Decisión Nº 3850-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-07-2017

Número de expediente3850-16
Fecha04 Julio 2017
PartesCLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT VS. CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA.
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Parte Querellante: CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.769.

Representación Judicial de la Parte Querellante: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286.
Organismo Querellado: CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA.

Representación Judicial de la Parte Querellada: ERY MARCANO, BAYARDO MONAGAS, CARLOS ORTIZ, DAVID GUEVARA, PAULA ZAMBRANO, LINDA ALVAREZ, MARÍA BERMÚDEZ, MERIBETH AYALA y SOLIMAR ESTÉ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.048, 97.799, 129.889, 115.669, 117.897, 134.845, 186.281, 241.898 y 261.466, respectivamente.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por la ciudadana CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.769, debidamente asistida por el ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del ACUERDO N° 138 dictado en fecha 07 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015; mediante el cual se acordó su destitución del cargo que desempeñaba como ASISTENTE A LA COMISIÓN III, Código RAC 01-02-00176, adscrita a la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal de Baruta, y, por ende, su retiro de la función pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. El referido Acto Administrativo fue notificado a la querellante en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante Oficio N° 1362 de fecha 26 de octubre de 2015.

En fecha 1° de marzo de 2016, se realizó la distribución correspondiente del Recurso, siendo asignado en la misma fecha a este Juzgado, la cual fue recibida el 02 de marzo de 2016 y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3850-16.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente querella funcionarial y ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta y al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de junio de 2016, la abogada MARÍA BERMÚDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declarase sin lugar el mismo y consignó el respectivo expediente administrativo.

En fecha 12 de julio de 2016, el abogado ALFREDO ASCANIO, antes identificado, apoderado judicial de la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, también antes identificada, impugnó los documentos cursantes a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, del expediente disciplinario que en copia certificada consignó la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVE, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron no tener ánimos para conciliar y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes ratificaron sus argumentos esgrimidos tanto en la querella como en la contestación a la misma, difiriéndose en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 05 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal, con motivo de la complejidad del caso, acordó diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicitó en el petitorio de su escrito libelar:

PRIMERO: Se deje sin efectos jurídicos el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo N° 138, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por el Concejo Municipal de Baruta y suscrito por su Presidente Víctor Pérez en fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual se acordó su destitución del cargo que desempeñaba como Asistente de la Comisión III.

SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos la Gaceta Municipal Número Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, emanada del Concejo Municipal de Baruta.

TERCERO: Se ordene la reincorporación inmediata al mismo cargo que ostentaba cuando se produjo su arbitraria destitución o en otro igual o de mayor jerarquía, más el pago del salario integral dejado de percibir hasta su efectiva reincorporación, mediante sentencia definitivamente firme, con todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo vigente, tales como cesta tickets, la atención integral mediante el Convenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Que por efectos de resultar con lugar esta solicitud y se comprobase que el ciudadano Víctor Pérez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Baruta, así como los funcionarios y funcionarias que actuaron a espaldas de la Ley, le causaron un perjuicio patrimonial y de salud, se declare su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su petitorio, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, le fue entregada notificación suscrita por la ciudadana Tatiana Ronderos Rangel, en sus condición de Jefe de la Oficina de Recurso Humanos del Consejo Municipal de Baruta, donde se le informó sobre su destitución del cargo que ocupaba como Asistente III de la Comisión de Servicios Públicos, código RAC 01-02-000176; notificación que consignó en original en seis (6) folios útiles marcados “A”, contentiva del Acto Administrativo de efectos particulares de destitución, cual es el Acuerdo 138 del Consejo Municipal de Baruta, suscrito por su presidente Víctor Pérez, en fecha 07 de octubre de 2015, y publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015.
Seguidamente transcribe el segundo párrafo de la misiva mediante la cual la notificaron de su destitución.
Que de la notificación en cuestión, se determinan tres conclusiones:
1.- Que el referido acuerdo 318 (sic), aun cuando no fue transcrito en dicha notificación, forma parte de la misma.
2.- Que con la referida notificación se concretó su destitución.
3.- Y ello, supuestamente, así lo imputó la Administración, por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad contenida en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que tal imputación se ha generado en razón que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debió hacerle una evaluación al efecto, tal como se lo había solicitado el jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Baruta, a través de sendas comunicaciones de fecha 14 de agosto de 2014 y 31 de octubre de 2014 (anexos a la querella identificados como “B6” y “B5”).
Que en fecha 19 de febrero de 2015, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le dio cita para el día 11 de agosto de 2015, a fin de practicarse la evaluación.
Que el récipe donde constaba esa cita lo entregó a la Oficina de Recursos Humanos.
Que es el caso que, en fecha 07 de junio de 2015, la Jefa de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Baruta, mediante comunicación de fecha 29 de junio de 2015, requirió de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, información sobre si existía en sus archivos documentación relacionada con la solicitud de evaluación que debían realizarle, contenidas en comunicación N° 0947 de fecha 14 de agosto de 2015, y en comunicación S/N de fecha 31 de octubre de 2014 (anexos a la querella identificados como “B4”).
Que mediante comunicación numerada DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 6 de junio de 2015 y en respuesta a la solicitud antes señalada, el Dr. MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informó que una vez revisados los archivos y expedientes pudo constatar que ella (la querellante) no estaba citada para el operativo, por lo que remitió anexo a su comunicación fotocopia del formato donde los funcionarios adscrito a esa Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, hacen constar que dicha cita no ha sido asignada por ellos, y que en caso que ella poseyera algún otro documento probatorio emitido por esta dirección, agradecía enviarlo para su evaluación y recomendación (anexos a la querella identificados como “B7”).
Que la situación que se presenta con la solicitud que hizo la Oficina de Recursos Humanos, y la respuesta que dio el Instituto Venezolano de Recursos Humanos (I.V.S.S.), son un tanto extraña, confusas, capciosas, inconexas y fuera de toda lógica, más aun cuando está indubitablemente precisado que la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Baruta, estaba al tanto de que la referida Unidad de esa institución debía tener información al respecto de los recaudos que reposaban en la misma por cuanto las actuaciones iníciales en efecto fueron iniciativa de la referida Oficina de Recursos Humanos (anexos a la querella identificados como “B6” y “B5”).
Que al respecto de lo anterior, cabe precisar que llama poderosamente la atención, la solicitud que hizo la Oficina de Recursos Humanos; pero también llama aun más la atención la respuesta que da el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al requerimiento de la citada Oficina de Recursos Humanos.
Que partiendo de la inconexa respuesta que el Instituto Venezolano de Recursos Humanos (I.V.S.S.), dio a la Oficina de Recursos Humanos, se construyó la acusación que se ha tratado de utilizar un formato, cuya emisión databa desde el 19 de febrero de 2015, el cual, supuestamente, fue negado después de transcurrido cuatro (4) meses posterior a su emisión, sin que hubiese sido eso lo que se le solicitaba al I.V.S.S., lo que permitió, con tal exabrupto, construir un soporte para decir que la cita fijada el día 19 de febrero de 2015, para el día 11 de agosto de 2015, era falsa.
Que ella, desde hacía cierto tiempo, estaba tramitando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que se reprodujera la cita en el nuevo formato y se le cambiara el que le habían dado el 19 de febrero de 2015.
Que es por ello, que logró que funcionarios de la referida Unidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), revisaran tal situación, percatándose quien revisó en el sistema que sí había registro respecto a su caso, verificando así la certeza de la emisión de su cita en fecha 19 de febrero de 2015, tal como constaba en el formato de constancia de citas que había entregado en su oportunidad en la Oficina de Recursos Humanos, por lo que se le expidió dicha cita en un formato nuevo, del cual entregó un ejemplar a la mencionada Oficina de Recursos Humanos (anexos a la querella identificados como "B14" y "B15").
Que no conforme con lo anterior, en fecha 28 de agosto de 2015, solicitó audiencia con el Dr. MARVIN FLORES, y le hizo llegar el nuevo formato que le dieron, a los fines de exigir que dicha información se le expidiera por escrito, no siendo posible la entrevista, pero que, no obstante, mediante Oficio Nº DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, el Dr. MARVIN FLORES, manifestó que la cita consignada por ella podía ser considerada verdadera, ya que el funcionario que la emitió reconoció haberla realizado, pero que con respecto a la otra cita no había evidencia que hubiere sido emitida por la dirección que él preside, pero sin embargo ella podía referirse al funcionario de esa instancia que la llenó y entregó de manera de corroborar la información (anexos a la querella identificados como "B59").
Que evidentemente con ese Oficio se aclaraba cualquier duda respecto a la certeza verdadera de la constancia de la cita cuestionada, la cual había sido utilizada por la oficina de Recursos Humanos para dar origen a la supuesta "FALTA DE PROBIDAD", alegada como causal para proceder a la apertura del procedimiento de destitución.
Que hace la salvedad que el mencionado Oficio lo presentó como prueba en el procedimiento, pero que la administración hizo caso omiso del mismo, no lo tomó en cuenta, y para dictar la decisión era importante y ni siquiera se señaló que había sido promovido como prueba para demostrar lo contrario a lo afirmado por la Administración, siendo que con esa prueba derribaba la imputación de falta de probidad y, en consecuencia, se hubiera patentizado un resultado diferente al que hoy existe.
Que la Administración realizó un procedimiento ilegal e inconstitucional desde el mismo momento de su génesis, en el que se produjo el Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en el Acuerdo 138, emanado del Consejo Municipal de Baruta en fecha 16 de octubre de 2015, donde se le destituyó y, consecuencialmente, se le retiró de la función pública, fundamentándose en siete considerando, los cuales contiene expresiones y señalamientos que no son ciertos y no se ajusten a la realidad de los hechos ni al derecho.
Que de los considerando plasmados por la administración en su acto administrativo es fácilmente determinable resultados contrarios a los manifestados por la Administración.
Seguidamente, transcribió el primer considerando del Acto Administrativo y afirma que del mismo se puede afirmar que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública citado en esa considerando, expresa por lo menos seis tipos de falta, por tanto, tal aseveración, expresada así pura y simple no es más que una violación a la presunción de inocencia.
Transcribió posteriormente el segundo considerando del Acto Administrativo que refiere que el expediente disciplinario consta de sesenta y dos (62) folios útiles y que del mismo se evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo disciplinario, afirmando ella como comentario que “tal confesión de que el expediente consta de sesenta y dos (62) folios útiles, suma importancia para el futuro” (sic).
Transcribió el tercer considerando del Acto Administrativo y señala que en el mismo no se dice nada de las pruebas promovidas por ella y menos que se hayan sustanciado, evacuado y valorado las mismas, por lo que es falso que se haya garantizado el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Transcribió el cuarto considerando del Acto Administrativo, en el que la Administración Pública indica que mediante Oficio Nº 054-2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, la Oficina de Asesoría Legal del Concejo Municipal de Baruta, presentó su opinión jurídica, no vinculante, sobre la procedencia de su destitución, por estar ella incursa en la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estimar que no contradijo lo informado por el Dr. Marvin Flores, mediante Oficio DNE-CN-0066296-15-DN, hecho ese que según la institución colocó su conducta en evidencia, atentando contra los principios morales y éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez.
En cuanto a eso manifiesta que conteniendo el expediente sesenta y dos (62) folios útiles, el señalamiento de una actuación de la Oficina Legal de Asesoría Jurídica en el procedimiento es solo una referencia que se ha colado (sic) en dicho acto administrativo; y que tal trámite legal es inexistente en el procedimiento disciplinario, por lo que es más que evidente que no se siguió el debido proceso.
Transcribió el quinto considerando del Acto Administrativo, en el que la Administración manifestó que el oficio Nº DNR-10375-15DN del 31 de agosto de 2015, evidencia que ella presentó un documento ilegítimo, no autentico ni veraz, que cursa al folio ocho (8) del expediente disciplinario y es justamente la admisión de ese hecho, por lo que consideró que su conducta atenta contra los principios morales y éticos de bondad, por haber tratado de forjar un documento público administrativo que goza de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
En cuanto a ese considerando, reiteró que la Administración no se circunscribió a lo probado en autos.
Transcribió el sexto considerando del Acto Administrativo, en el cual la Administración manifestó que desde que se libró la Forma Nº 14-08, ella no presentó más reposo debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), habiendo transcurrido solo 26 semanas, pues el inicio de la incapacidad temporal ocurrió el 07 de febrero de 2014, razón por la cual la Oficina de Recursos Humanos se encontraba impedida de solicitar la evaluación a la que alude la normativa legal.
Que la Administración estaba al tanto de su situación física, al extremo que por propia iniciativa se estaba siguiendo el procedimiento de evaluación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Transcribió el séptimo considerando del Acto Administrativo, en el cual la Administración expresó que en fecha 07 de octubre de 2015, el Consejo Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, aprobó la recomendación de la Oficina de Asesoría Legal contenida en el Oficio Nº 054-2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, por lo que se acordó su destitución y, por ende, su retiro de la función pública, de conformidad con el numeral 6 del artículo 78 de la Ley de estatuto de la Función Pública.
Reitera que en ninguna parte de los sesenta y dos (62) folios, existe algo que indique la veracidad de lo señalado en ese considerando, y que reitera igualmente la inexistencia de tal tramite, lo cual es una señal suficiente de que no se siguió el debido proceso.
Que adicionalmente a lo anterior, debe cumplir con insistir que en el procedimiento administrativo que nos ocupa, el debido proceso fue obviado de una forma y manera brutal debido a que el procedimiento administrativo se inició sin el trámite de solicitud que debía realizar a la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad de adscripción a la cual ella pertenecía, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no fue aplicado en el presente caso (anexos a la querella identificados como “B1”, “B2” y “B3”).
Que la no sustanciación, evacuación y pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas por ella, le violó el derecho a la defensa.
Reiteró la inexistencia de la veracidad de estudio del caso por parte de la Consultoría Jurídica, lo que concretó la visión de que no se siguió el debido proceso.
Que fundamenta el presente recurso en el artículo 49, numerales 1, 2 y 6 y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 27 y 89, numerales 1, 2,3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por lo antes expuesto, concluye que el Acto Administrativo que recurre está viciado de Nulidad Absoluta, ya que en el procedimiento administrativo que lo originó se violaron disposiciones expresas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son las que consagran y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, además de las normativas legales que determinan las formas y maneras de la actuación en el ejercicio de la potestad sancionatoria que debe cumplir y seguir la Administración en tales casos.
Invocó su derecho a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pidió se declare con lugar la presente acción de nulidad (sic).
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ, ya antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Como punto previo a las defensas de fondo, señala que de la simple lectura del escrito libelar se advierte que los hechos relevantes para la decisión de la causa fueron deliberadamente omitidos por la parte querellante, razón por la cual estimó necesario hacer del conocimiento de este Tribunal esos hechos, que a continuación describe:

Que desde el mes de junio del año 2012, la querellante CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT, comenzó a ausentarse de su lugar de trabajo, sin dar aviso a su jefe inmediato de las causas de sus inasistencias.
Que fue necesario hacerle un requerimiento sobre la justificación de sus inasistencias por lo que presentó, de forma tardía, un certificado de incapacidad expedido por un médico traumatólogo del Centro Ambulatorio "José Navarro" (sede La Trinidad), adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al cual le fue otorgado reposo médico por quince (15) días, contados desde el 18 de junio de 2012.
Que esa situación de reposo por distintos diagnósticos se extendió durante más de dos (2) años, específicamente hasta el 18 de agosto de 2014, tal como consta de los 15 certificados de incapacidad que consignó ante la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el certificado de incapacidad expedido en fecha 28 de marzo de 2014, por el Centro Ambulatorio "José Navarro" (sede La Trinidad), indicaba que la querellante no debía volver a consulta médica y que su reintegro al trabajo sería el día 12 de abril de 2014, y que a pesar de ello, no se reincorporó a ejecutar sus funciones y días después acudió a otro centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz - Clínica Popular El Valle), donde le fue otorgado un nuevo reposo médico.
Que ese centro asistencial, a través del Servicio de Traumatología - Sala de Yeso -, le emitió a la querellante desde el 21/04/2014 hasta el 18/08/2014, un total de seis (6) reposos médicos, y que en cada uno de esos certificados de incapacidad que avalaban dichos reposos se estableció claramente que la querellante no debía volver a consulta, por tanto, una vez finalizados los mismos, operaba de inmediato su reintegro al trabajo.
Que sin embargo, su renuente conducta a reincorporarse al cargo y la consignación de sucesivos certificados de incapacidad, llamaron la atención de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal, lo que conllevó a que en fecha 14 de agosto de 2014, solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se le practicara una evaluación a la querellante, a fin de determinar si se encontraba incapacitada total o parcialmente para trabajar y proceder, de ser el caso, a otorgarle su pensión de invalidez.
Que en virtud de lo anterior, la querellante consignó el día 31 de noviembre de 2014, un comprobante supuestamente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que tenía en blanco el renglón "FECHA DE LA CITA", lo que evidenciaba que, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses desde que solicitó su evaluación, aún no tenía cita asignada.
Que el mes de diciembre de 2014, la querellante informó que la cita para su evaluación sería el 19 de febrero de 2015 y, a tal efecto, presentó un comprobante con fecha de expedición “posdatada” que causalmente coincidía con la misma fecha de la cita otorgada.
Que luego manifestó que su evaluación sería practicada el 11 de agosto de 2015 y consignó el correspondiente comprobante de cita, de cuyo contenido pudo advertir que el número de cédula de identidad reflejada en el mismo no correspondía a la querellante; y dada la considerable lejanía de esa fecha y las irregularidades detectadas en esos comprobantes, su representada solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que es así como su representada recibe el oficio Nº DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en el que se expresa que la querellante no tenía cita asignada, toda vez que los funcionarios adscritos a esa dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) negaron haber emitido dicho comprobante.
Que a raíz de ese hecho, la Oficina de Recursos Humanos inició inmediatamente un procedimiento disciplinario en contra de la querellante, por presumirla incursa en la causal de destitución de falta de probidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destaca que durante la sustanciación del procedimiento, la querellante gestionó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la emisión de un nuevo comprobante de cita cuya fecha coincidiera con la indicada en el último comprobante que presentó (11/08/2015), todo ello a fin de hacer valer la autencidad del mismo, pues en su criterio, lo cierto es que la evaluación de incapacidad se realizaría en esa fecha.
Que el procedimiento continuó y la querellante no acudió a esa cita, alegado una causa de fuerza mayor que jamás demostró, lo que dejo en entredicho su conducta moral y ética como funcionaria pública.
Que además, quedó probada la falta de probidad de la querellante al haber presentado un comprobante de cita falso, incluso, las pruebas que promovió a su favor, entre ellos, el oficio Nº DNR-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, corroboró que el comprobante de cita cuestionado no fue emitido por esa Dirección; y que de allí que, en el Acuerdo Nº 138 impugnado, se haya ordenado su destitución.
Que los hechos anteriormente narrados constan en el expediente administrativo y en las pruebas documentales que promovería al efecto en este juicio, y al ser verdaderos solicitó que fueran debidamente valorados por el Tribunal.
En cuanto a la legalidad del acto administrativo de destitución, señaló que precisados los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado, los cuales, insistió, son relevantes para la decisión de la causa, en nombre de su representada, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la querella funcionarial ejercida.
Que en tal sentido, a los fines de desvirtuar los vicios de nulidad absoluta imputados al acto de destitución, opuso las siguientes defensas:
En lo que respecta al alegato de la querellante, referente a que el acto administrativo impugnado violenta su derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto se le consideró incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, sin señalarse específicamente en cual de todos los supuestos de hecho contenidos en ese numeral quedo plenamente demostrada su conducta infractora, manifestó la representación de la parte querellada, que relación a ese infundado alegato, aclara que, en efecto, el referido numeral establece varios tipos de faltas, a saber; falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Que sin embargo, es un hecho suficiente conocido para la querellante que el procedimiento de destitución se inició con la finalidad de comprobar si se encontraba incursa o no en falta de probidad, en virtud de los hechos contenidos en el auto de inicio, cuyo fundamento es el Oficio Nº DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
Que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en que "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".
Que en ese sentido, existe violación a ese derecho cuando se juzga o precalifica al funcionario de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión sea necesario que se prueben los hechos que se le imputan, ni que se le dé la oportunidad de desvirtuar en el procedimiento disciplinario tales hechos.
Seguidamente, citó sentencia N° 182 del 06 de febrero de 2007 (caso: Levis Marín vs. Contralor General de la República), citada a su vez por la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 00607 de fecha 02 de junio de 2015, referida a la presunción de inocencia.
Que en el presente caso, contrario a lo denunciado por la parte querellante, la presunción de inocencia se garantizó en el procedimiento disciplinario, pues la Administración sancionadora fue cuidadosa en la averiguación administrativa, la comprobación de los hechos y en la aplicación de la sanción de destitución.
Que lo anterior consta en el expediente administrativo y en el acto de destitución, de la siguiente manera:
A los folios uno (1) al tres (3) del expediente administrativo, cursa el auto de inicio del procedimiento de destitución instruido a la querellante, con el objeto de determinar su presunta incursión o no en la "(...) causal previst[a] en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad".
Que en ese auto se narran los hechos atribuidos a la querellante que dieron origen a la averiguación disciplinaria, por ello, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal, acordó practicar todas las diligencias necesarias, a los fines de verificar si la querellante actuó o no con falta de probidad, así como procedió a su notificación, para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho legítimo a la defensa.
Que en fecha 17 de agosto de 2016, mediante comunicación que corre inserta a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente administrativo, la querellante fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria, reiterándosele en el texto de la notificación que la misma se inició para determinar si se encontraba incursa o no en la causal de falta de probidad y se le indicó la norma presuntamente infringida.
Que consta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del expediente administrativo, que en fecha 25 de agosto de 2015, fue emitido el acto de formulación de cargos, en el cual también se narraron los hechos que motivaron la averiguación disciplinaria, los cuales constituían indicios para imputarle a la querellante cargos por la causal de destitución, referida a la falta de probidad y, asimismo, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho de esa imputación y se precisó el lapso para que la funcionaria investigada, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentara el correspondiente escrito de descargos.
Que ese acto fue debidamente notificado en fecha 26 de agosto de 2015, por lo que la querellante estaba en pleno conocimiento que los cargos imputados obedecían a la antes mencionada causal de destitución y que su defensa debía estar orientada a desvirtuar esa imputación.
Que en esa oportunidad, la querellante solicitó copia del expediente administrativo para preparar su defensa, la cual le fue proveída al siguiente día (folios 36 al 42 del expediente administrativo).
Seguidamente, transcribió parte del escrito de descargo presentado por la querellante, en fecha 26 de agosto de 2015.
Que mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2015, fue abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, cursando al folio cincuenta y dos (F. 52) del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas consignado por la querellante.
Que de la lectura el antes citado escrito, se evidencia que todas las pruebas documentales, tenían por objeto demostrar la honorabilidad de la querellante, así como su honestidad en sus actuaciones, toda vez que la causal imputada era la falta de probidad.
Que concluida la sustanciación del procedimiento, fue dictado el Acuerdo N° 138, que ordenó la destitución de la querellante, por haberse demostrado que su conducta atentó contra “(…) los principios morales y éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez (…)”, debido a que consignó un comprobante de cita falso, tal como fue informado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en fecha 06 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2016, lo que determinó su incursión en la causal disciplinaria “(…) relativa a la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”.
Que de lo anterior, se evidencia claramente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia fue garantizado a la querellante, toda vez que se inició procedimiento administrativo disciplinario para determinar su incursión o no en la causal de destitución referida a la falta de probidad, calificación que no fue modificada durante el procedimiento y contra la cual presentó la querellante sus respectivos alegatos y pruebas, a fin de desvirtuar la procedencia de esa causal, pero que no pudo lograrlo y así quedó establecido en el acto de destitución.
Que por lo expuesto, debe concluirse que la violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia es inexistente y así solicitó se declarase.
Señaló que es inexistente la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Que respecto al alegato de la querellante referido a que en el presente caso se configuró la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, porque no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la destitución de los funcionarios públicos, debe indicarse que en virtud de la trascendencia de los hechos narrados en el punto previo de su escrito, se hizo forzoso para la Oficina de Recursos Humanos, instruir de forma inmediata el procedimiento de destitución en contra de la querellante, una vez que tuvo conocimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la falsedad del comprobante de cita consignado por la misma querellante.
Que para esa actuación, la citada Oficina de Recursos Humanos, se encontraba plenamente facultada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que, por lo tanto, sin más formalidades ni trámites inútiles, su actuación no podía ser otra que dar inicio al procedimiento de destitución.
Que el acto de inicio del procedimiento es un mero acto de trámite en el cual se expresan los hechos u omisiones que se presumen como antijurídicos.
Que dada las características del caso, el funcionario de mayor jerarquía en la Comisión de Servicios Públicos, a la cual estaba adscrita la querellante, se apoyó directamente en la Oficina de Recursos Humanos, una vez que esta le comunicó lo informado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en el Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, en relación a la falsedad del documento presentado por la querellante parta acreditar la fecha en la cual se practicaría su evaluación de incapacidad.
Que de ese hecho tuvo conocimiento la Oficina de Recursos Humanos, porque venían haciendo seguimiento a la irregular situación de reposo de la querellante y, precisamente, en aras de esclarecer esa situación, requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que siendo ello así, resulta desacertado sostener que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución, pues el inicio del mismo se materializa a través de un simple acto de trámite y que en el caso de autos, le correspondía dictarlo a la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal, dada la gravedad de los hechos informados por el citado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que debe destacarse que la realización de diligencias previas al inicio del procedimiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos, constituye una obligación para la Administración en ejecución del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que solo se deben iniciar aquellos procedimientos que efectivamente sean necesarios, como ocurrió en el presente caso.
Que no debe olvidarse que existía una situación irregular en relación a los reiterados reposos médicos consignados por la querellante durante más de dos (2) años, lo cual alertó a la máxima autoridad competente en materia de recursos humanos, esto es, la presentación extemporánea de los mismos, distintos diagnósticos, cambio de centro asistencial, comprobantes de citas con fechas y cédulas de identidad erróneas, así como la expresa mención, en los últimos certificados de incapacidad, que la querellante debía reintegrarse a su lugar de trabajo y, a pesar de ello, se le seguía otorgando más reposos.
Que para que se materialice la nulidad absoluta del Acto Administrativo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido, la doctrina ha indicado que se requiere no la omisión de cualquier fase del procedimiento, sino que resulta necesario que la omisión o supresión de esta afecte derechos o garantías de los particulares, pues en caso de tratarse de simples errores u omisiones irrelevantes, los mismos solo podrían conllevar a la nulidad relativa del acto (citó a Allan Brewer Carias (2007), en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, página 180).
Que la Administración Municipal se ajustó cabalmente al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el procedimiento disciplinario se inició con ocasión a lo informado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respecto a la falsedad del comprobante de cita consignado por la querellante y, que en razón de ello, la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, ordenó la realización de todas aquellas diligencias tendentes a determinar la supuesta comisión o no de la falta imputada a la querellante.
Que la querellante fue debidamente notificada con la finalidad que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento.
Que se procedió a la formulación de los cargos, en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que posteriormente la querellante consignó su escrito de descargos y se dio inicio al lapso probatorio dentro del cual esta promovió pruebas.
Que adicionalmente se evidencia que en el expediente administrativo consta la opinión jurídica de la Oficina de Asesoría Legal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que concluida la sustanciación del procedimiento, se valoraron las defensas y pruebas presentadas por la querellante, así como los demás instrumentos que cursan en el mismo, estimándose procedente la destitución de la querellante, tal como fue acordado por el Presidente del Concejo Municipal, en el Acto Administrativo impugnado.
Que de lo expuesto se evidencia indiscutiblemente el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario que impone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, no existió violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y así solicitó fuese declarado.
Que el expediente administrativo contiene todas las actuaciones que sirvieron de fundamento al acto de destitución.
Que la querellante ha sido enfática en señalar que el expediente administrativo disciplinario consta de sesenta y dos (62) folios útiles, pues así se expresó en el acto de destitución, sosteniendo por esa razón que la opinión jurídica de la Oficina de Asesoría Legal es inexistente, a pesar que la misma cursa a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) de ese expediente.
Que la anterior errónea afirmación de la querellante, debe ser desestimada por este Tribunal debido a que se pretende tergiversar la mención que se hizo en el Acto Administrativo en relación al número de actuaciones realizadas durante la fase de sustanciación.
Que la opinión jurídica antes mencionada no forma parte de las actuaciones de sustanciación, sino que contiene recomendaciones sobre el caso, sin que dicha opinión tenga carácter vinculante.
Que resulta ilógico que la querellante solicite la nulidad del Acto de destitución por el solo hecho de haber indicado en el mismo el número de folios que contenía el expediente administrativo antes de emitirse la opinión jurídica, cuando en realidad la copia certificada que fue consignada por requerimiento de este Tribunal, demuestra que la opinión jurídica de la Oficina de Asesoría Legal cursa en autos, motivo por el cual solicitó se deseche dicha denuncia.
Que es falso que el acto administrativo omitiera pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la querellante.
Que en cuanto al alegato referido a que la Administración Pública no se pronunció ni valoró las pruebas que promovió, especialmente el oficio N° DNR-10375-15DN de fecha 31 de agosto de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que en el presente caso, el Presidente del Concejo Municipal se pronunció sobre el referido Oficio N° DNR-10375-15DN de fecha 31 de agosto de 2015, ya que resultó esencial para aplicar la sanción de destitución, ya que en este se reafirma la falsedad del comprobante de cita presentado por la querellante, toda vez que los funcionarios adscritos a esa Dirección Nacional negaron haber expedido ese comprobante.
Que el presidente del Concejo Municipal valoró la mencionada prueba y constató que de acuerdo a lo informado en la misma, la querellante “(…) presentó un documento ilegítimo, no auténtico ni veraz (…), por lo que se considera que [su] conducta (…) atent[ó] contra los principios morales y de bondad, al tratar de forjar un documento público administrativo (…)”.
Que si bien es cierto que en el mencionado Oficio se indicaba que la querellante “podía referir” qué funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le había llenado y entregado el comprobante de cita considerado como falso, no se evidenció que la querellante investigada, en aras de probar la legalidad de dicho comprobante, haya realizado alguna actuación destinada a tal fin.
Que por el contrario, se observó una total inercia al respecto por parte de la querellante, lo cual sin duda alguna reafirma la falsedad de ese documento y su falta de probidad al haberlo consignado para acreditar la cita otorgada para su evaluación de incapacidad, a la que tampoco asistió.
Que resulta forzoso concluir que el Presidente del Concejo Municipal actuó ajustado a derecho, porque se pronunció y valoró las pruebas documentales promovidas por la querellante, las cuales resultaron fundamentales para la resolución del procedimiento disciplinario sometido a su conocimiento, en especial, la información contenida en el mencionado Oficio N° DNR-10375-15DN.
Invocó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual para que se configure omisión de pronunciamiento respecto a las probanzas aportadas por el investigado, es necesario que se compruebe que la prueba cuta valoración se omitió sea “(…) determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (…)” (sentencia de fecha 24/04/2002 – caso: Helvecia Serio de Narducci).
Que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la falta de mención de una prueba en particular en el Acto Administrativo, no implica per se una violación del derecho a la defensa que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo, requiriéndose imperiosamente que el elemento cuyo análisis fue omitido incida de forma transcendental en la decisión de la Administración.
Que la oficina de recursos humanos del concejo municipal solicitó de forma anticipada la evaluación de incapacidad de la querellante para determinar si le asistía el derecho a la pensión de invalidez.
Que la querellante manifestó que existe una contradicción cuando en el Acto de destitución señaló que la Oficina de Recursos Humanos se encontraba impedida para solicitar la evaluación de incapacidad, porque solo transcurrieron 26 semanas de reposo, cuando fue iniciativa de esa dependencia requerir dicha evaluación.
Que tal afirmación plasmada en el acto impugnado no es contradictoria como lo pretender hacer valer la querellante, ya que lo cierto es que esa Oficina de Recursos Humanos, ante los constantes reposos expedidos por ella, quiso reguardar su derecho a la pensión de invalidez, en caso de que efectivamente reuniera los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Que esa evaluación era indispensable visto que dos centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), expidieron un total de quince (15) certificados.
Seguidamente, detalla los referidos reposos, señalando el período de reposo, el centro asistencial que los emitió y las fechas de reintegro.
Que al verificarse que desde el día 07 de febrero de 2014, la querellante tuvo reposos continuos por un mismo diagnóstico, su representado estimó conveniente solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), su evaluación para conocer con exactitud si presentaba una considerable pérdida de capacidad para trabajar o, por el contrario, tenía posibilidades de mejoría y si debía continuar en situación de reposo.
Que de esos certificados de incapacidad surgía la duda razonable respecto a la condición de salud de la querellante, pues se refleja de los certificados detallados que siempre se indicaba que debía reintegrarse al trabajo o no asistir a consulta médica y, a pesar de ello, se le seguían concediendo reposos a la querellante.
Que de allí que su representada, mediante Oficios de fecha 14 de agosto de 204 y 31 de octubre de 2014, haya solicitado a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la práctica de la evaluación de incapacidad, adjuntando la Forma 14-08 exigida por esa institución debidamente llena con los datos que identifican a su representada como empleador para la época de la querellante.
Que la Forma 14-08 es el formato utilizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para dejar constancia de los resultados de la evaluación de incapacidad.
Que no obstante, el Presidente del Concejo Municipal, en ejercicio de la potestad de auto tutela, reconoció que la Oficina de Recursos Humanos, se encontraba impedida de solicitar esa evaluación, antes de que la querellante cumpliera 52 semanas de reposo por un mismo diagnóstico.
Que ese pronunciamiento, en modo alguno, resulta contradictorio como así lo alega la parte querellante, siendo lo contrario a derecho cuestionar la diligencia con la que actuó la Oficina de Recursos Humanos, para conocer con certeza el estado de su salud e iniciar, de ser procedente, los trámites internos para el otorgamiento de la pensión de invalidez y así solicitó fuese declarado.
En cuanto a la improcedente solicitud de reincorporación, pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, señaló que considerando que el requisito que condiciona la procedencia de esas pretensiones es la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado, lo cual no se verifica en el presente caso, deben ser declaradas improcedentes las solicitudes de reincorporación al cargo, pago de sueldos y demás beneficios contractuales solicitados por la querellante.
Aclaró que el pago de los sueldos dejados de percibir procede únicamente a título de indemnización, una vez declarada la nulidad del Acto Administrativo.
Que para que sea procedente el pago de los demás beneficios laborales solicitados (cesta ticket y atención integral mediante la póliza de HCM), la funcionaria debe encontrarse en servicio activo, como lo establece la Ley del Cesta ticket Socialista y la clausula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados al Servicio del Concejo Municipal, por lo que al no mediar la prestación efectiva de la querellante desde la fecha en que fue retirada de la Administración Pública, deben negarse sus solicitudes por improcedentes.
En cuanto a la improcedente declaratoria de responsabilidad administrativa de los funcionarios que actuaron en el procedimiento disciplinario, señaló que ello no compete a la autoridad judicial sino a los órganos de control fiscal.
Que solo es posible declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario público previo procedimiento administrativo, en el cual se compruebe algunos de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que este Tribunal es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre esa solicitud y así solicitó fuese declarado.

Por último, solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta del ACUERDO N° 138 dictado en fecha 07 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se acordó la destitución de la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, del cargo que desempeñaba como ASISTENTE A LA COMISIÓN III, Código RAC 01-02-00176, adscrita a la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal de Baruta, y, por ende, su retiro de la función pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue notificada a la querellante en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante Oficio N° 1362 de fecha 26 de octubre de 2015 y, como consecuencia de esa nulidad absoluta, solicitó su reincorporación inmediata al mismo cargo que ostentaba cuando se produjo su destitución u otro de igual jerarquía, más el pago del salario integral dejado de percibir hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo vigente, tales como cesta ticket y la atención integral mediante el Convenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, solicitó se declare la responsabilidad administrativa para los funcionarios y funcionarias que le causaron con su destitución un perjuicio patrimonial y de salud.

Para enervar los efectos de los Actos Administrativos, la parte querellante denunció la violación del derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, contemplados en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial del Concejo Municipal de Baruta, solicitó que sea desechado todo lo delatado por la querellante y, en consecuencia, se declare sin lugar la presente querella.

Como punto previo se hace imperioso dilucidar la impugnación planteada por la querellante interpuesta contra los documentos cursantes a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, del expediente disciplinario sustanciado y tramitado por la Administración Municipal que en copia certificada consignó en este expediente.

Al efecto, este Tribunal observa que los documentos impugnados por la querellante corresponden al escrito contentivo de la opinión legal emitida por la Oficina de Asesoría Legal del Concejo Municipal de Baruta, en la cual consideró procedente su destitución del cargo que desempeñaba y, por ende, su retiro de la función pública.

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Conforme a la norma transcrita precedentemente, solo procede la impugnación de los documentos traídos a juicios en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.

En el caso que nos ocupa, la querellante impugnó la copia certificada del escrito contentivo de la opinión jurídica emitida por la Oficina de Asesoría Legal del Concejo Municipal de Baruta que cursa al expediente disciplinario en copia certificada, motivado a la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consignó la parte querellada y las actuaciones que en realidad conformaron el mismo.

Tratándose de un documento administrativo, que por su autenticidad goza de plena fuerza probatoria, por la presunción de veracidad que la rodea, da certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en él contenidos, hasta prueba en contrario, la querellante debió desvirtuarlo a través de la tacha de falsedad, fundamentando los motivos de la misma y respaldándola con medios probatorios suficientes para demostrar su argumento que le serviría de apoyo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto que la parte querellante no utilizó el medio idóneo para desvirtuar el documento cuestionado, cumpliendo con los requisitos establecidos para tal fin, debe este Tribunal declarar improcedente la impugnación formulada del documento administrativo anteriormente descrito y le atribuye el valor de plena prueba, conforme a lo regulado en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante denuncio la violación del derecho Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, generadas por la omisión del Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, y de las demás pruebas promovidas por ella que no se sustanciaron, evacuaron o valoraron; por la ilegalidad e inexistencia de la opinión jurídica en el procedimiento disciplinario emitida por la Oficina de Asesoría Legal; y por el incumplimiento del trámite referido a la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa que debía realizar el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual se encontraba adscrita la querellante por ante la Oficina de Recursos Humanos con el fin de solicitar la apertura de procedimiento disciplinario, por lo que es más que evidente que no se siguió el debido proceso.

Por tanto, este Tribunal a los efectos de verificar la certeza de las afirmaciones, hace las siguientes consideraciones:

En relación a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así tenemos también que, en referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

Y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón)”.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De seguida, pasa este Tribunal a verificar la actuación de la Administración Municipal para determinar si se respetaron y garantizaron los derechos constitucionales que denunció la parte querellante como infringidos. Así se observa:

Cursa a los folios uno (1) y dos (2) del expediente disciplinario, auto de fecha 08 de julio de 2015, dictado por la ciudadana Tatiana Ronderos Rangel, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución en contra de la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, por la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 “ejusdem”, ordenó formar el respectivo expediente, incorporar el referido auto de inicio, practicar las diligencias conducentes a la comprobación de la falta cometida y notificar a la querellante con el objeto que tuviera acceso a las actas que conformarían el expediente disciplinario y ejerciera su derecho a la defensa, conminándola a comparecer al acto de formulación de cargos que tendría lugar al quinto (5°) día hábil siguiente en que constara su notificación personal.

Cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente disciplinario, Oficio de Notificación N° ORH-PD-01-2015 de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, en fecha 17 de agosto de 2015, se dio por notificada del inicio de una averiguación en su contra, así como del derecho de acceder al expediente para ejercer su derecho a la defensa.

Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del expediente disciplinario, Acta de Formulación de Cargos a la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, de fecha 25 de agosto de 2015.

Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del expediente disciplinario, Oficio N° ORH-02-2015 de fecha 25 de agosto de 2015, mediante el cual la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, se dio por notificada de los cargos formulados en su contra en fecha 26 de agosto de 2015.

Cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT y dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta, mediante la cual solicitó copia del expediente disciplinario.

Cursa al folio cuarenta (40) del expediente disciplinario, acta de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta, por la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT y por el ciudadano José Oyoque Delgado, en su carácter de Secretario de Reclamos (SESGOM-BARUTA), en la cual se acordó la expedición de las copias solicitadas, debidamente certificadas.

Cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario, diligencia de fecha 27 de agosto de 2015, en la cual se dejó constancia que la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, recibió la copia certificada del expediente disciplinario solicitada por ella.

Cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, acta de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta, en la cual dejó constancia de la consignación por parte de la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, de su escrito de descargos.

Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado por la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT.

Cursa al folio cincuenta (50) del expediente disciplinario, auto de fecha 02 de septiembre de 2015, mediante el cual se apertura lapso de pruebas.

Cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario, auto de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se deja constancia de la consignación por parte de la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, de su escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente disciplinario, auto de fecha 11 de septiembre de 2015, mediante el cual se deja constancia que, por cuanto culminó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se remitió el expediente a la Oficina de Asesoría Legal del Concejo Municipal de Baruta, a los fines que emitiera su opinión legal sobre la procedencia o no de la destitución de la querellante.

Cursa a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) del expediente disciplinario, escrito contentivo de la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal del Concejo Municipal de Baruta, en la cual consideró procedente la destitución y retiro de la querellante.

Analizado el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y comparado con el procedimiento disciplinario instaurado por la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta, en contra de la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, se constató que se adecúa a lo normado en la citada ley, evidenciándose de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, y salvaguardó sus derechos e intereses, especialmente el derecho a la defensa, tal como se evidencia de su notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y del derecho de acceder al expediente, del acto de imposición de cargos, de la consignación de su escrito de descargo y del escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró suficiente para su defensa, promoviendo al efecto los medios probatorios que consideró pertinentes para su mejor defensa, actuaciones que demuestra la actuación debida de la administración y la participación activa de la investigada, hoy querellante, en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.

Siendo esto así, queda demostrado que la Administración Pública garantizó y respetó los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, delatados como infringidos.

Recordemos que se denuncio la vulneración al derecho al debido proceso y derecho a la defensa generadas por la omisión del Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, y de las demás pruebas promovidas por ella que no se sustanciaron, evacuaron o valoraron; por la ilegalidad e inexistencia de la opinión jurídica en el procedimiento disciplinario emitida por la Oficina de Asesoría Legal; y por el incumplimiento del trámite que debía realizar el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual se encontraba adscrita, de solicitud por ante la Oficina de Recursos Humanos con el fin de solicitar la apertura de procedimiento disciplinario, por lo que es más que evidente que no se siguió el debido proceso.

Como quiera que la denuncia de los derechos constitucionales referidos se encuentra fundamentada en varios argumentos, este tribunal pasa a resolverlos de manera separada.

La querellante denuncio la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por la omisión por parte de la Administración Pública de la prueba constituida por el Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015 y el resto de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario

Ahora bien, este tribunal entra a dilucidar la certeza de la afirmación de la parte querellante a los efectos de constatar si efectivamente la administración omitió la prueba que para la parte querellante es elemental.
Al analizar el escrito de promoción de pruebas consignado por la querellante en el expediente disciplinario cursante a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), se observa que promovió y evacuo las siguientes pruebas a su favor:

“Los folios 24, 38, 39 y 40 del expediente N° ORH-DP-01-2015, donde se evidencia como la Dra. Morillo participa en la instrucción de dicho expediente cualidad o condición atribuida única y exclusivamente a la Jefa de Recursos Humano, de manera que, esa participación anticipada de la Dra. Morillo, además de viciar el presente procedimiento, demuestran su actuación y la forma como lo hizo un patente interés marcados en la presente causa, por lo que resulto forzoso concluir que se violento el debido proceso, por lo que consigno los referidos folios en copia simple marcados “A”, “B” y “C”, por las razones antes señaladas. Consigno en original el oficio N° DNR-10372-15DN, suscrito por el ciudadano Dr. Marvin Flores en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 31 de agosto de presente año, marcado “D”. A los fines de dejar constancia del reconocimiento legal que el referido Doctor le atribuye al documento público que contiene la cita de fecha 19/02/2015, y que la Dra. Morillo lo señalo como inválido, y lo hace en los siguientes términos: “que la cita anexa, la cual fue consignado por usted puede ser considerada verdadera, ya que el funcionario reconoció haberla realizado, con respecto a la cita no hay evidencia que haya sido emitida por esta Dirección”. De manera que, la afirmación del Director es más que contundente en la presente causa, al ratificar mis dichos con relación al documento público controvertido que contiene la referida cita y desechar las causas que motivaron el presente procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, además del acto de formulación de cargo, que a pesar de no señalar expresamente cual fue mi actuación o conducta en el caso que se investiga, para que la administración tuviese elementos de convicción para imputarme tan drástica presunta falta disciplinaria, como lo es, la falta de probidad solo se conforma con los dichos del Dr. Marvin, quien señala: “la mencionada ciudadana no ésta citada para dicho operativo”. Así se evidencia del oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN, suscrito por dicho Dr. En fecha 06/07/2015, pero no se manifiesta con respecto a mi conducta o forma de obtener el documento público controvertido, pero que si existo en los archivos de su despacho, pero no hace presumir una conducta dolosa que influya a tal imputación de falta de probidad, oficio este que reproduzco en todo su contenido para que surta efectos legales, identificado en el folio 7 del expediente antes descrito. Por último, consigno en original documento público que contiene la cita de fecha 19/02/2015, marcado “E”, a los efectos de ratificar mis dichos y demostrar mi honorabilidad y honestidad en mis actuaciones en la presente causa, pues se ha querido obviar que el referido documento contundentemente está siendo convalidado su existencia y consecuencialmente su validez por un funcionario público de alta jerarquía como lo es el jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Rehabilitación Nacional, quien con su rúbrica aprueba la existencia y validez de dicho documento público y por consiguiente, se desestima los señalamientos que en su oportunidad del 06/047/2015, hiciera el Dr. Marvin, al señalar que: “Aparecen el sistema. Actualizar el 14/08”. Así lo corrobora el Dr. Marvin quien es el Director de ese despacho en el oficio de fecha 31/08/2015, todos plenamente identificados. El cual está a disposición un vez que se reintegre a su trabajo, pues está de vacaciones. Es todo.”

Las pruebas que reprodujo la querellante contenidas a los folios 24, 38, 39 y 40 del expediente N° ORH-DP-01-2015,de la cual consignó copia simple marcadas “A”, “B” y “C”, corresponden a:

1- Acta levantada en fecha 17 de agosto de 2015, a los fines de dejar constancia que la querellante se presentó en la Oficina de Recursos Humanos con el objeto de solicitar la actualización de la carta de evaluación, oportunidad en la cual se le presentó el oficio de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y pidió explicación de la normativa aplicada, por lo que se requirió en el acto a la Jefe de la Oficina de Asesoría Legal, quien le realizó la explicación correspondiente (F. 24 del expediente disciplinario)
2- Acta levantada en fecha 25 de agosto de 2015, a los fines de dejar constancia que la querellante se presentó en la Oficina de Recursos Humanos con el objeto de solicitar nuevamente la actualización de la carta de evaluación, por lo que se requirió en el acto a la Jefe de la Oficina de Asesoría Legal, quien le explicó que lo procedente era la lectura de los cargos formulados en su contra por la Oficina de Recursos Humanos; asimismo, se dejó constancia que en el acto la querellante pidió la expedición copia del expediente disciplinario, a lo que la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos le manifestó que tenía que pedirla por escrito (F. 38).
3- Acta levantada en fecha 26 de agosto de 2015, por la Oficina de Recursos Humanos, donde se deja constancia de la lectura de los cargos formulados a la querellante, quien se hizo acompañar en ese acto de un dirigente sindical y a quien la Jefe de la Oficina de Asesoría Legal, le explicó la etapa del procedimiento legal establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como también se dejó constancia de haberse acordado la expedición de las copias solicitadas por la querellante (F. 39 y 40).
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4- Marcada con la letra “D” corresponde al original del oficio N° DNR-10372-15DN, suscrito por el ciudadano Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 31 de agosto de presente año.

5- Y la marcada con la letra “E” corresponde al original del documento público que contiene la cita de fecha 19/02/2015.

Ahora bien, el acto administrativo recurrido ACUERDO N° 138 dictado en fecha 07 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Municipal de Baruta, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se acordó la destitución de la querellante dispuso:

En su tercer considerando, menciona la opinión de la Asesoría Legal de ese cuerpo edilicio emitida sobre la procedencia de la querellante por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estimar que no fue contradicha por la funcionaria imputada lo informado por el Dr. Marvin Flores mediante Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Progreso del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Direccional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

En el cuarto considerando, refiere el Oficio N° DNR -10375-15-DN del 31 de agosto de 2015, que evidencia que la funcionaria imputada presentó documento legítimo, no autentico y ni veraz, el cual cursa al folio ocho (8) del expediente disciplinario y es justamente la admisión de este hecho por lo que se considera que su conducta atentó contra los principios morales y éticos de bondad, al tatar de forjar un documento público administrativo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

En el sexto considerando indica que en fecha 7 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en sesión extraordinaria de esa misma fecha aprobó la recomendación realizada por la Oficina de Asesoría Legal de este cuerpo edilicio, contenida en el Oficio N° 054-2015 de fecha 25 de septiembre del año en curso.

El acto recurrido se fundamenta en la opinión jurídica de la Oficina de Asesoría Legal del Cabildo suscrito sobre el análisis de la procedencia de la destitución de la querellante, en esta se evidencia el análisis y valoración de las pruebas presentadas por la querellante en los siguientes términos

En cuanto a la reproducción de los documentos cursantes a los folios veinticuatro (24), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente disciplinario que la querellante reprodujo a su favor el mérito favorable que se desprende de ellos, y consignó copias simples de las mismas, la Oficina de Asesoría legal, en su escrito de opinión legal estableció:

“Así mismo, la funcionaria en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los folios 24, 38, 39 y 40 que conforman el expediente disciplinario (…)
Ahora bien, se observa que manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, como en efecto lo invocó la funcionaria en su escrito de pruebas, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las prueba no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será la Administración en este caso, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso” (subrayado del Tribunal).

Sin embargo se observa que esa oficina realizó una disertación sobre cada uno de los oficios reproducidos.

De lo anterior se evidencia inequívocamente que la Oficina de Asesoría Legal analizó las pruebas documentales en el presente caso, concluyendo que el mérito favorable de autos, no era un medio de prueba. No obstante, la Oficina de Asesoría Legal realizó un análisis de cada uno de los oficios reproducidos y emitió pronunciamiento sobre los argumentos propuestos por la parte querellante y así consta en el contenido de ese escrito cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo.

Este Tribunal comparte lo decidido por la Administración Pública en lo que respecta al mérito favorable reproducido por la querellante y de los documentos consignados en copia simple, al declarar la intrascendencia de esa manifestación de esa expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), prueba que, a decir de la querellante, fue expresamente omitida por la Administración Municipal, en base a lo cual denuncia la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal observa que esa oficina legal emitió pronunciamiento expreso sobre esta prueba y así se evidencia al folio setenta (70) del expediente disciplinario donde se hace un análisis del oficio referido en los siguientes términos:

“En este aspecto específico, en su escrito de pruebas, se limitó únicamente a consignar el original del Oficio N° DNR-10372-15DN, SUSCRITO POR EL CIUDADANO Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, fecha 31 de agosto de 2015….”

Al respecto es importante destacar en primer lugar, que los órganos administrativos en ejercicio de la función tienen la facultad de adelantar actuaciones, cuyo propósito sea esclarecer aquellas dudas que pudieran surgir sobre el comportamiento de los funcionarios públicos, razón por la cual, la Oficina de Recursos Humanos libró comunicación dirigida a la Comisión Nacional de Evacuación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Progreso de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio N° 722 de fecha 26 de junio de 2015, para solicitar que informe sobre el trámite aludido en los Oficios N° 0947 de fecha 14/008/2014 y S/N de fecha 31/10/2014, respectivamente.

En efectos, los Oficios N° 0947 de fecha 14/08/2014 y S/N° de fecha 31/10/2014 respectivamente, conteniente la solicitud que realizó a la Oficina de Recursos Humanos a la Unidad de Invalidez del Instituto de los Seguros Sociales, de la “Evaluación por parte de esa Institución, de la ciudadana CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT (…), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y lo dispuesto en el Artículo 9 y/o 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio o al Art. 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional…”, documento estos que fueron recibidos por la funcionarias imputada en fecha 23/09/2014 y 31/10/2014, respectivamente. Por lo que habiendo transcurrido ocho (8) meses, se libró el aludido Oficio N° 722 de fecha 26 de junio de 2015, para solicitar información sobre el trámite en cuestión.

Es así que, se recibió respuesta mediante Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN, de fecha 06/08/2015, debidamente sellado y firmado por el Director Dr. Marvin Flores, la cual es del tenor siguiente: “al respecto le informo que una vez revisado los archivos y expedientes, se pudo constar que la mencionada ciudadana [CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT], no está citada para dicho operativo, en tal sentido, cumplo con remitirle anexo al presente fotocopia del formato donde los funcionarios adscritos a esta Comisión Nacional hacen constar que dicha cita no ha sido asignada por ellos,…”

Esta respuesta es unos de los hechos en los que sustentó la actuación de la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, para dar inicio a la presente averiguación administrativa disciplinaria por destitución, en conformidad con la causal de falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

De allí que, el alegato de la función relativo a que no se agotaron “…los mecanismos legales suficientes para determinar su el documento público (…) es legal o no,…” no contradice la actuación apegada a la legalidad desplegada por la oficina de Recursos Humanos, pues la funcionaria tuvo conocimiento con precisión de los hechos que se le imputaron y de las disposiciones legales aplicables a los mismos, así como, hizo oportunamente alegatos en su descargo y promovió las pruebas en su favor, tampoco se obstruyo su participación en él o el ejercicio de sus derechos, facilitándole en todo momento la defensa apropiada a sus derechos, así como, en todo momento fue notificado de todos aquellos actos que pudieran su esfera jurídica, en virtud de lo cual, se le garantizo el principio del debido proceso y su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anterior, las actuaciones administrativa son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. (Vid. Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Ncette.)

Ahora, bien en el presente caso conviene destacar que en aplicación de la lógica jurídica, que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio del Concejo Municipal de Baruta.

En relación con el primer elemento, se observa que no fue contradicho por la funcionaria investigada lo informado por el Dr. Marvin Flores, quien en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, acerca de la validez de la cita presentada por la funcionaria imputada indico que “…revisado los archivos y expedientes, se puede constar que la mencionada ciudadana [CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT], no está citada para dicho operativo, en tal sentido, cumplo con remitirle anexo al presente fotocopia del formato donde los funcionario adscritos a esta Comisión Nacional hacen constar que dicha cita no ha sido asignada por ellos,…”, estos hechos colocan en evidencia la conducta del funcionaria, atentado contra los principios morales y éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, por lo que a juicio de esta Oficina de Asesoría Legal, lo hace estar incurso en la causal de falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Además, el Oficio N° DNR-10375-15-DN del 31 de agosto de 2015, considera que la cita presentada que cursa al folio 15, es “…verdadera, ya que el funcionario que la emitió reconoció haberla realizado…”, empero, “…con respecto a la otra cita no hay evidencia que haya sido emitida por esta Dirección…” y es justamente la admisión de este hecho, por lo que se considera que la conducta del funcionaria imputada, atenta contra los principios morales y éticos de bondad, al trate de forjar un documento público administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Incluso puede ser estimada como una confesión del hecho ilícito cuando alegó que “…se ha querido obviar que el referido documento está siendo convalidada su existencia y consecuencialmente su validez por (…) el jefe de Recursos Humanos…”.

En consecuencia, se puede forzosamente concluir que la funcionaria imputada reconoció que presentó un documento ilegitimo, no auténtico y ni veraz que cursa al folio 8, cuando señaló que el que cursa en el folio 15, es el verdadero y con ello, la Oficina de Recursos Humanos pretendió “…obviar que el referido documento está siendo convalidada su existencia y consecuencialmente su validez…”, esto es, que la cita verdadera consignada en fecha 16 de julio de 2015, convalidó el documento ilegítimo, no autentico y ni veraz que cursa al folio 8.
Por otra parte, con respecto al segundo elemento para determinar la falta de probidad, se constató que la ciudadana CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT, es una funcionaria pública adscrita al Consejo Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico frente a este Cuerpo Edilicio y a la sociedad civil, lo que se hace subsumible los hechos a este supuesto.

De lo anterior se concluye que, existe un vinculo entre el supuesto de hecho de falta de probidad en la que incurrió la funcionaria investigada y la consecuencia jurídica, el cual debe ser la destitución del cargo de Asistente a Comisión III, en la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal de Baruta, Código RAC 01-02-00176, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

También es oportuno destacar que conforme con lo dispuesto en los artículos 9 y/o 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguros Social, de fecha 3 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, de esa misma fecha, aplicado al presente caso, se hace referencia al derecho del cual dispone los asegurados en caso de incapacidad temporal para el trabajo por una enfermedad o accidente, a “…una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y las indemnización diaria no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”, considerándose invalido al asegurado que “…quede con una pérdida de más de dos tercera (2/3) de su capacidad para trabajar.

Siendo que para la fecha en que fueron emitidos los oficios N° 0947 de fecha 14/08/2014 y S/N° de fecha 31/10/2014 respectivamente, fecha desde la cual se libraron las formas N° 14-08, la funcionaria imputada no presentó más reposos debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sólo habían transcurrido veintiséis (26) semanas puesto que el inicio de su incapacidad temporal ocurrió el 7 de febrero de 2014, razón por la cual, la Oficina de Recursos Humanos se encontraba impedida de solicitar la evaluación a la que alude la normativa especial de la materia.

En función de lo antes expuesto, esta Oficina de Asesoría Legal RECOMIENDA la aplicación de la destitución sustentada en la imputación formulada por la Oficina de Recurso Humanos, sobre el hecho que la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta, ante lo sucesivos y reiterados certificados de incapacidad que se le otorgaban a la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, decidió solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), practicarle una evaluación médica a fin de determinar si se encontraba incapacitada total o parcialmente para trabajar y, proceder según sea el caso, a otorgarle su pensión de invalidez, tal como consta de las copias certificadas del Oficio N° 0947 de fecha 14 de agosto de 2014, cursantes al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente y al folio seis (6) del expediente disciplinario, y de la copias certificadas del Oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2014, cursantes al folios ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente y al folio cinco (5) del expediente disciplinario…”

Siendo ello así, se evidencia que la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Edilicio en su opinión, aparte de valorar el oficio cuestionado por omisión, realizó un pronunciamiento expreso sobre el mismo, para llegar a la conclusión de recomendar la destitución de la querellante; dicha recomendación fue aprobada por el Consejo Municipal de Baruta en sesión extraordinaria. Este oficio fue considerado en el Acuerdo N° 138 dictado por ese organismo y así se evidencia cuando la Administración Pública dictaminó en el ACUERDO N° 138, lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que el Oficio N° DRN-10372-15-DN del 31 de agosto de 2015, evidencia que la funcionaria imputada presentó un documento ilegítimo, no auténtico y ni veraz el cual cursa al folio 8 del expediente disciplinario y es justamente la admisión de este hecho, por lo que se considera que la conducta de la funcionaria imputada, atenta contra los principios morales y éticos de bondad, al tratar de forjar un documento público administrativo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.

Con base a lo transcrito, es evidente que la Administración Pública, apreció, analizó, valoró y consideró, el Oficio DNR-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, para destituir a la querellante del cargo que desempeñaba y retirarla de la función pública, al determinar que presentó un documento ilegítimo, no auténtico y ni veraz, como fue un comprobante de cita falso, por lo que mal puede la querellante afirmar que el documento que nos ocupa no fue considerado por la Administración Pública para tomar una decisión en el presente caso, por el contrario, resultó esencial para aplicar la sanción de destitución, ya que en el mismo se reafirma la falsedad del comprobante de cita presentado por ella, por cuanto los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), negaron haber expedido el comprobante de citas presentado por la querellante (Folio 8 del expediente disciplinario), motivo por el cual el Presidente del Concejo Municipal de Baruta le dio al Oficio en cuestión el valor probatorio que consideró ajustado, afirmando en su decisión que “(…) la funcionaria imputada presentó un documento ilegítimo, no auténtico y ni veraz (…) por lo que se considera que la conducta de la funcionaria imputada, atenta contra los principios morales y éticos de bondad, al tratar de forjar un documento público administrativo (…)”.

Visto que la opinión jurídica de la Oficina de Asesoría Legal del Consejo Municipal de Baruta, emitida sobre el caso de la ciudadana CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT, donde se recomienda la destitución de la querellante, la cual fue aprobada por ese ente y que funge como unos de los fundamentos del Acuerdo recurrido, en consecuencia, forma parte de este y es de obligatoria observancia, que contiene el pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas en sede administrativa, mal puede afirmarse que la Administración no sustanció, evacuó, se pronunció o valoró las pruebas promovidas por ella

Ahora bien, señala ese Oficio N° DRN-10372-15-DN, lo siguiente:
“Ciudadana:
Claribel Rodríguez
C.I.: 14.096.769
Presente.-

Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo institucional, me dirijo a usted a fin de dar respuesta a su comunicación S/N, recibida en esta Instancia Administrativa el día 28-08-2015, en relación a su solicitud de audiencia solicitada por usted, al respecto le informo que la cita anexa, al cual fue consignada por usted puede ser considerada verdadera, ya que el funcionario que la emitió reconoció haberla realizado. Con respecto a la otra cita no hay evidencia de que haya sido emitida por esta Dirección, sin embargo puede usted referir que funcionario de esta instancia se la llenó y entregó de manera de corroborar la información.
Sin más a que hacer referencia y quedando a sus órdenes ante cualquier consulta, me despido”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, fue la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta quien, ante lo sucesivos y reiterados certificados de incapacidad que se le otorgaban a la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, decidió solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la práctica de una evaluación médica a fin de determinar si se encontraba incapacitada total o parcialmente para trabajar y, proceder según sea el caso, a otorgarle su pensión de invalidez, tal como consta de las copias certificadas del Oficio N° 0947 de fecha 14 de agosto de 2014, cursantes al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente y al folio seis (6) del expediente disciplinario, y de la copias certificadas del Oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2014, cursantes al folios ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente y al folio cinco (5) del expediente disciplinario.

Posteriormente, ante el requerimiento constante efectuado por la Oficina de Recursos Humanos a la querellante, a fin que presentara el comprobante de la cita, ella consignó el 03 de noviembre de 2014, un comprobante supuestamente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que contenía en blanco el reglón “FECHA DE LA CITA”, lo que evidenció que a pesar de haber transcurrido casi tres meses desde que se hizo la primera solicitud, aún no tenía cita asignada (ver folio ciento setenta (170) del presente expediente).

Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2014, la querellante presentó a la Oficina de Recursos Humanos de la querellada, un comprobante de cita con fecha de expedición posdatada 19 de febrero de 2015, fecha esta que coincidía con la fecha de la cita asignada, todo lo cual causó extrañeza en esa oficina (ver folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente).

Después la querellante manifestó ante la misma Oficina de Recursos Humanos de la querellada, que la cita para su evaluación era para el día 11 de agosto de 2015, ante lo cual consignó el respectivo comprobante del cual se infirió que tenía la misma fecha de expedición que el comprobante anterior (19/02/2015) (ver folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente).

Ante lo irregular de la situación, la Oficina de Recursos Humanos procedió a solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien mediante Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015 (folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente), suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del mencionado Instituto, dirigido a la ciudadana TATIANA RONDEROS RANGEL, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la querellada, informó que una vez revisados sus archivos y expedientes, pudo constatar que la ciudadana CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.769, no estaba citada para ningún operativo y anexó copia del formato que utilizan y en el cual los funcionarios de la Comisión Nacional de esa Institución, hacen constar que la cita supuestamente otorgada a la querellante no había sido asignada por ellos.

Sumado a lo anterior, cursa al folio (30) del expediente disciplinario, Acta de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por la jefe de la Oficina de Recursos Humanos y por La Funcionaria Yoletza Montilla Montañez, adscrita a la citada oficina y quien dejó constancia, entre otras cosas, de su traslado en fecha 20 de agosto de 2015, a la Oficina de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de entregar el Oficio N° 0989 de fecha 13 de agosto de 2015, relacionado con la situación presentada con la evaluación de la querellante, siendo atendida por el funcionario Néstor Daniel Henríquez, asistente administrativo IV, adscrito a esa Comisión Nacional, quien no le recibió el oficio alegando que ya esa unidad había emitido pronunciamiento con respecto a una de las citas, mediante comunicación N° DNE-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, también manifestó que la ciudadana CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT, no tenia pautada cita para el 11 de agosto de 2015, que en sus archivos no reposaba nada al respecto, y que la Institución no otorgaba citas con la misma fecha en formatos diferentes, es decir, ambas citas, que constan en el expediente disciplinario, y que tienen la misma fecha, fueron emitidas el 19 de febrero de 2015 otorgadas para el 11 de agosto de 2015.

Ahora bien, la parte querellante a lo largo de este procedimiento, ha alegado a su favor el contenido del Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), documento ese que al ser examinado detalladamente, se constató que fue expedido con motivo de comunicación S/N, dirigida a esa Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, recibida el 28 de agosto de 2015, a la cual anexó dos comprobantes de cita, los cuales, una vez considerados por esa Dirección, determinó que uno de los comprobantes de cita consignado por la querellante podía ser considerada verdadera, ya que el funcionario que la emitió reconoció haberla realizado, pero que con respecto a la otra cita no hubo evidencia que haya sido emitida por esa Dirección, pero que sin embargo podía referir que funcionario de esa instancia se la llenó y entregó de manera de corroborar la información.

Pero acontece que ya los funcionarios de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), precedentemente negaron que la letra con la que llenaron los datos en el comprobante le correspondiera a alguno de ellos, por lo que el Director de esa dependencia declaró que una vez revisado sus archivos y expedientes, constató que la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, no estaba citada para el operativo de citas a llevarse a cabo el 11 de agosto de 2015, y que la cita no fue asignada por ellos, tal como así lo hizo constar en el Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, dirigido a la ciudadana TATIANA RONDEROS RANGEL, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta.

Del comprobante que nos ocupa, se observa que según lo afirmado por la querellante, fue elaborado por un funcionario adscrito a la Dirección de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cuyo nombre no se refleja en el comprobante, pero fue reputado como falso por el Dr. Marvin Flores, Director de esa dependencia, por haber dejado constancia los trabajadores adscritos a esa Dirección, quienes son los facultados para asignar las citas para la práctica de las evaluaciones de incapacidad residual, que la letra que aparece en el texto del documento no pertenecía a ninguno de ellos, concluyéndose en consecuencia que ninguno elaboró el referido comprobante de cita, notificando esta situación a la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta, mediante Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por mencionado el Dr. Marvin Flores, cursante al folio siete (7) del expediente disciplinario.

Cabe destacar que en dicho Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, se le sugirió a la querellante que podía referir, es decir identificar, el funcionario de la Dirección encargado de emitir las citas, le llenó y entregó el comprobante de cita reputado como falso, pero la parte querellante hizo caso omiso a esta sugerencia y no realizó ninguna diligencia tendente a tal fin, para ubicar el funcionario que le creó el conflicto, demostrar la falsedad de la manifestación de la administración y exonerarse de responsabilidad por lo que considera este Tribunal que al asumir esa conducta la querellante, coadyuva a que se determine su responsabilidad y se demuestre la causal imputada falta de probidad al haber consignado el comprobante falso, para acreditar una supuesta cita de evaluación de incapacidad, a la cual no asistió, motivo por el cual determina que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que queda suficientemente demostrado que la querellante, efectivamente, presentó un comprobante de cita falso, para realizarse una evaluación de incapacidad residual el día 11 de agosto de 2015, tal como así lo dejó sentado la misma Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, y mediante Oficio N° DNR-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, dirigido a la querellante por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en la cual afirma que no emitió el comprobante de cita para el 11 de agosto de 2015, misiva esa que empecinadamente la querellante quiere utilizar a su favor, alegando que la misma no fue tomada en cuenta por la Administración Pública para dictar su decisión.

Visto la disertación y el pronunciamiento expreso que realizo la administración en cuanto a la prueba constituida por el Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015 y el resto de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario queda desvirtuado la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la denuncia de la querellante sobre la vulneración del derecho al debido proceso, por la inexistencia de la actuación (opinión jurídica) de la Oficina de Asesoría Legal en los sesenta y dos (62) folios útiles que conforman el expediente, por lo que su mención solo fue una referencia que “se ha colado” en el Acto Administrativo, este Tribunal observa:

El numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles” (subrayado del Tribunal).

De la norma antes citada, se evidencia que corresponde a la Oficina de Asesoría Legal del Concejo Municipal de Baruta, emitir su opinión jurídica del caso elevado a su conocimiento, actuación esa que se llevó a cabo y la cual corre inserta a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, del expediente disciplinario, y tal como lo argumentó la representación municipal, dicha opinión legal o jurídica no forma parte de las actuaciones de sustanciación que debe realizar la Oficina de Recursos Humanos.

Cabe destacar que la querellante solicitó en fecha de agosto de 2015 copia del expediente disciplinario por ante la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta, la cual fue acordada en el mismo día y entregada el 27 de agosto de ese mismo año (folios 41 y 42 del expediente disciplinario); que la Oficina de Recursos Humanos en fecha 14 de septiembre de 2015 remitió el expediente disciplinario instruido a la querellante constante de sesenta y un (61) folios útiles, a la Oficina de Asesoría Legal, con el fin que procediera a la emisión de la respectiva opinión jurídica acerca de la procedencia o no de la destitución de la funcionaria, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 62 del expediente disciplinario), por lo que mal pudo contener el juego de copias entregadas a la querellante la referida opinión de la Oficina de Asesoría Legal cuando esta aun no había emitido pronunciamiento. Con base a lo expuesto, reiteramos que mal puede afirmar la querellante que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por la inexistencia de dicha opinión en los primeros sesenta y dos (62) folios del expediente disciplinario, por lo que se considera que tal afirmación es totalmente falsa y temeraria y constituye una defensa no cónsona con el procedimiento disciplinario que en nada desvirtúa la legalidad del Acuerdo recurrido. Siendo ello así, debe desestimarse la denuncia por infundada ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante denunció la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por el incumplimiento del trámite de solicitud que debía realizar a la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual se encontraba adscrita, incumpliendo con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, este Tribunal observa:

“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
(…)”

Dispone el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…)
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
(…)”

Del contenido de la norma transcrita precedentemente, se evidencia que son las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública, los facultados para sustanciar y tramitar los procedimientos disciplinarios que se inicien en contra de los funcionarios que hayan cometidos cualquiera de las faltas previstas en el artículo 86 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndole, por tanto, a esas Oficinas de Recursos Humanos, aperturar o iniciar el respectivo expediente disciplinario.

Si bien es cierto que la normativa especial establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la cual se encontraba adscrita la querellante debía solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria, no menos cierto es que ya esa oficina había realizado la averiguación administrativa por la situación de la funcionaria, que generaron unas resultas en su contra, quien al enterarse que el comprobante de cita presentado por la querellante era falso, procedió inmediatamente a iniciar el procedimiento disciplinario, por presumirla incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así mal puede la querellante pretender que su jerarca solicitara una averiguación que ya estaba consumada en base a la cual se aperturó el procedimiento disciplinario donde se comprobó la falta imputada a la querellante, que hizo procedente la aplicación de la sanción de destitución, razón por la cual debe desecharse el alegato de la querellante en cuanto a la incompetencia de la Oficina de Recursos Humanos de la querellada para aperturar de motu proprio el procedimiento disciplinario. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional determinar que en el presente asunto, no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual desecha la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Denuncia la querellante la vulneración del derecho de presunción de inocencia, por la falta de especificación del supuesto de la falta que cometió, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla seis (6) tipos de falta, por lo que una aseveración expresada así, no es más que una violación a la presunción de su inocencia.

Ante esto, la representación judicial de la parte querellada, señaló que, en efecto, el referido numeral establece varios tipos de faltas, a saber: falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por lo que era un hecho conocido para la querellante que el procedimiento de destitución se inició con la finalidad de comprobar si se encontraba incursa o no en falta de probidad, en virtud de los hechos contenidos en el auto de inicio, cuyo fundamento fue el Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Al respecto, advierte este Tribunal que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“(...) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...)”
(Negrillas del Tribunal).
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

“(...) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)”
(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:

“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no solo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado como incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte querellante, la Administración en su actuar, menoscabó el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En el auto de apertura del expediente disciplinario, cursante a los folios uno (1) al dos (2) del mismo, se señala que:

“Visto que mediante Oficio N° 722 de fecha 26/06/2015, se solicitó a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Progreso de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo información sobre el trámite correspondiente a los Oficios N° 0947 de fecha 14/08/2015 y S/N°, de fecha 31 de octubre 2014, es así como se recibió en esta oficina, el día 07/07/15, el oficio DNR-CN-0066296-15-DN, de fecha 06/07/2015, de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Progreso de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual expone: “Para dar respuesta a su oficio N° 0722 de fecha 26/06/2015, recibido en esta Dirección Nacional el día de hoy, relacionada con la Ciudadana: CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 14.096.769, al respecto le informo que una vez revisados los archivos y expedientes, se pudo constatar que la mencionada ciudadana no está citada para dicho operativo, en tal sentido, cumplo en remitirle anexo al presente fotocopia del formato donde los funcionarios adscritos a esta Comisión Nacional hacen constar que dicha cita no ha sido asignada por ellos, en caso que la misma posea algún otro documento probatorio emitido por esta Dirección, agradezco enviarlo para su evaluación y recomendaciones”. Debidamente sellado y firmado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores. Con Anexo. Constituyendo este documento plena prueba para iniciar el procedimiento administrativo de destitución por la causal prevista en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, a la ciudadana CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 14.096.769, con el cargo de Asistente a la Comisión III adscrita a la Comisión de Servicios Públicos (…) razón por la cual, esta Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ORDENA:
1.- Formar el respectivo expediente (…)
2.- Incorporar el presente acto administrativo (…)
3.- Practicar las diligencias conducentes a la comprobación de la falta cometida y la circunstancia que pueden influir en la calificación de la falta presuntamente cometida por la funcionaria CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT, antes identificada.
4.- Notificar a la funcionaria CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT (…) por la presunta causal de destitución falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) con el objeto que tenga acceso a las actas que conforman el presente expediente y ejerza su derecho a la defensa, conminándolo a comparecer al acto de formulación de cargos que tenga lugar al quinto día hábil siguiente, en que conste su citación personal (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del mismo expediente disciplinario, tenemos el Oficio N°ORH-PD-01-2015 de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual se notificó a la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, y que textualmente indica:

“Oficio N°ORH-PD-01-2015. Ciudadana: CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT (…) Cumplo en dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que en auto de fecha 08/07/2015, se ha iniciado una averiguación en su contra, a fin de comprobar la comisión de la falta grave consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de probidad, en caso de comprobarse la falta grave, podría ser sancionada con la destitución (…) La presente notificación es con el objeto de que tenga acceso al expediente y exhórtala a ejercer su derecho a la defensa (…) ”

Cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) que rielan también en el expediente disciplinario, encontramos el Acta de Formulación de Cargos de fecha 25 de agosto de 2015, en la que se concluyó lo siguiente:

“(…) de los hechos narrados con anterioridad, así como de los documentos administrativos que cursan a los autos, permiten suponer una perfecta adecuación entre los hechos que se imputan y la presunta falta disciplinaria cometida por la funcionaria CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT (…) dado que se han verificado los elementos de juicio que indican (…) que habría incurrido en la presunta falta disciplinaria, tal como: falta de probidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada con medida de destitución del cargo (…)” (Negrillas y subrayado).

De las actuaciones transcritas precedentemente, observa este Tribunal que la Administración Pública, fue contundente y explícita en la especificación de la falta presuntamente cometida por la querellante, al establecer de manera tajante en el auto de apertura del expediente disciplinario, que la causal por la cual iniciaba la averiguación era la FALTA DE PROBIDAD, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se evidencia del oficio de notificación dirigido a la querellante, que en el mismo la Administración Pública también fue concisa y muy específica en cuanto al señalamiento de la causal de destitución por la cual se le iniciaba la averiguación a la querellante, siendo que lo que se iba a dilucidar en el procedimiento era la FALTA DE PROBIDAD, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del mismo modo, del Acta de Formulación de Cargos a la querellante, se señala indubitablemente que se verificaron los elementos de juicio que indicaban que ella habría incurrido en la presunta falta disciplinaria de FALTA DE PROBIDAD, consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada con medida de destitución del cargo.

Ahora bien, al revisar minuciosamente el ACUERDO N° 138, en el cual se acordó la destitución de la querellante, específicamente en su cuarto Considerando y en el Acuerda, el Presidente del Concejo Municipal de Baruta, estableció:

“CONSIDERANDO
Que mediante Oficio N° 054-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, la Oficina de Asesoría Legal de este Cuerpo Edilicio presentó su opinión jurídica – no vinculante – sobre la procedencia de la destitución de la funcionaria CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, antes identificada, por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estimar que no fue contradicha por la funcionaria imputada lo informado por el Dr. Marvin Flores, mediante Oficio DNR-CN-0066296-15-DN, en su condición de Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Progreso del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…) recibido en la Oficina de Recursos Humanos en fecha 07 de agosto de 2015, hecho que coloca en evidencia la conducta de la funcionaria, atentando contra los principios morales y éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez”.

“ACUERDA
PRIMERO: DESTITUIR a la ciudadana CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.769, Asistente a Comisión III, Código RAC 01-02-00176, adscrita en la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal de Baruta, y por ende, su RETIRO de la función pública, de conformidad con el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por lo que es evidente que la Administración Pública dejó suficientemente claro, desde el inicio y durante todo el transcurso del procedimiento disciplinario, que la falta que debía comprobarse a los fines de determinar la procedencia o no de la destitución de la querellante, era la FALTA DE PROBIDAD.

En el Acuerdo que decidió su destitución se dictaminó la configuración únicamente de esa falta disciplinaria, sin mencionar ninguno de los otros supuestos señalados en el tantas veces mencionado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es tan cierto y notorio que en todas las etapas del procedimiento disciplinario la querellante estuvo en pleno conocimiento y fue consciente de la causal de destitución por la cual se le investigaba, que prueba de ello lo constituye su escrito de descargo presentado en fecha 02 de septiembre de 2015 y que cursa en copia certificada a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, del expediente disciplinario, en el cual la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, reconoce y admite expresamente que estaba en conocimiento de la instauración de un procedimiento disciplinario en su contra por la causal de falta de probidad, al afirmar textualmente: “(…) y me indica de forma imperativa que debía firmar una notificación, por haberse instruido un proceso administrativo por averiguación en mi contra por un acto de probidad (…) Ahora bien se me imputa la falta de probidad, que en términos generales, es la rectitud y moralidad a que tiene que ajustarse la conducta humana, y en lo público, la que debe observarse en el ejercicio de las funciones públicas (…) se puede decir, que la probidad es la honradez, integridad, y rectitud en el actuar, por lo que la falta de probidad sería la ausencia de estos principios rectores de vida, en el proceder de un trabajador en el desempeño de sus funciones. Asimismo, la jurisprudencialmente (sic) se ha sostenido, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar (…)”.

Por lo expuesto, queda comprobado que la Administración Pública, en el transcurso del procedimiento disciplinario, sí especificó la causal de destitución de falta de probidad; así como también queda comprobado que la querellante tuvo conocimiento desde el principio que el procedimiento sancionatorio de destitución se instauró por la causal antes citada, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. ASÍ SE DECLARA.

Vista las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.096.769, debidamente asistida por el ciudadano Alfredo Ascanio, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, en contra del Acto Administrativo N° 138 de fecha 07 de octubre de 2015, dictado por el ciudadano Víctor Pérez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Baruta, y publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, notificado en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual se acordó la destitución de la querellante del cargo que desempeñaba como ASISTENTE A LA COMISIÓN III, Código RAC 01-02-00176, adscrita a la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal Baruta y, por ende, su retiro de la función Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 “ejusdem”.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ANDRÉS SANTANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ANDRÉS SANTANA



































Exp. N° 3850-16/FLCA/AS/IBA

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