Decisión Nº 3817-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente3817-15
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesDUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°

Parte Querellante: DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.218.474.

Representación Judicial de la Parte Querellante: JULIO CÉSAR PÉREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.975.

Organismo Querellado: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Representante Judicial del Órgano Querellado: AGUSTINA ORDAZ MARÍN, VICMAR QUIÑONEZ BÁSTIDAS, ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, JENNIFER MOTA, ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ Y VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 23.162, 105.182, 117.131, 190.179, 150.095, 210.718 y 170.255, respectivamente.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.975, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.218.474, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Providencia Administrativa CPNB-DN-Nº 1271-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ URDANETA, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se procedió a la destitución del querellante del cargo que desempeñaba como OFICIAL adscrito a ese cuerpo policial, al encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en contra de la decisión N° 358-14, dictada por el Consejo Disciplinario del mismo Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se recomendó la mencionada medida de destitución; y en contra de todas las resultas In Pejus del expediente disciplinario distinguido con el N° D-000-106-14.

En fecha 20 de octubre de 2015, se realizó la distribución correspondiente de la acción, siendo asignada a este Juzgado y recibida en la misma fecha, siendo anotada en el libro de causas bajo el Nº 3817-15.

En fecha 22 de octubre de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al Procurador General de la República; y notificar al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, quien ratificó sus alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de julio de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVÉ, en su carácter de Juez Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante.

En fecha 27 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y su apoderado judicial, y de la incomparecencia de la parte querellada, difiriéndose en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se difirió nuevamente la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha y, el 15 de noviembre de 2016, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 12 de enero de 2017, la Juez Titular FLOR CAMACHO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y, en virtud de lo anterior, en fecha 30 de enero de 2017, acordó REPONER LA CAUSA al estado de AUDIENCIA DEFINITIVA, fijando su celebración para el quinto (5to) día de despacho siguiente, con arreglo al Principio de Inmediación que establece la Sala Constitucional en su sentencia N° 952, caso: Milena Adele Biagioni, exp N° 00-2971.

En fecha 09 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia del querellante y su apoderado judicial, así como la del apoderado judicial sustituto de la parte querellada, difiriéndose en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 15 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante, solicitó:

PRIMERO: Se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y TODOS LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CPNB-DN-Nº 1271-14 de fecha 30 de diciembre de 2014; de la decisión N° 358-14 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; y de todas las resultas In Pejus del expediente disciplinario distinguido con el N° D-000-106-14.
SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de su representado al cuerpo policial en las mismas condiciones que se encontraba antes de su destitución, y se le paguen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo.

Para sustentar su petitorio, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante comunicación enviada a la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informa que su representando, conjuntamente con otro funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraba presuntamente involucrado en una situación irregular, suscitada el 19/02/2014 en la estación del metro de Plaza Venezuela, donde resultó presuntamente afectada la ciudadana Yelitza Elena Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad número V-14.568.784, por lo que se aperturó por flagrancia la causa penal distinguida con el N° 19.251-14, llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego que la propia Policía Nacional Bolivariana instruyera el expediente penal PNB-A-024996, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que a consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 20 de febrero de 2014, dictó la Providencia N° 051-2014, mediante la cual se acordó suspender del cargo a su representado, sin goce de sueldo, por un período de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación que se hizo efectiva el 18 de marzo de 2014.
Que la Oficina de Control de Actuación Policial, inició en fecha 19 de febrero de 2014, el procedimiento disciplinario de destitución, identificado con el N° D-000-106-14, en el cual se acordó la antes citada medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
Que en el proceso penal llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente N° 19.251-14, la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la Causa.
Seguidamente hace una disertación sobre los derechos al debido proceso y a la defensa, sin señalar si a su representado le fueron violados los mismos.
Que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que todas las medidas que hubieren sido tomadas en una causa penal o como consecuencia de ella, cesan con el fin del proceso penal y, en el presente caso, el referido proceso finalizó debido al sobreseimiento de la causa (hace mención a artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal).
Que en base a lo antes expuesto, solicitó a la Dirección General y Consultoría Jurídica (entre otros) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que fuese revocada la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento al respecto.
Que luego de haber presentado diversas comunicaciones en tiempo hábil ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de tener conocimiento sobre el resultado del procedimiento incoado en contra de su representado, en fecha 18 de septiembre de 2015, lo notifican de la medida de destitución, estando todos los lapsos del procedimiento vencidos.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código Procedimiento Civil, ofrece una vez sea admitida la demanda y a los fines de ilustrar con mayor claridad el criterio de quien tiene a bien juzgar, los siguientes medios de prueba: Prueba documentales (exhibición de documentos) y Pruebas de Testigos (testigos y sus declaraciones).
Que a tenor de lo previsto en el artículo 428 del citado Código de Procedimiento Civil, ofrece las declaraciones de varios ciudadanos y otras pruebas que serán ofertadas en la fase correspondiente.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Que en el presente caso, se puede evidenciar que el querellante tiene una confusión de pretensiones en relación al fin que persigue, por cuanto a lo largo de la querella funcionarial habla única y exclusivamente de una medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, medida que le fue impuesta al querellante el 18 de marzo de 2014 y notificada al mismo el 28 de abril de 2014, y posterior a eso, en el pedimento, solicita la nulidad del acto administrativo en el cual el ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, fue destituido del cargo.
Que las medidas que le fueron impuestas al querellante, son autónomas, separables una de las otras.
Que el actor incurre en falta de precisión de alegatos, siendo necesario la claridad y precisión de la pretensión para que el juez, en su sentencia definitiva, pueda resolver el conflicto objeto de la controversia, exhortando a que el reclamante, por imperativo legal, debe describir en el libelo todos aquellos derechos que a su decir fueron lesionados, derivados de su relación de empleo público, así como, identificar su pretensión con la verdad de los hechos.
Que la querellada no puede defenderse del problema planteado, si la relación de los hechos no está planteada en forma clara y transparente.
Que el querellante no señala los vicios incurridos en la supuesta nulidad que pretende; todo lo que menciona en su querella funcionarial es la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce del sueldo.
Que no indica como transcurrieron los hechos ni que circunstancias fácticas deberá tener el juzgado para argumentar, en forma lógica y jurídica, una posible conclusión sobre el petitorio que presuntamente ha pretendido sostener el querellante, sin base ni expresión alguna sobre el mismo que pueda subsumirse en el Derecho vigente.
(Menciona la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 1991, Exp. N° 89-0478).
Que resulta contradictorio que se demande la nulidad de un Acto Administrativo de destitución y conjuntamente se indique la suspensión del cargo con goce de sueldo, cuando son pretensiones distintas que deben intentarse por separados, porque cada uno son autónomas y cada una tuvo su momento para ejercer contra ellas los recursos pertinentes exigidos por la Ley.
Que son solicitudes contradictorias que se excluyen.
Que no hay claridad en la pretensión del querellante, es confusa y por tanto excluyentes una con otras, por lo que solicita a este Tribunal declare la Inadmisibilidad de la querella.
Que en caso que desestime el punto previo alegado, a todo evento, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante, toda vez que la Resolución N° 358-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, notificada el 18 de septiembre de 2015, fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, quien ostentaba la jerarquía de Oficial adscrito al Servicio de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le sustanció la averiguación disciplinaria N° D-000-106-14, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 10 de artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fue aprehendido en compañía de otro funcionario el día 19 de febrero de 2014, en las adyacencias de la Estación del Metro de Plaza Venezuela, sin el uniforme respectivo, dando la voz de alto a una ciudadana para seguidamente solicitarle su identificación, y manifestarle que dicho documento era ilegal, pidiéndole supuestamente la cantidad de dos mil bolívares para dejarla ir; que la ciudadana alterada gritó que la estaban robando y es cuando llega una comisión de funcionarios, quien los colocó a la orden del Ministerio Público. La Oficina de Control de Actuación Policial, al tener conocimiento del hecho, procedió a sustanciar el expediente disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de la Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
Seguidamente hace una disertación sobre la responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, específicamente a los miembros del Cuerpo de Policía Nacional.
En cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señala que el querellante no menciona de manera detallada cual fue la afectación como tal, limitándose solo a mencionar jurisprudencia, sin señalar ni verificar y menos encuadrar en que se le vulneró su derecho.
Que aún si tener clara la supuesta violación en que incurrió la administración, considera relevante destacar que el procedimiento que dio lugar a la destitución, se hizo en total apego a la Ley del Estatuto de la Función Policial; el querellante tuvo acceso al expediente instruido, así mismo tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa, tan es así que la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo la unidad administrativa competente para llevar a cabo la investigación de carácter disciplinario, le dio de manera permanente el trato de estar presuntamente incurso en la falta por la cual se encuentra investigado y para ello, con el fin de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, le notificó al funcionario investigado para que informara con su versión de los hechos lo sucedido, para lo cual se le entrevistó en fecha 05 de marzo de 2014, tal y como consta del acta de entrevista cursante al folio 12 del expediente disciplinario.
Que asimismo el querellante para fundamentar su defensa consignó en fecha 17 de marzo de 2014, ante la Policía Nacional Bolivariana, escrito en el cual describe los hechos objeto de la presente controversia; igualmente, en fecha 19 de agosto de 2014 se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y, en fecha 02 de septiembre de 2014, el querellante consignó escrito de descargo, todo eso bajo la asesoría de su abogado, por lo que mal puede alegar una supuesta violación a la defensa.
La querellada hace una disertación sobre el debido proceso y menciona sentencia N° 429 de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Pedro Castillo.
Que en la sentencia mencionada se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías de las personas en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el fin que puedan defenderse adecuadamente.
Que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento que debe seguir la Administración en caso que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
Que en el presente caso, no se puede hablar que hubo violación de los derechos, ya que el querellante durante todo el procedimiento, tuvo oportunidad de acceder al expediente, ser oído y para desvirtuar todo lo imputado, así como promover y evacuar pruebas, por lo que mal puede alegar violación del derecho a la defensa invocado.
Que de todo lo anteriormente señalado se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el querellante tuvo la oportunidad de nombrar defensores privados, quedando de manera evidente que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo y, por ende, tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró suficiente para su defensa, por lo que mal puede pretender alegar la vulneración al derecho a la defensa.
Que de todo lo antes expuesto se evidencia que la administración sí valoró todas y cada unas de las actas del expediente, por lo que solicita que el presente vicio se desestime en la definitiva.
Que en cuanto al alegato del querellante, referente a los recursos (solicitudes) que hizo ante la Dirección General y Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que fuese revocada la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, medida que, según el querellante, se mantuvo mas allá de los lapsos legalmente establecidos, considera la querellada que la mencionada medida no es un acto de simple trámite, motivo por el cual si el ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, consideró lesionados sus derechos, debió recurrir a los Tribunales en su debida oportunidad.
Que carece de fundamento el hecho que a lo largo de su querella funcionarial en la cual solicita la nulidad del acto de destitución, mencione la referida suspensión del cargo sin goce de sueldo, siendo que estas dos peticiones debieron ejercerse por separado, ya que cada una de ellas es autónoma.
Que también es importante resaltar que aún cuando el accionante ejerció varios recursos como lo menciona en su querella, si no se encontraba de acuerdo con las respuestas obtenidas, debió acudir a la vía jurisdiccional, tal como se le informó en su notificación, para ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación; evidenciándose que la administración fue suficientemente clara al ilustrarlo sobre el recurso a ejercer, por lo que mal puede alegar supuestamente irregularidades con dicha medida, si dejó que feneciera el lapso para ir en contra de la suspensión del cargo sin goce de sueldo.
Reitera que la medida impuesta al querellante, así como la destitución, son autónomas y cada una debe intentarse por separado en el tiempo correspondiente, por lo que solicita no se tome en consideración lo alegado en este sentido por el querellante.
Que en relación a lo alegado sobre el sobreseimiento, no plantea de forma clara su pretensión y sigue confundiendo sus pretensiones al alegar en todo momento la suspensión del ejercicio del cargo y la medida de destitución
Que igualmente arguyó que, en el caso que nos ocupa, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que todas las medidas que hubieren sido tomadas en una causa penal o como consecuencia de ella, cesan con el fin del proceso penal, y en nuestro caso, el fin del Proceso Penal fue dado por el Sobreseimiento de la Causa.
Seguidamente hace una disertación sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos, de los órganos y entes de la Administración Pública, indicando que un funcionario público puede ser sancionado por un mismo acto en sede Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria, mediante la aplicación del procedimiento correspondiente para cada caso, ya que se trata de responsabilidades que, aun pudiendo ser causadas por un mismo hecho, atendiendo a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y por ende a diversas autoridades que ejecuten las respectivas decisiones, es decir, así como una causa conlleva a varios procedimientos, todas ellas son independientes, como ejemplo de ello en Sede Penal se ventiló un hecho extorsión y en Sede Disciplinaria la credibilidad y respetabilidad de la función policial por parte del querellante, hoy en disputa, conllevando una falta de probidad.
(Cita las siguientes sentencias: N 2013-0058 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente N° AP42-N-2010-000425, caso Wilfredo José Prado Mendoza Vs Junta Permanente de Evaluación de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, y N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa, en el Expediente N° 14227, caso: Manuel Maita y otro Vs Ministerio de la Defensa).
Que al respecto, se precisa señalar primeramente, que las decisiones emanadas de la Jurisdicción Contencioso no están condicionadas a lo decidido por los jueces ordinarios (Penales, Civiles, Mercantiles, etc.), y además, que por los mismos hechos puede tramitarse paralelamente las pretensiones seguras ante la Jurisdicción Ordinaria y pretensiones ante la Contencioso Administrativa.
Que en ilación con los criterios jurisprudenciales mencionados, cita la sentencia N° 2011-1389, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Richard Granado Vs Gobernación del Estado Carabobo, en virtud de la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció criterio con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, por lo que concluye la querellada que la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable (Ley del Estatuto de la Función Pública), es independiente de la responsabilidad frente la Jurisdicción Ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta.
Que en tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea instaurada por la Jurisdicción Ordinaria, por lo que mal puede el querellante alegar que al obtener sobreseimiento de la causa penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó son responsabilidades -responsabilidad penal y responsabilidad disciplinaria- perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Que en atención a lo expresado, se puede concluir que la responsabilidad en el desempeño de la función pública implica la aceptación de un efecto desfavorable, que recaería sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de normas.
Que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el querellante se vio involucrado en un hecho irregular faltando a los principios de honradez, rectitud, responsabilidad y ética en las labores inherentes al cargo que ostentaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y por tanto, debía mantener una conducta apegada a la moral y las buenas costumbres, evidenciándose que la conducta contraria a estos principios, desplegada por el querellante, pone en tela de juicio al citado ente policial y, así mismo, compromete la credibilidad de todos sus funcionarios, por lo que solicita que el presente vicio sea desechado.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo N° 358-14, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituyó al ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ del cargo que desempeñaba como OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; así como la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa CPNB-DN-Nº 1271-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se notificó al querellante de su destitución; y la nulidad absoluta de todas las resultas del expediente disciplinario distinguido con el N° D-000-106-14.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, el querellante denuncia en primer lugar la violación del debido proceso y al derecho a la defensa; y en segundo lugar, pretende que los efectos del sobreseimiento de la causa penal, incidan sobre la procedencia de la revocatoria de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.

La representación judicial de la República, como punto previo plantea la inadmisibilidad de la acción.
Así las cosas, este Tribunal considera que, antes del pronunciamiento sobre los vicios denunciados, debe atender en primer lugar al punto previo de la inadmisibilidad planteada por la Procuraduría General de la República, debido a la acumulación de solicitudes contradictorias con pretensiones excluyentes entre unas y otras, planteadas de manera confusas, pues, el querellante demanda la nulidad del acto de destitución y conjuntamente la nulidad de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, siendo que para la República se constituyen en pretensiones distintas que debieron intentarse por separado porque son autónomas y cada una tuvieron su momento para ejercer los recursos pertinentes exigidos por ley.
Para fundamentar este punto enfatiza que el querellante tiene una confusión de pretensiones en relación al fin que persigue, en virtud que a lo largo de su escrito de querella habla única y exclusivamente de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, sin embargo, solicita posteriormente la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo.
De igual manera, manifiesta que no señala los vicios que genera la supuesta nulidad que pretende el querellante y la falta de precisión en sus alegatos. Siendo necesario la claridad y precisión de la pretensión para que el Juez, en su sentencia definitiva, pueda resolver el conflicto objeto de la controversia.
Aduce que el reclamante, por imperativo legal, debe describir en el libelo todos aquellos derechos que a su decir fueron lesionados, derivados de su relación de empleo público, así como, identificar su pretensión con la verdad de los hechos.
Basa igualmente su solicitud de inadmisibilidad en la falta de claridad y transparencia de la relación de los hechos; de los vicios que generan la supuesta nulidad que pretende.
Ratifica que todo lo que menciona en su querella funcionarial es la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, sin indicar como transcurrieron los hechos y que circunstancias fácticas; siendo contradictorio que el querellante demande la nulidad de un acto administrativo de destitución y conjuntamente indique la suspensión del cargo sin goce de sueldo cuando son pretensiones distintas que deben intentarse por separado, porque cada una es autónoma y tuvo su momento para ejercer los recursos pertinentes exigidos por la Ley; que son pretensiones contradictorias y que se excluyen una con la otra.

Ahora bien, para resolver el punto previo planteado se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(omissis)
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se infiere que la querella mediante la cual se interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya finalidad es pedir a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión basada en un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Es a través de ella que se ejercita la acción; es el medio procesal para hacerlo.

La querella, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese, su carácter principal, de tantas proyecciones en el proceso, explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, en ella, para admitirla como tal. Debe de observarse, entonces, los requisitos generales y específicos según corresponda, así como los anexos respectivos, los que serán calificados por el Juez.

Conforme a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la redacción de una querella debe efectuarse en forma breve, inteligible y precisa, en términos claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada, por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido emplazado. Por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede modificar los hechos y las pretensiones. El querellante debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la querella por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas.

En conclusión, es de suma importancia que el escrito contentivo de la querella se haga en forma ordenada, precisa, coherente; así no será complicada la interpretación que de él haga en su oportunidad, tanto el querellado como el Juez.

Atinente al petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide, debemos decir que es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el querellante. Es el núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión.

Al decir que el petitorio es el núcleo de la pretensión se quiere dar a entender que el petitorio es la sintetización de la cosa demandada, es la concretización de la pretensión, de esa declaración de voluntad por la cual se exige la subordinación del interés ajeno al nuestro.

La importancia de su precisión radica por un lado determina la competencia del Juez; por el petitorio, conoce el objeto de la querella (lo que se persigue con ella) y la extensión de las pretensiones del querellante, para establecer la sentencia. De allí que es imperante que se exprese el pedido con palabras inequívocas y oraciones expresadas correctamente de modo que no den lugar a confusión; concreta o precisa al mencionar cantidad o calidad del bien o relación que se pretende, delimitándose exactamente el efecto jurídico que se desea alcanzar.

El petitorio no debe ser oscuro, impreciso o vago, pues en definitiva pueda que al final de la instancia impida al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio.

Las pretensiones procesales que se proponen deben ser compatibles, y de no serlas, existe la necesidad de plantearlas alternativa o subordinadamente; las mismas han de ser jurídica y físicamente posibles.

Además, el Juez no puede modificar el petitorio, por corresponder este solo al ámbito de la autonomía de la voluntad del querellante. El Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Una vez emplazado el querellado, el querellante tampoco puede modificarlo.

Visto lo anterior, pasa a precisar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

Una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras, se observa efectivamente que los términos como fue redactado no están muy claros y precisos, lo que hace dificultoso o complicado su análisis y estudio, mas no inviable su interpretación, ya que no impide que este Juzgado se puede pronunciar sobre el fondo del litigio; y en cuanto al petitorio de la querella, considera este Tribunal que está lo suficientemente claro y preciso para poder determinar las pretensiones del querellante, no observándose pretensiones confusas ya que de una manera inteligible e inequívoca se entiende perfectamente lo que reclama; se desprende con absoluta claridad y precisión las pretensiones que aquí persigue hacer valer el querellante (la nulidad absoluta del acto administrativo N° 358-14, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la nulidad de la Providencia Administrativa CPNB-DN-Nº 1271-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se le notificó de su destitución; y la nulidad de todas las resultas del expediente disciplinario distinguido con el N° D-000-106-14; así como su reincorporación al cuerpo policial en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su destitución, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo); por lo que este Tribunal puede perfectamente resolver lo argumentado por el querellante.

Una vez expuesto lo anterior, este Juzgado concluye que de la querella se desprende claramente lo que demanda el querellante, determinándose indudablemente que sus pretensiones tienen como fin su restitución al cargo que como Oficial ostentaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que no podemos sostener que el petitorio de su escrito no es claro, preciso y transparente, o que oscuro, impreciso o vago; decidir lo contrario, sería una dilación indebida e innecesaria.
En cuanto a la acumulación indebida de la solicitud de revocatoria de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo y la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, por ser peticiones autónomas excluyentes que se debieron ejercerse por separado, este Tribunal disiente de ese criterio, toda vez que en este recurso se puede verificar que las dos actuaciones de la Administración Pública, consideradas lesivas por el querellante, devienen de un mismo proceso, por lo que mal pueden ser reputadas como autónomas e independientes, por estar conectadas entre sí, por lo que el querellante podía perfectamente requerir ambos asuntos en su escrito de querella, a pesar que en el caso que nos ocupa, la administración dictó primero la providencia de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, y como tal le otorgó al querellante la oportunidad de impugnarla.

En consecuencia, se desecha la solicitud de inadmisibilidad de la querella formulada por la parte querellada. Así se decide.

Realizado el pronunciamiento precedente este tribunal, para a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
La parte querellante solicita la revocatoria de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo por los efectos del sobreseimiento de la causa penal solicitado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dictado por el Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2014; y por la extensión del lapso establecido en la Providencia N° 051-2014 que la acordó (fs. 27, 28 y 29 del expediente administrativo), dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 20 de febrero de 2014.

Pero es el caso que al analizar el texto de dicha Providencia, se puede leer en el último párrafo de la página 2 y comienzo de la página 3, lo siguiente:

“(…) En caso de considerar lesionados sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el (sic) Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que es claro que era de conocimiento del querellante el recurso que le otorga la Ley para atacar el acto administrativo lesivo, el lapso para interponerlo (tres meses contados a partir de su notificación) y los órganos jurisdiccionales ante los cuales debía incoarlo.
Siendo que fue debidamente notificado de la citada Providencia el 18 de marzo de 2014, tal como se colige del mismo cuerpo del documento (fs. 27 y 28 del expediente administrativo), y que la querella fue interpuesta el 15 de octubre de 2015, al hacer el cómputo respectivo desde la fecha efectiva de su notificación (18/03/2014) hasta la fecha de interposición de esta querella (15/10/2015), se verifica que transcurrió más de los tres meses establecidos en la ley, lo que trae como consecuencia que opere la caducidad de la acción contra el acto administrativo mediante el cual se le suspendió el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por tanto, la inadmisibilidad de la acción ejercida contra el Acto Administrativo antes citado. Y así se decide.

La parte querellante también cuestiono el acto administrativo que lo destituyó increpándoles la violación al debido proceso y derecho a la defensa, a los efectos de verificar la certeza de las afirmaciones se hace imperioso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este sentido y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón)”.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

Este Tribunal estima pertinente analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, y se garantizó el derecho a la defensa.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende lo siguiente:

Que la Oficina de Control de Actuación Policial, conforme a acta disciplinaria de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 1 del expediente administrativo), apertura un expediente disciplinario, a fin de instaurar la correspondiente averiguación administrativa, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.837.510 y DUKASKI ALBERTO FRANCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.218.474, por estar ambos presuntamente involucrados en la comisión del delito de concusión, conducta esa subsumida en los supuestos contenidos en los numerales 2,10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a tales efectos, mediante oficio N° CPNB-OCAP 80065-14 de fecha 28 de abril de 2014 se procedió a notificar al ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SANCHEZ, de la apertura de la averiguación en su contra del referido procedimiento (fs. 110 al 113 del expediente administrativo); rindiendo declaración en fecha 05 de marzo de 2014 (f. 11 y 12); notificándose del mismo en fecha 19 de agosto de 2014 (f. 135 al 138) y manifestando mediante acta de la misma fecha que tenía abogado de confianza para sus asistencia, tramitándose su nombramiento (f. 139); se le entregó copia certificada del expediente (f. 146); se le notificó oportunamente el término para imponerse de los cargos y para consignar su escrito de descargo (fs. 148 al 163); consignó escrito de descargo (fs. 164 al 169); se apertura lapso de promoción y evacuación de pruebas (f. 176); promovió pruebas (F. 185 al 192); se admitieron las mismas; se evacuaron y fueron debidamente valoradas en el escrito de recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Legal (fs. 196 al 209).

Posteriormente, los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por unanimidad declararon procedente la medida de destitución del cargo de Oficial desempeñado por el ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SANCHEZ, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (f. 213 al 228); siendo dicha recomendación elevada al ciudadano Director de ese cuerpo policial, quien la adoptó y decidió procedente la destitución del funcionario en fecha 30 de diciembre de 2014 (falta de probidad) (fs. 219 y 220), quien fue notificado de la misma en fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 78), con la advertencia que si consideraba lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, podría ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Analizado los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y comparados con el procedimiento disciplinario instaurado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra del querellante, en el cual quedó probada la falta y, en consecuencia, se le impuso al querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo que desempeñaba, se constató que este estuvo adecuado a lo normado en las citadas leyes, evidenciándose que de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración dio fiel cumplimiento a los procedimientos establecidos en el artículo 101 de antes citada Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 89 de la también antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, especialmente el derecho a la defensa, asi se evidencia de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y del acto de imposición de cargos, de su participación activa en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, de su nombramiento de defensor privado, de la presentación de su escrito de descargo y de promoción de pruebas, por ende, tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró suficiente para su defensa y promover los medios probatorios que considero pertinente para su mejor defensa. Siendo ello asi debe desestimarse la denuncia delatada. Así se decide.


II
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.975, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.218.474.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JOSÉ BLONDELL

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JOSÉ BLONDELL






Exp. N° 3817-15/FC/IBA

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