional, se percató que el procedimiento correcto era la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fundamentado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el 26 de septiembre de 2014, la ciudadana Nancy García, en su condición de Directora del Centro de Formación Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas, emitió Decisión de Retiro del Centro de Formación al querellante JEYSON ARGENIS SALOM GÓMEZ, conforme a lo estipulado en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en virtud que formó parte de un grupo de estudiantes que arbitrariamente y en violación a los Derechos Humanos y en contra de lo que es el nuevo modelo policial, hicieron ejecutar sin supervisión de alguna autoridad del Centro de Formación, ejercicios físicos no permitidos, a cinco (5) discentes pertenecientes a la IV Cohorte del PNF Policial.
Seguidamente transcribe los numerales del artículo precedentemente citados.
Que el querellante fue admitido en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), luego de cumplir con un proceso de selección y admisión justo e imparcial, con lo cual quedó sometido voluntariamente al régimen disciplinario que contemplan las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la mencionada universidad, las cuales expresan en su artículo 9 que las estudiantes y los estudiantes estarán sometidos al régimen disciplinario que contemplan esas normas de convivencias durante el tiempo que cursen estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), incluyendo el período de pasantías. En consecuencia, las estudiantes y los estudiantes responderán civil, penal y administrativamente por los hechos ilícitos o irregularidades cometidas durante su permanencia en la mencionada universidad, y quedarán sujetos a las normas en todo en cuanto le sea aplicable, sin perjuicio de lo que establezca el régimen disciplinario del respectivo organismo de seguridad ciudadana al cual estén adscritos.
Por último, el querellado solicita se declare sin lugar la demanda incoada por el querellante, en virtud que los alegatos realizados por él en su escrito libelar, carecen de toda realidad y sustento jurídico alguno.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la Decisión Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por la Secretaría Técnica del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), mediante la cual se acordó mantener el fallo de retiro emitido por la Directora del Centro de Formación Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas, conforme a lo establecido en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, el querellante denunció la violación del debido proceso, la falta de individualización de los hechos de los cuales se le hace responsable y la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70, sin indicar de que ley o normativa legal (el Tribunal asume que se trata de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)).

El apoderado judicial de la querellada, solicita que se declare sin lugar la querella incoada, en virtud que los alegatos realizados por el querellante, carecen de toda realidad y sustento jurídico alguno.

Ahora bien, denunció el querellante, la violación del debido proceso para lo cual citó y transcribió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 17, 77, 78, 79 y 81 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES); pero no indicó o especificó los supuestos que se violentaron y que le permitieron delatar la violación del debido proceso; no obstante, este Tribunal, a los fines de otorgar una tutela judicial efectiva, pasa a analizar la delación denunciada genéricamente.

En relación a la violación del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y en referencia al mismo tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este mismo sentido, referido al derecho a la defensa, la antes nombrada Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“(…) Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), publicadas en la Gaceta Universitaria N° 00016 (Acuerdo N° 00021) de fecha 07 de marzo de 2014, específicamente en el CAPITULO VIII - SECCIÓN II – DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS – y CAPÍTULO IX - SECCIÓN VI – PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS DE RETIRO POR RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO - así como del Reglamento del Consejo de Apelaciones de la misma institución universitaria, publicado en la Gaceta Universitaria N° 00013 (Acuerdo N° 000010) de fecha 26 de septiembre de 2013, de esa universidad, establecen de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguir la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en caso de que uno de sus estudiantes se encuentre incurso en alguna causal que amerite su retiro de esa institución, con la intención de salvaguardar sus derechos e intereses, como investigados en un procedimiento.
Las normas que al efecto reglamentan el procedimiento disciplinario de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), establecen:
Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES):
“CAPITULO VIII
SECCIÓN II
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Del Retiro por decisión de la Directora o Director
(…)
Artículo 70. El retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, procederá de pleno derecho y si necesidad de convocar al Consejo Disciplinario, por decisión de la Directora o Director del Centro de Formación en los siguientes casos:
(…)
7. Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para el ingreso y/o permanencia en alguno de los Programas Nacionales de Formación.
8. Por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia.
(…)
15. Cualquier otra circunstancia prevista en los actos normativos dictados por la autoridad competente.

Del Retiro por recomendación del Consejo Disciplinario

Artículo 71. Son causales de aplicación de la medida de retiro como recomendación del Consejo Disciplinario las siguientes:
(…)
24. Cualquier otra circunstancia prevista en los actos normativos dictados por la autoridad competente.
(…)

CAPÍTULO IX
DE LOS PRINCIPIOS PROCEDIMIENTALES
(…)
Acceso
Artículo 81. La estudiante o el estudiante podrán en todo momento examinar y leer cualquier documento contenido en el expediente.

SECCIÓN I
DE LOS SUJETOS
DE LA OFICINA DE CONTROL Y DISCIPLINA

Artículo 83. La Oficina de Control y Disciplina tendrá las siguientes funciones:
(…)
3. Notificar por escrito a la Directora o Director del Centro de Formación, del inicio de cualquier investigación que se inicie en contra del estudiantado y que conlleve a la imposición de alguna de las medidas disciplinarias previstas en las presentes normas.

SECCIÓN II
DEL CONSEJO DISCIPLINARIO

Atribuciones del Consejo Disciplinario
Artículo 85.
El Consejo Disciplinario tendrá las siguientes atribuciones:
1. Recomendar a la Directora o Director del Centro de Formación, la adopción de la medida de retiro en los procedimientos disciplinarios que se inicien en contra de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, por la presunta comisión de faltas sujetas a la imposición de la prenombrada medida de conformidad con lo previsto en las presentes normas.
(…)
SECCIÓN III
DE LA DIRECTORA O DEL DIRECTOR
DEL CENTRO DE FORMACIÓN

Artículo 86. Son atribuciones de la Directora o del Director del Centro de Formación en materia disciplinaria las siguientes:
1. Decidir la adopción de la medida disciplinaria de retiro conforme a lo previsto en las presentes normas.
(…)

SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS DE RETIRO POR
DECISIÓN DIRECTA DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR
DEL CENTRO DE FORMACIÓN

Artículo 88. La Oficina de Control y Disciplina una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír a la estudiante o el estudiante, remitirá las actuaciones a la Directora o Director del Centro de Formación, quien adoptará la decisión correspondiente.

SECCIÓN VI
PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS DE RETIRO POR
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
DISCIPLINARIO

Artículo 90. La investigación para la determinación de responsabilidades disciplinarias se inicia:
1. De oficio.
2. Por denuncia oral o escrita.

Orden de Inicio
Artículo 91. Recibida la denuncia o cuando de oficio la Oficina de Control y Disciplina considere que algún estudiante esté incurso en algunas de las causales que ameriten su retiro, ordenará lo conducente para que se inicie el procedimiento disciplinario que conlleve a la aplicación de la respectiva medida. Se ordenarán y practicarán todas las diligencias que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
La orden de inicio será dictada por el o la responsable de las monitoras o monitores y la misma será notificada por escrito inmediatamente a la Directora o Director del Centro de Formación.
Artículo 92. La iniciación del procedimiento será ordenada por la Oficina de Control y Disciplina y deberá hacerse una descripción sucinta de los hechos que configuran la causal de retiro.
Artículo 93. Practicadas las diligencias de investigación, se procederá a notificar a la estudiante o estudiante para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en las actuaciones (…)
Artículo 94. Notificada la estudiante o el estudiante del inicio del procedimiento disciplinario, no habrá necesidad de practicar alguna otra notificación para ningún otro acto del procedimiento.
Artículo 95.
Practicada la notificación de la estudiante o el estudiante, tendrá la posibilidad de presentar un escrito de defensa de la falta que se le atribuye, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, con las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 96. Presentado el escrito de defensa, se dará por concluida la instrucción del expediente por parte de la Oficina de Control y Disciplina, la cual remitirá las actuaciones al Consejo Disciplinario para que este a su vez, de manera inmediata fije la oportunidad de la audiencia oral, en la cual se debatirán los motivos por los cuales se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 97.
El Consejo Disciplinario realizará la audiencia en un (1) solo día. Si ello no fuere posible, esta continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
Artículo 98. La audiencia se desarrollará en forma oral. Solo se permitirá la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria. El Consejo Disciplinario no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia.
Artículo 99. El Consejo Disciplinario concederá la palabra al responsable de la Oficina de Control y Disciplina quien expondrá los hechos y circunstancias investigadas y luego a la estudiante o el estudiante, quien expondrá los argumentos que estime pertinentes.
Tanto la Oficina de Control y Disciplina como la estudiante o el estudiante, tendrán derecho a réplica solamente sobre los argumentos esgrimidos en la audiencia.
(…)
Artículo 101. Durante la celebración de la audiencia, la estudiante o el estudiante solo podrán estar asistidos por algún otro u otra estudiante del Centro de Formación.
(…)
Artículo 103. Escuchados los argumentos o finalizado el ciclo de preguntas por parte del Consejo Disciplinario, este se retirará a deliberar en sesión privada a los fines de emitir la recomendación pertinente.
Artículo 104. Redactada la recomendación, el Consejo Disciplinario se constituirá nuevamente a los fines de darle lectura íntegra a la misma.
(…)
Artículo 106. La recomendación del Consejo Disciplinario será remitida a la Directora o el Director del Centro de Formación quien procederá a su adopción o no, mediante el acto correspondiente en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la recomendación emitida por el Consejo Disciplinario.
(…)

De la Revisión De La Decisión
Artículo 110. La parte no favorecida por la decisión de la Directora o del Director del Centro de Formación, podrá solicitar la revisión de la decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en la cual se publicó la decisión.
(…)
Artículo 112. Cuando una estudiante o un estudiante, por decisión del Directora o Director del Centro de Formación correspondiente, sea retirado, deberá ser notificado por escrito con expresa mención de la fecha de notificación.
Artículo 113. En caso de estar en desacuerdo con la decisión adoptada en su contra la estudiante o el estudiante, podrá interponer el Recurso de Revisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación mediante escrito (…)
Artículo 114. El Recurso de Revisión deberá ser decidido y notificado dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recibido por parte de la instancia que dictó la decisión que deberá ser suscrita por la Directora o Director del Centro de Formación y deberá ser notificada por escrito a la estudiante o el estudiante con la expresa mención de la fecha de notificación.
(…)
Artículo 120. Una vez decidido el Recurso de Revisión y notificado a la estudiante o el estudiante la Directora o Director del Centro de Formación, deberá enviar la decisión tomada a la Secretaria de la UNES el día hábil siguiente. La estudiante o el estudiante podrán intentar, contra la decisión del Recurso de Revisión, el Recurso Jerárquico ante el Consejo de Apelaciones”.

Reglamento del Consejo de Apelaciones:

“Artículo 3. La función del Consejo de Apelaciones es conocer del Recurso Jerárquico interpuesto por las estudiantes o los estudiantes contra la decisión del Recurso de Revisión tomada por las Directoras y los Directores de los Centros de Formación UNES, que implique el retiro de las estudiantes y los estudiantes y por ende podrá ratificar, derogar o modificar las decisiones tomadas por las Directoras o los Directores de los Centros de Formación UNES (CEFOUNES).
(…)
Artículo 8. El proceso ordinario que llevará a cabo el Consejo de Apelaciones se iniciará cuando la estudiante o el estudiante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la decisión de retiro interpongan Recurso Jerárquico, mediante la presentación de un escrito ante el Consejo de Apelaciones.
Artículo 9. El Consejo de Apelaciones será convocado por el Secretario o la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), previa obtención del expediente, al día hábil siguiente de que la recepción y envío del escrito presentado por la estudiante o el estudiante fuera enviada a los miembros y procederá a verificar que el mismo cumpla con los siguientes requisitos:
• Nombre completo y Cédula de Identidad.
• Centro de formación al que pertenece.
• Escrito sucinto de los hechos que dieron lugar al retiro.
• Que promueva o anuncie las pruebas que estime pertinentes
(…)
Artículo 17. La estudiante o el estudiante, podrá estar asistido por Abogado(a) de su confianza.
(…)
Artículo 31. En caso de que el Recurso de Revisión interpuesto contra la decisión de retiro de la estudiante o el estudiante, no modifique la decisión dictada, se admitirá la interposición del Recurso Jerárquico a que se refiere el Artículo 3 ante el Consejo de Apelaciones. Si la sentencia es sobre uno de los delitos contenidos en el Código Penal, no tendrá apelación y las actuaciones serán remitidas al Ministerio Público.
Artículo 32. El Recurso Jerárquico se interpondrá mediante escrito dirigido al Consejo de Apelaciones, que cumpla las formalidades establecidas en el Artículo 8 del presente reglamento, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
Los escritos serán recibidos en horario de oficina, por o por quien esté desempeñando dicha función para el momento en que la estudiante o el estudiante presente el escrito, el cual deberá estampar el sello de recepción de documentos de la Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Consejo de Apelaciones en cada página del documento el cual deberá contener la siguiente información: nombre y apellido, cédula de identidad, fecha y hora. Esta operación la realizará tanto para el documento consignado como para la copia que le corresponde a la estudiante o el estudiante.
(…)
La Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Consejo de Apelaciones una vez verificado que el escrito cumpla con todos los requisitos y que no sea contrario a derecho o a las causales establecidas en el Artículo 4 del presente reglamento, lo admitirá y acordará la convocatoria a la audiencia de la estudiante o el estudiante, que practicará la Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Consejo de Apelaciones, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes luego de admitido el Recurso, por cualquier medio considerado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), entre ellos los medios telemáticos.
El Consejo de Apelaciones ordenará la comparecencia de expertos, previa notificación de los mismos, cuando lo considere necesario.
PARÁGRAFO PRIMERO: La asistencia de la estudiante o el estudiante a la convocatoria practicada es de carácter obligatorio y podrá realizarla físicamente o utilizando cualquier medio telemático de la UNES, no obstante su inasistencia no paralizará el conocimiento del caso por parte del Consejo de Apelaciones ni la toma de la decisión a que hubiere a lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: De la asistencia a la convocatoria de la estudiante o del estudiante, se dejará constancia en un acta que se hará constar en el expediente por el representante del Secretario o la Secretaria Ejecutiva del Consejo de Apelaciones y será suscrita por todo los miembros del Consejo de Apelaciones, dicha acta deberá contener la exposición verbal de los hechos por parte de la estudiante o el estudiante por los cuales fue impuesta o impuesto de la sanción de retiro, así como de las preguntas y las respuestas que pudiera formularle el Consejo de Apelaciones.
PARÁGRAFO TERCERO: Si la estudiante o el estudiante asistieran a la convocatoria realizada por el Consejo de Apelaciones, pero decidieran no exponer verbalmente su caso o no ser repreguntados por los miembros del Consejo de Apelaciones, en el ejercicio del derecho a la defensa, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho caso, se levantará acta al efecto por el Secretario o la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) que será suscrita por todos los miembros del Consejo de Apelaciones y se hará constar en el expediente (…)
Artículo 33. Será declarado perecido el Recurso de Apelación, cuando no se interponga el Recurso Jerárquico en el lapso a que se contrae este Reglamento o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos y requeridos.
Artículo 34. Se admitirá cualquier medio de prueba de que pueda valerse la estudiante o el estudiante.
Artículo 35. El Consejo de Apelaciones puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la Audiencia de Apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto.
Artículo 36. En el día y la hora señalada por el Consejo de Apelaciones para la realización de la Audiencia de Apelación, se producirá la vista de la causa bajo la dirección del Consejo de Apelaciones, donde el apelante deberá formular sus alegatos y defensas oralmente.
Artículo 37. Concluida la Audiencia de Apelación, el Consejo de Apelaciones producirá de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación”.


Establecido el procedimiento disciplinario que debe sustanciar la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), para determinar la responsabilidad del estudiante investigado, debe este Tribunal analizar los actos que cursan en el expediente, a los efectos de constatar el cumplimiento de las fases procedimentales del proceso disciplinario y la garantía del derecho a la defensa.

Observamos de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario, lo siguiente:

Cursante al folio uno (1) de la tercera pieza del expediente, se observa auto de inicio del procedimiento en fecha 11 de septiembre de 2014, por parte de la Oficina de Control y Disciplina de la UNES, a fin de instaurar la correspondiente averiguación con motivo de la conducta asumida por el querellante JEYSON ARGENIS SALOM GOMEZ, quien ordenó ejecutar a unos estudiantes movimientos o ejercicios físicos prohibidos, en virtud que ponían en riesgo la integridad física de quienes lo practicaban.

Cursante a los folios 16 al 18 de la tercera pieza del expediente, se observa declaración rendida por el querellante.

Cursante al folio veintidós (22) de la tercera pieza del expediente, se observa oficio de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se notificó en fecha 12 de septiembre de 2014, al querellante de la apertura del procedimiento de retiro de la universidad, en virtud que fue reportado por la monitora Trina Gamarra, de estar involucrado en hechos relacionados con la orden que dio de ejecutar movimientos inadecuados a cinco estudiantes; asimismo, se le notificó a través del mismo oficio, que tenía dos (2) días para que expusiera, presentara o promoviera pruebas en su defensa, pudiendo declarar o presentar escrito argumentando razones que desvirtuaran los señalamientos que se le hacen.

Cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente, se encuentra el escrito de descargo y pruebas presentado por el querellante JEYSON ARGENIS SALOM GOMEZ.

Cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la tercera pieza del expediente, se encuentra la Decisión de Retiro N° ARDD-CFUC-OCD-2014-22-09-0166-IP dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por la Directora del Centro de Formación del Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas, en la cual se acordó oficializar el retiro de pleno derecho del querellante y se le notifica que puede ejercer los recursos de revisión y jerárquico.

Cursante al folio ochenta (80) al ochenta y ocho (88) de la tercera pieza del expediente, se observa escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante en contra de la Decisión de Retiro N° ARDD-CFUC-OCD-2014-22-09-0166-IP.

Cursante al folio 125 al 128 de la tercera pieza del expediente, se observa oficio dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica que la Dirección del Centro de Formación Catia, declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por lo que ratifica la decisión de retiro contenida en el Acta N° ARDD-CFUC-OCD-2014-22-09-0166-IP de fecha 26 de septiembre de 2014, y se notifica también que puede ejercer el Recurso Jerárquico por ante el Consejo de Apelaciones.

Cursante al folio diecisiete (17) al treinta y dos (32) de la cuarta pieza del expediente, se observa escrito de fecha 22 de octubre de 2014, contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el querellante, debidamente asistidos de dos (2) abogados, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Dirección del Centro de Formación Catia, recurso ese que fue declarado sin lugar por las Autoridades del Consejo de Apelaciones, manteniendo el fallo de retiro del querellante, emitido por la Directora del Centro de Formación del Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas.

De lo detallado precedentemente, se hace notar que el procedimiento disciplinario de retiro fue iniciado por la Dirección del Centro de Formación Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas; practicándose posteriormente todas las diligencias pertinentes y necesarias a fin de investigar los hechos irregulares, así como las circunstancias que fueron útiles para determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano JEYSON ARGENIS SALOM GOMEZ, en la comisión de los supuestos sancionados con su retiro de la universidad, y quien fue notificado debidamente de los hechos por los cuales se le investigó, por lo cual formuló sus alegatos para su defensa, siendo oído mediante declaración; tuvo a su disposición los medios de pruebas pertinentes; accedió a las pruebas que existían en su contra; ejerció los recursos respectivos en contra de la Decisión de Retiro dictada por la Dirección del Centro de Formación Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas, por lo que el asunto fue remitido a la Secretaría Técnica del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a objeto de resolver el recurso interpuesto y donde el querellante se hizo asistir de abogados privados hasta la definitiva decisión, la cual le fue notificada debidamente, con la advertencia que dicha decisión podía impugnarla ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, o podría ejercer dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que es evidente que en el procedimiento disciplinario que nos ocupa se cumplieron todas las etapas establecidas, tanto en Las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), así como en el Reglamento del Consejo de Apelaciones de la misma universidad.

En consecuencia, con lo antes expuesto, este Tribunal reitera que ha quedado comprobado que el descrito procedimiento disciplinario instruido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en contra del querellante, estuvo conforme y adecuado al procedimiento establecido en las antes citadas Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y en el Reglamento del Consejo de Apelaciones de la misma universidad, cumpliéndose a cabalidad con la estructura del procedimiento disciplinario establecido al efecto, esto es, con las diferentes etapas procedimentales instituidas para determinar responsabilidades en aquellos casos de acciones u omisiones cometidas por las estudiantes y los estudiantes que incurran en causales de retiro, por lo cual se certifica que fueron salvaguardados los derechos e intereses del querellante, especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, como así se patentiza del hecho de haber estado siempre a derecho, el haberse hecho asistir por abogados privados, haber tenido siempre acceso al expediente administrativo disciplinario y haber sido notificado de todos los actos a celebrarse por mandato legal.

Por lo tanto, habiéndose verificado que el procedimiento disciplinario se cumplió a cabalidad, este Tribunal determina que no se violentó el derecho al debido proceso, por lo que desestima la denuncia delatada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia delatada por la falta de individualización de los hechos de los cuales se le hace responsable al querellante, por la falta de precisión de los movimientos no permitidos que ordenó ejecutar a los estudiantes en detrimento a su integridad física y su condición en su participación como autor, coautor, cómplice, facilitador o testigo de los hechos de los cuales se le hace responsable, debido a que el relato de los hechos que se le imputaron son vagos e imprecisos, tenemos que:

Al analizar cada una de las actuaciones cursantes al expediente disciplinario, este Tribunal verificó que en las decisiones donde se acordó el retiro, claramente se indicó cuales fueron los ejercicios ordenados por el querellante conjuntamente con otros compañeros de universidad, siendo los mismos los conocidos en esa casa de estudios como “vuelta al tabaco”, “vuelta el carnero”, “salto de Mario Bross”, “paso el caimán” y “pecho al suelo”, entre otros; ejercicios esos no permitidos ni regulados en ninguna de las normas que rigen la institución universitaria; tal como así las altas autoridades de la universidad lo dejaron sentado en sus decisiones, siendo testigo de esos hechos la ciudadana TRINA GAMARRA, quien en su carácter de Monitora Instructora Supervisora Jefe de Policía de Aragua, al rendir declaración en fecha 10 de septiembre de 2014, expuso que presenció cuando el querellante JEYSON ARGENIS SALOM GOMEZ, en compañía de otros dos discentes, cerca de las doce horas de la noche, en las adyacencias del área de los dormitorios, aplicaba u ordenaba la ejecución de movimientos físicos no permitidos, a cinco (5) estudiantes de la VI Cohorte del Programa Nacional de Formación (PNF) Policial (nuevos ingresos), por lo que reportó la novedad ante la Oficina de Control y Disciplina de la institución; evidenciándose, de igual manera, de las declaraciones de los discentes (VI cohorte), quienes estuvieron contestes en afirmar que el querellante conjuntamente con dos compañeros más, les hicieron realizar una serie de ejercicios físicos sin mediar explicación u orientación alguna, considerando ellos que los ejercicios físicos que les ordenaron ejecutar no estaban autorizados por ninguna autoridad del Centro de Formación y que además no existían dentro de las secuencias que estaban diseñadas para fomentar la actividad física en los estudiantes.

Aunado a lo anterior, el propio querellante reconoce en sus declaraciones que estuvo en el sitio donde se suscitaron los hechos, así como también reconoce que los nuevos estudiantes realizaron los ejercicios no permitidos, pero se excusa afirmando que fue por iniciativa de esos mismos estudiantes y no porque él lo ordenó, que ejecutaron los referidos ejercicios, lo que quedó desvirtuado plenamente con los informes manuscritos y fotos del caso.

Por lo que mal puede decir el querellante que los hechos que se le imputaron son vagos e imprecisos, pues a la vista de este Tribunal, los hechos están lo suficientemente claros y precisos para determinar sin duda alguna, que el día 10 de septiembre de 2014, en horas de la noche, se suscitó un incidente en el que participó el querellante conjuntamente con dos (2) compañeros más de la universidad, donde ordenó a cinco (5) estudiantes de la misma universidad, la ejecución de ejercicios físicos no permitidos por las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, debido a que su ejecución puede producir lesiones físicas graves, todo lo cual quedó demostrado suficientemente con todas las declaraciones rendidas y el material fotográfico cursante en el expediente disciplinario; evidenciándose que los cinco discentes fueron víctimas de tratos crueles e inhumanos o degradantes por parte del querellante, al punto que al estudiante JOEL DAVID SANCHEZ ARRIETA, según su declaración rendida en fecha 11 de septiembre de 2014, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la cuarta pieza del expediente disciplinario, a raíz de esos hechos, sufre de dolores en su rodilla derecha, lo cual le dificulta realizar cualquier tipo de ejercicio en la actualidad.

Disponen los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, lo siguiente:

“Del Retiro por decisión de la
Directora o Director

Artículo 70. El retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, procederá de pleno derecho y si necesidad de convocar al Consejo Disciplinario, por decisión de la Directora o Director del Centro de Formación en los siguientes casos:
(…)
7. Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para el ingreso y/o permanencia en alguno de los Programas Nacionales de Formación.
8. Por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia.
(…)
15. Cualquier otra circunstancia prevista en los actos normativos dictados por la autoridad competente”.

Y el artículo 9 de las referidas Normas, dispone que:

Artículo 9. Las estudiantes y los estudiantes estarán sometidos al régimen disciplinario que contempla estas Normas de Convivencia durante el tiempo que cursen estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, incluyendo el periodo de pasantías.
De igual manera las estudiantes y los estudiantes responderán civil, penal y administrativamente por los hechos ilícitos o irregularidades cometidas durante su permanencia en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Las estudiantes y los estudiantes de los Centros de Formación especializados, quedarán sujetos a las presentes Normas de Convivencia en todo en cuanto sea aplicable, sin perjuicio de lo que establezca el régimen disciplinario del respectivo organismo de seguridad ciudadana al cual estén adscritos”.

Las normas antes citadas y transcritas, permiten definir la conducta asumida por el querellante, como un hecho irregular e ilícito, lo que faculta a la Universidad a proceder a su retiro, por asumir una conducta no cónsona con el objeto de la institución que apunta a salvaguardar por encima de cualquier cosa los derechos humanos, fomentar el respeto de la dignidad de las personas y la formación transversalizada por los valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz y respeto a los derechos humanos y a la no discriminación, lo cual redunda en una policía más integral y humanista, apegada a las políticas de integración y el respeto a las demás personas.

El hecho que en las normas no se especifique taxativamente el hecho abusivo en el cual incurrió el querellante JEYSON ARGENIS SALOM GOMEZ, no es óbice para no considerar la conducta del querellante como un hecho irregular o ilícito y así encuadrarlo en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, norma esta en la que se basó la mencionada Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para dictar los fallos de retiro, por lo que mal puede el querellante alegar a su favor la falta de individualización de los hechos, motivo por el cual este Tribunal desecha la denuncia delatada por improcedente. ASI SE DECLARA.

Delata el querellante la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, debido a que su conducta no se encontraba enmarcada dentro de los supuestos establecidos en esa norma, pues en ninguna parte de ella se incluye el ordenar movimientos inadecuados y no permitidos.

Respecto a ese alegato, este Tribunal debe señalar que es cierto que en los antes mencionados numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 “ejusdem”, no se incluye expresamente en su texto la prohibición de ordenar movimientos inadecuados y no permitidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, pero no es menos cierto que las autoridades de esa institución universitaria consideraron que la conducta asumida por el querellante constituyó una falta grave, representando una práctica no cónsona y erradicada en los procesos de formación que regulan el nuevo modelo policial, en el cual los futuros funcionarios y funcionarias de los órganos de seguridad ciudadana deben ser formados bajo la concepción de una policía integral, humanista, apegada a las políticas de integración y el respeto a las demás personas, por lo cual tomó en consideración para sus decisiones de retiro, el contenido de los principios fundamentales de fundación de esa casa de estudios, en especial, el contenido referido al respeto de los derechos humanos, resaltando que en el documento fundacional de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), se establece que: “Los derechos humanos, considerados como el conjunto de necesidades, valores y principios esenciales para el disfrute y desarrollo de la dignidad humana, así como los procesos de participación, lucha y construcción social de esa dignidad, forman el pilar axiológico sobre el cual se construye todo el proyecto de país que estamos creando en Venezuela y son a la vez referentes ético universalmente aceptado para medir los avances o retrocesos hacia una condición de mayor felicidad, dignidad y justo desarrollo de los pueblos…”.
Siendo ello así, es ajustado a derecho que la universidad haya encuadrado su conducta, en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 “ibídem”, ya que su irregular comportamiento va en detrimento de todos los principios que rigen a la universidad, por lo que este Tribunal lo considera subsumido correctamente en esa norma, por configurarse un incumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad para la permanencia en alguno de sus Programas Nacionales de Formación; también por incumplimiento e inobservancia de lo manifestado en su compromiso de ingreso; y al ser su conducta motivo de retiro por decisión de las autoridades competentes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que no hubo errónea aplicación de la norma jurídica, por lo cual desecha la denuncia delatada por improcedente. ASI SE DECLARA.

Se debe hacer una reflexión en el caso que nos ocupa, es preocupante que en estos tiempos aun se practique el llamado “Bullying”, y más preocupantes es que se practique en una institución de formación policial, cuyo norte debe ser el respeto por los derechos humanos y la formación de un nuevo funcionario policial con valores fundamentados en el respeto, ética y en el carácter humanista de la persona, de vivir en común y de fraternizar, para tener así órganos de seguridad más fortalecidos y respetuosos de los derechos humanos.
Esas instituciones universitarias policiales, en atención a sus objetivos, deben inculcar en sus estudiantes la eliminación o minimización de las agresiones y humillaciones que, como es sabido, ocurren dentro de cuarteles y escuelas de instrucción policial, pues se corre el riesgo que la práctica de tratos crueles e inhumanos, se ejecuten sobre los ciudadanos por parte de un funcionario viciado en ejercicio de sus funciones policiales; es por esto que antes situaciones como las comprobadas en el proceso educativo, quien las ejecuta debe ser sancionado y separado de forma definitiva de la institución, en virtud que este tipo de maltratos acarrea sanciones graves que extinguen sus aspiraciones para el ingreso a la carrera policial, como así efectivamente sucede en el lamentable caso que nos ocupa, en el cual claramente se configuró lo que se conoce como bullying físico, donde se abusó de cinco estudiantes mediante la ejecución de ejercicios físicos prohibidos, los cuales pueden acarrear consecuencias graves tanto físicas como psicológicas, secuelas estas que en el peor de los casos pueden durar toda la vida de quien las sufre.

Visto que no prosperaron ninguna de las denuncias planteadas este tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso.

III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JEYSON ARGENIS SALOM GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.334.451, debidamente asistido por los ciudadanos Juan Ramón Hernández Osuna y José Miguel Ugueto Escobar, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.866.608 y 6.439.188, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.784 y 27.715, respectivamente, en contra de la Decisión Administrativa de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Secretaría Técnica del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante la cual se acordó mantener el fallo de su retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), emitido por la Directora del Centro de Formación del Distrito Capital, Miranda, Vargas y Amazonas, conforme a lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 15 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA ALVAREZ



En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA ALVAREZ



















Exp. N° 3761-15 /FC/IBA

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