Decisión Nº 3854-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expediente3854-16
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRONNY RODOLFO JIMÉNEZ PEREIRA VS. CUERPO DE POLÍCÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° Y 157°
Parte querellante: RONNY RODOLFO JIMÉNEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 19.407.348.
Representación Judicial de la Parte Querellante: PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 142.204.
Organismo Querellado: CUERPO DE POLÍCÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Representante Judicial de la parte querellada: VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.255.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DESTITUCIÓN
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2016 por el ciudadano RONNY RODOLFO JIMÉNEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 19.407.348, debidamente asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N°142.204.
Realizada la distribución de la causa, le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, el cual signo el expediente con el N° 4577-16.
En fecha 25 de febrero de 2016 el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 7 de marzo de 2016
En esa misma fecha, se realizó la distribución y le correspondió a este Tribunalel conocimiento de la causa, siendo recibida por este juzgado en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), y anotado en el libro de causas bajo el N° 3854-16.
En fecha 14 de Marzo de 2016, este juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la notificación del DIRECTOR DEL CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la Abogada VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.255, contesto el Recurso Contencioso Funcionarial.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Jueza Suplente SINAYINI MALAVÉ, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de la asistencia de la parte querellante conjuntamente con su representación judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, de la imposibilidad de conciliar y se solicita la apertura del lapso probatorio.
En fecha 5 de Diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante conjuntamente con su representación judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 10 de Enero de 2017, la Jueza Titular FLOR CAMACHO, se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 19 de enero de 2017 se dictó auto mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de celebrar audiencia definitiva en atención al Principio de Inmediación, por cuanto la ciudadana Juez titular no celebró la audiencia definitiva.
En fecha 30 de enero de 2017 se celebró audiencia definitiva a la cual sólo asistió la parte actora, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, anteriormente identificado.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó:
Que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado bajo el N° 313-15 de fecha 22 de Septiembre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana JUAN FRANCISCO ROMERO FIGEROA; en consecuencia quede sin efecto la misma y por ende sea reincorporado al cargo de oficial que venia ostentando con los mismos e idénticos beneficios, e igualmente sean reconocidos y pagados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta el efectivo reenganche. Se ordene no volver abrir un procedimiento por los mismos hechos al cual recurre en nulidad.
A los efectos de fundamentar sus pretensiones, la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de noviembre de 2015, fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, N°313-15, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el ciudadano MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de OFICIAL por la comisión de las faltas contempladas en el supuesto de la norma prevista en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Que del análisis detallado de su caso, se observan varias incongruencias de orden jurídico que pudieran configurar el vicio de falso supuesto, en razón que la oficina sustanciadora del expediente administrativo llevado en su contra estableció unos hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en referido asunto.
Imputa vicios al procedimiento disciplinario administrativo sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial. A este respecto, menciona que al momento de la interposición de esta demanda, su concubina identificada como THEYSITH YBETH GÓMEZ ASCANIO, titular de la Cédula de identidad N° V.-25.221.866, se encontraba en estado de gestación de 17 semanas, por lo que permanece en situación de inamovilidad laboral por fuero paternal
Que su persona estaba amparada bajo la figura jurídica del fuero paternal, por lo que fue despedido INJUSTIFICADAMENTE ya que se encontraba en el ámbito de protección del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sin tomarse en cuenta su desempeño laboral, violando así el artículo 146 Constitucional y consecuencialmente trasgrediendo el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Constitución.
Que por ello afirma que dicho procedimiento se encuentra viciado, por no tener previa comprobación y autorización realizada por el Inspector del Trabajo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Resalta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hizo una interpretación constitucional vinculante de la precitada norma legal, en sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010.
Por lo anteriormente expuesto, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el procedimiento administrativo incoado por la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana llevado en su contra, considerándolo como una medida totalmente desproporcionada que viola los principios garantes que rigen la actividad administrativa, como es el Principio de Proporcionalidad y de Legalidad.
Que la sanción impuesta por la OCAP, resulta violatoria del principio de legalidad.
Que la Función Pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las Leyes y éstas exigen que el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
Que las normas de Procedimiento Administrativo son generales, vale decir, rigen toda la actividad, sin diferenciar sus modalidades, o categorías (sanitarias, aduana y SEGURIDAD, etc.,). La Ley Organica de Procedimientos Administrativos es la Ley común, básica, general y a la vez, especial.
Que dicha medida impuesta es violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Estatuto de la Función Policial relacionado con la supletoriedad (sic) de las normas.
Destaca que nuestra Carta Magna establece una protección integral a la maternidad y la paternidad de los trabajadores y trabajadoras, en su artículo 76, Capitulo de los “Derechos Sociales y de las familias”, pues no se puede destituir a una funcionaria en fuero maternal.
Que igualmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 313 y 335 subsumen esta protección integral a la maternidad y por ende establece inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras en su estado de gravidez, desde el inicio del parto hasta dos años después del parto.
Que asimismo, dicha inamovilidad laboral especial está contemplada en los artículos 418, 420 numeral 1, 422 y 425 ejusdem.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.255, actuando en su carácter de Apoderado Judicial sustituta de la según se evidencia de Oficio Poder N° 00672 de fecha 3 de agosto de 2016, el cual se consigno marcado con la letra “A”, dio contestación de la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Realizó una reseña del caso de autos, manifestando que el querellante adujo que “En fecha 9 de noviembre de 2015, fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N°313-15 de fecha 22 de septiembre de 2015, emitida y suscrita por el ciudadano MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA.
Que la medida es (…) totalmente desproporcionada pues transgrede los principios garantes que rigen la actividad administrativa como es el Principio de Proporcionalidad y de Legalidad.
Que “las normas de Procedimiento Administrativo son generales, vale decir, rigen toda la actividad administrativa, sin diferencia de sus modalidades o categorías…”
Que al formular el recurso la concubina se encontraba en estado de gravidez, como consecuencia de esto, posee inamovilidad por fuero paternal.
Siendo así, solicita se declare (…) la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 313-15 de fecha 22 de septiembre de 2015, emitida y suscrita por el ciudadano MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA.
Que siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano Ronny Rodolfo Jiménez Pereira, en razón de lo siguiente:
Que es falso que el acto administrativo de destitución no guarde el principio de proporcionalidad del acto, pues el jurista José Peña Solís, plantea la postura jurisprudencial argumentando que “se puede colegir que la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativa dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, la Administración jamás puede excederse de los límites que la propia ley le ha conferido… que la Sala reivindica la necesidad de la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Administración al momento de impone la sanción, lo hace de tal manera que suscita la confusión indicada. Añade que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos consagra el principio rector de la proporcionalidad, el cual debe ser aplicado inclusive en la relaciones de sujeción especial que se configuren entre un grupo de funcionarios y de la administración, cuando se ejerza la potestad sancionatoria.”
Que en el mismo orden de ideas, el autor Agustin Gordillo en su Tomo 3 referente al Acto administrativo, considera (…) “que la falta de proporcionalidad del acto, constituye un vicio del objeto, sin perjuicio de que pueda también aparecer como una forma de arbitrariedad y entonces como un vicio de la voluntad. Pues no se trata de un vicio de desviación de poder, pues el funcionario actúa con la misma finalidad prevista por la Ley”
Que por lo anterior transcrito, esa representación concluye que ciertamente la Administración está regida entre otros, por el principio de proporcionalidad en sus actos; sin embargo, el mismo rige cuando se refiere a la potestad discrecional y la misma opera en aquellos casos en donde la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo aunque en el caso de destitución una vez verificada la existencia de la falta que amerita sanción.
Que la destitución del cargo, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción de destitución, constituyó la consecuencia de la causal incurrida y demostrada contra el funcionario, debidamente establecido en el (sic) numerales 2,5 y 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6° (sic) artículo 86 de la Ley de Estatutos de la Función Pública.
Que el ciudadano alega poseer una inamovilidad por fuero paternal, pero mal puede alegar el estado gestacional de su concubina Teysith Ybeth Gómez Ascanio, sí el mismo fue hecho futuro del cual la Institución policial no tenía conocimiento por cuanto el recurrente no había presentado los documentos para comprobar el estado de su concubina.
Que en tal sentido, la concepción de la Protección a la Familia, la maternidad y la paternidad, obedece a un criterio preponderantemente ius privatista, puesto otorgan el fuero de inamovilidad al trabajador que se haya hecho padre bien sobre el acaecimiento del eventual natural correspondiente, o bien desde la perspectiva de la figura de la adopción, razón por el cual no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en su condiciones laborales, con la clara excepción que esta causas de interrupción de la relación laboral, hayan sido previamente justificadas como ocurrió en el presente caso, donde quedaron comprobadas las faltas.
Que es por ello que consideran que cuando el objeto de la controversia sea un funcionario público, los órganos jurisdiccionales encargados de dirimirla, son los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, sin precisar el régimen legal que en este particular supuesto deba ser aplicado, lo que en sana lógica jurídica se fundamenta en el hecho incontrovertible que para el caso de los funcionarios público rige no ya la inamovilidad del trabajador, si no muy por el contrario, la estabilidad del cargo, situación que lleva indefectiblemente a esta representación a realizar una pequeña disertación acerca de las implicaciones de esta profunda diferencia.
-II-
MOTIVACÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares signado bajo el N° 313-15 de fecha 22 de Septiembre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, mediante el cual se le destituyó al ciudadano RONNY RODOLFO JIMÉNEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 19.407.348 del cargo de Oficial, la solicitud de reincorporación al cargo que venía ostentando con los mismos e idénticos beneficios, de reconocimiento y pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta el efectivo reenganche, y a su vez, se ordene no volver aperturar un procedimiento por los mismos hechos al cual recurre en nulidad.
Para derribar los efectos del acto la parte querellante denunció la vulneración de su inamovilidad por fuero paternal, el vicio de falso supuesto, la vulneración del Principio de Legalidad y Proporcionalidad.
Como punto previo se hace necesario destacar que la representación del querellante mediante diligencia luego de la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva, en una actuación identificada como Informes que consigna en autos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicito “la Nulidad del Acto Administrativo de destitución, la reincorporación a sus labores y el respectivo pago de los salarios y demás beneficios de ley”, por los efectos del SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Publico en la investigación realizada contra el querellante en su acto conclusivo por no encontrar merito de convicción para acusar y responsabilizar al querellante en los hechos denunciados, la cual fue el fundamento de la investigación sustanciada por la administración.
Igualmente se destaca que la representación asistencial del querellante promovió en el escrito de promoción de pruebas la documental marcada con la letra “A” contentiva de la copia simple de la solicitud de sobreseimiento suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico del estado Miranda, “con el objeto de probar que la investigación practicada por ese despacho judicial no arrojó ninguna responsabilidad en lo investigado por parte de la Insectoría de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que resulta la base del acto administrativo de destitución quedando demostrado que lo señalado por el órgano instructor del expediente no se compadece con la realidad de los hechos, igualmente con vista a que la solicitud de sobreseimiento, es de fecha 27 de Septiembre de 2015 y que las destitución es de fecha 22 de septiembre del mismo año, evidencia que la ICAP no actuó de buena fe en el proceso y no valoro que el órgano penal en la conclusión de su investigación eximio de responsabilidad al querellante”.
Ahora bien, se evidencia de lo antes reseñado y de los autos, que éste argumento fue planteado por la representación judicial del querellante en la etapa procesal de promoción de pruebas y luego de la fijación de la audiencia definitiva, cuya reposición fue ordenada en atención al principio de mediación, lo que se constituye en un alegato sobrevenido, pues no se planteo en libelo de la querella sino en una etapa procesar posterior a la contestación de la misma, por lo tanto afecta el derecho de la defensa del organismo querellado. Siendo esto así debe desecharse el mismo. Así se decide.
Sin embargo, observa este tribunal que la prueba documental (solicitud de sobreseimiento) fue emitida con fecha anterior (27 de julio de 2015) a la de emisión del acto destitutorio (22 de Septiembre de 2015), es decir, en pleno desarrollo del procedimiento disciplinario, y fue en la etapa de promoción de pruebas que el querellante la pretendió hacer valer, lo que evidencia su despego y falta de atención con las resultas del procedimiento penal, el cual arrojo a decir de Defensor Publico una prueba determinante a su favor, que en atención a la fecha de emisión de la solicitud de sobreseimiento pudo allegarla a los autos del procedimiento disciplinario para que fuese valorada por la Oficina instructora, y así exonerarlo de responsabilidad y utilizada para explanar el argumento dentro del escrito libelar. Siendo que es una prueba que respalda un alegato sobrevenido debe desecharse.Asi se decide.

Aún si se tomara en consideración el argumento del querellante la jurisprudencia reiterada ha determinado la independencia de las responsabilidades en el escenario penal y administrativo disciplinario, por lo tanto los hechos investigados por la administración pueden acarrear sanciones disciplinarias independientes.
Si bien es cierto, que la administración tiene la obligación de demostrar los hechos que se le imputan al investigado en el marco de un procedimiento disciplinario, no menos cierto es que éste debe promover pruebas tendentes a desvirtuarlos y a demostrar su exoneración de responsabilidad (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso Susan Gamez vs Direccio Ejecutiva de la Magistratura). En el caso concreto el querellante debió estar atento a las resultas de su investigación penal y promover estas probanzas, que a su decir obraban a su favor en la oportunidad procedimental correspondiente y plantear el alegato dentro del libelo de la querella y no como un alegato sobrevenido, que por su naturaleza y efectos fue desechado.
La parte querellante denunció la vulneración de su inamovilidad por fuero paternal debido que para la fecha de la notificación del acto de destitución su concubina se encontraba en estado de gestación de 17 semanas, en consecuencia se encontraba amparado por esta figura y así lo pretende demostrar con el reporte del estudio ecosonográfico del II y III trimestre suscrito por una gineco-obstetra privada, de fecha 12 de enero de 2016 que cursa a los folios 19 y 20 del expediente principal el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la Procuraduría General de la República, por lo cual conserva su valor probatorio.
La parte querellante denuncio la vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad por la aplicación de la medida destitutoria cuando el querellante se encontraba amparado por una protección integral a la maternidad y a la paternidad de los trabajadores y trabajadoras, pues no se podía destituir a un funcionario amparado por el fuero paternal.
Visto que ambas denuncias se fundamenta en un mismo argumento, éste Tribunal pasará a resolverla de manera conjunta, no antes de hacer las siguientes consideraciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:
“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:
“…Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…” Negrilla de este Tribunal
Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Asimismo, la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad dispone:
“…Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial…” (Negrilla de este Tribunal)
De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgar protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Insectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.
La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.
La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, indica:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”
Del artículo transcrito se evidencia que todos los trabajadores gozaran de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después del “parto”.
Ahora bien, al analizar las actas que componen al expediente se constata:
De la documental que cursa a los folios 19 y 20 del expediente principal contentivo del Reporte del Estudio Ecosonográfico del II y III trimestre, suscrito por una ginecóloga obstetra privada, de fecha 12 de enero de 2016 muestra una discrepancia entre lo afirmado por la parte querellante y las resultas del contenido de informe ecosonográfico, pues por una parte el querellante arguye que la gestación de su concubina tenía una data de 17 semanas cuando fue notificado del acto destitutorio y el informe médico revela que para la fecha del ecosonograma, esta es, 12 de enero de 2016, contaba con una gestación de 14 semanas, pero aun así, se confirma que para la fecha de la notificación de la destitución se encontraba la concubina en estado de gestación.
Que no consta que el querellante haya consignado en sede administrativa ni en sede judicial la partida de nacimiento de su hijo, que debió haber nacido en el mes de julio del año pasado y que lo hiciera acreedor de la continuación de la protección foral.
Ahora bien, es cierto que para el momento de la notificación del acto destiturio se encontraba bajo la protección foral derivada de la gestación de su hijo, pero esta no es indefinida, pues su prolongación se encuentra condicionada al acaecimiento del parto del niño, fecha que se toma en cuenta para la prolongación del fuero paternal, tal como lo establece las normas transcritas, siendo su obligación demostrar ese hecho para continuar disfrutando del mismo. El simple hecho de estar amparado por el fuero paternal derivado de la gestación no es suficiente para mantenerlo, de forma que debe demostrar el nacimiento de su hijo para darle continuidad a la protección foral.
Ante la carencia de probanzas que demostrara el destino feliz del embarazo y del nacimiento del hijo, este Tribunal mal podría reconocer la inamovilidad por fuero paternal solicitada, en razón de lo cual debe declararse improcedente las denuncias sobre la vulneración de inamovilidad por fuero paternal, Principio de Legalidad y Proporcionalidad. Así se decide.
En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RONNY RODOLFO JIMÉNEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 19.407.348, debidamente asistido por el abogado en su cualidad de Defensor Publico PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.204 contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA.
Exp. N° 3854-16/FC/IB.

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