Decisión Nº 3829-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-11-2017

Número de expediente3829-15
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMICHELL DAYANA MADRID CHACON VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Parte Querellante: MICHELL DAYANA MADRID CHACON, titular de la cédula de identidad N°. V-14.775.681.
Representación Judicial de la Parte Querellante: ARGENIS JOSÉ VINCUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.654, respectivamente.
Organismo Querellado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Representación Judicial de la Parte Querellada: ERIS COROMOTO VILLEGAS R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040.
Motivo: DESTITUCIÓN.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, ante del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el Sorteo correspondiente en fecha 19 de noviembre de 2015, se le asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual fue recibido en la misma fecha, se le dio entrada y se anotó bajo el Nº 3829-15.

En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal Admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación y notificación correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2016, la Abogada Eris Coromoto Villegas R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación de la presente querella.

En fecha 26 de octubre de 2016, la ciudadana Sinayini Malavé se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte querellante y de la ciudadana Eris Coromoto Villegas R, Representación Judicial del organismo querellado, se trabaron los términos de la litis, se declaró imposible la conciliación entre las partes, al igual las partes acordaron no aperturar el lapso probatorio.

En fecha 2 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial del querellante, y de la comparecencia de los Representantes Judiciales del Organismo querellado, asimismo vista la complejidad del caso este Tribunal difiere la publicación del dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguiente.

En fecha 13 de diciembre de 2016, éste Juzgado publicó el dispositivo del fallo, el cual declaró SIN LUGAR la querella.

En fecha 17 de enero de 2017, la Juez Titular Flor Camacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en fecha 28 de junio de 2017, mediante auto motivado se repuso la causa con atención al principio de inmediación, para que se celebre la Audiencia Definitiva al 5to día de despacho siguiente.

En fecha 04 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió a la misma, por lo que se declr
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I.- La nulidad de la Resolución Nº DGRHYAP/ DAL 15 000264 (Acto Administrativo destitutorio) de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera I, Cargo 85-01632, Código de Origen 60209006, Adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana.

II.- Se Ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.

Para fundamentar las pretensiones la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 05 de mayo la Doctora María Marezuk, en su carácter de Directora de la Clínica “Santa Ana” le solicitó al Director de Recursos Humanos la Apertura de un Procedimiento Disciplinario en su contra en virtud de que no acudió a su trabajo los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015, sin presentar justificativo alguno.

Que dichas faltas supuestamente encuadraron perfectamente en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo eso totalmente falso, ya quela Administración tenía conocimiento que la querellante estaba disfrutando de sus Vacaciones anuales las cuales habían sido planificadas y firmadas desde el mes de septiembre de 2014 para ser disfrutadas en abril de 2015.
Que por ello solicitó a este Tribunal que se ordenara a la mencionada clínica la exhibición de la planilla de control de planificación de vacaciones aprobadas desde el mes de septiembre de 2014 y firmadas por el querellante, la cual se encuentra en poder del referido Instituto.

Que en fecha 26 de mayo de 2015 el Director de Recursos Humanos levantó Oficio DGRHYAP-DAL Nº 339, mediante la cual se le notificó que tenía acceso al Expediente Disciplinario seguido por la División de Asesoría Legal; pero sin haber hecho el respectivo Auto de Apertura de dicho expediente, el cual le fue entregado el 01 de junio de 2015.

Que en fecha 01 de junio de 2015, recibió y se dio por notificado del mencionado oficio donde se le avisó que tenía acceso al supuesto expediente disciplinario seguido por la División anteriormente señalada, por estar incursa en un hecho irregular en el cumplimiento de sus labores y para que ejerciera su derecho a la defensa.

Que en esa misma fecha solicitó copias simples del referido expediente, las cuales le fueron entregadas el día hábil siguiente (02 de junio de 2015), de las cuales se desprendió que no constaba el AUTO DE APERTURA de dicha Averiguación Disciplinario en su contra, el cual fue Aperturado mucho después y colocado en manuscrito la fecha 26 de mayo de 2015, constante al folio 28, situación de la que dedujo la evidente existencia de un vicio de fondo en virtud que todas y cada una de las diligencias recabadas fueron realizadas extrajudicialmente, fuera de lapso o extemporáneas por no haberse dado apertura al referido expediente.

Que en fecha 08 de junio de 2015, el Dr. Armando J. Pérez hizo la Formulación de Cargos en su contra, conforme a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública quien visto los recaudos contenidos en el expediente instruido, concluyó que presuntamente estaba incursa en el incumplimiento de sus deberes como funcionaria pública.

Que dichos recaudos estaban fuera de lapso y que los supuestos testigos eran Supervisoras de las clínica y que además debieron ser citados a los fines que ratificaran el contenido y reconocimiento de su firma estampada en las actas levantadas, para dejar constancia de sus supuestas inasistencias en los mencionados días y para que ejerciera su derecho a repreguntarlos para verificar la veracidad de sus proverbios.

Que en fecha 09 de junio de 2015, mediante auto se dejó constancia del inicio de los cinco días para los Descargos los cuales no pudo realizar debido a que se le pasaron los lapsos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, donde establece que el trabajador no compareciere a la contestación se considerara que rechazo las causales invocadas en el escrito presentado, entendiéndose que quien alegue los hechos debe probarlos y en el presente expediente nada aporto la institución para probar sus alegatos.

Que en fecha 16 de junio de 2015, por auto expreso se dejó constancia del cierre del lapso para los Descargos y se acordó abrir el lapso de pruebas, no haciendo uso de ello ninguna de las partes y teniendo el Órgano Administrativo la carga de la prueba y nada Promovió para demostrar lo hechos alegados en su escrito de Formulación de Cargos; que debió citar a los supuestos testigos para que ratificaran sus declaraciones y firmas.

Que en fecha 22 de junio de 2015, mediante Auto se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se acordó el cierre del mismo y al día hábil siguiente se remitió el expediente a consultoría jurídica para su opinión.

Que por todo lo anterior expuesto, consideró que la presente Resolución Administrativa adolece de vicios en el desarrollo del procedimiento, debido a que se violaron derechos legales y constitucionales que lo hacen anulable, siendo estos:

Tratar de encuadrar las faltas alegadas en un abandono injustificado al trabajo a sabiendas que se encontraba de vacaciones, artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Instruir el expediente respectivo sin haber sido aperturado, donde se observó que todas y cada una de las planillas de controles de asistencias y además actas levantadas para que dejara constancia de su supuesta inasistencia son nulas, sin valor probatorio, porque además debieron ser ratificadas en el lapso probatorio.

Que la planilla del Plan de Guardias no es el correcto, en vista que la querellante libraba todo los días miércoles y allí dice los días martes, además los miércoles días no atienden en la oficina de Recursos Humanos, por lo que acudió el día anterior a buscar su orden de salida de vacaciones la Directora se negó a la entrega de la misma, no obstante de tenerla en sus manos.

Que el Órgano Administrativo no se ajustó a lo contemplado en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el falso supuesto de hecho y derecho del acto administrativo, se basó en la falsa aplicación e interpretación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la Sentenciadora estableció un hecho que no encajó en los numerales alegados por la parte solicitante, en virtud que los días que aparentemente le fueron aplicados, se encontraba de vacaciones y lo sabían perfectamente; por que días antes ella acudió a retirar su orden y se negaron a la entrega, a sabiendas que ya estaba hecha, además como se explica que haya faltado tantos días sin traer justificativo alguno de dichas faltas.

Que el vicio del falso supuesto de derecho, se configuró por la errónea aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Sentenciadora Administrativa le otorgó valor probatorio a las declaraciones de las testigos cuando las mismas tenían interés en las resultas del proceso, por ser supervisoras inmediatas y además no fueron llamadas a ratificar sus dichos, y fueron recabadas fueras de lapso o extemporáneas, asimismo por que la administración no le dio la apertura del procedimiento de averiguación administrativa en el momento solicitado antes de evacuar las respectivas ratificaciones de los testigos.

En fecha 20 de junio de 2016, la Abogada Eris Coromoto Villegas R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación de la presente querella en los siguientes términos:

Que la querellante alegó que la Doctora María Marezuk, en su carácter de Directora de la Clínica “Santa Ana”. le solicitó al Director de Recursos Humanos, la Apertura de un Procedimiento Disciplinario en contra de la hoy querellante, en virtud que no acudió a su trabajo los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2015, sin presentar justificativo alguno, faltas estas que encuadró perfectamente en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la querellante alegó que fue notificada del Procedimiento Disciplinario, mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones planificadas y firmadas desde el mes de septiembre de 2014 para ser disfrutadas en el mes de abril de 2015.

Que por otra parte, arguyó la querellante, que en fecha 26 de mayo de 2015, el Director de Recursos Humanos y la Administración de Personal a través de Oficio DGRHYAP-DAL Nº 339, mediante la cual se le notifico que tenía acceso a las actas procesales del expediente disciplinario instruido en su contra.

Que en fecha 08 de junio de 2015, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, le hizo la Formulación de Cargos, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado injustificadamente a su trabajo, igualmente en fecha 16 de junio de 2015, se dejó constancia del cierre del lapso para los Descargos y se acordó abrir el lapso probatorio del cual no hizo uso.

Que la querellante alegó que fue notificada en fecha 24 de agosto de 2015, del acto administrativo DGRHYAP-DAL/15 Nº 000264, de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual resultó destituida del Cargo de Enfermera I, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con el Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro el lapso de treinta días continuos, por inasistencias injustificadas a sus labores de trabajo los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015.

Que señalo la querellante, que el acto administrativo adolecía de vicios durante el desarrollo del procedimiento por cuanto se violaron derechos legales constitucionales tales como el derecho a la defensa al debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por otra parte alegó el falso supuesto de hecho y derecho del acto administrativo, por cuanto la administración dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que si sucedieron fueron de una forma distinta una apreciación errada de los hechos falseando su ocurrencia, señalada que la ausencia no justificada durante los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015, no encuadró en el supuesto de hecho previsto sancionado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las referidas faltas no fueron justificadas ya que se encontraba de vacaciones debidamente autorizadas.

Que solicito la nulidad absoluta del Acto Administrativo y del procedimiento contenido en la Resolución Nº DGRHYAP/ DAL 15 000264 de fecha 12 de agosto de 2015, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Cargo de Enfermera I, cargo 85-01632, Código de Origen 60209006, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana porque se encontró incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin justificación alguna durante los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015.

Que la querellante solicito la nulidad del Acto Administrativo de destitución, que se le reincorpore al cargo de Enfermera I, o algún de similar jerarquía, asimismo cancelar los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

La parte querellada Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la querellante, en virtud, que en el expediente disciplinario instruido en su contra, se cumplió fiel y cabalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y que la Administración violó de manera flagrante las normas constitucionales y legales referidas al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la carta magna, así como la querellante tuvo acceso a las actas procesales, así como a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra.

Que la representación judicial del organismo querellado consideró que las normas sustantivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son de carácter taxativo, por la cual; las verificaciones realizadas por la Administración sobre la situación fáctica realizada por la querellante, con miras a calificarla jurídicamente, estuvo sometida las siguiente reglas.

Que la Administración o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verifico los hechos realmente ocurridos, estuvo apegado al principio de legalidad, toda vez que la querellante no acudió a sus labores durante los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015; razón de la cual la querellante encuadró tales hecho en la norma adecuada, vale decir, en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Ilustró que en ese punto lo que se considera abandono injustificado al trabajo: Manuel Roja Pérez, en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública” reza: “el abandono injustificado se refiere a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo; y a que no exista un fundamento que legalmente permita la inasistencia o, que razones de índole prácticas impidan efectivamente al funcionario apersonarse en su puesto de trabajo”.

Que en el referido expediente disciplinario, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se evidenció que la querellante fue debidamente notificada de acuerdo a lo establecido por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas sin embargo no compareció en ninguna etapa de procedimiento administrativo, a presentar sus defensas y alegatos, razón por la cual al no existir argumentos ni pruebas en contra, quedaron sentados los hechos aludidos por la Administración los cuales fueron debidamente demostrados a través de documento probatorios consignados al inicio de la averiguación administrativa.

Rechazó y Negó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida ya que al no asistir en varias oportunidades a su lugar de trabajo, la Administración se encontraba obligada a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, la comprobación de la falta supuestamente cometida por la funcionaria que se sanciono debido a estar demostrado por los medios probatorios aportados por el ente administrativo quien tenia la carga procesal. No es suficiente imputar los hechos, sino que lo elementos deben estar soportados por los medios de prueba idóneos en ese caso fueron debidamente soportados con los medios de prueba.

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio sus modalidades en sentencia Nº 1117, del 19/09/2002.

Que al ser aplicado el criterio jurisprudencial anterior, puede apreciarse que la querellante fue destituida de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, sin justificación alguna durante los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015.

Que el acto administrativo impugnado señala la conducta de la querellante y encuadró dentro de esa causal se destitución.

Que el acto administrativo impugnado expresó la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma, estando en presencia de una destitución, ese análisis resultó fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta del funcionario que atenta contra el buen nombre de la institución como es el hecho de no acudir al trabajo durante tres hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y no presentar justificativo alguno que avalara las ausencias durante los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015.

Que por consiguiente no se le violentó el derecho a la defensa, y no incurrió la administración en el vicio alegado por la querellante, en consecuencia, a la querellante no se le lesionaron sus derechos legítimos personales y directos en ninguna de las fases del Procedimiento Disciplinario de Destitución consagrados en la Constitución y las Leyes, así solicitó que sea declarado.

Que el acto administrativo de destitución estuvo perfectamente ajustado a derecho ya que la Administración en el uso de sus facultades fundamentó los hechos y los encuadro dentro de los supuestos legales previamente establecidos en la Ley.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actúo apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de tal manera el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el uso de sus facultades atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que le son considerados producto faltas que son consideradas como graves lesivos a los intereses de la Administración Pública todo ello de acuerdo a consagrado en las Disposiciones Transitorias Segunda de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Que finalmente y en razón de lo expuesto, negó el petitorio de reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba para la fecha de su reintegro o uno de igual o superior jerarquía así como el pago de los beneficios salariales dejados de percibir y aquellos emolumentos o aumentos que se hayan efectuado, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fui de año así como cualquier otro beneficio salarial.

Que en consecuencia, a querellante no se le lesiono sus derechos legítimos personales y directos en todas las fases del Procedimiento Disciplinario de Destitución consagrado previamente en la Constitución y las Leyes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta de la Resolución Nº DGRHYAP – DAL/15 Nº 000264 de fecha 12 agosto de 2015, suscrito por el ciudadano G/D (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual destituyo a la ciudadana MICHELL DAYANA MADRID CHACON, del cargo que desempeñaba como ENFERMERA I, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos), como consecuencia de ello solicitó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la querellante denunció la violación del procedimiento por el quebrantamiento del derecho Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por la errónea aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, articulo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte querellante denunció la violación del procedimiento por el quebrantamiento del Derecho Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto en razón que el Órgano Administrativo no se ajustó a lo previsto en las normas antes delatadas, al instruir un procedimiento sin la debida apertura, por tal motivo considera que todas las pruebas y cada una de las planillas de controles de asistencia y demás actas levantadas para dejar constancia de su supuestas inasistencias son nulas y sin ningún valor probatorio.

Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto hecho como en derecho, las violaciones denunciadas por la parte querellante.

El numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
(…)”

El artículo anteriormente reseñado consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que detenta todo ciudadano durante todo grado y estado de la investigación o del procedimiento, a la notificación de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa; los efectos de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, esta es la nulidad de las mismas, y el derecho a recurrir del fallo cuando la persona sea declarada culpable

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

El artículo trascrito establece el norte que deben tener los actos de los jueces, la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio, la obligación de atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; de limitarse a lo alegado y probado en autos sin poder desechar elementos, suplir excepciones o incluir argumentos de hecho no alegados ni probados, la facultad de fundamentar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se comprendan en la experiencia común o máximas de experiencia…

El numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
(…)”

El numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica la autoridad que detenta la facultad para solicitar la apertura de la Averiguación Administrativa a la Oficina de Recursos Humanos. El numeral 2, establece la competencia de la Oficina de Recursos Humanos para instruir el respectivo expediente, así como la determinación de los cargos formulados al funcionario o funcionaria investigado.

Al realizar un análisis del argumento planteado por el querellante, se observa que pretende que el Tribunal le reste valor probatorio a las probanzas obtenidas por la Administración en su potestad investigativa y en el despliegue de su actividad probatoria, que se constituyeron en el fundamento para la apertura del Procedimiento Disciplinario y luego de la sanción aplicada, las cuales a su decir, debieron ser recabadas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario y no antes, aún y cuando se denuncia el quebrantamiento de las normas reseñadas en el procedimiento disciplinario

Debemos recordar que según la doctrina y la Jurisprudencia, la Administración tiene la potestad de recabar elementos probatorios suficientes para demostrar la presunta culpabilidad o falta cometida por un funcionario que lo hiciera incurso en una causal de destitución, dicha investigación será realizada de manera unilateral y sin intervención del investigado, y una vez que la Administración recopile suficientes elementos incriminatorios tiene la potestad de aperturar el procedimiento disciplinario, el cual será notificado a este último, con el fin de garantizar su derecho a la defensa.
Visto que la Administración recabó las pruebas cuestionadas contentivas de controles de asistencias y actas mediante las cuales se dejó constancia de la ausencia de la querellante a su puesto de trabajo los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 de abril de 2015, (las cuales rielan a los folio 2 al 23 del expediente disciplinario), en el despliegue de su actividad probatoria en la fase de averiguación inicial, lo cual no afecta de ilegalidad la actuación , tampoco las probanzas que fueron el fundamento para la apertura del procedimiento disciplinario, y posteriormente para la aplicación de la medida sancionatoria y el valor probatorio que de ellas emergen., este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA de la denuncia planteada por infundada. Así se decide.
La parte querellante denunció el Vicio del Falso Supuesto de Derecho, por la falsa aplicación e interpretación por parte de la Administración del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos), puesto que las inasistencias injustificadas no encuadran en la norma delatada, en virtud que la Administración tenía conocimiento que se encontraba de vacaciones, ya que acudió ante el Instituto en el cual ejercía sus funciones a retirar la orden de aprobación de estas, la cual fue negada a sabiendas que estaba procesada, y por la falta de exigencia o explicación a sus ausencias a su lugar de trabajo tantos días sin consignar justificativo alguno.

Asimismo, la parte querellante fundamentó el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por la errónea aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haberle otorgado valor probatorio a declaraciones de testigos que tenían interés procesal en las resultas del proceso por ser supervisoras inmediatas de la querellante, las cuales no fueron llamadas a ratificar sus dichos, fueron recabadas de manera extemporánea y no se le dio apertura a la Averiguación Administrativa antes de evacuar las testimoniales.

La Representación del organismo querellado, Rechazó y Negó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida ya que al no asistir en varias oportunidades a su lugar de trabajo, la Administración se encontraba obligada a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, la inasistencia reiterada a su lugar de trabajo por la funcionaria que se sancionó, la cual quedo demostrada por los medios probatorios aportados por el ente administrativo, quien tenia la carga procesal. No es suficiente imputar los hechos, sino que lo elementos deben estar soportados por los medios de prueba idóneos en ese caso fueron debidamente soportados con los medios de prueba.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015R000697 de fecha 22 de octubre de 2015, con ponencia de la Juez María Elena Centeno, dedujo el siguiente criterio con respecto al falso supuesto de hecho:

“…En este sentido, estima pertinente esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho:
…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las condiciones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falsos o que no guardan debida vinculación con el o los asuntos objetos de decisión, verificándose de esa forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otra parte, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisprudencial al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (vid. Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.)…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Del criterio antes transcrito, se evidencia las dos modalidades del vicio del falso supuesto, siendo que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión y el falso supuesto de derecho se fundamenta cuando la administración se basa en norma errónea, inexistencia de derecho positivo o al incurrir en una errónea interpretación de la norma.

De lo anterior, se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto que sirve de fundamento de lo decidido o que la norma jurídica sea aplicada de forma errónea, sea inexistente o interpretada de forma errónea

A los fines de la emisión de un pronunciamiento coherente se hace necesario resolver de manera preminente el argumento que fundamente el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por la errónea aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.


El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien representa; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda esta relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

El artículo citado establece una gama de limitaciones o inhabilidades a una serie de sujetos para servir como testigo, en los cuales, a criterio del legislador dichos sujetos no podrían actuar con la objetividad necesaria para alcanzar la verdad y en definitiva la justicia que se persigue en los procedimientos judiciales.

Dichas inhabilidades se encuentran dirigidas a impedir las testimoniales de: i) el magistrado, respecto de la causa cuyo conocimiento le ha sido asignado; ii) el abogado, en la causa de su representado; iii) el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; iv) los socios en los asuntos que se refieran a la compañía; v) el heredero, el donatario y cualquiera que tenga interés en las resultas del pleito; vi) el amigo íntimo y; vii) el enemigo.

En el caso que nos ocupa la querellante alega la errónea aplicación del artículo 478 del Codigo de Porcedimiento Civil, aduciendo la ilegalidad de las declaraciones de testigos que tenían interés procesal en las resultas del proceso por ser supervisoras inmediatas de la querellante, a las cuales la administración le otorgo valor probatorio porque no fueron llamadas a ratificar sus dichos, con el fin de que el Tribunal le reste valor probatorio a las actas que fundamentaron la sanción disciplinaria, por haber sido suscritas por sus supervisores inmediatos, que a su decir tenían un interés procesal en la resulta del proceso, las cuales no fueron ratificadas por ellas, fueron recabadas de manera extomparanea antes de la apertura de la Averiguación Administartiva

Al analizar el acervo probatorio constante en autos se constata la ausencia de alguna testimonial rendida por algún supervisor inmediato de la querellante, solo consta en autos actas suscritas por funcionarias adscritas a la Clínica Maternidad Santa Ana (las cuales rielan del folio 13 al 23 del expediente disciplinario), en la cual dejaron constancia de las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015, sin haber consignado algún tipo de justificativo que avalara su ausencia al lugar de trabajo, las referidas actas certifican las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo por los días imputados

Pero es el caso que la querellante jamás allegó a los autos alguna prueba que demostrara la relación de superioridad que tenian las funcionarias firmantes de las actas en calidad de testigos con ella, es decir, que fueran su supervisoras directas e inmediatas, circunstancia que a criterio de este Tribunal no es determinante para que se acredite un interés procesal en las resultas del procedimiento administrativo, según la nueva tendencia Jursiprudencial

Visto la inactividad probatoria de la parte querellante, debe desestimarse el argumento planteado, por resultar infundado. Así se decide.

Aunado a esto considera quien aquí decide que la parte querellante bien pudo desvirtuar la prueba cuestionada, actas donde se dejaron constancia de su inasistencia a través de los mecanismos legales procedente y al haber tenido el control de la prueba en sede Administrativo y Judicial pudo perfectamente promover los testigos que aduce para repreguntarle sobre los hechos que eran de su conocimiento, que restaran solidez a tales dichos, cuestión que no se evidencia que hizo en la debida oportunidad. Vista la inactividad procesal de la parte querellante este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio a la prueba cuestionda. Así se decide.

E n cuanto al argumento referido a la extemporaneidad de las testimoniales debido a que fueron evacuadas antes del inicio de la Averiguación Administrativa, debe ratificarse lo que estableció este Tribunal al momento de resolver la denunucia por la violación del procedimiento por el quebrantamiento del Derecho Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo que las pruebas cuestionadas fueron recabadas por la Administración, en ejecución de su portestad investigativa con el fin de obtener elementos probatorios suficientes que fundamentaran la apertura del procedimiento disciplinario para dilucidar la responsabilidad de la querellante en las causales imputadas, debe determinarse que las mismas no fueron obtenidas de manera extemporanea. En consecuencia, se ratifica la legalidad de las pruebas cuestionadas por la querellante y el valor probatorio que de ellas emerge, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la denuncia planteada .Así se decide.

La parte querellante tambien fundamentó el Vicio del Falso Supuesto de Derecho, en la falsa aplicación e interpretación por parte de la Administración del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos), debido a que sus inasistencias consideradas como injustificadas no encuadran en la causal aplicada en virtud que la Admninistración tenia conocimiento que se encontraba de vacaciones, ya que acudió ante el Instituto en el cual ejercía sus funciones a retirar la orden de aprobación de estas, la cual fue negada a sabiendas que estaba procesada, y por la falta de exigencia de alguna explicación sobre sus ausencias a su lugar de trabajo tantos días sin consignar justificativo alguno.

De seguida este Tribunal pasa a revisar la Actuación de la Admnistración a los efectos de determinar la procedencia del vicio delatado, para lo cual se hace necesario escudriñar las actas que conforman el expedientes disciplinario, así observamos que:

Al folio uno (1) del Expediente Disciplinario riela Oficio Nº DG-CMSA- Nº 394, de fecha 05 de mayo de 2015, suscrito por la Doctora María Marczuk en su carácter de Directora de la Clínica Santa Ana, donde le solicitó al Doctor Armando Pérez Mariño, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura del Procedimiento Disciplinario contra la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 14.775.681, quien se desempeñaba como Enfermera I en el cargo Nº 01632, servicio Nº 85, código de Origen Nº 60209006, por no acudir a su puesto de trabajo los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 de abril de 2015, sin justificar las faltas, ni por si ni por otras personas, inasistencias estas que presuntamente encuadrarían en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos). Anexo a esta adjunto probanzas mediante las cuales de comprobaba el supuesto de hecho increpado a la investigada, estas fueron control de asistencia (folio 2 al 12) , actas suscritas para dejar constancia de las inasistencias de la funcionaria ( folio 13 al 23) y plan de guardia

Del folio dos (2) al doce (12) del Expediente Disciplinario riela control de asistencias de las fechas 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015, en el horario comprendido de 1 PM a 7 PM, donde se dejó constancia de la insistencia de la hoy querellante.

Al folio trece (13) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 16 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Marlene Dávila y Yessica Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.899.353 y 14.531.679, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupaba el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1:00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia o comunicado con la institución para dar aviso de su inasistencia

Al folio catorce (14) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 17 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Yessica Rojas y Gudet Isabel, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.531.679 y 2.794.402, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupaba el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio quince (15) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 20 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Marlene Dávila y Yessica Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.899.353 y 14.531.679, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupaba el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio dieciséis (16) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 22 de abril de 2015, firmada por la ciudadanas Yessica Rojas y Gudet Isabel, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.531.679 y 2.794.402, quienes en calidad de testigos, dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupaba el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio diecisiete (17) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 23 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Marlene Dávila y Yessica Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.899.353 y 14.531.679, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupababa el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio dieciocho (18) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 24 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Yessica Rojas y Gudet Isabel, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.531.679 y 2.794.402, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupaba el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio diecinueve (19) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 25 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Yessica Rojas y Gudet Isabel, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.531.679 y 2.794.402, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupaba el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio veinte (20) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 26 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Yessica Rojas y Jannett Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.531.679 y 14.879.196, respectivamente, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupaba el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio veintiuno (21) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 27 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Marlene Dávila y Yessica Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.899.353 y 14.531.679, respectivamente, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupa el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio veintidós (23) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 29 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Yessica Rojas y Jannett Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.531.679 y 14.879.196, respectivamente, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupa el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio veintitrés (23) del Expediente Disciplinario cursa acta de fecha 30 de abril de 2015, firmada por las ciudadanas Marlene Dávila y Yessica Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.899.353 y 14.531.679, respectivamente, quienes en calidad de testigos dejaron constancia de la inasistencia a su sitio de trabajo de la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupa el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, en el horario comprendido de 1: 00 PM a 7:00 PM, adscrito al departamento supra identificado, sin haber presentado documento o constancia médica que justificara tal ausencia, ni por otro medio se ha comunicado a la institución para dar aviso de su inasistencia.

Al folio veinticuatro (24) del Expediente Disciplinario riela copia simple del Plan de Guardia 2015, donde se evidencia los días libre y de guardia de la ciudadana Michell Madrid, titular de cédula de identidad Nº 14.775.681, que fungía como Enfermera I en el Cargo Nº 85-01632 del Grupo asistencial “A” en la Unidad de Quirófano en la Clínica Maternidad Santa Ana, asimismo se verifica sellos y firma de la Directora, Sub-Directora de Recurso Humanos, Jefa de Enfermería, Supervisora de Enfermería y la firma de la hoy querellante.

Al folio veinte ocho (28) del Expediente Disciplinario cursa Auto de Apertura de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se dejó constancia de la iniciación del procedimiento, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en fecha 05 de mayo de 2015 mediante oficio N° 349, la Dra. María Marczuk, Directora de la Clínica Maternidad “Santa Ana” del IVSS, solicitó la Apertura del Procedimiento Disciplinario, en virtud de que la ciudadana Michell Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.681, quien ocupa el cargo Nº 85-01632, como Enfermera I, incurrió presuntamente en un hecho irregular, tal como lo establece el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio veinticinco (25) del Expediente Disciplinario riela Oficio Nº DGRHYAP-DAL Nº 339, de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito por el Doctor Armando J. Pérez M, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), mediante el cual se notifica a la hoy querellante, de su derecho al acceso del expediente disciplinario que le fue aperturado y del ejercicio de su derecho a la defensa, por estar presuntamente incursa en una irregularidad en el cumplimiento de sus labores funcionariales (Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”), por lo que debía presentarse ante la Oficina de Asesoría Legal de la Clínica Santa Ana, a los fines que accediera al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Finalmente se le informó que al quinto día de haber sido notificada la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le formularía los cargos a que hubiere lugar y posterior a ello tendría un lapso de cinco días hábiles siguientes para consignar escrito de descargo.

Del folio veintinueve al treinta y uno (29 al 31) del Expediente Disciplinario cursa Auto de Formulación de Cargos de fecha 08 de junio de 2015, suscrito por el Doctor Armando J. Pérez M, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), dirigido a la ciudadana Michell Madrid, hoy querellante, donde se dejó constancia que visto y analizado los recaudos contenidos en el Expediente instaurado en su contra, se concluyó que aparecía presuntamente incursa en la causal de destitución, taxativamente establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (“serán causales de destitución 9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”), por faltar a sus labores ordinarias de trabajo durante los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015, sin haber presentado ningún justificativo ante su supervisor inmediato por medio de algún soporte, documento legal, testimonial o certificado médico de incapacidad.

Al folio treinta y dos (32) del Expediente Disciplinario riela Auto de fecha 9 de junio de 2015, donde se dejó constancia del inicio del lapso para que la hoy querellante consignara Escrito de Descargo ante la Oficina de Asesoría Legal de la Clínica Maternidad Santa Ana.

Al folio treinta y tres (33) del Expediente Disciplinario cursa Auto de fecha 16 de junio de 2015, donde se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación, ya que en fecha 15 de junio de 2015, transcurrió integro el lapso de 5 días para que la hoy querellante presentara Escrito de Descargo.

Al folio treinta y cuatro (34) del Expediente Disciplinario riela Auto de fecha 22 de junio de 2015, donde se dejó constancia del vencimiento y cierre del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario instaurado contra la hoy querellante.

Al folio treinta y ocho (38) del Expediente Disciplinario cursa Oficio Nº DGRHYAP Nº 478 de fecha 23 de junio de 2015, donde se dejó constancia que en la oportunidad correspondiente el Doctor Armando J. Pérez M., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal remitió el Expediente Disciplinario en original, instruido por la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, contra la ciudadana MICHELL MADRID CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 14.775.681, Enfermera I, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, para que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los folios treinta y cinco hasta treinta y siete (35 hasta 37) del Expediente Disciplinario riela Oficio Nº DGCJ Nº 1439 de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Julimar Moreno Salazar, Directora General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde dejó constancia de la respuesta por la solicitud de la opinión de destitución de la hoy querellante (Oficio DGRHYAP- DAL Nº 478M, de fecha 23 de junio de 2015), la cual constató que quedó demostrado a lo largo del procedimiento, la incursión en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Serán causales de destitución:… 9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”), en virtud de los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015, faltó injustificadamente a su puesto de trabajo.

De los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44 al 47) del Expediente Disciplinario cursa Resolución Nº 000264 de fecha 12 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de la destitución de la ciudadana MICHELL DAYANA MADRID CHACON, hoy querellante, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no acudir a su puesto de trabajo durante los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015.

De los folio treinta y nueve al cuarenta y tres (39 al 43) del Expediente Disciplinario riela Oficio Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000265 de fecha 12 agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le notifica a la ciudadana MICHELL DAYANA MADRiD CHACON, hoy querellante, de la Resolución Nº DGRHYAP-15 Nº 000264 de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual se destituyó del cargo que venía desempeñando como ENFERMERA I, de la Clínica Maternidad Santa Ana.

Al folio ciento cinco (105) del Expediente Judicial, cursa Oficio Nº SDRRHH-CMSA Nº 257 de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana María Marczuk, Directora de la Clínica Santa Ana, donde se dejó constancia que todo el personal que laboraba en la Clínica Maternidad Santa Ana, por dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de esa fecha, debían retirar los boletines de vacaciones autorizados por los funcionarios competentes, a fin de evitar sanciones disciplinarias.

De las actuaciones reseñadas quedó evidenciado, que la hoy querellante, al ausentarse a su puesto de trabajo los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015, su superior inmediato en fecha 5 de mayo de 2015, solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura del procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a razón de ello dicha dirección recaudó todas las pruebas pertinentes para verificar si la querellante podría estar incursa en la causal de destitución, posteriormente aperturó el procedimiento disciplinario, se le notificó la investigada para garantizar su derechos a la defensa, la cual fue recibida por la hoy querellante en fecha 1 de junio de 2015.

Ahora bien, la parte querellante delata que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse en una falsa aplicación e interpretación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el hecho no encuadra en la causal prevista en el numeral reseñado, ya que la Administración tenía conocimiento de sus vacaciones.

Pero es el caso que la querellante no promovió en Sede Administrativa y Judicial alguna probanza que avalara su afirmación de encontrarse de vacaciones pues no consignó alguna aprobación de las mismas por parte del organismo.

Por el contrario quedó demostrado, de las actas anteriormente reseñadas las cuales consideró este Tribunal legales y en consecuencia le otorgo pleno valor probatorio , de los controles de asistencia y del plan de guardia que no fueron impugnados por la parte querellante, que la misma se ausentó de sus labores los días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2015 sin ningún tipo de justificativo que avalara su ausencia o algún tipo de documento que demostrará que la Administración le hubiera otorgado las vacaciones a las cuales hace referencia, a pesar que el organismo libró un oficio mediante el cual se le informó a los funcionarios adscritos que debían retirar los boletines de vacaciones autorizados por los funcionarios competentes, a fin de evitar sanciones disciplinarias, a partir del 15 de abril , fecha anterior al presunto disfrute de sus vacaciones, por lo cual la querellante se encotraba en la obligacion de retirar la autorización de sus vaciones antes de comenzar su disfrute, el cual le serviría para avalar cualquier imputación de inasistencia injustificada .

Siendo ello así, la Administración encuadró de manera correcta la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que quedó demostrado que la querellante abandonó injustificadamente su trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, por lo que el Organismo jamás erró al subsumir la conducta de la ciudadana MICHELL DAYANA MADRID CHACON, en la norma jurídica anteriormente señalada, razón por la cual, este Tribunal debe desechar el argumento esgrimido por la parte querellante. Así decide.

Visto que ninguna de las denuncias se configuraron y que los vicios planteados fueron desvirtuados debe este Tribunal declarar forzosamente SIN LUGAR el presente Recurso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MICHELL DAYANA MADRID CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 14.775.681, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS JOSÉ VICUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.654, contra el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, por destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ.

FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ANDRÉS SANTANA.


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ANDRÉS SANTANA.


Exp. Nº 3829-15/FC/AS/jc.






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