Decisión Nº 3880-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expediente3880-16
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesHECYORLIAN QUINTERO PEREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Parte Querellante: HECYORLIAN QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.663.119.
Representación Judicial de la Parte Querellante: EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.352.
Organismo Querellado: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Motivo: Querella Funcionarial Con Amparo Constitucional y Medida de Suspensión de Efectos (DESTITUCIÓN).
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 07 de junio de Dos Mil dieciséis 2016, por el abogado EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.352, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECYORLIAN QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.663.119, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Constitucional y Medida de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de Destitución dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En fecha 14 de junio del mismo año, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3880-16.
En fecha 16 de junio de 2016, se ordenó la reformulación del presente recurso, siendo reformulado en fecha 30 de junio del mismo año.
En fecha 06 de julio de 2016, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordenó la apertura de pieza por separado para que una vez consignados los fotostatos respectivos, este Juzgado emitiera pronunciamiento sobre la Medida de Suspensión de Efectos solicitada. Asimismo, se ordenó la Citación al PRESIDENTE INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante oficio TSSCA-0361-2016 y notificaciones al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante oficios Nº TSSCA-0362-2016, y Nº TSSCA-0363-2016, respectivamente.
En fecha 06 de diciembre de 2016 la representación judicial de la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) dio contestación a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 10 de enero de 2017, la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que las partes pudieran ejercer el derecho contemplado en la misma.
En fecha 30 de enero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante y su apoderado judicial y la incomparecencia de la parte querellada, en dicho acto la parte presente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, asimismo éste Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dictó dispositivo del fallo, en el cual declaró SIN LUGAR el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de mayo de 2015, se difirió la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, éste Juzgado publica el Texto Íntegro de Sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicitó:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Cautelar y se ordene la Reincorporación Inmediata, como oficial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el pago de salarios dejados de percibir y los beneficios de alimentación que venía percibiendo para el momento ilegal de su destitución.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° 011/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, así como la totalidad del procedimiento Administrativo.
Para fundamentar sus pretensiones el representante judicial del hoy querellante, alegó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que del Procedimiento Sancionatorio de Destitución interpuesto por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Caracas, se observa que las causales imputadas a su representado fueron las contenidas en los numerales 4, 7, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que a todo evento debe demostrarse si hubo: comisión intencional o por imprudencia, negligencia o pericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función pública; si hubo alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; si hubo inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo; si hubo falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órgano o ente de la Administración Pública.
Que en el presente litigio se debate sobre la Providencia Administrativa N°INSPRES-PD-011/2016, de fecha veinticinco (25) de febrero del 2016, la cual fue notificada a su patrocinado el día martes cinco (05) de abril del dos mil dieciséis (2016), según el órgano sustanciador e investigador como fue la Oficina de Control de Actuación Policiales (O.C.A.P.), del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, (INSETRA), después de haber culminado dichas actuaciones, le envió el expediente administrativo disciplinario N°PD-288/2015, al Director de policía, que resolvió mediante Providencia Administrativa N°INS-PRES-PD-011/2016, la Sanción de Destitución del Cargo de Oficial a su patrocinado ya plenamente identificado.
Que en fecha 11 de septiembre del 2015, mediante acta suscrita por el supervisor Abg. Castillo Alejandro Antonio, Director (E) de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se ordenó la Apertura de la Averiguación Disciplinaria, al Funcionario Oficial HECYOLIAN QUINTERO PEREZ, cédula de identidad N°-16.663.119, credencial 73911, quien incurrió en el supuesto de presentar un certificado de Incapacidad de fecha 04 de junio del 2015, el cual no era auténtico, por lo que en todo caso no debieron considerarse al momento de iniciar el Procedimiento Administrativo.
Que la Administración no tomó en consideración que el funcionario se mantuvo ajeno a toda la situación legal que intentaba acreditar la Oficina de Control de Actuación Policial de forma desleal, es decir iniciando una investigación, sin antes haberlo notificado, violentando así flagrantemente las garantías fundamentales como lo es, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la presunción de inocencia, establecido en el Artículo 49 Numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a su representado nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, pero en fecha once (11) de septiembre de 2015, recibió comunicación en donde se le informó del inicio de una Averiguación Disciplinaria en su contra, después de haber transcurrido seis (06) meses y siete (07) días, de haber presentado el certificado de incapacidad, dejando a su representado en un estado de indefensión y con base a lo anterior citó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha (10) de diciembre del 2015 la Oficina de Control de Actuaciones Policiales dejó constancia de haber realizado la Notificación por prensa para que el funcionario hoy querellante, se presentara en el transcurso de los cinco (05) días continuos, ante la mencionada Oficina.
Que una vez que su representado fue puesto al escaneo público a través de la notificación por prensa en fecha diez (10) de diciembre del 2015, solicitó en su oportunidad legal ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (O.C.A.P.), del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), copia debidamente certificada del Expediente Disciplinario, la cual fue ratificada en fecha 30 de diciembre de 2016 y hasta la presente fecha la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, no ha dado respuesta Oportuna a la Solicitud, apartándose del artículo 89 Numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la culminación de la sustanciación de la Averiguación Administrativa es extemporánea en completa ignorancia del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a pesar que fue el 04 de junio de 2015, que supuestamente ocurrieron los hechos, y después de ocho (08) meses y veintiún (21) días, se obtuvo una decisión.
Advirtió la Extemporánea Formulación de Cargos, por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, tal como también lo asintió el dictamen referido y con ello violó el Procedimiento Disciplinario concluido con la resolución recurrida, lo cual atenta en contra del Principio de Igualdad, Principio al Debido Proceso, Principio al Derecho al Trabajo, todos consagrados en nuestra Carta Magna, ya que si bien no se ha cumplido con estos Principios Constitucionales, se pudiera dar como válida la decisión de la Providencia Administrativa N° 011/2016.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado en la oportunidad procesal correspondiente contestó el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los siguientes términos:
Que mediante la providencia N° 011/2016 de 25 de febrero del 2016, suscrita por la Directora de Policía Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, fue declarada procedente la sanción de destitución del cargo de oficial regentado por el ciudadano HECYORLIAN QUINTERO PÉREZ, por encontrarse incurso en la causales establecida en los Numerales 4,7,10 y 11 del Artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario de 7 de diciembre de 2009), en concordancia con el numeral 6 del Artículo 86 de Ley de Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.552 del 06 de septiembre de 2002).
Que, la causa de la destitución del ciudadano querellante, tiene su origen en la averiguación abierta en ocasión de reposo médico falsificado para justificar la ausencia a sus labores los días comprendidos desde el 04 de junio al 24 de junio del año 2015.
Que del Expediente Disciplinario aportado, puede apreciarse al folio cinco (05) que la citada Oficina de Control de Actuaciones Policiales, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, Ley del Servicio Policía de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y Servicio Policial De Medicina y Científica Forense, Ley Orgánica del Servicio de Policía y de los Cuerpo de policía Nacional Bolivariana y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de la irregularidad observada con relación al certificado de incapacidad presentado por HECYORLIAN QUINTERO PEREZ, iniciando así el requerimiento pertinente al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño y los recaudos inherentes a la Oficina Distribuidora de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Que del folio 21 del expediente disciplinario, se observa, que el Director General de ese Nosocomio remitió respuesta, informando la falta de autenticidad del certificado de marras. Razón por la cual, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, (folio 23), ordenó la instrucción del expediente administrativo, las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos y la notificación de la parte infractora, misión que resultó infructuosa como se observa a los folios 35 al 39, ameritando la publicación de dicho acto en el Periódico Ciudad Caracas, página 12 del 10 de diciembre de 2015, descrito en los folios 44 y 45 del otras veces mencionado expediente disciplinario.
Que, contrario a lo aseverado por la parte actora, la publicación en prensa no constituye ningún medio de afectación a su normal y su descrédito público, simplemente constituye una de los modo adoptados y aceptados por la legislación y la jurisprudencia como forma o modalidades para materializar la notificación de un acto administrativo y permitirle al destinario ejercer las acciones de su escogencia para defenderse de la imputaciones allí contenidas. Con base a lo anterior alegó que la legalidad de la actuación de su representado, permitió al ciudadano hoy querellante, darse por notificado del “Acta de Formulación de Cargo”, en asistencia del profesional del derecho que lo asistió en ese proceso judicial, solicitar copia certificada de las averiguaciones administrativas (folios 46 y 49) del expediente disciplinario, respectivamente.
Que a pesar de haberle sido expedidas las copias solicitadas y encontrarse reposando en la Dirección Policial (folio 51)- retiró de manera extemporánea la “Formulación de Cargos” (folios 54 al 57). Consignó “Escrito de Descargo” (folio 61 al 63) y escrito de pruebas (folio 68 al 81), destinados a demostrar la certeza de sus afirmaciones.
Que una vez que se evacuaron las probanzas del querellante y cumpliendo con las fases del procedimiento administrativo, el Consejo Disciplinario – apoyado en el análisis jurídico de la Dirección de Asesoría Jurídica de INSETRA -, culminó su misión con la sesión que acordó la destitución del HECYORLIAN QUINTERO PEREZ, -hoy querellante- por haberse encontrado incurso en las causales establecidas en los numerales 4, 7, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, finalmente adoptada por la Dirección de Policía de ese Organismo mediante la Providencia N° 011/2016 del 25 de febrero de 2016.
Que de esa manera, es meridiana claridad la participación de la parte querellante en el procedimiento sancionatorio e impertinente la denuncia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por el manifestado.
Invocó el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01097, de fecha 22 de julio de 2009, con respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellada, sustentado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a que a su patrocinado nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, y que luego recibió una comunicación del inicio de una averiguación disciplinaria, después de haber transcurrido seis (06) meses y siete (07) días, de haber presentado un certificado de incapacidad, dejando a su apoderado en un estado de indefensión.
En relación a lo anterior hizo referencia al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se establece el tiempo de prescripción de las faltas cometidas por funcionarios que fueran sancionados con destitución, y en ese sentido arguyó que la apertura de la investigación disciplinaria ocurrió en fecha 02 de septiembre de 2015, y no en la fecha que alegó el apoderado judicial de la parte querellante.
Que la apertura de la averiguación, disciplinaria ocurrió el 02 de septiembre de 2015; no obstante, se produjeron una serie de actuaciones administrativas interruptivas de la acción sancionatoria desarrollada por su mandante, verificables en el expediente disciplinario, incluso descritas por el mismo querellante y que pretendió desconocer.
Ratificó la sujeción de la decisión administrativa recurrida a los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, demás leyes y resoluciones que rigen la materia para la tramitación y gestión del Procedimiento Disciplinario y, sobre todo, la intervención del querellante con la exposición de sus defensas, como podrá apreciarse en el expediente disciplinario.
Que la representación judicial de la parte querellante denunció la “violación al Principio de Presunción de Inocencia”, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del texto Constitucional, sin que mencionara cuál fue específicamente la actuación de mi demandante que le causó tal lesión.
Que en relación al Principio de Presunción de Inocencia, el Alto tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, Caso. Alfredo Esquiver Villarroel, dictada por la Sala Constitucional, se pronunció con respecto al mismo.
Que del criterio jurisprudencial anteriormente señalado y los hechos narrados por el querellante, se concluyó que la sanción imputada deviene de un procedimiento administrativo en el cual, se le formularon cargos y que transcurrió conjuntamente con su intervención, así como la culminación del mismo con la providencia administrativa 011-2016, en la cual se materializó la verificación de los supuestos fácticos incriminados y los supuesto jurídicos aplicables.
Que es evidente la improcedencia de los vicios denunciados por la parte querellante, en virtud de que se demostraron la plena coincidencia de los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada amén de la impertinente actividad probatoria desarrollada por el afectado para enervar las imputaciones allí contenidas, quien en sede administrativa solo consignó Informes y certificados Médicos de fechas anteriores y posteriores a la ausencia imputada; 04 al 24 de junio de 2016y, y que de ello devino la validez de la Providencia Administrativa N° 011-2016 de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por la Directora de policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte,
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 011/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual se destituyó al ciudadano HECYORLIAN QUINTERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.663.119, del Cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.), así como la totalidad del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución, contenido en el Expediente Disciplinario N° PD-288-2015. Como consecuencia de ello solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios de Alimentación denominado Cesta Ticket, que venía percibiendo para el momento de su ilegal Destitución.
Para fundamentar sus pretensiones el apoderado judicial de la parte querellante denunció la violación del Derecho al Debido Proceso, violación del Derecho a la Defensa, violación al Principio, Principio de Igualdad, la violación al Derecho al Trabajo y la violación del Principio Presunción de Inocencia
Denunció la violación del Derecho al Debido Proceso, violación del Derecho a la Defensa, generado por la falta de notificación del Inicio de la Investigación Administrativa y la Apertura del Procedimiento Disciplinario, que lo mantuvo ajeno a toda situación llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial, que le intentaba acreditar de forma desleal; por la recepción de una comunicación donde se le informaba del inicio de una Averiguación Disciplinaria; luego de haber transcurrido seis (06) meses y siete (07) días, luego de haber presentado el certificado de incapacidad, por la extemporaneidad de la culminación de la sustanciación de la Averiguación Administrativa, en completa ignorancia del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a su decir contempla el lapso para la sustentación y decisión del Procedimiento, ya que fue el 04 de junio de 2015 cuando supuestamente ocurrieron los hechos y después de ocho (08) meses y veintiún días (21) días se obtuvo una decisión; por el sometimiento del querellante al escarnio público por la notificación de la apertura del procedimiento destitutorio realizado por Carteles en Prensa, por la falta de respuesta a la solicitud de Copias Certificadas del Expediente Disciplinario, requerida en sede administrativa, la cual hasta la fecha de interposición del presente recurso no había satisfecha, apartándose la Administración del numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, a los efectos de realizar un pronunciamiento acorde, este Tribunal considera necesario reorganizar las denuncias y vicios delatados:
Visto que los argumentos referidos a la recepción después de transcurrido el lapso de seis (06) meses y siete (07) días de una comunicación donde se le informaba del inicio de una Averiguación Disciplinaria, lapso que calcula a partir de la consignación del certificado de incapacidad dudoso, hasta la fecha de apertura de la Averiguación Administrativa; y la extemporaneidad de la culminación de la sustanciación de la Averiguación Administrativa, que rebasó el lapso establecido para la sustanciación y culminación del procedimiento, contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en completo desconocimiento de la norma, el cual computa a partir del 04 de junio de 2015 cuando supuestamente ocurrieron los hechos y después de ocho (08) meses y veintiún días (21) días se obtuvo una decisión, que lesiona sus derechos constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y al Trabajo, se relacionan entre sí, por cuanto es coincidente el punto de partida para determinar el transcurso del tiempo para ambos casos se pasa a resolver de manera conjunta.
Por otro lado la representación judicial del organismo querellado alegó que de conformidad con criterios jurisprudenciales respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario, concatenado con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la prescripción de faltas cometidas por funcionarios que fueran sancionadas con destitución, en ese sentido arguyó que la apertura de la investigación disciplinaria ocurrió en fecha 02 de septiembre de 2015, asimismo agregó que para la fecha en que apertura la averiguación disciplinaria, ocurrieron una serie de actuaciones administrativas que interrumpieron la acción sancionatoria de la Administración, verificables en el expediente disciplinario, inclusive descritas por el hoy querellante y que pretende desconocer, por lo que la Administración actuó bajo lineamientos Constitucionales, y Estatutarios de la Función Policial y Pública.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citado por la representación judicial del hoy querellante, el cual establece lo siguiente:
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con la indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
El articulo reseñado establece el lapso para la tramitación y resolución del expediente, el cual no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales o de fuerza mayor, en cuyo caso se deberá dejar constancia, asimismo la prórroga o prórrogas las cuales no podrán exceder en su conjunto de dos (02) meses. Dicho artículo se encuentra contenido en el Título III del Procedimiento Ordinario. Siendo ello así forzosamente debemos concluir que el procedimiento allí referido se trata del procedimiento ordinario que se instaurara en sede administrativa.
En el caso concreto observamos que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.) aperturó un Procedimiento Disciplinario en atención al artículo 101 del la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé la aplicación el Procedimiento Disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando un funcionario policial se encuentre incurso en una causal de destitución. Siendo que el procedimiento referido por el querellante no es el correspondiente para la tramitación del procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios policiales, debe desestimarse la denuncia delatada referente a la vulneración del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, al Derecho a la Igualdad y el Derecho al Trabajo, por infundada. Así se decide.
Ahora bien, si tomamos el argumento de la querellante como fundamento de la prescripción de la falta invocada por el organismo querellado, debemos analizar el artículo que prevé esta figura jurídica, en tal sentido este Juzgado debe traer a colación lo contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, el cual de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
El artículo transcrito establece la figura de la prescripción de la falta, el lapso para su configuración (8 meses) y el punto de partida para computarla (desde el momento que el funcionario o funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuviera conocimiento de la falta merecedora de sanción destitutoria), para que accione los mecanismos necesarios para el inicio de la averiguación administrativa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-000928 de fecha 9 de octubre de 2014, con ponencia de la juez María Eugenia Mata, estableció el siguiente criterio con respecto al punto de partida del cómputo del lapso de prescripción de las faltas de los funcionarios públicos sancionables con destitución:
“… Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observándose que el mismo dispone:
“…Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”.
Del artículo ut supra mencionado se desprende que la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida, prescribe a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no hubiera solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que la facultad de la Administración para imponer sanciones disciplinarias prescribe a los ocho (08) meses contados a partir del momento cuando la autoridad jerárquica tuviera conocimiento del hecho que comprometa la responsabilidad del investigado y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, así pues que el único punto de partida aceptado por la legislación es ese instante y no otro, como el reseñado por el querellante, y es a partir de ese punto que debe realizarse cualquier cómputo, a los efectos legales correspondientes
Es por ello que para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario que transcurra un período mayor a ocho (08) meses, desde el momento cuando el funcionario de mayor jerarquía se hubiere enterado de la falta y no realizara ninguna actuación en función de iniciar la Averiguación Administrativa.
Siendo ello así y una vez esclarecido el punto de partida referente al inicio del procedimiento disciplinario de destitución y con base a lo estipulado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa:
En el caso de marras, el supuesto de hecho por el cual la Administración, aperturó el inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución, fue la consignación de un certificado de incapacidad en fecha 04 de junio de 2015, que a su decir, carecía de autenticidad (folio 08 del Expediente Disciplinario).
Pero es el caso que la afirmación reseñada por el querellante sobre la carencia de autenticidad del certificado, fue obtenida posterior a su consignación, en virtud de la solicitud requerida por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del INSETRA, al Director del Departamento de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien a través del Oficio de fecha 23 de junio de 2015, dio respuesta al planteamiento solicitado, informando los resultados de la verificación de la autenticidad del certificado de incapacidad, y así se verifica al folio 05 del expediente disciplinario en el cual riela Acta Policial suscrita por el funcionario Alexander Torres, quien por orden del Jefe de la OCAP, dejó constancia en el Acta de la recepción del referido Oficio
De todo lo anterior se visualiza que en fecha 02 de septiembre de 2015, la Administración al conocer el contenido de la comunicación de fecha 23 de junio de 2015, proveniente de la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se pudo percatar de la posible configuración de una falta disciplinaria sancionable con destitución, y es este el momento cuando el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la misma. Asimismo se observa que en fecha 09 de septiembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitó la Apertura de la Averiguación Disciplinaria.
Al realizar el cómputo respectivo desde que el jerarca tuvo conocimiento de la información emitida por el Director General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la falta de autenticidad de la dudosa constancia médica consignada por el querellante, esta es 02 de septiembre de 2015, hasta la fecha de apertura de la averiguación disciplinaria 09 de septiembre del año en curso, se evidencia que solo transcurrieron siete (07) días, entre una actuación y otra, razón por la cual y en vista de la disertación anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la actuación de la Administración fue realizada de manera tempestiva. Así se decide.
El apoderado judicial del querellante denunció la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, generado por la falta de notificación del Inicio de la Investigación Administrativa y la Apertura del Procedimiento Disciplinario, que lo mantuvo ajeno a toda situación llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial, que le intentaba acreditar de forma desleal; por su sometimiento al escarnio público al haberse practicado la notificación de la apertura del procedimiento destitutorio a través de Cartel de Prensa, por la falta de respuesta a la solicitud de Copias Certificadas del Expediente Disciplinario requerida en sede administrativa, la cual hasta la fecha de interposición del presente recurso no había sido satisfecha, apartándose la Administración del numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, señaló que en el expediente disciplinario aportado por su representada se puede evidenciar el inicio de la averiguación disciplinaria, la instrucción del expediente administrativo, las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos y la notificación personal, la cual resultó infructuosa, en consecuencia se procedió a la notificación por Prensa, la cual no constituyó ningún medio de afectación moral o descrédito público al querellante, que las copias certificadas fueron otorgadas al hoy querellante, sobre la violación del principio de presunción de inocencia alegó que el hoy querellante no mencionó cual actuación de la Administración lesionó el referido principio, y concluyó que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo con las leyes y resoluciones que rigen la materia para su tramitación y gestión.
Ahora bien, se observa que la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia denunciados por el hoy querellante se fundamentan en varios supuestos de hecho, los cuales son: falta de notificación del inicio de una investigación disciplinaria; sometimiento al escarnio público del hoy querellante al haber sido notificado del Inicio del Procedimiento de Destitución aperturado en su contra por Prensa Escrita; y la falta de la solicitud de Copias Certificadas del Expediente Disciplinario.
De seguidas pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente N° AP42-G-2014-000214 de fecha 8 de julio de 2014, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, estableció el siguiente criterio con respecto a la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa :
“(…) es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Del criterio anterior se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías inherentes a la persona que se encuentren incursa en toda clase de procedimientos y, en el particular, el derecho a la defensa se atiene a la oportunidad que goza el presunto agraviado para ser escuchado y análisis oportuno de sus alegatos y pruebas; por tanto, su violación se materializa en el momento cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación en el mismo o el ejercicio de sus derechos, sobre todo la realización de la actividad probatoria.
Referente a la violación del Principio de Presunción de Inocencia, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente AP42-R-2011-000655 en fecha 12 de mayo de 2014, con ponencia de la Juez María Eugenia Mata, mediante la cual realizó la siguiente exposición:
“ Dentro de este orden de ideas, este órgano jurisdiccional debe añadir que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige una consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deben ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
De esta forma el derecho constitucional a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como efecto inmediato, en primer lugar el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos aunado a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
Asimismo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia N° 1.378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas…”
Del extracto del criterio anteriormente transcrito se evidencia que la presunción de inocencia es el derecho que tiene el investigado que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante la actividad probatoria pertinente, la cual debe realizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico, asimismo del criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que el derecho a la presunción de inocencia necesita que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, más allá de la duda, de lo que deviene el derecho a no sufrir una sanción que no sea origen de una actividad probatoria previa, sobre la cual la Administración pueda fundamentar un juicio de culpabilidad. De manera tal, que la Actividad Administrativa y Judicial, se debe ajustar a dicha previsión constitucional, que constituye además, uno de los principios fundamentales del derecho administrativo sancionador.
Visto que los argumentos formulados para fundamentar la violación de los principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, guardan relación entre sí, pues se refieren a las garantías que establece la Constitución, para que los administrados puedan tener la oportunidad de esgrimir sus defensas y aporta material probatorio que sustente las mismas dentro del marco de una averiguación disciplinaria, y la imposición a la Administración de la obligación de recabar las pruebas para demostrar la responsabilidad del investigado que garantice que la sanción de destitución fuese precedida del despliegue de una actividad probatoria, este Tribunal debe realizar una revisión del acervo probatorio contenido en autos del presente expediente, y al respecto observa que:
Al folio 01 del expediente disciplinario riela Solicitud de Apertura de Averiguación Disciplinaria, suscrita por el Lic. Raduan Nasser, Supervisor Agregado a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, dirigida al ciudadano Alejandro Castillo, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).
Al folio 05 del Expediente disciplinario riela Acta Policial N° ORDP-INV057-15, de fecha 02 de septiembre de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado TORRES ALEXANDER credencial 73307, adscrito a la Oficina de Respuestas de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110 112° 113° 114° 1115° 153° y 234, 266° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 25° ordinal 14 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Policial de Medicina y Ciencias Forenses, concatenado con el Artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana de Policía y de los Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja constancia escrita. “Siendo las nueve 09:00 hora de la mañana del día de hoy Miércoles 02 de Septiembre del año en curso, se recibe instrucción por parte [del] Jefe de la Oficina de Respuesta de Actuaciones Policiales, Superviso Agregado Raduan Nasser, procedí a recibir un Oficio de la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano del Seguro Social, emitido por el Director General capitán de Fragata JULIO BOWEN RODRIGUEZ, de fecha 23 de Junio del 2015, donde notifica que el Certificado de Incapacidad presentado por el Funcionario QUINTERO PEREZ HECYORLIAN, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.663.119, Credencial: 73911, No es auténtico, dicho reposo indica como diagnóstico antecedente de bala alojada en la cervical, presenta latigazo cervico-lumbar, firmado y sellado por la Doctora Yaneth Cano, Médico Interno, este certificado de incapacidad lo consignó ante esta oficina en el mes de Junio del año en curso, específicamente desde el 04 Junio 2015, hasta el 24/06/2015, emitido por el Nosocomio “Dr. Miguel Pérez Carreño” por la especialidad de Traumatología, a su vez el Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Supervisor Agregado RADUAN NASSER, emitió un comunicado a la Dirección del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para su verificación y autenticidad queda con el Nro. ORDP-601-2015, de fecha 04 Junio 2015, con copia del Certificado de Incapacidad con la información suministrada, se proceda a la Apertura de la Averiguación signada con ORDP-INV-057-16 (Nomenclatura de este Despacho), se realiza la respectiva Acta Policial y se anexa copia de los oficios recibido, de igual manera copia del Certificado de Incapacidad que fue remitido para la Oficina Distribuidora de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas Originales)
Del acta policial anteriormente trascrita se evidencia la actuación del ciudadano Alexander Torres, identificado ut supra, funcionario adscrito a la Oficina de Respuestas de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien dejó constancia de haber recibido un oficio proveniente de la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por el Director General Capitán de Fragata Julio Bowen Rodríguez, de fecha 23 de junio 2015, en respuesta a la solicitud que fuera realizada por el Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, ciudadano Raduan Nasser, en fecha 04 de Junio de 2015, ante la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde notifica que el reposo emitido del Nosocomio “Dr. Miguel Pérez Carreño” en la especialidad de traumatología, suscrito por la Doctora Yaneth Cano, Médico Interno, presentado por el hoy querellante en fecha 24 de junio de 2015 ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, carecía de autenticidad.
Al folio 23 del Expediente Administrativo riela Orden de Apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador, de la cual se desprende los siguiente:
“…Omissis…”
Es el caso que el funcionario antes mencionado se encuentra incurso en una de las causales de Destitución por cuanto se recibió oficio [del] Director General del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23-06-215, donde informan que el certificado de incapacidad emitido por el “Hospital” Miguel Pérez Carreño, de fecha 04/06/2015, consignado por el Oficial HECYORLIAN QUINTERO PÉREZ, C.I. 16.663.119, CREDENCIAL: 7311. Ante el Departamento de Servicio Médico del INSETRA, “No” es auténtico” según investigación pertinente y la revisión de la historia clínica en dicho centro asistencial resultó IRREGULAR. Por lo antes esta Oficina procede a la apertura de la presente Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria. Dicha Averiguación Disciplinaria, el cual queda asignado con el N° PD-288-2015”.
A tal efecto, se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial lo siguiente.
“…Omissis…”
Se ordena, asimismo, que una vez cumplido con lo anteriormente descrito de ser el caso y determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado, se procederá a la notificación del mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, conforme con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas Originales).
De la Orden de Apertura de Averiguación Disciplinaria parcialmente trascrita, se observa el motivo por el cual la Administración solicitó la Apertura del Proceso de Investigación en contra del hoy querellante, así como la orden emanada por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación ¨Policial del Instituto Autónomo de de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador, para practicar la notificación al funcionario investigado, es decir, al hoy querellante con el fin de garantizar su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 35 del expediente Disciplinario riela comunicación de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador, de la cual se observa lo siguiente:
“Visto y Leídos las actuaciones del Expediente Disciplinario signado con el N° PD-288-2015, iniciado en fecha once de septiembre de dos mil quince (11-09-2015), y por cuanto se observa que la investigación y sustanciación realizada hasta la presente fecha, se han recabado suficientes elementos que infieren la presunta responsabilidad disciplinaria contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de funcionario: OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PEREZ, C.I. 16.663119. CREDENCIAL: 73911. Es por ello que acuerda proceder con la Notificación del referido funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 49°, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 77°, numeral 03 y el 101° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ES TODO” (Negrillas de este Tribunal).
Se observa de la comunicación anteriormente trascrita que una vez que la Administración recabó suficientes elementos probatorios que demostraran la presunta responsabilidad disciplinaria en la cual incurrió el hoy querellante, procedió a acordar la Notificación del mismo de conformidad con la normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 3° del artículo 77 y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: y el numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen la notificación del sujeto objeto de la Sanción Administrativa.
Al folio 36 del expediente disciplinario riela Acta de Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por la Supervisora Agregada Lizbeth Silva, funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual expuso:
“…Omissis…”
se le efectuó llamado vía telefónica según datos suministrados en el sistema siga al Oficial QUINTERO PÉREZ HECYORLIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.663.119. CREDENCIAL 73911. Con la finalidad de que se presentara en dicha sede para darse por notificado de la Formulación de Cargos de dicho expediente, dejando constancia de que “NO” respondió al número (0414) 201-65-57, y (0424) 248-85-63 celulares personales, motivo por el cual se procederá a trasladarse a su residencia. ES TODO… (Negrillas de este Tribunal).
Del Acta anterior, se observa el resultado de la actuación practicada por la Funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto Autónomo, en donde dejó constancia de la imposibilidad de contactar por vía telefónica al hoy querellante, con la finalidad que asistiera a la Oficina Administrativa para darse por notificado de la Formulación de Cargos dentro del marco del Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en su contra, y vista la imposibilidad de contactarle, la funcionaria acordó dirigirse al domicilio del querellante.
Al folio 37 del expediente disciplinario, riela Acta de Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrita por la Supervisora Agregada Lizbeth Silva, funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la cual se desprende:
“…Omissis…”
se le efectuó llamado vía telefónica según datos suministrados en el sistema siga al Oficial QUINTERO PÉREZ HECYORLIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.663.119. CREDENCIAL 73911. Con la finalidad de que se presentara en dicha sede para darse por notificado de la Formulación de Cargos de dicho expediente, dejando constancia de que “NO” respondió al número (0414) 201-65-57, y (0424) 248-85-63 celulares personales, motivo por el cual se procederá a trasladarse a su residencia según la dirección plasmada en sistema SIGA, en la unidad radio patrullera 02-03, en compañía del Supervisor Agregado Hernández Miguel[,] Credencial 70801, Antímano, Barrio Nuevo, Calle Vista Hermosa, Casa N° 20, siendo infructuosa su ubicación. ES TODO… (Negrillas de este Tribunal).
Del extracto de la referida Acta de Diligencia se desprende que la Funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto, nuevamente intentó establecer contacto vía telefónica con la finalidad que el hoy querellante se presentara en la sede Administrativa para que se diera por notificado de los cargos formulados por la Administración, dejando constancia nuevamente de la imposibilidad de contactarlo, por lo que procedió a dirigirse en compañía de otro Supervisor Agregado al domicilio que se encontraba registrado en la base de datos SIGA, y de la infructuosidad de la ubicación del investigado en su domicilio
Al folio 43 del expediente disciplinario riela comunicación de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del precitado Instituto Autónomo, en donde expuso lo siguiente:
“…Omissis…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3, motivado a que fue infructuosa su ubicación se procedió a realizar la Publicación por Prensa de mayor Circulación, Periódico Ciudad Caracas, de fecha diez de Diciembre dos mil quince, (10-12-2015) página 12, esto para que se dé por notificado en el transcurso de los próximos cinco (05) días continuos. ES TODO. (Negrillas de este Tribunal).
Del extracto anterior se evidencia que la Administración en vista de la infructuosidad de la ubicación del hoy querellante, y en aras de garantizar la notificación del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar Publicación por Prensa, específicamente en el Periódico Ciudad Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2015, a los fines de que el hoy querellante se diera por notificado en el transcurso de los próximos cinco (05) días siguientes a esa fecha.
Al folio 45 del expediente disciplinario riela comunicación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, Director de la referida oficina, de la cual se desprende lo siguiente:
En esta misma fecha, en el lapso de 5 días continuos, establecidos en el artículo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y formulados los cargos, se presentó el abogado de confianza del funcionario: OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PEREZ. C.I. 16.663.119. CREDENCIAL: 73911. Con la finalidad de consignar un poder especial para representar al funcionario durante el proceso de Defensa y darse por notificado de la Formulación de Cargos un día después de publicación por prensa, con todo lo relacionado con el Expediente Disciplinario signado con el número PD-288-2015. Es todo. (Negrillas de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia la comparecencia del apoderado judicial del hoy querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial, dentro del lapso de cinco (05) días continuos establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en prensa, la consignación por parte del Abogado de un poder especial para representar al funcionario policial anteriormente identificado, con la finalidad de darse por notificado de la Formulación de Cargos, y representar al hoy querellante en el expediente disciplinario N° PD-288-2015 llevado por la Administración.
Al folio 49 del Expediente Disciplinario riela diligencia de fecha 11 de diciembre de 2017, suscrita por el Abogado Edison Rafael Hiceles Baez, identificado anteriormente en autos y quien actuando en su carácter de apoderado judicial del hoy querellante, solicitó al Director de la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo el siguiente particular: “...Copias Certificadas, de todos y cada unos de los Folios que Conforman parte del Expediente PD-288-2015, a fin de garantizar el debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.
Al folio 50 del Expediente Disciplinario riela comunicación de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por el Director General de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas y de la cual se desprende lo siguiente:
“En esta misma fecha, culminado el lapso de 5 días continuos, establecidos en el artículo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y formulado los cargos, se procede a dar inicio al lapso de los siguientes cinco días (hábiles) para retirar la “Formulación de Cargos” llevada en contra del funcionario: OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PÉREZ, C.I. 16.663.119. CREDENCIAL: 73911. Relacionado con el expediente Disciplinario signado con el número PD-2888-2015. Es todo. (Negrillas Textuales).
En la documental transcrita la Administración, se dejó constancia de la culminación del lapso para la Formulación de Cargos, y de la apertura del lapso para retirar la Formulación de Cargos.
Al folio 51 del Expediente Disciplinario riela Acta de Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana Lizbeth Silva, Supervisora Agregada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la cual se desprende:
“…Omissis…”, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada, relacionada con el Expediente Disciplinario N° PD-288-2015, procedí a ingresar a la sede de la Oficina asignada al Fotocopiado para cumplir con la solicitud realizada por parte del Abogado Báez Hiciles Edison Rafael, llevado en esta Dirección en contra del funcionario: OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PEREZ, C.I. 16.663.119 CREDENCIAL: 73911. Logrando sacar las copias a dicho expediente después de varios intentos fallidos motivado a diferentes actividades realizadas en el mes de Diciembre donde se encontraba involucrado el personal de esa Oficina, las cuales reposan en dicha Dirección hasta que haga acto de presencia el solicitante. ES TODO. (Negrillas Textuales).
Del extracto del acta trascrita se evidencia que la referida funcionaria se trasladó a la Unidad de Fotocopiado de la Oficina Policial para la cual labora, con el fin de tramitar la diligencia correspondiente al Expediente Disciplinario que fue llevado por la Administración contra el hoy querellante. Al respecto, la funcionaria de dicha unidad, dejó constancia que motivado a diferentes situaciones presentadas en el mes de Diciembre y luego haber realizado varios intentos fallidos, logró tramitar las copias solicitadas en la diligencia que hiciera el Apoderado Judicial del hoy querellante la cual corre inserta al folio 49 del expediente disciplinario, señalando que las mismas reposaban en el Despacho al cual está adscrita, hasta que el solicitante hiciera acto de presencia para su retiro.
Al folio 52 del Expediente Disciplinario riela comunicación de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, Director de la Oficina de Actuación Policial del referido Instituto Autónomo, del cual se observa:
En esta misma fecha culminado el lapso de 5 días hábiles, establecidos en el artículo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y formulado los cargos, se deja constancia que el funcionario: OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PEREZ. C.I. 16.663.119. CREDENCIAL: 73911. “NO” Compareció por ante esta Oficina de Control Policial, a retirar la “La Formulación de Cargos” ni su abogado de confianza relacionado con el Expediente Disciplinario signado con el número PD-288-2015, se procede a dar inicio al lapso de los siguientes cinco días (hábiles) para consignar el “Escrito de Descargo”, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 4. Es todo. (Negrillas Textuales).
Del extracto de la documental anterior se evidencia que la mencionada Dirección dejó constancia del fenecimiento del lapso establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la falta de comparecencia para el retiro de la Formulación de cargos imputados, por parte del funcionario investigado, o de su Representante Judicial, y de la apertura del lapso para la consignación del Escrito de Descargos
Al folio 53 del Expediente Disciplinario riela comunicación de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.), de la cual se desprende lo siguiente:
En esta misma fecha, iniciado el lapso de 5 días hábiles, establecidos en el artículo 89 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y formulado los cargos, para consignar “Escrito de Descargos” se deja constancia que se presentó el abogado de confianza del funcionario: OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PEREZ. C.I. 16.663.119. CREDENCIAL: 73911. Por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, a retirar la “Formulación de Cargos” de manera extemporánea, la cual se hizo la respectiva entrega para no violar el debido proceso de la defensa de la parte investigada. Es todo. (Negrillas Textuales).
De lo anterior se evidencia que el Director General de la referida Oficina, dejó constancia del retiro del escrito de formulación de cargos por parte del apoderado judicial del investigado dentro del lapso de consignación de Escrito de Descargos, y de su entrega en aras de garantizar su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Corren insertos a los folios 54 al 57 del Expediente Administrativo, escrito de Formulación de Cargos, suscrito por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, Director General de la Oficina de Control de Actuación Policial, en dónde se establecieron los hechos imputados, el resultado del desarrollo de la actividad probatoria ejecutada por la Administración para recabar las pruebas pertinentes que sustentaran la imputación de cargos, así como la oficialización de los mismos al hoy querellante.
Al folio 58 del Expediente Disciplinario, riela comunicación de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas Director de la Oficina anteriormente identificada en varias oportunidades, mediante la cual expuso:
En esta misma fecha, en el lapso de 5 días hábiles, establecidos en el artículo 89 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y formulado los cargos, para consignar “Escrito de Descargos” se deja constancia que se presentó el abogado de confianza del funcionario: OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PEREZ. C.I. 16.663.119. CREDENCIAL: 7391. Por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, a consignar “Escrito de Descargos” esto relacionado con el expediente Disciplinario signado con el número PD-288-2015. (Negrillas Textuales).
Del extracto de documental, antes transcrita se evidencia la actuación del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual dejó constancia de la consignación del Escrito de Descargos por parte del representante judicial del hoy querellante, en el curso del procedimiento disciplinario de destitución.
Corren inserto a los folios 59 al 63 del Expediente Disciplinario, Escrito de Descargos suscrito por el Abogado Edison Rafael Hiceles Báez, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del hoy querellante, en el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho pertinentes para fundamentar la defensa de su representado en el marco del procedimiento disciplinario.
Al folio 64 del Expediente Disciplinario riela comunicación de fecha 04 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se desprende lo siguiente:
En esta misma fecha, culminado el lapso de 5 días hábiles establecidos en el artículo 89 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública formulado los cargos, se deja constancia que le funcionario: OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PEREZ. C.I. 16.663.119. CREDENCIAL: 7391. Relacionado con el expediente Disciplinario signado con el número PD-288-2015, se procede a dar inicio al lapso de los cinco días (hábiles) para consignar el “Promoción y Evacuación de Pruebas”, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 6. Es todo. (Negrillas Textuales).
De lo anterior se desprende que la Dirección de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.), dejó constancia de la culminación del lapso establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo y de conformidad con el precitado numeral del artículo anteriormente referido, se aperturó el lapso para que el hoy querellante promoviera y evacuara las pruebas que a su criterio fueran pertinentes para exponer su defensa.
Al folio 65 del Expediente Disciplinario riela diligencia de 30 de diciembre de 2015, suscrita por el Abogado Edison Rafael Hiceles Báez y dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual solicitó: “…por segunda vez, le sea expedido Copia Certificada, de todos y cada unos de los Folios que Conforman parte del Expediente PD-288-2015, a fin de garantizar el debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Ya que en fecha 11 de Diciembre de 2015, se le solicitó dichas copias y hasta la presente fecha se le han negado las misma, manifestando que la Fotocopiadora se encuentra dañada…”
Al folio 66 del Expediente Disciplinario riela acta de fecha 07 de enero de 2016, emanada por la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.) y suscrita por ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, Director de ese Despacho, mediante la cual expuso: “ …se deja constancia por medio de la presente que el documento solicitado contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original, de fecha 11/09/2015, dejo constancia que el mismo se hizo entrega, para efectos legales pertinentes…”
Al folio 67 del Expediente Disciplinario riela acta de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en la cual expuso: “…por medio de la presente hago entrega de copia simple del expediente PD-288-2014, que consta de TREINTA Y CINCO (35) FOLIOS, AL Abogado Hiceles Báez…”. Asimismo, se observa la firma del Abogado Hiceles Baéz, identificado anteriormente en autos, evidenciándose así la recepción de las copias anteriormente señaladas.
Corren Insertos a los folios 68 al 81 del Expediente Disciplinario, Escrito de Promoción de Pruebas y Pruebas Documentales promovidas por el Apoderado Judicial del hoy querellante, las cuales consignó ante la Dirección de la Oficina de Actuación Policial, a los fines de fundamentar con base a elementos de hecho y derecho la defensa de su representado en el marco del Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por la Administración.
A los folios 85 al 88 del Expediente Disciplinario riela Proyecto de Recomendación Jurídica Nº DAJ-288/2015, emanado de la Dirección General de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual dicha dirección consideró: …“PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al funcionario OFICIAL HECYORLIAN QUINTERO PÉREZ [hoy querellante]..”.
Con las actuaciones antes reseñadas queda evidenciado el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo.
Recordemos que el querellante denunció la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, por la falta de notificación del inicio una investigación en su contra. Al respecto, este Juzgado debe señalar que según la doctrina jurisprudencial, la Administración tiene la potestad de iniciar una Investigación con el fin de recabar elementos probatorios suficientes para demostrar la presunta culpabilidad o falta cometida por un funcionario que lo hiciera incurso en una causal de destitución, dicha investigación será realizada de manera unilateral y sin intervención del investigado, y una vez que la Administración recopile los elemento incriminatorios tiene la potestad de aperturar el procedimiento disciplinario, el cual será notificado a este último, con el fin garantizar su derecho a la defensa.
En consecuencia, vista la actuación desplegada por parte de la Administración en fase investigativa y con base a las facultades que le otorga la Ley dentro del marco de Averiguaciones Disciplinarias, este Juzgado debe desechar el alegato esgrimido por el apoderado judicial del querellante referente al inicio de la investigación Administrativa sin haber realizado la notificación de la misma. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, se verifica de las actuaciones descritas que una vez que la Administración recabó las pruebas suficientes para determinar la presunta falta imputada al hoy querellante, ordenó la notificación del inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución.
Recordemos que la finalidad de la Notificación, según la doctrina jurisprudencial, es poner en conocimiento al Administrado de la apertura de procedimiento administrativo con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, en las fases del procedimiento en donde se prevea su participación.
En el caso concreto, se observa que la Administración, en aras de impulsar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución al hoy querellante, realizó varias actuaciones entre las cuales se destacó el contacto por vía telefónica (en reiteradas oportunidades) e inclusive el traslado de funcionarios del Instituto querellado a su domicilio, las cuales resultaron infructuosas. En consecuencia, la Administración en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la Notificación por Cartel en Prensa, donde se le especificó el lapso para la imposición de cargos, la oportunidad para consignar el respectivo Escrito de Descargos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de la apertura del lapso probatorio (promoción y evacuación de pruebas para demostrar sus defensas), de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 ejusdem; y de su derecho al acceso al expediente, del cual podía solicitar la expedición de copias, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 ejusdem. Todo ello con el fin de garantizar su derecho a la defensa, que se hiciera parte efectiva en el procedimiento, para desvirtuar los hechos y las causales imputadas, alegar y probar lo que la favoreciere.
Dicha Notificación, resultó efectiva, por cuanto a raíz del conocimiento que el querellante tuvo de la instauración del procedimiento llevado en su contra, designó a un apoderado judicial que lo representó en el juicio administrativo, siendo ello así debe desestimarse por infundada la denuncia planteada referente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, generada por la falta de notificación del inicio de una investigación disciplinaria. Así se decide
El apoderado judicial de la parte querellante también denunció la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por el sometimiento del querellante al escarnio público por parte de la Administración al haber notificado de inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución por Carteles en Prensa Escrita.
Pero es el caso que la Notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario realizada por Carteles en atención al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede configurar el supuesto alegado por la parte querellante, por cuanto su intención NO ES exponerlo a la burla, ofensa, humillación pública ante la sociedad, tampoco afectar o perjudicar su imagen, moral, honor, reputación, por el contrario, su finalidad es la de poner en conocimiento al investigado del procedimiento disciplinario, todo por el mandato de la Constitución y las Leyes Especiales que rigen la materia, en consecuencia del cumplimiento de estas normativas, que garantizan el respeto a derechos Constitucionales, jamás podrán conllevar la intención que el apoderado judicial del querellante le atribuye, razón por la cual debe desestimarse categóricamente, el argumento que sostiene la denuncia delatada. Así se decide.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte querellante denunció la violación al Derecho a la Defensa, toda vez que la Administración no le otorgó las Copias Certificadas del Expediente Disciplinario solicitadas en su oportunidad, siendo que hasta la fecha de la interposición del recurso no satisfizo tal requerimiento .
Pero es el caso que de las actuaciones reseñadas en la presente motiva, se observa:
Al folio 49 del expediente disciplinario riela diligencia de fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicita copias certificadas del referido expediente.
Al folio 51 del expediente disciplinario se observa la actuación de la funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual dejó constancia que se suscitaron diversas situaciones que impidieron la reproducción de los fotostatos solicitados por el apoderado judicial del hoy querellante, mediante diligencia presentada en fecha 11 de diciembre de 2015, sin embargo ese mismo día reprodujo las copias solicitadas las cuales reposarían en el despacho Administrativo.
Al folio 66 del expediente disciplinario se observa la certificación de copias realizada por la Administración, en fecha 07 de enero de 2016
Al folio 67 del expediente disciplinario se observa acta de entrega de copias certificadas por parte de la Administración al apoderado judicial del querellante, quien dejó constancia de la recepción de las mismas mediante firma estampada en la referida acta, en fecha 08 de enero de 2016.
Siendo ello así, se observa que la Administración pese a situaciones imprevistas, realizó las actuaciones conducentes a dar respuesta a la solicitud realizada por el apoderado judicial del hoy querellante referente a la solicitud de Copias Certificadas, reproduciendo las copias en fecha 18 de diciembre de 2015, pero no se visualiza alguna actuación de la parte querellante o de su apoderado judicial, para impulsar la certificación de las misma, circunstancia que evidencia la inactividad de estos para obtener un requerimiento que para ellos era esencial.
Visto que consta la recepción de las mismas por parte del representante judicial del hoy querellante, se evidencia que la Administración dio respuesta a la petición, quedando así desvirtuado el argumento temerario de la parte querellante referido a la falta de satisfacción de su requerimiento hasta el momento de la interposición de la querella, y visto que la parte querellante obtuvo las copias certificadas, un poco tardía, pero dentro del lapso para la presentación de escrito de descargos y antes de la apertura del lapso probatorio debe desestimarse la denuncia planteada referente a la falta de recepción de las Copias Certificadas del Expediente Disciplinario. Así se decide.
El querellante también fundamentó la violación del Principio de Presunción de Inocencia, bajo los mismos argumentos anteriores, pero es el caso que esto no puede constituirse como un fundamento coherente de la vulneración de este principio, pues en nada se relaciona con ella.
Pero ante tal denuncia, aunque sea sin fundamento lógico, se hace necesario indicar que la misma no puede configurarse por cuanto se observa de las actuaciones reseñadas en el texto de la presente motiva, extraída de las actuaciones practicadas por la Administración Policial que el Instituto hoy querellado desplegó una actividad probatoria suficiente para recabar elementos probatorios con el fin de demostrar la responsabilidad del querellante en los hechos imputados, circunstancia que constata que la sanción estuvo precedida de una actividad probatoria ejecutada por el órgano instructor para la comprobación de la falta imputada. Por lo que, resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato del apoderado judicial del hoy querellante referente a la violación del Principio de Presunción de Inocencia. Así se decide.
Visto que ninguna de las denuncias planteadas por el querellante prosperó, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 193.352, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadano HECYORLIAN QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.663.119, contra, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
LA SECRETARIA ACC.,
FLOR CAMACHO
IMELDA BALZA
En esta misma fecha, siendo las tres y media post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

IMELDA BALZA












Exp. N° 3880-16 FC/IB/jc.

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