Decisión Nº 3845-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expediente3845-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Parte Querellante: ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, titular de la cédula de identidad No. V-17.276.862.
Representación Judicial de la Parte Querellante: ANGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.835.
Organismo Querellado: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Representante Judicial del Órgano Querellado: AGUSTINA ORDAZ, VICMAR QUIÑONEZ, ANGÉLICA SUBERO, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELÁSQUEZ, RAMONA CHACÓN, RAYSABEL GUTIERREZ, ROSELYS PÉREZ, VANESSA MATAMOROS y WILMARY MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 23.162, 105.182, 117.131, 150.095, 44.968, 63.720, 62.705, 210.718, 170.255 y 255.365, respectivamente.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano ANGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.276.862, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo Nº 494-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como FUNCIONARIO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con la jerarquía de OFICIAL AGREGADO, al encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 (insubordinación) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 4 (desobediencia a las órdenes) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de julio de 2016, se realizó la distribución correspondiente de la acción, siendo asignada a este Juzgado y recibida en fecha 10 de febrero de 2016, y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3845-16.

En fecha 03 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al Procurador General de la República y notificar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz.

En fecha 25 de Julio de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVÉ, en su carácter de Juez Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2016, la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada y su Representación, por lo tanto la parte que compareció a dicha audiencia solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 7 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la abogada JENNIFER COROMOTO MOTA, ya antes identificada, en representación de la parte querellada, quienes ratificaron cada uno de sus alegatos expuestos.

Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha y, el 23 de noviembre de 2016, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 12 de enero de 2017, la Juez Titular FLOR CAMACHO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y, en virtud de lo anterior, en fecha 24 de enero de 2017, acordó REPONER LA CAUSA al estado de AUDIENCIA DEFINITIVA, fijando su celebración para el quinto (5to) día de despacho siguiente, con arreglo al Principio de Inmediación que establece la Sala Constitucional en su sentencia N° 952, caso: Milena Adele Biagioni, exp N° 00-2971.

En fecha 02 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada. En dicho acto, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 06 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante, solicitó:

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; se declare CON LUGAR el referido recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la DECISIÓN N° 494-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional, la cual fue debidamente notificada en fecha 18 de noviembre de 2015; y se ordene la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo que desempeñaba como OFICIAL AGREGADO, y el pago de los salarios y demás beneficios socio económicos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo indexación estimada desde la admisión de la querella, para lo cual solicita se ordene experticia complementaria del fallo.

Para sustentar su petitorio, el apoderado judicial de la parte querellante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho constitucional al trabajo que le asiste a su representado.

En tal sentido, manifiesta que su representado en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Oficial Agregado, prestaba sus servicios para el año 2015, en la Unidad Especial Miranda N° 02, con sede en Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la urbanización Manuel Martínez, sector 2, Trapichito, entre los bloques 8 y 9, observando una conducta intachable.
Que en fecha 18 de noviembre de 2015, su representado fue notificado de su destitución, producto de un proceso disciplinario amañado, viciado, desproporcionado y violatorio de los más elementales derechos.
Que su representado fue notificado mediante comunicación N° CPNB-DN-N°5336-15, contra la cual recurre, y que todo tiene su origen en el hecho que el día sábado 06/09/2014, en horas de la noche, su representado fue reportado por los funcionarios, Distinguido (TT) DAVID RIVAS, credencial 8136 (segundo turno) y Distinguido (TT) RAFAEL PADILLA, credencial N° 8669 (tercer turno), por supuestamente ausentarse de las instalaciones del comando en una unidad motorizada Suzuki KLR 650, de color negro, sin notificación y autorización del supervisor general, jefe de servicio o comandante de puesto.
Que su representado, el día del referido reporte, aparece según Orden se Servicio N° 249/2014 de fecha 06/09/2014 (anexo “C”), “DESTACADO EN SERVICIO ESPECIAL DE CARACAS” y, como consta en la orden de servicio antes descrita, no tenía servicio nocturno, razón por la cual se retiró a llevar la moto asignada al Comando Policial de Río Grande, sitio en el cual guardan las unidades de motos policiales, disponiéndose luego a lavar su uniforme y a descansar, para volver al servicio asignado para el día domingo 07/09/2014, el cual según la orden de servicio N° 250/2014, recibiría a partir de las 2:30 p.m., tal como efectivamente lo hizo.
Que el Comando Policial de Río Grande, también sirve de lugar de pernocta de los funcionarios que no residen en el área de influencia del Comando Principal de Guarenas.
Que su representado, a pesar que tenía pautado prestar sus servicios a partir de las 2:30 p.m., se presentó con tres horas de antelación, por lo que no se entiende por qué se le reporta como retardado en esa oportunidad.
Que los hechos narrados dieron lugar a que en fecha 15 de septiembre de 2014, se iniciara en contra de su representado la sustanciación de la causa disciplinaria N° D-000-003-14, cuyo original reposa en los archivos del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; imputándosele la presunta comisión de las faltas descritas y sancionadas en el numeral 3 (conducta de desobediencia, insubordinación, indisposición frente a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 4 (la desobediencia a las órdenes e instrucciones de supervisor o supervisora inmediata) del artículo N° 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que debido a las irregularidades cometidas en el procedimiento de destitución, se violó el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho constitucional al trabajo que le asistía a su representado.
En el capítulo primero – De los hechos -, alega que su representado aparece en la orden de servicio N° 249/2014, como DESTACADO EN SERVICIO ESPECIAL EN CARACAS, cumpliendo su jornada de servicio policial a bordo de una unidad motorizada asignada para ello, y al culminar regresó a su comando natural, es decir, al Comando N° 2, con sede en Guarenas, Estado Miranda, a las 07:05 horas de la noche.
Que según la citada orden de servicio, su representado no tenía servicio nocturno, por lo que se retiró al Comando Policial de Río Grande, lugar donde se guardan las motos policiales y pernoctan los funcionarios que no residen en la zona de influencia del comando de Guarenas.
Que su representado, no obstante la dinámica y rutina existente, fue reportado por los funcionarios de guardia nocturna, quienes sí sabían que él hizo acto de presencia luego de cumplir con su servicio en la ciudad de Caracas, y que son esos los funcionarios que informan que su representado se retiró a las 9:30 horas de la noche.
Que los funcionarios de guardia nocturna, quienes si sabían y estaban conscientes que Alejandro Fernández hizo acto de presencia luego de cumplir con su Servicio en la ciudad de Caracas, son los funcionarios que informan que se retiró a las 9:30 horas de la noche.
Que es un hecho cierto que su representado se apersonó en fecha 06/09/2014, a su Comando en Guarenas luego de cumplir el servicio diurno asignado en Caracas, en el marco del Plan Caracas Segura y se fue a descansar a eso de las 09.30 horas de la noche, quedando claro que su representado no tenía guardia nocturna en el Comando Miranda N° 2 de Guarenas, por lo que no hubo ningún acto irregular ni conducta que le fuera reprochable. Que igual sucedió al día siguiente, cuando según la orden de servicio correspondiente al domingo 07/09/14, le correspondía cubrir el servicio a partir de las 02:30 horas, sin embargo llegó a su puesto de comando con bastante antelación, a las 11:00 horas, por lo que tampoco hay conducta que le sea reprochable.”
Que visto el reporte en cuestión, la Oficina de Control de las Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inició la sustanciación de la causa disciplinaria, y que se evidenció que durante la investigación no se le tomó entrevista al querellante Alejandro Fernández, a los fines de indagar sobre la veracidad del paradero del mismo la noche del 06/09/2014, ni tampoco se preocupó la instancia sustanciadora en verificar si estaba en el Comando de Rio Grande, u en otro lugar; y que es por ello que se deja constancia y es evidente que se le violó el debido proceso, siendo evidente que la Oficina de la Actuación Policial (OCAP), nunca verificó con los funcionarios que se quedaron esa noche el 06/09/2014, en el Comando de Rio Grande, si su representado pernoctó o no en la mencionada sede policial, ni tampoco evaluaron que este se retiró al Comando Policial de Rio Grande en vista de no tener servicio nocturno asignado para ese día.
Que resulta pertinente afirmar que el querellante acudió al Comando Policial Miranda N° 2, con sede en Guarenas, a las 07:05 de la noche, luego de cumplir el servicio asignado para ese día en la ciudad de Caracas, y se retiró a las 09:30 de la noche al Comando de Rio Grande, donde guardan las motos policiales y pernoctan los funcionarios que residen en el interior del país. Que al no tener servicio nocturno conforme se evidencia en la orden de Servicio N° 250/2014, no tenía razón para permanecer en dicho comando, siendo en función de ello que se retira al comando alterno destinado para pernoctar y guardar las motos policiales.
Que conforme a lo expuesto y en atención al contenido del expediente disciplinario instruido se aprecia que su representado nunca actuó con desobediencia, porque cuando fue reportado en horas nocturnas, no estaba de guardia.
Que queda demostrado que al querellante se le violó el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto se le imputó una presunta insubordinación, desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio, cuestión que se desmiente con las Ordenes de Servicio respectivas, siendo por tanto totalmente desvirtuable tal señalamiento.
Que se aprecia en el Expediente D-000-003-14, sustanciado por la Oficina de Control de la Actuación Policial que al querellante se le señalan otros hechos distintos a los supuestos de derecho mediante los cuales fundamentaron la imputación, como es el presunto retardo en la entrega de las resultas de la actuación en un accidente de tránsito, con lo cual la instancia sustanciadora incurrió en falso supuesto al pretender señalar un hecho cuyo derecho no fundamentó ni motivó; que este asunto fue aclarado ya que el accionante justificó tal retardo por tener que cumplir otras instrucciones como fue asistir obligatoriamente a un curso de reentrenamiento policial en la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES).
Que el procedimiento administrativo de destitución de su representado está seriamente afectado por una serie de vicios en tanto que violan el debido proceso y la presunción de inocencia, lo cual es contrario a la garantía contenida en el artículo 49 Constitucional.
En el capítulo segundo – Denuncias en contra del procedimiento administrativo de destitución – Como primera denuncia alega el falso supuesto de hecho en la sustanciación e instrucción de la investigación de la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que incurren en vicio al atribuirle al querellante faltas al servicio que no cometió, así como la tardía entrega de unas actuaciones en materia de accidente de tránsito, mientras que la averiguación disciplinaria es iniciada por supuesta desobediencia e insubordinación. Que es evidente que el 06/09/14 no tenía servicio nocturno y se retiró al comando alterno para guardar la moto asignada y dormir, por lo que no incurrió en falta.
Como segunda denuncia alega la inmotivación de la decisión, ya que el querellante fue destituido del cargo bajo el argumento de un falso supuesto de hecho, ya la instancia sustanciadora y la decisoria de la causa disciplinaria subsumió ese falso supuesto de hecho en la norma de derecho tipificada en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y lo concatena con el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la instancia sustanciadora y la decisoria de la causa disciplinaria incurren en inmotivación al no precisar ni detallar de que manera ni en qué grado el querellante incurrió en desobediencia, insubordinación e indisposición frente a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, y que eso se debió a que dicha conducta no estaba configurada, ya que no cometió falta alguna, simplemente fue a su dormitorio en el Comando luego de regresar de la ciudad de Caracas ,y por lo tanto, no pudo ser responsable de nada ya que no estaba de Guardia en la noche.
Que igualmente la instancia sustanciadora y la decisoria de la causa disciplinaria incurren en inmotivacion al no precisar ni detallar de qué manera ni en qué grado pudo participar el querellante para incurrir en insubordinación y conducta desobediente, ya que debió haber una orden que nunca fue impartida, para incurrir en insubordinación y conducta desobediente.
Que en fecha 25 de septiembre de 2015, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó la Decisión N° 494-15, en la que por unanimidad se acordó la destitución de su mandante, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hechos previstos en el numeral 3 del artículo 97 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no se describe por carecer de argumentos válidos de qué manera o en qué grado participó en los hechos.
En el capítulo tercero – De la competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con Competencia Funcionarial de la Región Capital, para tramitar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad – solicita que este Tribunal se declare competente para conocer del recurso interpuesto.
En el capítulo cuarto – De la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, señala que en el presente caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que no existe caducidad de la acción.
Que se interpone el recurso debido a que el acto administrativo viola y desconoce derechos y garantías.
Que en el presente caso se agotó la vía administrativa por lo que solo procede el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Que los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, fueron acompañados conjuntamente con el libelo que se interpone.
Que en el presente caso no se ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias, ni existe cosa juzgada ni se expresan conceptos irrespetuosos.
Que no existe decretada ninguna suspensión de derechos y garantías constitucionales y no está pendiente ninguna decisión de algún otro Tribunal en relación a este caso.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante toda vez que la Decisión N° 494-15 de fecha 25 de Septiembre de 2015 notificada el 18 de noviembre de 2015, fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que el querellante, ostentaba la jerarquía de Oficial Agregado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se le sustanció la averiguación disciplinaria N° D-000-003-14, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy recurrente se llevó una unidad motorizada del comando sin autorización, por lo que la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a sustanciar el expediente disciplinario de conformidad con el artículo 89 “ejusdem” y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
Que se inició una averiguación disciplinaria en fecha 15 de septiembre de 2014, por estar incurso en la normativa supra indicada, toda vez que, los funcionarios deben proceder con rectitud y asumir una conducta ajustada a derecho en cumplimiento de sus deberes o acciones, sin que estas perjudiquen o contravengan las normas que le son aplicables en el ejercicio de sus funciones.
Que la responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario aplicables a servidores públicos, especialmente a los miembros del Cuerpo de Policía que coadyuvan y sirven de apoyo en materia de investigaciones penales, cuyo principio fundamental se encuentran basada en la disciplina, la cooperación y la subordinación, así mismo con la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, todo ello con la finalidad de determinar el alcance de las responsabilidad de sus funcionarios y el régimen aplicable a su conducta.
Que la responsabilidad en el desempeño de la función pública, implica la aceptación de un efecto desfavorable, la cual recae sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma jurídica, o por su conducta negligente e imprudente.
Que no existió indefensión alguna, la Administración para garantizar le dio su derecho a la defensa para lo cual se siguió el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de lo cual se inició el procedimiento disciplinario y se le notificó de dicho procedimiento el 06 de octubre de 2014; se le realizó entrevista para que informara con su versión los hechos, tal y como se evidencia del acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2014, así mismo se refleja que el ciudadano antes mencionado consignó escrito de descargos, tal y como lo estipula la norma, por lo que mal puede alegar una violación al derecho a la defensa.
Que el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías de las personas en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas (sic) a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente; siendo que, las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento ; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios ; ser oído (audiencia del interesado) y, finamente, a obtener una decisión motivada.
Que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece el procedimiento que debe seguir la Administración en caso que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados. Que en ese sentido, no se puede hablar que hubo violación de los derechos, ya que, si después de transcurrido todo el procedimiento, tuvo oportunidad de ser oído, acceder al expediente para desvirtuar todo lo imputado, así como promover y evacuar pruebas mal puede alegar violación al derecho a la defensa invocada.
Que visto el alegado esgrimido por el actor, es menester señalar que, el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, y que más aún, se encuentra reconocido también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual toda persona acusada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Que el derecho in comento es susceptible de ser vulnerado por un actor de la administración, del cual se desprenda un pronunciamiento que prejuzgue o precalifique al investigado de estar incurso en alguna conducta ilícita, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la oportunidad de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes esgrimir.
(Menciona sentencia N° 01194 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Que en el presente caso se observa que el querellante, además de haber tenido acceso al expediente instruido, tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa, tan es así que la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo la unidad administrativa competente para llevar a cabo la investigación de carácter disciplinario le dio de manera permanente y preclara el trato de estar presuntamente incurso en la falta en la cual se encuentra investigado y para ello con el fin de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso se le dio la oportunidad para que informara lo sucedido, lo cual hizo mediante acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2014, tal y como se mencionó anteriormente.
Que en aplicación al vicio del falso supuesto de hecho que establece el querellante, lo considera infundado ya que los hechos sucedieron tal y como consta en el expediente disciplinario sustanciado, en virtud que el ciudadano antes mencionado se llevó del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una unidad tipo moto SUZUKI KLR 650, sin autorización de sus superiores. Que si bien es cierto le fue asignada la moto antes mencionada para el mejor desenvolvimiento en su jornada laboral, no es menos cierto que el mismo debe solicitar a sus superiores permiso para poder hacer uso de la moto fuera de sus trabajo, no utilizarla fuera de la referida jornada para su uso personal, evidenciándose su conducta contraria a los principios que rigen el buen funcionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Que en relación al alegato esgrimido por el actor referido a que no existieron elementos de convicción para determinar que él participó en el hecho en el cual se vio involucrado, reitera que carece de fundamento puesto que el hoy recurrente le asignaron la moto mencionada para ejercer su labor y el mismo sin autorización alguna hizo uso de ella de manera personal, por lo que resulta evidente su participación en el hecho contrario a derecho incurriendo así en insubordinación y desobediencia.
Que el Organismo querellado luego de una estudio exhaustivo de las actas del expediente y considerando la defensa del funcionario, determinó que la conducta del recurrente se encontraba incursa en unas de las causales de destitución establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Que el funcionario que incurra en insubordinación, será destituido del cargo que ejerza en la Administración Pública y que el accionante llenó suficiente los extremos legales, al asumir una conducta que afectó su servicio y las labores inherentes al cargo que detentaba, faltando a la ética, y rectitud del servicio y siendo su proceder contrario a los lineamiento que rigen el buen funcionamiento del Cuerpo Policial, dando lugar a su insubordinación.
Que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia formal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía. Que no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Que en el caso de autos, antes el cúmulo de pruebas que se evidencian del expediente disciplinario seguido en su contra se refleja la actuación del ahora querellante, su conducta irreverente y contraria a la noción de disciplina y jerarquía que de manera formal se desconoce y reta, bajo la noción de insubordinación.
Que en este orden de ideas se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes así como de cumplir con los deberes inherente a su cargo, por lo que se instituye como un deber de estos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones del contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la administración.
Que se verifica la conducta impropia del accionante, al verse involucrado en un hecho contrario a derecho que el hoy actor faltó a los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por dicho funcionario, de tal modo que transgredió con la normativa que rige a los funcionarios de la policía.
Que ante los alegatos del supuesto vicio de inmotivación, manifiesta que la motivación es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. Que la Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella.
(Menciona sentencias Nos. 00551 y 00732 de fechas 30/04/2008 y 27/05/2009, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Que en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamento legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión, resultando así suficiente que pueda colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Que con respecto a la motivación del acto, la doctrina patria sostiene que “Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél (…)” (cita del autor Eloy Lares Martínez de su libro de Manual de Derecho Administrativo).
Que por interpretación en contrario, puede entenderse por inmotivación, como la falta de manifestación por parte de la Administración, de las circunstancias que eventualmente le han valido de base para emanar un acto administrativo. Que por tanto se estaría ante un acto inmotivado cuando de su contenido, no es desprendan ni las razones de hecho ni de derecho tomando en consideración para dictarlo.
Que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos que consten en el expediente administrativo y cuando la parte interesada haya tenido acceso al mismo, no dando lugar a dudas acerca de lo debatido y de su fundamentación legal, de modo que al interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Que por ello es suficiente que la motivación sea sucinta (pero informativa) o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicable para que el acto administrativo esté motivado, pues sucinto, breve o “insuficiente” no significa “falta de motivación”.
Que refiriéndose a la motivación prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se puede señalar que “(…) la motivación significa, conforme expresamente lo exige el artículo 9 de la Ley, la necesaria expresión de los hechos, es decir, de la causa, (presupuesto de hecho del acto) y de los fundamentos legales del acto (…)”.
Que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el acto se considera inmotivado, cuando de él no se desprende las razones de hecho y de derecho que lo sustenta.
Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su decisión N° 494-15 dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, fue suficientemente clara al narrar los hechos, en el cual se vio involucrado el hoy actor, indicado él mismo que se llevó “una Unidad Motorizada del Comando”; manifestando de igual manera el recurrente que, el día de los hechos, no le tocaba guardia de noche, quedando claro que se llevó la moto franco de servicio para su uso personal, sabiendo el mismo que no regresaría a su jornada laboral, subsumido su conducta en las normas antes indicadas. Que también se evidencia que hubo un procedimiento disciplinario seguido en su contra, en el cual se le formularon los cargos, teniendo claro en todo el procedimiento los cargos por los cuales se le apertura dicho procedimiento y siendo suficientemente preciso en las normas en las cuales se vio subsumida su conducta por lo que mal pude alegar una supuesta inmotivación, siendo el vicio carente de fundamento, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la DECISIÓN N° 494-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional, mediante la cual se destituyó al ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, del cargo que desempeñaba como OFICIAL AGREGADO del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual le fue debidamente notificada en fecha 18 de noviembre de 2015, al encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 (conducta de desobediencia, insubordinación, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas de conducta para el ejercicio de la función policial ) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 4 (desobediencia a las órdenes e instrucciones de supervisor o supervisora inmediato) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, el querellante denunció la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho constitucional al trabajo que le asiste; en segundo lugar denuncia el vicio de falso supuesto de hecho; y por último, denuncia la inmotivación de la decisión.

Se denuncia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho constitucional al trabajo que le asiste a su representado, debido a las irregularidades cometidas en el procedimiento de destitución, producto de un proceso disciplinario amañado, viciado, desproporcionado y violatorio de los más elementales derechos.

En relación a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este sentido y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón)”.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, este Tribunal estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las documentales antes descritas:

Se observa que, la Oficina de Control de Actuación Policial, conforme a oficio N° 125-14 de fecha 11 de septiembre de 2014 (f. 2), apertura un expediente disciplinario, a fin de instaurar la correspondiente averiguación administrativa al ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNANDEZ TUA, con motivo de su reiterada conducta de desobediencia e insubordinación, comportamiento ese que va en contra de las normas y pautas de conductas establecidas para el ejercicio de la función policial (f. 1).

A tales efectos, se elaboró el respectivo auto de apertura de la averiguación administrativa, se nombró al funcionario instructor y se ordenó citar a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos y se practicaran las diligencias necesarias para proceder a esclarecer los mismos (f. 1). Asimismo, en el citado expediente se recabaron copias del Libro de Novedades Diarias de los Jefes de Servicios, del Libro de Novedades del Servicio Nocturno, del libro de Novedades de los Supervisores Generales de los Servicios y del Punto Informativo del Supervisor General de los Servicios Sgto/2do. (TT) 4393 CARLOS MENDOZA (f. 3 al 12).

El funcionario instructor aceptó el cargo y se juramentó (f. 13); se anexaron al expediente puntos informativos relacionados con faltas cometidas con anterioridad por el querellante (f. 14 al 31); el querellante rindió declaración en fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 45); se le entregó copia del expediente (f. 51 y 52); se le notificó oportunamente el término para imponerse de los cargos y para consignar su escrito de descargo (f. 54 y 55); y se tramitó el nombramiento de un abogado defensor de oficio (f. 56 y 57).

Se realizó la formulación de cargos mediante los cuales el querellado consideró que la conducta desplegada por el funcionario investigado se subsume en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f. 59 al 61); siendo el querellante notificado de los mismos (f. 63), presentando oportunamente su escrito de descargo en el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado (f. 64 al 68); se aperturó lapso para promover y evacuar pruebas (f. 69 y 70); y, en fecha 25 de septiembre de 2015, los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por unanimidad declararon procedente la medida de destitución del cargo de Oficial Agregado desempeñado por el ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNANDEZ TUA, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (f. 74 al 76); siendo dicha recomendación elevada al ciudadano Director de ese cuerpo policial, quien la adoptó y decidió proceder a la destitución del funcionario (f. 77), quien fue notificado de la misma en fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 78), con la advertencia que si consideraba lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, podría ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Analizado los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y comparados con el procedimiento disciplinario instaurado por la Oficina de Control de Actuación Policial en contra del querellante, en el cual quedó probada la falta y, en consecuencia, se le impuso al querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo que desempeñaba, se constató que este estuvo adecuado a lo normado en las citadas leyes, evidenciándose que de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración dio fiel cumplimiento a los procedimientos establecidos en el artículo 101 de antes citada Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 89 de la también antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, por lo que este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Se denuncia la vulneración del derecho de presunción de inocencia, por cuanto se le imputó al querellante una presunta insubordinación, desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio, cuestión que se desestima con las órdenes de servicios respectivas, siendo por tanto desvirtuable tal señalamiento.

Ante esto, la representación judicial de la parte querellada, señaló que el ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, además de haber tenido acceso al expediente instruido, tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa; que se le dio de manera permanente y preclara el trato de estar presuntamente incurso en la falta por la cual se encontraba investigado; que se le dio la oportunidad que informara lo sucedido, lo cual hizo mediante entrevista de fecha 19 de septiembre de 2014; que mal puede alegar la representación judicial del querellante que a este no se le tomó declaración; que está evidenciada la conducta impropia del funcionario al llevarse la moto asignada para el mejor desenvolvimiento de su trabajo, sin autorización, con lo cual se constituye la insubordinación y desobediencia, por lo que solicita que el vicio sea desechado.

Al respecto, advierte este Tribunal que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (negrillas del Tribunal).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“(...) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...)” (negrillas del Tribunal).

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

“(...) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)” (negrillas del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:

“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no solo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte querellante, la Administración en su actuar, menoscabó el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Ello así, este Tribunal evidencia que del AUTO DE APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, cursante al folio uno (01) del expediente administrativo, se señala que:

“Por cuanto esta Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Víctima, tuvo conocimiento luego de que se recibiera Punto Informativo S/N anexo al Oficio N° 125-14 emitido por el COMANDANTE DE LA UNIDAD ESPECIAL MIRANDA NRO. 02 (…) en el cual se solicita aperturar una investigación al funcionario OFICIAL /AGREGADO (CPBN) ALEJANDRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.862, ya que la conducta de desobediencia e insubordinación de dicho funcionario se sigue repitiendo (…) se acuerda la apertura de una averiguación administrativa (…) a fin de establecer las responsabilidades del mencionado funcionario en las referidas actuaciones (…) esta oficina nombra como instructor al ciudadano: SUPERVISOR/AGREGADO (CPBN) ADELIS ARMANDO DUQUE MONTOLLA, para que practique las diligencias tendentes al total esclarecimiento del presente caso (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Y cursante al folio cuarenta y cinco (45) del mismo expediente administrativo, se dice:

“ACTA DE ENTREVISTA.- Guarenas 19 de septiembre del año Dos Mil Catorce. En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho, previa CITACION, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDEZ TUA ALEJANDRO ADELICIO, cédula de identidad N° V-17.276.862 (…) OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) (…) quien fue impuesto de los hechos que se averiguan, manifestando su deseo de aportarla (…) me puso al tanto que me estaban reportando porque me había llevado la moto sin conocimiento de el supervisor general y el jefe de servicios (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA (…)”

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos y a ordenar la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer el caso, designando al efecto al instructor respectivo, todo a los fines de establecer las responsabilidades del querellante. Y en el acta de entrevista, se evidencia que el funcionario solo fue impuesto de los hechos que se averiguan, rindiendo posteriormente su declaración y tratado como “entrevistado”.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal observa que, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

Respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Al respecto, se observa que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el querellante, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto, no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria; siendo que en el caso que nos ocupa, como suficientemente se ha dicho, se trata de la aplicación de una medida disciplinaria prevista en la Ley como causal de retiro, por lo cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que en la sustanciación e instrucción de la investigación, la Oficina de Control de la Actuación Policial, utilizó falsos supuestos e incurrió en vicios al atribuirle faltas al querellante que no cometió y, en lo referente a la denuncia por inmotivación de la decisión, debido a que no se precisó ni detalló de que manera el querellante incurrió en desobediencia, insubordinación e indisposición frente a instrucciones de servicios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; este Juzgado Superior, visto la denuncia simultánea de ambos vicios, realiza las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.


Visto la alegación conjunta y simultánea de ambos vicios, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el caso de marras, por lo que en razón de lo expuesto se desechan los vicios denunciados. Así se declara.

Sin embargo y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios que se enervan entre sí, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso se configuran los vicios, de manera separada:

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionados.

Ahora bien, tenemos que de la revisión exhaustiva del Acto Administrativo, se evidencia las motivaciones de hecho (el querellante en el desempeño del cargo que ostentaba se llevó una unidad motorizada del Comando para su uso personal, sin la debida autorización de sus superiores) y los fundamentos de derecho donde la Administración subsumió la conducta del querellante para determinar la procedencia de la sanción aplicada (numeral 3 (conducta de desobediencia, insubordinación, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas de conducta para el ejercicio de la función policial) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 4 (desobediencia a las órdenes e instrucciones de supervisor o supervisora inmediato) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); y visto que quedó demostrado que el Acto Administrativo se encuentra motivado, debe desecharse el vicio delatado. Así se decide.

Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que en la sustanciación e instrucción de la investigación, la Oficina de Control de la Actuación Policial, utilizó falsos supuestos e incurrió en vicios al atribuirle faltas al querellante que no cometió, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: “Rafael Enrique Quijada Hernández”), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que: “[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […].” [Corchetes y negrillas de este Juzgado].
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal en aras de determinar si efectivamente el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el Acto Administrativo Nº 494-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, mediante el cual se destituye al ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA del cargo que desempeñaba como FUNCIONARIO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con la jerarquía de OFICIAL AGREGADO, al encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 (insubordinación) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 4 (desobediencia a las órdenes) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, se hace preciso indicar que de acuerdo a los hechos narrados por la parte querellante, nos encontramos con que esta alegó lo siguiente:

Que en la sustanciación e instrucción de la investigación, la Oficina de Control de la Actuación Policial, utilizó falsos supuestos e incurrió en vicios cuando le atribuyen al funcionario ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, faltas al servicio que no cometió, así mismo la tardía entrega de unas actuaciones en materia de accidente de tránsito, mientras que la averiguación Disciplinaria es iniciada por supuesta Desobediencia e Insubordinación.

Que en este sentido, conforme a las órdenes de servicio, es evidente que el 06/09/14 no tenía servicio nocturno y se retiró al comando alterno para guardar la moto asignada y dormir, y por lo tanto, no incurrió en falta al servicio como fue reportado.

Que el día 07/09/14 su servicio asignado iniciaba a las 02:30 pm, e hizo acto de presencia a las 11:00 am, lo que denota que tampoco incurrió en el supuesto de falta de servicio.

Que finalmente lo del retardo de las actuaciones que le atribuyeron fue un asunto aclarado y justificado en virtud que fue obligado en ese ínterin a cumplir con un curso obligatorio de capacitación en la UNES.

Ahora bien, del expediente administrativo (f. 3), se desprende que al ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, se le inició el procedimiento disciplinario debido a que el día 06/09/2014, se ausentó de las instalaciones de comando en una unidad motorizada SUZUKI, KLR, 650, NEGRA, sin notificación ni autorización del Supervisor General, Jefe de los Servicios o comandante de puesto; asimismo, se evidencia que no se presentó a laborar en el servicio nocturno que le tocaba y que siendo las 11:05 a.m. fue que se presentó en el comando sin dar explicación de lo sucedido.

Si analizamos el Acto Administrativo (f. 74 al 77), vemos que el mismo se basó en la conducta impropia del querellante, quien se ausentó de la institución llevándose una unidad motorizada del comando sin autorización de la superioridad; y si revisamos el ACTA DE ENTREVISTA (f. 45) de fecha 19 de septiembre de 2014, constatamos como el propio funcionario reconoce que el día sábado, en horas de la noche, se fue en la unidad motorizada KLR, la cual tenía asignada, al Centro de Coordinación de Río Grande, sitio en el cual pernoctó toda la noche, marchándose al siguiente día domingo al Comando de Guarenas, donde llegó a las 9:50 a.m., y donde se entrevistó con el Jefe de los Servicios, quien le informó que estaba reportado por haberse llevado la moto sin su conocimiento y sin conocimiento del Supervisor General. Al preguntársele por qué no informó sobre su ausencia, respondió que su superior inmediato no se encontraba en el comando y, al preguntársele si se encontraba el Jefe de los Servicios, respondió que sí estaba. Manifestó que no pensó que ese hecho iba a ser una novedad ya que la moto la tiene asignada y se iba a trasladar de un comando a otro.

De la declaración rendida por el querellante, se observa que el mismo reconoce que asumió una conducta no cónsona con lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

“Causales de aplicación de la destitución

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…) 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)”.

Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…) 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya

En razón de lo anterior, no puede verificarse la existencia de un falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido como lo denuncia el querellante, por lo tanto, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.276.862, en contra del Acto Administrativo Nº 494-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO Y EL DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA mediante el cual se destituyó al citado ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA del cargo que desempeñaba como FUNCIONARIO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con la jerarquía de OFICIAL AGREGADO.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República; al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA ALVAREZ


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA ALVAREZ






Exp. N° 3845-16/FC/IBA

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