Decisión Nº 3862-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente3862-16
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
Tipo de procesoPensión De Sobreviviente
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°


Parte Querellante: LUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.556.434.
Representación Judicial de la Parte Querellante: MARÍA TERESA GONZÁLEZ R, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200.
Organismo Querellado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
Representante Judicial del Órgano Querellado: LUIS EDGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, FERNÁN VALDIVIESO NÚÑZ, JHON VICENTE SUAREZ GUZMÁN, ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO, LISBETH COROMOTO RAMÍREZ VERGARA, KARLA ESMERALDA LEÓN DELGADO, YENILDRE MERCEDES OROPEZA KANZEL, JESUS ALBERTO SOUBLETTE GARCÍA, CAROLINA JOSEFINA HERRERA BOZZO, KAREN SOFÍA AGUILAR MARTÍNEZ, YONATHAN JOB MARCANO ROJA y MARIGUEL ALEXANDRA LINARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 28.808, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 185.927, 206.868, 191.474, 79.602, 213.356, 211.437 y 211.182, respectivamente.
Motivo: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, actuando como Sede Distribuidora, por el ciudadano Luis Gilberto Ruiz Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V.-4.556.434, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, contra la Gobernación del Estado Vargas.
En fecha 31 de marzo de 2016, se realizó el respectivo sorteo y le correspondió conocer a éste Tribunal siendo recibido en esa misma fecha y anotado bajo la nomenclatura 3862-16.
En fecha 12 de abril de 2016, mediante auto motivado se admite la reformulación de la presente causa, por consiguiente, se ordena citación al Procurador General del Estado Vargas y notificación al Gobernador del Estado Vargas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, Jhon Vicente Suarez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, en su carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, dio contestación a la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2016 se fijó la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar por tal razón se dejó constancia que compareció la Representación Judicial de la parte querellada, asimismo se dejo constancia que compareció de la Representación Judicial de la Parte actora, finalmente la dicha Representación Judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de octubre de 2016, se fijó la Audiencia Definitiva.
En fecha 25 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que compareció la parte querellante y su Representación Judicial, al igual se dejo constancia que compareció los Apoderados Judiciales del Organismo Querellando, asimismo por la complejidad del caso se difiere la publicación de dispositivo.
En fecha 2 de noviembre de 2016 difirió la publicación del dispositivo para que sea publicado dentro de los 5 días de despacho siguiente
En fecha 10 de noviembre de 2016, se publico el dispositivo declarando parcialmente con lugar la querella.
En fecha 26 de enero de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Titular Flor Camacho.
En fecha 9 de febrero de 2017, se repuso la causa con atención al principio de inmediación, para que se celebre la Audiencia Definitiva al 5to día de despacho siguiente.
En fecha 21 de febrero de 2017, se celebro la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que compareció los Apoderados Judiciales del Organismo Querellado, y la Apoderada Judicial de la parte querellante, asimismo en virtud de la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo para que se publicara dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 6 de marzo de 2017, se público el dispositivo siendo este parcialmente con lugar.
I
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicito:
I.-se le reconozca el ajuste de la pensión de jubilación referente al aumento del 60 % del sueldo que percibo actualmente, correspondiente al Bono Bolivariano equivalente a la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Uno (Bs. 7.571.00) sobre el sueldo, toda vez que dicho beneficio se les está cancelando a los profesores activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas.
La parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que ingreso e fecha 17 de septiembre de 1979 desempeñando cargos docentes en las Escuelas Básicas de la Gobernación del Estado Vargas, ejerciendo el último cargo de Sub-Director I-II etapa de la Escuela Integral Bolivariana, adscrito a la Secretaria Sectorial de Educación, obteniendo el beneficio de la jubilación en fecha 1 de octubre de 2007, según resolución actualmente con un sueldo mensual de Doce Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 12.617,57).
Que Ahora bien dicha Escuela fue incluida en el Proyecto de Escuelas Bolivarianas, por la Gobernación del Estado Vargas, con un horario a dedicación exclusiva de ocho horas diarias de setenta minutos de 8 am a 4 pm, cumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 339 de fecha 18-9-2002, donde se extiende el periodo experimental de las Escuelas Bolivarianas, en concordancia con lo establecido en la Resolución de fecha 15-9-1999, según Gaceta Oficial Nº 36.739 de fecha 23-09 1999, concatenado con el aparte 5 del instrumento Normativo que rige las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y Deporte y los docentes que laboran en las Escuelas bolivarianas .
Que como se evidencia que de ambos instrumentos (Resolución Nº 179 emanada del Ministerio de Educación de Educación, Cultura y Deporte y de los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el referido ministerio y los Trabajadores de las Escuela Bolivarianas), los docentes de las Escuelas Bolivarianas deben cumplir una jornada de servicio de 8 horas a dedicación exclusiva, y por tal desempeño tiene derecho a percibir un sobresueldo expresado en porcentaje de 60% representado por un bono bolivariano calificándose como un complemento del sueldo o sobresueldo.
Que aunado a lo anterior por notorio judicial, la Corte tiene conocimiento en casos similares al presente, que en fecha 4 de agosto de 2005, la jefa de la Zona Educativa del Estado Vargas, dirigió comunicación a la Dirección a la Directora de Educación de la Gobernación del Estados Vargas, (...) sirva la presente para remitir a su despacho, solicitud por el personal Directivo, que labora en las Escuelas Bolivarianas Estadales, en relación al bono bolivariano.
Que desde enero de 1999, fecha ésta que ingresó al proyecto de Escuelas Bolivarianas, cumpliendo con el horario a dedicación exclusiva, ha enviado comunicaciones a las instancias correspondientes, solicitando el pago correspondiente al Bono Bolivariano sin respuesta favorable alguna. Una vez obtenida la jubilación continúo con solicitudes verbales de dicho ajuste de pensión a fin de que se incluya el sesenta por ciento adicional al monto del sueldo devengado, igualmente sin respuesta alguna y todo ello con grave incidencias en perjuicios económicos y sociales en su jubilación y que fue considerado por la Administración como sobresueldo, y que la hoy querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las resoluciones en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas
Que no obstante después de largas peticiones verbales como escritas, mientras se encontraba activa en el organismo, esperando el beneficio, se incumplía con su cancelación de manera continuada y permanente, generando una expectativa de pago, fue cuando en fecha 27 de febrero de 2016 recibo respuesta del Director de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, ciudadano José Gregorio Saavedra donde se evidencia la negativa al reconocimiento del derecho que le corresponde como docente jubilada, dando respuesta a su libre capricho y una conducta negligente de la administración no ajustándose a una norma todo en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tengo a obtener una respuesta cónsona a lo solicitado que como derecho humano le corresponde, señalando en su respuesta una aparente desconocimiento, toda vez que su solicitud no es un reclamo que hago a la administración sino el derecho que se le ha sido vulnerado a través del tiempo.
Que cabe destacar que a los docentes activos y jubilados de todos las Escuelas Bolivarianas se le han incorporado el Bono Bolivariano a sus Respectivos sueldos, lo que evidentemente me coloca en desigualdad frente a los demás, en cuanto al derecho del pago por ese concepto.
Que en consecuencia el incumplimiento del ente Gubernamental lo ha colocado en desventaja con los demás docentes de las Escuelas Bolivarianas, violentando con ello los artículo 21 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 105 de la Ley Orgánica de Educación.
Que asimismo se viola el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que se considera el Bono Bolivariano al complemento salarial. Entendiéndose por salario la remuneración provecho o ventaja entre otros comprende las comisiones... primas... sobresueldo.

En fecha 27 de septiembre de 2016, Jhon Vicente Suarez Guzmán, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 121.977, en su carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, dio contestación a la presente causa.
Que antes de entrar a contestar el fondo de las presente acción, alega como punto previo la caducidad de la presente acción, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Que con respecto al contenido del artículo anteriormente mencionado, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en una lapso no mayor a los tres meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho día lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en tal sentido, resulta importante señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un término que no admite paralización, detención interrupción ni suspensión, es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
Que ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al Acto Administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho).
Que en este mismo orden de ideas, se puede señalar que la caducidad es un institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, pudiéndose declarar en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00415, 05535 y 02090 de fecha 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).
Que establecido lo anterior y en aplicación de la norma antes citada en el presente caso debe entenderse que el hecho que ocasiona la interposición de este recurso, es la Resolución Nº 114-2008 de fecha 1 de junio de 2008, donde la Gobernación del Estado Vargas, le otorga la Jubilación a la querellante, quedando establecido que desde ese momento la actora sintió que fue afectada su esfera de derecho subjetivos.
Que así las cosas, se evidencia de la actas que conforman el expediente administrativo que el querellante tuvo conocimiento de tal beneficio en fecha dos de octubre de 2007, momento en el cual se le notifica al ciudadano Luis Gilberto Ruiz Ascanio, antes identificado, de la Resolución donde su representado le otorgan la jubilación, quedando demostrado con ello que desde la referida fecha ya tenía conocimiento del acto que presuntamente lesionaba sus intereses, naciendo en él el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, dentro del lapso previsto para ello.
Que conforme a lo expuesto, considera ésta representación que la fecha a tomarse a los efectos del cómputo del lapso de la caducidad es cuando se le notifica al querellante del contenido de la Resolución Nº 156-2007; específicamente, el dos de octubre de 2007, cuando afirma el recurrente que se le había causado la lesión.
Que igualmente, se evidencia al folio 7 del expediente judicial, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto en fecha 31 de marzo de 2016, lo que demuestra claramente que la actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de trascurrido con creces el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 03-0002 de fecha 8 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Que por lo tanto, el lapo de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada puede hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizadora e el sistema democrático social de derecho y de justicia que propugna la República Bolivariana de Venezuela.,
Que por su parte, el artículo 35, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que así las cosas, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que trascurrido el lapso legalmente establecido, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, con el objeto de evitar acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente que en el tiempo, lo cual incidirá negativamente en la seguridad jurídica, por lo que, la persona que se encuentre en la posibilidad jurídica de acudir antes los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Que por todo lo antes expuesto, esa representación considera y así lo solicitado a este órgano jurisdiccional que declare la Inadmisibilidad por caducidad de la presente acción, ya que en el presente caso la demandante ejerció de manera extemporánea el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y así debe ser declara por ese juzgado.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la Gobernación del Estado Vargas hay violentado los articulo 21 y 91 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando a la querellante en desventaja con los demás docentes, ya que su representada en todo momento le ha cancelado a el ciudadano Luis Ruiz, antes identificada, un salario de acuerdo al cargo que ejercía al momento de otorgársele la pensión de jubilación, suficiente para que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, asimismo, existe de parte de su representada igualdad en el trato hacia la querellante con respeto a los demás docentes que laboran para ese ente gubernamental.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al ciudadano a Luis Gilberto Ruiz Ascanio, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.556.434, tenga derecho a un ajuste de su pensión de jubilación por concepto de bono bolivariano, ya que como lo afirma la propia querellante en su escrito libelar, la Gobernación del Estado Vargas desde enero del año 1999, no dio una respuesta favorable a sus solicitudes verbales por cuanto no laboró efectivamente y exclusivamente en una jornada de 8 hora diarias para tener derecho al pago de dicho bono bolivariano.
Que en ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, recaída en el expediente AP42-Y2013-000168.
Que por tales motivos, y por cuanto no se evidencia de las actas que corren inserte en el presente expediente, que la querellante haya prestado servicio efectivo de 8 horas diarias a su representada, solicito se niegue el ajuste de su pensión de jubilación por concepto de bono bolivariano.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la Gobernación del Estado Vargas haya violado el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de otorgarle la jubilación a la querellante, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Everlyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros) y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, caso: José Luis Garcés Morón Vs Ministerio del poder Popular para la Infraestructura), estableció sobre la conformidad del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Que en ese mismo contexto, más recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs Ministerio del Poder Popular para las Fianzas).
Que para mayor abundamiento, se distingue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: Josefina López Camero.
Que en consideración a lo anterior, se puede observar que la Corte en análisis de las normas contenida en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyo que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones a estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.
Que tal sentido, y por cuanto de las actas que cursan en autos no se puede distinguir que la demandante percibiera el bono bolivariano, y que en todo caso, el pago del mismo obedece a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio, por lo que mal puede interponerse que ello deba ajustarse al cálculo del monto o asignación de la pensión, por lo cual solicitó sea desestimado tal pedimento.
Que es importante resaltar que la Gobernación del Estado Vargas, ha cumplido con todos y cada uno de los ajustes decretados a la pensión de jubilación del ciudadano Luis Gilberto Ruiz Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.556.434, según sea evidencia de las planilla que corren insertas a los folios 10 al 18 del expediente administrativo, por tales motivos, solicitó sea declarada Sin Lugar la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la causa lo constituye la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación a los efectos que se incluya el aumento del 60% del sueldo correspondiente al bono bolivariano que se le cancela a los profesores activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas.

Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció la vulneración de los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que el incumplimiento de la Gobernación del estado Vargas lo ha colocado en estado de desigualdad frente a los demás docentes activos y jubilados que perciben el concepto que hoy reclama su inclusión y de los artículos 105 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se considera el Bono Bolivariano como complemento salarial.

Como punto previo se hace necesario resolver la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas de conformidad con los artículos 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la caducidad de la acción, la cual computa a partir de la notificación de la Resolución N° 156-2007 de fecha 01 de octubre de 2007, mediante la cual la Gobernación del Estado Vargas le otorgó la jubilación a la querellante, esta es, dos (02) de octubre de 2007, por estimar que fue a partir de ese momento que tuvo conocimiento del beneficio, y fue el hecho que ocasiono la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y al haber interpuesto la presente querella en fecha 31 de marzo de 2016 queda demostrado que la parte actora acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa luego de haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para fundamentar este argumento invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 03-0002, de fecha 08 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece que el lapso de caducidad previsto por el legislador, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso.

Ahora bien, al analizar el contenido de la solicitud exigida por el querellante, se advierte que es de naturaleza funcionarial, en consecuencia su tratamiento procesal se encuentra regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sujeta a los preceptos procesales contenidos en el artículo 94
Vista la naturaleza del concepto de ajuste de jubilación este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido criterio reiterado sobre el momento a partir del cual se debe realizar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración el carácter constitucional de ese derecho y porque es una obligación incumplida mes a mes, en virtud de lo cual estima que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de ejusdem, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.
Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,) esa Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”
En el caso concreto en atención al criterio de la Corte, al haberse interpuesto la querella en fecha 31 de marzo de 2016 debe efectuarse la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria del querellante en caso de ser procedente desde los tres (3) meses “anteriores” a su interposición, es decir, desde 31 de diciembre de 2015, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esa Corte, con el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.
En base a lo anteriormente expuesto y con atención al criterio jurisprudencial reseñado debe declararse la improcedencia del punto previo planteado referido a la caducidad de la acción. Así se decide.
De seguidas pasa este tribunal a resolver los argumentos y denuncias planteadas por la parte querellante:
Se solicita el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación incluyendo el aumento del 60% del sueldo que percibe actualmente, correspondiente al Bono Bolivariano, toda vez que dicho beneficio se les cancela a los profesores activos y jubilados de las escuelas bolivarianas.

Recordemos que la parte querellante alegó a su favor que le asistía el derecho porque era del conocimiento del organismo que desde el 17 de septiembre de 1979 desempeñó cargos docentes en las Escuelas Básicas de la Gobernación del Estado Vargas, siendo el último el de Sub-Director I-II etapa de la Escuela Integral Bolivariana, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación, del cual fue jubilado en fecha 01 de octubre de 2007, mediante resolución y hasta dicha fecha devengaba sueldo mensual de Doce Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares, con Cincuenta y siete céntimos (Bs. 12.617,57); que dicha escuela fue incluida en el Proyecto de Escuelas Bolivarianas, por la Gobernación del Estado Vargas, con un horario a dedicación exclusiva de ocho (08) horas diarias de 60 minutos de 8 a.m. a 4 p.m, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 339 de fecha 18-09-2002, donde se extiende el período experimental de las Escuelas Bolivarianas, en concordancia con lo establecido en la Resolución 179 de fecha 15-09-1999, según Gaceta Oficial N° 36.793 de fecha 23-09-1999, concatenado con el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y los docentes que laboran en las Escuelas Bolivarianas; que desde enero de 1999, fecha en la cual ingresó al Proyecto de Escuelas Bolivarianas, cumplió con el horario a dedicación exclusiva y por tal motivo envió comunicaciones a las instancias correspondientes, solicitando el pago inherente al Bono Bolivariano sin respuesta favorable alguna, todo ello con grave incidencia en perjuicio económicos y sociales en su remuneración por dicho tiempo que se perpetuaron con la jubilación. Que mientras se encontraba activo esperando el beneficio de jubilación se incumplía con su cancelación de manera continua y permanente, generando una expectativa de pago, fue cuando recibió en fecha 27 de febrero de 2016 respuesta del Director de Recursos Humanos negando el reconocimiento del derecho que le corresponde como jubilado.
Concentrando los argumentos de la parte querellante se observa que afirma que el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Escuelas Bolivarianas establece la percepción de un aumento de sesenta por ciento (60%) del sueldo, con motivo del cumplimiento de una jornada de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva, y que desde su ingreso al proyecto de escuelas bolivarianas ha solicitado a las instancias correspondientes el pago del referido porcentaje con fundamento en las Resoluciones dictadas a tal fin, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que esta omisión e incumplimiento por parte de la Administración estadal lesiono su derecho a la igualdad a percibir la misma contraprestación que reciben los docentes y jubilados y la coloca en un estado de desventaja con los demás docentes activos y jubilados que reciben dentro de su sueldo ese bono, en virtud de que dicho porcentaje tiene incidencia en la jubilación, razón por la cual considera que la administración violentó los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 105 de la Ley Orgánica de Educación y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que debió considerar como complemento salarial del sueldo sobre el cual se calculó su pensión de jubilación, de acuerdo a lo allí estipulado.

Por su parte, la representación judicial del organismo negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que la Gobernación del Estado Vargas haya violentado los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándola en un estado de desventaja con los demás docentes, ya que en todo momento se le cancelo al ciudadano querellante un salario acorde al cargo que ejercía al momento de otorgársele la pensión de vejez, suficiente para que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, y por el trato de igualdad que se le propina al querellante con respeto a los demás docentes que laboran para este ente gubernamental.

Planteó la imposibilidad de reconocer lo solicitado por la parte querellante debido a que el concepto laboral que reclama (bono Bolivariano) no se encuentra dentro de los que se deban tomar para el cálculo de la pensión de jubilación, pues la remuneración para estos fines estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicios eficiente y las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustar el cálculo y porque nunca laboro efectiva y exclusivamente en una jornada de 8 horas diarias para tener derecho al pago de dicho bono, tampoco percibió el mismo y que en todo caso, su pago a obedece a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio, en razón de lo cual puede interpretarse que no deba ajustarse a cálculo del monto o asignación de la pensión, por lo cual solicita sea desestimado tal pedimento.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación otorgada, y la factibilidad de inclusión del bono bolivariano como parte del sueldo sobre el cual se calcula el monto del beneficio a disfrutar, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

El objetivo de este derecho es que su titular, que ha cesado en sus labores diarias de trabajo, mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.

La jurisprudencia ha resaltado el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y llega a la edad establecida -la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.

En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

De las sentencias parcialmente reseñadas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en el caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debemos analizar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

La Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la administración.

Esta revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que la facultad de revisar y ajustar la pensión de jubilación, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Determinado el carácter constitucional y social y el propósito del ajuste de jubilación que no es otro que garantizar la eficacia de las normas que protegen y garantizan los derechos de seguridad social y el logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de seguidas pasamos a resolver lo solicitado por la parte querellante.

Se observa que la representación judicial de la parte querellante luego de la celebración de la audiencia definitiva consigno a través de diligencia algunas documentales relacionadas con el caso de autos, siendo ello asi y visto la fase procesal debe este tribunal restarle valor probatorio.

De otro lado se evidencia que la parte querellante adjunto a su escrito de demanda marcado con la letra “A” solicitud de revisión interpuesta ante el Director de Recursos Humanos de la Gobernacion del Estado Vargas de la inclusión del bono bolivariano, fundamentado en la motivación contenida en dicha solicitud y en virtud de la respuesta verbal que se le dio en esa oportunidad, que debía demandar igual a los otros docentes que están en las mismas condiciones a quienes después de cumplir con este procedimiento legal, se le había otorgado dicho bono como parte de suspensión de jubilación, marcado “B”, Oficio N GEV-SSA-DRH-051-01-2016 de fecha 29 de febrero de 2016 suscrito por el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Varga dirigido a Luis Ruiz hoy querellante mediante la cual se responde la solicitud planteada por este, quien solicita la incorporación del bono bolivariano a la pensión de jubilación, y donde se le informa la caducidad del derecho que se pretende hacer efectivo a través de toda solicitud de ajuste de pensión de jubilación, con respecto al bono bolivariano por acto acaecido con anterioridad al 2010, en razón de lo cual informa que no se puede procesar dichas solicitudes.

Costa al folio 9 del expediente administrativo copia certificada de la notificacion del contenido de la Resolucio N° 156-2007 de fecha 01 de octubre de 2007, mediante se concede el beneficio de jubilación al querellante con los requisitos y condiciones establecidos en la ley y en la norma convencional que rige la actividad.

A los folios 3 al 8 del expediente administrativo copia certificada de la Resolucion que otorga el beneficio de jubilación el cual es a tenor de lo siguiente:

GEV-SSA-DRH-O-3423-102007
Maiquetía, 01 de octubre de 2007
Ciudadano
LUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO
C.I. Nº V- 4.556.434
Presidente.-
Me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y en mi condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, de conformidad con la Resolución Nº 003-2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Vargas Ordinaria Nº 47 de fecha 22 de marzo de 2004, reformada a través del Decreto 537-2006, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), a los fines de notificarle el contenido de la Resolución N156-2007 de fecha primero (1) de octubre del año dos mil siete (2007), mediante la cual se le concede Pensión de Jubilación por haber cumplido con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y/o en la norma convencional que rige su actividad, los cuales están debidamente expuestos en la referida Resolución, la cual transcribimos su texto integra forma a integra:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS


DESPACHO DEL GOERNADOR
ANTONIO RODRIGUEZ SAN JUAN
GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS
La Guaira, 01 de octubre de 2007
197º y 148º
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 156, 160 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 46 y 53 ordinales 1º y 27, de la Constitución del Estado Vargas, los artículos 1, 2 y 10, de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas, los artículo 17, 18 numerales 7mo, 64 numeral 1ro., y 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los artículos 76, 77, 100, 104, 105, y 406 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública ´Nacional, de los Estados y Municipios, el articulo 78 numeral 4to., de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la Cláusula 39 de la II Convención colectiva de Condición de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscrito a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS) , el sindicato Venezolano de la fuerza del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS), el Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magistral Seccional Vargas (SINAFUN), el Sindicato de los trabajadores de los Trabajadores de la Educación de Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas, y los artículos 7,14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que por mandato Constitucional, la Administración y el Gobiernos de los Estados; entendidos estos, como Entidades federales, corresponde de manera exclusiva al Gobernador o Gobernadora, debidamente electo o designados.
CONSIDERANDO

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha definido la Organización jurídica político que adopta la Nación Venezolana como un estado democrático y social de “Derecho y Justicia”, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una cantidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
CONSIDERANDO
Que es deber primordial del Estado, garantizar a todos los ciudadanos atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
CONSIDERANDO
Que por disposición constitucional toda persona tiene el derecho a la seguridad social como servicio `publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud, y asegure protección en contingencia de vejez. En consecuencia, el estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, utilitario, eficiente y participativo.
CONSIDERANDO
Que según la normativa legal vigente la jubilación del personal docente constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado.
CONSIDERANDO
Que por disposición Convencional la Gobernación se obliga a jubilar a los trabajadores de la educación, a partir de los veinte (20) años de servicio.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano LUIS GILBERTO RUIS ASCANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.556.434, quien presenta sus servicios como SUB- DIRECTOR DE I Y II ETAPA, adscrito a la Secretaria Sectorial de Educación, ha cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 39 de la II Convención colectiva de Condición de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscrito a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS), el sindicato Venezolano de ´Maestros del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS) el Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magistral Seccional Vargas (SINAFUN), el Sindicato de los trabajadores de los Trabajadores de la Educación de Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas,
CONSIDERANDO
Que el ciudadano LUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO, antes identificado, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública y además ha cumplido con los requisitos previstos en la Ley. En consecuencia, le corresponde el derecho a recibir una pensión de jubilación de conformidad con la ley.
RESUELVE
RESOLUCION Nº 156-2007
PRIMERO: se otorga la jubilación al ciudadano LUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO, ya identificado, por haber cumplido con lo preceptuado en la Cláusula 39 de la II Convención colectiva de Condición de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscrito a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS), el sindicato Venezolano de ´Maestros del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS) el Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magistral Seccional Vargas (SINAFUN), el Sindicato de los trabajadores de los Trabajadores de la Educación de Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas.
SEGUNDO: se le otorga al ciudadano LUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO, Pensión de Jubilación, por haber laborado Veintiocho (28) años al servicio de la Administración Pública.
TERCERO: Se acuerda como monto de Pensión de Jubilación la Cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 1.052.739,00) monto éste que equivale al cien por ciento (100%) de su último sueldo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y lo Contemplado en la Cláusula 39 de la II Convención colectiva de Condición de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscrito a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS), el sindicato Venezolano de ´Maestros del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS) el Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magistral Seccional Vargas (SINAFUN), el Sindicato de los trabajadores de los Trabajadores de la Educación de Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas.
CUARTO: Remítase a los fines legales consiguientes, copia certificada del presente Acto Administrativo a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
QUINTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la notificación de la parte interesada; y su posterior publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Gobernador del Estado Vargas, en la Guaira al Primer (1º) día del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Comuníquese y publíquese,
ANTONIO RODRIGUEZ SDAL JUAN
GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS.
Le informo que de considerar que la referida medida lesiona sus derechos subjetivos o sus interese legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del Lapso de tres (03) meses contados a partir del día que usted será notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 94, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores en lo Civil Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis mese siguientes de su notificación o publicación en le respectivo órgano oficial. Encaso de que no pudiese practicarse la Notificación Personal en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se publicara el presente acto en un diario de mayor circulación de la entidad Territorial y se considerara notificado quince días después de la Publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la mencionada Ley.
Al folio 1 del expediente administrativo riela hoja de cálculos de jubilación del querellante, donde se observan sus datos personales, fecha de nacimiento, organismo donde laboro, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, la descriminacion de los concepto de los últimos sueldos, sueldo básico 809.128,00, prima difícil acceso 120.545,00, prima de antigüedad 18.900,00, prima por cargo 53.000,00, 51.220,00 total ultimo sueldo 1.052.793,00 porcentaje correspondiente 100%, monto de la jubilación 1.052.793,00
De los elementos probatorios reseñados se demuestra que el querellante fue jubilado con un porcentaje del 100% de su sueldo en el cual se le incluyeron las primas descritas pero no asi el bono bolivariano.

Ahora bien es del conocimiento judicial lo siguiente:

Que la Resolución N° 179 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expresó en los artículos 1º, 2º, 6º y 9º lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 1º Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionaran en turno completo, mañana y tarde, cuyos proyectos estarán permanentemente abiertos a la integración del entorno social y al concurso de la comunidad en el proceso educativo, mediante su participación en los programas que se realicen, realzando en todo momento los valores y experiencias que fortalezcan la identidad nacional”.
“ARTICULO (sic) 2º Las Escuelas Bolivarianas funcionarán con carácter experimental (…). El carácter experimental tendrá una duración de tres (03) años a partir de la fecha de publicación de la presente resolución…”.
“ARTICULO (sic) 6º El proceso de selección, inducción y formación del personal directivo, docente, administrativo y obrero de las Escuelas Bolivarianas será conducido y realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. La Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas estará a cargo de la Dirección General Sectorial de Programas Educativos, contará con la colaboración y el concurso de todas las Direcciones de las Zonas Educativas y Secretarías de Educación de los Estados y otros entes educativos para el desarrollo de las jornadas de inducción y capacitación del personal del proyecto…”.
“ARTICULO (sic) 9º Lo no dispuesto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual a su vez queda encargado de la ejecución de la presente resolución”.
Queda demostrado que mediante esa resolución se crean las Escuelas Bolivarianas, el artículo 1° de la referida Resolución establece que dichas instituciones educativas funcionaran en turno completo, es decir, mañana y tarde

Que la comunicación de fecha 3 de febrero de 2000, emanada del Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes dirigida a los Jefes de las Zonas Educativas, señala que “Las Escuelas Bolivarianas funcionarán en turno completo (8 horas) mañana y tarde de acuerdo al calendario escolar vigente y los docentes de estas Escuelas deben cumplir a cabalidad.

Que con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, por medio del cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y señala expresamente en los puntos números 5, 6 y 11 lo siguiente:

“5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”.
“6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA… Entre otros comprende: las comisiones, primas,… Sobresueldos…’.
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:
-Personal docente, administrativo y obrero perteneciente a la Nómina Nacional.
-Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
(…)”.
“11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)”.
Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, exige expresamente las condiciones de incorporación del personal docente, administrativo y obrero y establece los porcentajes de aumento de sueldo correspondientes a docentes, obreros y personal administrativo, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “Bono Bolivariano”.

Por otra parte, que se califica al “Bono Bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo, que el citado bono sería un complemento al sueldo base, y 4.- Que el pago del “Bono Bolivariano” para el personal estadal docente, administrativo y obrero se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Que estos lineamientos señalan en cuanto al pago de los docentes adscritos a las Gobernación:

II.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Respetando la Categoría del Profesional de la Docencia).

Como se evidencia de ambos instrumentos (Resolución N° 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el referido Ministerio y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas), los docentes de las escuelas bolivarianas deben cumplir una jornada de servicio de 8 horas a dedicación exclusiva, y por tal desempeño tenían derecho a percibir un sobresueldo de 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las referidas unidades educativas.

Que las RECOMENDACIONES QUE DEBEN SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS, indican que ‘(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando interrumpidamente (sic) en el proyecto (aproximadamente de 4ª a5 años), para optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, hacen (sic) la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario.

Que el Ministerio de Educación dirigió instrucciones a las Coordinaciones Regionales con sujeción a LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL (sic) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS, con el objetivo de regular la situación de los docentes que laboran en dichos centros educativos, y de cuyo texto se evidencia que el sobresueldo de 60 % denominado bono bolivariano formaría parte del salario de los docentes en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa del punto 6 de los referidos Lineamientos, y su aplicabilidad a los docentes de los estados en los mismos términos que a los docentes del Ministerio de Educación.

Que mediante comunicación dirigidas por la Jefa de la Zona Educativa del Estado Vargas del Ministerio de Educación y Deportes dirigida a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas se le exhorta a realizar los trámites ante la entidad estadal a los fines del pago del Bono Bolivariano al personal directivo que labora en las escuelas bolivarianas del Estado Vargas, señalando que dicho pago ya habia sido asumido por otras Gobernaciones.
En conclusión el Bono Bolivariano es aquel que se cancela al personal que presta servicios en las Escuelas Bolivarianas por realizar su labor a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, consistente en la asignación de un sobresueldo expresado en un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente; el cual fue establecido por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, a través de los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”; el cual se califica como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
Entonces fue el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, calificó al “Bono Bolivariano” como “Sobresueldo” en los puntos “5 y 6” del documento denominado “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS” y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia.
En este contexto, se advierte que la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, de la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo regularizadas las nóminas del personal beneficiario
Visto lo anterior, se concluye que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) ha considerado que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de escuelas bolivarianas y que han permanecido en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años, el cual debe incorporarse al sueldo en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como un solo monto.
Por otra parte, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Vargas y las organizaciones sindicales SITRA-VARGAS, SINAFUM-VARGAS, SINVEMA-VARGAS y SINDITEV-VARGAS, con vigencia entre los años 2006 y 2008, señala:
‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS conviene en REALIZAR LOS TRAMITES (sic) NECESARIOS ante EL Ministerio de Educación para normalizar el pago y las incidencias de los Docentes que presten sus servicios en las ESCUELAS BOLIVARIANAS ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, a los fines de favorecer a los trabajadores en relación con el salario equivalente al 60% del sueldo básico mensual que perciben quienes prestan sus servicios en las referidas escuelas.
Por ello, las incidencias de ese aumento de 60% de sobresueldo a que hace referencia la Cláusula transcrita, se traduce en el incremento de conceptos laborales que son inherentes a la relación laboral existente entre el querellante y el ente querellado, por lo que dicho aumento comporta un beneficio económico y social para el querellante derivado de las Resoluciones que regulan la creación y las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y el personal de las Escuelas Bolivarianas, y además con expreso carácter salarial.
Que la Cláusula 2 de la Convención Colectiva antes mencionada, expresa:
“LA GOBERNACIÓN acepta y se obliga a reconocer los beneficios económicos, educativos, colectivos, académicos, sindicales, profesionales, sociales, culturales e institucionales, establecidos en la Constitución, Leyes Especiales, Reglamentos, así como los obtenidos por el Trabajador de la Educación mediante decretos, ordenanzas, actas-convenio, resoluciones, convenciones colectivas de trabajo, constituirán derechos adquiridos y tendrán plena vigencia y validez, siempre y cuando no hayan sido modificados ni contemplados en la presente CONVENCIÓN; e igualmente, los beneficios que en el futuro obtengan los docentes a través de las federaciones nacionales con el Ministerio de Educación y Deportes, que mas (sic) le favorezca, y cuyos recursos sean provistos para tales fines por el ejecutivo nacional”

Visto el contenido de los instrumentos reseñados con atención a lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como fuente de derecho las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en atención a la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, este Juzgado considera que el sobresueldo de 60% acordado a los docentes de las escuelas bolivarianas claramente constituye un beneficio económico, de carácter salarial y con incidencia en el concepto y los montos que sirven de base de cálculo de los demás conceptos derivados de la relación laboral, entre ellos la pensión de la jubilación ya que dicho incremento porcentual se deriva de resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación y Deportes, sin que el mismo se haya contemplado ni modificado por la Convención Colectiva.

Ahora bien, el organismo querellado plantea la imposibilidad de reconocer el bono bolivariano debido a la falta de cumplimiento efectiva y exclusivamente de una jornada de 8 horas diarias y de la percepción del mismo ya que su pago a obedece a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio.

Pero es el caso, que este argumento no fue respaldado por probanza alguna a pesar que la administración consigno el expediente administrativo, donde pudiesen incluir alguna prueba documental que demostrara su afirmación en cuanto a la falta de cumplimiento de la jornada de 8 horas de manera exclusiva y efectiva y la no percepción del bono, todo con el fin de respaldar su defensas coadyuvar a lo solución judicial.

De otro lado, el ente querellado afirma que el concepto cuya inclusión en el sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación (bono bolivariano) se reclama, no se encuentra dentro de los que se deba tomar para ese fin, pues, la remuneración está integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicios eficiente y las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y pertinente, en razón de lo cual alega la imposibilidad de reconocer lo solicitado por la parte querellante.
Siendo que el bono bolivariano es de carácter salarial por ser complemento del mismo de acuerdo a los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación y Deportes, como ya fue declarado, mal puede considerarse dentro de las compensaciones que precisa el organismo que derivan de la antigüedad, servicios eficiente o dentro de las categorías de las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y pertinente.

Por otro lado el mismo organismo reconoce que el sueldo básico mensual debe considerarse para el cálculo de la pensión de jubilación , pero no acepta que el bono bolivariano forme parte de este, no obstante en base la declaratoria que hizo este tribunal, precisando el carácter salarial del “Bono Bolivariano” el cual constituye un complemento y/o sobresueldo, al sueldo base expresado en porcentajes, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal estadal docente, administrativo y obrero que debe calcularse con los mismos criterios que rigen al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo de acuerdo a los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación y Deportes, debe determinarse que este debe conformar el sueldo base para el cálculo de la pensión de vejez.

En base a lo anteriormente expuesto precisado el carácter salarial del bono bolivariano, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación y Deportes quedo constatado y reconocido por la administración el estado de desventaja y desigualdad que tiene la querellante con los otros docentes activos y jubilados que perciben como complemento del sueldo el bono bolivariano, que vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 105 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se considera el Bono Bolivariano como complemento salarial, se declara PROCEDENTE el ajuste de pensión solicitado. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal con atención al estado de derecho y justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al carácter constitucional y social y el propósito del ajuste de jubilación declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación, en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Vargas ajustar el monto de la pensión de la jubilación otorgada al ciudadano: LUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO, incluyendo en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación el aumento del 60% el del sueldo correspondiente al bono bolivariano que percibe los docentes activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas previsto en los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, tomando como base el sueldo básico devengado por esta, desde el 31 de diciembre de 2015, por lo que el acto contenido en la Resolución N° 156-2007 de fecha 01 de octubre de 2007, mediante la cual la Gobernación del Estado Vargas le otorgó la jubilación a el querellante debe ser modificado únicamente en lo atinente al monto de la pensión de jubilación otorgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas precedentemente, es Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por al ciudadano: LUIS GILBERTO RUÍZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.556.434, debidamente asistida por la Abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de pensión de jubilación, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Vargas ajustar el monto de la pensión de la jubilación otorgada a al ciudadano: LUIS GILBERTO RUÍZ ASCANIO, incluyendo en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación el aumento del 60% el del sueldo correspondiente al bono bolivariano que percibe los docentes activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas previsto en los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, tomando como base el sueldo básico devengado por esta, desde el 31 de diciembre de 2015, hasta el efectivo ajuste.

TERCERO: Se niega el ajuste de jubilación del periodo comprendido antes el 31 de diciembre de 2015, por la motivación dictada en el texto de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General del Estado Vargas y al Gobernador del Estado Vargas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 22 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACC,
IMELDA BALZA.


En esta misma fecha, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
IMELDA BALZA.





Exp. Nº 3862-16/FC/IB

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