Decisión Nº 3863-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expediente3863-16
Distrito JudicialCaracas
PartesGENDER ALEXANDER MAVARE BORGES VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
Parte Querellante: GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES, titular de la cédula de identidad N°. V-15.161.134.
Representación Judicial de la Parte Querellante: JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO y WILLIAMS ARANGUREN LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.387 y 195.552.
Parte Querellado: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Representantes Judiciales de la Parte querellada: FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, IRACK JESÚS MÁRQUEZ MORENO, JESÚS FLORES DUQUE, ONEIDA CHIQUINQUIRA LÓPEZ CASTELLANOS, ALVARO BARBOSA DE CAIRES, ALEJANDRA ISABELA MÁRQUEZ LUZARDO, MARÍA YNES DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALEZ LEÓN y CARMEN TERESA LÓPEZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.068, 83.875, 173.237, 176.654, 121.943, 181.194, 36.125 y 150.999.
Motivo: DESTITUCIÓN.
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016, presentado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento, una vez realizado el sorteo de rigor en la misma fecha, correspondió conocer a éste Tribunal Quien lo recibió y anotó en la misma fecha bajo el N°3863-16.
En fecha 6 de Abril de 2016, éste Tribunal ordeno reformular la presente querella funcionarial.
En fecha 21 de Junio de 2016, la parte consigna la reformulación de la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2016, éste Órgano Jurisdiccional Admite el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto y se ordena la Citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcandía del Municipio Bolivariano Libertador, asimismo se ordena también la notificación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la Representación Judicial del Órgano Querellando consigna contestación de la querella incoada.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, la incomparecencia de la Representación Judicial de Organismo querellado, de la imposibilidad de conciliación y de la solicitud de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de enero de 2017, en aras de garantizar la continuidad del servicio de administración judicial y la tutela judicial efectiva, se aboca al conocimiento de la Causa la Juez Titular flor Camacho.
En fecha 8 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva en la cual se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado una vez vencido el lapso de 3 días para la consignación del expediente disciplinario por la representación del órgano querellado.
En fecha 16 febrero de 2017, de previa consignación del expediente disciplinario, comienza a correr el lapso de 5 días para publicar el dispositivo.
En fecha 1 de marzo de 2017, se publico el dispositivo del fallo siendo declarado sin lugar.
Una vez cumplidas las formalidades legales éste Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- Se declare con lugar el fondo de la controversia.
II- Se anule la Providencia Administrativa Número INS-PRES-DP-08/2015, emana del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA).
III- Que se ordene la reincorporación del querellante a su cargo de carrera.
IV- El pago se Sueldo dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo su indexación, de conformidad con la sentencia 391, fecha 14-5-2015, de sala Constitucional.
V- Se condene al ente policial a pagar los aportes como empleador y empleado, tanto al fondo de Pensiones y Jubilaciones, como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a entregar al interesados las correspondientes constancias que así lo comprueben; Descontar el 10% de la cantidad a cancelar por los salarios dejados de percibir por el querellante, correspondientes al aporte a la Caja de Ahorros de la Policía del Municipio Libertador.
Para robustecer sus pretensiones, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los policías de Caracas encargados del patrullaje de la Urbanización El Silencio, practican revisiones en los lugares abiertos al público, con la finalidad de prevenir y reprimir la práctica ilícita que ocurre en una zona considerada como roja.
Que entre esas actividades esta la prostitución homosexual, que se vincula a extorsiones, robos o hurtos que eventualmente padecen los clientes por parte de los sujetos quienes no los identifican. Se trata de una situación difícil de combatir porque los agresores y agraviados coinciden en mantener el anonimato, bajo la mirada cómplice de los comerciantes que se lucran con los consumos de los que frecuentan lugares que funcionan como lupanares informales y por los vínculos que tienen con los interesados.
Que los afectados por la actuaciones policiales reaccionan fabricando denuncias o reclamo genéricos, inciertos, que en vez de ser procesados responsablemente por los Órganos de Investigación Disciplinaria, mediante la correspondientes averiguaciones encubiertas y con la participación del Ministerio Público, que incluyan registros fílmicos y otros medios fiables para verificar la certeza de las quejas, son trabajadas a través de expedientes amañados que vulneran el debido proceso.
Que quienes están detrás de las actividades ilícitas, se aseguran, al mismo tiempo, de alejar la presencia policial de los burdeles homosexuales encubiertos, para no exponerse a una investigación exhaustiva e imparcial, que delataría su irregularidad
Que en ese contexto el 17 de Noviembre de 2014, Oscar Gerardo Canino Andrade denunció ante la Oficina para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital (OCAP), que funcionarios policiales del Municipio Libertador, presuntamente, habían incurrido en irregularidades en un local de comidas y bebidas en El Silencio. Reconoció al Funcionario Zambrano Peña, Anderson Luis como policía involucrado en los desmanes.
Que tres meses después, el 24 de febrero de 2015, Carmen Isabel Flores Nieves, entrevistada por la OCAP, manifestó que los policías del Municipio Libertador acosaban a los clientes de la Tasca en la que trabaja, que incluso en el mes de Noviembre de 2014, arremetieron contra un grupo de clientes que se encontraba compartiendo en la Tasca y por la simple razón de ser homosexuales los introdujeron en el baño y los agredieron físicamente, que ha sido testigo de los insultos y maltratos de parte de los policías hacia los clientes, con respecto a los hechos solo identifico al funcionario Espinoza ya que los demás tenían chaleco y les cubría el nombre.
Que tras consultar los albunes fotográficos, en la sede policial identifico a GENDER ALEXANDER MAVARES BORGES, quien se metió al baño de hombres, con Cedeño y Ruiz otros policías a quitarles las pertenencias a las personas que estaban en su interior dentro, mientras que Espinoza permanecía fuera, en el sector de las mesas e indico que nunca vio al funcionario Zambrano Peña Anderson Luis, cree que el denunciante Oscar Gerardo Camino Borges lo confundió con otro policía parecido.
Que el 9 de Marzo de 2015, la O.C.A.P recibe de la Directora del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador una segunda denuncia efectuada por Oscar Gerardo Camino Andrade quien expuso que entre Agosto y Noviembre de 2014, tres policías de Caracas cometieron recurrentemente toda clase de tropelías, abusos, delitos y violaciones de Derechos Humanos en contra de clientes y asistentes al Bar Restaurant-Tasca el Rincón del Centro, que en los meses anteriores otra banda delictiva actuaba de la misma manera pero al mando estaba una funcionaria catira gorda, que los funcionarios actuante no se pueden identificar por que llevan chalecos que le tapaban el nombre, sin embargo, el 15 de Noviembre de 2014, los tres funcionarios fueron a cometer sus fechorías como de costumbre, pero en la entrada de la tasca quedo un funcionario de la Policía de Caracas sin chaleco y se pudo observar el nombre, así fue que pudieron formular la denuncia identificándolo por foto y en la computadora como oficial agregado Espinoza Cornejo Luis Alberto, quien como superior de los otros tres funcionarios, debe saber su identificación. Protesta porque a tres meses de haber denunciado los hechos, no han recibido respuesta alguna.
Que en fecha 19 de Febrero de 2015, acudió uno de los funcionarios policiales de apellido Mavare con otro funcionario, sin identificar, a seguir cometiendo delitos que van contra la comunidad gay, luego ese mismo día otro grupo de cuatro policías volvieron al sitio nuevamente.
Que el entrevistado señala genéricamente, sin mencionar día hora concretos, y sobre todo sin identificar las acciones específicas de cada funcionario, que los policías de Caracas, considerándolo integrante de varias bandas, entran continuamente a la Tasca de manera abrupta, sin orden judicial (que por cierto no es necesario porque se trata de un allanamiento, sino de una revisión de un sitio abierto al público), encerrando a los clientes en el baño, quitándole las pertenencias y a los que están en la barra le obligaban a que les entregaran dinero. Incluso los han llevado en forma forzosa a cajeros automáticos, para que les suministren el efectivo de sus cuentas.
Que ninguno de los presuntos atropellados, golpeados y robados, mencionados en las declaraciones, no han hecho reclamo alguno ante la autoridad disciplinaria o el Despacho del Alcalde, a pesar de que las supuestas irregularidades se prolongaron durante meses, tiempo en el cual debieron ser afectados numerosas víctimas, que continuaron asistiendo a un lugar, donde, según Oscar Canino, los iban a seguir agrediendo en forma abierta e impune, en vez de frecuentar otros sitios menos peligroso para la comunidad gay, los únicos que protestaban por la situación fueron Carmen Flores y Oscar Canino, a quienes no le paso nada.
Que evidentemente, con tales imprecisos elementos era imposible para la O.C.A.P proceder, pero como existía presión de las autoridades municipales, de la Directora del Despacho del Alcalde, que conocía los hechos y sobre todo por la prolongada inactividad de la instancia policial algo tenían que hacer.
Que es así como la O.C.A.P en vez de organizar una investigación encubierta en el sitio, seria e imparcial, sea por su cuenta o sea solicitando la colaboración de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, elige darle una tercera oportunidad al denunciante, cuyo reclamo lo había formulado, el 17 de Noviembre de 2014, en esta ocasión la instancia disciplinaria busco acomodar los dichos del denunciante, de forma tal que le permitiera actuar.
Que Oscar Canino, en su nueva entrevista, aclara que el funcionario que logró reconocer inicialmente, Zambrano Peña Anderson Luis, no estaba en el sitio, que se confundió porque tenía cierto parecido con otro funcionario, considerando esto, lo que llama la atención es que no reconociendo a los funcionarios actuantes dos días después de los hechos, cuatro meses después sí está en condición de identificar a los responsables, este ciudadano antes identificado expresa que no fue que vio a los funcionarios, sino que otros le comentaron que los vieron. Expresa que estuvieron indagando con otras personas que también frecuentaban la tasca y dieron con la identificación de esos funcionarios.
Que no pudo reconocer mediante fotos a los funcionarios que durante meses cometieron irregularidades en el local, aun y cuando esa es la forma normal y lógica como las victimas de excesos policiales identifican a los funcionarios, lo que garantiza la individuación del investigado, es el reconocimiento de su rostro, no los nombres que pudiesen llevar en el uniforme, que pueden alterarse o registral mal.
Que el ciudadano anteriormente identificado acudió a la O.C.A.P con una lista de nombres elaborada a partir de sus indagaciones y por fin, logra identificar a Mavare, Cedeño, Ruiz y Espinoza. Esto son precisamente, los nombres que mencionaba Carmen Flores en su entrevista, con quien tal vez indagó conjuntamente para poder establecer su identidad. Este tipo de proceder es invalido un órgano disciplinario serio debería no admitirlo o considerar inválida la identificación.
Que al igual señalo la forma de proceder de los policías, individualizándolo la participación de cada uno en los hechos: Cedeño se metía en el baño de hombres, con Ruiz mientras que el querellante y Mavare se quedaba fuera, además de sustraer las pertenencias a los que se encontraban en el baño, los policía le quitaba el dinero a los que se encontraban en la barra a la vista de todos. En respuesta a la séptima pregunta formulada, suministra el número de teléfono y la cédula de identidad de cuatro personas que estaban con él y presenciaron los hechos del 15 de septiembre de 2014, día en que por fin pudieron identificar a uno de los policías.
Que las cosas ya tomaban cuerpo ya se tenía una fecha precisa, la identificación de los policías y la forma de proceder, lo único que faltaba, era ubicar los presuntos agraviados directo del hecho concreto para poder proceder con algo más sólido que testimonios que continuaban siendo referenciales y genéricos. Pero como estos no aparecían y al transcurrir el tiempo sin que el Despacho del Alcalde tuviera una decisión, dos de las cuatros personas mencionadas por Canino, que inicialmente iban a ser testigo del día que Canino y Flores tomaron como referencia, solo porque en esa ocasión recién pudieron identificar a un policía, terminaron convertidos en agraviados, aun así bastaba que dijeran algo en contra de los policías, con la condición de que no pudiese ser verificado con otro testimonio o elemento, y contando con ese dicho que fuese creíble. Sin embargo se les paso la mano, por lo que la falsedad de sus dichos fue muy clara.
Que la razón de Oscar Canino, quien aporta sus teléfonos y números de cédula, e indica que se encontraban con su persona el 15 de Septiembre de 2014, desconoce o no menciona en su denuncias fueron tres los supuestos graves perjuicios que supuestamente sufrieron en esa ocasión.
Que Ulpiano Cortez Chacha, en entrevista rendida el 07 de mayo de 2015, indica que meses antes, al mencionado 17 de noviembre, justo la fecha en que concordaron Flores y Canino en sus declaraciones, porque identifican ese día a Espinoza, funcionarios de la Policía de Caracas lo revisaron en un baño de la Tasca y quitaron 10.000 bolívares, sin nadie presente, si bien, Canino y Flores concuerdan que eran cuatro los funcionarios actuantes, para Cortez son cinco, aunque sólo identifica a Cedeño y a Mavere, el entrevistado no aclara por qué no denuncio la irregularidad cuando ocurrió, dejando pasar varios meses antes de declarar, Cortez manifiesta que ese día se encontraba solo, contradiciendo a Canino, quien indicó que se encontraba en su compañía, testimonio que resulta más creíble ya que sabia su nombre, número de cédula y teléfono de Cortez (si Cortez estaba solo, ¿cómo supo Camino su nombre, cédula y teléfono?).
Que el 11 de mayo de 2015, la O.C.A.P entrevista al encargado de la Tasca, Joao Francisco de Gouveia Ferreira, quien se muestra mucho más cauto en sus dichos, refiere que no presencio directamente maltrato alguno por parte de funcionarios policiales, ni sustracción de pertenencias, lo que contradice a Carmen Isabel Flores Nieves, a quien identifica como anfitriona del lugar y a Oscar Gerardo Canino Andrade, a quien no menciona. Solo relata de manera genérica o indeterminada que los policías efectuaban verificaciones personales en los baños o fuera del local, y que escuchaba de miembros de la comunidad homosexual quejas por tal proceder, aclara que no le consta nada de eso identifica como funcionarios actuantes por haberlos visto en la Tasca a Cedeño y a Mavare, de los otros no se acuerda bien de las caras y en relación de las quejas que se trata de una situación que afecta a la clientela del lugar.
Que el 7 de Junio de 2015, entrevistan a Carlos Eduardo Maita Robertis la otra persona cuyo número de teléfono fue suministrado por Oscar Canino, indicando que estaba en su compañía el 15 de Septiembre de 2014, y que Canino refiere que solo fue testigo de los hechos. Maita dice otra cosa. Relata que un día de noviembre de 2014 (que debe ser concretamente el 15, porque fue ese día en que Camino dijo que se encontraba en su compañía y en la de Cortez), funcionarios de la Policía de Caracas le quitaron dinero y le obligaron a practicar sexo oral a un sujeto, en los baños de la Tasca, al igual Cortez menciona a cinco policías actuantes, a pesar que había transcurrido siete meses de los hechos, y que dice que luego de esa ocasión no volvió al lugar, identificó con precisión a los policías Cedeño, Espinoza, Niño, Mavare y González, señala que a otras personas también le sustrajeron sus pertenencias ese día, sin embargo no explica por qué tardó tanto en denunciar, y al igual que Cortez, indico que estaba sólo, y por lo tanto, deja igualmente sin explicar cómo Canino conocía su número de teléfono y cédula y por qué manifestó en la respuesta a la séptima pregunta formulada en su entrevista, que Cortez, Maita y otros dos sujetos lo estaban acompañando el día de los hechos.
Con los anteriores elementos, la entonces Oficina para el Control de las Actuación Policial de la Policía de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2015, le formula cargos. En el capítulo I de ese documento, la administración aclara que le imputa 1-realizar un allanamiento sin orden judicial en una Tasca, agresión verbal y psicológica a los clientes homosexuales. Se invoco como fundamento normativo los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial vigente en este momento, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En un documento previo, donde se le notifica al recurrente sobre la existencia del procedimiento disciplinario en su contra, signado con el N° PD-244-2014, se le señala únicamente la falta de haber agredido verbal y psicológicamente a varios clientes de la Tasca, por el simple hecho de ser homosexuales. El evidentemente inválido cargo de allanamiento sin orden judicial (que por ende no se debe siquiera considerar), no aparece mencionado.
Que considerando lo anterior, parece que la administración disciplinaria le dio verguenza o remordimiento por su irregular proceder, es por ello que desechó en la Formulación de Cargos el testimonio de Cortez y Maita, quienes señalaron había hecho algo mucho peor que se le terminó imputando a Gender Mavare, al culminar la averiguación. Sustraer pertenencias y forzar un acto sexual no consensuado, no tiene nada que ver con la presunta violación verbal y psicológica que la O.C.A.P le reclama, en definitiva, al recurrente. Por lo dicho, es claro que la administración no avaló los contradictorios y no comprobables testimonios de Cortez y Maita. Tal impresión se refuerza con el hecho de que tampoco hay noticia de que se haya informado al Ministerio Público, a lo que estaba Obligado por Ley de haberle dado la más mínima credibilidad a testigos que denunciaban graves delitos.
Es por eso que lo de la Providencia 048-2015 contentica de la sanción de destitución, expresando que dicho acto está viciado de nulidad.
Denuncia el vicio de ausencia absoluta de motivación de conformidad con la jurisprudencia, en relación al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 048-2015
Que la Sala Político Administrativa, en su sentencia N° 01117 de fecha 19/09/2002, expediente N° 16312, estableció que el vicio de inmotivación del acto se presenta cuando no es posible conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
Que no aparece en la notificación del acto impugnado, según se aprecia en anexo C, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a separar al querellante del cargo y lo único que conoce es lo que está escrito en la Formulación de Cargos, que es un documento distinto, producido por una autoridad diferente. Al igual no conoce el proyecto ni la decisión de la Consultoría Jurídica, ni la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, por lo tanto debe ser revocada la Providencia Administrativa por ser inmotivada, produciendo una indefensión imposible de supera.
Que subsidiariamente, y solo en el caso que el anterior pedimento se desechado, se ve forzado a cuestionar el Escrito de Formulación de Cargos, en el entendido que siendo la única documentación donde se menciona fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada, siendo ese escrito un documento diferente al acto administrativo de la destitución, es posible atacarlo por un vicio distinto e incluso hasta incompartible respecto al que afecta a la Providencia Administrativa DP 048/2015, tal cual fue notificada.
Que el primer señalamiento contra el Escrito de Formulación de Cargos es que no fueron comprobados debidamente los hechos, por cuanto no se valoraron adecuadamente los testimonios en que se fundamentan.
Que la administración disciplinaria, por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, estaba obligada a analizar el testimonio de Carmen Isabela Flores Nieves de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que desarrolla su contenido (Bello Tabres, Humberto, Tratado de Derecho Probatorio, Caracas, 2007, Ediciones Paredes, Tomo II, p.794). Por ende, la O.C.A.P debió tomar en cuenta la falta de concordancia entre el testimonio que manifiesta percibir el abuso y malos tratos, y el de Joao de Gouveia que no percibió directamente nada irregular, considerando que ambas admiten que estaban juntos.
Que el encargado de la tasca por su parte, es solo un testigo referencial. Rangel Romerg aclara que según la jurisprudencia su valor está limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad (tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 2003, Ediciones Graficas Capriles, Tomo IV, p.3351). Por ende, lo único que prueba es que miembros de la comunidad gay protestaron por hechos no presenciados por el declarante.
Que Oscar Gerardo Canino Andrade, expresa que los funcionarios policiales cometieron toda clase de tropelías, abusos, delitos y violaciones a los Derechos humanos en Contra de clientes y asistente. Es de su suponer, por la máxima de experiencia, que todo aquel que se encuentra en una Tasca realiza al menos algún consumo de los productos que ofrece ese lugar. Por ende, la diferencia entre clientes y asistentes que establece el declarante, tiene que entenderse en el contexto de la práctica de prostitución homosexual. Evidentemente, la actuación policial dificultaba esta conducta lucrativa irregular, afectando a los que se beneficiaban directamente o indirectamente de ella. Se trata, por lo tanto, de un posible interés personal vuelve ineficaz a un testimonio, porque le hace perder imparcialidad
Que también por cierto Joao Gouveia era interesado, y así lo dice en su entrevista, la presencia constante de los policías en el lugar incomodaba a los clientes y a los hombres que se prostituían, y tras haberse iniciado la averiguación y por ende lograr ahuyentar a los policías del lugar, no tuvo ninguna intención de continuar el procedimiento, al punto que para declararse, la comisión disciplinaria tuvo que trasladarse a la Tasca, para lograr entrevistarlo a más de seis meses de los hechos. Otro tanto cabria decir de Carmen Isabel Flores Nieves, quien como fichera, pudo ver afectada su remuneración por cualquier merma del consumo en la Tasca. También era persona interesada.
Que el testimonio de Oscar Canino, al manifestar que los policías les quitaban el dinero a los clientes en la barra, resulta contradictorio con el testimonio de Joao Guveia, quien dice que no observo nada irregular. Considérense que trata del encargado del lugar, quien debe estar especialmente pendiente de lo que sucede en la barra, para controlar los consumos y las cuentas.
Que los sucesos del 15 de septiembre de 2015, se debe reiterar lo ya afirmado. En su declaración original, Oscar Canino identifico a un funcionario que luego dice que no estaba presente, en su segunda declaración señala al Oficial Agregado Espinoza como el superior encargado del grupo de funcionarios actuantes, lo que impide considerar que Gender Mavare quien tiene el rango de Supervisor, estuviese presente en el lugar. Fue recién al emitir su tercer testimonio y gracias que le informaron otras personas, que fabrico un testimonio idéntico al de Flores, identificando al recurrente en el lugar. Todo esto hace que sus dichos carezcan de la suficiente verosimilitud para considerarlos válidos.
Que Oscar Canino señala que sucedía en los baños, durante varios meses, se trata de un testimonio referencial, y al igual que se comento con el caso del encargado, cabe afirmar que la doctrina y la jurisprudencia son celosas al admitir el testimonio y el testigo de oído, pues como puede observarse no crea certeza y seguridad en la forma cómo ocurrieron los hechos, donde evidentemente se trastoca y vulnera el principio de originalidad de la prueba.
Que tanto el testimonio referencial de Oscar Canino y el de Joao de Gouveia, son además, imprecisos, genéricos o indeterminados por no especificar día, hora y circunstancias de los hechos. Por ende, ambos incumplen con uno de los requisitos de existencia del testimonio valido ser declaraciones representativas o reconstructivas de hechos pasados, que deben manifestarse en un relato ubicado especial y temporalmente, desarrollado en forma lo suficientemente concretado o determinado para brindarle verosimilitud.
Que por último, los testimonios de Flores, Canino y Gouveia hasta ahora analizados son contrarios a las máximas de experiencia. No es creíble que varios funcionarios hayan cometido consuetudinariamente abusos de todo tipo, durante varios meses y las victimas de tales abusos no los hayan denunciado, por lo menos a su momento ante la autoridad competente. Lo que terminan apareciendo lo hacen meses después.

Que del análisis de la entrevista de Cortez Chacha Ulpiano admite abiertamente que se dedica a la prostitución homosexual, al expresar que le solicitaron abrir un bolso tipo coala que para el momento el portaba, con su documentos y un dinero que le habían cancelado un cliente, y Carlos Maita parece dar a entender, igualmente que practicaba prostitución homosexual, al referirse que los funcionarios lo obligaron a practicarle la felación a otro sujeto, sin especificar el tipo de amenaza, creíble, que pudiesen haber ejercido en su contra para forzarlo a hacerlo, solo a alguien que practique la prostitución homosexual se le puede ocurrir inventar eso; o en todo caso, sólo quienes tienen ese irregular oficio pueden efectivamente padecer ese terrible agravio por parte de un policía abusador, que no se le ocurriría aplicarle otra clase de sujeto involucrado en una situación irregular, como ya se mencionó, mientras Camino manifiesta que estaba en su compañía el día de los hechos, Cortez y Maita indican que se encontraban solos. Esta incoherencia es necesaria para evitar otro mayor por qué entonces Camino no conoce lo que le ocurrió a personas que lo acompañaban. Sin embargo, este arreglo pagar un precio deja sin explicar cómo Camino tiene los datos de sujetos que no estaban con él.
Que dos homosexuales se lucran con la práctica irregular del sexo, en los baños de una Tasca. Ambos protestan que los funcionarios policiales, que actúan para impedir o reprimir dicha prácticas, los maltrataron y les sustrajeron dinero (y a uno lo obligan a tener sexo). No ofrecen testigos, no protestan oportunamente por los agravios y sus dichos son contradictorios con los de otros declarantes. ¿Por qué creerles a los que tienen interés directo en impedir que los policías repriman su comercio ilegal? La administración disciplinaria debió, en todo caso, argumentar respecto a la decisión de tomar por ciertos los testimonios de personas interesadas, que practican una profesión deshonesta. No se ocupó en mostrar por qué la prohibición establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable testigos interesados; y las exigencias dispuestas en el articulo 508 ejusdem fueron satisfechas conformidad con otros testimonios, confianza del testimonio por su forma de vida, coherencia con las máximas de experiencia . Es por ello, seguramente, que la OCAP desecho o considero inválidos sus testimonios, al no incluir sus reclamos en la descripción de la conducta que le imputa en la Formulación de Cargos al recurrente.
Que no respetan el principio de la responsabilidad individual aplicando estereotipos injustos ayudados por la prensa que sólo destaca lo malo y no menciona lo meritorio, que los policías pudieron cometer tales desmanes, cabria advertirle que, en todo caso sólo pueden tener la duda, nunca la certeza, permitir la aplicación de una sanción con testimonios de únicos testigos, especialmente endebles y sin ningún otro elemento que respalde sus dichos, dejaría a todo el mundo en la más absoluta indefensión, por ende, el remedio seria más terrible que la supuesta desviación policial a corregir. Destruir la carrera de un policía por los dichos de dos homosexuales que se prostituyen, que son además contradictorios respecto a otro testigo, interesado e insuficientemente fundamentados, respaldados por señalamientos genéricos e indeterminados de otras dos personas, afectaría gravemente al Estado de Derecho, dándole mayor poder o autoridad a las personas que incurren en conductas ilícitas, respecto de aquellas encargadas de prevenir o reprimir tales irregularidades. La manera de aclarar la situación era ordenando una investigación encubierta que registrase fehacientemente lo que se denunció como una práctica abierta y consuetudinaria. La administración disciplinaria sabía que ese era el camino, y por una razón no aclara, eligió no tomarla. Las consecuencias no las puede pagar el recurrente, que se pudo haber visto favorecido de tal proceder, limpiando su nombre de todo cuestionamiento.
Que para concluir es evidente que ningún testimonio contenido en la averiguación disciplinaria PD-244-2014 tiene fuerza suficiente, siquiera para avalar el débil señalamiento de argumentos de agresiones verbales y psicológicas, es por ello que los hechos no fueron debidamente probados, al menos con la fuerza suficiente para vencer la presunción de inocencia. Y siendo así el acto de destitución impugnado debe ser anulado por falso supuesto de hecho.
Se denuncia también el vicio de falso supuesto de derecho, contra el acto de formulación de cargos, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, en el entendido que puede ser interpretado como parte integrante del acto impugnado y el rosario de normas contenidas en la parte final de la Formulación de Cargos, en el entendido que es parte integrante del acto de destitución a falta de otra indicación o documento, y solo de manera subsidiaria, es decir, en el caso que la denuncia de inmotivación absoluta de la notificación del acto de destitución sea rechazada.
Que en la Formulación de Cargos le imputan al recurrente, como base normativa, la causal de comisión de un hecho delictivo que afectó la presentación del servicio policial, o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Que no hay sentencia penal firme en contra del recurrente, por lo que es temerario calificar las acciones de Gender Mavare, como hechos delictivos. Incluso respecto a este punto, llama la tensión lo dicho, que en cuanto a la administración disciplinaria ni siquiera ha dado aviso al Ministerio Público de lo sucedido, por cuanto ella misma piensa que son exageraciones forjadas en el expediente, orientado principalmente a alejar de los burdeles homosexuales informales a la inconveniente presencia policial. Esta causa, por lo tanto, debe ser desechada, tanto por la ausencia de una condena penal en contra del recurrente, como por la actitud de la O.C.A.P, que no consideró que había un presunto hecho punible denunciando en forma válida, y por ello no avisó a las autoridades competentes.

Que la segunda base normativa incoada debe adivinarse, ya que cito al numeral 6 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que se trata de un supuesto de hecho complejo con elementos de dependencia, que tiene tres núcleos distintos de significación, el primero constituido por las acciones 1- empleo de la fuerza física, 2- empleo de la coerción, 3- empleo de los procedimientos policiales, 4- empleo de los actos de servicios o 5- empleo de cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía; una de esas cinco alternativas, se deben combinar con el segundo núcleo de significación, compuesto por dos alternativas 1- seguir un interés privado o 2- actuar por abuso de poder; y el tercer núcleo está conformado por un solo elemento: desviarse del propósito del servicio policial.
Que de un numeral que contiene 10 supuestos diferentes al combinarse con una misma consecuencia jurídica, conforman 10 normas distintas para ser destituido, a saber norma 1- el funcionario que emplee la fuerza física, siguiendo un interés privado y desviándose del propósito del servicio policial; 2) el funcionario que emplee la coerción, siguiendo un interés privado y desviándose del propósito del servicio policial; 3) el funcionarios que emplee los procedimientos policiales, siguiendo un interés privado y desviándose del propósito del servicio policial; 4) el funcionario que emplee los actos de servicio, siguiendo un interés privado y desviándose del propósito policial; 5) el funcionario que emplee cualquier otro intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía distinta a la fuerza física, la coerción y los procedimientos policiales, siguiendo un interés y desviándose del propósito del servicio policial; 6) el funcionario que emplee la fuerza por abuso de poder o desviándose del propósito del servicio policial; 7) el funcionario que emplee la coerción, por abuso de poder y desviándose del propósito del servicio policial; 8) el funcionario que emplee los procedimientos policiales, por abuso de poder y desviándose del propósito del servicio policial; 9) el funcionario que emplee los actos de servicio, por abuso de poder y desviándose del propósito del servicio policial; 10) el funcionario que emplee cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía distinta a la fuerza física, la coerción y los procedimientos policiales, por abuso de poder y desviándose del propósito del servicio policial debe ser destituido.
Que al hacer el trabajo que no hizo la administración disciplinaria, e intentar diluir cual, entre las 10 antes descritas, se acerca más o de mejor forma a la conducta señalada en la Formulación de Cargos, en cuanto a la agresión verbal y psicológica a varios clientes de una Tasca, por el simple hecho de ser homosexuales, tienen que recordar que se desechó el señalamiento de practicar un allanamiento sin orden, por cuanto la revisión de un sitio abierto al público no constituye allanamiento, ni requiere autorización judicial.
Que al hacer una análisis completo y detallado, basta solo con revisar el segundo elemento de significación que contiene dos alternativas las cuales son actuar por interés privado o por abuso de poder, las diez contienen una de estas dos alternativas .
Que el asunto es que ninguna de las dos resulta procedente, ya que agredir verbal o psicológicamente no produce provecho o ventaja material por lo que se debe descartar el interés privado, otra cosa seria los presuntos robos, que la administración policial desechó como hecho válidos, al no incluirlos en la descripción del supuesto de derecho de la notificación y de la formulación de cargos, los que en todo caso sería manifestaciones de falta de probidad.
Que tampoco tiene como mucho sentido el abuso de poder, la Dra: Hidelgard de Sansó estableció, en pronunciamiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 16 de Diciembre de 1982, que el abuso o exceso de poder, como un vicio de incompetencia, se presenta por un excesivo celo o aplicación desmedida de las facultades conferida, rebasando los límites de su correcto ejercicio (Araujo Juárez José, la nulidad del acto administrativo. Caracas, Ediciones Paredes, 2015, P.89)
Que no existe, evidentemente, la facultad policial de agraviar a los homosexuales que se prostituyen, por lo que no hay una competencia que pudiese haber sido empleada en forma inadecuada, por excesiva por parte del recurrente.
Que la tercera causal invocada en el contenido del numeral 11 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, no tiene sentido, por cuanto remite a un Reglamento que no se encuentra citado en la Formulación de Cargos, y de hecho, a la fecha, solo existe el Reglamento de Licencias y Permisos Policiales que establece la destitución para el caso de obtener un permiso con el respaldo de documentos falso, normativa que resulta inaplicable al caso, lo improcedente de esta causal no requiere de mayor dilucidación
En el Escrito que se ha referido mucha veces, se invoca de último al numeral 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial que establece cualquier otra falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución concadenado con el numeral 6 del artículo de la Ley de Estatuto de la Función Pública que establece tres normas distintas para ser destituidos, la primera quien incurra en conducta inmoral en el trabajo; la segunda quien cause un acto lesivo al buen nombre del Órgano o Ente de la Administración; y por último quien cause un acto lesivo a los intereses de la institución.
Que el primer y principal problema que se presenta con estas normas tiene que ver con el trozo subrayado dos párrafos atrás. Su aplicación resulta excepcional, es decir, solo en el caso en que no sea pertinente aplicar cualquier otra falta prevista en el Estatuto de la Función Policial. En contra de la irregularidad practicada extendida de los deficientes órganos disciplinarios policiales, es contradictorio invocar una causal de destitución contenida en la Ley de Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con otra causal de destitución propia del Estatuto Policial, si se trata de los mismo hechos y puede, al efecto, considerarse un mismo hecho la presunta agresión verbal y psicológica imputada. Así como también es contradictorio invocar más de una causal de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial cuando se trata de un solo hecho. Además de contradictorio, es claramente violatorio del non bis in ídem.
Que habría que terminar, de una vez, con la extendida e irregular práctica de los órganos disciplinarios policiales de tirar a pegar, arrojando la mayor cantidad de normas posibles, citadas en forma genérica e indeterminada, y referida a los mismos hechos. Esta es una buena oportunidad de empezar a hacerlo, para anular el acto de destitución por esa inaceptable falla.
Que por otra parte, el que 3 personas vinculadas a un lugar donde se practica la prostitución homosexual se haya quejado haciendo señalamientos contrarios, genéricos e indeterminados; y el que dos personas que practican la prostitución homosexual haya reclamado excesos, nunca jamás puede valorarse como una situación que lesione el nombre o los intereses de la institución, valorar la situación planteada, planteada, haría que el 86.6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública desplazara o hiciera irrelevante el resto de las normas sancionatorias. Cualquier presunta contravención policial fehacientemente comprobada, que afecte a cuatro personas decentes, sería también un acto que dañe la imagen o los intereses de la institución.
Que con lo anterior, debería bastar para determinar la nulidad del acto de destitución, interpretando a la Formulación de Cargos como parte de su Contenido, por el vicio de falso supuesto de derecho.
¿En qué consistió, concretamente, la presunta agresión verbal y psicológica en que incurrió el recurrente? Parten de la hipotéticamente, por aceptar el inválido testimonio de Maita y Cortez.
Que si a alguien pudo haber maltratado verbal o psicológicamente el recurrente, fue a Maita. Recuérdense que el otro agredido, Cortez, no identifico al recurrente como autor de la agresión verbal o psicológica que si sufrió proveniente de Cedeño. El resto de los testigos son contradictorios, referenciales e indeterminados.
Que aun sosteniendo que el Tribunal tome por valido el dicho de Cortez, a pesar de ser contradictorio con el Canino, no apoyarse en otra referencia, ser interesado y provenir de alguien de vida poco honesta, en todo caso las presuntas agresiones verbales o psicológicas del hoy recurrente debieron ser castigadas con la medida de Asistencia Obligatoria, de conformidad con el numeral 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento de los hechos. Por los principios de Ley especial y Ley más favorable, no procedía la destitución.
En efecto, cualquiera de los supuestos de hecho de las múltiples normas descritas en el artículo 95 numeral 7 (conducta desconsiderada hacia personas en general; conducta irrespetuosa hacia personas en general, conducta agresiva hacia personas en general; maltrato hacia personas en general; y hostigamiento a las personas en general) se asemeja más a lo que presuntamente hizo el recurrente, aunque en la realidad no hizo, o en todo caso, no pudo ser debidamente probado, que de las cualquiera s al menos 26 normas que aparecen mencionadas, en forma genérica e indeterminada, en el Escrito de Formulación de Cargos, en el artículo 97 numeral 2, 6, 10 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, concadenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; hasta ahora una norma conocida.
Que por ende el acto administrativo de destitución si se interpreta el contenido de la Formulación de Cargos como parte de su contenido, a falta de cualquier otro documento, debe ser inválido por falso supuesto de derecho, por cuanto en todo caso la sanción aplicable al recurrente era la de asistencia obligatoria.

El Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dio contestación de la querella, en los siguientes términos:
El querellante argumenta en el libelo una serie de vicios del acto administrativo impugnado, resumido en el vicio de inmotivación de la Providencia 048-2015, vicio del falso supuesto contenido en el escrito de formulación de cargos.
Que la representación judicial del Organismo querellado advierte que en fecha 5 de abril de 2016, el recurrente introdujo el escrito libelar con el objeto de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 048-2015 de fecha 17 de Septiembre de 2017, sin embargo en la reformulación de dicha querella incorpora a su pretensión el Oficio N° INS-DP-08-2015, emanado del Director del Instituto de Seguridad Ciudadana y de Transporte, por lo tanto, solicito sea desestimado los argumentos invocados en su contra, primero por operar en ella la caducidad de la acción para su solicitud de nulidad, si tomamos en consideración que el querellante no la aportó, por lo que debemos saber que tuvo conocimiento de la destitución el 5 de Enero de 2016 y por cuanto el recurrente desvirtuó la naturaleza del despacho saneador.
Ahora bien el recurrente denuncia la Inmotivación absoluta de la Providencia N° 048-2015, porque desconoce las razones de hecho y de derecho de la decisión, y a su vez describe la omisión de elementos fundamentales del Acto Administrativo en su contenido, en tal sentido se debe aclara, que constituye simplemente la materialización de la notificación de la Providencia Administrativa señalada, y un acto de mero trámite, que no exige las formalidades intrínseca de un acto decisorio por tal sentido solicitó que sea desechada la defensa del recurrente.
Que en el supuesto que sea rechazado el argumento anterior, la parte querellante menciona además la ausencia de razones de hecho y de derecho que justifiquen el acto definiéndola como inmotivación y la omisión de pronunciarse sobre la defensas supuestas que el recurrente presento, traduciendo esto en el falso supuesto. Errores o vicios del acto administrativo excluidos entre sí como lo ha declarado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2007, caso Antonio Duno, que expresa
Que bajo ese contexto, debe destacarse que el querellante insiste en la errónea apreciación de los hechos, pasando por alto que en el numeral 1 la Administración explica que se inició la averiguación administrativa disciplinaria debido al allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurant el Rincón del Centro y en el numeral 3 dictamina las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo disciplinario N° PD 244-2014.
Que se evidencia una información suficiente de los motivos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sanción impuesta, aunada a la toma de la decisión con apoyo en los documentos cursantes en el procedimiento disciplinario iniciado, por tal motivo el primer vicio denunciado debe ser descartado visto las razones expuesta para el segundo.
Que la parte querellante insiste en sus razones, al elevar a la consideración de éste Tribunal, “el vicio falso supuesto de hecho contenido en el escrito de formulación de cargos, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, en concordancia con el artículo 58 de la LOPA y los artículos 478 y el 508 del CPC. En referencia a lo anterior el representante del órgano querellado destaca que el Escrito de Formulación de Cargos o la Imputación de Cargos, constituye un acto incluido al procedimiento disciplinario, establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública y de la Ley del Estatuto Policial, denominado de trámite y que dio inicio a la participación del afectado con la presentación de las oposiciones correspondientes y la activación de medios probatorios legales y pertinentes de los cuales hizo uso libremente el querellante, al igual hizo uso del acto administrativo policial bajo los rigores de los Principios de Legalidad, Exhaustividad, Autotutela y otros, con la Providencia Administrativa, por ello solicitó que se deseche los alegatos del recurrente.
Que el querellante propuso subsidiariamente la anulabilidad por falso supuesto de derecho del Escrito Formulación de Cargos, de Conformidad con la Jurisprudencia y la doctrina, en el entendido que pudiere ser interpretado como parte integrante del acto que se pretende impugnar.
El representante del Organismo querellado expresa que dicho escrito es estrictamente la imputación de las infracciones al querellante, a partir del cual éste deberá desvirtuar o no su contenido y, transcurrido el procedimiento disciplinario, resulta una providencia o resolución que, efectivamente le causará estado y sobre la cual se concentrarán los argumentos en su contra, por lo tanto, en consideración a la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, es evidente la improcedencia del vicio denunciado por parte del recurrente, en virtud de que ha demostrado la plana coincidencia de los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada; sin aportar el respaldo pertinente que de las afirmaciones, es por esto expresa el querellado que no existe hechos falsos, inexistente o, simplemente no relacionados con la investigación advertidos por el organismo a la hora de tomar decisión.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituya la nulidad de Providencia Administrativa Número INS-PRES-DP-08/2015, emana del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA), como consecuencia de ello solicita la reincorporación su cargo de carrera, el pago de los Sueldo dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo su indexación, de conformidad con la sentencia 391, de fecha 14-5-2015, dictada por la Sala Constitucional; el pago de los aportes como empleador y empleado, tanto al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la entrega al interesados de las correspondientes constancias que así lo comprueben y el descuento del 10% de la cantidad a cancelar por los salarios dejados de percibir por el querellante, correspondientes al aporte a la Caja de Ahorros de la Policía del Municipio Libertador.

Como punto previo se destaca que los apoderados judiciales del querellante solicitan la nulidad de diferentes actos en distintas oportunidades, con el primer escrito libelar solicitan la nulidad de la resolución de destitución Nro 048/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano GERDER ALEXANDER MAVARES BORGES, y aprovechando el despacho saneador dictado por este tribunal para que se reformulara la querella solicitan la nulidad de la providencia INS-PRES-DP-08/2015, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que no se encuentra en autos, en virtud que solo se distingue la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048/2015 dictada por el Director de la Policía en fecha 17 de Septiembre de 2015 mediante la cual se destituye al querellante y la notificación de ese acto suscrito por El Director Encargado de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (folio 9 al 15). Visto que los datos del acto coinciden con el acto destitutorio impugnado en el primer escrito libelar y que los vicios denunciados en el escrito de reformulación fueron increpados al acto contenido en la Providencia 048-2015, debe considerarse que se incurrió en un error material y se tendrá este como el acto impugnado en la reformulación.
Ante la inexistencia de un acto cuya caducidad solicita la representación judicial del organismo, debe considerarse infundada dicha solicitud, en consecuencia debe desecharse.Asi se declara.
En el caso concreto a pesar que la parte querellante solicita la nulidad la Resolución N° 048/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, pero mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano GERDER ALEXANDER MAVARES BORGES, le increpa al acto de notificación del acto impugnado que anexo al escrito libelar maraco con la letra “C” el vicio de ausencia absoluta de motivación del acto, y subsidiariamente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho contenido en el Escrito de Formulación de Cargos.
La parte querellante denuncia el vicio de ausencia absoluta de motivación de conformidad con la jurisprudencia, en relación al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 048-2015, porque a su decir no parece en la notificación del acto impugnado las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a separarlo del cargo, afirma que lo único que conoce es lo contenido en el escrito de Formulación de Cargos, que es un documento distinto, producido por una autoridad diferente y por el desconocimiento del proyecto decisión de la Consultoría Jurídica, y de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, por lo tanto debe ser revocada la Providencia Administrativa.
En el caso sub júdice, se observa que el querellante pretende la nulidad del acto lesivo que lo destituye atribuyendole vicios a la notificacion del mismo, el cual según la doctrinas y jurisprudencia tiene como objeto poner en conocimiento del destinatario su existencia, porque a su decir no se evidencia en la notificación del acto impugnado las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a separar al querellante del cargo, siendo de su conocimiento únicamente el contenido del escrito en la Formulación de Cargos, que es un documento distinto, producido por una autoridad diferente y por el desconocimiento del proyecto o decisión de la Consultoría Jurídica, y de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, por lo tanto debe ser revocada la Providencia Administrativa.
Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Los artículos anteriores establecen los requisitos o elementos que deben contener la notificación de los actos de contenido particular, y los efectos de la notificación de los actos que no contengan las menciones señaladas
Al analizar la notificación del acto impugnado cuestionada que riela a los folios 16 del expediente principal anexo a la Providencia Administrativa N° 048/2015 (folios 9 al 15 exp principal) consignada adjunta al escrito libelar se observa que no reúne los elementos establecidos en la norma, en razón de lo cual por los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe considerarse defectuosa y no producen ningún efecto.Asi se declara.
Sobre la notificación defectuosa la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de julio de 2013 Expediente 2013-0369 reitero criterio respecto a este tipo de notificación “… preciso que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado…”
Ahora bien, al verificarse que el querellante ejerció su derecho a la defensa al interponer el recurso contencioso funcionarial que hoy se decide, debe determinar este tribunal, en atención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo Contencioso Administrativo que los vicios de la notificación quedaron convalidados.
Aunado a esto, debe recordarse que siendo el objeto de la notificación de los actos de efectos particulares poner en conocimiento del destinatario el contenido de este, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, su eventual nulidad no incide sobre la validez del acto lesivo, sino sobre la eficacia del mismo.
Visto la exposición anterior debe este tribunal desestimar el vicio de ausencia absoluta de motivación increpado al acto de notificación del acto destitutorio. Así se decide.
No puede pasar por desapercibido este tribunal, que el apoderado judicial del querellante haya cuestionado solo la notificación del acto destitutorio que se anexa a este, a pesar que consigno adjunto al escrito libelar marcado con la Letra “B” copia simple de la Providencia N° 048/2015, mediante el cual destituyen al querellante, que riela a los folios 9 al 15 que resulta ser el acto impugnado, en la cual en su SEGUNDO RESUELTO, se ordena la Notificación del ciudadano Mavare Borges Gender Alexander, hoy queréllate, y que se practico efectivamente en fecha 05 de enero de 2016 y así se demuestra de los datos que a pie de página de la notificación se observan, circunstancia que demuestran que el acto verdaderamente lesivo se encontraba en su poder y conocimiento, sin embargo a su conveniencia decidió atacar un acto cuya eventual nulidad no incide sobre su validez.
En cuanto al desconocimiento del proyecto, de la decisión de la Consultoría Jurídica, y la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, en razón de lo cual solicita la revocatoria de la Providencia Administrativa, debemos precisar que estos argumento, en nada fundamenta el vicio de inmotivación delatado, en razón de lo cual debe desestimarse, por infundado. Así se decide.
Según la jurisprudencia reiterada el vicio de inmotivacion se configura cuando la administracion omite las razones facticas o de hechos y los fundamentos juridicos que sustentan la decisión.
Ha precisado la Sala Constitucional en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión.
Recordemos tal como se apunto anteriormente que consta en el expediente principal a los folios 9 al 15 Providencia Administrativa N° 048/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual de declara procedente la aplicación al querellante, donde se destacan los motivos de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria debido al allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurant el Rincón del Centro, que resultaron las razones fácticas del acto del acto definitivo de destitución y los fundamentos de derechos que tomo en consideración el organismo policial para dictar la sanción disciplinaria esta fueron las causales de destitución establecidas en los numerales 2°,6°,10° y 11° del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, al quedar en evidencia la información de los motivos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sanción impuesta y el conocimiento de esto por parte del querellante, debe considerarse que le acto destitutorio se encuentra motivado. Así se decide.
El querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho contenido en el escrito de formulación de cargos de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los articulo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto interpreta que es parte integrante del acto que pretende impugnar y afirma que es lo único que conocen del procedimiento disciplinario, en virtud, que no fueron comprobados debidamente los hechos, por cuanto no se valoraron adecuadamente unos testimonios donde es evidente la falta de concordancia entre ellos, circunstancia que a su decir favorece a su querellante.
El representante del Organismo querellado expresa que dicho escrito es estrictamente la imputación de las infracciones al querellante, a partir del cual éste deberá desvirtuar o no su contenido y, transcurrido el procedimiento disciplinario, resulta una providencia o resolución que, efectivamente le causará estado y sobre la cual se concentrarán los argumentos en su contra, por lo tanto, en consideración a la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, es evidente la improcedencia del vicio denunciado por parte del querellante, en virtud que ha demostrado la plena coincidencia de los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada; sin aportar el respaldo pertinente de sus afirmaciones, es por esto que expresa el querellado que no existe hechos falsos, inexistente o, simplemente no relacionados con la investigación advertidos por el organismo a la hora de tomar decisión.
La parte querellante cuestiona el escrito de descargo, en el entendido que siendo la única documentación donde se mencionan los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, pudiese interpretarse como parte integrante y un documento diferente al acto administrativo de destitución notificado, es posible atacarlo por un vicio distinto, e incluso hasta incompartible, respecto al que afecta la Providencia DP048/2015, desconociendo la existencia del acto destitutorio que el mismo allego a los auto marcado con la letra B que cursa a los folios 9 al 15.
Es el caso, que la representación judicial del querellante reconoce que el acto administrativo fue notificado, en consecuencia era de su conocimiento, tanto así que consigno adjunto al escrito libelar, copia simple de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048/2015 dictada por el Director de la Policía de fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante la cual se destituye al querellante, la cual riela a los folios 9 al 15 de expediente principal y adjunto a esta, la notificación de ese acto suscrito por el Director Encargado de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, la cual cursa a los folios 16 donde se observa al pie de página los datos del querellante que denotan el acuse de recibo del acto destitutorio y notificación. Sin embargo a pesar que impugna el acto de formulación de cargo, no lo consigno a los efectos de su revisión.
Siendo esto así queda demostrado la falsedad del argumento esgrimido por el querellante sobre el desconocimiento de otro instrumento del procedimiento disciplinario aparte de acto de formulación de cargos, lo que principio traería la desestimación del vicio delatado. No obstante la actuación cuestionada cursa en el expediente disciplinario consignado a requerimiento del Tribunal.
Aunado a esto, debe recordarse que el auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, la falta disciplinaria que se le endilga, se convierte estricta y formalmente en la imputación de las infracciones al investigado, a los efectos del ejercicio de su derecho a la defensa, partir del cual deberá desvirtuar o no su contenido en el transcurso del procedimiento disciplinario. Con miras a no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, que tiende a asegurar la moralidad, la ética y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta recta de los servidores públicos.
Una providencia de esta naturaleza sólo es cuestionable por la vía de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actuó de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, según la Constitución.
La representación judicial de la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto contenido en el escrito de formulación de cargos de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los articulo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que no fueron comprobados debidamente los hechos, por cuanto no se valoraron adecuadamente los testimonios en los cuales se fundamenta, circunstancia que a su decir favorece a su querellante, sobre el entendido que considera esa actuación como parte integrante del acto de destitución y es la única que conoce.
Fundamenta esta denuncia en indebido proceder de la O.C.A.P al momento de valorar los testimonios de los testigos, en virtud que no se valoro adecuadamente los siguientes supuestos:
Falta de concordancia entre el testimonio de la testigo Carmen Isabel Flores Nieves, quien es fichera del local y el testigo Joao Gouveia, encargado del local, la administración disciplinaria, por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, estaba obligada a analizar el testimonio esa ciudadana de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que desarrolla su contenido (Bello Tabres, Humberto, Tratado de Derecho Probatorio, Caracas, 2007, Ediciones Paredes, Tomo II, p.794) por ende, debió tomar en cuenta la falta de concordancia entre su testimonio que manifiesta percibir el abuso y malos tratos, y el de Joao de Gouveia que no percibió directamente nada irregular, considerando que ambas admiten que estaban juntos.
Falta de consideración de la condición de testigo referencial del encargado de la tasca el cual según Rengel Romerg y la jurisprudencia su valor está limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad (tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 2003, Ediciones Graficas Capriles, Tomo IV, p.3351). Por ende, lo único que prueba es que miembros de la comunidad gay protestaron por hechos no presenciados por el declarante.
Falta de valoración del posible interés personal de los testigos Oscar Gerardo Canino Andrade, Joao Gouveia y Carmen Isabel Flores Nieves por la afectación como beneficiario directo o indirectos de la actividad lucrativa de la prostitución homosexual, el primer testigo en su declaración expreso los funcionarios policiales cometieron toda clase de a tropelías, abusos, delitos y violaciones a los Derechos Humanos en contra de clientes y asistente, en base a lo cual el querellante supone, por la máxima de experiencia, que todo aquel que se encuentra en una Tasca realiza al menos algún consumo de los productos que ofrece ese lugar. Por ende, la diferencia entre clientes y asistentes que establece el declarante, tiene que entenderse en el contexto de la práctica de prostitución homosexual. Evidentemente, la actuación policial dificultaba esta conducta lucrativa irregular, afectando a los que se beneficiaban directamente o indirectamente de ella, en este caso al testigo. Se trata, por lo tanto, de un posible interés personal que vuelve ineficaz a un testimonio, porque le hace perder imparcialidad
El testigo Joao Gouveia también era interesado, y así lo reconoce en su entrevista, cuando dijo que la presencia constante de los policías en el lugar incomodaba a los clientes y a los hombres que se prostituían, y tras haberse iniciado la averiguación y por ende lograr ahuyentar a los policías del lugar, no tuvo ninguna intención de continuar el procedimiento, al punto que para declararse, la comisión disciplinaria tuvo que trasladarse a la Tasca, para lograr entrevistarlo a más de seis meses de los hechos.
Otro tanto cabria decir de la testigo Carmen Isabel Flores Nieves, quien como fichera, pudo ver afectada su remuneración por cualquier merma del consumo en la Tasca. También era persona interesada.
Falta de valoración la contradicción existente entre el testimonio de Oscar Canino, al manifestar que los policías les quitaban el dinero a los clientes en la barra, lo cual resulta contradictorio con el testimonio de Joao Guveia, quien dijo que no observo nada irregular. Considérense que se trata del encargado del lugar, quien debe estar especialmente pendiente de lo que sucede en la barra, para controlar los consumos y las cuentas.
Carencia de la suficiente verosimilitud para considerar válido los testimonio rendidos por el testigo Oscar Canino quien en su primera declaración identifico como participe en los sucesos del 15 de septiembre de 2015, a un funcionario que luego dice que no estaba presente, en su segunda declaración agrega a Espinoza como el superior encargado del grupo de funcionarios actuantes, lo que impide considerar que Gender Mavare quien tiene el rango de Supervisor, estuviese presente en el lugar, al emitir su tercer testimonio y gracias a que le informaron otras personas, fabrico un testimonio idéntico al de Flores, identificando al recurrente en el lugar. Todo esto hace que sus dichos carezcan de la suficiente verosimilitud para considerarlos válidos.
Falta de valoración de la condición de testigo referencial del testigo Oscar Canino quien señalo lo que sucedía en los baños, durante varios meses, se trata de un testimonio referencial, y al igual que se comento con el caso del encargado, cabe afirmar que la doctrina y la jurisprudencia son celosas al admitir el testimonio y el testigo de oído, pues como puede observarse no crea certeza y seguridad en la forma cómo ocurrieron los hechos, donde evidentemente se trastoca y vulnera el principio de originalidad de la prueba.
Falta de valoración de la imprecisión e indertiminación de los testimonios referenciales de Oscar Canino y el de Joao de Gouveia, los cuales consideran además, imprecisos, genéricos o indeterminados por no especificar día, hora y circunstancias de los hechos. Por ende, ambos incumplen con uno de los requisitos de existencia del testimonio valido ser declaraciones representativas o reconstructivas de hechos pasados, que deben manifestarse en un relato ubicado especial y temporalmente, desarrollado en forma lo suficientemente concretado o determinado para brindarle verosimilitud.
Falta de valoración de la contradicción de los testimonios de Flores, Canino y Gouveia hasta ahora analizados con las máximas de experiencia. No es creíble que varios funcionarios hayan cometido consuetudinariamente abusos de todo tipo, durante varios meses y las victimas de tales abusos no los hayan denunciado, por lo menos a su momento ante la autoridad competente. Lo que terminan apareciendo lo hacen meses después.

Falta de valoración de la contradicción a las máximas de experiencias detectada en los testimonios del testigo Cortes y Maita, lo cual se desprende del análisis de la entrevista de Cortez Chacha Ulpiano quien admite abiertamente que se dedica a la prostitución homosexual, al expresar que le solicitaron abrir un bolso tipo coala que para el momento el portaba, con su documentos y un dinero que le habían cancelado un cliente, y Carlos Maita parece dar a entender, igualmente que practicaba prostitución homosexual, al referirse que los funcionarios lo obligaron a practicarle la felación a otro sujeto, sin especificar el tipo de amenaza, creíble, que pudiesen haber ejercido en su contra para forzarlo a hacerlo, solo a alguien que practique la prostitución homosexual se le puede ocurrir inventar eso; o en todo caso, sólo quienes tienen ese irregular oficio pueden efectivamente padecer ese terrible agravio por parte de un policía abusador, que no se le ocurriría aplicarle otra clase de sujeto involucrado en una situación irregular.
Falta de valoración de la incoherencia entre los testimonio de Canino, Maita y Cortez, como ya se mencionó, mientras Camino manifiesta que estaba en su compañía el día de los hechos, Cortez y Maita indican que se encontraban solos. Esta incoherencia es necesaria para evitar otro mayor por qué entonces Camino no conoce lo que le ocurrió a personas que lo acompañaban. Sin embargo, este arreglo pagar un precio deja sin explicar cómo Camino tiene los datos de sujetos que no estaban con él.
Falta de valoración del interés directo de los testigos Maita y Cortes de impedir la represión del comercio ilegal, del ofrecimiento de testigos, de una protestan oportuna por los agravios y de los dichos contradictorios de ambos testigos con los de otros declarantes. Dos homosexuales se lucran con la práctica irregular del sexo, en los baños de una Tasca. Ambos protestan que los funcionarios policiales, que actúan para impedir o reprimir dicha prácticas, los maltrataron y les sustrajeron dinero (y a uno lo obligan a tener sexo). No ofrecen testigos, no protestan oportunamente por los agravios y sus dichos son contradictorios con los de otros declarantes. ¿Por qué creerles a los que tienen interés directo en impedir que los policías repriman su comercio ilegal?
Falta de argumentación de la decisión de tomar por ciertos los testimonios de personas interesadas, que practican una profesión deshonesta. La administración no se ocupó en mostrar por qué la prohibición establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable a testigos interesados
Falta de cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 508 ejusdem las cuales no fueron satisfechas de conformidad con otros testimonios, confianza del testimonio por su forma de vida, coherencia con las máximas de experiencia. Es por ello, seguramente, que la OCAP desecho o considero inválidos sus testimonios, al no incluir sus reclamos en la descripción de la conducta que le imputa en la Formulación de Cargos al recurrente.
Para mayor abundamiento expreso que no se respeto el principio de la responsabilidad individual aplicando estereotipos injustos ayudados por la prensa que sólo destaca lo malo y no menciona lo meritorio, los policías pudieron cometer tales desmanes, cabria advertirle que, en todo caso sólo pueden tener la duda, nunca la certeza, permitir la aplicación de una sanción con testimonios de únicos testigos, especialmente endebles y sin ningún otro elemento que respalde sus dichos, dejaría a todo el mundo en la más absoluta indefensión, por ende, el remedio seria más terrible que la supuesta desviación policial a corregir. Destruir la carrera de un policía por los dichos de dos homosexuales que se prostituyen, que son además contradictorios respecto a otro testigo, interesado e insuficientemente fundamentados, respaldados por señalamientos genéricos e indeterminados de otras dos personas, afectaría gravemente al Estado de Derecho, dándole mayor poder o autoridad a las personas que incurren en conductas ilícitas, respecto de aquellas encargadas de prevenir o reprimir tales irregularidades. La manera de aclarar la situación era ordenando una investigación encubierta que registrase fehacientemente lo que se denunció como una práctica abierta y consuetudinaria. La administración disciplinaria sabía que ese era el camino, y por una razón no aclara, eligió no tomarla. Las consecuencias no las puede pagar el recurrente, que se pudo haber visto favorecido de tal proceder, limpiando su nombre de todo cuestionamiento.
Concluye que es evidente que ningún testimonio contenido en la averiguación disciplinaria PD-244-2014 tiene fuerza suficiente, siquiera para avalar el débil señalamiento de argumentos de agresiones verbales y psicológicas, es por ello que los hechos no fueron debidamente probados, al menos con la fuerza suficiente para vencer la presunción de inocencia. Y siendo así el acto de destitución impugnado debe ser anulado por falso supuesto de hecho.

La representación judicial del querellante denuncia también el vicio de falso supuesto de derecho, contra el acto de formulación de cargos, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, por la errónea aplicación del invalidante rosario de normas contenidas en la parte final de la Formulación de Cargos, en el entendido que es parte integrante del acto de destitución a falta de otra indicación o documento, y solo de manera subsidiaria, es decir, en el caso que la denuncia de inmotivación absoluta de la notificación del acto de destitución sea rechazada.
Para fundamentar esta denuncia cuestiona cada una de las causales invocadas en el acto de formulación de cargos donde podría subsumirse la conducta desplegada por el investigado que le acreditaría la responsabilidad disciplinaria en la comisión de los hechos imputados, estas fueron las prevista en los numerales 2, 6 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que podrían hacer procedente la aplicación de la medida de destitución Todo esto por cuanto su persona a sabiendas que juro cumplir con los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Reglamentos como un buen funcionario policial al momento hechos delictivos, abuso de poder judicial, afectando la prestación del servicio policial y la credibilidad y respecto de la institución, causando daño morales, verbales, físico, doloso y hechos delictivos en contra de la ciudadanía valiéndose de su condición de funcionarios para aprovecharse de la integridad de las personas civiles violando sus derechos humanos.
Asi señalo en cuanto a la base normativa, expuesta en el acto de formulación de cargos relativa a la causal de comisión de un hecho delictivo que afectó la presentación del servicio policial, o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, que la consideraba inaplicable por cuanto no existe una condena penal en contra del recurrente, ni un aviso por parte de las autoridades competentes sobre la comisión del hecho punible denunciado en forma valida, circunstancia que no considero la O.C.A.P
Que no hay sentencia penal firme en contra del recurrente, por lo que es temerario calificar las acciones de Gender Mavare, como hechos delictivos y tampoco un aviso realizado por la administración disciplinaria al Ministerio Público de lo sucedido, lo que a su decir hace inferir que son exageraciones forjadas en el expediente, orientado principalmente a alejar de los burdeles homosexuales informales a la inconveniente presencia policial.

La parte querellante denuncia la errónea aplicación de la segunda base normativa incoada que según el debe adivinarse, el organismo cito el numeral 6 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que se trata de un supuesto de hecho complejo con elementos de dependencia, que tiene tres núcleos distintos de significación, el primero constituido por las acciones 1- empleo de la fuerza física, 2- empleo de la coerción, 3- empleo de los procedimientos policiales, 4- empleo de los actos de servicios o 5- empleo de cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía; una de esas cinco alternativas, se deben combinar con el segundo núcleo de significación, compuesto por dos alternativas 1- seguir un interés privado o 2- actuar por abuso de poder; y el tercer núcleo está conformado por un solo elemento: desviarse del propósito del servicio policial.
Cuestiono un numeral que contiene 10 supuestos diferentes al combinarse con una misma consecuencia jurídica, conforman 10 normas distintas para ser destituido, a saber norma 1- el funcionario que emplee la fuerza física, siguiendo un interés privado y desviándose del propósito del servicio policial; 2) el funcionario que emplee la coerción, siguiendo un interés privado y desviándose del propósito del servicio policial; 3) el funcionarios que emplee los procedimientos policiales, siguiendo un interés privado y desviándose del propósito del servicio policial; 4) el funcionario que emplee los actos de servicio, siguiendo un interés privado y desviándose del propósito policial; 5) el funcionario que emplee cualquier otro intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía distinta a la fuerza física, la coerción y los procedimientos policiales, siguiendo un interés y desviándose del propósito del servicio policial; 6) el funcionario que emplee la fuerza por abuso de poder o desviándose del propósito del servicio policial; 7) el funcionario que emplee la coerción, por abuso de poder y desviándose del propósito del servicio policial; 8) el funcionario que emplee los procedimientos policiales, por abuso de poder y desviándose del propósito del servicio policial; 9) el funcionario que emplee los actos de servicio, por abuso de poder y desviándose del propósito del servicio policial; 10) el funcionario que emplee cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía distinta a la fuerza física, la coerción y los procedimientos policiales, por abuso de poder y desviándose del propósito del servicio policial debe ser destituido.
Que al hacer el trabajo que no hizo la administración disciplinaria, e intentar diluir cual, entre las 10 antes descritas, se acerca más o de mejor forma a la conducta señalada en la Formulación de Cargos, en cuanto a la agresión verbal y psicológica a varios clientes de una Tasca, por el simple hecho de ser homosexuales
Que al hacer una análisis completo y detallado, basta solo con revisar el segundo elemento de significación que contiene dos alternativas las cuales son actuar por interés privado o por abuso de poder, las diez contienen una de estas dos alternativas .
Que el asunto es que ninguna de las dos resulta procedente, ya que agredir verbal o psicológicamente no produce provecho o ventaja material por lo que se debe descartar el interés privado, otra cosa seria los presuntos robos, que la administración policial desechó como hecho válidos, al no incluirlos en la descripción del supuesto de derecho de la notificación y de la formulación de cargos, los que en todo caso sería manifestaciones de falta de probidad.
Que tampoco tiene como mucho sentido el abuso de poder,
Que no existe, evidentemente, la facultad policial de agraviar a los homosexuales que se prostituyen, por lo que no hay una competencia que pudiese haber sido empleada en forma inadecuada, por excesiva por parte del recurrente.
Que la tercera causal invocada en el contenido del numeral 11 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, no tiene sentido, por cuanto remite a un Reglamento que no se encuentra citado en la Formulación de Cargos, y de hecho, a la fecha, solo existe el Reglamento de Licencias y Permisos Policiales que establece la destitución para el caso de obtener un permiso con el respaldo de documentos falso, normativa que resulta inaplicable al caso, lo improcedente de esta causal no requiere de mayor dilucidación
En el Escrito que se ha referido mucha veces, se invoca de último al numeral 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial que establece cualquier otra falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución concadenado con el numeral 6 del artículo de la Ley de Estatuto de la Función Pública que establece tres normas distintas para ser destituidos, la primera quien incurra en conducta inmoral en el trabajo; la segunda quien cause un acto lesivo al buen nombre del Órgano o Ente de la Administración; y por último quien cause un acto lesivo a los intereses de la institución.
Que el primer y principal problema que se presenta con estas normas tiene que ver con el trozo subrayado dos párrafos atrás. Su aplicación resulta excepcional, es decir, solo en el caso en donde no sea pertinente aplicar cualquier otra falta prevista en el Estatuto de la Función Policial. En contra de la irregularidad practicada extendida de los deficientes órganos disciplinarios policiales, es contradictorio invocar una causal de destitución contenida en la Ley de Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con otra causal de destitución propia del Estatuto Policial, si se trata de los mismo hechos y puede, al efecto, considerarse un mismo hecho la presunta agresión verbal y psicológica imputada. Así como también es contradictorio invocar más de una causal de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial cuando se trata de un solo hecho. Además de contradictorio, es claramente violatorio del non bis in ídem.
Que por otra parte, el que 3 personas vinculadas a un lugar donde se practica la prostitución homosexual se haya quejado haciendo señalamientos contrarios, genéricos e indeterminados; y el que dos personas que practican la prostitución homosexual haya reclamado excesos, nunca jamás puede valorarse como una situación que lesione el nombre o los intereses de la institución, valorar la situación planteada, planteada, haría que el 86.6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública desplazara o hiciera irrelevante el resto de las normas sancionatorias. Cualquier presunta contravención policial fehacientemente comprobada, que afecte a cuatro personas decentes, sería también un acto que dañe la imagen o los intereses de la institución.

Finalmente rechaza la medida de destitución aplicada y aduce que aun sosteniendo que el Tribunal tome por valido el dicho de Cortez, a pesar de ser contradictorio con el Canino, por no apoyarse en otra referencia, ser interesado y provenir de alguien de vida poco honesta, en todo caso las presuntas agresiones verbales o psicológicas del hoy recurrente debieron ser castigadas con la medida de Asistencia Obligatoria, de conformidad con el numeral 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento de los hechos. Por los principios de Ley especial y Ley más favorable, no procedía la destitución.
En efecto, cualquiera de los supuestos de hecho de las múltiples normas descritas en el artículo 95 numeral 7 (conducta desconsiderada hacia personas en general; conducta irrespetuosa hacia personas en general, conducta agresiva hacia personas en general; maltrato hacia personas en general; y hostigamiento a las personas en general) se asemeja más a lo que presuntamente hizo el recurrente, aunque en la realidad no hizo, o en todo caso, no pudo ser debidamente probado, que de las cualquieras al menos 26 normas que aparecen mencionadas, en forma genérica e indeterminada, en el Escrito de Formulación de Cargos, en el artículo 97 numeral 2, 6, 10 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, concadenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública hasta ahora una norma conocida.
Que por ende el acto administrativo de destitución si se interpreta el contenido de la Formulación de Cargos como parte de su contenido, a falta de cualquier otro documento, debe ser inválido por falso supuesto de derecho, por cuanto en todo caso la sanción aplicable al recurrente era la de asistencia obligatoria.

Ante la situación planteada debe este tribunal analizar el acto de formulación de cargos que cursa a los folios 118 a los folios 123 del Expediente Disciplinario, para determinar si la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho y verificar la certeza de las afirmaciones de la parte querellante que fundamentan el vicio de falso supuesto de hecho. Dicho acto es al tenor siguiente:

OCAP: 2362/2015 CARACAS, 10 DE AGOSTO DE 2015

Ciudadano:
Supervisor Gender Alexander Mavare Borges
Credencial 74043, titular de la cédula de identidad C.I: N° V.- 15.161.134
Dirección: Cota 905, Av. Guzmán Blanco, Sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Municipio Bolivariano Libertador.
Presente.-


Quien suscribe, Supervisor Castillo Rojas Alejandro Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.860.642, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribución conferida en el artículo 101° de la Ley del Estatuto de la Función pública, hace de su debido conocimiento que vista y leídas las actuaciones que conforman el expediente Administrativo de carácter Disciplinario signado con el N° PD- 244-2014, sustanciado por la presunta comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la función Policial en su artículo 97 numerales 2, 6, 10 y 11, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio de esta Institución Policial habiendo sido debidamente participado de la Apertura de la presente Averiguación, este Despacho procede a formularle cargos por los motivos que a continuación se exponen:


CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN
La Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en fecha doce de enero del dos mil quince, (12-01-2015), Apertura la presente Averiguación Administrativa de carácter disciplinaria signado con N° PD-244-2015, al tener conocimiento de un presunto hecho Delictivo, que afecta la prestación del Servicio Policial así como su Credibilidad y Respetabilidad.
En tal sentido, se da inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 101° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en el presente hecho: “Es el caso que presuntamente los funcionarios u supra mencionados realizaron un allanamiento sin orden judicial en la Tasca Restaurant EL Rincón del Centro, ubicado en el Centro Simón Bolívar al lado del terminar Rio Tuy, el día 15 de noviembre de 2014, en donde agredieron Verbal y Psicológicamente a varios Clientes presentes en dicho establecimiento por el simple hecho de ser Homosexuales. Por tal motivo esta oficina procede a la apertura de la presente Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria. Dicha Averiguación Disciplinaria quedó signado con N° PD N° PD-244-2014.


CAPITULO II
ELEMENTOS PROBATORIOS DEL HECHO Y DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

El hecho cuya comisión se le atribuye al funcionario: Supervisor Gender Alexander Mavare Borges Credenciales 74043, titular de la cédula de identidad C.I: N° V 15.161.134, se fundamenta en los siguiente:

01.- Cursa en el folio número veinte (20) Acta de entrevista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince (24/02/2015), realizada a la ciudadana Carmen Isabel Flores Nieves, titular de la cédula de identidad N° V- 10.538.054 la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “El motivo por el cual me dirijo a esta oficina es para dejar constancia de los atropellos por los cuales somos víctimas por parte de funcionarios de la policía de caracas quienes en varias oportunidades acosan a los clientes de la tasca donde yo trabajo ubicada en las adyacencias Terminal Rio Tuy, quienes llegan de forma altanera y sacan a los clientes que se encuentran en la Tasca quitándoles sus pertenecías, también quiero dejar constancia que a mediados del mes de noviembre del año pasado llegaron esos funcionarios y arremetieron contra un grupo de clientes que se encontraban compartiendo en la tasca y por la simple razón de ser homosexuales los introdujeron en el baño y los agredieron físicamente, también he sido testigo de los insultos y maltratos de parte de los policías hacia la clientela. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “A mediados del mes de noviembre del dos mil catorce, en la Tasca Restaurante El Rincón de Caracas, ubicado en el Centro Simón Bolívar, al lado del Terminal Rio Tu, aproximadamente las cuatro de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe su persona que los funcionarios que menciona en la presente entrevista pertenecen a la Policía de Caracas. CONTESTO: “Por su uniforme, y por qué siempre trabajan por el lugar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios habían en el lugar para la hora de los hechos que narra? CONTESTO: “aproximadamente cinco funcionarios entre ellos una femenina” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer alguna Identificación, que pudiera reconocer a los funcionarios que usted nombra en la presente entrevista? CONTESTO: “casi todos llevaban chaleco verde por fuera y no se les logro ver el nombre, solo a uno de apellido Espinoza quien era que no tenía chaleco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a los presuntos funcionarios esta institución que usted nombra los reconocería? CONTESTO: “si”, el funcionario interviene deja constancia de haberle colocado de vista y manifiesto al álbum fotográfico de los funcionarios de este institución y el sistema policial y la ciudadana entrevistada logro reconocer a: CARLOS JAVIER RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.223.011, CREDENCIAL 74142, ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.385.035, CREDENCIAL 71715, VANESSA DE JESUS CEDEÑO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.123.805, CREDENCIAL 73991, GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.161.134, CREDENCIAL 74043. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando viene ocurriendo este tipo de irregularidades con estos funcionarios? CONTESTO: Eso es cada vez que ellos tenían guardia, aunque últimamente no los he visto más, a lo único que he visto últimamente es a Mavare y a la femenina, que por cierto tuve unas palabras con ella por falta de respeto, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, ha sido agredida por parte de estos funcionarios? CONTESTO: “No, nunca, solo a los clientes” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de agresiones son víctima los clientes del lugar donde usted trabaja por parte de los funcionarios que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "Agresiones Verbales y físicas, además que los despojan de sus pertenencias ya que la mayoría de las personas que van a esa tasca son homosexuales, por eso es que se ensañan contra ellos”. NOVENA PREGUNTA: ¿Mencione, cual es la responsabilidad que tiene cada funcionario en los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “los funcionarios Mavare Gender, Ruiz Carlos y Vanessa Cedeño, fueron los que se metieron para el baño le quitaron las pertenencias a las personas que estaban en el baño además de eso los maltrataron, el funcionario Espinoza llego hasta una de las mesas y se quedó parado allí sin hacer más nada, pero cuando vio la actitud de las personas que estaban en el lugar manifestando su rechazo por el abuso de autoridad y manifestando que lo iban a denunciar en fiscalía, se una vez al salir los funcionarios del baño se los dijo, posterior a eso se marcharon”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque cree que ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: Porque esos funcionarios son unos delincuentes disfrazados de policías. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para los hechos que narra? CONTESTO: De mi jefe de nombre Francisco Joveida, las demás personas que estaban eran clientes y no los conozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podríamos ubicar a la persona que usted nombra como su jefe de nombre Francisco Joveida mediante su persona? CONTESTO: Si, DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted reconocería al siguiente funcionario: (se deja constancia de mostrarle el álbum fotográfico, y haber puesto en vista y manifiesta la fotografía y el nombre del funcionario Zambrano Peña Anderson Luis, titular de la cédula de identidad N° 18.720.414, credencial 73646) CONTESTO: No, nunca lo he visto, me imagino que el denunciante lo confundió con el funcionario CARLOS JAVIER RUIZ, CREDENCIAL 74142. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo que agregar a esta entrevista? CONTESTO: “No. Es todo. “Esta prueba es pertinente y necesaria ya que demuestra que hay u señalamiento directo por parte de la ciudadana Carmen Isabel Flores Nieves, en contra de su persona quien en compañía de otros funcionarios despojaron de sus pertenencias y agredieron física y verbalmente a los clientes de la Tasca Restaurant El Rincón de Caracas, en el mes de noviembre del año dos mil catorce, coincidiendo con la denuncia efectuada por el ciudadano Canino Andrade Oscar Gerardo, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce por hechos similares a los cuales está siendo señalado, dejando como evidencia que su conducta no ha sido acorde a la prestación de la función policial, incurriendo así en una de las causales de Destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

02.- Cursan en los folios veintidós al veintiocho (22 al 28), remisión por parte de la Dirección de Policía de fecha nueve de marzo del dos mil quince (09/03/2015), en el cual la Directora del Despacho del Alcalde, Johana Amorin Gaarn, emana un oficio remitiendo por el ciudadano Oscar Gerardo, titular de la cédula de identidad N° 3.243.990, y en la cual se lee lo siguiente: (…) Durante más de 3 meses, Agosto-Septiembre-Octubre-Noviembre 2014, una banda de 3 funcionarios de la policía de caracas comandados por una policía femenina y en su turno de guardia, cada 3 días, llegaban alrededor de las 4 pm a cometer toda clase de tropelías-abusos-delitos y violaciones de DDHH. En contra de clientes y asistentes al BAR-RESTAURANT-TASCA EL RINCÓN DEL CENTRO, ubicado en el centro Simón Bolívar, sótano 1 al lado del terminal Rio Tuy, justo detrás del Ministerio de Cultura, esta tasca es sitio de reunión de clientes homosexuales, amigos y familia y trabajadores de distintos ministerios y empresas de las zonas aledañas. En vista que llevaban chalecos que tapaban sus nombres no se podía hacer la denuncia respectiva, en los meses anteriores otra banda delictiva actuaba de la misma manera pero al mando estaba una funcionaria policial oxigenada gordita de tamaño mediano y de una agresividad extrema, lamentablemente nunca pudimos hacer la denuncia debido a los chalecos, el día sábado 15 de noviembre de 2014 los tres funcionarios fueron a cometer sus fecharías como de costumbre pero en la entrada de la tasca se quedó un funcionario de la policía de caracas sin chaleco y se pudo observar el nombre y se le pudo observar el nombre y así fue que pudimos hacer la respectiva denuncia identificándolo en la foto y en la computadora como el OFICIAL AGREGADO ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO, quien como superior de los tres funcionarios debe saber sus identidades así como sus actuaciones. El caso es que hoy tres meses después de la denuncia, los funcionarios denunciados siguen activos y aún no hemos recibido respuesta alguna, lo único que hemos notado que en estos 3 meses los funcionarios denunciados no han acudido más a la tasca, hasta el día jueves 19 de febrero 2015 acudió uno de los funcionarios policiales de apellido MAVARE, con otros funcionarios, sin identificar con el fin de seguir cometiendo delitos en contra de los grupos de la comunidad Gay, así mismo el día, jueves 19-02-2015, a la 1 pm, acudió un oficial de dos estrellas de nombre GONZALEZ. F acompañado de un policía de nombre NIÑO H a cometer delitos actuando de la misma forma delictual antes señalada. Estos 4 funcionarios fueron sin chaleco y se les podía observar sus nombres, lo que indica que a ellos les importa muy poco las denuncias. Entran a la tasca de manera abrupta, la mujer se dirige al baño, un policía se queda en la mitad del local y el otro en la entrada. ENTRAN SIN PERMISO; SIN ORDEN JUDICIAL AUTORIZADA POR UN JUEZ Y EN FRANCA EVIDENCIA DE LA INTENCIÓN DE COMETER DELITOS; A todos los clientes que están en el baño los cierran y les quitan las cédulas y le hacen vaciar sus pertenencias de todo tipo y proceden bajo amenaza y psicoterror, a robarle el dinero y a veces los teléfonos inteligentes; En varias oportunidades a los clientes que están en la barra, les quitan la cédula y les vacían todas las pertenencias y bajo amenaza los obligan a dar el dinero; se ha dado caso que los llevan al cajero y les hacen sacar dinero; A algunos les han amenazado con sembrarle droga o meterlos presos acusándolos de cometer actos sexuales en público solo para que le entreguen dinero o el celular; Humillan a los clientes acusándolos de depravados sexuales y los amenazan de tomarles fotos para publicarla para que sus familiares se enteren y sus amistades. “Esta prueba es pertinente y necesaria ya que demuestra que su persona es señalada de cometer delitos en contra de los ciudadanos que asisten a la Tasca Restaurant El Rincón del Centro el día 19 de febrero del año en curso 2015, actuando ilícitamente afectado la prestación del Servicio Policial y su Credibilidad.”

03.- Cursa en el folio número treinta y uno (31) ampliación de entrevista, realizada al ciudadano Canino Andrade Oscar Gerardo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.243.990, y que entre otras cosas se lee lo siguiente: “El motivo por el cual me dirijo a esta oficina es para hacer un reconocimiento del Álbum Fotográfico del personal de esta Institución, esto con la finalidad de ampliar la denuncia que interpuse ante este Despacho el día diecisiete de noviembre del año dos mil catorce (17/11/2014), la cual me la tomo un Oficial Apellido Araya Edgar. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL CUIDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivos su persona no reconoció los funcionarios que estuvieron en el lugar de los hechos según la denuncia interpuesta por su persona en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil catorce (17/11/2014)? CONTESTO: “Porque para ese momento esos funcionarios no se dejaron mostrar los porta nombres, ya que se lo tapaban con lo chalecos, pero estuvimos indagando con otras personas que también frecuentan la Tasca El Rincón del Centro y dimos con la identificación de esos funcionarios, por ese motivo me dirijo a este Despacho a visualizar nuevamente el Álbum Fotográfico”. SEGUNDA PREGUNTA: el funcionario interviniente deja constancia de haberle colocado de vista y manifiesto el álbum fotográfico de los funcionarios de esta institución y el sistema integrado de gestión administrativa (SIGA) y el ciudadano entrevistado logro reconocer a: GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.161.134, VANESSA DE JESUS CEDEÑO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.123.805, CREDENCIAL 73991; CARLOS JAVIER RUIZ, TITULAR D LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.223.011, CEDENCIAL 74142, ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.385.35, CREDENCIAL 71715, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando viene ocurriendo este tipo de irregularidades con estos funcionarios? CONTESTO: Eso viene ocurriendo desde los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil catorce (2014), cada vez que ellos tenían guardia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido agredida su persona física o verbalmente por parte de estos funcionarios? CONTESTO: “E sido agredido verbalmente con psicoterror por parte de estos funcionarios”. QUINTA PREGUNTA: ¿Mencione, cual es la responsabilidad que tiene cada funcionario en los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “La funcionaria Vanessa Cedeño comandaba el grupo, se metía al baño de los hombres en compañía de los funcionarios Carlos Javier Ruiz mientras que el funcionario Mavare Gender se quedaba resguardando la puerta del baño y el oficial Espinoza se quedaba en la entrada de la Tasca, los resguardando la puerta del baño Vanessa y Carlos Javier les quitaban la cedula a los clientes les revisaban las pertenencias levantaban delitos y cargos imaginarios a veces se los llevaban detenidos, todo con el fin de robarle su dinero o sus celulares, anteriormente no solo lo hacían en el baño sino que también lo hacían con clientes que estaba sentados en la barra y en las mesas siempre tratando de invocar a los mejores vestidos, a los más serios y a los que se veían que podrían tener dinero. Mientras que el funcionario Mavare les cantaba la zona, sin embargo el funcionario Espinoza Luis, lo vi solo una vez con ellos y me pareció extraño y se quedó en la parte de afuera de la Tasca por la entrada, y para mi parecer él fue víctima de ese problema ya que siempre estuvo a distancia de lo que estaba ocurriendo y no tuvo nada que ver, pero los otros funcionarios siempre venían y hacían lo mismo en contra de la clientela”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque cree que ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: Porque esos funcionarios son unos delincuentes disfrazados de policías. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para los hechos que narra? CONTESTO: “de los siguientes ciudadanos: Carlos Eduardo Maita, cédula V- 23.274.241, teléfono 0412-297-44-80; Ulpiano Cortez, cédula V-25.053.758, teléfono 0416-058-65-98; José Antonio Castro, cédula E-81-945-202, teléfono 0426-712-34-24; Luis García cédula de V- 6.866.520, teléfono 0416-386-73-29 OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque su persona mencionada en la denuncia de fecha diecisiete de noviembre del dos mil catorce (17/11/2014) al funcionario Zambrano peña Anderson Luis, titular de la cédula de identidad N° V- 18.720.416, credencial 73646, como participante en los hechos denunciados? CONTESTO: Porque en la fotografía tenía cierto parecido con el funcionario de color moreno de nombre Carlos Javier Ruiz, credencial 74142, que siempre iba con la funcionaria Vanessa Cedeño, por tal motivo lo confundí, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que usted nombra como testigos en la presente entrevista, las pudiéramos ubicar mediante su persona? CONTESTO: “si, pero recomiendo sean contactados por teléfono, ya que me manifestaron sus deseos de denunciar los atropellos y los delitos cometidos presuntamente por los funcionarios denunciados, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo que agregar a esta entrevista? CONTESTO: “No. Es todo. “Esta prueba es pertinente y necesaria ya que con ella se demuestra que su persona fue reconocida por el ciudadano Ut supra mencionado, como participante de los hechos acontecidos en los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil catorce, en la Tasca El Rincón del Centro, en la cual en compañía de otros funcionarios cometían delitos en contr5a de los clientes del lugar, evidenciándose que el funcionario investigado se encuentra en un hecho que afecta la prestación del servicio policial, faltando a las Leyes, Reglamentos por las causales se rigen este Instituto”.

04.-Cursan en los folios número treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38), Acta de entrevista de fecha siete de mayo del dos mil quince (07/05/2015), realizada al ciudadano Cortes Chacha Ulpiano, titular de la cédula de identidad N° 25.053.758, y en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: El motivo por el cual me dirijo a esta oficina es para dejar constancia de los hechos ocurridos a mediados del mes de noviembre del año dos mil catorce, cuando unos funcionarios de la policía de carcas se presentaron en la Tasca Restaurant El Rincón del Centro de Caracas, en donde yo me encontraba en una de las mesas del mencionado local tomándome una cervezas, y observe cuando esos funcionarios se dirigieron a el área de los baños y quedaron hay metidos alrededor de veinte minutos con la puerta cerrada, me imagine que estaban requisando a las personas que se encontraban dentro del baño, posterior a eso cuando los funcionarios salen se acercaron hasta donde me encontraba yo y me pidieron la cédula de identidad, por lo que procedí a entregárselas y me indicaron que abriera un bolso tipo coala que para el momento yo portaba, con mis documentos y un dinero que me había cancelado un cliente que en total eran quince mil bolívares fuertes (15.000 BsF), cuando los funcionarios avistan el dinero me indican que lo acompañe al baño para hacerme una requisa corporal, por lo cual no tuve ningún problema y los acompañe, una vez hay uno de los funcionarios me quito el bolso, para revisarlo y otro de los funcionarios me llevo para un rincón para requisarme, luego de eso el funcionario que me había quitado el bolso me lo entrego, por lo que procedí a revisarlo de inmediato para contratar que estuviera mi dinero hay, el cual estaba distribuido en dos fajos, uno con cinco mil bolívares fuertes (5.000 BsF) y otro fajo con diez mil bolívares fuertes (10.000 BsF), y observe que solo se encontraba en el bolso uno de los fajos, el de cinco mil bolívares fuertes (5.000), al ver esto precedí a reclamarle a los funcionarios que donde estaba el dinero que me había en el bolso, lo habían robado, posterior a eso, diez días después de lo ocurrido, encontrándome de nuevo en la Tasca antes mencionada volví avistar a dos de los funcionarios a una femenina y aun masculino, los cuales estaban pidiéndole documentos a las personas que se encontraban en el lugar, se me acercaron y me dijeron que colocara todo lo que tenía en el bolso en la mesa donde yo me encontraba sentado, pero en esa ocasión no tenía dinero guardado solo tenía en el bolso documentos personales, los cuales revisaron y me entregaron sin novedad, no les dije nada de lo que sucedió anteriormente por no entrar en discusión. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL CUIDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “A mediados del mes de noviembre del dos mil catorce, en la Tasca Restaurant El Rincón de Caracas, ubicado en el Centro Simón Bolívar, al lado del Terminal Rio Tuy, en horas de la tarde, no recuerdo exactamente pero fue mucho después de las dos de la tarde” SEGUNDA PEGUNTA: ¿Diga usted, como sabe su persona que los funcionarios que menciona en la presente entrevista pertenecen a la Policía de Caracas. CONTESTO: “Por que cargaban el uniforme que los identificaba, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios habían en el lugar para la hora de los hechos que narra? CONTESTO: “eran cinco funcionarios” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro recon0ocer alguna identificación, que pudiera reconocer a los funcionarios que usted nombre en la presente entrevista? CONTESTO: “trata de ver sus identificaciones pero las tenía cubiertas con un chaleco verde fosforescente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los presuntos funcionarios de esta institución que usted nombra los reconocería? CONTESTO: “si”. El funcionario interviniente deja constancia de haberlo colocado de vista y manifiesto el álbum fotográfico d los funcionarios de esta institución y el sistema policial y el ciudadano entrevistado logro reconocer a: VANESSA DE JESUS CEDEÑO SUAREZ, TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.123.805, CREDENCIALE 73991, GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.161.134, CREDENCIAL 74043. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando viene ocurriendo este tipo de irregularidades con estos funcionarios? CONTESTO: Eso venía ocurriendo en noviembre y diciembre del año dos mil catorce, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido agredido físicamente o verbalmente si el día que ocurrieron los hechos, la funcionaria Vanessa Cedeño se burló y me ofendió, diciéndome cuantas graserías les pasaba por la mente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios lo introducen en el baño, según los hechos que narra había otras personas dentro del lugar que estuvieras requisando? CONTESTO: “No, ya los habían sacado del lugar me tenían a mí solo en el baño requisándome” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le sustrajeron los funcionarios del bolso para la hora de los hechos que narra? CONTESTO; Diez mil bolívares fuertes (10.000 BsF) DECIMA PREGUNTA: ¿Mencione, cual es la responsabilidad que tiene cada funcionario en los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “El funcionario Mavere Gender y la funcionaria Vanessa Cedeño, en compañía de tres más, que no logro reconocer porque no les vi bien la cara en ese momento, pero quiero dejar constancia en momento que me encontraba en la mesa la funcionaria Vanessa Cedeño, fue la que me indico al momento de avistar el dinero en mi bolso que la acompañara al baño, una vez en el lugar ella misma me quito el bolso y el funcionario Gender Mavare, me separo de ella y me arrincono en una esquina y me requiso, posterior a eso cuando la funcionaria me entrego el bolso me percate que me faltaba el fajo de billetes contentivo de diez mil bolívares fuertes (10.000 BsF)” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para los hechos que narra? CONTESTO: Porque esos funcionarios son unos Irresponsables DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para los hechos que narra? CONTESTO: “Me encontraba solo para el momento de lo ocurrido” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconocería al siguiente funcionario: (Se deja constancia de mostrarle el álbum fotográfico, y haber puesto en vista y manifiesto la fotografía y el nombre del funcionario Zambrano Peña Anderson Luis, titular de la cédula de identidad N° 18.720.417, credencial 73646) CONTESTO: No, nunca lo he visto. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que sucedieron los hechos, ha tenido algún inconveniente con los funcionarios que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: No, DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue obligada su persona a rendir la presente declaración? CONTESTO: No, vine por decisión propia, DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo que agregar a esta entrevista? CONTESTO. No. Es todo. “Esta prueba resulta pertinente, ya que su persona fue reconocida por el ciudadano Cortez Chacha Ulpiano, siendo este testigo y víctima de los hechos ocurridos en la Tasca El Rincón del Centro en el mes de noviembre del dos mil catorce, en donde su persona en compañía de otros funcionarios lo agredieran verbalmente y lo despojaran de la cantidad de diez mil bolívares (Basf 10.000) al momento de efectuarle una requisa en el baño del mencionado establecimiento, incurriendo así en una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la función Pública

05.- Cursa en el folio número cuarenta y cuarenta y uno (40 y 41), Acta de entrevista de fecha once de mayo del dos mil quince (11/05/2015), realizada al ciudadano De Gouveia Ferreira Joao Francisco, titular de la cédula de identidad N° V- 13.886.279, y en el cual entre otras cosas se le lo siguiente: Es el caso que en el transcurso de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014), recibí varias quejas de los clientes que vienen a esta tasca informando que funcionarios pertenecientes a la policía de caracas llegaban y los hacían parar de sus mesas y se los llevaban para el baño a requisarlos juntos con las personas que estuvieran dentro del mismo, una vez allí les quitaban sus pertenencias y no se las quitaban, a mí no me consta porque esos funcionarios cuando entraban aquí pasaban directo hacia el baño para hacer sus verificaciones y a las personas que sacaban de la tasca, las verificaban afuera, solo digo lo que me contaban los clientes, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso venía ocurriendo en los meses de noviembre y diciembre del dos mil catorce (2014), en este mismo lugar en horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe su persona que los funcionarios que menciona en la presente entrevista pertenecen a la Policía de Caracas. CONTESTO: “Por que cargaban el uniforme que los identificaba, y los clientes aseguraban que eran policaracas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios llegaban a esta lugar a verificar a los ciudadanos según los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “si mal no recuerdo venían cuatro o cinco funcionarios” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer alguna identificación, que pudiera reconocer a los funcionarios que usted nombra en la presente entrevista? CONTESTO: “No, ya que ellos llegaban directo hacia el baño y en la parte donde yo me encuentro, que es la barra nunca alcance a visualizar sus nombres, pero si me acuerdo de las caras de algunos de ellos”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los presuntos funcionarios esta institución que usted nombra los reconocería? CONTESTO: “Si” el funcionario interviniente deja constancia de haberle colocado de vista y manifiesto el álbum fotográfico de los funcionarios de esta institución y el sistema policial y el ciudadano entrevistado logro reconocer a: VANESSA DE JESUS CEDEÑO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.123.805, CREDENCIAL 73991, GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.161.134, CREDENCIAL 74043. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio en algún momento a estos funcionarios agrediendo, física o verbalmente a los clientes que llegaban a este lugar? CONTESTO: No, solo observas cuando iban hasta las mesas y los hacían que los acompañaran hasta el baño, o los sacaban hasta la parte de afuera, en donde los verificaban pero nunca visualice como era ese procedimiento, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió alguna vez quejas por parte de los ciudadanos en contra de los funcionarios policiales que llegaban requisarlos? CONTESTO: “Si, cada vez que ellos venían siempre había alguien que se quejaba ya sea porque los habían robado o porque los habían ofendido, pero más que todo era porque les quitaban sus pertenencias” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue testigo su persona cuando les quitaban sus pertenencias o de alguna agresión por parte de los funcionarios? CONTESTO: No, ya que me imagino que esos hechos ocurrían dentro del baño o fuera de la Tasca” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cada cuanto tiempo ocurrían los hechos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: cada vez que esas mismas personas tenia guardia DECIMA PREGUNTA: ¿Mencione, cual es la responsabilidad que tiene cada funcionario de los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “los funcionarios Vanessa Cedeño y Mavare Gender, eran los que siempre se metían en los baños a requisar a los ciudadanos, de hechos las quejas de los clientes siempre apuntaban a ellos, pero lo que hacían dentro del baño con las personas que requisaban, nunca lo llegue a ver, solo estoy relatando los comentarios y quejas de los clientes de esta tasca que la gran parte de ellos pertenecen a la comunidad gay, de los otros funcionarios no me acuerdo buen de sus caras y no puedo verificar si no me acuerdo bien” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque cree que ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: me imagino que como en este lugar vienen muchas personas de la comunidad gay, se las aplican a ellos. DECIMA SEGUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para los hechos que narra? CONTESTO: Me encontraba en compañía de la ciudadana Carmen Isabel Flores, quien trabaja en esta tasca como anfitriona” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el transcurso de este año, ha vuelto recibir quejas de las personas que vienen a este lugar, por hechos similares a los del año pasado CONTESTO: hasta los momentos no he escuchado nada. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que sucedieron los hechos, ha tenido algún inconveniente con los funcionarios que menciona en la presente entrevistas? CONTESTO: No, DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue obligada su persona a rendir la presente declaración? CONTESTO: No, en fechas pasadas recibí citaciones para comparecer a declarar por estos hechos, pero la verdad no tuve tiempo ya que soy el encargado de esta Tasca, y por eso les indique que si pudieran venir hasta acá sería mucho mejor, que no tenía ningún problema de aclarar esta situación, que afecta a la clientela de este lugar. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo que agregar a esta entrevista? CONTESTO: No. Es todo. “Esta prueba es pertinente y necesaria ya que con ella se demuestra que hay un señalamiento por parte del encargado de la Tasca Restaurant El Rincón del Centro de Caracas, de haber recibido quejas por parte de los clientes del mencionado local, debido a que su persona en compañía de otra funcionaria cada vez que se presentan en el lugar sometían a la clientela de la Tasca, despojándolos de sus pertenecías tanto en el interior y fuera del lugar, no importándole el cargo que desempeña como efectivo policial, facultado a las leyes, reglamentos por las cuales se rigen este Instituto.”

06.- Cursan en los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46), participación realizada al ciudadano Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y al Director General Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policiales de fecha Veinte de mayo del dos mil quince (20/05/2015), signado con los números DG-OCAP-N° 001757; 001758, y que entre otras cosas se lee los siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente y desearle éxitos en su gestión, en la oportunidad de informarle que en el proceso de investigación del expediente signado con el número PD-244-2014, fueron reconocidos los funcionarios: GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES, CREDENCIAL 74043, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.161.134; VANESSA DE JESUS CEDEÑO SUAREZ, CREDENCIAL 73991, TITUALAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.123.805 y CARLOS JAVIER RUIZ, CREDENCIAL 74142, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.223.011, por parte del ciudadano Canino Andrade Oscar Gerardo, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.990, por lo que dichos funcionarios proceden a ser parte investigada en el presente caso. Evidenciándose que la conducta de los mismos se encuentra incursa en una de las causales de Destitución establecidas en el Ley del Estatuto de la Función Policial. “Esta prueba resulta pertinente, ya que se evidencia que se procedió a cumplir con la debida participación a las autoridades correspondientes sobre el inicio de la averiguación disciplinaria”

07.- Cursan en los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (51 y 52), Acta de entrevista de fecha siete de junio del dos mil quince (05/06/2015), realizada al ciudadano Carlos Eduardo Maita Robertis, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.274.241, y en la cual entre otras cosas se le lo siguiente: Es el caso que funcionarios de este cuerpo policial en el mes de noviembre del dos mil catorce, se presentaron en la Tasca Restaurant el Rincón del Centro de Caracas indicándoles a algunas de las personas que se encontraban en el lugar que se metieran en el baño para hacerles una requisa, yo en ese momento iba saliendo del baño cuando me indicaron que me devolviera y me hicieron que sacara todo lo que tenía en mis bolsillos entre eso la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200 Bs), los cuales me los quito una funcionaria femenina posterior a eso esa funcionaria junto a otro me obligaron que le hiciera sexo oral a un sujeto de mal aspecto que también se encontraba en el baño, mientras eso sucedía esos funcionarios me decían vulgaridades y al mismo tiempo me grababan con un teléfono, luego de esos les dije que me devolvieran el dinero que era de mi mama que estaba enferma y la funcionaria me indico que me saliera del baño que no me iba a devolver nada que esa plata ya era de ella, luego de eso fueron sacando uno a uno a las personas que estaba verificando en el baño hasta que salieron con el ultimo y se marcharon del lugar sin medir palabras. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTRVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “no recuerdo la fecha exacta pero sé que fue a mediados del mes de noviembre del dos mil catorce, en la Tasca Restaurant El Rincón de Caracas, ubicado en el Centro Simón Bolívar, al lado del Terminal Rio Tuy, después del mediodía” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe su persona que los funcionarios que menciona en la presente entrevista pertenecen a la Policía de Caracas. CONTESTO: “Por que cargaban el uniforme que decía policía del Municipio Libertador en la insignia del hombro pero en la parte delantera tenían unos chalecos fosforescentes” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios habían en el lugar para la hora de los hechos que narra? CONTESTO: “En el baño habían dos o tres, entre ellos una femenina que eran los que requisaban y fuera quedaron los demás, en total son mal no recuerdo eran como seis funcionarios” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer alguna identificación, que pudiera reconocer a los funcionarios que usted nombra en la presente entrevista? CONTESTO: “No, ya que los tapaban sus chalecos”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los presuntos funcionarios esta institución que usted nombra los reconocería? CONTESTO: “Si”, EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE DEJA CONSTANCIA DE HABERLECOLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM DE FOTÓGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS DE ESTA INSTITUCION Y EL SISTEMA POLICCS Y EL CIUDADANO ENTREVISTADO LOGRO RECONOCER A: VANESSA DE JESUS CEDEÑO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.123.805, CREDENCIAL 73991, GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.161.134, CREDENCIAL 74043, ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO, CREDENCIAL 71715, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.385.035, HERNAN NIÑO HECOR, CREDENCIAL 73635, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.420.992, FRANK ARMANDO GONZALEZ SALAS, CREDENCIAL 71578, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.817.824. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, fue agredido física o verbalmente por los funcionarios que reconoce en la presente entrevista? CONTESTO: físicamente no, pero verbalmente si, por los funcionarios GENDER MAVARE y la funcionaria VANESSA CEDEÑO quienes eran los que estaban en el baño, los otros funcionarios estaban en la parte de afuera y no vi que era lo que estaban en el baño, los otros funcionarios estaban en la parte de afuera y no vi que era lo que hacían, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Mencione usted las responsabilidades individuales de cada funcionario? CONTESTO: “la funcionaria VANESSA CEDEÑO, me quito la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200 Bs), y nunca me los devolvió, además de eso ella junto al funcionario MAVARE GENDER me obligaron a hacerle sexo oral a una persona a la que también estaban requisando, y mientras eso pasaban los mismo se burlaban de mi diciéndome vulgaridades y me gravaban con un teléfono celular, de los demás funcionarios solo los vi en la parte de afuera por lo que no sé lo que hicieron con los demás clientes” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios lo introducen en el baño, según los hechos que narra, habían otras personas dentro del lugar que estuvieran requisando? CONTESTO; Si, habían otras personas las cuales no conozco, me imagino que también son clientes del lugar” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si a alguna de las otras personas que se encontraban en el lugar des quitaron sus pertenencias? CONTESTO: si, después que se fueron los policías escuche que varios clientes también se estaban quejado por que los habían robado DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque cree que ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Porque esos funcionarios son unos abusadores, además se valen de su uniforme para arremeter en esos lugares donde se reúnen personas de la comunidad Gay”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para los hechos que narra? CONTESTO: Me encontraba solo para el momento de lo ocurrido. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para los hechos que narra? CONTESTO: Me encontraba solo para el momento de lo ocurrido, ya que las otras personas que estaban en el lugar son clientes y desconozco sus nombres. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que sucedieron los hechos, ha tenido algún inconveniente con los funcionarios que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: No, ya que deje de frecuentar ese sitio por seguridad, DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue obligada su persona a rendir la presente declaración? CONTESTO: NO, vine por decisión propia, ya que en otras ocasiones fui citado y no pude porque trabajo y no tengo tiempo por eso es que vine el día de hoy DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo que agregar a esta entrevista? CONTESTO: No. Es todo. “esta prueba es pertinente y necesaria y con ella se demuestra que su persona es señalada por uno de los mencionados en la Denuncia interpuesta ante este Despacho en fecha diecisiete de noviembre del dos mil catorce (17/11/2014), como el responsable en compañía de una funcionaria, de despojarlo de la cantidad de mil doscientos bolívares (Bsf 1.200) y obligarlo a cometer actos crueles-inhumanos por la cual se rige este Cuerpo Policial.”

08.- Cursa en el folio cincuenta y nueve (59), copia de Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo de fecha dos de enero del dos mil doce (2/01/12), en el cual y entre otras cosas se lee lo siguiente: “el (la) ciudadano (a), MAVARE BORGES GENDER ALEXANDER, venezolano (a), mayor de edad, de estado civil soltero (a): domiciliado (a) en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 15.161.134, previstas las formalidades de ley, se procedió a nombrar a este (a) último (a) como titular del cargo o jerarquía denominada: OFICIAL I, previsto en el tabulador de sueldos y salarios vigentes llevados por este Instituto”. “Esta prueba es pertinente y necesaria ya que con ella se demuestra que su persona es funcionario de carrera, por lo cual está sujeto al Régimen Disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

09.- Causa en el folio número sesenta y ocho (68), Original de Antecedente Disciplinario, de fecha ocho de julio de dos mil quince (08/07/2015), perteneciente a la Oficina de control de Actuación Policial, suscrito por el Supervisor Jefe (Lic.) William José Aponte Prieto, Director (E), donde se refleja que el Supervisor Gender Alexander Mavare Borges, credencial 74043, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.134, presenta cinco (5) averiguaciones administrativas las cuales se mencionan a continuación: “1- FECHA: (10-09-2013), EXPEDIENTE N°: EXP PD-006-2013, CAUSA: SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELITO CONTRA LA PROPIEDAD; 2- FECHA: (12-01-2015), EXPEDIENTE N°: PD-244-2014, CAUSA: ABUSO DE PODER; 3- FECHA: (04-04-2015), EXPEDIENTE N°: INT-036-2014, CAUSA: OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS INDICADA POR EL SUPERVISOR, ART 95-3 DE LA LEY DEL EESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL; 4.- FECHA: (18-05-2015), ESPEDIENTE N°: PD-177-2015, CAUSA: ABANDONO AL SERVICIO; 5.- FECHA: (18-05-2015), EXPEDINTE N°: PD-169-2015, CAUSA: ALTERACIÓN DE ACTAS QUE COMPROMETEN LA PRESRACIÓN DEL SERVICIO O CREDIBILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL, Esta prueba por su pertinencia y necesidad nos demuestra que su persona, presenta registros disciplinarios de índoles diferentes, lo que da a presumir que es un funcionario de una conducta no muy acorde con la ética y moral que debe tener un efectivo de esta Institución Policial.

CAPITULO III
DE LOS CARGOS

De la lectura del presente Expediente Disciplinario se desprende que está debidamente comprobada su participación de los hechos investigados, de acuerdo al contenido del Capítulo II de los Elementos Probatorios del Hecho y de la presunta responsabilidad Disciplinaria, lo cual hace inferir que la conducta presuntamente atribuible al funcionario investigado se encuentra subsumida en las causales de aplicación de la medida de Destitución del cargo prevista en los numerales 2, 6 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Todo esto por cuanto su persona a sabiendas que juro cumplir con los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Reglamentos como un buen funcionario policial al momento hechos delictivos, abuso de poder judicial, afectando la prestación del servicio policial y la credibilidad y respecto de la institución, causando daño morales, verbales, físico, doloso y hechos delictivos en contra de la ciudadanía valiéndose de su condición de funcionarios para aprovecharse de la integridad de las personas civiles violando sus derechos humanos.

Ley del Estatuto de la Función Policial

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

Numeral 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Numeral 11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.


Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
Numeral 06. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Subrayado nuestro).

CAPITULO IV
En consecuencia, Quien suscribe, Supervisor Castillo Rojas Alejandro Antonio, titular de la cédula de identidad número V-13.860.642, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y en uso de sus atribuciones, le formula los cargos para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha formulación, podrá presentar escrito de descargo, concluido el lapso anterior un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue pruebas convenientes. Así mismo se le hace saber que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el expediente será remitido dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a la Dirección de Asesoría Legal para la respectiva Opinión Jurídica y posteriormente será remitido al Consejo Disciplinario, para la revisión del caso y correspondiente recomendación con carácter vinculante de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.



Atentamente
“Un Policía de honor no necesita más testigos que su conciencia”



Abg. Castillo Rojas Alejandro Antonio
Supervisor
Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial
Según Resolución N° R.H.R 059/2015, de fecha catorce de julio de dos mil quince (14/07/2015)

De lo anterior, este Tribunal observa que la Administración estableció en el acto de formulación de cargos los elementos probatorios que demostraban la presunta comisión del hecho imputado, la pertinencia y necesidad de la prueba, dicho actuación fue debidamente notificada al investigado para su conocimiento a los efecto de garantizar su derecho a la defensa y de la interposición del respectivo escrito de descargo, el cual fue retirado en fecha 10 de agosto de 2014, tal como se demuestran del acta del acta de diligencia (folio 117 del expediente disciplinario), siendo consignado el escrito de descargo promoción y evacuación de prueba en fecha 17 de agosto de 2015, por ante la Oficina de control y actuación policial,
tal y como se desprende del acta de diligencia suscrita en esa misma fecha donde se dejo constancia del lapso que tenía el investigado para presentar su escrito de promoción y evacuación de pruebas (folio 135 y 191), en ese escrito el investigado anexo Planillas de los servicios de las siguientes fechas 30/11/2014, 27/11/2014, 24/11/2014, 21/11/2014, 18/11/2014, 15/11/2014, 12/11/2014, 31/10/2014 y adjunto tres entrevistas correspondiente a los Ciudadano Luis Alberto Jiménez Márquez, propietario del local N° 35 del Centro Simón Bolívar, Héctor Cañizales, empleado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y Cesar Augusto Hurtado Castellano Gerente de la tienda de Zapatos Pecas Torre Simón Bolívar, y escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por el querellante ante ese mismo órgano, tal como se aprecia del acta de diligencia suscrita en fecha 24 de agosto de 2015 (folio 267).
Las documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo adquieren pleno valor probatorio por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial del querellante (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Pero es el caso que la representación judicial del querellante denuncia el vicio de falso supuesto contenido en el escrito de formulación de cargos de conformidad con la jurisprudencia en concordancia con el articulo el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no fueron comprobados debidamente los hechos que se le imputaron al querellante, por cuanto no se valoraron adecuadamente de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios donde se fundamenta el acto impugnado (acto de formulación de cargos) en el entendido que lo considera parte integrante del acto sancionatorio mediante el cual se declaro procedente la aplicación de la sanción de destitución, el cual se constituye en un acto de mero trámite donde la administración establece la presunta responsabilidad disciplinaria del inculpado y le señala e imputan en forma concreta, las infracciones y la falta disciplinaria que se le endilga, a los efectos del ejercicio de su derecho a la defensa, a partir del cual deberá desvirtuar o no su contenido en el transcurso del procedimiento disciplinario, que en ciertos caso se puede cuestionar e impugnar por la vía de la tutela judicial cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actuó de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares que sustenta el debido proceso, según la Constitución.
Ahora bien, las pruebas (testimoniales) cuya valoración cuestiona el querellante, se constituyeron en el soporte probatorio de la administración policial para establecer la presunta responsabilidad del investigado en los hechos imputados y causales de destitución endilgados, en el contenido del escrito de cargos, los cuales podrían ser desvirtuados a través de todos los medios de pruebas establecido en la legislación, para derribar la presunción de responsabilidad que sobre el recaía, o en todo caso activar algún medio para destruir las misma, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que mal puede denunciar en la fase procedimental de imposición de cargo la falta de comprobación de los hechos imputados por la indebida valoración de unas testimoniales que apenas en aquel momento procesal era el acerbo probatorio de la administración para sostener la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputado y encuadrados en las causales de destitución precisadas, las cuales podían desvirtuar con el objeto de restarle su valor probatorio a través de una actividad probatoria efectiva.
Aunado a esto debe resaltarse que no se detecta en el escrito de formulación de cargos que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador actuara de una manera abiertamente irrazonable, desproporcionada, con abuso de sus funciones en desconocimiento o detrimento de los derechos constitucionales del investigado y los pilares en donde sustenta el debido proceso, según la Constitución, pues su actuación se encuadra dentro del marco de ley.
Finalmente debe determinarse ante la inconformidad planteada por la representación judicial del querellante con el acerbo probatorio que sustenta el escrito de formulación de cargos que las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulen, no pueden dar base para que se considere una violación del debido proceso y no son suficientes para configurar el vicio de falso supuesto delatado.Asi se decide.
La representación judicial del querellante denuncia también el vicio de falso supuesto de derecho, contra el acto de formulación de cargos, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, por la errónea aplicación del invalídate rosario de normas contenidas en la parte final de la Formulación de Cargos, donde la administración policial determino que podría subsumirse la conducta desplegada por el investigado que le acreditaría la responsabilidad disciplinaria en la comisión de los hechos imputados, estas fueron las prevista en los numerales 2, 6 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública que podrían hacer procedente la aplicación de la medida de destitución en el entendido que es parte integrante del acto de destitución a falta de otra indicación o documento, y solo de manera subsidiaria, es decir, en el caso que la denuncia de inmotivación absoluta de la notificación del acto de destitución sea rechazada.
Para fundamentar este vicio la parte querellante cuestiono cada una de las causales invocadas en el acta de formulación de cargos que a su decir generan incertidumbre por la imputación simultanea de las causales reseñadas en el acta de formulación de cargos
El numeral 2 por inaplicable, el numeral 6 por improcedente por tratarse de un supuesto de hecho complejo con elementos de dependencia, que tiene tres núcleos distintos de significación, el numeral 10 por improcedente por no adecuarse a los hechos, 11 por no tener sentido su aplicación ya que es por vía excepcional en caso donde no sea pertinente aplicar cualquiera otra falta prevista en la Ley Estatuto Policial todos del articulo 97 ejusden y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por aplicación contradictoria e indebida al pretender aplicarse por los mismo hechos.
Ahora bien, se hace necesario precisar que luego de haberse instruido la averiguación administrativa inicial y de notificada la apertura del procedimiento disciplinario, la Administración a través de la emisión del acto de formulación de cargos, está obligada a señalar de manera precisa las causas jurídicas y fácticas que fundamentan el procedimiento disciplinario.
Así, es a partir del momento cuando el funcionario es impuesto de los cargos, que podrá, a través de la consignación de su escrito de descargo y el ejercicio de la actividad probatoria, ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar durante el curso del procedimiento disciplinario los cargos, las imputaciones fundamentos jurídicos formulados, siendo algunos o todos –según sea el caso- los mismos fundamentos de hecho y de derecho señalados en el acto de formulación de cargos, los que fundamenten el acto administrativo de destitución, si se comprobare la responsabilidad del investigado, sin menoscabo del deber que tiene la administración de abstenerse de imponer alguna sanción si no se demuestra la culpabilidad del investigado.
En el caso de autos, el fundamento jurídico del acto de formulación de cargos, es la presunta incursión del querellante en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales debió desvirtuar el querellante durante el procedimiento disciplinario, lo cual no logro, en razón de ello se constituyeron en los fundamentos jurídicos del acto administrativo de destitución. En consecuencia no observa este Juzgado la existencia del vicio de falso supuesto alegado por lo que no puede este Juzgado con fundamento en el alegato en referencia, declarar la nulidad del acto de trámite de formulación de cargos, por lo que el mismo debe ser desechado. Así se decide.
En cuanto al alegato del querellante, según el cual el rosario de causales de destitución establecidas en el acto de formulación de cargos que para el resultan inaplicables contradictorios y de aplicación excepcional que según su decir, hace que el acto de formulación de cargos este viciado de falso supuesto, afectando la validez del acto administrativo de destitución, se observa:
El falso supuesto afecta todos los elementos de fondo que conforman el acto, los cuales están constituidos por las razones de hecho que lo fundamentan, la normativa legal que le es aplicable, y la consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En el caso de autos, el acto de formulación de cargos que corre inserto, a los folios 118 a los folios 123 del Expediente Disciplinario claramente señala y describe los hechos por los cuales se presumía al funcionario (hoy querellante), incurso en una causal de destitución, hechos estos que innegablemente debían ser subsumidos dentro del contenido en los numerales 2, 6 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que, al no verificarse en el acto de formulación de cargos, una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración haya asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o haya apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así se decide.
Es importante destacar que admitir la interposición de recursos en sede jurisdiccional en forma indiscriminada contra los autos que formulan cargos podría conducir a obstaculizar o a enervar la acción de los órganos titulares del poder disciplinario.
Cualquier irregularidad que atente contra el acto de formulación de cargo puede ser impugnada judicialmente y alegada cuando se haga uso de la acción contenciosa administrativa contra el acto administrativo que imponga la sanción disciplinaria. En esta oportunidad, es claro que se pueden controlar jurisdiccionalmente un acto de trámite como el cuestionado pero a la vez debe impugnarse el acto definitivo que impone la sanción, que en el caso concreto no se hizo, a pesar de encontrarse en poder del querellante.
Así mismo este tribunal advierte que en el escrito libelar se pretende justificar la actuación del querellante en los hechos que se investigaron con el ejercicio de la función policial para controlar y reprimir la practica ilícita de la prostitución homosexual, que se vincula a extorsiones, robos o hurtos que eventualmente padecen los clientes por parte de esos sujetos, situación difícil de combatir porque los agresores y agraviados coinciden en mantener el anonimato, bajo la mirada cómplice de los comerciantes que se lucran con los consumos de los asistentes frecuentes a esos lugares que funcionan como lupanares informales y por los vínculos que tienen con los interesados, en razón de lo cual los policías de Caracas encargados del patrullaje de la Urbanización El Silencio, practicaban revisiones en estos los lugares abiertos al público, sin embargo quienes están detrás de las actividades ilícitas, se aseguran, al mismo tiempo, de alejar la presencia policial de los burdeles homosexuales encubiertos, para no exponerse a una investigación exhaustiva e imparcial, que delataría su irregularidad y los afectados por la actuaciones policiales y reaccionan fabricando denuncias reclamo genéricos, inciertos, que no son procesados responsablemente por los Órganos de Investigación Disciplinaria, mediante la correspondientes averiguaciones encubiertas y con la participación del Ministerio Público, que incluyan registros fílmicos y otros medios fiables para verificar la certeza de las quejas
Entre las actuaciones increpadas al querellante por los testigos se acoto acoso reiterado a los clientes de la Tasca, propinar insultos y maltratos por la simple razón de ser homosexuales, sometimiento físico y psicológico a estos ciudadanos para introducirlos al baño con el objeto de agredirlos físicamente y quitarles las pertenencias, obligar a practicar la felación o sexo oral, tropelías, abusos, delitos y violaciones de Derechos Humanos en contra de clientes, asistentes al Bar Restaurant-Tasca el Rincón del Centro, y la comunidad gay, de manera continua en compañía de otros policías que entraban a la Tasca de manera abrupta, sin orden judicial para encerrar a los clientes en el baño, quitarle a estos y a los que se encontraban en la barra de la tasca sus pertenencias, dinero y en ocasiones llevarlos de manera forzosa a cajeros automáticos, para que les suministren el efectivo de sus cuentas.

Llama la atención de este tribunal los argumentos de defensa planteados por la representación judicial del querellante específicamente los siguientes:
La calificación insistente de la comisión de actos delictivos y actividades ilegales de manera reiterada por parte del denunciante y testigos sin respaldo probatorios, que podría evidenciar en caso de ser cierto el conocimiento de esto y su anuencia, ya que solo manifiesta el ejercicio de actuaciones policiales para reprimir y controlar esto, sin que se manifieste alguna actuación policial tendente a procesar estas denuncias a los efectos de determinar la responsabilidad penal correspondiente, lo que podría obrar en contra de los funcionarios policiales para u hacen que se consideren infundados.
La referida a que ninguno de los presuntos atropellados, golpeados y robados, mencionados en las declaraciones, no hicieran reclamo alguno ante la autoridad disciplinaria o el Despacho del Alcalde, a pesar que las supuestas irregularidades se prolongaron durante meses, tiempo en el cual debieron ser afectados numerosas víctimas, que continuaron asistiendo a un lugar, donde, según Oscar Canino, los iban a seguir agrediendo en forma abierta e impune, en vez de frecuentar otros sitios menos peligroso para la comunidad gay, los únicos que protestaban por la situación fueron Carmen Flores y Oscar Canino, a quienes no le paso nada.
El cuestionamiento de la manera que opto la OCAP para aclarar la situación, siendo a su decir lo correcto haber ordena una investigación encubierta seria e imparcial bien por su cuenta o solicitando la colaboración de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales con la participación del Ministerio Publico que registrase fehacientemente lo que se denunció como una práctica abierta y consuetudinaria o en su defecto la notificación de los delitos cometidos por el querellante a los efectos de su investigación.
El énfasis sobre tendencia sexual de algunos testigos que a su decir ejercen la prostitución homosexual, que le proporciona un lucro por la práctica irregular del sexo, en los baños de la tasca quienes protestaron contra los funcionarios policiales, que actuaban para impedir o reprimir dicha prácticas, por los maltratos, sustracción dinero y obligar a tener sexo oral que no ofrecen testigos, no protestan oportunamente por los agravios y sus dichos son contradictorios con los de otros declarantes.
Frente tales argumentos debe precisar este tribunal que los homosexuales que denuncia las practicas indebidas de los policía, conservan sus derechos y así lo pueden ejercer para exigir por parte de la oficina disciplinaria competente la revisión de la conducta de los funcionarios policiales involucrados en aras de determinar la responsabilidad en los hechos denunciados, aun sin necesidad que estos presente una denuncia de carácter penal, pues, la tendencia sexual no limita el ejercicio de los derechos constitucionales de los individuos y tampoco la omisión de instauración de denuncia penal obstaculiza el despliegue de la facultad disciplinaria.
El hecho que la mayoría de los afectados por el abuso policial sean homosexuales, no menoscaban sus derechos como ciudadanos y no se constituye en una justificación para propinarles tratos humillantes y degradantes, tampoco la homofobia ser justificativo para el abuso policial, todos los venezolanos independientemente su diversidad sexual estamos apmparados por la constitución y la leyes y merecemos un trato digno, respetuoso sobre todo de los funcionarios policiales llamados a ejercer funciones de seguridad ciudadana.
El hecho que la OCAP no hubiese ordenado alguna actuación policial encubierta o que no hubiese notificado a la autoridades competentes lo que el querellante considera delito contra la comunidad gay, no es limitante para apertura, sustanciar el procedimiento disciplinario y decidir la aplicación de la sanción de destitución por aquello de la independencia y autonomía de las responsabilidades donde pudiera estar incurso el funcionario investigado.
El hecho que los afectados no haya protestado oportunamente, se haya abstenido de instaurar una denuncia de carácter penal o disciplinaria, solo se haya constituido como testigo en una denuncia interpuesta por el Defensor de los Derechos Humano de la comunidad gay debería generar preocupación porque quizás medie la desconfianza y falta de credibilidad en las instituciones, el medio a las represalias, circunstancia que coopera con la impunidad de los funcionarios que cometen abusos, lo que hace urgente el rescate de la imagen del organismo .
También se hace necesario realizar una observación sobre el procedimiento reconocido por el querellante que en ejercicio de la función policial utilizaba el grupo de policía encargados de patrullar la zona de la Urbanización El Silencio para reprimir y controlar actividades delictivas y de prostitución, denominadas revisiones internas en los lugares abiertos al público, en el caso concreto la tasca donde se desarrollaron los hechos imputados, el cual es un establecimiento comercial que desempeña una actividad comercial, donde se introdujo la comisión policial sin estar en persecución de algún delincuente y sin la autorización del encargado del comercio para atender algún delito en flagrancia, siendo ello así la justificación de irrupción a los efectos de practicar una revisión en los lugares abierto al público para controlar y reprimir hechos ilícitos no encuentra asidero legal y se constituye en una actuación ilegal y arbitraria que se agrava por los hechos acontecidos y por la actuación policial desplegada donde medio acoso, maltrato físico y psicológico, constreñimiento sobre algunos ciudadanos para dirigirse al baño del establecimiento donde fueron sometidos, agredidos y le sustrajeron algunas pertenecías, forzaron a uno de los testigos para que le practicara sexo oral a otra persona y el arrebato de dinero y pertenencia de las personas que se encontraban en la barra, actuaciones que atropella tanto la parte física y psicológica, degradan al ciudadano y vulnera sus derechos constitucionales y legales que no puede convalidar este tribunal, ni siquiera por las justificación esgrimida por la defensa pública porque atenta contra la investidura del funcionario policial y la función policial, pone entre dicho la imagen del organismo
Esta reflexión no es para amparar acciones ilícitas o actividades ilegales sino para coadyuvar en la creación de conciencia en los funcionarios policiales y en la reivindicación de la función policial para erradicar conductas, costumbres y procedimientos no cónsonos con esta.
Así mismo se hace urgente exhorta al organismo policial para que rescaten el uso de la identificación visible a través de la ratificación el deber de los funcionarios judiciales de mantener visible su identificación, lo cual ha quedado en desuso con la anuencia de los jerarca, para evitar el anonimato de los funcionarios que cometan faltas disciplinarias o hechos delictivos que quede impugnen.
En razón de lo anterior, y visto que ninguna de las denuncias delatadas prosperaron este tribunal debe SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto los Abogados JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO y WILLIAMS ARANGUREN LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.387 y 195.552, Apoderados Judiciales del ciudadano GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.161.134, en contra de la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP 048/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía del Municipio Bolivariano de Libertador, mediante el cual se le destituyo al citado ciudadano GENDER ALEXANDER MAVARE BORGES del cargo que desempeñaba como FUNCIONARIO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA ALVAREZ


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA ALVAREZ






Exp. N° 3863-16/FC/IBA

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