Decisión Nº 3807-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-03-2017

Número de expediente3807-15
Fecha27 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINDHIRA CORREA VS. INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° Y 158°
Parte querellante: INDHIRA CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.491.
Representación Judicial de la Parte Querellante: JUAN ANTONIO DARIAS y JOSÉ LORENZO FARÍAS ADRIÁN, en sus carácter de Apoderados Judiciales, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los N° 107.344 y 90.794.
Organismo Querellado: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC)
Representación Judicial de la Parte Querellada: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N°76.175, respectivamente.
Motivo: DESTITUCIÓN
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015), por la Ciudadana INDHIRA CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.491, debidamente asistido por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N°79.708, interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se realizo el respectivo sorteo y le correspondio conocer a éste Tribunal siendo recibido en esa misma fecha y anotado bajo la nomenclatura 3807-15.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, este juzgado ordeno la reformulacion del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 18 de Noviembre de 2015 se consigno la reformulación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, la Ciudadana Flor Camacho Juez Titular, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de Diciembre de 2015, este juzgado dictó auto de admisión mediante el cual se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio TSSCA-1051-2015 y notificación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AORONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante oficio TSSCA-1052-2015.
En fehca 16 de mayo de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar para que tenga lugar al 5to día de despacho siguientes.
En fecha 14 de Junio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que ambas Representaciones Judiciales, manififertaron su voluntad de diferir la audiencia en el término de 15 días de despacho siguientes en pro del principio de conciliación.
En fecha 25 de Julio de 2016, se declaro desierta la audiencia de conciliación al no acudir ninguna de las partes del proceso.
En fecha 26 de Julio de 2016, la Jueza Suplente SINAYINI MALAVÉ, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 5 días de despacho siguientes y tomando en cuenta que se celebró sin abocamiento la audiencia conciliatoria se dejo sin efecto dicha audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2016, por lo tanto, se ordeno librar oficios N° TSSCA-0422-2016 y TSSCA-0423-2016 al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al igual se libro Boleta de Notificación a la Ciudadana INDHIRA CORREA. Con relación a lo precedente, se dejo constancia en auto por el alguacil, en fecha 11 de agosto de 2016, de haber entregado los oficios y la boleta de notificación.
En fecha 5 de Octubre de 2016, mediante auto se fija Audiencia Preliminar para que tenga lugar el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de Octubre de 2016 se reanuda la audiencia preliminar diferida en la fecha anteriormente señalada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y ambas partes manifiestan su deseo de diferir la audiencia en el término de 5 días de despacho siguientes en pro del principio de conciliación, se reanuda la audiencia en fecha 25 de Octubre de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, de la imposibilidad de conciliar y de la solicitud de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 5 de Diciembre de 2016, se fijó la Audiencia Defiitiva para q tenga lugar al 5to día de despacho siguiente.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante conjuntamente con su representación judicial, y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, difiere la publicación del dispositivo dentro de los 5 días siguientes.
En fecha 10 de Enero de 2017, la Jueza Titular FLOR CAMACHO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2017, se repuso la causa con atención al principio de inmediación, para que se celebre la Audiencia Definitiva al 5to día de despacho siguiente.
En fecha 30 de enero de 2017, se celebró la audiencia de Audiencia Definitiva, se dejó constancia que comparecio los Apoderados Judiciales de la parte actora y la Apoderada Judicial del organismo querellado, asi mismo se difiere la audiencia por quince (15) días con el fin que las partes llegen a un acuerdo.
En fecha 6 de marzo de 2017, se continuo la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que compareció los Apoderados de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellanda, asimismo se difierió la publicación del dispositivo.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado publicó el dispositivo del fallo, el cual declaró este sin lugar la querella.
Cumplida todas las formalidades del procedimiento éste Tribunal pasa a publicar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicito:
PRIMERO: Que se abra cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar y declarar con lugar la medida cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-412-15 de fecha 15 de junio de 2015.
SEGUNDO: Sea declarado con lugar Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra la decisión de fecha 15 de junio de 2015 signada en Providencia Administrativa N° PRE-CJU-412-15, esgrimida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por cuanto se encuentra plagada de los vicios.
TERCERO: Se restituya en el cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Gerencia de captación y Desarrollo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la ciudadana Indhira Correa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.491.
CUARTO: Se ordene el reenganche en su puesto de trabajo, así como el pago de salarios, bonos, utilidades y aguinaldos dejados de percibir INDHIRA RAFAELA CORREA RADA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° V-10.529.491, y que los salarios, bonos, utilidades y aguinaldos sean cancelados al momento del efectivo reenganche desde el quince(15) de junio, hasta la fecha de su incorporación.
A los efectos de fundamentar sus pretensiones, la representacion judicial de la parte querellante señaló lo siguiente argumentos de hecho y de derecho:
Que nuestra representada ejerció función de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III en el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL, ingreso en fecha 10 de febrero de 2005, anteriormente laboró en lo que es hoy el Ministerio para el Poder Popular de Transporte Terrestre y Obra Pública con una trayectoria impecable de más de veinte años en la Administración Pública.
Que en fecha 20 de febrero de 2015 fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución de su cargo por estar presuntamente incursa dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Que en fecha 26 de febrero de 2015 fue notificada por el Gerente General de Recursos Humanos ROGELIO RAFAEL PÉREZ MORENO y funcionario instructor del expediente disciplinario en su contra con el N° ED-001-2015
Que según esta notificación el funcionario instructor Rogelio Rafael Pérez Moreno alega que se expresó de manera “inadecuada y grosera” al referirse a su persona, así como a otros funcionarios
Que a toda luces y con meridiana claridad, el funcionario agraviado instruye el expediente denotando una falta absoluta de probidad e independencia necesaria para una investigación administrativa acorde a la equidad y a la justicia que requiere todo Acto Administrativo.
Que seguidamente y dentro del lapso legal establecido para ejercer el derecho de defensa en Procedimiento Administrativo, se negaron los hecho señalados por ROGELIO RAFAEL PEREZ MORENO, visto que las actas consignadas por los funcionarios agraviados carecen de fundamento alguno; consignada ante el ente sustanciador escrito de promoción de pruebas donde se señala, para su posterior evacuación, sendos testigos que demostrarían la verdad de los hechos y los vicios que contiene la notificación de apertura del prenombrado Procedimiento Administrativo.
Que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano ROGELIO RAFAEL PEREZ MORENO niega la evacuación de los testigos promovidos por nuestra representada, alegando la relación de dependencia de los mismos con el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL según lo estable el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, generando de esta manera una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso
Que el funcionario instructor de la causa no se pronuncia sobre la solicitud de inhibición presentada por nuestra representada y la autoridad superior no veló por proteger los derechos fundamentales de la hoy recurrente
Que el 18 de junio de 2015, el ciudadano, JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL emana el Acto Administrativo identificado con el número y letras PRE/4203/ORH/860/2015, mediante Providencia Administrativa N° PRE-CJU-412-15 del 15 de junio de 2015, donde se procede la destitución.
Destacan que la ciudadana INDHIRA RAFAELA CERREA RADA goza de inamovilidad laboral, visto que fue elegida en votaciones libres, universales, directas y secreta como Delegada de Prevención del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVI según consta del registro Delegación de Prevención Código Número MIR-07-3-19-L-7530-020938 a partir del 17 de marzo de 2010, siendo ello asi la ejecución del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL viola lo establecido en la norma vigente.
Denuncian que el Acto Administrativo PRE-CJU-412-15 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL contiene vicios, tanto en el procedimiento de formación así como en el acto.
Queel acto que se impugna ante su magistratura, carece de la forma procedimental establecida en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 19 numeral 1,3 y 4.
Que el acto administrativo viola flagrantemente la norma legal porque la administración no aplicó el contenido del artículo 89 Ley Orgánica del Estatuto del Función Pública en su numeral 7. Es decir, dentro del análisis del expediente administrativo asignado bajo el número y letras ED-001-2015 no consta, los requisito fundamentales para la validez del acto, violando de esta manera el debido proceso. Así como, el fuero de protección legal que goza nuestra representada que no ha sido allanada por el órgano legal a conocer, como lo es, la Insectoría (sic) del Trabajo del Ministerio del Poder Popular del Trabajo.
Se denuncia la Ilegalidad del Acto Administrativo por contravenir lo expresamente enunciado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la cual establece, el procedimiento de inhibición cuando están incurso en alguna causal del artículo 36 ejusdem.
Que la ley ha sido bastante clara en separar el funcionario como la persona subjetiva y sentimental de un acto que debe ser garante de objetividad e imparcialidad, por ello existen causales de inhibición
Que en este caso las causales de inhibición son claras, el acusador no puede estar vinculados con la causa y con extrema gravedad si el acusador se siente ofendido por un acto. El ciudadano ROGELIO RAFAEL PEREZ MORENO fue testigo de los hechos, cuando califica el acto como “ofensivo” emitiendo opinión, siendo evidente que la gravedad de la falta la conoce el mismo agraviado calificándola como tal, tiene interés manifiesto en la resolución de la causa, siendo él compensado en su ofensa con la destitución de la funcionaria, hecho que a todas luces es desproporcionada con la presuntamente proferida.
Que es de destacar, que del análisis del Procedimiento Administrativo, se desprende que el funcionario instructor quien se desempeña como Gerente General de Recursos Humanos, es competente para instruir el procedimiento, pero los hechos en los cuales la administración se basa para iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, el cual hoy denunciamos su ilegalidad, es supuestamente víctima Perfeccionándose las causales de inhibición establecidas en el artículo 36, en todos sus numerales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…violando los principios aplicables a los Procedimientos Administrativos establecidos
Que a todas luces y con meridiana claridad, el acto administrativo hoy recurrido está viciado de nulidad absoluta, por FALSO SUPUESTO, visto que la administración se fundamenta en hechos inexistentes, dando inicio a un Procedimiento Administrativo de Destitución, basados en hechos no probados en comunicaciones de funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL y no ratificados en el proceso, donde los funcionarios hacen menciones vagas e inexactas de la falta que supuestamente incurrió.
Que se consigno escrito de promoción de pruebas; Negándosele de manera nefasta, la admisión alegando que los testigos promovidos no pueden testificar por estar en relación de dependencia con la INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL. Situación que acarrea desigualdad de las partes, puesto que todos los involucrados en el Procedimiento Administrativos, son funcionarios activos del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL. Es decir, los funcionarios AIDA CAROLINA MAVARES MARQUEZ, AYSKEL INES PEÑA DESCARTE, ROGELIO RAFAEL PEREZ MORENO… y REINALDO JOSE ZERPA FLORES, todos supuestos agraviados y testigos de los hechos según alega la Administración deberían ser desechados por tener relación de dependencia… o en su defecto, ser admitidas las testimoniales promovidas por nuestras representada…por ser contraria a derecho.
Que la valoración de la prueba que exige la decisión, debe conducir al funcionario que va a decidir, la convicción razonada acerca de la verdad que le hayan trasmitido todo los medios de pruebas promovidos, en la fase de instrucción…
Que de allí la naturaleza de los medios de pruebas y la vinculación que provocan en el funcionario sustanciador con la fuente de la prueba, no solamente tiene un interés científico o clasificatorio de los medios, sino también en razón de la prueba y de su eficacia, en cuanto le proporcione al funcionario sustanciador una mejor y más plena convicción de los hechos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la querella es la nulidad del Acto administrativo de fecha 15 de junio de 2015 contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-412-15, emanada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 38.333 el 12 de Diciembre de 2015, por medio del cual se destituye del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito a la Gerencia de captación y Desarrollo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la ciudadana INDHIRA CORREA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.529.491, hoy querellante, como consecuencia de ello solicita la restitucion al cargo que ejercía para el momento de la destitución, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salario y conceptos laborales al momento del efectivo reenganche de la trabajadora desde el 15 de Junio de 2015 hasta su incorporación.
La parte querellante para enervar los efectos del acto administrativo denuncio el vicio de prescindencia del procedimiento legal establecido, la parcialidad del funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo, vicio del falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y derecho a la defensa y violación de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 44 de Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del trabajo.
Advierte este tribunal que a los efectos del pronunciamiento respectivo se reorganizara el orden de las denuncias y vicios planteados y con preminencia emitira pronunciamiento sobre la vulneracion de la inamovilidad laboral que se acredita la querellante.
Como punto previo se hace necesario para éste Tribunal resolver lo atinente a la violación de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 44 de Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derivada de su condición de Delegada de Prevención de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que detenta desde el 17 de marzo de 2010 por haber sido elegida en votaciones libres, universales y secreta según consta en el registro de prevención, en virtud de lo cual no podía ser despedida, traslada o desmejorada en su condición de trabajo sin justa causa calificada por el Inspector de trabajo para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su TÍTULO III denominado DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL en su Capítulo I DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y DE LOS EMPLEADORES Y EMPLEADORAS, DE LA PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DEL DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCIÓN, en su artículo 44 establece:
“El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y basta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo reseñado se evidencia que ciertamente los Delegados de Prevension se encuentra revestidos por una inamovilidad laboral que limita su despido, traslado, o desmejora en sus condiciones de trabajo, sin justa causa calificada previamente por la Inspectoria del Trabajo, desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el termino para el cual fue elegido.
Para detentar esta protección foral es necesario el cumplimiento del procedimiento para formalizar el Nombramiento de los Delegados y Delegadas de Prevención electos, por la Comisión Electoral, el cual es a tenor de lo siguiente:
Realizado el nombramiento de los Delegados o Delegadas de Prevención electos ante los trabajadores y las trabajadoras presentes en el acto por la Comisión Electoral, se deberá organizar todo el material generado en el proceso electoral en original y copia para su debida entrega a los Delegados o Delegadas de Prevención, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a las elecciones.
De seguidas debe procederse a la solicitud de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, para lo cual la Comisión Electoral deberá llenar el formulario de Solicitud de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención con la información fiel y exacta suministrada por el patrono o patrona de la Entidad de Trabajo o Centro de Trabajo, donde se realizó la elección del Delegado o Delegada de Prevención garantizando el registro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) del Delegado o Delegada de Prevención electo(a) de acuerdo a los datos solicitados.
Así mismo debe procederse a la Solicitud de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención ante el Registro de los Delegados y Delegadas de Prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Recibido todo el material electoral por los Delegados y Delegadas de Prevención electos, estos deberán crear un usuario como trabajador(a) y registrarse como Delegado o Delegada de Prevención, ingresando a la página web del Inpsasel en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles.
Los Delegados y Delegadas de Prevención electos(as) dispondrán de cinco (5) días hábiles o al término de la distancia geográfica para presentar un expediente en original y copia con los documentos generados del proceso de elección ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat) de su jurisdicción, con la finalidad de formalizar su registro y validar el proceso de elección. El expediente deberá contener los siguientes documentos en original y copia:
- Notificación al Inspector o Inspectora del Trabajo de la Voluntad de los Trabajadores y las Trabajadoras de elegir a los Delegados y a las Delegadas de Prevención.
- Convocatoria a la Asamblea General de los Trabajadores y las Trabajadoras para elegir a los Delegados y a las Delegadas de Prevención.
- Nombramiento de la Comisión Electoral.
- Listado de Personal (firmado y sellado por la Entidad de Trabajo/ Centro de Trabajo).
- Postulación.
- Convocatoria a Elecciones de Delegados y Delegadas de Prevención.
- Boleta de Votación.
- Cuaderno de Votación.
- Acta de Apertura de Mesa.
- Acta de Escrutinio y Totalización
- Solicitud de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención.

En los casos donde los Delegados y las Delegadas de Prevención no cuenten con las herramientas tecnológicas para registrarse deberán dirigirse a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat) de su jurisdicción, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles o al término de la distancia geográfica, y consignar el expediente en original y copia, para realizar su registro y formalización.
Validado el proceso de elección por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat) de la jurisdicción correspondiente, el Delegado o Delegada de Prevención recibirá un Certificado de Registro.
El expediente con los documentos originales del proceso de elección, quedará bajo resguardo y custodia del Delegado Delegada de Prevención y las copias bajo la responsabilidad de la Comisión Electoral, por un período de dos (2) años y tres (03) meses, culminado ese periodo se procederá a la destrucción del material electoral correspondiente dando inicio a un nuevo proceso de elección.
Ahora bien, en el caso concreto la querellante se acredita la condición de DELEGADO DE PREVENCION del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como consta a su decir en el registro de Delegación de Prevención, código numero MIR-07-3-19-L-7530-020938 a partir del 17 de marzo de 2010, en razón de lo cual a su criterio se encuentra protegida por la inamovilidad laborar consagrada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Pero es el caso que al analizar las actas del expediente este Tribunal observa que la parte querellante pretendio demostrar su condicion con las pruebas de exhibición promovidas en el escrito de promoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que el organismo querellado exhibiera documentos que se encontraban en su posesión, entre los cuales destaco la constancia del registro de prevención código MIR-07-3-19-L-7530-020938 mediante la cual pretendía desmostar la inamovilidad laboral que invoca a partir de 17 de marzo 2010, prueba esta, que fue negada en fecha 15 de noviembre de 2016 cuando el Tribunal emitió su pronunciamientos en cuanto a las pruebas promovidas en virtud de no haberse cumplido los requisitos que exige la norma (folio 103) decisión que no fue apelada por la parte, demostrando con esto conformidad con la decisión de negar la prueba de exhibición promovida.
También se constata que no riela en el expediente administrativo la prueba que demuetre la condicion que se acredita la querellante y que tampoco esta allegara a los autos prueba alguna que demostrara la condición que hoy se arroga aún y cuando el impulso para formalizar el nombramiento recae sobre estos, según el procedimiento antes reseñado, del cual se infiere que cumplido como fuere este, los delegados de prevención recibirán la constancia de un Certificado de Registro el cual debería de poseer precisamente por su condición laboral.
Visto la ausencia de alguna probanza que demostrara su condición de Delegada de Prevención que posiblemente la haría merecedora de la inamovilidad laboral que invoca, este tribunal forzosamente debe desechar el argumento que sostiene la denuncia delatada.Así se decide.
De seguidas pasa este tribunal a resolver el resto de las denuncias y vicios delatados por la querellante que, a su juicio, afectan la legalidad del procedimiento administrativo que le dio origen al acto impugnado, dando prioridad a las denuncias de carácter constitucional
La parte querellante denuncio el vicio de prescindencia del procedimiento legal establecido por la violación flagrante de la norma, generada cuando la administración no aplico el contenido del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública específicamente el numeral 7. Pero es el caso que la parte querellante no preciso con exactitud el argumento que sostiene la denuncia delatada y solo hace referencia a un ordinal del artículo mencionado que establece la oportunidad para la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica u órgano similar con el objeto de emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
Recordemos que el vicio denunciado se configura cuando se constata la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en este caso del procedimiento de destitución o la prescindencia de alguna fase procedimental constitutiva del procedimiento disciplinario.
Visto la carencia de los supuestos facticos de la denuncia y que el argumento solo hace referencia a una norma y no a la omisión de alguna etapa constitutiva del procedimiento mismo, este tribunal la desecha por infundada. Asíse decide.
Sin embargo, visto la alusión a la norma reseñada este tribunal pasa a revisar las actuaciones de la administraciónadministracion para contratar el cumplimiento del contenido de la misma.
Se evidencia a los folios 16 de la tercera pieza del expediente, contentivo del expediente disciplinario Auto de fecha 26 de mayo de 2015, en el cual la administración determina la conclusión del lapso contemplado en el ordinal 6 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública para que la investigada promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes en el procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra y se deja constancia de la consignacion por parte de la querellante del escrito de promoción de pruebas, de la admision parcial de dicho escrito y sus anexos por no ser contrarios a derecho y al orden público, y se niega la admisión de la prueba testimonial promovida por la investigada.
Asimismo de las actas que componen esta pieza se observa memorándum identificado con las siglas ORH/973/2015 de fecha 28 de Mayo de 2015 mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos solicita la opinión jurídica sobre la procedencia del procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido a la ciudadana INDHIRA RAFAELA CORREA RADA, quien ocupaba el cargo de asistente administrativo III.
A los folios 15 cursa Opinión Jurídica sobre la solicitud planteada por la Oficina de Recursos Humano del Instituto que declaro viable, por haberse cumplido la fases del procedimiento legalmente establecido para ello, se garantizo el derecho a la defensa al investigado y se aportaron las pruebas suficientes para sostener la imposición de los cargos formulados, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento del principio de legalidad, investigación exhaustividad y de presunción de inocencia, el contenido del numeral 7 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de Función Pública, el cual fue recibida en fecha 1 de junio de 2015, por la Oficina de Recursos Humanos.
Visto las actuaciones reseñadas indefectiblemente queda demostrado que la administración cumplió el contenido del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública específicamente el numeral 7, y con ello queda así desvirtuado cualquier argumento relacionado con esta. Así se decide.
La parte querellante denuncio la violación del debido proceso y derecho a la defensa generada por la negativa de la admisión de testigos promovidos por ella, por la relación de dependencia de los testigos con el instituto de acuerdo al artículo 478 de Código de Procedimiento Civil, visto que todos los hechos alegados por la administración ocurren dentro del Instituto y los funcionarios denunciantes mantienen una relación de dependencia con él.
Igualmente denuncio el vicio del falso supuesto, porque al decir del querellante la administración se baso en hechos inexistentes para dar inicio a un procedimiento destitutorio, ya que no fueron probados, en virtud de la falta de ratificacion en el proceso por parte de los funcionarios adscritos al Instituto de los hechos contenidos en las comunicaciones donde hacen menciones vagas e inexactas de la falta que supuestamente incurrió y tampoco se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por ella debido a que los testigos promovidos no podían testificar por estar en relación de dependencia con el instituto; situación que le acarrea desigualdad entre las partes puesto que se desconoce que todos los involucrados en el procedimiento son dependientes del Instituto y también son los supuestos agraviados y testigo de los hechos por los cuales se sanciono, en razón de lo cual deberían ser también desechados por tener la misma relación de dependencia o en su defecto admitir las testimoniales promovidas en sede administrativa.
Se observa que el último argumento del vicio delatado también fundamenta la denuncia de vulneración del derecho constitucional, por lo que este tribunal resolverá de manera conjunta todo lo atinente a la actuación del funcionario instructor en relación a la prueba testimonial inadmitida, dejando por revisarse el resto de los argumentos que fundamenta el vicio de falso supuesto para ser resueltos en su oportunidad.
Así, señalado lo anterior, se observa que en el presente caso el debate se centra en la forma como el sustanciador administrativo ( Gerente General de Recursos Humanos del Instituto, interpretó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si se debía haber admitido para luego valorar las declaraciones de los testigos evacuados por la investigada.
Para el pronunciamiento respectivo debe tenerse presente que si bien, es cierto que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el derecho de los particulares de presentar todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, a fin de probar los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, no menos cierto es que en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, facilita la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación.
El articulo cuya aplicación se cuestiona establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
El artículo citado establece una gama de limitaciones o inhabilidades a una serie de sujetos para servir como testigo, en los cuales, a criterio del legislador dichos sujetos no podrían actuar con la objetividad necesaria para que se pueda alcanzar la verdad y en definitiva la justicia que se persigue en los procedimientos judiciales.
Dichas inhabilidades se encuentran dirigidas a impedir las testimoniales de: i) el magistrado, respecto de la causa cuyo conocimiento le ha sido asignado; ii) el abogado, en la causa de su representado; iii) el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; iv) los socios en los asuntos que se refieran a la compañía; v) el heredero, el donatario y cualquiera que tenga interés en las resultas del pleito; vi) el amigo íntimo y; vii) el enemigo.
En el caso concreto ciertamente se observa del folio 16 el pronunciamiento realizado por la administración en cuanto a la promoción de la prueba de testigos promovidas por la querellante dentro del proceso disciplinario, la cual fue negada su admisión por estar los testigos bajo la dependencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se colige que la administración estableció como impedimento para evacuar la prueba testimonial la relación de dependencia que tenían los testigos con el organismo en virtud de lo cual negó la admisión de esa prueba ya que su a entender el hecho que existiera una dependencia laboral entre los testigos y el Instituto impedía en algún sentido que las declaraciones de esta pudieran ser admitidas válidamente, puesto que tienen un interés indirecto en las resultas del procedimiento administrativo en razón de la relación de esa dependencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas ocasiones que la relación laboral, no es óbice para que el trabajador pueda testificar a favor o en contra de su patrono, puesto que el Juez, al momento de analizar las pruebas, estimará, con base en la sana crítica, si dichas deposiciones son confiables o no, y así lo ha determinado la Sala de Casación Social en sentencia numero 0504 de fecha 17 de mayo de 2005, entre otras decisiones.
Entonces debemos entender que el juzgador administrativo debe valorar la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica y podrá desechar las testimoniales si considera que, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse que se encuentran en apremio o coacción, etc., pero no sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste.
De allí que, la existencia de una dependencia laboral entre los testigos y el organismo no debería constituirse en causal de inhabilitación de tal testimonial, en todo caso, el juzgador administrativo deberá determinar el sentido y los motivos por cuáles dicho testigo está interesado en las resultas del asunto, caso en el cual si estaríamos en presencia de una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia sentencia Corte Segunda Nro. 2010-1622 del 04 de noviembre de 2010, Caso: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia).
Siendo ello así, queda constatado la actuación contraria a derecho del instructor del procedimiento disciplinario, en consecuencia se hace necesario el análisis de las testimoniales cuya admisión negó la administración para constatar su incidencia sobre las resultas del acto, es decir, verificar si en base a su valoración el resultado del acto fuera distinto a la decisión tomada por la administración, con lo cual haría procedente la declaratoria de nulidad..
Al analizar el escrito de promoción de pruebas consignado por la querellante en sede admnistrativa (folio 18 al 29 de la tercera pieza contentiva del Expediente Disciplinario) se observa que promovió en el punto 6 una serie de testigos a tenor de lo siguiente:
“solicito del Ciudadano instrutor se sirva citar a las ciudadanas, que fungen como funcionarias en el INAC, ubicada en la Avenida José Felix Sosa de Altamira Sur, torre Britanica, piso 3 (la última) y piso 7 (las 3 primeras) que a continuación señalo, para que declaren en este procedimiento; todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 481, 482 y primer aparte del 483 del Código de Procedimiento Civil, a saber:1) PATRICIA PITTER, titular de la cédula de identidad N°14.574.325; 2) FABIOLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.195.774; 3) ALEJANDRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 11.945.265 y 4) MARIMS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°12.911.663, a los fines que respondan sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde varios años, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi tiene, saben y les consta que he laborado en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) antes Dirección General Sectorial de Trasporte Aéreo por mas de veinticinco años; TERCERO Si por el conocimiento que dicen tener de mi saben y les consta que he sido un funcionario de intachable, y que nunca he tenido ningun tipo de problemas laborales ni personales con mis compañeros de trabajo ni jefes, especialmente en la Gerencia de Capacitacion y Desarrollo adcrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, del Instituto Nacional de Aeronautica Civil CUARTO: Si por el conocimiento que tiene de mí, saben y les consta que aparte de este procedimiento disciplinario, jamás fui sometida a ningún otro tipo de procedimiento ni disciplinario ni administrativo. Por otra parte, solicitó se sirva ciarcitar a los siguientes ciudadanos que fungen como funcionarios en el INAC, ubicado en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMÓN BOLIVAR (TERMINAL INTERNACIONAL), estado Vargas, a los fines que respondan sobre los siguientes particulares 1) TANY LEÓN, titular de la cédula de identidad N°10.575.479, 2) IVES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.640.472 y 3) GEYDI AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.384.407, así como el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.319.410, quien laboro en la Oficina de Administración y Fianzas en Servicio Generales ubicado en el INAC, Avenida José Felix Sosa de Altamira Sur, Torre Britanica, a los fines que respondan sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi tiene, saben y les consta que he laborado en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) antes Dirección General Sectorial de Trasporte Aéreo por mas de veinticinco años. TERCERO: Si por el Conocimiento que tiene de mí saben les consta que he sido un funcionario con una carrera intachable, y que nunca he tenido ningún tipo de problemas laborales ni personales con mis compañeros de trabajo ni jefes, específicamente en la en la (SIC) sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AERO PUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMON BOLIVAR (TERMINAL INTERNACIONAL), Estado Vargas. CUARTO: Si estuvieron presentes el día en el que impartí la inducción a los pasantes en horas de la tarde de 11 de febrero de 2015. QUINTO: Si saben y les consta que nunca entré al cubículo (oficina) el Funcionario PEDRO MEZA, responsable de las operaciones Nacionales e Internacionales de INAC. SEXTO: si saben y les consta que nunca impetre ninguna expresion de carácter peyorativo en contra del ciudadano Gerente General de Recursos Humanos, ni contra el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aeronática Civil (INAC)”
Al analizar el contenido de los particulares planteados en el cuestionario que se realizarian a los testigos promovidos debe determinarse que si los testigos hubiesen contestados al interrogatotio reseñado, este es, PRIMERO: Si la conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de ella, sabián y les constaba que laboro en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) antes Dirección General Sectorial de Trasporte Aéreo por mas de veinticinco años TERCERO: Si por el conocimiento que tenía de ella saben les consta que fue un funcionario con una carrera intachable, y que nunca tuvo ningún tipo de problemas laborales ni personales con sus compañeros de trabajo ni jefes, específicamente en la en la Gerencia de Captacion y Desarrollo adscrita a la Gerencia General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), ni en ninguna otra dirección del mencionado instituto. CUARTO: Si por el conocimiento que tenían de ella saben y les consta que aparte de este procedimiento disciplinario, jamás fue sometida a ningún otro tipo de procedimiento ni disciplinario ni administrativo, sus deposiciones nada aportaría para esclarecer los hechos inputados por la administracion, pues no, estaba entre dicho el sitio donde laboro (Instituto Nacional de Aeronautica Civil (INAC), su tiempo de servicio, su trayectoria en el organismo, su relacion con sus compañeros y jefes, la ausencia de procedimiento disciplinario en su contra.
Y si los testigo del segundo grupo hubiese respodido el otro cuestionario al cual además de las mismas particulares se le agrego como CUARTO: Si estuvieron presentes el día en el que impartí la inducción a los pasantes en horas de la tarde de 11 de febrero de 2015. QUINTO: Si saben y les consta que nunca entro al cubículo (oficina) el Funcionario PEDRO MEZA, responsable de las operaciones Nacionales e Internacionales de INAC. SEXTO: si saben y les consta que nunca impetre ninguna expresion de carácter peyorativo en contra del ciudadano Gerente General de Recursos Humanos, ni contra el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aeronática Civil (INAC)” sus deposiciones nada aportaría para esclarecer los hechos inputados por la administracion, pues no, estaba entre dicho el sitio donde laboro (Instituto Nacional de Aeronautica Civil (INAC), su tiempo de servicio, su trayectoria en el organismo, su relacion con sus compañeros y jefes, la ausencia de procedimiento disciplinario en su contra. Aunado a esto, no se adminicula ninguna otra prueba que demuestre que los testigos hubiesen estado presente en la inducción referida donde se expreso de manera grosera al referirse a las autoridades que reseña.
Entoces si bien es cierto que no se admitió la prueba testimonial, no menos ciertos es que analizadas las resultas que produciria los testimonio, en nada incide en la decision de la administracion y modifica su contenido ya que no desvirtuarian los hechos por los cuales se destituyo a la querellante.
Para mayor abundamiento debe resaltarse el cese de la necesidad en sede judicial de hacer valer la prueba testimonial ya que no fue promovidas dentro del procedimiento jurisdiccional en el escrito de promocion de pruebas, cuestión que permite inferir que cesó en el procedimiento contencioso administrativo, la necesidad que originalmente tenía la demandante de desvirtuar los argumentos de la Administración por medio de dichas pruebas.
Por consiguiente, se desestima el argumento esgrimido por la parte querellante, por no considerarse vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa en el presente caso. Así se decide.
En cuanto al argumento que sostiene el vicio del falso supuesto referido a la inexistencia y falta de demostración de los hechos en los cuales la administración se baso para dar inicio a un procedimiento destitutorio, generada por la falta de ratificación de las comunicaciones, donde los funcionarios hacen menciones vagas e inexactas de la falta que supuestamente incurrió la querellante, se hace importante destacar la incongruencia y escasez del argumento, por cuanto por una parte alega la inexistencia de los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario y por la otra afirma la existencia de los mismos pero no así su demostración, tampoco precisa a que comunicaciones se refiere y de quien emanan, circunstancia que crea una limitación para resolver el asunto en consecuencia debe desecharse el argumento por infundado. Asi se decide
En base a todo lo anterior debe concluir este tribunal que se encuentran suficientemente demostrado la responsabilidad disciplinaria en los hechos que se le imputaron a la querellante que hacen procedente la aplicación de la causal de destitución contenida en en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica.Asi se decide.
La parte querellante denuncio la parcialidad del funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo (Gerente General de Recursos Humanos) por contravenir el contenido de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece el procedimiento de inhibición de los funcionarios llamado a instruir un procedimiento, cuando se encuentre incurso en alguna de las causales del articulo 36 ejusdem, el cual debió inhibirse por tener interés manifiesto en las resultas del procedimiento, por haber sido presuntamente agraviado y victima de improperios por parte de la querellante, circunstancia que a su decir vicia y corrompe los estándares de justicia y equidad, y lo coloca incurso en los numerales 1, 2 y 4 del artículo mencionado, lo que genera serias dudas como funcionario sustanciados para generar actos cuasi jurisdiccionales.
Visto lo anteriormente planteado por la querellante este tribunal debe dilucidar si el acto administrativo de fecha 15 de junio de 2015 contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-412-15, emanada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 38.333 el 12 de Diciembre de 2015, por medio del cual se destituye del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito a la Gerencia de captación y Desarrollo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la ciudadana INDHIRA CORREA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.529.491, hoy querellante, se encuentra afectado de nulidad por la denuncia que plantea.
Para fundamentar esta denuncia la parte querellante alegó:
Que el funcionario instructor (Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronautica Civil) poseía un interés personal en la consecusión de su destitución ya que a su vez es agraviado y victima de improperios por parte de ella, en razón de lo cual poseía un interés manifiesto en la resolución de la causa, circunstancia que lo coloca incurso en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevén la inhibición de los funcionarios públicos competentes para actuar en los procedimientos administrativos, bajo los supuestos enunciados en la primera de las normas y genera serias dudas en la probidad que debe tener el funcionario sustanciador para dictar actos cuasijurisdiccionales, como atributo de la administración pública, en virtud de la manera parcial que actuó en el procedimiento, que vulnera el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Gerente General de Recursos Humanos, funcionario instructor no podría estar vinculado con la causa máximo cuando fue unos de los ofendidos y testigo de los hechos que los calificó como ofensivos emitiendo así opinión al respecto
Que es evidente que la gravedad de la falta la conoce el mismo agraviado calificándola como tal, por lo tanto tiene interés manifiesto en la resolución de la causa, y sería compensado en su ofensa con la destitución de la funcionaria, hecho que a todas luce es desproporcionado con la ofensa presuntamente proferida.
El funcionario instructor no se pronuncio en el procedimiento administrativo sobre la solicitud de inhibición planteada por la querellante en el escrito de descargo, por haber emitido opinión contra la querellante antes del Acto Administrativo, específicamente en el acta de notificación y formulación de cargos y tampoco la autoridad administrativa superior veló por proteger sus derechos fundamentales durante el procedimiento visto que se encontraba incurso en las causales de inhibición
De lo anteriormente expuesto se deduce que el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la situación fáctica que expone la querellante que impedía al funcionario instructor conocer de la causa.
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la querellante en el libelo de la querella, plantea cuatro supuestos cuyo acaecimiento genera en cabeza del funcionario público competente, la obligación de inhibirse. Así el artículo referido establece:
Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
A la luz del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, , se observa que el dispositivos invocado se refiere a la inhibición de los funcionarios administrativos del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, lo que debe entenderse que se trata de la inhibición de aquellos funcionarios que tengan atribuida la competencia para tomar decisiones en determinados asuntos, como aquellos cuyas actuaciones estén vinculadas de tal forma a su resolución definitiva, que resulten determinantes en la toma de la decisión, dado que son estos los funcionarios cuya actuación puede afectar la situación jurídica del interesado.
La inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
En caso de no haberse abstenido el funcionario incurso en las causales de inhibición para emitir el pronunciamiento respectivo, la ley arbitra otra solución ante la omisión o negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición.
En efecto, de acuerdo al artículo 39 ejusdem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. El legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto a la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36. Todo en atención a la finalidad de esta figura, la cual es garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa.
Debe entonces el interesado dirigirse al superior jerárquico (ya no al funcionario actuante) para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal (hoy en día, constitucional) de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración
En el caso concreto revisadas como han sido las actas del procedimiento disciplinario se observa la inexistencia de la solicitud de inhibición planteada por la querellante en el escrito de descargo contra el funcionario instructor (Gerente General De la Oficina de Recursos Humanos), o en algun otro documento, circunstancia que demuestra carencia de sustento probatorio del argumento.
Tampoco se denota la existencia de una solicitud planteada ante el superior jerárquico del funcionario para que ordenara al funcionario incurso en las causales de inhibición previstas en el artículo 36 eiusdem, se abstuviera de intervenir en el procedimiento, sobre la cual no se haya pronunciado, en atencion al articulo 39 ejusden.
Siendo ello así, ante la inactividad de la parte querellante e inexistencia de las solicitudes que expreso que no fueron tramitadas y resueltas, resulta infundada y temeraria la denuncia delatada referida a la falta de pronunciamiento del funcionario instructor del procedimiento disciplinario sobre la solicitud de inhibición planteada por la querellante y a la carencia de proctección por parte de la autoridad administrativa superior de sus derechos fundamentales durante el procedimiento visto que ese funcionario se encontraba incurso en las causales de inhibición, en razon de lo cual deben desecharse.Así se decide.
La parte querellate afirma que el funcionario instructor (Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos) se encontraba incurso en causales de inhibición por las siguientes razones:
Poseía un interés manifiesto en la resolución de la causa, o lo que es lo mismo interés personal en la consecución de la destitución de la querellante por ser agraviado, victima y ofendido por los improperios por parte de esta, circunstancia que lo coloca incurso en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevén la inhibición de los funcionarios públicos competentes para actuar en los procedimientos administrativos, referidos a los siguientes supuestos: Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento; Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento; Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna y Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Emitio opininión antes la emision del acto destitutorio: El Gerente General de Recursos Humanos, al calificar como ofensivos los hechos en el acto de notificación y formulación de cargos, emitió opinión ante la emisión del acto administrativo, a pesar de ser un agraviado, lo que hace evidente que la gravedad de la falta la conoce el mismo agraviado calificándola como tal, por lo tanto tiene interés manifiesto en la resolución de la causa, y seria compensado en su ofensa con la destitución de la funcionaria, hecho que a todas luce es desproporcionado con la ofensa presuntamente proferida.
De lo anterior deduce el tribunal que la parte querellante le increpa al funcionario instructor las causales de inhibición referida al interés manifiesto en la resolución de la causa, adelanto de opinión y enemistad manifiesta.
En cuanto a las dos primeras debemos acotar que del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que a pasar de los argumentos esgrimidos por la parte querellante contra el funcionario instructor su actuación fue cónsona e imparcial dentro del procedimiento ya que no se evidencio algún tipo de desequilibrio durante el ejercicio de su labor como instructor del procedimiento, aunado a estos debemos recordar que su actuación tal como lo preciso la parte querellante se limito a sustanciar el procedimiento disciplinario y la decisión final correspondió al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en razón de esto, debe desestimarse el argumento de la parte querellante.
En cuanto a la causal de enemistad manifiesta, el dispositivo de la norma precisa que la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento, configura una causal de inhibición de los funcionarios públicos.
Recordemos que la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil permite extraer la conclusión que sobre todo hecho alegado debe recaer la actividad probatoria de las partes (con las excepciones de los hechos no controvertidos, aquellos donde la ley establezca una presunción legal, los hechos notorios y los negativos), a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico inherente a la instrucción de la causa; actividad probatoria que en la presente causa, se desarrolló de forma insuficiente y no idónea, impidiéndole a este Órgano Jurisdiccional, en puridad de Derecho, realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados y la causal en la cual basan su pretensión.
Siendo que la parte querellante no aporto en sede judicial una probanza que demostrara la enemistad manifiesta con el funcionario Instructor del procedimiento disciplinario, y que solo plantean alegatos sin respaldo de acervo probatorio que demuestre sus afirmaciones, el tribunal debe desestimar la denuncia planteada por no haberse incluido en autos, medios de prueba suficientes de la materialización de dicha causal. Así se declara.
En base de lo anterior debe declararse la improcedencia de la denuncia formulada. Así se declara.
Visto que no prospero ninguna de las denuncias planteadas por la querellante debe declararse SIN LUGAR el presente recurso. Asi se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana INDHIRA CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.491, debidamente asistido por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N°79.708, en contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-412-15, de fecha 15 de junio de 2015, donde se le destituye del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo III en el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Aeronautica Civil, al Prourador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuatico y Aéreo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA ALVAREZ


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA ALVAREZ






Exp. N° 3807-15/FC/IBA.

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