Decisión Nº 3884-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de expediente3884-16
PartesYULI MARYURIS ACOSTA ACOSTA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO.
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Parte Querellante: YULI MARYURIS ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°. V-11.232.143.
Representación Judicial de la Parte Querellante: JOSÉ IGNACIO ACEVEDO TOLOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.801, Defensor Público Segundo (2do) en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas – Guatire, designado mediante Resolución Nº DDPG-2015-157, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.159, de fecha 24 de abril del 2015.
Organismo Querellado: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO.
Motivo: DESTITUCIÓN.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016, ante Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se realizó la correspondiente distribución de la causa, en la misma fecha se le asigno el conocimientos de la presente al éste Tribunal, asimismo fue recibida en fecha 07 de julio de 2016 y se anotó en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo la nomenclatura 3884-16.
En fecha 11 de julio de 2016, mediante auto motivado se admitió la presente causa, razón por la cual se ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2017, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia de la comparecencia de la cuidadana Yuly Acosta Acosta, asistida en ese acto en su condición de Defensor Público, por el abogado José Inocencio Acevedo Toloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 205.309 y la incomparecencia de la Representación Judicial del organismo querellado, asimismo se dejo constancia la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de julio de 2017, se celebró la AUDIENCIA DEFINITIVA, se dejo constancia de la comparecencia de la querellante asistida por el abogado José Inocencio Acevedo Toloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 205.309, la incomparecencia de la Representación Judicial del organismo querellado, asimismo visto la complejidad del caso este Tribunal defirió la publicación del dispositivo para que tenga lugar dentro de los 5 días de despacho siguiente.
En fecha 20 de julio de 2017, éste Juzgado publicó el dispositivo del fallo, el cual declaró SIN LUGAR la querella.
Cumplida todas las formalidades del procedimiento éste Tribunal pasa a publicar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I.- Se declare la nulidad del acto administrativo, revocándose de esta manera la sanción de Destitución injusta e ilegal aplicada en contra de la querellante, que se tenga y considere a dicho acto administrativo disciplinario como nunca dictada, con el fin de erradicar la información que sobre su persona que existe en los registros de la mencionada Institución.
II.- Se ordene la efectiva incorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrado o en su defecto la situación administrativa que más se asemeje a ella.
III.- Se ordene cancelar los sueldos caídos que haya dejado de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual período.
IV.- Se ordene cancelar todos los descuentos realizados por la Institución motivo a lo extemporáneo de los reposos.
V.- Se ordene cancelar los tickets de alimentación y de las vacaciones.
Para fundamentar las pretensiones la parte querellante argumentos los supuestos de hecho y derecho siguientes:
Que el Procedimiento Administrativo llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial, en contra de la hoy querellante no tenía razón de ser, ni ameritó la sanción que se pretende imponer como es la destitución del cargo, ya que las faltas estaba debidamente justificada porque fue autorizado para ser evaluados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y por los reposos emitidos por diferente instituciones de salud por presentar una enfermedad de diagnóstico como es un problema de la columna.
A manera ilustrativa explano los hechos como acontecieron de la manera siguiente:
Que los días por los cuales se aplico la sanción son de los días 14/09/2015 hasta 23/11/2015, pero para esa fecha la querellante se encontraba haciendo las diligencias pertinentes a los fines de convalidar su reposo médico por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad que se estableciera el porcentaje o grado de incapacidad física y garantizarle el derecho a la salud.
Que la querellante presentó entre las dolencias de un funcionario de la policía activa pudiera presentar por estar sometido al trabajo y la tensión propia de la actividad policial, de acuerdo a los reposos e informes médicos que reposan en el expediente, situación que debió tomar en cuenta a la hora de pretender sancionar con una de las más graves sanciones como fue la destitución del cargo.
Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2016, se acordó la DESTITUCIÓN de la ciudadana YULY MARYURIS ACOSTA ACOSTA, según la Resolución Nº 008-2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Andrés Bello del Estado Miranda, la cual fundamentó dicho acto administrativo en lo establecido en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece como causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días.
Que dicha resolución estuvo fundamentada en un falso supuesto de hecho, en virtud de que la funcionaria en cuestión se encontraba a la orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado a este género de irregularidades de dictarse el acto administrativo recurrido, se omitió el análisis de todas las pruebas que conformaron el expediente administrativo, pues se silenció de manera aviesa los exámenes médicos y reposos presentados.
Que el acto recurrido violentó el artículo 43 constitucional, pues al destituir a la querellante por no poder incorporarse a sus labores debido a su mal estado de salud, se atentó contra su derecho a la vida, una vida sana.
Denunció que el acto recurrido violentó el artículo 46 constitucional, pues se destituyo por no ingreso a labores estando enferma, razón de la cual consideró que atentó contra su integridad personal
Que sería una tortura para la ciudadana YULY MARYURIS ACOSTA ACOSTA estar incorporada a sus labores con todos los dolores que le aquejan.
Denunció igualmente, la violación al artículo 83 constitucional, pues se le ha negado el derecho a la salud, a atender su enfermedad y guardar el reposo que le otorgo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por tal motivo, debe declararse nulo el acto administrativo recurrido.
Que con relación al vicio de suposición falsa o falso supuesto, denunció que provino del error de la administración al determinar que la querellante incurrió en abandono injustificado del trabajo DURANTE TRES (3) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, pues no consideró que a pesar de encontrarse a la orden del Seguro Social; y esta de igual manera presentó ante su Comando Reposo médico o certificado de incapacidad temporal Nº 09098 del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, la cual corresponde a la fecha que indica el expediente de fecha 05 de octubre de 2015, del expediente que fueron consignados en la Coordinación Policial.
Que rechaza, Niega y Contradice en toda y cada una de sus partes el Procedimiento Administrativo que fue incoado por la Oficina de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Andrés bello para la destitución, con que, según su criterio la querellante estuvo incursa en una de las causales previstas en el Estatuto de la Función Policial artículo 97 numeral 7, medida totalmente desproporcionada que violó los principios garantes que rigen el todos los Procedimientos Administrativos dictados por la Administración Pública, como es el Principio de Proporcionalidad y de Legalidad.
Que de la Dirección de Recursos Humanos se emitió una orden para que la ciudadana Oficial YULY MARYURIS ACOSTA ACOSTA, se presentara a la Comisión Nacional de Evaluación de los Seguros Sociales, para determinar su grado de incapacidad y de esta manera poder certificar las condiciones de salud que presenta la querellante, además las dolencias se pueden demostrar en todas las evaluaciones y reposos médicos que conllevan su estado de salud
Que los reposos fueron debidamente consignado ante la oficina designada para recibir los reposos, además invocando el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de la supletoriedad de la norma la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras señala que los reposos se deberán presentar ante el patrono lo antes posible y si eso no es posible se deberá notificar por algún otro medio, situación que se cumplió cabalmente.
Es por ello, que la sanción que se aplicó a la querellante, es una medida totalmente desproporcional y además violatoria flagrantemente del principio de legalidad, citó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa de fecha 11 de agosto de 1961.
Que la Función Pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las Leyes y estas exigen que el ejercicio de las atribuciones que realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
Que las normas de Procedimiento Administrativo son generales, vale decir, rige toda la actividad administrativa, sin diferenciar sus modalidades, o categorías (sanidad, aduana y seguridad, etc.). La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la ley común, básica, general y, a la vez, especial de la actividad administrativa procedimental.
Que en el mismo orden de ideas dicha sanción impuesta es violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 90 de la Ley Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial relacionado con la supletoriedad de las normas.
Que asimismo, se transgredió el derecho a la salud contemplado en la Carta Magna en su artículo 84.
El artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en la actualidad, establece que en los casos de enfermedad de largo duración el organismo deberá solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de la destitución o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Invoco el Principio de Proporcionalidad, el cual está ubicado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en ese mismo contexto, observó el criterio sostenido por el titular del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez (21/10/2010), con relación al caso signado con el numero 10-2796, llevado por el ciudadano JULIO FERNANDO GAMBA DONSIÓN, titular de la cédula de identidad número V- 6.979.137, en contra de la sanción de destitución dictada en su contra por la máxima autoridad del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta de la Resolución Nº 008/2016 de fecha 18 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe JOSÉ MARTIN RAMOS PARICA, actuando en su carácter de Director Presidente (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal Andrés Bello, mediante la cual destituyo a la OFICIAL YULI MARYURIS ACOSTA ACOSTA, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 7 de la Ley Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de ello solicitó la nulidad de dicha resolución Nº 008/2016, la reincorporación al cargo del cual fue destituido, el pago de los sueldos caídos desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la reincorporación con sus respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual período, el pago de los descuentos realizados por la Institución motivo a lo extemporáneo de los reposos, y pago de los tickets de alimentación y sus vacaciones.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la querellante denunció el Vicio del falso supuesto de hecho, la Violación de Derechos Constitucionales y la violación al Principio de Proporcionalidad y Adecuación.

Visto que se denuncio la violación de derechos constitucionales este Tribunal considera que su resolución debe realizarse de manera previdente.

La parte querellante denunció la violación del artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el atentado que sufrió contra su vida, a una vida sana e integridad física personal al destituirla de su cargo por su enfermedad y por no poder re incorporarse a su labores debido al mal estado de salud que se encontraba, por la exigencia de reincorporación aún y a sabiendas de su estado de salud, lo cual hubiese sido una tortura pues padecía de fuertes dolores que la aquejaban. Denuncio igualmente, la violación al artículo 83 ejusdem, pues se le negó el derecho a la salud, a atender su enfermedad y guardar el reposo que le otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Siendo que fue destituida, estando con un reposo médico expedido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe declararse nulo el acto administrativo recurrido.”
Ahora bien, las normas constitucionales invocadas por el querellante señalan
Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando le servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De lo antes transcrito, se concluye que el derecho a la vida es inviolable por lo tanto el estado debe garantizar dicho derecho humano a toda las personas que se encuentre dentro de la República, asimismo se debe mencionar que al ser un derecho humano no se puede ser sometida a una persona con la pena de muerte.

El artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció lo siguiente:

“Artículo 46.- toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.- Toda Persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.- Ninguna persona será sometida sin libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por oras circunstancias que determine la ley.
4.-Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

De lo precedente se puede establecer que el estado garantiza el derecho a la integridad física, psicológica y moral que tiene una persona por lo tanto estableció las limitaciones que se deben tomar para que dicho derecho no se vulnerado y en caso de ser así ser sancionado dicho autor por tal ejercicio.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció lo siguiente:

“Artículo 83.- La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Del artículo transcrito, se puede considerar que el estado es el garante del derecho a la salud por lo que debe promover y desarrollar todas las políticas para elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios ya que este es un derecho que se encuentra de forma vinculado con el derecho a la vida.

Pero es el caso que al analizar el supuesto por el cual se aperturó el procedimiento disciplinario y que fundamentó el acto destitutorio se observa que este fue, por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta días (30) días continuos, o abandono de trabajo contenida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de Diciembre de 2015) concatenado con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el señalado por el defensor público asistente, quien acertadamente para fundamentar el vicio de suposición falsa o falso supuesto precisó la causal imputada a la querellante.
Siendo ello así mal puede destacar un supuesto que no se aplica a la realidad para fundamentar violaciones de derechos constitucionales, por tal motivo debe considerarse infundada la denuncia delatada, en consecuencia forzosamente este Juzgado debe desestimar la misma. Así decide.

La representación judicial de la defensa pública denunció el vicio del falso supuesto de hecho, por la irregularidad que detecta en el acto administrativo generada por omisión y análisis de todos las pruebas que conforman el expediente administrativo, especialmente los exámenes médicos y reposos presentados por la querellante en sede administrativa; y por error cometido por la administración al determinar que incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, sin tomar en consideración que la funcionaria estaba a la orden del Seguro Social, y que había presentado ante su Comando los reposos médicos

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015R000697 de fecha 22 de octubre de 2015, con ponencia de la Juez María Elena Centeno, dedujo el siguiente criterio con respecto al falso supuesto de hecho:
“…En este sentido, estima pertinente esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho:
…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las condiciones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falsos o que no guardan debida vinculación con el o los asuntos objetos de decisión, verificándose de esa forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otra parte, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisprudencial al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (vid. Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.)…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Del criterio antes transcrito, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: “Rafael Enrique Quijada Hernández”), señalo en relación al vicio del falso supuesto, que: “ […] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos e lo que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […].” (Corchetes y negrillas de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirve de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el reto, no puede decidirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fecha 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que, aun en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existen veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Precisado el supuesto como se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal en aras de determinar si efectivamente la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal Andrés Bello, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la RESOLUCIÓN Nº 008/2016 de fecha 18 de abril de 2016, mediante el cual se destituye a la Oficial YULI MARYURIS ACOSTA ACOSTA del cargo que desempeñaba como FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL ANDRES BELLO, con la jerarquía de OFICIAL, al encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de Diciembre de 2015) concatenado con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, se hace preciso analizar la actuación de la administración policial municipal, así observamos:

Al folio 1 del expediente disciplinario, consta la apertura de averiguación administrativa, de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (PMAB) Carmen Franco con su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, establece lo siguiente:

“hoy Viernes 13 de noviembre del Año Dos mil Quince (2015), siendo la Una y treinta (1:30 pm), hora de la tarde, este Despacho considera que se ha recibido comunicación Número: CCPMAB-P-OF-N° 401/2015 de fecha 12 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano. Oficial Jefe (PMAB) Ángel Ali Blanco Hernandez, titular de la cédula de identidad número V- 11.480.717, en su condición de Coordinador de la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación de Policía Municipal Andrés Bello, con la finalidad de que se Aperture. AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO, a la OFICIAL (PMAB) MARYYRIS ACOSTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.232.143, dicha solicitud obedece que según INFORME, Presentado por el funcionario. En el que manifiesta que la funcionaria antes mencionada en reiteradas ocasiones ha presentado continuamente reposo médicos por veintiún (21) días, por ante la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Andrés Bello, siendo su ultimo reposo según el libro de registro llevado por ante la Oficina en mención en fecha 14/09/2015, hasta el 04/10/2015, por lo que le correspondía presentarse a su labores el 05 de Octubre de 2015, y hasta la presente fecha no ha consignado reposo médico, ni ningún tipo de justificativo por su ausencia a la labores de trabajo inherentes al cargo.
Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, es por que se acuda la Apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº Exp-OCAP-028-15, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra de la funcionaria policial. OFICIAL (PMAB) MARYURIS ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-11.232.143.
Adscrita al Centro de Coordinación Policía Municipal Andrés Bello Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y ; y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A tal efecto, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscritos y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Conforme a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese y cúmplase.
En esta misma fecha, y conforme al auto que antecede, por guardar relación con los hechos, se anexo Oficio y Cuadro de los REPOSOS MEDICOS, a la presente Averiguación Administrativa. Es todo-.”
Del acta antes transcrita se apreció la apertura del procedimiento disciplinario instaurado contra la OFICIAL (PMAB) MARYURIS ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número V-11.232.143, por no haber presentado o consignado hasta la fecha de esa actuación (13 de noviembre de 2015), reposo medico o cualquier justificativo de las ausencias a sus labores a partir de la culminación de último reposo (4 de octubre de 2015).
Al folio dos (2) del expediente disciplinario, cursa oficio N° CCPMAB-DG-OF- N°401/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrito por el Oficial Jefe (PMAB) Ángel Blanco, Coordinador de Recursos Humanos de la Policía Municipal Andrés Bello, dirigido a la Oficial agregada Camen Franco (Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial), con la final de remitir, informe (reposos médicos de funcionario 2015, cursante al folio 3) con relación a la hoy querellante, donde se explica que el último reposo según el libro de registro llevado por la Oficina de Recursos Humanos fue por el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2015 hasta el 04 de octubre de 2015, razón por la cual debió presentarse a su trabajo el día 5 de octubre de 2015 y hasta la fecha (12 de noviembre de 2015) no se había presentado reposo alguno.

Al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario, cursa auto de recepción de copias de reposos médicos de fecha 28 de diciembre de 2015, suscrito por la Oficial Agregado Carmen Franco, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se dejó constancia que el Oficial Jefe Ángel Blanco consigno lo copia simple de los reposos médicos otorgados a la Oficial Yuli Maryuris Acosta Acosta, titular de la cedula de identidad N° 11.232.143, los cuales se especifican a continuación y que cursan en los siguientes folios:

Al folio trece (13) del expediente disciplinario, riela copia simples de certificado de incapacidad temporal Nº 06014 (reposo medico) de fecha 29 de junio de 2015, por el lapso comprendido desde el 26 de junio hasta el 30 de junio de 2015.

Al folio catorce (14) del expediente disciplinario, riela copia simple de certificado de incapacidad temporal Nº 03646 (reposo medico) de fecha 23 de junio de 2015, por el lapso comprendido desde el 09 junio del 2015 hasta 23 de junio del 2015.
Al folio quince (15) del expediente disciplinario, cursa copia simple de constancia de reposo médico, por el lapso comprendido de 2 días.
Al folio dieciséis (16) del expediente disciplinario, riela copia simple de informe médico de fecha 23 de julio de 2015, donde se precisa el diagnostico que padecía la querellante.
Al folio diecisiete (17) del expediente disciplinario, cursa copia simple de constancia medica de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se le otorgo reposo medico por el lapso comprendido desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 07 de agosto de 2015.
Al folio diecinueve (19) del expediente disciplinario, riela copia simple de certificado de incapacidad temporal Nº 10061 (reposo medico) de fecha 26 de octubre de 2015, por el lapso comprendido desde el 26 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015.
Al folio veinte (20) del expediente disciplinario, cursa copia simple de certificado de incapacidad temporal Nº 09098 (reposo medico) de fecha 05 de octubre de 2015, por el lapso comprendido desde el 05 de octubre de 2015 hasta el 25 de octubre de 2015.
Al folio veintiuno (21) del expediente disciplinario, riela copia simple de certificado de incapacidad temporal Nº 012230 (reposo medico) de fecha 21 de septiembre de 2015, por el lapso comprendido desde la fecha 23 de julio hasta el 1 de agosto de 2015.
Al folio veintidós (22) del expediente disciplinario, cursa copia simple de certificado de incapacidad temporal Nº 015978 (reposo medico) de fecha 02 de noviembre de 2015 por el lapso comprendido desde el 2 de noviembre hasta el 22 de noviembre de 2015.
Al folio veintitrés (23) del expediente disciplinario, riela copia simple de certificado de incapacitado temporal Nº 17319 (reposo medico) de fecha 06 de noviembre de 2015 por el lapso comprendido desde la fecha 20 de agosto hasta el 23 de septiembre de 2015.
Al folio veinticuatro (24) del expediente disciplinario, cursa copia simple certificado de incapacidad temporal Nº 12696 (reposo medico) de fecha 09 de septiembre de 2015, por el lapso comprendido desde la fecha el 01 de julio hasta 21 de julio de 2015.
Al folio veinticinco (25) del expediente disciplinario, riela copia simple de constancia medica de fecha 07 de septiembre de 2015, mediante la cual se le otorgo reposo médico por 3 días contados a partir de esa fecha.
Al folio veintiséis (26) del expediente disciplinario, cursa copia simple de constancia medica de fecha 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se le otorgó reposo médico por 3 días a la querellante.
Al folio treinta (30) del expediente disciplinario, riela Notificación Nº 001/16, de fecha 04 de enero de 2016, suscrito por la Oficial Agregado (PMAB) Carmen Franco en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le informa a la hoy querellante que se inició la investigación disciplinaria en virtud que se encontraba ausente desde el 10 de Diciembre de 2015, fecha en la que debió presentarse a cumplir con sus labores inherentes al cargo que desempeñaba sin que hasta esa fecha hubiese presentado justificativo por ella o por tercera persona.
En tal sentido se le señaló que de comprobarse su responsabilidad podría ser sancionada con la medida de Destitución, conforme a lo previsto en los artículos 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la función Pública. Igualmente se le notificó que partir de esa fecha tendría acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la oportunidad para formularle los cargos que hubiere lugar (al 5to día hábil siguiente de la recepción de la notificación o de darse por notificada), debería presentarse por ante la Oficina de Control Policial, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m.
A los folios treinta y dos al treinta y tres (32 al 33) del expediente disciplinario, riela escrito de formulación de cargos donde se expresa que se inició la averiguación disciplinaria en fecha 13 de noviembre de 2015, debido a que en reiteradas ocasiones presentó continuamente reposos médicos por 21 días por ante la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Andrés Bello, siendo su ultimo reposo según el libro de registro llevado por ante la Oficina en mención en fecha 14 de septiembre de 2015 hasta el 04 de octubre de 2015, por lo que le correspondía presentarse a sus labores el día (05de octubre 2015), pero hasta esa fecha no había presentado reposo médico ni ningún tipo de justificativo por su ausencia a la labores de trabajo inherentes al cargo. Pero posteriormente presentó reposo desde el 3 de hasta el 23 noviembre del 2015, debiendo reingresar al cargo el día 10 de diciembre de 2015, y la misma no se ha presentado justificativo tantos días de ausencias a su labores.
Al folio treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 8 de enero de 2016, donde se dejo constancia que la funcionaria policial (querellante) en autos anteriores no presentó ni por si, ni por medio de representante alguno (apoderado) a realizar el Acto de descargo correspondiente.
Al folio treinta y cinco (35) del expediente disciplinario, riela auto de inicio del lapso para la promoción y evacuación de pruebas de fecha 15 de enero de 2016, donde se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas (5 días hábiles), que la querellante considerara conveniente para la defensa de sus derechos e intereses (5 díás hábiles contados a partir de la fecha del auto) que como fue concluido el acto de Descargo en la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario contra la hoy querellante, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que la funcionaria promueva y evacue las pruebas que considere convenientes para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de dicha fecha.
Al folio treinta y seis (36) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 22 de enero de 2016, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89 numeral 6, y de la falta de presentación o evacuación de pruebas por parte de la querellante .
Al folio treinta y ocho (38) del expediente disciplinario, riela auto de recepción de documento de fecha 19 de febrero de 2016, donde se dejo constancia que la querellante consigno una carta poder de parte del abogado José Inocencio Toloza, un oficio N° MI-GR2-POL-DP2-2016-003, un oficio N° MI-GR2-POL-DP2-2016-005, dos copias fosfáticas de certificado de incapacidad temporal comprendido entre los lapso de 05 de octubre al 25 de octubre de 2015 y del 2 de noviembre al 22 de noviembre de 2015, una copia fosfática de hoja de evolución para consulta externa de neurología (folio 50) a la cual se le adjunto informe de los estudios practicados a la querellante.
A los folios cincuenta y nueve al sesenta (59 al 60) del expediente disciplinario, cursa Resolución N°088/2016 de fecha 18 de abril de 2016, donde se evidencia que la destitución de la hoy querellante fue dictada por esta incursa en causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos.
De las actuaciones reseñadas queda evidenciado, la apertura de la averiguación administrativa de fecha 13 de noviembre de 2015, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo), al no presentase a sus labores funcionariales a la fecha posterior del vencimiento del último reposo otorgado (5/10/2015) o algún justificativo que justificara su ausencia, no obstante la administración en el acto de la formulación de cargo reconoció que posteriormente la querellante había consignado reposo medico por el lapso comprendido entre el 3 de noviembre al 22 de noviembre, pero estimo que debía presentarse el 10 de diciembre de 2015.
Del recuadro donde se especifica los reposos médicos de los funcionarios adscritos a ese organismo policial otorgado en el año 2015 se evidencia que la querellante tenía justificada sus ausencias en el lapso comprendido desde el 21 de abril de 2015 hasta el 4 de octubre de 2015, al estar amparada por los reposos médicos los cuales fueron consignado en copia simple por el Oficial Jefe Ángel Blanco Coordinador de Recursos Humanos, quien además consigno las copias de reposos médicos por el lapso comprendido entre el 5 al 25 de octubre de 2015, del 26 de octubre hasta el 15 de noviembre y del 2 al 22 de noviembre, en razón de lo cual se encontraba justificada esas inasistencias
Se debe destacar que la querellante en fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 19, 20 y 22 del expediente disciplinario) presentó reposos médicos ante la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal Andrés Bello, por el lapso comprendido el 5 de octubre de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2015, no así ningún otro certificado de incapacidad temporal que justificara sus inasistencias a sus labores.

Al analizar la Resolución N°088/2016 de fecha 18 de abril de 2016 (f. 59 al 60), se evidencia que la destitución de la hoy querellante fue dictada por esta incursa en causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de Diciembre de 2015) concatenado con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, esto se deduce por haber faltado a sus labores funcionariales a partir del 10 de diciembre de 2015.

Visto lo antes reseñado, se puede concluir contrario a lo que afirma la representación defensoril para fundamentar el vicio del falso supuesto de hecho que la administración tomo en consideración los reposos otorgados a la querellante que justificaban sus ausencias, tan es así que en la notificación del escrito de formulación de cargo reconoció expresamente la consignación de los reposos médicos que justificaban las ausencias de un lapso que se encontraba pendiente (5 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2015), y todos los consignados en sede administrativa fueron reseñados en el acto administrativo, mediante el cual se destituyó a la querellante

Pero es el caso que la querellante ni en Sede Administrativa ni en Sede Judicial consigno algún medio de prueba que justificara sus ausencias desde el 23 de noviembre de 2015 o desde la fecha que precisó la administración a partir de la cual genero las ausencias injustificadas esta es 10 de diciembre de 2015, pues solo consigno en el expediente disciplinario adjunto al escrito de descargo copia simple de certificados de incapacidad temporal por el lapso comprendido entre el lapso desde el 5 al 25 de octubre 2015 y 2 al 22 de noviembre de 2015 y en sede Judicial consigno en el lapso de promoción de prueba originales de certificado de incapacidad temporal por el lapso comprendido desde el 5 al 25 de octubre de 2015, 26 de octubre al 15 de noviembre de 2015 y del 2 al 22 de noviembre de 2015 (folios 32 al 34 del expediente principal), lo que verifica que la administración jamás omitió el análisis de las pruebas que conformaban el expediente disciplinario especialmente los reposos médicos que justificaban sus ausencias, en razón de lo cual queda demostrado que el acto administrativo fue dictado tomando en consideración las pruebas cursantes en autos, que comprobaron la causal imputada a la querellante esta fue la ausencia y abandono injustificada al trabajo por tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos.

Siendo ello así queda demostrado que la administración jamás erró al dar por determinado o configurada la causal imputada, contenida en el numeral 8 artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 9, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues quedó demostrada que la querellante inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos lo que configura un abandono de trabajo razón de esto debe desecharse el argumento esgrimido por la representación defensoril. Así decide.

En cuanto al otro argumento propuesto por la representación defensoril que sustenta el vicio del falso supuesto configurado a su decir por el error cometido por la administración al dar como configurado la causal imputada a la querellante sin tomar en consideración que se encontraba a la orden del Seguro Social debido a sus padecimiento físicos, debe acortar este Tribunal que tal circunstancia NO puede constituirse en una justificación indefinida para ausentarse a sus labores pues bien es sabido que las ausencias a las labores deben justificarse para evitar las consecuencias legales como la que hoy se analiza, por tal motivo si el funcionario se encuentra en una situación de minusvalía por padecimientos físicos debe obtener sus reposos médicos correspondiente; y los galenos, servicios médicos y Seguro Social están en la obligación de otorgar los mismos para su recuperación y a la vez se constituyan en los soportes que justifiquen las ausencias que se generen, en atención a esto este Tribunal no puede convalidar el argumento propuesto por la parte querellante por lo cual se debe desechar el vicio delatado. Así se decide.

La parte querellante denunció la violación al Principio de Proporcionalidad y Adecuación, pues considera que la medida aplicada por la administración policial municipal fue desproporcional porque no se tomo en consideración la orden emitida por la Dirección de Recursos Humanos que la ciudadana Oficial YULY MARYURIS ACOSTA ACOSTA, para que se presentara a la Comisión Nacional de Evaluación de los Seguros Sociales, con el fin de determinar su grado de incapacidad y certificara las condiciones de salud que presenta cuyas dolencias se pueden demostrar en todas las evaluaciones y reposos que conllevan su estado de salud, para ampliar este argumento indica que los reposos fueron consignado en la oficina designada para tal efecto de conformidad con el artículo 14 de la Ley del estatuto de la función policial y la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.

El principio de proporcionalidad, y adecuación se encuentran contemplado en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

La norma antes transcrita imponen la obligación a las autoridades de mantener al debida proporcionalidad o adecuación con el supuesto de hecho, gravedad de la sanción y fines de la norma.

El principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador

De acuerdo con lo antes apuntado, el principio bajo análisis presupone, en el sistema sancionatorio, que necesariamente deba existir una correcta adecuación entre la sanción que se adopte y la actuación u omisión del particular; para ello, la Administración debe apreciar los hechos conjuntamente con el tello normativo antes de aplicar la respectiva sanción.

Ello además presupone una correcta ponderación de las circunstancias que rodean el caso para determinar qué medida se ajusta más al fin de la propia actividad administrativa; esto conlleva a plantear que la proporcionalidad es la guía que sirve a la administración para sancionar de acuerdo con la gravedad del hecho u omisión generadora del daño.

Tal como lo ha entendido la doctrina procesal, el régimen sancionatorio prevé para la imposición de sanciones, un sistema de nivelaciones vinculadas a la gravedad o no del tipo de acción u omisión del particular. Es por ello que el principio de proporcionalidad delimita la potestad sancionatoria de la Autoridad Administrativa y la obliga a adecuar la actuación u omisión del administrado a la sanción preestablecida –principio de legalidad-.

Así, el principio de proporcionalidad restringe la potestad sancionatoria de la administración.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2011, estableció en cuanto al principio de proporcionalidad, lo siguiente:

“… el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084).

Con respecto a lo antes transcrito, se evidencia que la administración al sancionar a un particular o al tomar una decisión sancionatoria debe realizarlo acorde al daño producido o al incumplimiento del deber por parte del funcionario.

Pero es el caso que los argumentos propuesto por la representación defensoril no se relacionan con el vicio invocado, pues el contenido de este se refiere a la desproporcionalidad de la medida aplicada con el supuesto de hecho y los fines de la norma, lo que traería el principio la desestimatoria del vicio, sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva pasa este Tribunal a resolver el argumento planteado por esta parte y posteriormente el fundamento doctrinal de la denuncia.

La parte querellante aduce que no se tomo en consideración la orden emitida por la Dirección de Recursos Humanos para que la ciudadana Oficial YULY MARYURIS ACOSTA ACOSTA, se presentara a la Comisión Nacional de Evaluación de los Seguros Sociales, con el fin que se le determinara su grado de incapacidad y certificara las condiciones de salud que presentaba cuyas dolencias se podían demostrar en todas las evaluaciones y reposos que conllevan su estado de salud, los cuales fueron consignado en la oficina designada para tal efecto de conformidad con el artículo 14 de la Ley del estatuto de la función policial y la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al analizar las pruebas contentivas en el expediente disciplinario y en el expediente judicial se observa la inexistencia de la orden que refiere la parte querellante, en razón de lo cual debe considerarse infundado dicho argumento. Así se decide.

En caso que existiera o constara en auto la orden emitida por la Dirección de Recursos Humanos para que la ciudadana Oficial YULY MARYURIS ACOSTA ACOSTA, se presentara a la Comisión Nacional de Evaluación de los Seguros Sociales, con el fin que se le determinara su grado de incapacidad y certificara las condiciones de salud, no podría tomarse como justificación para avalar las ausencias de la querellante a sus labores, en consecuencia demostrar la inadecuación o desproporcionalidad de la medida tomada por la administración, solo probaría el cumplimiento de una orden emanada de la Dirección de Recursos Humanos y su interés para que el órgano competente certificara su condiciones de salud, en aras de decretar una incapacidad laboral, tampoco amortizaría la aplicación de la sanción impuesta por la administración.

Ahora bien, en la resolución del vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal determino, la existencia de pruebas suficientes para determinar la configuración de la causal imputada esta fue ausencia y abandono injustificado a su puesto de trabajo durante tres días hábiles, dentro de lapso de treinta días continuos que hizo procedente la medida de destitución y la insuficiencia probatoria que tuvo la querellante en sede administrativa y judicial para justificar sus ausencia increpadas por este tribunal a partir del 23 de noviembre de 2015 y por la administración desde el 10 de diciembre de 2015.

Siendo ello así y al haber quedado demostrado la falta cometida por la querellante este Tribunal considera que la medida aplicada es proporcional con el supuesto de hecho constitutivo de la infracción y con el fin de la norma, pues se sancionó a al querellante por la configuración de una causal que genera la destitución del cargo prevista en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la ausencia y abandono a su puesto de trabajo durante tres días hábiles, dentro de treinta días continuos.

La ponderación de las circunstancia que rodearon la aplicación de la sanción no pueden ser mitigada por la condición física de la querellante, que tanto resalta la representación defensoril, pues aun sufriendo los padecimiento físicos que producía su enfermedad conservaba la obligación de justificar sus ausencias a sus labores, permitir lo contrario sería relajar la normas que rigen las función pública y debilitar los deberes que deben cumplir los funcionarios, en este caso justificar la inasistencias o ausencias con el fin que la administración tome las previsiones necesarias para suplirlas y garantizar la prestación de servicio público.

Con atención a la disertación realizada sobre el vicio delatado por el querellante se hace forzoso desestimar el mismo. Así se decide.

Visto que ninguna de las denuncias y vicios delatados prosperó, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, actuando como Defensor Público de la ciudadana YULI MARYURIS ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.232.143, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, por Destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Andrés Bello y al Sindico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ.

FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ANDRÉS SANTANA.


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ANDRÉS SANTANA.


















Exp. N° 3884-16/FC/AS/jb.

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