Decisión Nº 3803-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-02-2017

Número de expediente3803-15
Fecha06 Febrero 2017
PartesARELIS CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Parte Querellante: ARELIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.915.
Representación Judicial de la Parte Querellante: YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, Abogado asistente de la parte querellante, en su condición de Defensor Público Auxiliar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708.
Parte Querellada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (AJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ)
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), se inició el presente procedimiento.
Una vez realizado el sorteo de rigor en fecha (17) de septiembre de dos mil quince (2015), correspondió conocer a este Tribunal quien lo recibió y anotó en la misma fecha bajo el N° 3803-15.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto y se ordenó la citación del Procurador General de la República y notificación de la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015), la Juez Titular Flor Camacho se aboca al conocimiento de la causa, ordenando de acuerdo al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil abrir piezas separadas para el más fácil manejo de las actas que lo integran.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa en aras de salvaguardar la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva la Juez titular Flor Camacho.
En fecha 18 de enero de 2016, el representante judicial de la República, consigna contestación del recurso.
En fecha 3 de Marzo de 2016, se fijó audiencia preliminar, la cual tuvo su celebración en fecha 14 de marzo de 2016, dejándose constancia de la presencia de la querellante debidamente asistida por el Abogado Grendy Dario González Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, al igual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Agustina del C. Ordaz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.162, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de Marzo de 2016, la parte recurrente y la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°79.708, consignaron el escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 9 de Mayo de 2016, se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, la Ciudadana Sinayini Malavé, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Octubre de 2016, se celebro la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de la querellante y de la abogada ut supra identificada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Clara Minica Berroteran Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.852.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se difirió la Publicación del Dispositivo para dentro de los 5 días de despacho siguientes, el cual se publicó en fecha 2 de Noviembre de 2016, y fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR.
En fecha 24 de Enero de 2016, la Juez Titular Flor Camacho, se aboca al conocimiento de la causa, y de conformidad con el Principio de Inmediación que establece la Sala Constitucional en su sentencia N° 952, caso: de Milena Adele Biagioni, exp N° 00-2971, repone la cusa al estado de Audiencia Definitiva en aras de Salvaguardar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, para que se celebre al quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 02 de febrero de 2017 se celebró la audiencia definitiva a la cual no asistieron ninguna de las partes y en consecuencia, se declaró desierta la misma. Sin embargo, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso y se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó:
PRIMERO: Que se corrija el error de cálculo que origino el pago incompleto de su pensión de incapacidad.
SEGUNDO: Se deje sin efecto y/o anule la Resolución Ministerial N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, y notificada en fecha 19-06-2015.
TERCERO: Se dicte nueva resolución donde se le asigne la cantidad de BS 11.572,73 equivalentes al 70% de su último salario por concepto de pensión de invalidez.
CUARTO: Que se le cancelen, las diferencias de sueldo y demás beneficios dejados de percibir (bono alimentación – cesta tickets) desde la fecha de su notificación de resolución de incapacidad.
QUINTO: Que se requiera su expediente personal, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a sus prestaciones.
SEXTO: que en caso de estimarse necesario, se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de definir las cantidades que se le adeuden, así como la pensión de incapacidad que le corresponde.
Para vigorizar sus pretensiones, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que conforme a la reiterada jurisprudencia, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer los asuntos derivados de las relaciones funcionariales.
Que en ese sentido, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en su numeral 6.
Que en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Que en fecha 19 de junio de 2015 fue notificada de Resolución N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual la ciudadana María Iris Varela Rangel en su condición de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, le otorga pensión de invalidez según patología especificada en oficio N° DNR-CN-17430 14 OP12, emitido por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ello luego de laborar como Profesional I, adscrito al Despacho de Viceministro de Atención al Adolescente en Conflicto.
Que en dicho acto resolutorio se acordó una asignación mensual de BS 5.555,27, equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que se consideró su último sueldo Bs 7.936,10.
Que con relación al pago de pensión por incapacidad ocurrieron dos (2) irregularidades; se le comenzó a descontar antes de haber sido formalmente notificado de la resolución que decreta su incapacidad y se le cancela una cantidad significativa menor, a la que corresponde pues según constancia de trabajo otorgada en fecha 23 de abril de 2015 del último sueldo devengado en el cargo ocupado, era de Dieciséis mil quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 16. 532,48), por lo que aplicando el porcentaje de setenta por ciento (70%) indicado en la resolución a esta cantidad, debería estar percibiendo por concepto de pensión de incapacidad la cantidad Bs 11.572,73, ni cualquier otra distinta que erróneamente se le haya cancelado.
Que la Ministro de Asuntos Penitenciarios violó el derecho Constitucional a la Seguridad Social cuando basado en el falso supuesto de que percibía un salario menor, cálculo erróneamente su asignación mensual en un acto administrativo de otorgamiento de pensión de invalidez, con los consecuentes efectos económicos adversos que ello conlleva.
Que la irregular actuación viola dispositivos de orden constitucional, específicamente los articulado 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella funcionarial, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante.
Que el objeto principal de la acción versa en torno a la Resolución N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se le otorga la pensión de invalidez según patología especificada en Oficio N° DNR-CN-174314OP12, emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de Seguro Sociales, luego de haber presentado servicio como Profesional I, adscrita al Despacho del Viceministro de Atención al Adolescente en Conflicto.
Que mediante Comunicación N° 263, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la hoy recurrente fue notificada del otorgamiento de la pensión de invalidez, el cual se verificó a través de la Resolución N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, con fundamento en el Certificado N° DNR-CN-17430-14-OP12, de fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
Que dicha resolución expresa el porcentaje del cual sería beneficiaria este es el 70%, por lo que, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 7.936,10, le corresponde una asignación mensual a disfrutar de Bs. 5.555,27, ello conforme con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la cual se homologa al salario mínimo legal vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 935, de la fecha 29 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial.
Que de acuerdo a lo anterior, se le informó a la querellante que la pensión de invalidez comenzaría a pagarse después de transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Citaron el articulado 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando un extracto del artículo 80 ejusdem “las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.”
Que de las normas mencionadas se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que imponen el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampara a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantiza la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Que en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 00016, de fecha 14 de enero de 2009.
Que de ese criterio jurisprudencial se deduce que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Para mayor abundancia, señala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), expreso que acogiéndose al mandato Constitucional establecido en sus artículo 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues se busca proteger al Funcionario Público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Que de lo expuesto anteriormente, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República considera que la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y Justicia Debe garantizar un nivel de Vida Digno a toda persona que se encuentre en contingencias, tales como la incapacidad, y en consecuencia se genera una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
De ello así, el Organismo recurrido debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Social que determine la invalidez permanente para laborar y que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menos de tres años.
Que la parte querellante describió que el Organismo querellado incurrió en dos irregularidades, la primera que se le descontó antes de haber sido formalmente notificado de la resolución de incapacidad y la segunda que se le cancela una cantidad significativamente menor, a la que le corresponde, ya que a su decir, su sueldo era de bs 16.532,48, según constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2015, por lo que al aplicarle el 70 %, le correspondía percibir el monto de Bs 11.572,73, y no la cantidad de Bs 5.555,27, en la cual expresa una evidencia del vicio supuesto.
Que en relación a la primera denuncia la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República insiste que, mediante la Resolución recíprocamente identificada, se le informa a la recurrente que la pensión de invalidez comenzaría a pagarse después de transcurrido tres meses desde la fecha cuando se inició el estado de invalidez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
Que en relación al segundo lugar, la actora no percibe una cantidad menor a la que le corresponde, pues ciertamente de las actas que cursan en el Expediente Judicial se demuestra que el último sueldo de la actora era la cantidad de Bs 7.936,10, por lo cual le corresponde una asignación mensual a disfrutar de Bs 5.555,27, que es el resultado del 70%, esto conforme al artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin embargo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Carta Magna, en su artículo 80, solicita se desestimen los argumentos de la parte actora relacionados con el vicio de falso supuesto.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la causa lo constituye la solicitud de corrección del error de cálculo del monto de la pensión de incapacidad que originó el pago incompleto de esta, una vez decretado solicita que se deje sin efecto y/o anule la Resolución Ministerial N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, notificada en fecha 19-06-2015, se dicte nueva resolución donde se le asigne la cantidad de BS 11.572,73 equivalentes al 70% de su último salario por concepto de pensión de invalidez, la cancelación de las diferencias de sueldo y demás beneficios dejados de percibir (bono alimentación – cesta tickets) desde la fecha de su notificación de resolución de incapacidad, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de definir las cantidades que se le adeudan así como la pensión de incapacidad que le corresponde, en caso de ser necesario.
A los fines de fundamentar sus pretensiones la parte querellante denuncio el vicio de falso supuesto que vulnera su seguridad social consagrada en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela configurado por la actuación lesiva de la administración al calcular erróneamente su asignación mensual en el acto administrativo de otorgamiento de pensión de invalidez, basado en el falso supuesto que percibía un salario menor, que trajo como consecuencia económica adversa la cancelación de una cantidad significativamente menor, a la que corresponde, pues según constancia de trabajo otorgada en fecha 23 de abril de 2015 el último sueldo devengado en el cargo ocupado, era de Dieciséis mil quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 16. 532,48), por lo que aplicando el porcentaje de setenta por ciento (70%) indicado en la resolución a esta cantidad, debería percibir por concepto de pensión de incapacidad la cantidad Bs 11.572,73 y por el descuento de manera anticipada antes de haber sido formalmente notificada de la resolución que decreta su incapacidad.
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República manifiesta en relación al descuento anticipado que denuncia la querellante, que era de su conocimiento, que la pensión de invalidez comenzaría a pagarse después de transcurrido tres meses desde la fecha cuando se inició el estado de invalidez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como se demostraría en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto esa información consta en la Resolución N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual le otorgan la pensión de invalidez, con fundamento en el Certificado N° DNR-CN-17430-14-OP12, de fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
En cuanto a la precepción de un monto menor al reclamado la Procuraduría General de la República afirma que se encuentra demostrado de las actas que cursan en el Expediente Judicial que el último sueldo de la actora era la cantidad de Bs 7.936,10, por lo cual le corresponde una asignación mensual a disfrutar de Bs 5.555,27, que es el resultado del 70%, esto conforme al artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En razón de lo anteriormente expuesto solicita que se desestime los argumentos relacionados con el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), estableció que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De allí pues, que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Planteadas las cosas de esta manera, y en vista de las ituaciones propuestas, se pasa a revisar cada una de las denuncias formuladas, atendiendo a la forma en la cual se materializó el alegado falso supuesto.
Dentro de los hechos que a juicio de la representación judicial de la querellante generaron el falso supuesto denunciado, destacaron
El error cometido por la administración en el cálculo de la asignación mensual que le corresponde a la querellante como pensión de invalidez, debido a que se realizó sobre un salario menor al que percibía, que trajo como consecuencia económica adversa la cancelación de una cantidad significativa menor, a la que corresponde, pues según constancia de trabajo otorgada en fecha 23 de abril de 2015 del último sueldo devengado en el cargo ocupado, era de Dieciséis mil quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 16. 532,48), por lo que aplicando el porcentaje de setenta por ciento (70%) indicado en la resolución a esta cantidad, debería percibir por concepto de pensión de incapacidad la cantidad Bs 11.572,73.
El error cometido al descontar su salario de manera anticipada antes de haber sido formalmente notificada de la resolución que decreta su incapacidad.
Para los efectos de resolver lo solicitado se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pensión de invalidez es un derecho concedido al trabajador que se encuentra en estado de disminución o pérdida de su capacidad laboral causada por un accidente o enfermedad. El fundamento de este beneficio lo constituye la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que la hace acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
La pensión de invalidez forma parte del sistema de seguridad social, consagrado en la Constitución a través del cual se protege al funcionario público, en los casos de incapacidad, en razón de lo cual los funcionario tienen el derecho a percibir una pensión por concepto incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, todo con el fin de garantizarle un nivel de calidad de vida digno al ciudadano desvalido, que por circunstancia de enfermedad o accidente debe ser retirado del servicio público, después de haberle entregado parte de su vida útil al Estado en consecuencia se genera una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra el otorgamiento de una pensión conforme a la Ley, así como el ajuste periódico de la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
De ellos así, la administración debe otorgar una pensión de invalidez cuando se encuentre satisfecho los requisitos de ley, como es la suscripción un dictamen por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y la prestación de servicios para dicho organismo por un período no menos de tres años.
Visto lo anterior este tribunal pasa a revisar el acerbo probatorio que cursa en el expediente para constatar la certeza de las afirmaciones de las partes de la cuales dependería la configuración o no del vicio delatado. Así se observa:
Que riela al folio 10 Constancia de Trabajo N° de solicitud: 144941, de fecha 23 de abril de 2015 suscrita por la Lic. Katuska Rivero Santos en su Carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual se deja constancia que la ciudadana ARELIS JOSEFINA CONTRERAS PERNIA, titular de la Cedula de Identidad N° 9413915 prestaba sus servicios en ese organismo desde el 01/03/2012 ejerciendo para esa oportunidad el cargo de PROFESIONAL I, adscrito al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE ATENCIÓN AL ADOLESCENTE EN CONFLICTO, devengando un sueldo del 16.532,48.
Que esta documental fue adjuntada al escrito libelar y promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante no habiendo sido impugnadas en su oportunidad ni haber planteado oposición ella de parte de la Procuraduría, por lo cual conservan su pleno valor probatorio.
Con la anterior documental queda demostrado el último sueldo que percibía la querellante, que al contrastarlo con el sueldo que tomo la administración para el cálculo de la pensión de incapacidad, queda en evidencia el error cometido por el organismo.
En relación al descuento anticipado en el sueldo que sufrió la querellante antes de la notificación del acto mediante el cual se le otorgo la pensión de invalidez, debe resaltar este tribunal que de los autos se observa:
A los folios 122 del expediente administrativo, un Punto de Cuenta a presentar a la ciudadana Ministra del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual se somete a consideración y firma el otorgamiento del beneficio de la PENSION DE INVALIDEZ a la ciudadana ARELIS JOSEFINA CONTRERAS PERNIA, hoy querellante quien se desempeñaba en el cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario, que fue aprobado en esa fecha.
A los folios 117 del expediente administrativo riela oficio N° DNR-CN-17430-OP12, de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigido A la Lic. Katuska Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del M.P.P.P del Servicio Penitenciario, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud realizada en comunicación N°1659 de fecha 08-08-2014 y se le informa el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la Ciudadana CONTRERAS ARELIS, y la certificación de diagnostico de incapacidad, que le generaba una pérdida de 67 por ciento de la capacidad laboral.
Que cursa al folio 9 del expediente principal y a los folios 119 del expediente administrativo Resolución N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se resuelve el otorgamiento de la PENSION DE INVALIDEZ de la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y los Artículos 20 y 21 de su Reglamento; igualmente se fija la asignación mensual a disfrutar de Bs 5.555,27, que es el equivalente al 70%, su último sueldo, esto era la cantidad de Bs 7.936,10. Todo ello, de acuerdo al artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se homologa al salario mínimo legal vigente de conformidad con lo previsto en el Artículo 4° del decreto N935, de fecha 29 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401 de la misma fecha , en concordancia con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e informa la oportunidad desde cuando se comenzaría a cancelar la pensión de invalidez (después de transcurrido tres meses desde la fecha cuando se inició el estado de invalidez), de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se ordena la notificación de la querellante de ese acto para lo cual instruye a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Así como la notificación de la entrega de la resolución antes descrita de fecha, la cual fue practicada en fecha 19 de junio de 2015.
Por otra parte se evidencia tanto del expediente principal al folio 10 y en el expediente administrativo al folio 90, copia de la constancia de trabajo de la querellante de fecha 23 de abril de 2015, donde se hace constar el cargo que ejercía para esa oportunidad (PROFESIONAL I) y el sueldo que devengaba 16.532.48; a los folios 58 del expediente principal y 91 del expediente administrativo, constancia de trabajo de la querellante de fecha 7 de mayo de 2015 donde se deja constancia del estatus de la ciudadana (PENSIONADA) y del monto que percibía 5.622,48; a los folio 89 constancia de trabajo de fecha 18 de mayo de 2015 constancia de trabajo donde se hace constar el concepto de la solicitante (PENSIONADA) y del total general percibido por ella 6.746,98.
De las anteriores documentales se evidencia la fecha de aprobación para el otorgamiento del beneficio de la Pensión de Invalidez para el disfrute de la querellante, (24 de abril de 2015), la fecha de elaboración del la Resolución mediante el cual resuelve el otorgamiento del beneficio de PENSION DE INVALIDEZ, la fecha de elaboración de la notificación (30 de abril de 2015), la fecha de la práctica de la misma (19 de junio de 2015), la precisión de la oportunidad a partir de la cual se comenzaría a cancelar la pensión de invalidez esta es después de transcurrido tres meses desde la fecha cuando se inició el estado de invalidez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el último sueldo devengado por la querellante como activa para la fecha del 23 de abril de 2015, antes del presunto descuento anticipado que advierte, la fecha a partir del cual opero el cambio de estatus a PENSIONADA y la fijación de los nuevos monto de sueldo que percibía para esa fecha, el cual disminuyó en comparación del último devengado como activa, por la aplicación del porcentaje del 70 por ciento.
Siendo esto así, verifica este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de la presentación y aprobación del Punto de Cuenta para el otorgamiento de la pensión de invalidez hasta la fecha de la primera constancia de trabajo donde determina su nuevo estatus como pensionado transcurrieron 11 días, que ciertamente la querellante comenzó a percibir el monto de la pensión de invalidez antes de la notificación del acto que le otorga ese beneficio, pero como consecuencia del contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón de lo cual debe determinarse que la administración no erró al actuar, sino por aplicación de los efectos de ley, en consecuencia se desestima este argumento. Así se decide.
Ahora bien, visto que el tribunal determino que la administración erró al calcular la asignación mensual que le correspondía a la querellante por concepto de pensión de invalidez al tomar un sueldo inferior al devengado por esta, hecho que configura el vicio de falso supuesto denunciado y que vulnera su seguridad social consagrada en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de la Resolución Ministerial N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, notificada en fecha 19-06-2015, ordena dictar una nueva resolución donde se le asigne la cantidad de BS 11.572,73 equivalentes al 70% del último salario devengado por la querellante, la cancelación de las diferencias detectadas entre el monto que fijo la administración como pensión de invalidez y la fijada por este tribunal, desde la fecha de la notificación del acto que otorgó el beneficio hasta el efectiva cancelación del monto fijado por este tribunal. Así se decide.
En cuanto a la cancelación de la diferencia de sueldo, los demás beneficios dejados de percibir, bono de alimentación, cesta tickets, se niega la primera por la disertación contenida en la motivación de la sentencia, lo segundo por genérico y lo tercero por ser derivados de la prestación efectiva del servicio de acuerdo a los criterios jurisprudenciales. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de definir las cantidades que se le adeudan así como la pensión de incapacidad que le corresponde, en caso de ser necesario. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas precedentemente, es Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: ARELIS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.413.915, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muños, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.708, en su condición defensora Publica Auxiliar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENINTECIARIOS, por ajuste de pensión de invalidez y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La nulidad de la Resolución Ministerial N° 807 de fecha 24 de abril de 2015, notificada en fecha 19-06-2015.
SEGUNDO: Dictar una nueva resolución donde se le asigne la cantidad de BS 11.572,73, equivalentes al 70% de su último salario devengado.
TERCERO: La cancelación de las diferencias detectadas entre el monto que fijó la administración como pensión de invalidez y la fijada por este tribunal, desde la fecha de la notificación del acto que otorgó el beneficio, hasta la efectiva cancelación del monto fijado por este tribunal.
CUARTO: Se niega la cancelación de la diferencia de sueldo, los demás beneficios dejados de percibir, bono de alimentación, cesta tickets. La primera por la disertación contenida en la motivación de la sentencia, lo segundo por genérico y lo tercero por ser derivados de la prestación efectiva del servicio de acuerdo a los criterios jurisprudenciales.
QUINTO: La práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de definir las cantidades que se le adeudan así como la pensión de incapacidad que le corresponde, en caso de ser necesario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACC,
IMELDA BALZA.

En esta misma fecha, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,
IMELDA BALZA.
Exp. Nº 3803-15/FC/IB/

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