Decisión Nº 3872-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de expediente3872-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJESÚS BELTRAN CONTRERAS MÁRQUEZ VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Parte Querellante: JESÚS BELTRAN CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.589.

Representación Judicial de la Parte Querellante: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.320.

Organismo Querellado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Representación Judicial de la Parte Querellada: BLADIMIR BRICEÑO, CARLOS JAIMES, DAVID GUERRA, DELIDA VELIZ, ERNESTO FAGUNDEZ, ERIS VILLEGAS, GLORIA LÓPEZ, GREGORIO DI PASCUALE, JULIMAR MORENO, LAHOSIE SARCOS, LIVIA JIMENEZ, LUIS BELLORIN, LUISA VELIS, MARÍA MOLINA, MARÍA LOYO, MERIS RIVAS, MIRIAN RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA HERNÁNDEZ, OMAR HERNÁNDEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ, ROSA CHECA, WADIA DARWICH, YOLIMAR RIBOT y ZURELY ROJAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 68.980, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2017, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.495.850 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.320, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS BELTRAN CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.248.589, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, notificada en fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se acordó la destitución del querellante del cargo que desempeñaba como MÉDICO ADJUNTO I, adscrito al Hospital “Dr. José María Vargas”, situado en la Guaira, estado Vargas, al encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de mayo de 2016, se realizó el respectivo sorteo y le correspondió conocer de la acción a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 09 de mayo de 2016 y anotada en el libro de causas bajo el N° 3872-16.

En fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVÉ, en su carácter de Juez Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada MIRIAM RUIZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declarase sin lugar el mismo.

En fecha 05 de diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, y de la comparecencia de la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la querellada, quienes ratificaron sus alegatos expuestos en el escrito de querella y en el escrito de contestación a la misma, respectivamente, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia del querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ y de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificados, y de la comparecencia de la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la querellada, difiriéndose en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 16 de mayo de 2017, se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 24 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante, solicitó en el petitorio de su libelo, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le destituyó de su cargo.

SEGUNDO: Se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y cumpliendo con las mismas funciones que tenía para el momento de su ilegal destitución, así como también, se ordene el pago de los salarios y beneficios salariales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación a su trabajo.

Para sustentar su petitorio, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 1° de abril de 2009, en el cargo de MÉDICO ADJUNTO I, con un turno de 8 horas diurnas, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., los días lunes, miércoles, jueves y viernes de cada semana, y un día de guardia rotativo de 24 horas, con un salario mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.54.028,96) con beneficios de cesta ticket o cupones de alimentación, y demás beneficios laborales.
Que mediante el presente Recurso Funcionarial, se pretende la nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016.
Denuncia el vicio de silencio de pruebas, en virtud que en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029, se incurrió en injustificada omisión de exhibición de los siguientes documentos, solicitada de esta forma:
1).Al ciudadano Dr. Eloy Pérez, exhibiera la copia original del oficio de fecha 16 de abril de 2014, y que riela en copia fotostáticas al folio N° 02 del expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
2). Que el ciudadano Dr. Leonardo Rastelli, exhibiera el original del oficio de fecha 21 de abril de 2014, y que riela en copia fotostáticas, con sus anexos, a los folios N°03, 04 Y 05 del expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
3). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original de la comunicación de fecha 28 de abril de 2014, escrita de su puño y letra, debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido recibida en la Dirección General, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución, y con la cual cumplió con informarle que el médico Eloy Pérez le había solicitado que se saliera del área quirúrgica (sic).
4).Que el ciudadano Dr. Eloy Pérez, exhibiera la copia original del acta de fecha 11 de julio de 2014, que riela al folio N° 06 de este expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
5).Que la médico Miriam Rosas, exhibiera la copia original del acta de fecha 4 de agosto de 2014, que riela al folio N° 07 de este expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
6). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original del acta de fecha 04 de agosto de 2014, levantada a las 10:25 a.m., y que fue firmada por los ciudadanos Moraima Pérez, Milagros López, Miriam Rosas, Damelys Medina, Ana González, Franklin Flores, Leonardo Ratelli, Soliris Mendoza, Carmen flores y Angélica Mata, reunidos en la Dirección General del Hospital José María Vargas, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
7). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original del acta que él levantó en fecha 14 de abril de 2014, debidamente firmada por los testigos, medico anestesiólogo Katherine de Jesús Figueroa Rodríguez, MPPS44.235 y C.I N° V- 6.488.970; y la médico anestesiólogo Betty Marqués, la cual fue debidamente recibida con sello y firma en la Dirección General del Hospital José María Vargas de La Guaira, y que riela en el expediente disciplinario.
9). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original de la comunicación que él le entregó en fecha 06 de octubre de 2014, debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido recibida en misma fecha en la Dirección General, y en la cual cumplió con informarle que realizó una intervención quirúrgica de emergencia a la ciudadana María Duran, C.I. E-82.134.528, y que riela en el expediente disciplinario.
10). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original del comprobante de pago de fecha 1° de diciembre de 2013, emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual se anexó al expediente disciplinario constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “I”.
11). Que la ciudadana Moraima Pérez ,exhibiera el original del oficio HJMV DG N° 0037/01/2014 de fecha 16 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “J”, y que riela en el expediente disciplinario.
12). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original del oficio DG N° 0352-01-14, de fecha 06 de agosto de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “O”, y que riela en el expediente disciplinario.
13). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original del oficio DG N° 0582/09/2014, de fecha 09 de septiembre de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “P” , y que riela en el expediente disciplinario.
14). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original del oficio HJMV DG N° 0609/09/2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, contante de un (1) folio útil , marcado con la letra “Q”, y que riela en el expediente disciplinario.
15). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original de acta de fecha 07-01-2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “Y”, y que riela en el expediente disciplinario.
16). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original de la comunicación de fecha 08-01-2014, constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “X”, y que riela en el expediente disciplinario.
17). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original de oficio DG N° 042-01-14 de fecha 27 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “L”, y que riela en el expediente disciplinario.
18). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original de acta de fecha 28 de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “N”, que riela en expediente disciplinario.
19). Que la ciudadana Moraima Pérez, exhibiera el original de acta de quirófano de fecha 14 de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “M”, que riela en el expediente disciplinario.
Que si los originales de los documentos antes mencionados hubieren sido exhibidos, se hubiera podido constatar que él no estaba incurso en las causales de destitución que le imputaron.
Que tales documentales probaban que él tenía una orden dada por escrito por la ciudadana Moraima Pérez, Directora General del Hospital José María Vargas de La Guaira, de no realizar intervenciones quirúrgicas en dicho hospital, pese a la cual realizó intervenciones quirúrgicas en situaciones de estrictas emergencias, pues la vida de los pacientes así lo exigía.
Que resulta extraordinariamente sorprendente que teniendo una orden dada por escrito de esa magnitud, no se le hubiera imputado la insubordinación por no haber cumplido con la orden de no realizar intervenciones quirúrgicas, sino que se le imputa por supuestamente haberse negado a realizarlas, en el caso concreto, de la ciudadana FELIPA NAVARRO, pese a que existen comunicaciones firmadas por la Directora del hospital, en las cuales reconoce que el Hospital José María Vargas, no está en condiciones para realizar intervenciones quirúrgicas, y que así lo probará en este proceso.
Denuncia que en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, se incurrió en injustificada omisión de solicitud de los siguientes informes:
1). Que se oficiara al Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., a fin que informaran si en dicha institución se realizó a la ciudadana FELIPA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.254, un estudio de resonancia magnética nuclear, con y sin contraste y efecto angiográfico, el día 22 de julio de 2014, realizado por el médico radiólogo Hodalizt Ortiz, y cuál fue el resultado.
2). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana FELIPA NAVARRO, C.I. N° V-11.635.254, poseía Historia Médica en esa institución, y rindiera informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien era su médico tratante.
3). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana Ochoa Carol Odiel, C.I. N° 13.223.684, poseía Historia Médica en esa institución, rindieran informe detallado acerca de su patología médica, si constaba en la Historia Clínica la entrega de la planilla 14-08, y su evolución, así como indicaran quien era su médico tratante.
4). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana Juana Pérez Valera, C.I. N° V-6.482.516, poseía Historia Médica en esa institución, y rindieran informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien era su médico tratante.
5). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana Simosa López Marquill, C.I. N° V-13.828.333, poseía Historia Médica en esa institución, y rindieran informe detallado acerca de su patología médica, y si constaba en la Historia Clínica la entrega de la planilla 14-08, y su evolución, así como indicara quien era su médico tratante.
6). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, el ciudadano Cabral Johnny Marcelo, cédula de identidad N° V-16.105.116, poseía Historia Médica en esa institución, y rindieran informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien es su médico tratante.
7). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, el ciudadano Correas Eduardo, cédula de identidad N° V- 12.715.906, poseía historia médica en esa institución, y rindieran informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien es su médico tratante.
8). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana María Duran, cédula de identidad N° E-82.134.528, poseía Historia Médica en esa institución, y rindiera informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien es su médico tratante, y si fue operada de emergencia por él, en fecha 04 de octubre de 2014.
9). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana María Pérez, cédula de identidad N° V-4.772.694, poseía Historia Médica en esa institución, y rindiera informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien es su médico tratante, y si se le realizó interconsulta, debido a que los Dres. Eloy Pérez y Henry Martínez se negaron a evaluarla.
Que si tales informes se hubieran aprobados, hubiera constancia en el expediente administrativo sancionatorio de destitución, de los resultados de la resonancia magnética nuclear, realizada a la ciudadana FELIPA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.254, en el Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., también se hubiera verificado en las Historias Médicas de las ciudadanos, Ochoa Carol Odiel, CI N° 13.223.684, Pérez Valera Juana, CI N° V- 16.105.116, Correa Eduardo, cédula de identidad N° V- 12.715.906, María Duran, cédula de identidad N° E-82.134.528 y María Pérez, cédula de identidad N° V-4.772.694, y que no había motivo alguno para que le imputaran los cargos de falta de probidad e insubordinación, y que así lo probaría en este proceso.
Denuncia que en la Resolución DGHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, se niega injustificadamente los reconocimientos de firmas de los ciudadanos, que se indican a continuación:
1). Que la ciudadana Moraima Pérez, reconociera o no como suya la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
2). Que la ciudadana Milagros López, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
3). Que la ciudadana Miriam rosas, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
4). Que la ciudadana Ana González, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
5). Que la ciudadana Damelys medina, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
6). Que el ciudadano Franklin Flores, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
7). Que el ciudadano Leonardo Rastelli, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
8). Que la ciudadana Soliris Mendoza, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
9). Que la ciudadana Carmen Flores, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
10). Que la ciudadana Angélica Mata, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
11). Que el ciudadano Dr. Eloy Pérez, reconociera o no como suya, la firma que aparece en la comunicación de fecha 16 de abril de 2014, y que riela al folio N°02 del expediente administrativo sancionatorio de destitución.
12). Que el ciudadano Leonardo Rastelli, reconociera o no como suya la firma que aparece en la comunicación de fecha 21 de abril de 2014, y que riela al folio N° 03 del expediente administrativo de destitución.
13). Que la ciudadana Miriam Rosas, reconociera o no como suya la firma que aparece en el acta 04 de agosto.
14). Que el ciudadano Dr. Eloy Pérez, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 11 de julio de 2014, y que riela al folio N° 06 del expediente administrativo sancionatorio de destitución.
15). Que el ciudadano José Benavente, reconociera o no como suya, la firma que aparece en la comunicación de fecha 13 de enero de 2014.
Que si tales reconocimientos de firmas se hubieren autorizado, se hubiera podido determinar si los que afirman haber firmado el acta de 04 de agosto de 2014, estuvieron presentes en dicho acto.
Que en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N° 000029 de fecha 18 febrero de 2016, se incurre en silencio injustificado de las testimoniales de los ciudadanos:
1). Felipa Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 11.635.254.
2). José Pilar Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 6.472.988.
3). Raquel Álvarez de Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.010.156.
4). Marguil Carolina Simoza López, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.333.
Que con esas testimoniales se demostraría que él no incurrió en falta de probidad o insubordinación.
Que si tales testimonios se hubieran valorado conforme a las reglas del derecho, el sustanciador no habría llegado a la conclusión que él había incurrido en falta de probidad e insubordinación, como causales de destitución, pues de todas esas testimoniales se evidencia que cumplió con sus labores de médico neurocirujano, apegado a las normas de la ética profesional, y que así lo probaría.
Que en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N° 000029 de fecha 18 de febrero de 2016, se silenciaron injustificadamente las siguientes documentales:
1). Un juego de copias simples fotostáticas de la Historia Clínica de la ciudadana Juana Josefina Pérez Valera, titular de la cédula de identidad N° V-6.482.516, constante de nueve (9) folios útiles con sus vueltos marcada con la letra “A”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
2). Un juego de copias fotostáticas de la Historia Clínica del ciudadano Eduardo José Correas Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.906, constante de siete (7) folios útiles con sus vueltos, marcados con la letra “B”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
3). Un juego de copias fotostáticas de la Historia Clínica del ciudadana Felipa Santiaga Navarro Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.254, constante de treinta y un (31) folios útiles con sus vueltos marcados con la letra “C”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
4). Un juego de copias fotostáticas de la Historia Clínica de la ciudadana Simosa López, Marquill, C.I N° V- 13.828.333, constante de dos (2) folios útiles con sus vueltos marcados con la letra “D”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
5). Una comunicación de fecha 18 de marzo de 2014, escrita de puño y letra por la ciudadana Simosa López, Marquill, C.I. N° V- 13.828.333, constante de un (1) folio útil con su vuelto, marcada con la letra “E”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
6). Un juego de copias simples fotostáticas de la Historia Clínica de la ciudadana Carol Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.654, constante de siete (7) folios útiles con sus vueltos, marcada con la letra “F”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
7). Copia original de la comunicación de fecha 14 de marzo de 2014, redactada por la ciudadana Carol Ochoa, dirigida a la ciudadana Moraima Pérez, Directora General del Hospital José María Vargas de La Guaira, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “G”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
8). Copia original de la comunicación de fecha 06 de octubre de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “H” y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
9). Copia del comprobante de pago de fecha 01 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “I”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
10). Copia simple fotostática de oficio HJMV DGN° 0037/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “J”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
11). Copia de la constancia de trabajo de fecha 21 de enero de 2014, expedida por el Abg. Armando José Pérez Marino, y emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “K”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
12). Copia del oficio DG N° 042-01-14 de fecha 27 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “L”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
13). Copia del acta de quirófano de fecha 14 de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “M”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
14). Copia del acta de fecha 28 de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “N”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
15). Copia del oficio DG N° 0352-01-2014 de fecha 06 de agosto de 2014, contante de un (1) folio útil, marcada con la letra “O”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
16). Copia simple del oficio DG N° 0582/09/2014 de fecha 09 de septiembre de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “P”, y que riela en el expediente administrativo de destitución.
17). Copia simple del oficio HJMV DGN° 0609/09/2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “Q”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
18). Copia original de la comunicación redactada y firmada por la ciudadana Yovalil Lizabeth Arias Carrasquel, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.295, constante de dos (2) folios útiles, con sus vueltos, marcada con la letra “R”, de fecha 22 de abril de 2015, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
19) Copia original de la comunicación redactada y firmada por la ciudadana Silvia Mercedes Olavarrieta Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.921, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “S”, de fecha 24 de abril de 2015, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
19) Copia original de la comunicación redactada y firmada por la ciudadana Sonia Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-6.447.166, constante de un (1) folio útil, con su vuelto, marcada con la letra “S” de fecha 28 de abril de 2015, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
20).Copia original de la comunicación redactada y firmada por la ciudadana Hojaina Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.633, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “T”, de fecha 30 de abril de 2015, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
21) Copia fotostática de la comunicación dirigida a la ciudadana Dra. María Antonieta Hurtado, Directora General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con copia para el ciudadano Dr. Dibis Antúnez, Director General de Hospitales, de fecha 10 de enero de 2014, constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “U”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
22). Copia original de la comunicación redactada y firmada por el ciudadano José Benavente, titular de la cédula de identidad N° V- 14.705.681, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “V”, de fecha 13 de enero de 2014, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
23). Copia del acta de fecha 1° de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “W”, y que riela en el expediente sancionatorio de destitución.
24). Copia del acta de fecha 07 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “Y”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
25). Copia de la comunicación de fecha 08 de enero de 2014, constante de dos (2) folios útiles marcada con la letra “X”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
26). Copia del acta de fecha 13 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “Z”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
27). Original de publicación en la prensa Diario La Verdad del estado Vargas de fecha 30 de abril de 2015, página N° 2, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “ZA”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
Que las documentales firmadas por las ciudadanas Simona López, Marquill, C.I. N° V-13.828.333, constante de un (1) folio útil con su vuelto, marcada con la letra “E”; Carol Ochoa, de fecha 14 de marzo de 2014, dirigida a la ciudadana Moraima Pérez, Directora General del Hospital José María Vargas de La Guaira, constante en dos (2) folios útiles marcada con la letra “G”; Yovalil lizabeth Arias Carrasquel, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.295, constante de dos (2) folios útiles, con sus vueltos, marcada con la letra “R”, de fecha 22 de abril de 2015; Silvia Mercedes Olavarrieta Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-6.468.921, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “S”, de fecha 24 de abril de 2015; Sonia Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V-6.447.166, constante de un (1) folio útil, con su vuelto, marcada con la letra “S”, de fecha 28 de abril de 2015; Hojaina Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.633, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “T”, de fecha 30 de abril de 2015; José Benavente, titular de la cédula de identidad N° V-14.705.681, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “V”, de fecha 13 de enero de 2014; fueron reconocidas en su contenido y firmas por cada una de las prenombradas ciudadanas.
Que las documentales antes citadas fueron silenciadas y prueban que el querellante no incurrió en falta de probidad e insubordinación que son causales de destitución.
Que el resto de las documentales también fueron silenciadas, a pesar que no fueron objetos de impugnación.
Que si esas testimoniales se hubieran valorado conforme a las reglas del derecho, el sustanciador no habría llegado a la conclusión, como falsamente concluye, que el querellante no había incurrido en falta de probidad e insubordinación, como causales de destitución, pues todas esas testimoniales, manifiestan que el querellante cumplió con sus labores de médico neurocirujano, apegado a las normas de la ética profesional, y así lo probaría en este proceso.
Delata el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual hace una disertación sobre cuando se configura dicho vicio y citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2011, Exp. N° 2009-0157, Juez Ponente Levis Ignacio Zerpa.
Que el sustanciador de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N° 000029 de fecha 18 de febrero de 2016, cae en falso supuesto de hecho, puesto que concluye erróneamente que él incurrió en la falta de probidad como causal de destitución, al no valorar el oficio DG N° 0352-01-14 de fecha 06 de agosto de 2014, consignado marcado “O” en el expediente disciplinario, por lo que fue silenciado, y en el cual la ciudadana Directora General del Hospital “José María Vargas” de La Guaira, le ordenó “que a partir de la presente fecha los días lunes que están previstos para quirófano en su actitud diaria, pasara a ser consultas medicas”, con lo que concluyó que la imputación de falta de probidad e insubordinación era infundada, y no tenía lugar en este caso, y que resulta que no solo es que no hay una orden que le haya sido dada por escrito para que realizara la intervención quirúrgica de Felipa Navarro, sino que existe una orden dada por escrito, mediante la cual se le ordena no realizar intervenciones quirúrgicas, con lo cual resulta que la Directora General incurrió en lo que se le imputa y es precisamente la falta de probidad.
Que se incurre igualmente en falso supuesto de hecho, cuando imputa y así se concluye en la Resolución que lo destituye, que incurrió en insubordinación, siendo que tal concepto implica, según la reiterada y pacifica jurisprudencia, la desobediencia a órdenes dadas preferentemente por escrito, y la única que hay y así consta en el expediente, es la orden de no realizar intervenciones quirúrgicas, por lo que el supuesto hecho de la insubordinación no está probado en autos, no existiendo elementos de convicción que permitan llegar a esa conclusión.
Denuncia la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, en virtud que el sustanciador de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, en relación a la violación del debido proceso, que comprende el derecho a la defensa, silencia las pruebas que fueron aportadas y consignadas por él en la oportunidad legal, en el procedimiento sancionatorio de destitución aperturado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), violando de ese modo que la etapa o fase probatoria se llevara a cabo, y negándole el derecho de probar sus argumentos y alegatos, agregando que no solo silenció las pruebas sino que no evacuó las mismas.
Que la Administración Pública, en los procedimientos sancionatorios de destitución, debe respetar el derecho de defensa de las partes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, derecho que se conculca, cuando los titulares de derecho e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, tal como ha ocurrido en este caso.
Que al violar el derecho a la defensa, se configuró la indefensión cuando, durante el procedimiento sancionatorio, se le negó la oportunidad de probar, con lo cual se le causó perjuicios directos que incidieron notablemente en el fallo, pues de haberse valorado las pruebas, la conclusión del sustanciador no habría sido la de declarar su destitución, ya que al silenciar las pruebas permitió que incurriera en falso supuesto de hecho y errónea interpretación de norma jurídica.
Invoca las causas de nulidad del Acto Administrativo, para lo cual menciona el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que el mismo establece que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y que el artículo 25 “ejusdem”, en concordancia con los cardinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley son nulos.
Que al incurrir en silencio de pruebas el sustanciador violó el derecho al debido proceso, que comprende el derecho de acción, la defensa, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, y el derecho de todas las garantías que establece la vigente Constitución Nacional, en su artículo 49, y que debe aplicarse y reclamarse en todo estado o grado de la causa, sea que este se lleve a cabo en instancia administrativa o contenciosa.
Que por esas razones, la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, actuando en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es nula de forma absoluta, y así formalmente solicitó sea declarado por este Tribunal.
Que los actos administrativos también serán inválidos cuando violen disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa.
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone diversos casos de invalidez distinto a los derivados de la violación de los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo, tales como la falta de valoración de las pruebas, deber que tanto en instancia administrativa como en la contenciosa tiene quien decide, tal como efecto ocurrió en el presente caso, pues el sustanciador de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, incurrió en el silencio de las pruebas aportadas y consignadas por él, haciendo que el acto de destitución prescindiera del procedimiento legalmente establecido tanto en la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como pretensión subsidiaria de esta acción de nulidad, solicitó a este tribunal que una vez que declare la nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, ordene su reincorporación a su cargo, en las mismas condiciones y cumpliendo con las mismas funciones que tenía para el momento de su ilegal destitución, ordenando igualmente el pago de los salarios y beneficios salariales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación a su trabajo.
Anexó original de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada MIRIAN RUIZ RUIZ, ya antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte querellante.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en un PRESUNTO FALSO SUPUESTO, toda vez que se desprende de la lectura de expediente disciplinario, que al querellante se le inició el procedimiento disciplinario y se le destituyó, en virtud de haber incurrido en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad e insubordinación, todo ello, en virtud que el querellante cometiera una serie de irregularidades, las cuales consistieron en abandonar de manera intempestiva el día 14 de abril de 2014 el área quirúrgica del Hospital “Dr. José María Vargas”, alegando haber cumplido las respectivas horas de contratación, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la operación de los pacientes Valentín Pereira y Rosmery Romero, obviando de esa manera, el programa establecido para las intervenciones quirúrgicas, según se desprende de oficios S/N de fecha 16 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Eloy Pérez, Médico Adjunto I de Neurocirugía, el primero, y el segundo, de fecha 21 de abril del 2014, signado AQ00006/2014, emitido por el Dr. Leonardo Rastelli, Jefe de Servicio del Área Quirúrgica, ambos adscritos al referido nosocomio.
Que asimismo fue destituido por negarle la atención médica en la consulta externa del Servicio de Neurocirugía, a los pacientes Johnny Marcelo Cabral y Eduardo Correa, alegando que no podía evaluarlos por no estar de guardia, según lo indicado en acta de fecha 11 de julio de 2014, con rúbricas del Dr. Eloy Pérez, antes mencionados y la Dra. Andrea Medina.
También fue destituido por exigirle a la paciente Felipa Navarro, un estudio médico, el cual tenía un costo aproximado de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), y quien no contaba con los recursos económicos para ello, además de manifestarle referencias negativas y expresarse en forma despectiva del Hospital “Dr. José María Vargas”, lugar en el cual el querellante labora, según lo plasmado en acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por la Dra. Miriam Rosas, Médico Adjunto I del mismo centro asistencial.
Y que por último, fue destituido mediante acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por trabajadores adscritos al Hospital “Dr. José María Vargas”, en la cual dejaron constancia de la conducta irrespetuosa e insubordinada que asumió el querellante en contra de la máxima autoridad del citado hospital, Dra. Moraima Pérez.
Posteriormente citó los documentos cursantes del folio dos (2) al dieciséis (16) del expediente disciplinario, los cuales fueron consignados como anexos al mismo por la máxima autoridad del antes citado hospital, por considerarlos pertinentes para la apertura de la investigación disciplinaria, mencionando los siguientes:
• Comunicación de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por el Dr. Eloy Pérez, Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía del Hospital “Dr. José María Vargas”, a través de la cual dejó constancia del abandono intempestivo del área quirúrgica por parte del ciudadano investigado, el día 14 de abril de 2014 (folio 2).
• Oficio signado AQ00006/2014 de fecha 21 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Leonardo Rastelli, Jefe de Servicio del Área Quirúrgica del referido nosocomio, mediante el cual informó de la suspensión de dos (2) intervenciones quirúrgicas de los pacientes Valentín Pereira y Rosmery Romero, según se constata de formatos de cancelación de intervención quirúrgica (folios 3 al 5).
• Acta de fecha 11 de julio de 2014, donde se observan las firmas de los galenos Dr. Eloy Pérez, Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía y Dra. Andrea Medina, Médico Cirujano (folio 6).
• Acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por la Dra. Miriam Rosas, Médico Adjunto I, adscrita al referido centro asistencial, a través de la cual, dejó constancia de la actitud indebida asumida por el querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, en relación con la paciente FELIPA NAVARRO, en esa misma oportunidad (folio 7).
• Acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por trabajadores del mismo hospital, por medio de la cual dejaron constancia de la conducta irrespetuosa e insubordinada del querellante, respeto a la persona de la Dra. Moraima Pérez, Directora General del Hospital “Dr. José María Vargas” (folios 8 y 9).
• Copia certificada del Oficio signado HJMV DGN°0224/04/2014 de fecha 04 de abril de 2014, suscrito por la Dra. Moraima Pérez, a través del cual hace un recordatorio de horario de trabajo al querellante (folio 10).
• Copias certificadas de los Oficios signados DGN 0203/02/2014, 00148/02/2014 y 00144/02/2014, el primero de fecha 27 de marzo de 2014 y los dos últimos de fecha 21 de febrero de 2014, suscritos por la Dra. Moraima Pérez, mediante los cuales realizó llamados de atención al querellante por incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo (folios 11 al 13).
• Comunicación referente a los turnos quirúrgicos electivos que deben llevar los Médicos Adjuntos del Servicio de Neurocirugía del Hospital “Dr. José María Vargas” (folio 14).
• Copia certificada del Oficio signado HJMV DGN° 0770/12/2013 de fecha 13 de enero de 2014, suscrito por la Dra. Moraima Pérez, por medio del cual exhortó a los Médicos Adjuntos del Servicio de Neurocirugía del referido nosocomio, al cumplimiento de sus deberes (folio 15).
Seguidamente, hizo una disertación de la definición de la falta de probidad y ética pública y citó el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se observa a lo largo del procedimiento administrativo de destitución, que el querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, efectivamente tuvo un comportamiento o conducta que fue un acto voluntario y consciente, quien en resumidas cuenta actuó imprudente o negligentemente sin la debida eficacia y ética profesional en lo que se refiere a la buena atención y necesidades de los pacientes, e hizo y dejó de hacer lo debido, actuó sin la cautela necesaria para tales fines, sin el cuido de un buen padre de familia con los pacientes VALENTIN PEREIRA, ROSMERY ROMERO, CABRAL JOHNNY MARCELO Y CORREA EDUARDO, toda vez que no actuó con la ética profesional que caracteriza la vocación de un medico al servicio de un ente público, relacionado con la buena atención médica y las necesidades de los pacientes que llegan al centro hospitalario, ya que su deber como médico era velar por la salvaguarda de la salud de los ciudadanos que se dirigen al centro asistencial, en busca de atención médica.
Que de todo lo anterior, se desprende que efectivamente el querellante JESUS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, sí incurrió en falta de probidad, al no tratar de manera diligente, óptima, como un buen padre de familia, así como con eficiencia y a tiempo, a los pacientes ya antes citados, por lo cual desestimó los alegatos del falso supuesto invocados por la parte querellante.
En lo atinente al SILENCIO DE PRUEBAS, alegado por el querellante, respecto a las injustificadas omisiones contenidas en la Resolución identificada con las siglas DGRHYAP/DAL16 N° 000029 de fecha 18 de febrero de 2016, donde solicitó la exhibición, así como pruebas de informes, en los términos indicados en el escrito libelar, negó, rechazó y contradijo la promoción de dichas pruebas toda vez que las mismas cursan insertas en el expediente disciplinario que le fuera instruido.
Que con relación al silencio injustificado de las testimoniales de los ciudadanos FELIPA NAVARRO, JOSE PILAR NAVARRO, RAQUEL ALVAREZ DE ROMERO Y MARGUIL CAROLINA SIMOZA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad números 11.635.254, 6.472.988, 5.010.156 y 13.828.333, respectivamente, resalta que dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas tal y como se evidencia en el expediente disciplinario de los folios 213, 214 al 215, 211 al 212 y 207 al 208, en ese orden y que durante el procedimiento in comento, la administración evacuó las testimoniales que el querellante tuvo a bien promover durante la investigación disciplinaria incoada en su contra.
En cuanto el procedimiento de firmas, negó, rechazó y contradijo que dichas pruebas no hayan sido evacuadas, por cuanto se evidencia del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del querellante, que las mismas fueron debidamente evacuadas, pero no comparecieron los testigos promovidos, según consta de los folios 222 al 242 que cursan (sic) al citado expediente.
Negó, rechazó y contradijo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), haya omitido la solicitud de informe relacionado con la información sobre el estudio de resonancia magnética nuclear, realizada por el Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., a la paciente FELIPA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.625.254, por cuanto se observa en el expediente disciplinario de destitución, que la misma se llevó a cabo y riela al folio 223.
Que en cuanto a lo solicitado por la parte querellante, relacionado con que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital “Dr. José María Vargas”, para que informaran sobre el número de pacientes atendidos en el citado nosocomio, así como también, informarán sobre la patología médica que pudiera presentar dichos pacientes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), alegó que ni el Jefe de Archivo ni el personal adscrito a ese servicio, era competente para dar ese tipo de información, todo ello basado en el capítulo VI, artículo 46 de la ley del Ejercicio de la Medicina, el cual prevé que “todo aquello que llegare a conocimiento del médico o médica con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección de paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico o médica y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación, y en las mismas condiciones, se impone a los estudiante de medicina y a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares de la medicina”; motivo por la cual negó, rechazó y contradijo que hubo injustificada omisión por parte de su representado.
Que en lo concerniente al reconocimiento de firmas impugnado por el querellante, se observa en el folio 222 del expediente contentivo del procedimiento disciplinario llevado en su contra, que las mismas fueron admitidas, pero el acto fue declarado desierto por la no comparecencia del querellante JESÚS CONTRERAS y de los referidos testigos promovidos por el mismo, tal como se desprende de los folios 224 al 233 y del 236 al 242 del expediente disciplinario.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo invocado en ese punto por el querellante debido a que considera que de la revisión de las documentales, testimoniales y así como cualquier otro documento que cursa al expediente disciplinario instruido en contra el querellante, hay ciertamente elementos de pruebas que constataron la veracidad de los hechos, es decir, que efectivamente el querellante JESÚS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, estuvo incurso en los supuestos de hechos que dieron origen a que su representada le instruyera un expediente disciplinario, bajo el amparo del ordinal 6to. del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad e insubordinación.
Que con respecto a la falta de probidad o ética pública, el funcionario público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está llamado al servicio de los particulares, estando el funcionario en la obligación de atender a los administrados, usuarios, terceros, y atenderlos de manera óptima, con respeto a la persona humana y con respeto a su tiempo.
Que el querellante no probó suficientemente en donde reside el vicio en la causa, solo se limitó a invocar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), incurrió en silencio de pruebas y que se le negó la oportunidad de probar, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, observándose que el escrito de medios probatorios presentado por el querellante en fecha 04 de mayo de 2015 (folios 50 al 79) y sus respectivos anexos (folios 80 al 200), así como también los autos suscritos por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde se admiten o no las pruebas (folio 201) y otro auto donde el Director ut supra, prorroga el lapso probatorio hasta tanto sean evacuadas las pruebas promovidas por el querellante (folio 222), por lo cual solicitó sean desestimados dichos alegatos.
Que considera que la aplicación de las normas sustantivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son de carácter taxativo, por lo cual las verificaciones realizadas por su representada sobre la situación fáctica realizada por el querellante JESÚS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, con miras a calificarlo jurídicamente, estuvo sometida a las siguientes reglas:
a) Que la Administración o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), verificó los hechos realmente ocurridos, para lo cual estuvo apegada al principio de legalidad, estableciendo que el querellante cometió una serie de irregularidades, las cuales consistieron en abandonar de manera intempestiva el día 14 de abril de 2014, el área quirúrgica del hospital, alegando haber cumplido las respectivas horas de contratación, lo que trajo como consecuencia la suspensión de las operaciones de los pacientes Valentín Pereira y Rosmery Romero, obviando de esta manera, el programa establecido para las intervenciones quirúrgicas según se desprende de oficios S/N de fecha 16 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Eloy Pérez, Medicó Adjunto I del Servicio de Neurocirugía, el primero, y el segundo, de fecha 21 de abril de 2014, signado AQ00006/2014, emitido por el Dr. Leonardo Rastelli, Jefe de Servicio del Área Quirúrgica, ambos adscritos al Hospital “Dr. José María Vargas”. De igual manera, por negarle la atención médica en la consulta externa del Servicio de Neurocirugía, a los pacientes Johnny Marcelo Cabral y Eduardo Correa, señalando que no podía evaluarlos, por no estar de guardia, según lo indicado en acta de fecha 11 de julio de 2014, con rúbrica del Dr. Eloy Pérez, antes mencionado, y la Dra. Andrea Medina. Asimismo, por exigirle a la paciente Felipa Navarro, un estudio médico, el cual tenía un costo aproximado de sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs.60.000,00), quien no contaba con los recursos económicos para ello, además de manifestarle referencias negativas y expresarse en forma despectiva del Hospital “Dr. José María Vargas”, lugar en el cual laboraba el querellante, según lo plasmado en acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por la Dra. Miriam Rosas, Médico Adjunto I del mismo centro asistencial. Por último, a través de acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por trabajadores adscritos al Hospital “Dr. José María Vargas”, dejaron constancia de la conducta irrespetuosa e insubordinada, que asumió en contra de la máxima autoridad del citado Hospital, Dra. Moraima Pérez.
b) Que su representada encuadró tales hechos en el presupuesto de norma adecuada en el caso concreto, vale decir, en el artículo 86, numeral 6to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que en el procedimiento disciplinario de destitución, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que de igual forma, se observó que el querellante fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del folio dieciocho (18), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa.
Que se pudo observar a lo largo del procedimiento, que la Dirección General del Hospital “Dr. José María Vargas”, consignó documentos coadyuvantes al establecimiento del fondo del asunto, los cuales fueron valorados y necesarios para determinar si el querellante estaba incurso o no en la responsabilidad disciplinaria.
Que el querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, junto a su abogado asistente, promovió elementos probatorios a los fines de demostrar que no se encontraba incurso en la causal de destitución aludida por la Administración, los cuales, de igual manera, fueron valorados por no ser contrarios a la ley ni a las buenas costumbres.
Que el procedimiento administrativo se circunscribe en determinar si el querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MARQUÉS, cometió las irregularidades ya suficientemente descritas con anterioridad.
Que en relación a la impugnación de documentos realizada por el querellante, señaló que el Oficio de fecha 16 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Eloy Pérez, Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía y el Oficio signado AQ00006/2014 de fecha 21 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Leonardo Rastelli, Jefe de Servicio del Área Quirúrgica, ambos adscritos al Hospital “Dr. José María Vargas”, acta de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por los galenos Dr. Eloy Pérez, Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía y la Dra. Andrea Medina, Médico Cirujano; acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por la Dra. Miriam Rosas y acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por los trabajadores adscritos al Hospital “Dr. José María Vargas”, constituyen documentos administrativos, lo que ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, como aquellos “(…) realizados por los funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo (…) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de contenido, (…) y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (…)”.
Que con base a lo anterior, señala que los instrumentos de que se trata, constituyen documentos administrativos que emanaron de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones, mediante los cuales dejaron constancia de los hechos supra citados, y que así, para que se desechara válidamente las citadas documentales, el querellante debió desvirtuar la presunción de certeza jurídica que reviste a la prueba en referencia, lo cual, vale decir, no realizó.
Que en virtud de lo expuesto, el funcionario investigado solicito de conformidad con lo establecido el en artículo 444 del Código Procedimiento Civil, el reconocimiento de firma de quienes suscriben los documentos administrativos constituidos por el oficio de fecha 16 de abril de 2014, suscritos por el Dr. Eloy Pérez, Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía y el Oficio signado AQ00006/2014 de fecha 21 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Leonardo Rastelli, Jefe de Servicio del Área Quirúrgica, ambos adscritos al Hospital “Dr. José María Vargas”, acta de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por los galenos Dr. Eloy Pérez, Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía y Dra. Andrea Medina, Médico Cirujano; acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por la Dra. Miriam Rosas y acta de fecha 04 de abril de 2014, suscrita por trabajadores adscritos al Hospital “Dr. José María Vargas”; de lo cual señala que es necesario indicar que en cualquier objeción que se realice, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
Que en el presente procedimiento, el querellante debió impugnar los indicados documentos, en caso de desconocer su firma, a través de la tacha de los instrumentos públicos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
Que en ese orden, el querellante al solicitar el reconocimiento de firma, petición de la cual se deduce que desconoce las rúbricas contenidas en los documentos administrativos, debió expresar los motivos y razones en las cuales fundaba el desconocimiento de tales firmas (lo cual no se desprendió de su escrito y constituía el medio de ataque que debía utilizar), de conformidad con el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil relativo a la tacha de instrumentos, el cual seguidamente transcribió.
Que cabe señalar que los médicos tienen una noble profesión, la cual tiene como norte el preservar la vida humana, y estos deben prestar atención médica a toda aquella persona que la necesite, sin que sea obstáculo para ello, el encontrarse laborando o no, bien sea a tiempo normal o de guardia; máxime cuando se trata de profesionales de la medicina que se encuentran bajo una relación de empleo público y que, por ende, prestan sus servicios en instituciones públicas u hospitales, donde acuden sectores de la población a requerir la prestación de servicio de salud, como derecho constitucional de todos los ciudadanos que se encuentren en el país, mayormente con bajos recursos económicos.
Que por tales motivos y de acuerdo con los elementos probatorios que resultaron de la averiguación disciplinaria, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la conducta del querellante, carece de rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, lo que va en contra de la conducta que debe caracterizar a un servidor público; por lo que resulta forzoso opinar que es procedente la sanción disciplinaria de destitución por falta de probidad e insubordinación, contenida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, su representado consideró procedente aplicar la sanción de destitución al querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es la falta de probidad e insubordinación, en virtud que se demostró que el querellante asumió una conducta irrespetuosa e insubordinada en contra de la máxima autoridad del hospital, Dra. Moraima Pérez, Directora General del mismo y que, asimismo, por abandonar de manera intempestiva el área quirúrgica el día 14 de abril de 2014, alegando haber cumplido las respectivas horas de contratación, lo que trajo como consecuencia la suspensión de las operaciones de los pacientes Valentín Pereira y Rosmery Romero, irrespetando de esta manera el programa establecido para las intervenciones quirúrgicas; y por negarle la atención médica en la consulta externa del Servicio de Neurocirugía del hospital, a los pacientes Johnny Marcelo Cabral y Eduardo Correa, señalando que no podía evaluarlos por no estar de guardia.
Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la querella.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de la cual se acordó la destitución del querellante JESÚS BELTRAN CONTRERAS MÁRQUEZ, del cargo que desempeñaba como MÉDICO ADJUNTO I, adscrito al Hospital “Dr. José María Vargas”, situado en la Guaira, estado Vargas, al considerar que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Resolución esa que fue notificada en fecha 26 de febrero de 2016; y, como consecuencia de esa nulidad absoluta, el querellante solicitó su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones y con las mismas funciones que tenía para el momento de su ilegal destitución, el pago de los salarios y beneficios salariales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación al trabajo.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante delató el vicio de silencio de prueba; vicio de falso supuesto de hecho conjuntamente con errónea interpretación de norma jurídica; la violación del derecho a la defensa (indefensión) y al debido proceso; e invocó a su favor las causas de nulidad del Acto Administrativo.

La representación judicial de la República negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte querellante en su escrito de querella y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar en la definitiva.

Para decidir la presente controversia, considera este Tribunal que antes de analizar y resolver los vicios denunciados por el querellante, debe dilucidar como punto previo en esta sentencia, tal como así se acordó en el auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de febrero de 2017, cursante al folio ochenta y cuatro (f. 84) de este expediente, la ratificación de la impugnación de los documentos consignados por la parte querellada en el procedimiento disciplinario, bajo el alegato que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, pues vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso.

Las pruebas impugnadas son las siguientes:

1) Oficio N° 00144/02/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Moraima Pérez, en su carácter de Directora General del Hospital “Dr. José María Vargas” de La Guaira, mediante el cual se le realiza un primer llamado de atención al querellante.
2) Oficio N° 00148/02/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Moraima Pérez, en su carácter de Directora General del Hospital “Dr. José María Vargas” de La Guaira, mediante el cual se le realiza un segundo llamado de atención al querellante.
3) Oficio N° 0203/02/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana Moraima Pérez, en su carácter de Directora General del Hospital “Dr. José María Vargas” de La Guaira, mediante el cual se le realiza un tercer llamado de atención al querellante.
4) Oficio S/N de fecha 16 de abril de 2014, mediante el cual el doctor Eloy Pérez, Médico Adjunto I, informa a la Directora General del antes citado centro asistencial, del abandono del área quirúrgica por parte del querellante, en fecha 14 de abril de 2014.
5) Oficio S/N de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual el médico Leonardo Rastelli, Jefe del Servicio Área Quirúrgica, informa a la Directora General del antes citado centro asistencial, que en fecha 14 de abril de 2014, el médico Eloy Pérez tuvo que suspender dos intervenciones quirúrgicas de neurocirugía por ausencia del neurocirujano.
6) Acta de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por el doctor Eloy Pérez, a fin de dejar constancia de la negativa por parte del querellante de atender a dos pacientes, para brindarles atención primaria.
7) Acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por la médico Miriam Rosas, Médico Adjunto I, a fin de dejar constancia de la solicitud realizada por el querellante a la paciente Felipa Navarro, de la práctica de un estudio y manifestarle que en ese hospital ni en ningún otro la operaría sin ese estudio.
8) Acta de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por los ciudadanos Moraima Pérez, Milagros López, Miriam Rosas, Damelys Medina, Ana Gutiérrez, Franklin Flores, Leonardo Rastelli, Sirilis Mendoza, Carmen Flores y Angélica Mata, todos trabajadores adscritos al Hospital “Dr. José María Vargas” de La Guaira, a fin de dejar constancia de la insubordinación del querellante.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040, en sentencia de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A., hace constar lo siguiente:

“(…)
Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.(…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que los documentos emanados de la Administración Pública, por ser suscritos por funcionarios públicos o administrativos, pueden ser considerados veraces y legítimos, por lo que su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, el querellante al impugnar los antes citados documentos debió hacer uso de los medios probatorios que al efecto se encuentran dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, y que se interponen de acuerdo a la naturaleza del instrumento que se quiere impugnar.

Al tratarse de un documento administrativo, que por su autenticidad gozan de plena fuerza probatoria, por la presunción de veracidad que las rodea, dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellos contenidos, hasta prueba en contrario, la querellante debió desvirtuarlo a través de la tacha de falsedad, fundamentando los motivos de la misma y respaldándolo con medios probatorios suficientes para demostrar su argumento que le serviría de apoyo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, este Tribunal entra a conocer los vicios denunciados, considerando que debe atender en primer lugar la violación del derecho constitucional del derecho a la defensa, que configuró un estado indefensión, y al debido proceso, denunciados por la omisión y silencio de las pruebas que fueron aportadas y consignadas por el querellante en la oportunidad legal, en el procedimiento sancionatorio de destitución aperturado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y falta de evacuación de las mismas, por lo que la etapa o fase probatoria no se llevó a cabo, en consecuencia, se le negó la oportunidad de probar en el procedimiento sancionatorio sus argumentos, lo cual le causó perjuicios directos que incidieron notablemente en el fallo.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal debe indicar que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Y en referencia al mismo tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este mismo sentido, referido al derecho a la defensa, la antes nombrada Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“(…) Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De seguida, pasa este Tribunal a verificar la certeza de las afirmaciones de la parte querellante, en cuanto a la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, para lo cual se hace necesario analizar las pruebas cursante a los autos:

Cursa al folio uno (1) del expediente disciplinario, OFICIO HJMV N° 1219/09/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital “Dr. José María Vargas”, suscrito por la ciudadana Dra. MORAIMA PÉREZ, en su carácter de Directora General del referido centro asistencial, mediante el cual solicitó la apertura de un expediente disciplinario de destitución al ciudadano JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.589, quien desempeñaba el cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Servicio de Neurocirugía de ese hospital, por haber incumplido reiteradamente los deberes inherentes a su cargo y por incurrir en falta de probidad.

Cursa al folio diecisiete (17) del expediente disciplinario, AUTO DE APERTURA de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital “Dr. José María Vargas”, mediante el cual se dio inicio a la averiguación administrativa en contra del querellante.

Cursa al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario, OFICIO DGRHYAP-DAL S/N de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital “Dr. José María Vargas”, notificó en esa misma fecha al querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del deber en que se encontraba de presentarse ante la Oficina de Asesoría Legal a fin que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa en el lapso de cinco (5) días, posteriores a los cuales se le formularía cargos y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargo; de igual manera, se le notificó que al concluir el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes.

Cursa al folio diecinueve (19) del expediente disciplinario, escrito del querellante de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual solicitó copia del referido expediente.

Cursa al folio veinte (20) del expediente disciplinario, diligencia de fecha 13 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia que el querellante recibió las copias solicitadas.

Cursa a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del expediente disciplinario, escrito de cargos formulados a la querellante, de fecha 20 de abril de 2015.

Cursa al folio veinticinco (25) del expediente disciplinario, diligencia suscrita por el querellante en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual se notificó de los cargos formulados en su contra, alegó a su favor la prescripción de la acción y solicitó copia del escrito de cargos.

Cursa al folio veintiséis (26) del expediente disciplinario, diligencia de fecha 20 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia que el querellante recibió las copias del escrito de cargos solicitadas.

Cursa a los folios veintisiete (27) al cuarenta y ocho (48) del expediente disciplinario, escrito de descargo de fecha 27 de abril de 2015, presentado por el querellante, debidamente asistido de abogado privado.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, auto de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual se acordó ABRIR EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

Cursa a los folios cincuenta (50) al doscientos (200) del expediente disciplinario, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS, PRESENTADO POR EL QUERELLANTE en fecha 04 de mayo de 2015.

Cursa al folio doscientos uno (201) del expediente disciplinario, auto de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE, a excepción de la pruebas de exhibición de documentos que se negaron por estar unas en original en el expediente disciplinario y otras por impertinentes y no estar relacionadas con los hechos controvertidos.

Cursa al folio doscientos dos (202) del expediente disciplinario, AUTO MEDIANTE EL CUAL SE PRORROGÓ EL LAPSO PROBATORIO HASTA TANTO FUERAN EVACUADAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE, ello con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Cursa a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) del expediente disciplinario, copia certificada del instrumento poder otorgado por el querellante a su abogado.

Cursa a los folios doscientos siete (207) al doscientos diecinueve (219) del expediente disciplinario, LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL QUERELLANTE.

Cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente disciplinario, auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual se acordó la remisión del referido expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, para que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del querellante.

Cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente disciplinario, escrito contentivo de la opinión emitida por la Dirección General de Consultoría Jurídica, en la cual consideró procedente la destitución del querellante.

Analizado el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y comparado con el procedimiento disciplinario instaurado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en contra del querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, se constató que se adecúa a lo normado en la citada ley, evidenciándose de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, y salvaguardó sus derechos e intereses, especialmente el derecho a la defensa, tal como así se evidencia de su notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y del derecho de acceder al expediente, del acto de imposición de cargos, que demuestra su participación activa en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, de la consignación de su escrito de descargo y del escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró suficiente para su defensa, promoviendo al efecto los medios probatorios que consideró pertinentes para su mejor defensa.

Siendo esto así, queda demostrado que la Administración Pública garantizó y respetó los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, delatados como infringidos.

Sumado a lo anterior, en el procedimiento disciplinario descrito precedentemente, se certificó que en el mismo se cumplieron todas las fases procesales, especialmente todo lo concerniente a la fase de promoción y evacuación de pruebas, puesto que, como antes se dejó claro, en fecha 28 de abril de 2015 se abrió oportunamente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lapso dentro del cual, en fecha 04 de mayo de 2015, el querellante consignó su respectivo escrito de promoción de prueba, que fue debidamente agregado y admitido en fecha 05 de mayo de 2015, incluso con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, la Administración Pública prorrogó el lapso probatorio hasta tanto fueran evacuadas las pruebas presentadas por él, circunstancia que evidencia la inexistencia de la supresión de la fase probatoria constituida por la promoción y evacuación de pruebas, por lo que sus afirmaciones son inciertas e infundadas, así como también es incierto e infundado su alegato referido a que en el presente caso, al violársele su derecho a la defensa, se configuró su estado de indefensión, debido a que durante el procedimiento disciplinario se le negó la oportunidad de probar, situación esta que a todas luces es irreal, ya que el querellante utilizó todos los medios procesales de defensa que tuvo a su alcance y la Administración para dictar su acto administrativo valoró las pruebas relacionadas al caso que nos ocupa, por lo que no puede alegar a su favor una supuesta indefensión.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional determinar que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa (indefensión), razón por la cual desecha la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante denuncia el falso supuesto de hecho y errónea interpretación de norma jurídica; configurado por el silencio de pruebas cometido por la administración al omitir de manera injustificada la prueba de exhibición de los documentos señalados por él en su querella, y las otra pruebas promovidas en sede administrativa, con lo cual silenció y no evacuo las pruebas que aportó y consignó en su debida oportunidad, por lo que la etapa o fase probatoria no se llevó a cabo y se le negó, en consecuencia, el derecho de probar sus argumentos y alegatos; violando su derecho a la defensa, y causando una indefensión cuando, durante el procedimiento sancionatorio, se le negó la oportunidad de probar, con lo cual se le causó perjuicios directos que incidieron notablemente en el fallo, pues de haberse valorado las pruebas, la conclusión del sustanciador no habría sido la de declarar su destitución.

Al analizar el expediente disciplinario y el acto recurrido, este Tribunal observa que, tal como se dejó sentando precedentemente, en el procedimiento disciplinario se aperturó el correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignando el querellante oportunamente las pruebas, en las cuales solicitó lo siguiente:

PRIMERO: La EXHIBICIÓN de los documentos que aquí se detallan:

1). Oficio de fecha 16 de abril de 2014, y que riela en copia fotostáticas al folio N° 02 del expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
2). Oficio de fecha 21 de abril de 2014, y que riela en copia fotostáticas, con sus anexos, a los folios N°03, 04 Y 05 del expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
3). Comunicación de fecha 28 de abril de 2014, debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido recibida en la Dirección General, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución, y con la cual cumplió con informarle que el médico Eloy Pérez le había solicitado que se saliera del área quirúrgica (sic).
4).Acta de fecha 11 de julio de 2014, que riela al folio N° 06 de este expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
5).Acta de fecha 4 de agosto de 2014, que riela al folio N° 07 de este expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
6). Acta de fecha 04 de agosto de 2014, levantada a las 10:25 a.m., y que fue firmada por los ciudadanos Moraima Pérez, Milagros López, Miriam Rosas, Damelys Medina, Ana González, Franklin Flores, Leonardo Ratelli, Soliris Mendoza, Carmen flores y Angélica Mata, reunidos en la Dirección General del Hospital José María Vargas, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución (sic).
7). Acta que él levantó en fecha 14 de abril de 2014, debidamente firmada por los testigos, medico anestesiólogo Katherine de Jesús Figueroa Rodríguez, MPPS44.235 y C.I N° V- 6.488.970; y la médico anestesiólogo Betty Marqués, la cual fue debidamente recibida con sello y firma en la Dirección General del Hospital José María Vargas de La Guaira, y que riela en el expediente disciplinario.
9). Comunicación que él le entregó en fecha 06 de octubre de 2014, debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido recibida en misma fecha en la Dirección General, y en la cual cumplió con informarle que realizó una intervención quirúrgica de emergencia a la ciudadana María Duran, C.I. E-82.134.528, y que riela en el expediente disciplinario.
10). Comprobante de pago de fecha 1° de diciembre de 2013, emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual se anexó al expediente disciplinario constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “I”.
11). Oficio HJMV DG N° 0037/01/2014 de fecha 16 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “J”, y que riela en el expediente disciplinario.
12). Oficio DG N° 0352-01-14, de fecha 06 de agosto de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “O”, y que riela en el expediente disciplinario.
13). Oficio DG N° 0582/09/2014, de fecha 09 de septiembre de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “P” , y que riela en el expediente disciplinario.
14). Oficio HJMV DG N° 0609/09/2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, constante de un (1) folio útil , marcado con la letra “Q”, y que riela en el expediente disciplinario.
15). Acta de fecha 07-01-2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “Y”, y que riela en el expediente disciplinario.
16). Comunicación de fecha 08-01-2014, constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “X”, y que riela en el expediente disciplinario.
17). Oficio DG N° 042-01-14 de fecha 27 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “L”, y que riela en el expediente disciplinario.
18). Acta de fecha 28 de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “N”, que riela en expediente disciplinario.
19). Acta de quirófano de fecha 14 de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “M”, que riela en el expediente disciplinario.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES

1). Que se oficiara al Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., a fin que informaran si en dicha institución se realizó a la ciudadana FELIPA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.254, un estudio de resonancia magnética nuclear, con y sin contraste y efecto angiográfico, el día 22 de julio de 2014, realizado por el médico radiólogo Hodalizt Ortiz, y cuál fue el resultado.
2). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana FELIPA NAVARRO, C.I. N° V-11.635.254, poseía Historia Médica en esa institución, y rindiera informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien era su médico tratante.
3). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana Ochoa Carol Odiel, C.I. N° 13.223.684, poseía Historia Médica en esa institución, rindieran informe detallado acerca de su patología médica, si constaba en la Historia Clínica la entrega de la planilla 14-08, y su evolución, así como indicaran quien era su médico tratante.
4). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana Juana Pérez Valera, C.I. N° V-6.482.516, poseía Historia Médica en esa institución, y rindieran informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien era su médico tratante.
5). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana Simosa López Marquill, C.I. N° V-13.828.333, poseía Historia Médica en esa institución, y rindieran informe detallado acerca de su patología médica, y si constaba en la Historia Clínica la entrega de la planilla 14-08, y su evolución, así como indicara quien era su médico tratante.
6). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, el ciudadano Cabral Johnny Marcelo, cédula de identidad N° V-16.105.116, poseía Historia Médica en esa institución, y rindieran informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien es su médico tratante.
7). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, el ciudadano Correas Eduardo, cédula de identidad N° V- 12.715.906, poseía historia médica en esa institución, y rindieran informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien es su médico tratante.
8). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana María Duran, cédula de identidad N° E-82.134.528, poseía Historia Médica en esa institución, y rindiera informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien es su médico tratante, y si fue operada de emergencia por él, en fecha 04 de octubre de 2014.
9). Que se oficiara al Archivo General de Historias Médicas del Hospital José María Vargas de La Guaira, a fin que informaran si efectivamente, la ciudadana María Pérez, cédula de identidad N° V-4.772.694, poseía Historia Médica en esa institución, y rindiera informe detallado acerca de su patología médica y su evolución, así como indicaran quien es su médico tratante, y si se le realizó interconsulta, debido a que los Dres. Eloy Pérez y Henry Martínez se negaron a evaluarla.

TERCERO: RECONOCIMINETO DE FIRMAS

1). Que la ciudadana Moraima Pérez, reconociera o no como suya la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
2). Que la ciudadana Milagros López, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
3). Que la ciudadana Miriam rosas, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
4). Que la ciudadana Ana González, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
5). Que la ciudadana Damelys medina, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
6). Que el ciudadano Franklin Flores, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
7). Que el ciudadano Leonardo Rastelli, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
8). Que la ciudadana Soliris Mendoza, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
9). Que la ciudadana Carmen Flores, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
10). Que la ciudadana Angélica Mata, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 04 de agosto de 2014.
11). Que el ciudadano Dr. Eloy Pérez, reconociera o no como suya, la firma que aparece en la comunicación de fecha 16 de abril de 2014, y que riela al folio N°02 del expediente administrativo sancionatorio de destitución.
12). Que el ciudadano Leonardo Rastelli, reconociera o no como suya la firma que aparece en la comunicación de fecha 21 de abril de 2014, y que riela al folio N° 03 del expediente administrativo de destitución.
13). Que la ciudadana Miriam Rosas, reconociera o no como suya la firma que aparece en el acta 04 de agosto.
14). Que el ciudadano Dr. Eloy Pérez, reconociera o no como suya, la firma que aparece en el acta de fecha 11 de julio de 2014, y que riela al folio N° 06 del expediente administrativo sancionatorio de destitución.
15). Que el ciudadano José Benavente, reconociera o no como suya, la firma que aparece en la comunicación de fecha 13 de enero de 2014.

CUARTO: PRUEBA DE TESTIGOS

1). Felipa Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 11.635.254.
2). José Pilar Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 6.472.988.
3). Raquel Álvarez de Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.010.156.
4). Marguil Carolina Simoza López, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.333.

QUINTO: PRUEBAS DOCUMENTALES

1). Un juego de copias simples fotostáticas de la Historia Clínica de la ciudadana Juana Josefina Pérez Valera, titular de la cédula de identidad N° V-6.482.516, constante de nueve (9) folios útiles con sus vueltos marcada con la letra “A”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
2). Un juego de copias fotostáticas de la Historia Clínica del ciudadano Eduardo José Correas Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.906, constante de siete (7) folios útiles con sus vueltos, marcados con la letra “B”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
3). Un juego de copias fotostáticas de la Historia Clínica del ciudadana Felipa Santiaga Navarro Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.254, constante de treinta y un (31) folios útiles con sus vueltos marcados con la letra “C”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
4). Un juego de copias fotostáticas de la Historia Clínica de la ciudadana Simosa López, Marquill, C.I N° V- 13.828.333, constante de dos (2) folios útiles con sus vueltos marcados con la letra “D”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
5). Una comunicación de fecha 18 de marzo de 2014, escrita de puño y letra por la ciudadana Simosa López, Marquill, C.I. N° V- 13.828.333, constante de un (1) folio útil con su vuelto, marcada con la letra “E”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
6). Un juego de copias simples fotostáticas de la Historia Clínica de la ciudadana Carol Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.654, constante de siete (7) folios útiles con sus vueltos, marcada con la letra “F”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
7). Copia original de la comunicación de fecha 14 de marzo de 2014, redactada por la ciudadana Carol Ochoa, dirigida a la ciudadana Moraima Pérez, Directora General del Hospital José María Vargas de La Guaira, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “G”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
8). Copia original de la comunicación de fecha 06 de octubre de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “H” y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
9). Copia del comprobante de pago de fecha 01 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “I”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
10). Copia simple fotostática de oficio HJMV DGN° 0037/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “J”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
11). Copia de la constancia de trabajo de fecha 21 de enero de 2014, expedida por el Abg. Armando José Pérez Marino, y emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “K”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
12). Copia del oficio DG N° 042-01-14 de fecha 27 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “L”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
13). Copia del acta de quirófano de fecha 14 de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “M”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
14). Copia del acta de fecha 28 de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “N”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
15). Copia del oficio DG N° 0352-01-2014 de fecha 06 de agosto de 2014, contante de un (1) folio útil, marcada con la letra “O”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
16). Copia simple del oficio DG N° 0582/09/2014 de fecha 09 de septiembre de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “P”, y que riela en el expediente administrativo de destitución.
17). Copia simple del oficio HJMV DGN° 0609/09/2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “Q”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
18). Copia original de la comunicación redactada y firmada por la ciudadana Yovalil Lizabeth Arias Carrasquel, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.295, constante de dos (2) folios útiles, con sus vueltos, marcada con la letra “R”, de fecha 22 de abril de 2015, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
19) Copia original de la comunicación redactada y firmada por la ciudadana Silvia Mercedes Olavarrieta Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.921, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “S”, de fecha 24 de abril de 2015, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
19) Copia original de la comunicación redactada y firmada por la ciudadana Sonia Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-6.447.166, constante de un (1) folio útil, con su vuelto, marcada con la letra “S” de fecha 28 de abril de 2015, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
20).Copia original de la comunicación redactada y firmada por la ciudadana Hojaina Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.633, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “T”, de fecha 30 de abril de 2015, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
21) Copia fotostática de la comunicación dirigida a la ciudadana Dra. María Antonieta Hurtado, Directora General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con copia para el ciudadano Dr. Dibis Antúnez, Director General de Hospitales, de fecha 10 de enero de 2014, constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “U”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
22). Copia original de la comunicación redactada y firmada por el ciudadano José Benavente, titular de la cédula de identidad N° V- 14.705.681, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “V”, de fecha 13 de enero de 2014, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
23). Copia del acta de fecha 1° de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “W”, y que riela en el expediente sancionatorio de destitución.
24). Copia del acta de fecha 07 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “Y”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
25). Copia de la comunicación de fecha 08 de enero de 2014, constante de dos (2) folios útiles marcada con la letra “X”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
26). Copia del acta de fecha 13 de enero de 2014, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “Z”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.
27). Original de publicación en la prensa Diario La Verdad del estado Vargas de fecha 30 de abril de 2015, página N° 2, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “ZA”, y que riela en el expediente administrativo sancionatorio de destitución.

Las pruebas antes mencionadas, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, fueron admitidas así:

PRIMERO: En relación a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por el querellante en los puntos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de su escrito, la Administración no la admitió al reposar en el expediente disciplinario los referidos documentos en original; y en relación a la prueba de exhibición de documentos indicados en los puntos 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del mismo escrito, la Administración tampoco las admitió por no ser pertinentes ni estar relacionada con los hechos controvertidos y que dieron lugar al presente proceso de destitución.
SEGUNDO: En relación a la PRUEBA DE INFORMES, fue admitida conforme a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En relación a la prueba de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, fue admitida conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En relación a la prueba de TESTIGOS, fue admitida conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En relación a la prueba DOCUMENTALES, fue admitida conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, señalada en el aparte PRIMERO, del escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante en los puntos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de su escrito, la Administración no la admitió al reposar en el expediente disciplinario los referidos documentos en original. Este Juzgado constató que efectivamente y conforme a lo alegado por la Administración Pública, los documentos indicados por el querellante en los puntos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de su escrito, se encontraban en original en el expediente disciplinario, tal como se evidencia de la nota estampada en el reverso de cada uno de esos documentos por la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y que en copia certificada conforman el expediente que reposa en este Juzgado, por lo que encontrándose el original de esos documentos en el expediente, mal pudo haber la parte querellante solicitado su exhibición.

A tal efecto, traemos a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, efectivamente los originales de los documentos requeridos se encontraban en poder de la parte querellada, cursantes al expediente disciplinario instruido en contra del querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ; expediente este que estuvo a su disposición y al cual tuvo acceso, por lo que el querellante solo tenía que manifestar que quería probar o como se iba a servir de los documentos cuya exhibición solicitó.

Por lo que en el presente caso, al encontrarse los originales de los referidos documentos cursantes a las actas que conformaban el expediente disciplinario, siempre estuvieron los mismos a la plena disposición del querellante, por lo que mal pudo la Administración acordar la exhibición solicitada por él en el lapso de promoción de pruebas. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal en cumplimiento del deber en que se encuentra de examinar las pruebas traídas a los autos por las partes, procedió a analizar los documentos que fueron objetos de exhibición, determinando que dicho documentos señalados en los números 1, 2, 4, 5, 6 y 8, se refleja que el querellante en el desempeño de su cargo asumió una conducta que conllevó a que se le imputara la causal de falta de probidad e insubordinación, lo que le acarreó responsabilidades de carácter sancionatorio disciplinario, siendo ello así la apreciación de este tribunal en nada cambia la decisión de la administración y solo ratifica la misma.

En lo referente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de documentos solicitada por el querellante y señalada de igual manera en el aparte PRIMERO, indicados en los puntos 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del mismo escrito, la Administración tampoco las admitió por no ser pertinentes ni estar relacionada con los hechos controvertidos y que dieron lugar al presente proceso de destitución.

No obstante lo anterior, debemos acotar que el querellante dentro de la oportunidad procesal útil para promover pruebas en este procedimiento, aperturado con motivo de su interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo que acordó su destitución, consigno escrito de pruebas en el cual solicitó nuevamente, entre otras cosas, la exhibición de los mismos documentos señalados en el escrito de pruebas presentado en el procedimiento disciplinario, todo lo cual cursa a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y uno (81), ambos inclusive, de este expediente; habiendo sido admitida dicha prueba en fecha 14 de febrero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según consta de los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de este mismo expediente, habiendo fijado el Tribunal el acto de exhibición para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 22 de febrero de 2017, oportunidad fijada para la celebración de acto de exhibición, compareció la parte querellada, quien exhibió original de los documentos correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, siendo cotejados con los documentos que reposan en el expediente original disciplinario y en copia certificada en el expediente disciplinario consignado por la parte querellada en fecha 12 de diciembre de 2016, corroborándose que tienen el mismo texto.

A los fines de determinar la procedencia o no de la prueba de exhibición de los documentos numerados precedentemente, este Tribunal observa que el procedimiento de destitución se instauró, debido al incumplimiento reiterado por parte del querellante de los deberes inherentes al cargo que ocupaba, por la falta de probidad en el ejercicio del mismo y por insubordinación, por abandonar de manera intempestiva el 14 de abril de 2014, el área quirúrgica del Hospital “Dr. José María Vargas” alegando haber cumplido las respectivas horas de contratación; por negar consulta médica en la consulta externa del Servicio de Neurocirugía a los pacientes Johnny Marcelo Cabral y Eduardo Correa, argumentando que no podía evaluarlos por no estar de guardia; por exigir a la paciente Felipa Navarro, un estudio médico, el cual tenía un costo aproximado de Bs. 60.000,00, aún a sabiendas que esa ciudadana no contaba con los recursos económicos para ello; y por asumir una conducta irrespetuosa e insubordinada en contra de la ciudadana Dra. Moraima Pérez, Directora General del Hospital “Dr. José María Vargas”.

Las situaciones plasmadas precedentemente no tienen injerencia o relación con los documentos sobre los cuales el querellante solicitó su exhibición y que señaló en el aparte PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas que cursan al expediente disciplinario, en los puntos 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, y si el Tribunal los valora, arribaría a la misma conclusión, pues esas documentales no están relacionadas con los hechos que aquí se dilucidan y que dieron lugar al presente proceso de destitución, en consecuencia, en nada incide sobre los resultados de la decisión.

En atención a lo antes expuesto, estima este tribunal que la administración no silencio la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, ya que la Administración emitió pronunciamiento sobre su validez y pertinencia; el hecho que el pronunciamiento no haya sido a su favor, eso no constituye silencio de pruebas, por lo que no es cierto que en el presente caso se haya configurado una indefensión en perjuicio del querellante. ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante denunció el silencio de la PRUEBA DE INFORMES señalada en el aparte SEGUNDO del escrito de admisión de pruebas de la Administración Pública, admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y afirmó que si tales informes se hubieran aprobados, existiría constancia en el expediente disciplinario de destitución de los resultados de la resonancia magnética nuclear realizada a la ciudadana Felipa Navarro, en el Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., y se hubieran verificados las Historias Médicas de las ciudadanos Carol Ochoa, Juana Pérez Valera, Eduardo Correa, María Duran y María Pérez, todo con la finalidad de probar que no había motivo alguno para que le imputaran los cargos de falta de probidad e insubordinación.

Dicha prueba fue debidamente admitida por la Administración Pública, no obstante, no se aprecia algún análisis y valoración de la misma. Esta prueba fue promovida en iguales términos por el querellante en sede jurisdiccional, en fecha 14 de febrero de 2017, y fueron admitidas ordenándose a los fines de proceder a su evacuación, oficiar lo conducente al Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A y al Archivo General de Historias Médicas del Hospital “José María Vargas”, quienes informaron oportunamente sobre lo requerido.

Ahora bien, una vez analizada la información recibida, este Tribunal constató que la misma en nada coadyuva a resolver los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución, pues no tiene relevancia con los hechos que se le imputaron al querellante, ya que no se dirime la necesidad del estudio requerido sino la reacción maleducada y grosera que asumió el querellante, ante la convocatoria que le hizo la máxima autoridad de la institución hospitalaria donde trabajaba, para que explicara el por qué pidió a la paciente Felipa Navarro el estudio denominado “arteriografía de 4 vasos”, cuando esta no lo podía pagar; tampoco está en discusión el contenido de las Historias Médicas de los ciudadanos Felipa Navarro, Carol Ochoa, Juana Pérez Valera, Eduardo Correa, María Duran y María Pérez, pues el estado físico de cada uno de ellos es irrelevante para determinar la conducta asumida por el querellante ante la máxima autoridad del hospital donde laboraba en relación a los que hechos que se le imputaron, por lo que este tribunal coincide con la apreciación realizada por la administración. ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante denunció el silencio de la prueba de RECONOCIMIENTO DE FIRMA promovida por él, alegando que la Administración Pública injustificadamente no las admitió ni evacuó, y afirma que si se hubieren autorizados los reconocimientos de firmas, se hubiera determinado si los que firmaron el acta de fecha 18 de febrero de 2016, estuvieron presentes en dicho acto.

Pero es el caso que, este Tribunal observa que al folio doscientos uno (201) del expediente disciplinario, cursa auto de admisión de pruebas dictado por la Administración Pública en fecha 05 de mayo de 2015, del cual de su aparte TERCERO se evidencia abierta y notoriamente que la referida prueba de reconocimiento de firma promovida por el querellante, fue debidamente admitida por la Administración Pública, quien realizó seguidamente todas las diligencias tendentes a su evacuación, como así se evidencia de comunicación signada N° DGRHYAP-DAL N° 520 de fecha 03 de julio de 2015, cursante al folio doscientos veintidós (f. 222) del expediente disciplinario, dirigida al querellante, donde se le instó que “deberá presentarse ante la asesoría legal de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, ubicada en la esquina de Altagracia, Edificio Lecuna, Sede Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planta Baja, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, con los ciudadanos promovidos en las fecha y horas que se le indican a continuación…”.

Llegada la oportunidad legal para la evacuación de la prueba, se declaró desierto los actos debido a la incomparecencia del querellante y de las personas promovidas para el reconocimiento de firma, todo lo cual se infiere de los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y tres (233), ambos inclusive.

Visto que la prueba fue admitida por la Administración Pública, el cumplimiento de la carga procesal le correspondía a la parte querellante, por lo que mal puede denunciar el silencio de una prueba que fue admitida y que no se evacuó por su actividad pasiva.

Con base a lo expuesto, necesariamente debe este Tribunal desechar lo denunciado por el querellante, por ser falso el argumento que sostiene el silencio de las pruebas, que se haya negado injustificadamente la prueba de reconocimiento de firma. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la prueba de TESTIGOS, señalada en el aparte CUARTO del escrito de admisión de pruebas de la Administración Pública, denuncia el querellante que se incurrió en silencio injustificado de las testimoniales de los ciudadanos Felipa Navarro, José Pilar Navarro, Raquel Alvarez de Romero y Marguil Carolina Simoza López, con la consecuencia que si se hubieran valorado conforme a las reglas de derecho, el sustanciador habría llegado a la conclusión que él no había incurrido en las causales de destitución referidas a la falta de probidad e insubordinación, pues de las testimoniales se evidenciaba que él cumplió con sus labores de médico cirujano, apegado a las normas de ética profesional.

Revisadas las respectivas actas del expediente disciplinario, se constató la evacuación de la prueba de testigos promovidas por el querellante, evidenciándose que a los folios doscientos siete (f. 207) al doscientos diecinueve (f. 219), ambos inclusive, cursan las declaraciones rendidas por los testigos arriba mencionados, declaraciones esas citadas por la Administración Pública para dictar el Acto Administrativo de destitución, circunstancia que evidencia un pronunciamiento expreso sobre la prueba y que, en todo caso, al analizarla este Tribunal, se concluye que las mismas no aportan nada relacionado con los hechos que dieron motivo a la destitución del querellante, que es el asunto que aquí se dilucida, pues de lo único que declaran es sobre si son o no pacientes del querellante y, si es afirmativo, desde que fecha son paciente, motivo por el cual se desecha el argumento del querellante en lo que respecta a esta prueba. ASÍ SE DECLARA.

Referente al silencio de las pruebas DOCUMENTALES, admitidas por la Administración Pública, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015 y señaladas en su aparte QUINTO, el querellante denunció que fueron silenciadas injustificadamente y que las mismas probarían que no incurrió en las causales de destitución relacionadas con la falta de probidad e insubordinación, debido a que cumplía con sus labores de neurocirujano, apegado a las normas de ética profesional.

Analizadas las pruebas documentales, este Tribunal observa que las mismas no tienen incidencia sobre los hechos que aquí se dilucidan y que dieron origen a la destitución del querellante, ya que se refieren a hechos no controvertidos en este procedimiento y que en nada coadyuvan a su solución, motivo por el cual se desecha el argumento del querellante en lo que respecta a esta prueba. ASÍ SE DECLARA.

Visto las razones expuestas por este Juzgado para rebatir los argumentos alegados por la parte querellante, es conforme a derecho desechar el vicio de silencio de pruebas denunciado, así como el estado de indefensión, el vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de norma jurídica. ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante denuncia nuevamente el vicio de falso supuesto de hecho, configurado por la errónea conclusión a la cual arribó la Administración Pública, al afirmar que el querellante incurrió en la falta de probidad como causal de destitución, sin siquiera valorar el oficio DG N° 0352-01-14 de fecha 06 de agosto de 2014, consignado marcado “O” en el expediente disciplinario, por lo que fue silenciado, y en el cual la ciudadana Directora General del Hospital “Dr. José María Vargas”, le ordenó “que a partir de la presente fecha los días lunes que están previstos para quirófano en su actitud diaria, pasara a ser consultas medicas” (sic), por lo que la imputación de falta de probidad e insubordinación que le fue atribuida era infundada y no procedía en este caso, ya que resulta que no solo es el hecho que no hubo una orden que le haya sido dada por escrito para que realizara la intervención quirúrgica de la ciudadana Felipa Navarro, sino que existe una orden dada por escrito, mediante la cual se le ordena no realizar intervenciones quirúrgicas, con lo cual resulta que fue la Directora General quien incurrió en lo que se le imputa a él y que es precisamente la falta de probidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión y, el falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la decisión se basa en la aplicación errada de las normas o se subsumen los hechos en normas que no se adecúan a la situación planteada.

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: “Rafael Enrique Quijada Hernández”), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que: “[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […].” [Corchetes y negrillas de este Juzgado].

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual se colige que, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal en aras de determinar si efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual se destituyó al ciudadano JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, del cargo que desempeñaba como MÉDICO ADJUNTO I, adscrito al Hospital “Dr. José María Vargas”, al encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, se hace preciso indicar que de acuerdo a los hechos narrados por la parte querellante, nos encontramos que a los fines de fundamentar el vicio denuncio la falta de valoración por parte de la administración la Administración del Oficio DG N° 0352-01-14 de fecha 06 de agosto de 2014, por lo que concluyó erróneamente que él incurrió en falta de probidad e insubordinación.

De la revisión efectuada a la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N° 000029 de fecha 18 de febrero de 2016, efectivamente se evidencia que la Administración Pública no valoró la prueba constituida por el oficio DG N° 0352-01-14 de fecha 06 de agosto de 2014, consignado marcado “O” en el expediente disciplinario.

Siendo ello así, este tribunal entra analizar el oficio omitido para determinar su incidencia sobre la decisión sancionatoria.

En el referido Oficio, la Dra. MORAIMA PÉREZ, en su carácter de Directora General del Hospital “Dr. José María Vargas”, comunica al querellante lo siguiente:

“Oficio DG DG N° 0352-01-14

Para: Dr. Jesús Contreras
Médico Neurocirujano
De: Dra. Moraima Pérez
Directora General
Fecha: 06/08/2014
Asunto: En el texto
Atn: T.S.U. Egle Rodríguez
Jefe de Registros Médicos

Tengo el agrado de dirigirme a usted, para informarle que esta Dirección General le ordena que a partir de la presente fecha, los días lunes que están previstos para quirófano en su actividad diaria, pasará a hacer consulta médica, esto debido a que usted en reiteradas oportunidades nos notifica que “no entrará a quirófano a operar a ningún paciente por las condiciones de pabellón inadecuadas” y por “no contar en este momento con el material de Artrodesis de su confianza”. Por lo que el lunes 11/08/14 su actividad será Consulta Externa.

Sin más a que hacer referencia y se despide de usted.

Atentamente,

Dra. Moraima Pérez
Directora General
Según Resolución DGRHAP – RC N° 004915
De fecha 09/04/2008”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De dicho comunicación se evidencia efectivamente, tal como lo alegó el querellante, que recibió una orden por escrito de la máxima autoridad del Hospital donde laboraba, que consistía en prohibirle operar o realizar intervenciones quirúrgicas los días lunes, imponiéndosele como actividad para el día lunes 11 de agosto de 2014, atención en consulta externa.

Pero este Tribunal observa que la fecha de emisión de la misiva en cuestión es el día 06 de agosto de 2014, y si comparamos esta fecha con las fechas de los documentos que se suscribieron con motivo de la conducta asumida por el querellante y que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución, se evidencia que los mismos son anteriores a la comunicación previamente transcrita, deduciéndose que para el momento de sucederse los hechos no existía la orden de no operar como así reiteradamente lo alegó acomodaticiamente el querellante.

Por el contrario, la orden de no realizar más operaciones quirúrgicas deviene de la negativa constante del querellante JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, precisamente de practicar las mismas, toda vez que se oponía a ello aduciendo las condiciones de pabellón inadecuadas, a pesar de haber un cronograma de operaciones, por lo que mal puede alegar el querellante que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho al erróneamente concluir que incurrió en falta de probidad e insubordinación, causales estas de destitución que le fueron aplicadas para su egreso del cargo que desempeñaba en el Hospital “Dr. José María Vargas”, ubicado en La Guaira, toda vez que en el ejercicio de su cargo, se negó a cumplir las órdenes impartidas por sus superiores de realizar las intervenciones quirúrgicas programadas, así como ordenar exámenes a pacientes que no correspondían por así haberse decidido también por las máximas autoridades del centro asistencial.

Por tanto, alegar el querellante a su favor, para excusarse de la conducta asumida relacionada con su negativa de realizar intervenciones quirúrgicas, que recibió una orden por escrito de la Directora General de no realizar las mismas, no es procedente ni razonable ya que dicha instrucción es posterior a la comisión de las faltas que se le atribuyeron; tampoco puede alegar que la imputación de la falta de probidad e insubordinación es infundada, puesto que como se dijo anteriormente, la orden de no operar es posterior, por lo que no se puede amparar en ella para justificar su desacato y rebeldía ante las órdenes dada por sus superiores; por lo que se verifica que el acto administrativo que nos ocupa, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, siendo lo adecuado y justo desechar este alegato. ASÍ SE DECIDE.

Analizada la prueba omitida se constata que no incide en la decisión sancionatoria tomada por la administración, por el contrario demuestran la responsabilidad del querellante, pues de ella se desprende, sin viso de duda alguna, que el querellante incurrió en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo que ocupaba y mostró falta de probidad en el ejercicio del mismo e insubordinación, por lo que a juicio de este sentenciador, existe plena prueba que cometió los hechos que le endilgó la Administración Pública y que sirvieron de base para dictar el Acto Administrativo de su destitución.

Por último, en lo atinente al pedimento del querellante referido a que se condene a la Administración Pública al pago de las costas y costos del presente proceso judicial, se niega dada la
naturaleza del juicio lo que hace improcedente tal pedimento.

Vista las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.248.589, en contra de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N°000029 de fecha 18 de febrero de 2016, notificada en fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se acordó la destitución del querellante del cargo que desempeñaba como MÉDICO ADJUNTO I, adscrito al Hospital “Dr. José María Vargas”, situado en la Guaira, estado Vargas, al encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese la presente sentencia, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR LETICIA CAMACHO ALMADA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANDRÉS SANTANA


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los correspondientes oficios y boleta de notificación.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANDRÉS SANTANA
Exp. N° 3872-16/FLCA/AS/IBA

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