Decisión Nº 3769-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente3769-15
Distrito JudicialCaracas
PartesFERNANDO ELADIO RUSSIAN VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°

Parte Querellante: FERNANDO ELADIO RUSSIAN, titular de la cédula de identidad Número V-15.890.290.
Representación Judicial de la Parte Querellante: GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Número V-17.200.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.023.
Organismo Querellado: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Representación Judicial de la Parte Querella: AGUSTINA ORDAZ, VICMAR QUIÑONEZ, ANGÉLICA SUBERO SILVA, IVANA CRISTINA GONZÁLEZ, JENNIFER MOTA, ROSELYS PÉREZ y VANESSA MATAMOS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.162, 105.182, 117.131, 190.179, 150.095, 210.718 y 170.255, respectivamente.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN) CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el ciudadano GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.200.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.890.290, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Decisión Administrativa N° 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se procedió a la destitución del querellante del cargo que desempeñaba como SUB-INSPECTOR, adscrito a ese cuerpo policial, al encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 8. 10 y 24 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con los numerales 5 y 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

En fecha 12 de mayo de 2015, se realizó el respectivo sorteo y le correspondió conocer de la acción a este Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el N° 3769-15.

En fecha 4 de junio de 2015, mediante auto motivado se declaró improcedente la acción de amparo cautelar y se admitió la reformulación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del Director del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano VICTOR DÍAZ SALAS, en su carácter de Juez Temporal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 02 de junio de 2016, la representación judicial de la República, consignó el expediente administrativo disciplinario.

En fecha 22 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quienes manifestaron en dicho acto no tener consideraciones para conciliar y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVE, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, procediendo en el mismo acto a admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se evacuó la prueba testimonial.

En fecha 02 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y del representante judicial de la parte querellada, difiriéndose la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se difirió nuevamente la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 17 de enero de 2017, la Juez Titular FLOR CAMACHO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, en fecha 06 de febrero de 2017, acordó REPONER LA CAUSA al estado de AUDIENCIA DEFINITIVA, fijando su celebración para el quinto (5to) día de despacho siguiente, con arreglo al Principio de Inmediación que establece la Sala Constitucional en su sentencia N° 952, caso: Milena Adele Biagioni, exp N° 00-2971.

En fecha 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellante y de la representación judicial de la República, difiriéndose en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 1° de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 20 de marzo de 2017, se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
TÉRMINOS DE LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SEGUNDO: Se declare LA NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se decidió la destitución del cargo de su representado.
TERCERO: Se decrete la medida cautelar de amparo y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, titular de la cédula de identidad V-6.418.911, interpuso denuncia por ante la sede de la Sub-Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que en fecha 08 de agosto de 2011, funcionarios adscritos de la Sub-Delegación de Ocumare del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo interceptaron en un vehículo marca Toyota, identificado con las siglas C.I.C.P.C., trasladándolos a él y dos acompañantes a la sede de la Sub Delegación descrita; encerrándolos en la parte posterior de la misma; que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios que lo interceptaron, ya que le solicitaron la cantidad de doscientos mil bolívares, amenazando con inculparlo con elementos que se encontraban en la sede (bidones de acetona, armas de fuego con seriales limados, etc.), siendo dejado en libertad aproximadamente a las 07:40 pm, posterior al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares del denunciante al funcionario Valerio Pirela, en el estacionamiento del McDonalds de Ocumare del Tuy, y posteriormente fue entregado a otro funcionario una camioneta marca Chevrolet Cheyenne, valorada en ciento cincuenta mil bolívares. Todo lo anterior figura dentro de la denuncia anteriormente descrita.
Que en la misma fecha, el Comisario Leo Flores adscrito a la Sub-Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitió acta disciplinaria en base a la denuncia efectuada, y posteriormente el Comisario General Juan de Castro en su carácter de Sub-Inspector General Nacional, dio inicio a la averiguación disciplinaria signada con el N° 41.591-11, en contra de ellos.
Que en la misma fecha se dejó constancia de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Carlos Vicente Linares Revette y José Manuel Feijjo Fuentes, este último titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.54, y quien estuvo acompañando al denunciante el día de los acontecimientos, entrevistas en las cuales nuevamente exponen lo acontecido el día 08 de agosto de 2011.
Que posteriormente, entre los días 23 y 24 de agosto de 2011, se practicó la debida notificación emanada por la Sub-Inspectoría General Nacional, todas de fecha 19 de agosto de 2011, al querellante, en la cual se le informó que es objeto de investigación en base a lo contenido en la denuncia interpuesta por parte del ciudadano Carlos Vicente Linares Revette.
Que en fecha 26 de agosto de 2011, rindió entrevista el ciudadano Joel José González Mijares, quien manifestó trabajar para el denunciante, en relación a la orden de entrega de una camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, a unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como parte de pago de ciento cincuenta mil bolívares, en el Sector Pampero de la ciudad de Ocumare del Tuy.
Que en fecha 3 de octubre de 2011, se efectuó entrevista a la ciudadana Carla Linares, titular de la cédula de identidad N° V-19.266.569, quien se identificó como hija del denunciante y refirió la entrega de cincuenta mil bolívares en la sede del McDonalds de la ciudad de Ocumare del Tuy, a supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de liberar a su padre Carlos Linares.
Que en fecha 10 de noviembre de 2011, se efectuó entrevista al funcionario Fernando Eladio Russian, quien expuso la falsedad de los hechos descritos por el denunciante.
Que en fecha 16 de enero de 2013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital suscribe memorándum mediante el cual estableció que el día 19 de febrero de 2013, se llevaría a cabo una audiencia oral y pública relacionada a la causa disciplinaria N° 41.591-11, la cual se realizó, existiendo en su contenido discrepancias entre los testimonios de los denunciantes y testigos ofrecidos por la Sub-Inspectoría General Nacional.
Que a pesar de la existencia de discrepancias tanto en el derecho como en los hechos suscitados, en fecha 05 de marzo de 2013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictó la Decisión N°002-2013, objeto del presente Recurso Jerárquico.
Denuncia la violación de derecho a la defensa y del debido proceso.
Que el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, siendo que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo.
Que en este caso estamos en presencia de la violación constitucional del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se produjo un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo impugnado.
Que por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso resulta aplicable en el campo de la actividad administrativa, porque este indica que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que en ese sentido, resulta imperioso destacar que en el caso de marras, la Sub-Inspectoría General Nacional inició el procedimiento disciplinario que culminó con la Resolución recurrida en contra del querellante, tomando como base una denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2011, exactamente once días después de la fecha de los acontecimientos, tal y como se evidencia del acta disciplinaria cursante al folio uno (1) del expediente disciplinario, anexa a la querella marcada “A”.
Que dentro del contenido de dicha acta, se puede observar claramente como el Órgano Instructor no consideró los hechos expuestos en la denuncia como elemento de investigación a los fines de iniciar una averiguación penal, tal y como debe efectuarse en estos casos; si no que fue plasmada de forma alegre, tomando hechos que a todas luces ocupan el espacio de la falsedad, maldad y especulación, evidenciándose así una clara manipulación previa al contenido de la denuncia.
Que el lapso de espera para efectuar la denuncia, fue suficiente para orquestar de manera maliciosa un ataque al querellante, tal como se evidencia de las contradicciones en las declaraciones del denunciante, que generan una clara falta de credibilidad en los elementos que originan el presente caso.
Que las contradicciones se refieren a que el denunciante no concuerda en varios datos específicos, tales como, horario de los acontecimientos, descripciones físicas de los denunciados, “falta de claridad al relacionar a cada uno de su representado en cuanto a la consecución de los hechos” (sic); e incluso falta de credibilidad del propio denunciante que ha sido objeto de anteriores investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que todos los hechos extraños que dieron inicio al procedimiento disciplinario, reduce y altera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los que el querellante es titular.
Que no cabe duda que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en el curso de un procedimiento disciplinario lleno de graves contradicciones, generando de esta forma una grave falta en los derechos y garantías constitucionales del querellante.
Denuncia la violación del derecho al trabajo.
Cita los artículos 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Que el derecho al trabajo se concreta en el derecho de todos a un determinado puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, que conlleva a no ser despedido sin que medie causa justa o a no ser desmejorado en las condiciones laborales.
Que en este orden de ideas, el querellante ha ocupado el cargo de Sub-Inspector de forma digna, honesta y regida bajo las distintas bases jurídicas que rigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que el querellante nunca ha sido objeto de sanciones de ningún tipo durante su estancia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que, por el contrario, es considerado por sus superiores como personal altamente capacitado, competente y leal al momento de cumplir con los deberes a él encomendados.
Que el querellante fue destituido bajo un procedimiento disciplinario a todas luces ilegal, que conllevo a un dictamen (decisión administrativa) en el que se conculcaron cada uno de los derechos laborales y constitucionales invocados del querellante, lo cual repercute de manera negativa en el desarrollo de su vida personal y profesional, ya que no puede optar por una vida digna por no percibir salario alguno, y desde el punto de vista profesional, se ve afectada su carrera policial que desde sus inicios ha sido catalogada como intachable y llena de excelencia.
Delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Alega que su representado fue objeto de destitución con base a lo estipulado en el artículo 69, numeral 6°, 8°, 10° y 24° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concatenado con lo tipificado en el artículo 91, numerales 5° y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual cita textualmente.
Que dentro de la aplicación del procedimiento de destitución del cual fue objeto el querellante, se observa una serie de discrepancias que generan dudas al respecto de la Decisión dictada por el Consejo Disciplinario en fecha 05 de marzo del 2015.
Seguidamente hace una extensa disertación sobre el vicio de falso supuesto de hecho.
Luego señala que dentro de la reseña escrita de la audiencia celebrada en fecha 19 de febrero de 2013, existen contradicciones entre las declaraciones expuestas por parte del denunciante Carlos Vicente Linares Revette, su hija Carla Linares, y el ciudadano Joel González, quien es trabajador a las órdenes del denunciante, todos testigos promovidos por parte de la Sub-Inspectoría General Nacional para la referida audiencia, basándose las contradicciones en hechos específicos relacionados a la supuesta entrega de Bs. 50.000,00 para la liberación del denunciante.
Que el primero de los prenombrados señala que dicha cantidad de dinero fue entregada en horas de la noche en el interior del restaurante McDonalds ubicado en la ciudad Ocumare del Tuy, y por su parte tanto la hija del denunciante como el trabajador del mismo, señalaron que dicha entrega fue efectuada en horas de la tarde en el estacionamiento del mismo restaurante. Ya en este supuesto existe una demostración clara de falsedad en sus declaraciones de forma deliberada, tergiversando la verdad material de los mismos, siendo esta la señalada por parte del querellante en la misma Audiencia.
Que todas estas contradicciones no permite que exista duda alguna sobre la falsedad de los hechos descritos por el denunciante en su denuncia de fecha 19 de agosto de 2011, cuando se observa a todas luces que los hechos que realmente sucedieron fueron descritos por el querellante, tanto en la audiencia oral y pública, como en las entrevistas efectuadas por la Sub-Inspectoría General Nacional previa a la audiencia.
Que en fecha 08 de agosto de 2011, el funcionario Hermes Eduardo Patrullo Belisario, al efectuar traslado por la carretera de Santa Bárbara, avistó a los denunciantes en actitud sospechosa, por lo que actuando bajo los lineamientos y protocolos preestablecidos, a través de una llamada efectuada aproximadamente a las once de la mañana de ese día, informó de la situación a su superior Lermin Ramón Martínez Romero, quien conjuntamente con una comisión conformada, entre otros, por los funcionarios Franklin Martín Capote y Johan Andrés Iguaro Estrada, se apersonaron en el lugar y solicitó que los denunciantes Carlos Linares, José Manuel Feijjo Fuentes y una tercera persona identificada con el nombre William López, quien estando en posesión de un arma de fuego, los acompañara.
Que una vez en la Sub-Delegación de Ocumare, después de ser verificados, fueron dejados en libertad por órdenes superiores, aproximadamente a las 3:30 p.m., sin que hubiera violación alguna a la integridad física de los denunciantes, ni coacción para que entregaran alguna cantidad de dinero al querellante.
Que lo anterior fue corroborado con los testimonios rendidos en la audiencia oral y pública, de los funcionarios Edgardo Alfonzo y Alexander Flores, quienes conformaron con los funcionarios arriba mencionados la comisión que se dirigió a la carretera de Santa Bárbara para verificar la actividad sospechosa.
Que el querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, se encontraba para la fecha de ocurrencia de los hechos (08/08/2011) en la ciudad de Valencia, tal como se evidencia de las novedades diarias llevadas la Sub-Delegación del estado Carabobo, que fueron consignadas por él, consignadas por el querellante, por lo que su relación con los hechos es desarrollada simplemente bajo lo descrito por el denunciante, que afirmó que el querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN fue quien ideó el supuesto plan de solicitud coaccionante del dinero para su liberación, alegando una relación de llamadas de la cual no se evidencia ningún tipo de contacto telefónico con el funcionario Hermes Eduardo Patrullo Belisario para la fecha de los hechos, tal y como lo expuso el denunciante, por lo que dichas llamadas no existieron.
Que toda la situación obedece a un plan elaborado por el denunciante para afectar a su representado y a los otros funcionarios.
Que el denunciante mantiene una enemistad profesa con el querellante, como así se expuso durante la audiencia oral y pública.
Que se debe tomar en consideración que el denunciante posee relaciones de amistad directa con funcionarios de alto rango dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que todo este procedimiento disciplinario podría tratarse de una treta orquestada por él con el fin de dañar la credibilidad y reputación de los funcionarios, debido a la enemistad confesa y profesa entre el denunciante y el querellado, a quien se señala como el cabecilla del supuesto plan efectuado en su contra.
Que la enemistad entre el denunciante y el querellante se puede evidenciar del testimonio rendido por el mismo querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, en la audiencia oral y pública de fecha 19 de febrero de 2013, en el cual expuso que el denunciante Carlos Linares reside en el sector de Ocumare y que han frecuentado lugares pero que no existe una relación de amistad entre ellos.
Que en la misma audiencia, el denunciante Carlos Linares, afirmó que sí conocía de vista, trato y comunicación al querellante, pero que en la actualidad no se trataban por problemas personales.
Que del testimonio rendido por el Funcionario Gregorio Torres, en la misma audiencia oral y pública, señaló que el denunciante Carlos Linares manifestó que no lo llevaran a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, porque tenía enemistad con el funcionario FERNANDO ELADIO RUSSIAN, pero que no especificó la razón de esa enemistad.
Que cabe plantearse si con las conexiones que el denunciante Carlos Linares posee dentro del órgano policial, y con base a la enemistad manifestada por él en el acto de la audiencia, no haya planeado un ataque en contra del querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN y también en contra de los otros funcionarios, más cuando se conoce perfectamente que el denunciante tiene antecedente penales y que la denuncia fue efectuada once días después de sucederse los hechos, tiempo suficiente para idear u orquestar cualquier treta.
Que en base a todo lo anterior y en vista a la distorsión de los hechos, las contradicciones existentes en los testimonios tanto del denunciante como de los testigos expuestos por la Inspectoría General Nacional, no puede tomarse como cierto lo contenido en la denuncia efectuada en fecha 19 de agosto de 2011, por lo que, al ser aceptada por parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dictar la Decisión N°002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, incurre en Nulidad Absoluta dicho acto, en vista de la consecución de los elementos necesarios para generarse un falso supuesto de hecho.
Que luego de explanar los hechos ocurridos que dieron origen al procedimiento disciplinario, que a su vez condujeron a la emisión de la Decisión N° 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, por parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, queda demostrado que los mismos son falsos, con lo se evidencia un falso supuesto de hecho; y que las normas por las que el querellante fue objeto de destitución, fueron erróneamente aplicadas.
Que el artículo en el que se basó la administración para dictar la Decisión, es el 91, numerales 5° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Seguidamente transcribe la referida norma.
Que tomando en primer término el numeral 5, claramente es inviable tal contenido, ya que, tal y como se expuso en el presente escrito, el querellante nunca ha sido objeto de averiguaciones administrativas de este tipo, es decir, que nunca violó ni reiteradamente, ni indirectamente, ni directamente, algún prólogo, lineamiento u orden que permita establecer una falta de credibilidad en su reputación como funcionario policial.
Que la actuación del querellante dentro del presente caso, siempre ha sido bajo el manto de la Ley, en cumplimiento de órdenes superiores, y apegados a los protocolos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para actuar en procesos de esta índole, señalando incluso que, aun cuando el procedimiento debe tomarse como ilegal, el querellante acudió al momento de ser notificado del mismo, y en ningún momento se han negado o han alterado el mismo hasta la decisión final tomada por parte del Consejo Disciplinario.
Seguidamente transcribe el numeral 13 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Que del testimonio rendido por el funcionario Hermes Eduardo Patrullo Belisario, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de febrero de 2013, se desprende que bajo ningún concepto fue violentado el derecho de libertad personal de los denunciantes y que, por el contrario, no fueron aprehendidos sino llevados a la Subdelegación de Ocumare, a fin de ser verificados, siendo liberados aproximadamente a las 3:30 p.m. del día 08 de agosto de 2011.
Que nunca fue puesta en duda la garantía de inviolabilidad del Derecho Constitucional del cual es titular el denunciante.
Que por lo tanto, la base jurídica que fue utilizada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anteriormente descrita, fue aplicada de manera errónea y sin basamento de hecho alguno, ya que los mismos fueron debidamente desvirtuados a lo largo del presente escrito, por lo que nuevamente ratifica su pedimento referido a que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, por concretarse los elementos necesario para generarse el falso supuesto de Derecho.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, ya antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República, procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesto por la parte querellante.
Que del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad de la Decisión Número 002-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, la cual decidió destituir al ciudadano Fernando Eladio Russian del cargo de Sub-Inspector que detentaba en el referido Cuerpo Policial, por considerar que su conducta se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación.
Que lo anterior obedeció a la investigación que se llevó a cabo con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2011, por el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, ante la Sede de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual señala que en fecha 08 de agosto de 2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy lo interceptaron en un vehículo marca Toyota, identificado con las siglas C.I.C.P.C., trasladándolo a él y a sus dos acompañantes a la mencionada Sede, encerrándolos en la parte posterior de la misma; alegando que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios que lo interceptaron, ya que le solicitaron la cantidad de doscientos mil bolívares, amenazándole con inculparlo con elementos que se encontraban en la sede, bidones de acetona, armas de fuego con seriales limados, entre otras, siendo dejado en libertad aproximadamente a las 7:40 p.m., posterior al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares del denunciante, al funcionario Valerio Pirela en el estacionamiento del McDonalds de Ocumare del Tuy, y posteriormente fue entregado a otro funcionario una camioneta marca Chevrolet Cheyenne, valorada en ciento cincuenta mil bolívares.
Que la representación judicial del querellante, para enervar la legitimidad del acto impugnado, señala que el mismo está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como que se cercena el derecho a la defensa del ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN.
Seguidamente, antes de entrar a desvirtuar el vicio, la representación de la República procedió a citar el criterio de Gustavo Urdaneta Troconis (2006), en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, contenido en la obra Derecho Contencioso Administrativo, Libro Homenaje al profesor Luis Farías Mata. Pág. 149 Librería J. Rincón. Caracas 2006; citando también la sentencia N° 295 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de marzo de 2015, (Caso Colgate Palmolive, C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)).
Que en atención a lo mencionado, y en aplicación al vicio de falso supuesto que según dice la parte querellante se verifica al existir contradicciones entre las declaraciones expuestas por parte del denunciante Carlos Vicente Linares Revette, su hija Carla Linares y el ciudadano Joel González, testigos promovidos por la Inspectoría General Nacional en la audiencia oral y pública, cabe señalar que en todo caso las supuestas contradicciones centradas en la hora en que los testigos señala se hizo entrega del dinero y la camioneta, no afectan la decisión recurrida toda vez que no es un hecho determinante capaz de desvirtuar la imputación con relación a que el actor participó en el hecho en el cual se presume incurrió, pues nada se establece de forma contundente que libere a los actores de haber incurrido en el hecho imputado.
Que la Administración al momento de dictar la decisión de destitución del querellante, verificó los hechos que realmente ocurrieron, tal y como lo alegó el denunciante y su hija en la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual la ciudadana Carla Aylivi Linares Ayan, hija del denunciante Carlos Linares, corroboró la versión expuesta por el señor Carlos Linares, manifestando que el día 08/08/11 su papá la llamó por teléfono y le expresó que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo había detenido y lo habían trasladado hasta la sede de Ocumare del Tuy, por lo que en virtud de los hechos denunciados, se verificó que no existe la contradicción alegada por el querellante, tal y como consta del expediente disciplinario de destitución.
Que para dictar el Acto Administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fundamentó su decisión en hechos inexistente, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, y que por el contrario existen probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del referido ciudadano en los hechos denunciados, y así solicito sea apreciado por ese juzgado.
Que resulta infundado el vicio del falso supuesto de derecho alegado, ya que la administración no incurrió en una errónea fundamentación jurídica, pues se dictó el Acto Administrativo correspondiendo los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, esto es, aplicando supuestos expresamente previstos en la norma o disposiciones legales que regulan la situación del funcionario policial, atendiendo a la realidad acreditada en el expediente administrativo instruido.
Que el hoy querellante incurrió en los supuestos de hecho previsto en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, visto que el procedimiento de detención llevado a cabo con el denunciante y sus acompañantes no estuvo revestido del protocolo que garantiza la legalidad del mismo, pues entre otras cosas, no hubo una orden judicial que restringiera la libertad personal del detenido; que tampoco se dejó constancia en las novedades de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del ingreso y salida de los mismos; y que de manera orquestada y en complicidad el ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN violentó lineamientos y disposiciones legales que guardan relación con los procedimientos policiales, comprometiendo la prestación del servicio así como la respetabilidad de la función policial, pues se aprovechó de su condición de funcionario policial, para cometer actos arbitrarios y fuera de marco jurídico establecido; por lo que en consecuencia la normativa aplicable es congruente con los hechos denunciados, los cuales no pudieron desvirtuar, y en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar al Acto Administrativo de Destitución en contra del recurrente.
Que de lo antes expuesto, se puede inferir que indefectiblemente la Administración para reprimir conductas contrarias que van en menoscabo de las garantías constitucionales y legales previstas en favor de la ciudadanía, tiene que activar el sistema disciplinario establecido en las normas reguladoras de su competencia, todo lo cual a efectos de mantener la estabilidad pública y funcional del sistema policial, tal y como en efecto ocurrió en el presente caso.
Que como puede observarse el accionante alegó una presunta violación al derecho al trabajo, por cuanto la administración al dictar la decisión que originó la destitución del ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, conculcó cada uno de los derechos laborales y constitucionales del ciudadano antes mencionado, toda vez que ello repercute de manera negativa en el desarrollo de su vida personal y profesional, desde el punto de vista de optar por una vida digna y que no perciben salario alguno, y dentro del punto de vista profesional, ya que se ven afectada su carrera profesional que desde sus inicios han sido catalogados como intachable y llenas de excelencia.
La representación judicial de la República, antes de entrar a desvirtuar el mencionado alegato, hizo mención y cito parte del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Derecho al Trabajo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio José Rodríguez García, con ponencia del Magistrado Ponente, Pedro Rafael Rondón Haaz.
Que el derecho al trabajo, a pesar de ser un Derecho Constitucional, está sometido a ciertas restricciones, por lo que no sirve de fundamento que el actor alegue una presunta violación al derecho del trabajo, puesto que no se le prohibió el libre ejercicio de su actividad laboral, ya que simplemente, con ocasión al Procedimiento Administrativo Disciplinario, se verificó que el ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 5 y 9 del artículo 91 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, al involucrarse en hechos contrarios a los que tiene destinado como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que al querellante no se le cerceno el derecho al trabajo y que por el contrario tuvo la oportunidad de pertenecer a tal ente, y que aun así; violentó lineamientos y disposiciones legales que guardan relación con los procedimientos policiales, lo que hace imposible su continuación en dicho Cuerpo de Investigación por cuanto compromete la credibilidad y respetabilidad de la función policial, con lo cual queda verificado que no se incurrió en lo alegado por el actor y así solicitó sea declarado.
Que ante el alegato del querellante, referido a que el Órgano Instructor no consideró los hechos expuestos en la denuncia como elementos de investigación a los fines de iniciar una averiguación penal, es indispensable precisar que el debido proceso es el principio jurídico, en virtud de cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del juicio, teniendo oportunidad de ser oído y hacer valer las pretensiones que considere pertinentes frente al decisor, mediante la realización oportuna de las actuaciones, a través de sus diferentes fases, así lo ha expresado tanto la doctrina como la jurisprudencia, teniendo por norte lo señalado como dicha garantía e nuestra Carta Magna.
Sobre ese vicio denunciado, cita y transcribe la sentencia N° 429 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en fecha 5 de abril de 2011, en la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Pedro Castillo, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Que como puede apreciarse la sentencia antes mencionada consagra el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, como garantías de las personas en todo Procedimiento Administrativo Jurisdiccional.
Que se puede apreciar del expediente disciplinario sustanciado que al ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN se le inició averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en unos hechos contrarios a los de la función policial, por lo que carece de fundamento que alegue violación al Derecho a la Defensa cuando tuvo oportunidad de defenderse, de presentar sus alegatos y, que más aún, designó defensor privado que lo asistió en todo el procedimiento de destitución, y que así mismo se le dio valor a todas la pruebas que se ofrecieron para alcanzar la certeza judicial de los hechos ocurridos, por lo que la Inspectoría Judicial constató que efectivamente el hoy querellante incurrió en los supuestos del artículo 91 numerales 5 y 9 del “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (sic), y así solicitó fuese declarado.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la Decisión Administrativa N° 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituyó al ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, del cargo que desempeñaba como SUB-INSPECTOR, adscrito a ese cuerpo policial, al encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, el apoderado judicial del querellante denunció en primer lugar la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho al trabajo; y por último, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

La representación judicial de la República, solicita que sea desechado todo lo delatado por la querellante.

Ahora bien, denuncia el apoderado judicial del querellante, la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por la contradicción y falta de claridad de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que el acto administrativo que acuerda la destitución de su representado, se basó en declaraciones contradictorias y en sucesos falsos que generaron una falta clara de credibilidad en los elementos que originaron el presenta caso, lo cual conllevó a la alteración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su representado; es por la falta de consideración por parte del órgano policial de los hechos expuestos en la denuncia como elementos para iniciar una averiguación penal.

Por tanto, este Tribunal a los efectos de verificar la certeza de las afirmaciones, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así tenemos también que, en referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

Y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón)”.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señala, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 92 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguir la Administración en caso que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

Visto que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal estima pertinente analizar si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento disciplinario y se garantizó el derecho a la defensa.

A tal efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que:

PRIMERA PIEZA:

Cursa a los folios cuatro (4) al veinte (20), las denuncias formuladas por los ciudadanos CARLOS VICENTE LINARES REVETTE y JOSÉ MANUEL FEIJOO FUENTES, en fecha 19 de agosto de 2011, ante la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con los hechos de extorsión del cual fueron objeto por parte de varios funcionarios, entre ellos, el querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, denuncia esta que dio inicio a la averiguación.

Cursa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), AUTO DE APERTURA dictado por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2011, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 123 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la mencionada Ley.

Cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), MEMORÁNDUM N° 9700-110-2508 de fecha 19 de agosto de 2011, emitido por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se notificó en fecha 24 de agosto de 2011, al querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra signada con el N° 41.591-11.

Cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), acta suscrita por el funcionario instructor del procedimiento, por el secretario y por el querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, mediante la cual se dejó constancia que a éste último le fueron leídos e impuestos sus derechos constitucionales y legales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios sesenta (60) al ciento treinta y tres (133), del ciento treinta y nueve (139) al doscientos cincuenta y tres (253), del doscientos cincuenta y seis (256) al trescientos diecinueve (319), del trescientos veinticinco (325) al trescientos setenta y uno (371), del trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y siete (397), diligencias diversas practicadas en la averiguación instruida en contra del querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN y del resto de los funcionarios que participaron en los hechos investigados.

Cursa los folios trescientos veinte (320) al trescientos veinticuatro (324), entrevista rendida por el querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, en fecha 10 de noviembre de 2011, ante la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso su versión de los hechos.

Cursa a los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos noventa (390), PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA, elaborada por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se propuso la destitución del querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, así como la destitución del resto de los funcionarios policiales que participaron en la extorsión de la cual fue objeto el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE.

Cursa al folio trescientos noventa y siete (397), auto de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, y en el artículo 137 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio trescientos noventa y tres (393), MEMORANDUM N° 9700-006 -0021 de fecha 16 de enero de 2013, emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital a la Dirección del Debido Proceso, solicitando la designación de un defensor de oficio a los funcionarios policiales que participaron en los hechos de extorsión, entre ellos el querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN.

Cursa al folio cuatrocientos tres (403), MEMORANDUM N° 9700-006 -0025 de fecha 16 de enero de 2013, dirigido al querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó que debía comparecer en compañía de su asistente jurídico, a la audiencia oral y pública que se celebraría el día martes 19 de febrero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, y que debía presentar escrito en el cual indicaría la identificación de quien lo asistiría en la referida audiencia, así como también la identificación de los testigos y expertos que fuera a promoveré o requerir.

Cursa al folio cuatrocientos nueve (409), MEMORANDUM N° 9700-006 -0024 de fecha 16 de enero de 2013, dirigido por la Directora del Debido Proceso al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual le notifican a dicho consejo la designación del defensor de oficio Regino Pérez, que asistirá al querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN y al resto de los funcionarios en la audiencia oral y pública fijada.

TERCERA PIEZA:

Cursa a los folios treinta y uno (31) al setenta y seis (76), ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA – EXPEDIENTE N° 41.591-11, de fecha 19 de febrero de 2013.

Cursa a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), PUNTO DE CUENTA N° 02-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, dirigido por el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Federal al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien aprobó el criterio del Consejo Disciplinario quien recomendó la destitución del querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN y del resto de los funcionarios involucrados en la averiguación.

Cursa a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento treinta y siete (137), DECISIÓN N° 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se acordó la destitución del querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN y del resto de los funcionarios involucrados en la averiguación, al considerar que existían suficientes elementos de convicción que indicaban que sus conductas estaban subsumidas en el artículo 69, numerales 6. 8, 10 y 24 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con los numerales 5 y 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), OFICIO N° 9700-006-0116 de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual se notificó al querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, el 11 del mismo mes y año, de la oportunidad fijada para la lectura de la Decisión Administrativa.

Cursa a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153), ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169), ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN y MEMORANDUM N° 9700-006-0128, ambos de fecha 11 de marzo de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia del querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN y de su abogado privado EIRAT ARCILA, a los fines de imponerse de la decisión de destitución y darse por notificado de los medios de los cuales disponía para impugnarla (Recurso Jerárquico o recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

De lo detallado precedentemente, se observa que el procedimiento disciplinario de destitución se inició por la interposición de la respectiva denuncia; la Inspectoría General practicó las diligencias necesarias a fin de investigar los hechos denunciados, así como las circunstancias que fueron útiles para determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, en la comisión de los supuestos sancionados con destitución; fue notificado de los hechos por los cuales se le investigó; formuló sus alegatos para su defensa; fue oído mediante declaración; tuvo a su disposición los medios de pruebas pertinentes; accedió a las pruebas que existían en su contra; designó un abogado privado quien lo asistió y defendió en todo el transcurso del procedimiento disciplinario hasta su definitiva decisión; la Inspectoría General elaboró oportunamente la debida propuesta de Decisión y la envió oportunamente al Consejo Disciplinario; se celebró la audiencia oral y pública en la cual intervino ampliamente querellante así como su abogado, quienes participaron activamente en la evacuación de las pruebas, especialmente, en lo que se refiere a testigos; y presentó sus conclusiones del caso; y se le notificó debidamente del contenido de Decisión en la cual se acordó su destitución, con la advertencia que dicha decisión podía impugnarla ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, o podría ejercer dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Y al comparar el descrito procedimiento disciplinario instruido en contra del querellante con el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, con el procedimiento disciplinario instaurado por la Inspectoría General y el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se comprobó que estuvo adecuado a lo normado en las Leyes antes citadas, cumpliéndose a cabalidad con la estructura del procedimiento disciplinario establecido al efecto, por lo cual este Tribunal certifica que fueron salvaguardados los derechos e intereses del querellante, especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, como así se patentiza al haber designado un abogado privado para su representación y asistencia a lo largo del procedimiento, quien ejerció su defensa, y al tener siempre acceso al expediente administrativo disciplinario, haber sido notificado de todos los actos a celebrarse por mandato legal y asistido a los mismos, con lo cual se comprueba que siempre estuvo a derecho.

Por lo tanto, habiéndose verificado que el procedimiento disciplinario se cumplió a cabalidad, este Tribunal determina que no se violentó el derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que desestima las denuncias delatadas. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al alegato que el órgano instructor policial no consideró los hechos expuestos en la denuncia como elementos para iniciar una averiguación penal, este Tribunal advierte lo siguiente:

En sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de agosto de 2012, expediente N° AP42-R-2012-000641, (caso: Renzo Javier Hernández Rojas Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida (D.E.P.P.P.E.M)), Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, se deja sentado lo siguiente:

“De la Responsabilidad penal y disciplinaria.

El ciudadano Renzo Javier Hernández Rojas al recurrir del acto administrativo que acordó su destitución, manifestó que la misma se llevó a cabo “sin existir un procedimiento legal que demuestre mi responsabilidad penal, en los hechos investigados, violentado (sic) flagrantemente mi derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 2º (…), en concordancia con el contenido de los artículos 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 26º (sic) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por tanto a todo acto donde se presume la comisión de un hecho delictivo, debe previamente haberse agotado un procedimiento penal, en el cual se pruebe conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y mediante sentencia firme, la culpabilidad o inocencia en el ilícito penal”.
A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y la penal lo siguiente:

“Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:
‘(...) Este máximo Tribunal a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.
(...omissis...)
El ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’
Más recientemente, en sentencia publicada el 19 de mayo de 2004, esta Sala Político-Administrativa determinó que:
‘(...) Los funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades (…)’.
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, esté Órgano Jurisdiccional concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente ,esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación penal, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial referido al sistema disciplinario de los funcionarios policiales, y por aplicación supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se incluyen un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dan lugar a sanciones como la destitución del cargo.
Precisado lo antes expuesto, esta Corte del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que conforman el expediente judicial objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, resolvió la destitución del ciudadano Renzo Javier Hernández Rojas, del cargo de Agente que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2º, 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6, correspondiente a la falta de probidad, que en el presente caso se trata de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como causal de destitución, contemplado en los artículos señalados ut supra. En tal virtud esta Corte desecha la denuncia objeto de estudio. Así se decide” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Y en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2012, expediente N° AP42-R-2011-001268, Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se expone:

(…) En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, esta Corte pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales disponen lo siguiente: (…)
Así pues, se puede apreciar que se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el aludido procedimiento ; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el procedimiento disciplinario abreviado incoado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 16 de septiembre de 2010 fue debido a la aprehensión sufrida por la parte actora debido a que éste fue encontrado en flagrancia extorsionando a la ciudadana (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.
De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.
De tal forma que, esta Corte puede concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario Israel Alberto Polanco a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta de probidad y extorsión imputada en sede administrativa, no vulneró la presunción de inocencia ya que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual esta Corte desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige que las sanciones que resultan de procesos administrativos disciplinarios incoados por la Administración Pública en contra de funcionarios, por asumir estos conductas calificadas como causales de destitución, son independientes y autónomas de las sanciones que puedan corresponder derivadas de cualquier otro proceso que al efecto sea legalmente procedente, por ser precisamente, procedimientos diferentes, que se originan por un mismo hecho, por lo que se desecha lo argumentado por el apoderado judicial del querellante en relación a este punto. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que los trabajadores gozan de estabilidad, siempre y cuando no medie una causal prevista en las normas aplicables a la materia, que origine un procedimiento de destitución. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al trabajo, pero aún así, a pesar de ser un derecho constitucional, está sometido a las restricciones y limitaciones que establezcan las leyes que regulan la materia.
Referido a este punto, el apoderado judicial del querellante alegó a su favor lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcribiendo al efecto parte del mismo: “Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos(…)”; pero omite deliberadamente la continuación de ese único aparte que expresamente señala: “En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley.”; significando esto que la estabilidad del funcionario es un derecho que está supeditado a las causales de retiro, entre las cuales destaca la destitución que también se encuentra prevista en las causales de retiro de la función policial, en el asunto que nos ocupa, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que es la legislación que debe aplicarse a todo funcionario que preste sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que, al darse los supuestos para configurarse alguna causal de destitución y ser declarada su procedencia, el funcionario deja de gozar de estabilidad.

Para concluir, este Juzgado observa que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la afectación de su derecho a la estabilidad del cargo que venía ejerciendo el querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, se produjo por la aplicación de una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto, no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de una actuación caprichosa por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria; siendo que en el caso que nos ocupa, como suficientemente se ha dicho, se trata de la aplicación de una medida disciplinaria prevista en la Ley como causal de destitución, por lo cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

El apoderado de la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por ser falsos los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario y sirvieron de base para dictar el acto administrativo de destitución, falsedad que se configura por las contradicciones que él detectó en las declaraciones de los testigos que depusieron en el citado procedimiento; y el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto fueron erróneamente aplicadas al caso las normas legales para destituir al querellante.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión y, el falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la decisión se basa en la aplicación errada de las normas o se subsumen los hechos en normas que no se adecúan a la situación planteada.

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: “Rafael Enrique Quijada Hernández”), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que: “[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […].” [Corchetes y negrillas de este Juzgado].

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Precisados los supuestos en los cuales se configura los vicios que aquí se estudian, este Tribunal en aras de determinar si efectivamente el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Decisión Administrativa N° 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual se destituyó al ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, del cargo que desempeñaba como SUB-INSPECTOR, adscrito a ese cuerpo policial, al encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, se hace preciso indicar que de acuerdo a los hechos narrados por la representación judicial de la parte querellante, nos encontramos con que esta alegó que existen contradicciones entre las deposiciones del denunciante Carlos Vicente Linares Revette, su hija Carla Linares y el ciudadano Joel González, en cuanto a la hora de entrega del dinero y la camioneta que fue solicitada para dejar en libertad al mencionado Carlos Vicente Linares Revette.

La representación judicial de la República argumenta que las contradicciones a las cuales se refiere el querellante, no son un hecho determinante para afirmar que los hechos en los cuales se basó el acto administrativo son falsos, pues es un hecho cierto, suficientemente comprobado en autos, tal como así lo dejó sentado la Inspectoría General Nacional, que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detuvieron ilegalmente al ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, en compañía de otra dos personas, el día 08 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00 a.m.), y llevado a la mencionada Sub-Delegación de Ocumare donde fue extorsionado para ser dejado en libertad, para lo cual le exigieron la suma de Bs.200.000, cantidad esa que fue cancelada con Bs.50.000,00 en efectivo y con una camioneta propiedad del denunciante para cubrir los Bs. 150.000,00 que restaban, siendo todo coordinado vía telefónica por el querellante FERNANDO ELADIO RUSSIAN, conjuntamente con el funcionario Belisario Hermes Eduardo, quienes mantuvieron contacto telefónico sobre el caso, tal como ellos mismos lo declaran en sus entrevistas cursante a los folios 35 y 39 del expediente.

Por lo que no puede alegarse en el caso que nos ocupa que el acto administrativo fue dictado con base a hechos falsos o inexistentes, tal como lo increpa el querellante, basado en las inconsistencias de las declaraciones que refiere.

Ciertamente, estima este Tribunal que las inconsistencias en algunos de los datos contenidos en las declaraciones rendidas por el denunciante Carlos Vicente Linares Revette, su hija Carla Linares y el ciudadano Joel González, quien presta sus servicios para el denunciante, en cuanto a la hora y sitio de la entrega del dinero de la extorsión, no demuestran la falsedad de estos, pues no desvirtúan los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento disciplinario; por el contrario, denota que se consumaron pues el querellante jamás demostró lo contrario y las simples discrepancias no son suficientes para suprimir los hechos por los cuales se destituyó al querellante. Siendo esto así, se reputan como ciertos, ya que otros datos, aparte de los ya descritos, así lo comprueban; por lo que se verifica que el acto administrativo que nos ocupa, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por lo tanto, se desecha este alegato. ASÍ SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el apoderado querellante, en vista que por haber sido este erróneamente fundamentado jurídicamente, tenemos que:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000697 de fecha 22 de octubre de 2015, con ponencia de la Juez María Elena Centeno, dedujo el siguiente criterio con respecto al falso supuesto de derecho:

“…En este sentido, estima pertinente esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (vid. Sentencia N° 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte)…” (Negrillas de este Tribunal)”

Del criterio jurisprudencial anteriormente explanado, se aprecia que el vicio de falso supuesto de derecho, consiste en la fundamentación del acto administrativo dictado por la Administración en hechos existentes, que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero que son subsumidos en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo que es interpretada de manera equivocada.

Para proveer lo conducente en relación con el argumento bajo análisis, este Tribunal estima oportuno examinar el acto administrativo impugnado, cursante a los folios veintidós (22) al setenta y dos (72), ambos inclusive, en lo atinente a su dispositiva, de lo que se observa lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: Inspector Capote Rangel Franklin Martin, C.I.V.-13.650.198, credencial 30.081, Inspector Lermin Ramón Martínez Romero, C.I.V.-5.308.947, credencial 18.940, Sub-Inspectores, Pirela Arteaga Sanderli Valerio, C.I.V.-15.404.867, credencial 27.530 y Russian Fernando Eladio,C.I.V-15.890.290, Credencial 26.890, Detectives Patrullo Belisario Hermes Eduardo, C.I.V.-15.324.562, credencial 28.390, Iguaro Estadra Jhoan Andrés, C.I.V.-16.093.025, credencial 31.781, Yober Antonio González Martínez, C.I.V.-16.022.208, credencial 28.432, Agente de Investigación II, Medina Ramos Rafael Antonio, C.I.V.-16.926.857, credencial 31.723, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69° numeral 6°, 8°, 10° y 24° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cabe señalar, que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial Número 39.945, de fecha 15/06/2.012, se observa que dicha normativa solo varió en cuanto al articulado y numerales, conservando el mismo tenor legal, Artículo 91 numeral 5° y 9°, el cual reza:

Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

Numeral 05°. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

Numeral 09°. Violación deliberada y grave de las normas previstas numerales 7, 10,13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con el Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico…o recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado (…)”

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se aprecia que la administración encuadró de manera detallada y precisa la conducta ejecutada por el hoy querellante, en las normas legales que aplicó al caso que nos ocupa, siendo que en el Titulo VI – Del desempeño de la Policía de Investigación – Capítulo I – De las Normas de Actuación – artículo 79, numerales 7, 10,13, 14 y 15 del Decreto con el Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se establece:

“TITULO VI
DEL DESEMPEÑO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Capítulo I
De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación

De las normas básicas de actuación

Artículo 79.
Son normas básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualesquiera otros funcionarios y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación:
(…)
7. Respetar la integridad física, psíquica y moral de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
(…)
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
13. Garantizar la inviolabilidad de la libertad personal, la cual solo será restringida por orden judicial o ante la comisión de delitos flagrantes.
14. Garantizar a las personas capturadas o aprehendidas, entre otros, sus derechos a notificar el hecho de su detención a una persona de su elección, a conocer el lugar de su detención, a un abogado o abogada y a que se le practique un examen médico que deje constancia de sus condiciones generales de salud e integridad personal.
15. Garantizar a las personas que sean interrogadas, entre otros, sus derechos a conocer la identificación de las personas que practican el interrogatorio, la presencia de su abogado o abogada y al registro audiovisual o auditivo del mismo”.

Por lo que al haber el querellante incurrido en la comisión de hechos irregulares no cónsono con la investidura de funcionario que ostentaba, conllevó a la configuración de las causales de destitución antes, las cuales son interpretadas en el acto administrativo impugnado de manera adecuada y detallada, al enmarcar la situación dentro de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales se correspondes con lo acontecido.

En base a lo expuesto, es claro que el Acto Administrativo impugnado delinea en perfecta correspondencia entre el supuesto de hecho verificado y las normas en la cual fue subsumido el mismo, tras una adecuada interpretación de las disposiciones normativas concretas, resaltándose que a lo largo del procedimiento administrativo se probó, sin duda alguna, que el ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, participó activamente en los hechos delictivos (extorsión), suficientemente descritos con anterioridad en esta sentencia, de los cuales fuera víctima el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.418.911, quien denunció los mismos ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente improcedente la denuncia formulada por ser manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 124.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°15.890.290, en contra del Acto Administrativo Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como SUB-INSPECTOR adscrito a la División Contra Extorción o Secuestro de ese cuerpo policial, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA ALVAREZ


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA ALVAREZ





Exp. N° 3769-15 /FC/IBA

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